Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 951/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 686/2024 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 951/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024101073
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14449
Núm. Roj: STSJ M 14449:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Seguridad social 761/2023
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 686/2024, formalizado por Dª Carolina contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en sus autos número 761/23, seguidos a instancia de Dª Carolina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INGRESO MÍNIMO VITAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de 15 de marzo de 2.024 desistió la pretensión de la parte actora.
En síntesis tras señalar que desde que una de las hijas de la actora cumple 18 años pasó a tener la consideración de adulta a efectos de configuración de la UC, entiende que la pensión de alimentos efectivamente percibida, debe formar parte del cómputo de ingreso como también debe hacerlo la RAI que percibe la demandante.
Se afirma que, al basarse los cálculos efectuados en la existencia de monoparentalidad con dos menores y un adulto y en la exclusión de las pensiones por alimentos y percepción de RAI, no puede accederse a la demanda siendo desestimada.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos dirigidos a modificar el relato de hechos probados y a la denuncia de la infracción de las normas sustantivas que entiende que son de aplicación.
Bajo la cobertura del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la modificación de los hechos probados tercero y séptimo.
Respecto del primero se propone corregir en el último párrafo del mismo la frase "por una unidad de convivencia de dos adultos y un menor monoparental. -DOC 4.-", debiendo sustituirse
Manifiesta que el documento 4 al que se remite la sentencia no avala la redacción dada respecto de la comunicación informativa de enero de 2.021
Efectivamente, en el documento al que se remite la sentencia no consta de forma expresa y con esas palabras que la unidad de convivencia sea la de dos adultos y un menor monoparental
La comunicación de enero de 2.021señala que la unidad de convivencia está constituida por la actora y su hija Teodora y, más allá de poder valorar en fundamentación el conjunto de lo declarado probado (mayoría de edad de una de las hijas y permanencia en el domicilio familiar sin que conste retirada de la pensión por alimentos), es cierto que el contenido de la comunicación indica:
Este tenor es el que debe incluirse en la redacción y, reiteramos, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la valoración del resto de la prueba en sede de fundamentación si es preciso.
a) En relación al año 2019:
b) En relación al año 2020
c) Finalmente, en relación al año 2021,
Una consideración previa puesto que tanto en la sentencia como en el recurso entendemos que se produce un error a la hora de redactar lo percibido por la UC en los distintos ejercicios (2.019 a 2021).
En ambos casos se hace referencia a "ingresos computables" lo que es predeterminante del fallo, máxime si tenemos en cuenta que el debate se centró en dos extremos: formación de la UC y e ingresos computables. Por ello, cualquier rectificación pasa por fijar ingresos y conceptos, siendo en sede de fundamentación donde pueda valorarse si son ingresos exentos o no.
Comenzando por los ingresos de 2.019, la parte se remite al documento nº 11 de la demanda- certificado de rentas del año 2019-, así como de los folios 253, 261 y 262 del expediente administrativo. Se añade "entre otros" pero solo podemos someter a análisis los documentos que específicamente sean designados por la parte pues, de otra forma, se estaría solicitando a la Sala una valoración de todo el bagaje probatorio lo que no es objeto del recurso de suplicación.
El documento 11 es una certificación expedida por la seguridad Social en la que se indicia que la actora en el ejercicio 2.019 ha sido perceptora de ayuda familiar en cuantía de 733,50 €.
El folio 253 del expediente es un pantallazo con el nombre de la actora y referido al año 2.020, el 261 es un pantallazo parcial de la declaración de renta de 2.019 en la que figura un importe de 733,50 y el folio 262 recoge las sumas percibidas por pensión de alimentos. La suma de ambas supone 6.493,5 €.
Por lo expuesto se accede a la modificación, pero eliminando cualquier expresión predeterminante de forma que en el hecho séptimo debe figurar:
Comenzando por el segundo inciso - ingresos de 2.020- tras reiterar que debe eliminarse cualquier expresión predeterminante, la parte propone que figure como probado: " Los ingresos computables del ejercicio 2019 de la unidad de convivencia de la actora ascienden a 5.760 €."
Se remite a los folios 277 (se recogen las percepciones del año 2.021 por IMV) y 294 del expediente que no existe ya que solamente consta de 289 folios.
Pese a esta deficiente designación, se observa que, cuando se baja el Pdf correspondiente al expediente administrativo se fusionan las numeraciones de dos expedientes de forma que, al folio 294 del documento en pdf lo que consta es un certificado de rentas de 2020 expedido por el Ministerio de Inclusión y Migraciones en el que consta que la actora ha percibido en ese ejercicio 294 € por protección familiar y otros 2216,76 € por IMV.
Se argumenta que debe descontarse del total tenido en cuenta 4.216,64 euros, percibidos por RAI y los 294 euros por protección familiar, sin embargo el documento al que se remite no alude (folio 294) a la RAI sino al IMV (2.216,76 €) y a la protección familiar.
Nos obstante, admitiendo que la actora reconoe haber recibido determinadas cantidades y habiéndose indiciado el montante de las mismas en el recurso debemos fijar lasuma de todas desglosando los concetos tal y como los reconoe la recurrente:
La última petición se dirige a la modificación de la suma considerada como ingreso computable en 2.021.
Se propone:
La identificación del ejercicio resulta claramente errónea ya que el año 2.019 ya ha sido objeto de análisis y los datos numéricos son los que se refiere a 2.021. Se trata de un simple error mecanográfico queno impide que podamos entrar a valorar los documentos y datos que se ofrecen por la recurrente.
En esta caso la remisión se hace al documento 16 son los datos fiscales de la actora en los que no se recoge la prestación de alimentos.
Por tanto admitimos la modificación en los mismos términos que los precedentes, llevando a cabo las sumas de las cantidades que la propia parte estima como acreditadas, que supone sumar, la prestación por alimentos que reconoce en el recurso en cuantía de 5.760 euros, lo percibido por su trabajo, la RAI y el IMV:
Todo ello sin perjuicio de los descuentos que puedan corresponderse por cantidades excluidas.
En concreto se alega la vulneración de los artículos 6, 10, 11, 13 y 20 de la Ley 19/2021, Disposición Transitoria de la citada Ley, y artículo 7 de la Ley 8/2018 de apoyo a las familias, así como la jurisprudencia que los desarrolla.
No se identifica la disposición transitoria vulnerada pese a la ley a la que se remite cuanta con un total de diez aunque por el contenido del recurso entendemos que se refiere a la primera
Se señala que lo percibido por RAI, IMV y prestación o ayuda familiar debe deducirse en todo caso de los ingresos computados a los efectos de la prestación solicitada.
Respecto de la Renta Activa de Inserción, mientras que la parte actora se remite a la redacción del artículo 11 de la Ley 10/21, la sentencia se centra en el desglose de rentas exentas que se incluye en el artículo 20 del mismo texto entre las que únicamente se incorpora las prestaciones por subsidio por desempleo cuando a la fecha de solicitud de la prestación se hubiera extinguido.
Aunque pudieran parecer regulaciones contradictorias, una lectura detenida de ambas permite poner el acento en las diferencias sustanciales que existen.
El apartado 5 del artículo 11 en el que la recurrente ampara su petición señala:
Nos hemos permitido subrayar los pasajes del precepto en los que se establece en que casos se produce esta exención y en qué condiciones:
1.- Cuando la vulnerabilidad tenga lugar en el año en curso.
2.- La percepción de la prestación por desempleo o, en este caso, de la RAI, debe estar agotada en el año en curso.
3.- Los ingresos del año previo se toman atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley que solo excluye el subsidio por desempleo y no la RAI.
Una cosa es que el percibió de la RAI pueda ser compatible con el IMV y otra muy distinta que las rentas por ella percibida no se encuentren incluidas a la hora de calcular los ingresos computables para la concesión de éste último.
Este ha sido el criterio que ha venido manteniendo esta Sección, entre otras, en la reciente Sentencia de 10 de mayo de 2024 dictada en el Recurso 189/2024 con cita de otras resoluciones (sentencia de 1 de diciembre de 2023, recurso 785/2023, haciéndose eco de la de 3 de febrero de 2023, recurso 1309/2022)
Por lo expuesto no puede admitirse lo solicitado por el demandante:
Siguiendo el orden que sigue el recurso, los ingresos a tomar en cuenta serian:
? AÑO 2020.-9.976 euros
? AÑO 2021.-7.013,14 euros
Debemos contar los ingresos de la actora en cada ejercicio puesto que son los ingresos reales
La Renta garantizada para el año 2020, para dos adultos y un menor era de 8.860,80 €, y para el año 2021 de 9.163,84 €
En cuanto a la Unidad de Convivencia, precisamente la revisión de la prestación viene determinada porque es la propia parte la que pone de relieve que dicha unidad no está compuesta solo por la actora y su hija menor sino por la actora, su hija menor y su hija mayor de edad, es decir, dos adultos y un menor, por ello, el menor no es monoparental puesto que existe dos adultos en la unidad de convivencia.
Así se indica en el artículo 13 de la Ley 19/21 tal y como se señalaba en la sentencia de instancia:
Al existir dos adultos no puede darse la situación de monoprentalidad
Atendiendo a los cálculos efectuados, la actora tendría derecho a percibir la prestación controvertida en el año 2.021 no así en el año 2.020 por lo que solo podría declararse como indebida la suma percibida desde el 1 de junio de 2.020 al 31 de diciembre de 2.020por un total de 3.152,80 €.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 686/2024, formalizado por Dª Carolina contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en sus autos número 761/23, seguidos a instancia de Dª Carolina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INGRESO MÍNIMO VITAL, y con revocación de la sentencia recurrida debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Carolina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocamos parcialmente la resolución de 129 de marzo de 2.023 dictada por el INSS y declaramos que el cobro indebido únicamente se corresponde con las prestaciones abonadas por el período 1 de junio de 2.020 a 31 de diciembre de 2.020 cuya cuantía asciende a 3.152,80 € debiendo procederse a las regularizaciones correspondientes respecto de los demás períodos.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
