Sentencia Social 951/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 951/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 686/2024 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 951/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024101073

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14449

Núm. Roj: STSJ M 14449:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0082146

Procedimiento Recurso de Suplicación 686/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Seguridad social 761/2023

Materia:Materias Seguridad Social

Sentencia número: 951-24

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 686/2024, formalizado por Dª Carolina contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en sus autos número 761/23, seguidos a instancia de Dª Carolina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INGRESO MÍNIMO VITAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante, Carolina, con DNI NUM000, tenía reconocida una prestación familiar por hijo a cargo.

Por Resolución del INSS de fecha 14-10-2020, se acordó lo siguiente:

"De acuerdo con la información que consta en la base de datos de la Seguridad Social relativa a la prestación de protección familiar por hijo a cargo, referida a su unidad familiar, el INSS ha previsto reconocer una prestación transitoria de Ingreso Mínimo Vital durante todo este ario 2020, ya que cumple con los requisitos que permiten la conversión de la citada prestación por hijo o menor a cargo al Ingreso Mínimo Vital.

Todo ello con efectos de 1 de junio de 2020, y de acuerdo con la información facilitada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria respecto de los ingresos de la unidad familiar correspondientes al ario 2019, conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, (BOE del día 1 de junio).

Durante los primeros días del mes de noviembre se iniciará el abono del Ingreso Mínimo Vital, indicándole que en este primer pago correspondiente a los meses de junio a octubre, se le ha descontado la cuantía percibida por el mes de junio en concepto de asignación por hijo o menor a cargo, por lo que su primer importe asciende a 3.152,80 €. A partir de este abono percibirá la cuantía completa de la prestación, mediante un pago mensual en la misma cuenta corriente que indicó para la asignación económica por hijo a cargo, y cuyo importe asciende a 640,36 € al mes.

La cuantía ha sido determinada con base en el total de ingresos de su unidad de convivencia, de acuerdo con los datos tributarios existentes del ejercicio 2019, y teniendo en cuenta, por parte de este Instituto, las personas que figuran en su expediente de prestación familiar por hijo a cargo. Estas cuantías se actualizarán con los datos tributarios definitivos del ejercicio 2019 en el momento en el que consten como tales en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

DOC 3

SEGUNDO.- En el año 2020 la actora formaba una unidad de convivencia compuesta por ella misma y sus dos hijas menores de edad, Josefina nacida el NUM001-2001 y Teodora nacida el NUM002-2012.En Sentencia de modificación de medidas 27-4-2017 se estableció una pensión de alimentos a favor de las hijas menores cuya guarda y custodia se atribuyó a la actora, a cargo del padre por importe mensual (12 veces al año) de 240€ para cada una.- Doc 3 ramo de la actora

TERCERO.- Por Resolución de 27-12-2021 el INSS reconoce a la actora que atendiendo a los ingresos de 2020 y la unidad de convivencia mantiene el derecho a percibir el IMV conforme a los siguientes parámetros:

importe anual de la prestación 4.060,84€ (338,40€ mensual)

efectos 1-1-2021

renta anual garantizada 8.571,48€

ingresos anuales ejercicio 2020: 4.510,64

UC 1 adulto 1 menor monoparental. sin perjuicio de la reclamación o revisión en su caso de cantidades ya abonadas percibidas indebidamente.

DOC 5

El INSS en enero de 2021 había remitido comunicado informativo a la actora que para el año 2021 su prestación de IMV ascenderá a 7.837 € ( Carolina 326,58€ y Teodora 326,58€) por una unidad de convivencia de dos adultos y un menor.- DOC4

CUARTO.- El INSS remite comunicado informativo a la actora el 4-1-2022 que para el año 2022 su prestación de IMV ascenderá a 4.456,12 € ( Carolina 185,67€ y Teodora 185,67€) por una unidad de convivencia de dos adultos y un menor. -DOC 6

Por Resolución del INSS de 5-10-2022 reconoce a la actora el derecho a percibir el IMV conforme a los siguientes parámetros.

importe anual de la prestación 2.415,27€

efectos 1-6-2022

renta anual garantizada 9.439,32€

ingresos anuales ejercicio 2021: 7.642,05

UC 2 adulto 1 menor- No monoparental

-DOC 8

QUINTO.-Por Resolución del INSS de 13-6-2022 se procede a la revisión de la prestación IMV al haber estado percibiendo indebidamente prestaciones por superar límite de ingresos sumando la pensión de alimentos concretando que se declaraba indebida la percepción del IMV del periodo 1-1-2020 a 28-2-2022 en cuantía de 12.883,45 € .

-DOC 7

Por Resolución del INSS de fecha 29-3-2023 se acuerda dejar sin efecto la Resolución de 13-6-2022, concretando que se declaraba indebida la percepción del IMV del periodo 1-6-2020 a 28-2-2022 en cuantía de 11.551,49 € por regularización de cantidades percibidas tras actualización de ingresos de la unidad de convivencia por cruce con la AEAT.

- DOC-9

-Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 14-3¬2023.

SEXTO.- La hija de la actora , Josefina, nacida el NUM001-2001 accedió a la mayoría de edad el NUM001-2019 conviviendo no obstante con la madre y la hermana menor. Está matriculada en la Universidad

SEPTIMO.- Los ingresos computables del ejercicio de 2019 de la unidad de convivencia de la actora ascendieron a 6.493,50 €

Los ingresos computables del ejercicio de 2020 de la unidad de convivencia de la actora ascendieron a 10.270,64€

Los ingresos computables del ejercicio de 2021 de la unidad de convivencia de la actora ascendieron a 7.541,22€

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Carolina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.

Se acuerda levantar la medida cautelar adoptada por Auto de 9-1-2024.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de julio de 2.024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda impugnando la resolución del INSS de 29 de marzo de 2.023 en la que, tras revisar dejar sin efecto la Resolución de 13-6-2022 en la que se fijaba como cantidad percibida indebidamente la de 12.883,45 €, se concretaba que se declaraba indebida la percepción del IMV del periodo 1-6-2020 a 28-2-2022 en cuantía de 11.551,49 € por regularización de cantidades percibidas tras actualización de ingresos de la unidad de convivencia por cruce con la AEAT.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de 15 de marzo de 2.024 desistió la pretensión de la parte actora.

En síntesis tras señalar que desde que una de las hijas de la actora cumple 18 años pasó a tener la consideración de adulta a efectos de configuración de la UC, entiende que la pensión de alimentos efectivamente percibida, debe formar parte del cómputo de ingreso como también debe hacerlo la RAI que percibe la demandante.

Se afirma que, al basarse los cálculos efectuados en la existencia de monoparentalidad con dos menores y un adulto y en la exclusión de las pensiones por alimentos y percepción de RAI, no puede accederse a la demanda siendo desestimada.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos dirigidos a modificar el relato de hechos probados y a la denuncia de la infracción de las normas sustantivas que entiende que son de aplicación.

Bajo la cobertura del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la modificación de los hechos probados tercero y séptimo.

Respecto del primero se propone corregir en el último párrafo del mismo la frase "por una unidad de convivencia de dos adultos y un menor monoparental. -DOC 4.-", debiendo sustituirse "por una unidad de convivencia de un adulto y un menormonoparental-DOC 4 y 5"

Manifiesta que el documento 4 al que se remite la sentencia no avala la redacción dada respecto de la comunicación informativa de enero de 2.021

Efectivamente, en el documento al que se remite la sentencia no consta de forma expresa y con esas palabras que la unidad de convivencia sea la de dos adultos y un menor monoparental

La comunicación de enero de 2.021señala que la unidad de convivencia está constituida por la actora y su hija Teodora y, más allá de poder valorar en fundamentación el conjunto de lo declarado probado (mayoría de edad de una de las hijas y permanencia en el domicilio familiar sin que conste retirada de la pensión por alimentos), es cierto que el contenido de la comunicación indica:

Unidad Económica de Convivencia: Carolina y Teodora.

Este tenor es el que debe incluirse en la redacción y, reiteramos, sin perjuicio de lo que pueda resultar de la valoración del resto de la prueba en sede de fundamentación si es preciso.

SEGUNDO.-Respecto del hecho probado séptimo, la parte postula la modifiación de los ingresos de la Unidad de convivencia de forma que cada anulidad refleje lo siguiente:

a) En relación al año 2019:

"Los ingresos computables del ejercicio 2019 de la unidad de convivencia de la actora ascienden a 5.760 €".

b) En relación al año 2020

"Los ingresos computables del ejercicio 2019 de la unidad de convivencia de la actora ascienden a 5.760 €".

c) Finalmente, en relación al año 2021,

"Los ingresos computables del ejercicio 2019 de la unidad de convivencia de la actora ascienden a 6.470,84 €"

Una consideración previa puesto que tanto en la sentencia como en el recurso entendemos que se produce un error a la hora de redactar lo percibido por la UC en los distintos ejercicios (2.019 a 2021).

En ambos casos se hace referencia a "ingresos computables" lo que es predeterminante del fallo, máxime si tenemos en cuenta que el debate se centró en dos extremos: formación de la UC y e ingresos computables. Por ello, cualquier rectificación pasa por fijar ingresos y conceptos, siendo en sede de fundamentación donde pueda valorarse si son ingresos exentos o no.

Comenzando por los ingresos de 2.019, la parte se remite al documento nº 11 de la demanda- certificado de rentas del año 2019-, así como de los folios 253, 261 y 262 del expediente administrativo. Se añade "entre otros" pero solo podemos someter a análisis los documentos que específicamente sean designados por la parte pues, de otra forma, se estaría solicitando a la Sala una valoración de todo el bagaje probatorio lo que no es objeto del recurso de suplicación.

El documento 11 es una certificación expedida por la seguridad Social en la que se indicia que la actora en el ejercicio 2.019 ha sido perceptora de ayuda familiar en cuantía de 733,50 €.

El folio 253 del expediente es un pantallazo con el nombre de la actora y referido al año 2.020, el 261 es un pantallazo parcial de la declaración de renta de 2.019 en la que figura un importe de 733,50 y el folio 262 recoge las sumas percibidas por pensión de alimentos. La suma de ambas supone 6.493,5 €.

Por lo expuesto se accede a la modificación, pero eliminando cualquier expresión predeterminante de forma que en el hecho séptimo debe figurar:

Los ingresos de la Unidad de Convivencia en el años 2.019 han ascendido a 6.493,5 € de los que 733,50 € que se corresponde a ayuda familiar.

Comenzando por el segundo inciso - ingresos de 2.020- tras reiterar que debe eliminarse cualquier expresión predeterminante, la parte propone que figure como probado: " Los ingresos computables del ejercicio 2019 de la unidad de convivencia de la actora ascienden a 5.760 €."

Se remite a los folios 277 (se recogen las percepciones del año 2.021 por IMV) y 294 del expediente que no existe ya que solamente consta de 289 folios.

Pese a esta deficiente designación, se observa que, cuando se baja el Pdf correspondiente al expediente administrativo se fusionan las numeraciones de dos expedientes de forma que, al folio 294 del documento en pdf lo que consta es un certificado de rentas de 2020 expedido por el Ministerio de Inclusión y Migraciones en el que consta que la actora ha percibido en ese ejercicio 294 € por protección familiar y otros 2216,76 € por IMV.

Se argumenta que debe descontarse del total tenido en cuenta 4.216,64 euros, percibidos por RAI y los 294 euros por protección familiar, sin embargo el documento al que se remite no alude (folio 294) a la RAI sino al IMV (2.216,76 €) y a la protección familiar.

Nos obstante, admitiendo que la actora reconoe haber recibido determinadas cantidades y habiéndose indiciado el montante de las mismas en el recurso debemos fijar lasuma de todas desglosando los concetos tal y como los reconoe la recurrente:

Los ingresos de la Unidad de Convivencia en el años 2.020 han ascendido a 12.487,4€ de los que 294 € se corresponde a protección familiar; otros 2.216,76 € al IMV; 5.760 euros por prestación de alimentos; y el importe de 4.216,64 euros por RAI.

La última petición se dirige a la modificación de la suma considerada como ingreso computable en 2.021.

Se propone:

Los ingresos computables del ejercicio 2019 de la unidad de convivencia de la actora ascienden a 6.470,84 €.

La identificación del ejercicio resulta claramente errónea ya que el año 2.019 ya ha sido objeto de análisis y los datos numéricos son los que se refiere a 2.021. Se trata de un simple error mecanográfico queno impide que podamos entrar a valorar los documentos y datos que se ofrecen por la recurrente.

En esta caso la remisión se hace al documento 16 son los datos fiscales de la actora en los que no se recoge la prestación de alimentos.

Por tanto admitimos la modificación en los mismos términos que los precedentes, llevando a cabo las sumas de las cantidades que la propia parte estima como acreditadas, que supone sumar, la prestación por alimentos que reconoce en el recurso en cuantía de 5.760 euros, lo percibido por su trabajo, la RAI y el IMV:

Los ingresos del ejercicio 2021 de la unidad de convivencia de la actora ascienden a 10.774,72 de los que 542,30 € se corresponde a RAI y 3761,58 IMV.

Todo ello sin perjuicio de los descuentos que puedan corresponderse por cantidades excluidas.

TERCERO.-El segundo motivo denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que las interpreta al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

En concreto se alega la vulneración de los artículos 6, 10, 11, 13 y 20 de la Ley 19/2021, Disposición Transitoria de la citada Ley, y artículo 7 de la Ley 8/2018 de apoyo a las familias, así como la jurisprudencia que los desarrolla.

No se identifica la disposición transitoria vulnerada pese a la ley a la que se remite cuanta con un total de diez aunque por el contenido del recurso entendemos que se refiere a la primera

Se señala que lo percibido por RAI, IMV y prestación o ayuda familiar debe deducirse en todo caso de los ingresos computados a los efectos de la prestación solicitada.

Respecto de la Renta Activa de Inserción, mientras que la parte actora se remite a la redacción del artículo 11 de la Ley 10/21, la sentencia se centra en el desglose de rentas exentas que se incluye en el artículo 20 del mismo texto entre las que únicamente se incorpora las prestaciones por subsidio por desempleo cuando a la fecha de solicitud de la prestación se hubiera extinguido.

Aunque pudieran parecer regulaciones contradictorias, una lectura detenida de ambas permite poner el acento en las diferencias sustanciales que existen.

El apartado 5 del artículo 11 en el que la recurrente ampara su petición señala:

5. Cuando no se reúna el requisito de vulnerabilidad económica en el ejercicio anterior, se podrá solicitar desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre del año en cursoel reconocimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital en aquellos supuestos en los que la situación de vulnerabilidad económica haya sobrevenido durante el año en curso.

Para acreditar la situación de vulnerabilidad económica producida durante al año en curso, se atenderá exclusivamente al cumplimiento del requisito de ingresos de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, considerando para ello la parte proporcional de los ingresos que haya tenido el beneficiario individual o, en su caso, la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido en el año en curso, de conformidad con los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la Seguridad Social que permitan la verificación de dicha situación, o bien, y en su defecto, lo que figure en la declaración responsable para el año en curso. En todo caso, para el cómputo de las rentas del año en cursono se tendrán en cuenta las prestaciones o subsidios por desempleo, en cualquiera de sus modalidades, incluida la renta activa de inserción,ni la prestación por cese de actividad, percibidas durante dicho año siempre que en el momento de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital el derecho a aquellas prestaciones o subsidios se haya extinguido por agotamiento, renuncia, o por superar el límite de ingresos previsto, en su caso, para el mantenimiento del derecho y sin que se tenga derecho a una prestación o subsidio. Estos extremos deberán ser acreditados en el momento de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital mediante el oportuno sistema de interoperabilidad electrónica por medio del cual el Servicio Público de Empleo Estatal, o la entidad gestora de la prestación de cese de actividad, facilite al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos necesarios para su comprobación.

Asimismo, se requerirá que en el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud el beneficiario individual o, en su caso, la unidad de convivencia, no haya superado los límites de renta y patrimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 y primer párrafo del artículo 21, apartado 7 de la presente ley, establecidos en el anexo IV, de conformidad con la información proporcionada a la entidad gestora de la prestación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco.

En todo caso, en el año siguiente al del reconocimiento de la prestación de ingreso mínimo vital al amparo de lo previsto en este apartado, se procederá a la regularización de las cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio en el que se reconoció la prestación, de conformidad con la información de que dispongan las Administraciones Tributarias, dando lugar, en su caso, a las actuaciones previstas en el artículo 19.

Nos hemos permitido subrayar los pasajes del precepto en los que se establece en que casos se produce esta exención y en qué condiciones:

1.- Cuando la vulnerabilidad tenga lugar en el año en curso.

2.- La percepción de la prestación por desempleo o, en este caso, de la RAI, debe estar agotada en el año en curso.

3.- Los ingresos del año previo se toman atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley que solo excluye el subsidio por desempleo y no la RAI.

Una cosa es que el percibió de la RAI pueda ser compatible con el IMV y otra muy distinta que las rentas por ella percibida no se encuentren incluidas a la hora de calcular los ingresos computables para la concesión de éste último.

Este ha sido el criterio que ha venido manteniendo esta Sección, entre otras, en la reciente Sentencia de 10 de mayo de 2024 dictada en el Recurso 189/2024 con cita de otras resoluciones (sentencia de 1 de diciembre de 2023, recurso 785/2023, haciéndose eco de la de 3 de febrero de 2023, recurso 1309/2022)

"La Renta Activa de Inserción (RAI) es una prestación de carácter no contributivo destinada a desempleados que no perciben otras ayudas y que acreditan especiales dificultades de reinserción en el mercado laboral.

Tal y como recoge la propia página web del SEPE, el objetivo de la RAI es aumentar las oportunidades de regreso al mercado laboral de las personas desempleadas que sufran necesidades económicas especiales y tengan dificultades para encontrar empleo.

El Ingreso Mínimo Vital (IMV) es una prestación no contributiva que otorga el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para garantizar un mínimo de ingresos a aquellas personas o familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica. De ese modo, sus rentas mensuales se pueden ver incrementadas.

Una cosa es que la RAI sea compatible con el IMV y otra bien dispar el importe recibido por la RAI no compute como ingresos previos a la hora de establecer la cuantía del IMV.

Es decir, la RAI es compatible con el IMV, si bien el importe de la misma computa como ingresos previos a la hora de establecer la cuantía resultante del IMV.

A lo que se refiere el artículo 8.2 del RDL 20/2020 es a los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, pero no a la Renta Activa de Inserción (RAI) concedida por el Servicio Público de Empleo Estatal y no por una Comunidad Autónoma, que es una prestación de carácter no contributivo".

Es decir, que la renta activa de inserción no se computa cuando se tienen en cuenta los ingresos del año en curso pero sí cuando los ingresos son los del ejercicio anterior, conforme a las reglas que señala el art. 20 de la Ley 19/2021 , que regula el cómputo de ingresos y patrimonio".

Por lo expuesto no puede admitirse lo solicitado por el demandante:

Siguiendo el orden que sigue el recurso, los ingresos a tomar en cuenta serian:

? AÑO 2020.-9.976 euros

? AÑO 2021.-7.013,14 euros

Debemos contar los ingresos de la actora en cada ejercicio puesto que son los ingresos reales

La Renta garantizada para el año 2020, para dos adultos y un menor era de 8.860,80 €, y para el año 2021 de 9.163,84 €

En cuanto a la Unidad de Convivencia, precisamente la revisión de la prestación viene determinada porque es la propia parte la que pone de relieve que dicha unidad no está compuesta solo por la actora y su hija menor sino por la actora, su hija menor y su hija mayor de edad, es decir, dos adultos y un menor, por ello, el menor no es monoparental puesto que existe dos adultos en la unidad de convivencia.

Así se indica en el artículo 13 de la Ley 19/21 tal y como se señalaba en la sentencia de instancia:

"A los efectos de determinar la cuantía de la prestación, se entenderá por unidad de convivencia monoparental la constituida por un solo adulto que conviva con uno o más descendientes hasta el segundo grado menores de edad sobre los que tenga la guarda y custodia exclusiva, o que conviva con uno o más menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción cuando se trata del único acogedor o guardador, o cuando el otro progenitor, guardador o acogedor se encuentre ingresado en prisión o en un centro hospitalario por un periodo ininterrumpido igual o superior a un año."

Al existir dos adultos no puede darse la situación de monoprentalidad

Atendiendo a los cálculos efectuados, la actora tendría derecho a percibir la prestación controvertida en el año 2.021 no así en el año 2.020 por lo que solo podría declararse como indebida la suma percibida desde el 1 de junio de 2.020 al 31 de diciembre de 2.020por un total de 3.152,80 €.

CUARTO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 686/2024, formalizado por Dª Carolina contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en sus autos número 761/23, seguidos a instancia de Dª Carolina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de SEGURIDAD SOCIAL. INGRESO MÍNIMO VITAL, y con revocación de la sentencia recurrida debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Carolina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y revocamos parcialmente la resolución de 129 de marzo de 2.023 dictada por el INSS y declaramos que el cobro indebido únicamente se corresponde con las prestaciones abonadas por el período 1 de junio de 2.020 a 31 de diciembre de 2.020 cuya cuantía asciende a 3.152,80 € debiendo procederse a las regularizaciones correspondientes respecto de los demás períodos.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 068624que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000068624

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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