Sentencia Social 946/2024...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 946/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 671/2024 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 946/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024101079

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14549

Núm. Roj: STSJ M 14549:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0062513

Procedimiento Recurso de Suplicación 671/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 603/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 946/2024

D

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 671/24, formalizado por Dª Belen, contra la sentencia nº 88/2024, de fecha 15 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, en sus autos número 603/23, seguidos a instancia de Dª Adela frente a Dª Belen, en materia de DESPIDO Y CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"I.- Dª Adela, mayor de edad, con NIE nº NUM000, ha prestado servicios bajo la dependencia de Dª. Belen, con NIF nº NUM001, en virtud de contrato de trabajo indefinido del servicio de hogar a jornada completa (40/horas/semana), código 100, con una antigüedad desde el 25/07/2022, categoría profesional EMPLEADA HOGAR interna, horarios de L-V DE 9 a 17 horas y sábados de 9 a 14 horas, salario de 1.366,70 euros brutos/mes/ppe (16.400,40 euros brutos/anuales/ppe), siendo el lugar de prestación de servicios el domicilio sito en DIRECCION000 Madrid.(Hechos que resultan del folio 20 al 24, 41 al 72 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).

II.- Dª Adela, con NIE nº NUM000, durante el periodo en el que ha prestado servicios bajo la dependencia de Dª. Belen, con NIF nº NUM001, no ha ostentado condición de representante de trabajadores o sindical.(Hechos admitidos por las partes en el acto de juicio).

III.- En fecha 03/05/2023 entre las 16 a las 16'30 horas, aproximadamente Dª. Belen, con NIF nº NUM001, efectuó llamada telefonía a Dª Luisa a su teléfono personal que también utilizaba para su actividad laboral de gestoría laboral.

Contactando Dª. Belen, con NIF nº NUM001 con Dª Luisa, manifestándole que era la primera vez que la persona que tenía contratada como empleada de hogar le manifestaba que se quería marchar, no sabiendo cómo actuar. Seguidamente activaron el manos libres del teléfono de Dª Belen, con NIF nº NUM001, para que pudiese oír e intervenir en dicha conversación Dª Adela, con NIE nº NUM000.

Manifestando Dª Adela, con NIE nº NUM000, que se quería marchar. En ese momento Dª Luisa procedió a informar que los pasos que debían llevar a cabo para ello serian que la trabajadora firmase un documento en el que hiciese constar su baja voluntaria, el plazo preaviso, que la empleadora le tenía que facilitar los datos para efectuar la liquidación de las cantidades que estuviesen pendiente y vacaciones, abundando Dª Luisa que, en caso de baja voluntaria, la trabajadora no percibiría prestación por desempleo.

Tras recibir dicha información, la trabajadora comenzó a sentirse muy nerviosa, informando Dª Belen, con NIF nº NUM001, a Dª Luisa que debían dejar la conversación por ese motivo.

Seguidamente Dª. Belen, con NIF nº NUM001, requirió la presencia de un vehículo VTC, que se persono en el lugar de trabajo y traslado al hospital la Paz, a la trabajadora.(Hechos que resultan del folio 42 al 60 de las actuaciones y testifical de Dª Luisa).

IV.- La empleadora, Dª. Belen, con NIF nº NUM001, dio de baja en la seguridad social a Dª Adela, con NIE nº NUM000, con fecha de efectos ese mismo día 03/05/2023. Haciendo constar que la causa era dimisión/baja voluntaria. Habiendo cursado dicha baja la entidad PRODEMSA S.A., gestoría laboral de la empleadora Dª. Belen, con NIF nº NUM001.

La trabajadora Dª Adela, con NIE nº NUM000, no llego a firmar documento alguno de baja voluntaria en la prestación de servicios.

La empleadora Dª Belen, con NIF nº NUM001, manifiesto a la trabajadora que no quería que se quedara trabajando los 15 días de preaviso.(Hechos que resultan del folio 55 al 62 de las actuaciones y valoración conjunta de la documental obrante en autos, testifical de Dª Luisa).

V.- Dª Adela, con NIE nº NUM000, envió a Dª. Belen, con NIF nº NUM001, parte médico de baja médica en fecha 04/05/2023.(Hechos que resultan del folio 55 de las actuaciones)

VI.-Dª. Belen, con NIF nº NUM001, ha dejado de abonar a Dª Adela, con NIE nº NUM000, la suma total 1.112,06 euros brutos que se corresponde con las siguientes partidas e importes:

a). -La suma de 384,66 euros brutos, en concepto de salarios por los siete días de trabajo prestados en el mes de julio de 2022 y los dos días de trabajo del mes de mayo de 2023.

b). -La suma de 427,40 euros brutos en concepto de compensación económica por vacaciones generadas y no disfrutadas en el año 2023 ( 10 días).

c). -La suma de 300 euros brutos en concepto de parte proporcional de paga extra de verano de 2023(dicha paga se devengo en el periodo comprendido entre el 01/01/2023 al 30/07/2023- 181 días de los cuales la trabajadora presto servicios durante 123 días. Realizando una regla de tres si 1.200 euros son 181 días 123 días arrojarían la cantidad de 815,46 euros brutos. habiendo reclamado la suma de 300 euros brutos se acoge dicho importe).(Hechos que resultan de la valoración conjunta de la prueba, folios 20 al 24, 41 al 72 de las actuaciones y hechos admitidos por las partes en el acto de juicio, y operaciones aritméticas descritas.).

VII.- Dª Adela, con NIE nº NUM000, presento papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 10/05/2023 frente a Dª. Belen, con NIF nº NUM001, en impugnación de despido y cantidades, habiéndose celebrado dicho acto en fecha 01/06/2023 con el resultado sin avenencia.

En dicho acto, Dª. Belen, con NIF nº NUM001, no formulo reclamación de cantidades algunas frente a Dª Adela, con NIE nº NUM000, ni manifestó su propósito de hacerlo en el acto de juicio.(Hechos que resultan del folio 26 al 31 de las actuaciones)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Adela, con NIE nº NUM000, asistida y representada por el letrado D ALFONSO MANTELLANO ROMERA, frente a Dª. Belen, con NIF nº NUM001, asistida de la letrada Dª ARANZAZU TORREJON FERNÁNDEZ, y en consecuencia procede hacer los siguientes pronunciamientos:

1/. -Declarar la existencia de despido improcedente en la decisión extintiva acordada con fecha de efectos 03/05/2023 por parte de la empleadora Dª. Belen, con NIF nº NUM001, respecto de la trabajadora Adela, con NIE nº NUM000, condenando a la empleadora a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente opte mediante escrito dirigido a la secretaria de este juzgado o comparecencia ante la misma, entre la readmisión de la trabajadora con el abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido, 04/05/2023 hasta la notificación de la presente, a razón de 44,93 euros brutos/día/ppe (salario día) , u opte por la extinción del contrato de trabajo con abono de la indemnización de 1.235,65 euros brutos.

2/. -Que debo condenar y condeno a la parte demandada Dª. Belen, con NIF nº NUM001, a abonar a la trabajadora Adela, con NIE nº NUM000, la cantidad de 1.112,06 euros brutos.

3/.-No ha lugar a la admisión de la reconvención planteada por la parte demandada en el acto de juicio por los motivos expuesto en el fundamento jurídico quinto de la presente.

4/.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos en la materia".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de junio de 2.024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de octubre de 2.024 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Las parte actora presentó demanda frente a su empleadora reclamado que se declarase que había sido objeto de un despido improcedente amen del abono de la liquidación correspondiente a salario del último período trabajado , p.p. extra y vacaciones.

La Sentencia del Juzgado de lo social nº 38 de Madrid de 15 de marzo de 2.023 atendió las peticiones de la demanda con los pronunciamientos que constan en su fallo.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte demandada se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de dos motivos.

El primero de ellos y al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS solicita la "rectificación del Antecedente de Hecho Segundo" a fin de que se recoja que la parte actora desistió de su reclamación por la parte proporcional de la paga extra de verano de 2.023.

No es posible acceder a lo solicitado ya que a través del apartado b) del artículo 193 de la LRJS únicamente se puede llevar a cabo la revisión de los hechos probados. Así se recoge en la norma de referencia cuando se expresa:

El recurso de suplicación tendrá por objeto:

...

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

La parte podría haber solicitado la aclaración de la sentencia en instancia, o bien solicitar la modificación del hecho probado VI en el que se incluye esa cantidad también vía apartado b). No se lleva a cabo ninguna de estas acciones por lo que tampoco es posible llevar a cabo la modificación solicitada.

SEGUNDO.-Por coherencia procesal, pasamos a examinar el motivo numerado como cuarto (no existe ordinal segundo en el recurso) al solicitarse la modificación del hecho probado sexto. El relato fáctico es el que da sustento a la fundamentación jurídica por lo que, solo una vez que ha quedado fijado éste, se podrá revisar la fundamentación jurídica que se dirige a la modificación del fallo.

En este punto se hace imprescindible recordar los requisitos que deben concurrir en el recurso en orden a modificar la relación de probanzas.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Nos hemos permitido subrayar aquellos requisitos que entendemos que impiden dar lugar a lo solicitado ya que la parte no hace una propuesta de hecho probado, sino que se limita a argumentar, como si de una apelación se tratase, los motivos que le llevan a entender que el magistrado ha errado en su interpretación o valoración del documento consistente en conversaciones de la aplicación de mensajería "WhatsApp".

Pero es que, incluso si admitiésemos de forma hipotética que la Sala puede llevar a cabo la redacción de los hechos probados sin propuesta concreta previa, acceder a lo solicitado supondría hacer una nueva valoración de esas conversaciones en las que no constan fechas concretas de inicio o finalización obligando al órgano ad quem a excederse en lo que son sus facultades.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del motivo.

TERCERO.-el último motivo numerado como "tercero" denuncia la infracción del artículo 49.d) del Estatuto de los Trabajadores y de la "jurisprudencia susceptible de aplicación", jurisprudencia que no se identifica.

Esta Sección en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado en relación a la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS:

Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:

. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

El argumentario del recurso se centra en realizar una nueva valoración de la prueba practicada y de los hechos que se han declarado acreditados en sentencia.

El relato factico señala que el día 3 de mayo de 2.023 la actora manifestó a su empleadora que se quería marchar. En ese momento la hoy demandada se pone en contacto con su gestoría y conecta la función de "manos libres" de su teléfono. La trabajadora afirma que se quiere ir y cuando, por parte de la gestora se procede a informar a ambas de los pasos que deben dar, entre otros, cumplimentación de un documento de baja voluntaria, datos de la liquidación e informarse a la Sra. Adela que "en caso de baja voluntaria, la trabajadora no percibiría prestación por desempleo", comienza a sentirse nerviosa manifestando que debía dejar la conversación. Ello hizo necesario que acudiese a urgencias del Hospital La Paz y posteriormente causase baja por IT (4 de mayo de 2.023).

La empleadora cursa la baja en la empresa el día 3 de mayo de 2.023.

Pues bien, partiendo del inatacado relato de los hechos relativos a los sucesos del día 3 de mayo de 2.023, no cabe sino confirmar la decisión adoptada por la sentencia de instancia.

Entendemos que es necesario hacer un abordaje doble de la cuestión planteada.

Por un lado, será preciso valorar si, con los hechos que han quedado acreditados podemos afirmar que estamos ante una dimisión de la trabajadora en firme y, en el caso de ser así, si la demandante podía retractarse.

El Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 17 de mayo 2005 dictada en Recurso 2219/2004 ha establecido que

1) la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, bastando que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral ( STS 21-11-2000 que cita STS 1-10-1990 ); 2) así pues la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador " clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito" si bien en tal caso la manifestación se ha de hace por "hechos concluyentes, es decir que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance" ( STS 10-12-1990 ); y 3) en concreto las conductas de "abandono de trabajo" pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otros un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del "contexto" de la "continuidad" de la ausencia, de las "motivaciones e impulsos que le animan" y de "otras circunstancias" ( STS 21-11-2000 con cita de STS 3-6-1988 )" .

La actora afirma que quiere causar baja, no que causa baja y, tanto la empleadora como ella se informan de los pasos que deben darse.

Consta en el relato de hechos probados que lo primero que se le exige es que se firme un documento en el que conste dicha baja con el correspondiente período de preaviso y luego se le informa de que su decisión la excluye como beneficiaria de la prestación de desempleo.

En ese momento la actora paraliza su decisión y, de hecho, no indica la fecha de efectos de la extinción, fecha que es la trabajadora y no la empresa la legitimada para fijar y decidir si otorga o no preaviso.

La baja o dimisión, no se llega a perfeccionar puesto que no consta esa voluntad clara y firme de extinción del contrato puesto que no se llega a señalar cuando finaliza.

Pero, aun en el supuesto de que entendiésemos que lo manifestado antes de ser informada de las consecuencias de su baja es una dimisión en firme, pero sin fijar la fecha, si esto fuese posible, lo que está claro es que la trabajadora se retracta.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de julio de 2.012 (Recurso 2224/2011) expone la evolución que se ha seguido en esta materia y, desde posiciones que negaban la posibilidad de retractación, establece este derecho del trabajador mediante un paralelismo con la posibilidad que el empresario tiene de retractarse del despido efectuado antes de que llegue la fecha de efectos.

Entrando en el fondo, debemos resolverlo aplicando la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala aportada como contradictoria. En efecto, en dicha sentencia se expone con claridad que la doctrina tradicional de la Sala era la de no considerar válida la retractación -ni en el caso de dimisión del trabajador ni en el caso de despido- pero que, a partir del momento en que la STS de 7/12/2009 (RCUD 210/09 ) había admitido la retractación del despido durante el período de preaviso, la misma solución había que dar al caso de la dimisión, lo que además resulta más conforme al principio de conservación del puesto de trabajo y, podríamos añadir, también es una solución más coherente con el principio general de conservación del negocio jurídico. Dice así el FD Segundo de la STS de 1/7/2010 :

"1.- La doctrina tradicional de la Sala, previa a la unificación de doctrina, ha sido la de que una vez comunicada, la dimisión del trabajador dotada de eficacia inmediata no es susceptible de retractación posterior, al haber causado estado como acto generador de derechos a terceros, por lo que la misma no puede redundar en perjuicio de éstos, salvo que se pruebe la existencia de alguna deficiencia en el consentimiento que conduzca a la anulación del negocio jurídico, de acuerdo con el art. 1261 CC (así, con anterioridad a la unificación de doctrina, las SSTS 07/11/89 ; 09/03/90 ; 21/06/90 ; y 11/12/90 . Y también -ya en el ámbito de la unificación- la sentencia de 06/02/07 -rcud 5479/05 -).

Es más, la doctrina -inadmisoria de la retractación- se ha mantenido igualmente en los supuestos en que tal decisión se hubiese adoptado cumpliendo la exigencia de preaviso y antes de que venciese el mismo, argumentando que al ser la dimisión una declaración de voluntad de carácter receptivo, tal voluntad ha de entenderse irrevocable, salvo que medie aceptación de ella por el empresario; porque el art. 49.º 4 ET «dispone taxativamente que el contrato de trabajo se extinguirá por la dimisión del trabajador ... decisión del mismo que es unilateral y que vincula al trabajador absolutamente desde el momento en que es comunicado a la empresa; el plazo de preaviso que establece sólo se da en beneficio de la empresa, para que puedan atender [si lo considera preciso] a su sustitución... sólo la concurrencia acreditada de vicios que invaliden la voluntad que lleva a aquella unilateral decisión pueden ser operantes» ( SSTS 26/02/90 ; 05/03/90 , de la que procede el texto reproducido ; 04/06/90 ; 18/07/90 ; y 25/07/90 . Aparte de las anteriores que en ellas se citan).

2.- Aunque el supuesto no ha sido directamente tratado en unificación de doctrina, de todas formas muy recientemente se ha admitido por la Sala [Sentencia de 07/12/09 -rcud 210/09 -] que el empresario se retracte del despido precisamente en el periodo de preaviso, por lo que el mismo criterio que ha sido aplicado al empresario ha de seguirse -con igual razón- en el caso de que la decisión extintiva y su posterior rectificación sean adoptadas por el trabajador, pues se trata -en ambos casos- de la misma manifestación subjetiva de idéntico fenómeno del «desistimiento legal», en tanto que excepción -una y otra- a la regla general de indisponibilidad del contrato por una sóla de las partes [ art. 2156 CC ].

Y al efecto reproducimos su discurso mutatis mutandis, indicando entre corchetes los términos de sustitución: «... como el contrato permanece vivo mientras el despido [la dimisión] no se hace efectivo [efectiva], momento en el que se extingue y su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sóla, cabe concluir que la retractación empresarial [del trabajador] producida antes de que llegue ese momento es válida y produce como efecto principal el de que el contrato no llegue a extinguirse. En apoyo de esta solución puede decirse que el preaviso es simplemente el anuncio previo de que próximamente se va a rescindir el contrato, pero se trata sólo de una advertencia que se hace por exigencia de la Ley para prevenir al otro de algo que se realizará. El contrato no se extingue, por ende, ese día, sino aquél en el que se decide el cese y se liquida, conforme al artículo 49-2 del Estatuto de los Trabajadores . Por otro lado, conviene precisar que el preaviso no constituye una oferta de contrato, un precontrato que se perfecciona por la simple aceptación de la oferta, por cuanto la extinción del contrato se produce por voluntad unilateral del empresario [trabajador] y no por un acuerdo de voluntades». Además -se añade en la indicada sentencia- en la regulación de la materia que hacen el ET y la LPL «predomina la idea de favorecer la conservación del puesto de trabajo. Por ello, si la finalidad de la norma es facilitar la continuidad del contrato ..., es claro que aquél [empresario, entonces; trabajador, ahora] puede decidir válidamente retractarse de la rescisión del contrato que preavisó, mientras la prestación de servicios continúa y el contrato sigue vigente»".

A su vez en la sentencia de 06.02.2007 rec. 5479/2005 ha precisado que: " El artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de extinción del contrato de trabajo la dimisión del trabajador, sin otras exigencias de forma que la necesidad de preavisar con la antelación que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar. Tiene el trabajador entonces la facultad de resolver por su propia y exclusiva decisión la relación contractual de trabajo, que ha de exteriorizarse a través de una manifestación inequívoca de esa voluntad extintiva y que surtirá los efectos correspondientes siempre y cuando no adolezca de alguno de los vicios del consentimiento que se contienen en el artículo 1265 del Código Civil como causas de su nulidad, el error, el dolo, la violencia o intimidación".

Por lo expuesto, la decisión de la empresa de cursar la baja de la trabajadora ese mismo día constituye un despido que debe ser calificado como improcedente dado que no se ha realizado con las exigencias formales y de fondo previstas en el artículo 56 del Estatuto.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-Procede imponer las costas del recurso a la empresa, consistentes en los honorarios del Letrado de la contraparte en cuantía de 800 € más IVA ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 671/24, formalizado por Dª Belen, contra la sentencia nº 88/2024, de fecha 15 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, en sus autos número 603/23, seguidos a instancia de Dª Adela frente a Dª Belen en materia de DESPIDO Y CANTIDAD, y confirmamos la sentencia recurrida. Se impone el pago de las costas a la empresa en cuantía de 800 € más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0671-24que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-0671-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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