"1º.- Ofelia, mayor de edad, prestó sus servicios para la empresa UNICAJA BANCO S.A. (antes CAJA ESPAÑA y luego BANCO CEISS) desde 1 11 1997 a 11 1 2021, dedicada a la actividad de banca.
2º.- Categoría profesional de: cajera, grupo 1 nivel VII.
3º.- En 9 1 2018 sufrió un accidente laboral mientras trabajaba, consistente en un atraco con armas de fuego en el que fue tomada como rehén.
4º.- Como consecuencia del accidente se le ha reconocido por sentencia del Juzgado 1 incapacidad permanente total para su profesión de cajera de banco, con prestación del 55% de la base reguladora de 3184,54 y efectos desde 11 1 2021.
5º.- Los ingresos brutos fueron de media en los últimos meses trabajados efectivamente: 3480,44 € mensuales brutos. Las tablas salariales para el año 2021 para grupo 1 nivel VII indicaban un salario base de 20.075,77, para 2022: 20.226,34 €, y para 2023 20.428,60
en 2024 por importe de 2071,27 € brutos mensuales más complemento de maternidad (91,05).
7º.- Por acuerdo firmado en 28 septiembre del año 2000 entre los representantes de los trabajadores y empresa se modificó el sistema de previsión social entonces vigente y se creó un Plan de Pensiones luego denominado Fondempleo, en el se pactó que sustituía el sistema de previsión social de la Caja y comprende la prestación de incapacidad.
8º- Ofelia se adhirió voluntariamente al Plan de Pensiones FONDOEMPLEO Caja España como participe en diciembre del año 2000.
9º.- No consta que Ofelia haya recibido reembolso alguno del plan de pensiones. Se le ofreció: "renta mensual vitalicia pospagable, pagadera en 14 pagos y revisable por IPC: 881,47 €", pero luego se rectificó en el sentido de que eran anuales.
10º.- la Comisión de Control de Fondempleo Caja España, PP contrató dos pólizas: la número NUM000 y la póliza número NUM001 en Caja España Vida.
11º.- UNICORP COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA absorbió la aseguradora Caja España Vida.
12º.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 9 3 22 se intentó la preceptiva conciliación ante Oficina Territorial de Trabajo de la Junta en fecha 25 3 22 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia."
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se estima parcialmente la demanda planteada por DOÑA Ofelia, sobre CANTIDAD/MEJORA VOLUNTARIA, frente a las Empresas UNICORP COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, UNICAJA BANCO SA, siendo el fallo del sentido literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ofelia contra UNICAJA BANCO S.A., debo condenar y condeno a UNICAJA BANCO S.A., a satisfacer a Ofelia como complemento por mejora voluntaria de convenio, la diferencia entre prestación de IPT más lo que perciba del fondo de pensiones y hasta alcanzar el 100% de los ingresos de la trabajadora en cada momento, hasta alcanzar la edad de jubilación, fecha de efectos desde 11 1 2021.
Se desestima la demanda presentada contra UNICORP COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA."
Frente a dicha sentencia se alzan, por un lado, la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico. Por otro lado, recurre la sentencia de instancia la empresa UNICAJA BANCO SA, con un solo motivo de recurso de índole jurídica. Ambos recursos han sido impugnados por la contraparte.
SEGUNDO.-Comenzamos por dar contestación al motivo de recurso de la parte demandante destinado a la revisión fáctica.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por la recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el contenido siguiente:
"A la trabajadora se le deducía de su salario las aportaciones al plan de pensiones, mediante el concepto: APORTAC. PLAN DE PENSIONES EMPLEADO".
La adición pretendida se sustenta en los recibos de salario de la trabajadora, incorporados al procedimiento por la empresa demandada Unicaja Banco SA en cumplimiento del requerimiento efectuado por la Diligencia de Ordenación de 13 de mayo de 2024, acordado como diligencias finales (acontecimiento 165 del expediente digital).
La trascendencia de la adición solicitada reside para la demandante-recurrente en dejar constancia en el relato fáctico del hecho de que las aportaciones al plan Fondempleo se realizaban a cargo del patrimonio de la trabajadora y, asimismo, la falta de homogeneidad entre el complemento previsto en el convenio colectivo, obligación asumida exclusivamente por la empresa, y el fondo de pensiones suscrito cuyas aportaciones corren a cargo del salario de la trabajadora.
Pues bien, lo que se comprueba de las nóminas de enero 2020 a 2021 es que se deducían a la actora en esas fechas cantidades por el concepto "APORTAC. PLAN DE PENSIONES EMPLEADO"y en este sentido puede admitirse la modificación fáctica.
TERCERO.-Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la actora la infracción de los artículos 3.1 b), 82.1 y 84 en relación con el artículo 83.2, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo establecido en el artículo 5 del Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, inscrito por resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de Empleo, y los artículos 69, 70.1 y 72 de la citada norma colectiva para los años 2003-2006; así como la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, STSJ 454/2017, de 9 de marzo, rec. 1600/2016 y la STSJ Cantabria 672/2022, de 4 de octubre.
En esencia, se alega por la recurrente-demandante que resulta claro que la resolución impugnada no se ajusta a derecho al deducir del complemento previsto en el convenio colectivo las cantidades correspondientes a los derechos consolidados en el plan de pensiones Fondempleo. Para la demandante esta interpretación no respeta la naturaleza jurídica ni la homogeneidad de las prestaciones. Cita a favor de su postura las sentencias antes referidas. Entiende la demandante que la empresa no puede aprovecharse del plan de pensiones para liberarse de sus obligaciones contractuales establecidas en el Convenio Colectivo.
Finalmente, razona lo siguiente:
"Por todo ello, solicitamos que se estime el recurso interpuesto y se revoque la resolución impugnada y se reconozca a la trabajadora el derecho a percibir íntegramente el complemento de incapacidad permanente total previsto en el convenio colectivo, necesario para que esta alcance el 100% de sus ingresos, en cuantía inicial de 3.480,44 € mensuales, con efectos desde el 11 de enero de 2021, y hasta alcanzar la edad de jubilación, con los aumentos que le correspondieran durante este tiempo sin deducción alguna por los derechos consolidados en el plan de pensiones Fondempleo.
Finalmente, cabe señalar que esta parte, en su escrito rector, estableció la cuantía inicial de la prestación por invalidez junto con el complemento a cargo de la empresa en 3.011,12 euros, rectificando dicha cifra en el acto de juicio a 3.160,28. Esta cuantía fue calculada tomando como momento del hecho causante la fecha del atraco sufrido por la
trabajadora.
No obstante, el Juzgador de instancia determinó que el hecho causante se sitúa en el momento de la declaración de incapacidad permanente, fijando así la cuantía en 3.480,44 euros mensuales brutos, basándose en los últimos meses trabajados.
Ante esta divergencia, esta parte solicitó la aclaración de sentencia respecto a la cuantía inicial y la fecha de efectos del complemento reclamado. Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada. No obstante, esta parte acepta la conclusión alcanzada por el Juzgador y, a los efectos de clarificar la cuantía inicial y la fecha de efectos del complemento reclamado, conforme a los artículos 70.1 y 72 de la norma colectiva, se exponen a continuación las variables que deben ser consideradas para el cálculo del complemento reclamado:
- La cuantía inicial que debe alcanzar la pensión de IPT junto con el complemento asciende a 3.480,44 euros (hecho probado 5º).
- La fecha de efectos es el 11/01/2021 (hecho probado 4º).
- La cuantía inicial mensual de la prestación por incapacidad permanente total que percibía la actora en el año 2021 es de 1.841,62 euros (hecho probado 6º, 22.099,47 € anuales).
- Adicionalmente, conforme al hecho probado 5º, se deben tener en cuenta los incrementos salariales anuales: en 2021 el salario base era de 20.075,77 euros, en 2022 fue de 20.226,34 euros (un incremento del 0,75% respecto a 2021), y en 2023 aumentó a 20.428,60 euros (un incremento del 1,00% respecto a 2022)."
Termina solicitando lo siguiente:
"...se llegue a dictar sentencia por la que revocando la referida resolución, se reconozca a la trabajadora el derecho a percibir íntegramente el complemento de incapacidad permanente total previsto en el convenio colectivo, necesario para que esta alcance el 100% de sus ingresos, en cuantía inicial de 3. 480,44 € mensuales, con efectos desde el 11 de enero de 2021, y hasta alcanzar la edad de jubilación, con los aumentos que le correspondieran durante este tiempo sin deducción alguna por los derechos consolidados en el plan de pensiones Fondempleo, por ser de Justicia que pido en León para Valladolid, a treinta de abril de dos mil veinticuatro."
CUARTO.-Por su parte UNICAJA BANCO SA, denuncia la vulneración, por aplicación indebida, del artículo 69 del Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, la vulneración de la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros para los años 1998 a 2000, la vulneración de las cláusulas primera y segunda del acuerdo de 28 de septiembre de 2020, vulneración de los artículos 34, 30 y 39 del Reglamento de Epecificaciones del Plan de Pensiones, FONDEMPLEO, CAJA ESPAÑA PLAN DE PENSIONES, y vulneración del artículo 61.3 del convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro.
Aduce la empresa UNICAJA BANCO SA lo siguiente:
"La sentencia vulnera claramente los preceptos reseñados por cuanto lo dispuesto en el art. 69 el convenio colectivo de aplicación no resulta aplicable a la actora, al existir un sistema de previsión social sustitutivo que cubre la contingencia de invalidez, que ha sido expresamente autorizado por el propio convenio colectivo de aplicación y pactado con los representantes legales de los trabajadores, al que la actora voluntariamente se ha adherido.
En efecto, la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros para los años 1998 a 2000, determinaba la posibilidad de regular o establecer sistemas de previsión social sustitutivos, siendo su tenor literal el siguiente:
"En el ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en el capítulo IX del EECA."
En este sentido el día 28 de septiembre de 2000, tal y como consta en el Hecho Probado Séptimo de la sentencia objeto de recurso, por la representación de Caja España de Inversiones y las secciones sindicales de la empresa en Caja España se alcanzó un acuerdo laboral sobre modificación instrumentación del sistema de previsión social, estableciendo un sistema de previsión distinto y sustitutivo al convenio, como consta en la cláusula primera cuyo contenido establece que:
"se acuerda en virtud de la disposición adicional tercera del convenio colectivo de cajas de ahorros para los años, 1998, 1999 y 2000 establecer un único sistema de previsión distinto y sustitutivo del establecido en el estatuto de empleados de las cajas de ahorro y en el acuerdo para la homologación de las condiciones de trabajo de los empleados procedentes del Banco de Fomento que será instrumentado mediante un plan de pensiones del sistema de empleo " asimismo prosigue estableciendo que " Caja España se compromete a promover la constitución de un Plan de Pensiones de conformidad con la Ley 8/1987 de 8 de junio que regula los Planes y Fondos de Pensiones, la ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados y el Real Decreto 1588/1999 de 15 de octubre."
Así mismo, en la cláusula primera apartado segundo del referido acuerdo se establece que la normativa sobre previsión social que derive del Convenio colectivo será de aplicación a aquellos empleados que pudiendo adherirse al Plan de Pensiones, no lo hagan:
"A los empleados y prejubilados que estén en condiciones de ser partícipes y no se adhieran al plan de pensiones se les aplicará las condiciones términos y cuantías que sobre previsión social se deriven del convenio colectivo que le sea de aplicación o en su caso del acuerdo para la homologación de las condiciones de trabajo de los empleados procedentes del banco de fomento."
Por lo tanto, en el propio acuerdo, se determina la posibilidad de adherirse o no a dicho Plan, en este último caso no resulta de aplicación el Plan sino el convenio colectivo de Caja de Ahorros.
En el citado Acuerdo, en su cláusula segunda, reiteramos, se acordó el compromiso de la entidad financiera de promover la constitución de un Plan de pensiones en modalidad de sistema de empleo el cual, de conformidad con la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y de la Ley 30/1.995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, que deberá contemplar en su reglamento condiciones y características del mencionado acuerdo.
Ese compromiso se instrumentó mediante la constitución de un Plan de Pensiones, FONDEMPLEO, CAJA ESPAÑA PLAN DE PENSIONES, cuyo promotor fue la entidad financiera Caja España (actualmente Unicaja Banco), siendo reseñable que el Reglamento de especificaciones del Plan de Pensiones por el que se meritado Plan de Pensiones, regula en su artículos 34, 30, 39 y concordantes, la prestación de invalidez, cuando aquella es calificada por los órganos de la Seguridad Social en grado de Permanente Total, Permanente Absoluta o Gran Invalidez como una prestación única, sin establecer ninguna distinción por razón de la contingencia que la origine ni ninguna especialidad para el supuesto de que la invalidez derive de accidente de trabajo producido con ocasión del ejercicio de violencia sobre el trabajador cuando está en acto de servicio.
Cabe señalar que la actora se adhirió voluntariamente al Plan de Pensiones FONDOEMPLEO Caja España como participe el 18 de diciembre del año 2000.
El actual artículo 61.3 del Convenio de aplicación (anteriormente art. 63.1 y anteriormente 65) es claro al establecer que las entidades en la aplicación de lo establecido en la disposición adicional tercera del convenio colectivo para los años 1998 a 2000, hubieran pactado un sistema de previsión social sustitutivos o complementarios, distinto del establecido en este capítulo se regirán por sus propias disposiciones específicas.
Por ello, la sentencia vulnera los citados preceptos, por cuanto reiteramos es el propio convenio que posibilita, en el artículo 61.3 vigente actualmente, un sistema de previsión social sustitutivo, que es precisamente lo que acontece en este supuesto. Mi representada ha cumplido exhaustivamente lo dispuesto en el convenio y en atención al mismo ha efectuado un sistema de previsión social sustitutivo legítimo, por lo que tal y como determina el meritado artículo debe regirse por las propias disposiciones específicas del mismo.
En virtud de todo lo expuesto, la sentencia no puede pretender que se le abone un "complemento de pensión" dispuesto en el convenio colectivo por cuanto el mismo no le resulta de aplicación al haberse adherido voluntariamente al Plan suscrito con los representantes legales de los trabajadores. En efecto, en virtud de lo establecido en los preceptos reseñados, esta previsión ha sido sustituida por el Plan de Pensionespor tanto reiteramos, no opera la aplicabilidad del convenio. Inaplicabilidad, perfectamente legítima y amparada en un acuerdo con los representantes legales de los trabajadores y posibilitada por el propio Convenio Colectivo de aplicación.
Por ello no procede abonar la prestación solicitada de contrario porque no se trata de una mejora de lo establecido en el Plan de Pensiones como erróneamente establece la sentencia, sino que tiene el carácter de sustitutivo,no complementario como han pactado la empresa con los representantes de los trabajadores en el citado acuerdo del año 2.000, estando la contingencia cubierta por el citado plan de previsión social y a cargo de la codemandada y cubriendo la contingencia con independencia al origen de la misma.
Cabe reseñar que el acuerdo con la representación de los trabajadores, no ha sido impugnado, insistimos establece un sistema de previsión distinto y sustitutivo del establecido en el convenio colectivo, habiéndose sido dicha posibilidad mantenida y autorizada por las sucesivas modificaciones del convenio colectivo. Así el carácter sustitutivo y no meramente complementario del sistema del plan de pensiones es explícito en los acuerdos alcanzados y por su contenido que abarca una prestación específica que es la reclamada por la actora.
A mayor abundamiento consta acreditado que no ha concurrido ninguna causa de vicio del consentimiento de la actora para adherirse voluntariamente al reseñado sistema sustitutivo, que se efectuó hace casi 24 años.
Al no existir amparo jurídico en la pretensión de la actora, la sentencia incurre en una errónea aplicación del Acuerdo Colectivo y del convenio colectivo de Cajas de Ahorros, pretendiendo vulnerar claramente lo dispuesto en los mismos y en la voluntad manifestada por las partes y plasmada en el Acuerdo colectivo.
En efecto, la sentencia va en contra del Acuerdo Colectivo de fecha 28 de septiembre de 2000 y trae consigo otra consecuencia inasumible: la ineficacia no ya de lo válidamente pactado sino igualmente del instituto de la representación por cuanto suponen suplantar el consentimiento prestado en el marco del acuerdo por sus representantes válidamente designados por el propio, personal e interesado criterio de la demandante marginando de ese modo cuántas circunstancias globales se tuvieron en cuenta por las partes negociadoras de cara a alcanzar los Acuerdos Laborales que, como tal, presentan un equilibrio natural, acarrean cesiones de una y otra parte promovidas en el proceso de negociación que quedarían completamente enervadas de producirse una alteración de dicho equilibrio determinado, manifestado y consentido por las partes.
Así lo confirma la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de mayo de 2010 (ponente: Torres de Andrés) a cuyo tenor:
"La legitimación para prestar el acuerdo no la ostentan directamente los trabajadores sino, en este caso, el representante legal de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 , 4 y 5 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo y de Actuación Administrativa en materia de Traslados Colectivos. En este caso, el Delegado de Personal es el único legitimado para prestar el acuerdo que pone fin al período de consultas y no resulta probado que dicho representante haya estado sujeto a coacción en la prestación de dicho acuerdo.
Como con acierto expresa la Juzgadora a quo sobre este punto: "(...) el Delegado de Personal, es el único legitimado para la adopción del acuerdo y su cargo conlleva respetar los intereses de la mayoría de todos los representados que forman el total de la plantilla de la empresa; debiendo señalar que si bien es comprensible la disconformidad de los 12 que se encuentran incluidos en el ERE, tal disconformidad, a título individual, no implica por sí, fraude de ley ni por ende que el Delegado de Personal no haya defendido adecuadamente los intereses colectivos de la plantilla; toda vez que planteada la revocación del mismo por 11 trabajadores (hecho probado 5º de esta sentencia) tras la votación, únicamente 11 trabajadores, de un centro de 30, votaron a favor de la misma, y por tanto, la propuesta de revocación fue rechazada; debiendo aclarar finalmente que una petición individual o de un grupo de trabajadores en nº de 11 (cuando la plantilla asciende a 30) manifestando que no autorizan al Delegado de personal a la firma de ningún documento, en nada incide, cuando como se ha dicho más arriba, se trata de unos intereses colectivos; pues a 'sensu contrario' cualquier petición individual comunicada a los representantes legales paralizaría cualquier expediente de regulación de empleo, lo que pugna frontalmente con la regulación contenida en el artículo 51 ET, así como la letra b) del 146 LPL y RD 43/1996, de 19 de enero ".
En último término, esta parte quiere hacer alusión a la sentencia del Juzgado Social 2 de Coruña de fecha 21 de mayo de 2014 , confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 9 de noviembre de 2015 , en un supuesto idéntico en el que se solicitaba a mi representada la misma prestación y con la misma fundamentación que la actora, habiendo sido plenamente desestimado, determinando primero el Juzgado y posteriormente el Tribunal que no procede la aplicación del Convenio Colectivo al existir una acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y mi representada, que establece un único sistema de previsión distinto y sustitutivo al convenio. Siendo su tenor literal el siguiente:
"No resulta de aplicación las previsiones establecidas en el artículo 69 del convenio colectivo de cajas de ahorro.
Es preciso subrayar que el capítulo nueve en el que se inserta el precepto invocado dedicado a la previsión social parte del artículo 65 en cuyo apartado tres se señala directamente que las entidades que en la aplicación de lo establecido en la disposición adicional tercera del convenio colectivo para los años 1998 a 2000 hubieran pactado un sistema de previsión social, sustitutivos o complementarios, distinto del establecido en este capítulo, se regirán por sus propias específicas disposiciones específicas.
En el caso de la empresa demandada en los términos en que se relata, con el debido soporte documental, en el ordinal cuarto de los hechos probados, de tal modo que, siguiendo las propias previsiones establecidas, y con el acuerdo de la representación de los trabajadores, se optó en el año 2000 por instituir un sistema de previsión distinto y sustitutivo del predispuesto en el convenio con carácter general, habiendo sido dicha posibilidad mantenida y autorizada en la sucesivas modificaciones del régimen convencional, sin que se haya puesto de relieve ningún motivo por el que cuestionar la validez de la opción seguida en el seno de la empresa. Además, el carácter sustitutivo y no meramente complementario del sistema del plan de
pensiones es explícito en los acuerdos alcanzados y por su contenido, que abarca una prestación específica de invalidez.
Y aparte a lo anterior se añade que no concurre causa por la que poner en duda la validez y eficacia de la decisión del trabajador a este sistema sustitutivo establecido en la empresa a través del plan de pensiones pactado al amparo de las previsiones señaladas en el propio convenio colectivo y con la concurrencia de la representación laboral de los trabajadores."
Por ello el motivo debe estimarse."
QUINTO.-En primer lugar vamos a dar contestación al motivo de censura jurídica planteado por la empresa UNICAJA BANCO SA en su recurso, pues, dado que en el mismo se solicita que se deje sin efecto el reconocimiento que se hace en la sentencia de instancia a favor de la trabajadora demandante, de estimarse tal pretensión ya carecería de sentido resolver el recurso de la Sra. Ofelia en el que lo que se plantea es la percepción íntegra del complemento de incapacidad permanente total previsto en el convenio.
La cuestión discutida se centra en decidir si la demandante, tras haberse adherido voluntariamente al Plan de Pensiones FONDEMPLEO Caja España en diciembre de 2000 con base en el Acuerdo firmado el 28 de septiembre de 2000 entre los representantes de los trabajadores y la empresa por el que se modificaba el sistema de previsión social entonces vigente, tiene derecho a percibir el complemento de mejora voluntaria del convenio colectivo conforme al artículo 69 hasta cubrir el 100% de los ingresos y hasta alcanzar la jubilación. O lo que es lo mismo, si el referido Acuerdo de 28 de septiembre de 2000 y su adhesión voluntaria es sustitutivo o complementario de la mejora recogida en el convenio colectivo de aplicación.
Figura en el hecho probado 7º de la sentencia recurrida, que no ha sido impugnado por las partes, lo siguiente:
"Por acuerdo firmado en 28 septiembre del año 2000 entre los representantes de los trabajadores y empresa se modificó el sistema de previsión social entonces vigente y se creó un Plan de Pensiones luego denominado Fondempleo, en el se pactó que sustituía el sistema de previsión social de la Caja y comprende la prestación de incapacidad."
Conforme a dicho hecho probado debemos partir necesariamente de que el referido Acuerdo tenía carácter sustitutorio del sistema de previsión social entonces vigente e igualmente que dicho Acuerdo comprendía lo relativo a las prestaciones de incapacidad permanente.
Consta en el hecho probado octavo que la actora se adhirió voluntariamente al nuevo Plan de Pensiones FONDEMPLEO en diciembre de 2000.
Por tanto, en principio, la actora debería percibir lo establecido en dicho Acuerdo y no lo que consta en el Convenio Colectivo de aplicación.
En consecuencia, nos encontramos ante la tesitura de resolver respecto a la cuestión de si existe algún motivo o circunstancia que justifique que la actora perciba, por un lado, el complemento de mejora voluntaria del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros por haberle sido reconocida una incapacidad permanente total por violencia sufrida en el trabajo y, por otro, lo establecido en el Plan de pensiones Fondempleo al que se adhirió voluntariamente.
El Magistrado de instancia ha resuelto que sí tiene derecho la actora a percibir la Mejora voluntaria recogida en el Convenio Colectivo a pesar de la adhesión al referido acuerdo razonando lo siguiente:
"SEXTO.- En la demanda se invoca el convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro (BOE 12 de agosto de 2016) vigente a la fecha del accidente y su artículo 5: "Cláusula de mantenimiento de vigencia del Convenio Colectivo 2003 -2006" (BOE 15 3 2004), cuyo art. 69 establecía: Cuando la incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, así como la defunción de un empleado o empleada sobrevenga como consecuencia de accidente de trabajo por violencias ejercidas sobre él, hallándose en acto de servicio, la Institución complementará el importe que se asigne en concepto de pensión de invalidez, viudedad y orfandad a favor de sus derecho habientes, en su caso, hasta el 100% de sus ingresos, con los aumentos que le correspondieran durante el tiempo que le faltase para alcanzar la edad de sesenta y cinco años, en orden a la aplicación de las disposiciones sobre jubilación por edad. La cantidad a satisfacer por la Institución será la que, por todos los conceptos retributivos establecidos, percibiera la persona en el momento de su fallecimiento, deducida, en su caso, la renta que pudiera percibirse si el riesgo estuviera cubierto por Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo o por cualquier otro sistema de aseguramiento establecido o concertado por la Institución. A estos efectos, si el Seguro diera lugar a una entrega de capital, se estimará la renta en un 6% del mismo.
La empresa y aseguradora demandadas no han cuestionado que el convenio colectivo que regía la relación laboral fuera el de Cajas y no el de banca.
El convenio vigente a fecha de demanda era el publicado en el BOE 3 de diciembre de 2020"
SEPTIMO.- tanto la empresa como la aseguradora codemandada alegan que realmente no es de aplicación al caso el convenio colectivo (que no niegan fuera el de Cajas), por haberse pactado por la empresa y representación de los trabajadores del sistema de previsión social del convenio por un plan de la sustitución pensiones y que la demandante se adhirió voluntariamente al mismo.
El acuerdo laboral sobre modificación e instrumentación del sistema de previsión social en CAJA ESPAÑA, firmado en el año 2000 (doc.1 de la prueba) establecía un plan de pensiones que entre otras contingencias cubría la invalidez
El plan de pensiones recoge entre las prestaciones del plan una prestación de incapacidad complementaria a la prestación de la seguridad social.
OCTAVO.- No se ha acreditado que la trabajadora al incorporarse al plan de pensiones renunciara, ni posteriormente renunciara en ningún momento a las prestaciones complementarias que se le reconocían en el convenio colectivo vigente a tal fecha o a los que se reconocieran en convenios futuros, y en concreto al vigente a la fecha del accidente y en concreto al abono de diferencias sobre prestaciones de la seguridad social o del plan de pensiones para el caso de incapacidad derivada de atracos.
En el acuerdo entre empresa y sindicatos por el que se creó el Plan de Pensiones Fondempleo, se pactó que sustituía "el sistema de previsión social de la Caja", (sin que se haya acreditado en que consistía tal sistema en tal fecha).En dicho acuerdo nada se pacta expresamente para el caso de contingencias derivadas de atracos, ni en el plan se paga nada por dicho concepto. Además el acuerdo de empresa para constituir un plan de pensiones no supone una renuncia de los trabajadores a posibles mejoras pactadas en convenios colectivos posteriores.
El convenio colectivo es posterior al acuerdo por el que creaba el plan de pensiones y más favorable, por lo que no puede prevalecer un acuerdo anterior y menos favorable.
Otra cosa es que si deben tenerse en cuenta los complementos de pensión que la trabajadora reciba del plan de pensiones, para evitar cobros duplicados."
Pues bien, vistas las alegaciones de las partes y lo resuelto sobre el fondo del asunto por el Magistrado de instancia, la Sala considera que el recurso de UNICAJA BANCO SA ha de ser estimado.
Coincide esta Sala con el criterio seguido en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015 dictada en el Recurso 5037/14 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia cuando resuelve en un caso similar en el que un trabajador se había adherido al mismo Acuerdo que ahora nos ocupa desestima el recurso de suplicación que confirmaba la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, diciendo lo siguiente:
"SEGUNDO.- La Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo para los años 1.998, 1.999 y 2000, estableció la posibilidad de que las Cajas de Ahorro, de forma individual, procediesen a la modificación de lo establecido en el régimen de la Previsión Social Complementaria establecida en el articulado del Convenio, al señalar:
"En el ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios,distintos del establecido en el Capítulo IX del EECA".
El incombatido hecho probado cuarto de la resolución recurrida declara:
"El 28 de septiembre de 2000, por la representación de Caja España de Inversiones y las Secciones Sindicales de Empresa en Caja España se alcanzó un acuerdo laboral sobre modificación e instrumentación del sistema de previsión social en la empresa, cuyo contenido obra en autos como doc. 7 de la demandada, que se tiene por reproducido en su integridad, en el que "se acuerda en virtud de la Disposición Adicional 3a del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros para los años 1998, 1999 y 2000, establecer un único sistema de previsión distinto y sustitutivo del establecido en el Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro y en el Acuerdo para la Homologación de las Condiciones de Trabajo de los empleados procedentes del Banco de Fomento que será instrumentado mediante un Plan de Pensiones de Sistema de Empleo", y se indica que " Caja España se compromete a promover las constitución de un Plan de Pensiones de conformidad con la Ley 8/1987 de 8 de junio de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, la Ley 30/199 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervision de Seguros Privados y el Real Decreto 1588/1999 de 15 de octubre". El referido Plan de Pensiones fue instrumentado a través del Reglamento de Especificaciones de Fondempleo Caja España que obra en autos como doc. 9 de la empresa y se da reproducido en su integridad. Con fecha de 1 de diciembre de 2000 se reunió en sesión constituyente la Comisión Promotora de Fondempleo Caja España P.P., estableciendo el periodo del 12 al 21 de diciembre 2000 como periodo de adhesión de potenciales participes. El actor se adhirió al Plan de Pensiones Fondempleo Caja España P.P. como participe el 14 de diciembre de 2000. El 11 de mayo de 2009 el actor solicitó que le fuera reconocido el derecho a la prestación de invalidez contemplada en las especificaciones del Plan. El actor percibió 74.545,94 euros en concepto de anticipo de prestación de invalidez."
TERCERO.- El demandante alega, en el recurso de suplicación formulado, que el documento de adhesión al citado plan suscrito por el actor (folio 480 de los autos) es nulo de pleno derecho, por tratarse de una adhesión a ciegas, sin haberle proporcionado información alguna de las consecuencias jurídicas que se derivasen de dicha firma, añadiendo, que el trabajador no puede verse perjudicado por la firma de un documento que contiene una remisión normativa que desconoce.
Contrariamente a lo postulado por el actor, el 11 de diciembre de 2000 se le ofreció al actor la adhesión al plan de pensiones recientemente creado con copia del mismo. En concreto se establecía:
"En este sentido, para poder ejercer el derecho de adhesión, que es voluntaria e individual, le adjuntamos con las estipulaciones definitivas aprobadas...con el anexo donde figuraban los datos personales y económicos utilizados para el cálculo del importe de los derechos por servicios prestados y el porcentaje de aportación anual que figuran en el mismo".
Y el 14 de diciembre de 2000, el actor se adhirió al referido plan, como partícipe, de acuerdo con las especificaciones del citado plan, las cuales conoce y acepta, y designa como beneficiarios...."
En el caso que ahora nos ocupa hemos tenido en cuenta para estimar el recurso varias razones:
-La primera es que según se deduce de cláusula primera del Acuerdo la adhesión era voluntaria, especificándose en ella que quien no se adhiriese a nuevo Plan de Pensiones se le seguiría aplicando el Convenio Colectivo.
-La demandante no ha alegado que la adhesión al Acuerdo tantas veces referido se realizara con vicio del consentimiento y tampoco se alega desconocimiento de las consecuencias de la adhesión al mismo.
-Partimos pues de que la actora optó libremente por esa regulación sustitutoria de lo dispuesto a tales efectos en el EECA.
-El Acuerdo de 28 de septiembre de 2000 establece un sistema de previsión social distinto y sustitutivo a lo establecido en el Estatuto del Empleado de las Cajas de Ahorro a efectos de la Previsión Social. Como puede comprobarse en el Reglamento de Especificaciones de dicho Acuerdo se recoge todo lo referente a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte, etc... Más concretamente, en el artículo 34 de dicho Reglamento de Especificaciones se establece lo que percibirá con base en dicho nuevo Plan de Previsión Social quien fuera declarado afecto a incapacidad permanente.
-La Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros para los años 1998 a 2000, determinaba la posibilidad de regular o establecer sistemas de previsión social sustitutivos, siendo su tenor literal el siguiente:
"En el ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en el capítulo IX del EECA."
Es decir, que se permite establecer regulación de sistemas de previsión social que sustituyan o sean distintos a los establecidos en el capítulo IX del EECA Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro). Pues bien, el capítulo IX del EECA "Previsión Social",concretamente en el artículo 80 regula lo referente a las prestaciones para el supuesto de reconocimiento de una incapacidad permanente total.
Si la actora optó por regirse por el nuevo Acuerdo sustitutorio en la materia de Previsión Social ya no se le puede aplicar el artículo 69 del Convenio Colectivo. La regulación sustitutoria no establece diferencia entre incapacidad permanente causada por violencia en el trabajo o no.
Al respecto cabe añadir, que el en el capítulo IX del EECA Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorro en el artículo 80, texto refundido de los Convenios Colectivos de Cajas de Ahorros XIII, XIV, 1990-1991- 1992-1994, 1995-1997, 1998-2000 y 2001 2002, ya se contemplaba el supuesto del reconocimiento de una incapacidad permanente como consecuencia de violencia en el trabajo. Por tanto, se introduce esa diferenciación que posteriormente no se hace en el Acuerdo sustitutorio del sistema de previsión social del Convenio Colectivo, sin embargo la actora a pesar de ello se adhiere al Acuerdo.
De aceptar la petición de la actora se estaría regulando por lo dispuesto tanto en el Convenio Colectivo como por el Acuerdo y como ya se ha dicho el Acuerdo establecía un sistema de previsión distinto y sustitutivo.
En la cláusula primera, apartado segundo, del referido acuerdo, como ya hemos destacado anteriormente, se establece que la normativa sobre previsión social que derive del Convenio colectivo será de aplicación a aquellos empleados que pudiendo adherirse al Plan de Pensiones, no lo hagan:
"A los empleados y prejubilados que estén en condiciones de ser partícipes y no se adhieran al plan de pensiones se les aplicará las condiciones términos y cuantías que sobre previsión social se deriven del convenio colectivo que le sea de aplicación o en su caso del acuerdo para la homologación de las condiciones de trabajo de los empleados procedentes del banco de fomento."
Por lo tanto, en el propio acuerdo, se determina la posibilidad de adherirse o no a dicho Plan, en este último caso no resulta de aplicación el Plan sino el convenio colectivo de Caja de Ahorros.
En consecuencia, partiendo del relato fáctico y vistas las alegaciones de las partes recurrentes, debe revocarse la sentencia de instancia, al haber incurrido la misma en la infracción denunciada por UNICAJA BANCO SA, pues la trabajadora al acogerse al Acuerdo en relación con lo establecido en el Capítulo IX del EECA, optó por esa regulación y no por la del Convenio Colectivo y en base al Acuerdo podrá solicitar la cantidad que resulte de tal aplicación como consecuencia del reconocimiento de la incapacidad permanente total.
Dado que se estima el recurso de UNICAJA no procede dar contestación al recurso de la demandante pues carece de sentido decidir si proceden los descuentos efectuados por el Magistrado de instancia de una cuantía que finalmente no resulta reconocida.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de UNICAJA BANCO, SA contra sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de LEÓN de fecha 5 de junio de 2024, (Autos n.º 220/2022), dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Ofelia frente a UNICAJA BANCO SA, UNICORP COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (MEJORA VOLUNTARIA).
Por otro lado, procede la desestimación del recurso planteado por DOÑA Ofelia.
En consecuencia, se revoca la sentencia de instancia dejando sin efecto el reconocimiento que en la misma se hace a la actora.
Devuélvase a la empresa UNICAJA BANCO SA las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir una vez sea firme la presente resolución
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2265 24 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.