Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 767/2026 de 18 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100994
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1952
Núm. Roj: STSJ CL 1952:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MFP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000255 /2025
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:
En el Recurso de Suplicación núm. 767/2026, interpuesto por ACADEMIA DEL TRANSPORTISTA, S.L., contra Sentencia de la Plaza Nº 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid (autos nº. 225/2025) de fecha 9 de enero de 2026, dictada en virtud de demanda promovida por Dª Ramona contra ACADEMIA DEL TRANSPORTISTA, S.L., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
La factura consta en el acontecimiento 50 del expediente digital y su contenido se da aquí por reproducido.
Dª. Ramona contestó al Sr. Candido en los siguientes términos:
"Buenos días:
El mismo día 27/01/25 D. Candido remitió a la demandante un correo electrónico del siguiente tenor:
" Ramona:
"Mediante la presente ponemos en su conocimiento que, Academia del Transportista, SL, en aplicación de lo dispuesto en la normativa laboral vigente, y en ejercicio de su poder sancionador, procede a la apertura de expediente contradictorio conforme señala recientemente el TS en pleno se la otorga la opción de presentar alegaciones contra los hechos referidos en la presente cara en el plazo de dos días naturales tras la recepción de la presente comunicación.
Los hechos que se la imputan son los siguientes:
La empresa ha estado invirtiendo en su desarrollo profesional proporcionándole sin coste a su cargo diversos cursos, entre ellos Especialistas en Certificado de Aptitud Profesional de los conductores (CAP) en emergencias, Habilidades docentes para el CAP, teóricas de permisos de conducir y otros cursos así hasta un total de 12.
Como Ud sabe estos cursos de formación teórica deben ir parejos a la obtención de permisos de conducir profesionales que por ser externos a la empresa Ud. Debería sufragar.
Ud. Conoce perfectamente el protocolo establecido para la realización de clases prácticas de conducción en autoescuelas externas a la empresa. Ud debía haber hecho pago por cada una de las clases prácticas que iba a recibir por parte d la autoescuela.
Abusando de su condición de empleada y que tal condición era conocida por la autoescuela Traffic Vial Autoescuela SL durante l año 2024 y sin que esta empresa fuera consciente de ello, ha estado recibiendo clases prácticas para la obtención de permisos profesionales sin hacer pago alguno y haciendo creer a la referida autoescuela que lo hacia con nuestra conformidad.
El pasado 30/11/2024 la autoescuela Traffic Vial Autoescuela S.L ha girado una factura a cargo de Academia del Transportista SL por las clases prácticas que Ud. Ha recibido lo que supone un perjuicio económico para Academia del Transportista SL que asciende a 4.042,00 Euros.
Abusando de su condición de empleada y que tal condición era conocida por la autoescuela Traffic Vial Autoescuela SL durante el año 2024 y sin que esta empresa fuera consciente de ello, ha estado recibiendo clases prácticas para la obtención de premisos profesionales sin hacer pago alguno a Academia del Transportista, SL por lo que no puedo presentar los oportunos justificantes a la autoescuela por lo que tuvo que hacer creer a la referida autoescuela que lo hacía con nuestra conformidad.
El pasado 30/11/2024 la autoescuela Trafific Vial Autoescuela SL ha girado una factura a cargo de Academia del Transportista SL pro las clases prácticas que Ud ha recibido lo que asciende a 4.042,00 Euros.
1.- La parte actora, Dª Ramona, ahora recurrida, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda:
1. Declare que el despido trae causa de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación consagrado en el art.14 CE, en relación con el art. 15 de la CE, consistente en el derecho al integridad física y moral, contraviniendo igualmente lo dispuesto en el art. 26 en relación con el art. 2, ambos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución; y, en consecuencia, declare la nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, reconociendo igualmente una indemnización por vulneración de derechos fundamentales por importe de TREINTA MIL EUROS.
2. Subsidiariamente, y para el caso de desestimación de las causas de nulidad del despido, declare la improcedencia de aquel, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
3. Condene a la entidad demandada a abonar en concepto de horas extraordinarias la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS - 6.168,00.-€ incrementadas con el interés por mora salarial, ex. art 29.3 del E.T
4. Y todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada, ex. art. 97.3 de la LRJS.
2.- La Plaza n. 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, en la Sentencia 3/26, de fecha 9 de enero de 2026, recaída en los autos DSP número 255/25, sobre despido, estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Ramona frente a la empresa ACADEMIA DEL TRANSPORTISTA S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL:
- Declara que con fecha de efectos 20/02/25 la demandante ha sido objeto de un despido improcedente, condenando a la anterior empresa a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión en las condiciones anteriores al despido, con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 71,45 euros diarios, o el abono a la actora de una indemnización en cuantía de 11.985,74 euros, que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha de despido.
- Condena a la empresa ACADEMIA DEL TRANSPORTISTA S.L. a abonar a la demandante la cantidad de 6.743,68€, más el 10% de dicha suma en concepto de interés de demora.
- Absuelva a la parte demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra.
La magistrada
a) por lo que respecta a la calificación del despido:
"Entrando ya la calificación el despido como procedente o improcedente, lo primero que debe abordarse es la prescripción de la falta invocada por la parte actora ya en el escrito rector. Se señala en el mismo que ha transcurrido el plazo de 60 días puesto que la empresa, alega en la carta, haber tenido conocimiento de los hechos el 30/11/24, mientras que el expediente disciplinario no se inicia hasta el 5/02/25.
La empresa sostiene al respecto, que el plazo de prescripción no puede iniciarse, según la jurisprudencia, sino desde que la empresa tiene conocimiento cabal de los hechos, y cuando, como es el caso, se ha iniciado una investigación interna o auditoría, hay que estar al momento de finalización de la misma.
Siendo correcta la doctrina invocada, sin embargo, no estimamos que la misma sea de aplicación al supuesto que nos ocupa. Así, la empresa afirma haber llevado a cabo una investigación interna, pero no aporta ningún informe de auditoría, ni señala cuándo inició la investigación, quién la llevó a cabo, en qué consistió la misma, ni, lo más importante, cuándo finalizó y la fecha a partir de la cual, a su juicio, debería computarse el inicio del plazo de prescripción.
Se aporta, por la empresa, la carta remitida por la autoescuela Traffic, fechada el 25 de noviembre de 2024, en la que ya se dice que ha habido conversaciones telefónicas previas entre Traffic y Academia del Transportista en relación con la cuestión. La empresa demandada, desde dicha fecha (25/11/24), conoce ya, por haberse materializado por escrito, la reclamación de Traffic, a la que se acompaña la factura de fecha 30/11/24 y en la que se identifica a la demandante. A partir de dicho momento, como decimos, no consta la apertura de ningún tipo de investigación interna, más allá, según refleja la carta, de haber preguntado sobre los hechos a Dª. Maribel (en la oficina no prestaban servicios más trabajadores), sin que conste la fecha en la que dicha trabajadora fue interrogada, y para lo que, en cualquier caso, no se precisa ninguna compleja investigación que justifique alargar el plazo de prescripción establecido.
Por consiguiente, y declarada la prescripción de la falta, el despido debe ser calificado de improcedente".
b) por lo que se refiere a las horas extraordinarias:
"Como venimos indicando, se solicita por la parte actora la condena de la empresa demandada al abono de la cantidad de 6.743,68€ en concepto de 514 horas extras, desglosadas por meses en el escrito que obra al acontecimiento 25 del expediente digital.
La parte actora aporta los cuadrantes horarios en los que funda su petición y solicitó, con el escrito de demanda, que la empresa, a su vez, aportara los registros de jornada del período comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2024, diligencia de prueba que la empresa no ha cumplimentado.
En cuanto a la no aportación de los registros de horas, los tribunales vienen exigiendo que, para que dicha falta de aportación implique la inversión de la carga de la prueba, el trabajador que alega la realización de horas extras deberá acreditar un principio de prueba o un panorama indiciario de que las mismas se han realizado.
En el supuesto que nos ocupa, la empresa demandada no solo no aportó los registros de jornada para los que fue requerida, sino que no aportó ningún medio de prueba que acreditara cuál era la jornada real de la trabajadora contrarrestando o desvirtuando lo alegado por la demandante. La testigo que depuso a instancia de la empleadora, reconoció que había semanas en las que la demandante prestaba servicios de lunes a domingo, por lo que consta un indicio de prueba de la realización de horas extraordinarias e, insistimos, la empleadora, que tiene la facilidad y disponibilidad probatorias, negó, de forma genérica, la realización de horas extras, sin especificar cuál era la jornada real ajustada a la jornada máxima anual del convenio.
En virtud de lo expuesto, la reclamación de cantidad complementaria ha de ser estimada. La cantidad reclamada devengará el 10% de interés de demora del art. 29.3ET".
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte demandada, empresa Academia del Transportista, S.L., ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en un solo motivo con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 LRJS, desglosado en dos submotivos, por lo que respecta al despido, y en tres motivos con debido sustento en las letras a), b) y c) del art. 193 LRJS, en lo que atañe a las horas extraordinarias.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que:
1) Estime el recurso interpuesto por ACADEMIA DEL TRANSPORTISTA, S.L.
2) Revoque la sentencia recurrida en cuanto declara la prescripción y, por ende, la improcedencia del despido.
3) Y, entrando a conocer del fondo, declare PROCEDENTE el despido disciplinario con efectos de 20/02/2025, absolviendo a esta parte de los pronunciamientos inherentes a la improcedencia.
4) Y conforme a lo expuesto, también se revoque la sentencia recurrida en lo relativo a la reclamación de cantidad por horas extraordinarias, dejándola sin efecto, y se absuelva a la empresa del pago de 6.743,68 € y del interés del 10% del art. 29.3 ET; subsidiariamente, se acuerde la nulidad parcial del pronunciamiento económico para que se motive y cuantifique conforme a derecho y con arreglo a los registros obrantes en autos.
5) Se condene expresamente en costas a la parte recurrida.
Manteniéndose y confirmándose los restantes pronunciamientos no recurridos por ser favorables.
4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora, Dª Ramona, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia y la condena en costas a la demandada.
5.- La empresa Academia del Transportista, S.L., ahora recurrente, ha efectuado alegaciones al escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por la parte actora, Dª Ramona, ahora recurrida.
Con carácter previo a resolver las cuestiones de fondo postuladas en el recurso de suplicación, debe procederse, con independencia del orden querido hacer valer por el recurrente, a la resolución de los primeros de los motivos previstos en el art. 193 LRJS, esto es, al motivo formulado al amparo de la letra a), puesto que la estimación de dicho motivo puede comportar la declaración de nulidad parcial de la sentencia y de las actuaciones posteriores por mor del art. 202.2 LRJS.
1.- Con sustento en la letra a) del art. 193 LRJS, la parte demandada, Academia del Transportista, S.L. ahora recurrente, solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, entendiendo que la Sentencia de instancia vulnera los arts. 97.2 LRJS y 24 CE al fijar una condena líquida (6.743,68 € por 514 horas) sin exponer un método razonado y verificable de cuantificación: no concreta días y horarios, no explica la depuración de pausas y tiempos no computables, ni la consideración de vacaciones/festivos/permisos/IT, ni justifica el valor hora aplicado; y tampoco razona por qué se desatienden los registros aportados en nóminas, por lo que entiende que ello le genera indefensión y debe determinar la revocación del pronunciamiento o, subsidiariamente, la nulidad parcial en lo relativo a la condena por horas extraordinarias.
2.- Por su parte, la parte actora, Dª Ramona, ahora recurrida, impugna el motivo postulado de contrario, entendiendo, en síntesis, que el motivo está defectuosamente formulado y la Sala no debe entrar a conocer del mismo o, subsidiariamente, en el caso de que la Sala entre a conocer del mismo, alega que se limita el recurrente a citar el art. 97.2 LRJS y art. 24 CE sin ningún tipo de desarrollo jurídico y, por consiguiente, en la forma en la que ha sido planteado el motivo debe ser igualmente desestimado. La empresa invoca una pretendida falta de motivación y método de cuantificación, cuando lo cierto es que la sentencia expresa el fundamento de la estimación.
Con carácter previo al otorgamiento de una respuesta ajustada a Derecho, conviene recordar que la doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso:
1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017).
3.- Este Tribunal de Suplicación entiende que se han cumplido todos y cada uno de los reseñados criterios de la doctrina constitucional y jurisprudencial para que prospere un motivo de la índole como el postulado, esto es, se cita precepto procesal infringido, se alega la indefensión que le causa la supuesta infracción cometida, sin que dicha indefensión haya sido originada por la pasivada o falta de diligencia de la parte procesal, la supuesta infracción le ha podido ocasionar un perjuicio a los efectos de recurrir el pronunciamiento de instancia en cuanto al fondo, señala el por qué y cómo le perjudica y, finalmente, solicita expresamente en el recurso la declaración de nulidad de la actuación viciada, por lo que en modo alguno puede desestimarse el motivo por cuestiones formales cuando la alteración en el orden en la formulación de un motivo del art. 193 LRJS no es suficiente para no entrar a conocer del mismo, so riesgo de incurrir en formalismos excesivos que pueden lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Descendiendo ya a resolver la cuestión concreta suscitada, lo cierto es que esta Sala de lo Social del TSJ CyL, sede en Valladolid, ha constatado diversas deficiencias fácticas y de motivación que impiden resolver la cuestión de fondo en lo que respecta a la temática de las horas extraordinarias.
De manera que, tal y como establece la Sentencia 115/2025 de 14 Mar. 2025, Rec. 527/2024, de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, ECLI:ES:TSJNA:2025:164, esta Sala de lo Social del TSJ CyL, sede en Valladolid, debe analizar si la Sentencia de instancia cumple con las exigencias establecidas en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral, pues de no hacerlo debería declarase su nulidad para posibilitar el dictado de otra resolución que cumpla con las mismas y posibilite el ejercicio real del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a los litigantes.
Así, la citada Sentencia 115/2025 de 14 Mar. 2025, Rec. 527/2024, de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, ECLI:ES:TSJNA:2025:164, cuyos razonamientos asumimos como propios manifestó que:
"Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ, pueda decidir del modo que considere justo.
Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, tanto el artículo 97.2 LRJS
Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional. "Las sentencias serán siempre motivadas", según el artículo 120.3 de la Constitución Española
En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el tribunal
En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el
Como afirma la jurisprudencia ( STS 22 de enero de 1998) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley".
Es cierto que la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados establece que la nulidad es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia. Ahora bien, no lo es menos que ante la presencia de una ausencia trascendente de hechos sobre el núcleo esencial de la cuestión controvertida, debe estimarse la alegación sobre nulidad de sentencia para que el relato fáctico de la resolución pueda ser debidamente integrado por el Juzgador de instancia y no por esta Sala. Es más, como y a expuso el Tribunal Supremo en la STS de 29/04/1992 la total carencia de relato fáctico supone una infracción del art. 97.2 apreciable de oficio por afectar al orden público procesal que determina la anulación de la sentencia.
En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión".
Pues bien, trayendo a colación la doctrina reseñada, resulta que, en el caso analizado, la Sentencia dictada en la instancia infringe los preceptos denunciados por la recurrente, puesto que padece defectos en la declaración de hechos probados, con la correspondiente motivación jurídica, que determinan la necesidad de declarar su nulidad parcial, pues esta Sala no puede entrar a resolver de la controversia suscitada sin llevar a cabo una nueva valoración conjunta de la prueba practicada que en modo alguno le corresponde. La valoración de prueba, como es de sobra conocido, corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia, a salvo de manifiestos errores que pudieran ser subsanados por la vía de la revisión de los hechos declarados probados, lo que no se puede efectuar en el caso concreto al haberse basado la juzgadora de instancia para sentar sus conclusiones, no solo en documental, sino también en testifical, medio inhábil para revisar hechos declarados probados, así como en la falta de aportación de los registros horarios por la empresa.
Para alcanzar la conclusión anterior la Sala hace suyos parcialmente los argumentos vertidos por la recurrente en su recurso, pues si bien la Sentencia de instancia razona pormenorizadamente el por qué aplica una determinada jerarquía probatoria en su decisión, esto es, el por qué para alcanzar su conclusión da mayor valor a unas pruebas respecto de otras acudiendo a las reglas de la carga de la prueba establecidas legal y jurisprudencialmente, existe una falta de precisión absoluta en la Sentencia de instancia sobre la motivación del concreto resultado alcanzado, esto es, precisar cómo se llega a la conclusión final, no solo dándole prevalencia a la prueba, sino valorando expresamente la misma conforme a los parámetros fácticos y legales para alcanzar la conclusión que determina, sin que ello pueda ser automático como efectúa, esto es, la Sala detecta deficiencias en materia de concreción de la jornada de la trabajadora en el periodo concreto que se discute, puesto que no se señala en los hechos probados el total de horas realizadas por la trabajadora en los meses del año 2024 cuestionados, ni en la fundamentación jurídica se argumenta cual es la jornada ordinaria que tenía y cuáles son las horas que excederían de la misma a los efectos de la adquisición del concepto de horas extraordinarias y el por qué, en definitiva, considera que son horas extraordinarias estructurales, sin que valga una mera remisión al documento del acontecimiento 25 del expediente digital, puesto que existe una obligación legal y jurisprudencial de hacer constar de manera clara en los hechos declarados probados las cuestiones reseñadas y la correspondiente motivación jurídica en los fundamentos de derecho, y ello a los efectos de poder efectuar el adecuado control en cuanto a la cuestión de fondo, sin que este Tribunal de Suplicación pueda suplir las deficiencias de la Sentencia de instancia, puesto que no le corresponde valorar prueba, sino efectuar el oportuno control sobre la Sentencia de instancia, que carece de elementos fácticos y de motivación básicos ( STS/SOC 488/2025, de 27 de mayo de 2025, rec. 9/2024).
En definitiva, la Sentencia recurrida debe ser anulada de forma parcial para que por la juzgadora de instancia se proceda a dictar nueva resolución que contenga un relato fáctico completo y detallado de la situación objeto de enjuiciamiento, con expresa referencia a los hechos en relación con la jornada efectivamente efectuada por la trabajadora, con indicación expresa en la fundamentación jurídica de la jornada ordinaria que tenía y de las horas efectuadas que excederían de la misma a los efectos de la adquisición del concepto de horas extraordinarias y, el por qué, en definitiva, considera que son horas extraordinarias estructurales.
Las anteriores deficiencias, que afectan tanto a los hechos probados como a la fundamentación de la Sentencia, obligan, como ya hemos dicho, a declarar la nulidad parcial de la Sentencia de instancia para que se dicte otra en la que se cumplan las exigencias antes mencionadas sin que pueda entrarse en la cuestión de fondo como permite el art. 202.2 LRJS puesto que el motivo de la nulidad parcial es precisamente la falta de hechos probados suficientes con su correspondiente fundamentación jurídica, lo que se traduce en una incongruencia interna y una falta de motivación que no puede subsanarse a través de la letra b) del art. 193 LRJS, ya que, la magistrada de instancia ya ha otorgado valor probatorio a unas pruebas respecto de otras, circunstancia esta que esta Sala no puede soslayar sino solo controlar su acierto en el supuesto de que se hubiesen plasmado los hechos citados con su correspondiente valoración jurídica, por lo que no queda otro remedio que declarar la nulidad parcial de la Sentencia de instancia a los efectos de que se subsanen las deficiencias denunciadas y apreciadas para poder efectuar un adecuado control sobre el fondo de la cuestión.
La declaración de nulidad a la que nos referimos impide el examen del resto de motivos conformadores del recurso de suplicación interpuesto.
Concluido el análisis del motivo de la letra a) del art. 193 LRJS, habiendo el mismo triunfado y no pudiendo esta Sala entrar a conocer del fondo del asunto por lo ya razonado y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Academia del Transportista, S.L. contra la Sentencia nº 3/26, de fecha 9 de enero de 2026, procedente de la Plaza n. 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, recaída en los autos DSP número 255/25, sobre despido y, en consecuencia, debemos anular parcialmente y dejar sin efecto la Sentencia mencionada, ordenando la reposición los autos al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por la Juzgadora de instancia se proceda a dictar una nueva resolución en la que, con libertad de criterio, se cumplan las exigencias legales relativas a la suficiencia de hechos y motivación en el sentido expuesto en esta resolución.
No procede condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]) ello sin contar con que la parte actora goza del beneficio de justicia gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y el art. 235 LRJS)
Procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia (203.1 LRJS en relación con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. David Arrufat Ros, en nombre y representación de Academia del Transportista, S.L., contra la Sentencia nº 3/26, de fecha 9 de enero de 2026, procedente de la Plaza n. 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, recaída en los autos DSP número 255/25, sobre despido, en el que ha intervenido como parte recurrida, la actora Dª Ramona, representada y asistida por la Letrada Dª Ana Rodríguez Llorente, con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, debemos anular parcialmente y dejar sin efecto la Sentencia mencionada, ordenando la reposición los autos al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por la Juzgadora de instancia se proceda a dictar una nueva resolución en la que, con libertad de criterio, se cumplan las exigencias legales relativas a la suficiencia de hechos y motivación en el sentido expuesto en esta resolución, esto es, concreción fáctica de la jornada de la trabajadora en el periodo concreto que se discute, con fundamentación jurídica de cual es la jornada ordinaria que tenía y cuáles son las horas que excederían de la misma a los efectos de la adquisición del concepto de horas extraordinarias y el por qué, en definitiva, considera que son horas extraordinarias estructurales.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- Procédase a la devolución a la empresa Academia del Transportista, S.L. de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la Sentencia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0767 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La factura consta en el acontecimiento 50 del expediente digital y su contenido se da aquí por reproducido.
Dª. Ramona contestó al Sr. Candido en los siguientes términos:
"Buenos días:
El mismo día 27/01/25 D. Candido remitió a la demandante un correo electrónico del siguiente tenor:
" Ramona:
"Mediante la presente ponemos en su conocimiento que, Academia del Transportista, SL, en aplicación de lo dispuesto en la normativa laboral vigente, y en ejercicio de su poder sancionador, procede a la apertura de expediente contradictorio conforme señala recientemente el TS en pleno se la otorga la opción de presentar alegaciones contra los hechos referidos en la presente cara en el plazo de dos días naturales tras la recepción de la presente comunicación.
Los hechos que se la imputan son los siguientes:
La empresa ha estado invirtiendo en su desarrollo profesional proporcionándole sin coste a su cargo diversos cursos, entre ellos Especialistas en Certificado de Aptitud Profesional de los conductores (CAP) en emergencias, Habilidades docentes para el CAP, teóricas de permisos de conducir y otros cursos así hasta un total de 12.
Como Ud sabe estos cursos de formación teórica deben ir parejos a la obtención de permisos de conducir profesionales que por ser externos a la empresa Ud. Debería sufragar.
Ud. Conoce perfectamente el protocolo establecido para la realización de clases prácticas de conducción en autoescuelas externas a la empresa. Ud debía haber hecho pago por cada una de las clases prácticas que iba a recibir por parte d la autoescuela.
Abusando de su condición de empleada y que tal condición era conocida por la autoescuela Traffic Vial Autoescuela SL durante l año 2024 y sin que esta empresa fuera consciente de ello, ha estado recibiendo clases prácticas para la obtención de permisos profesionales sin hacer pago alguno y haciendo creer a la referida autoescuela que lo hacia con nuestra conformidad.
El pasado 30/11/2024 la autoescuela Traffic Vial Autoescuela S.L ha girado una factura a cargo de Academia del Transportista SL por las clases prácticas que Ud. Ha recibido lo que supone un perjuicio económico para Academia del Transportista SL que asciende a 4.042,00 Euros.
Abusando de su condición de empleada y que tal condición era conocida por la autoescuela Traffic Vial Autoescuela SL durante el año 2024 y sin que esta empresa fuera consciente de ello, ha estado recibiendo clases prácticas para la obtención de premisos profesionales sin hacer pago alguno a Academia del Transportista, SL por lo que no puedo presentar los oportunos justificantes a la autoescuela por lo que tuvo que hacer creer a la referida autoescuela que lo hacía con nuestra conformidad.
El pasado 30/11/2024 la autoescuela Trafific Vial Autoescuela SL ha girado una factura a cargo de Academia del Transportista SL pro las clases prácticas que Ud ha recibido lo que asciende a 4.042,00 Euros.
1.- La parte actora, Dª Ramona, ahora recurrida, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda:
1. Declare que el despido trae causa de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación consagrado en el art.14 CE, en relación con el art. 15 de la CE, consistente en el derecho al integridad física y moral, contraviniendo igualmente lo dispuesto en el art. 26 en relación con el art. 2, ambos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución; y, en consecuencia, declare la nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, reconociendo igualmente una indemnización por vulneración de derechos fundamentales por importe de TREINTA MIL EUROS.
2. Subsidiariamente, y para el caso de desestimación de las causas de nulidad del despido, declare la improcedencia de aquel, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
3. Condene a la entidad demandada a abonar en concepto de horas extraordinarias la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS - 6.168,00.-€ incrementadas con el interés por mora salarial, ex. art 29.3 del E.T
4. Y todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada, ex. art. 97.3 de la LRJS.
2.- La Plaza n. 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, en la Sentencia 3/26, de fecha 9 de enero de 2026, recaída en los autos DSP número 255/25, sobre despido, estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Ramona frente a la empresa ACADEMIA DEL TRANSPORTISTA S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL:
- Declara que con fecha de efectos 20/02/25 la demandante ha sido objeto de un despido improcedente, condenando a la anterior empresa a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión en las condiciones anteriores al despido, con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 71,45 euros diarios, o el abono a la actora de una indemnización en cuantía de 11.985,74 euros, que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha de despido.
- Condena a la empresa ACADEMIA DEL TRANSPORTISTA S.L. a abonar a la demandante la cantidad de 6.743,68€, más el 10% de dicha suma en concepto de interés de demora.
- Absuelva a la parte demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra.
La magistrada
a) por lo que respecta a la calificación del despido:
"Entrando ya la calificación el despido como procedente o improcedente, lo primero que debe abordarse es la prescripción de la falta invocada por la parte actora ya en el escrito rector. Se señala en el mismo que ha transcurrido el plazo de 60 días puesto que la empresa, alega en la carta, haber tenido conocimiento de los hechos el 30/11/24, mientras que el expediente disciplinario no se inicia hasta el 5/02/25.
La empresa sostiene al respecto, que el plazo de prescripción no puede iniciarse, según la jurisprudencia, sino desde que la empresa tiene conocimiento cabal de los hechos, y cuando, como es el caso, se ha iniciado una investigación interna o auditoría, hay que estar al momento de finalización de la misma.
Siendo correcta la doctrina invocada, sin embargo, no estimamos que la misma sea de aplicación al supuesto que nos ocupa. Así, la empresa afirma haber llevado a cabo una investigación interna, pero no aporta ningún informe de auditoría, ni señala cuándo inició la investigación, quién la llevó a cabo, en qué consistió la misma, ni, lo más importante, cuándo finalizó y la fecha a partir de la cual, a su juicio, debería computarse el inicio del plazo de prescripción.
Se aporta, por la empresa, la carta remitida por la autoescuela Traffic, fechada el 25 de noviembre de 2024, en la que ya se dice que ha habido conversaciones telefónicas previas entre Traffic y Academia del Transportista en relación con la cuestión. La empresa demandada, desde dicha fecha (25/11/24), conoce ya, por haberse materializado por escrito, la reclamación de Traffic, a la que se acompaña la factura de fecha 30/11/24 y en la que se identifica a la demandante. A partir de dicho momento, como decimos, no consta la apertura de ningún tipo de investigación interna, más allá, según refleja la carta, de haber preguntado sobre los hechos a Dª. Maribel (en la oficina no prestaban servicios más trabajadores), sin que conste la fecha en la que dicha trabajadora fue interrogada, y para lo que, en cualquier caso, no se precisa ninguna compleja investigación que justifique alargar el plazo de prescripción establecido.
Por consiguiente, y declarada la prescripción de la falta, el despido debe ser calificado de improcedente".
b) por lo que se refiere a las horas extraordinarias:
"Como venimos indicando, se solicita por la parte actora la condena de la empresa demandada al abono de la cantidad de 6.743,68€ en concepto de 514 horas extras, desglosadas por meses en el escrito que obra al acontecimiento 25 del expediente digital.
La parte actora aporta los cuadrantes horarios en los que funda su petición y solicitó, con el escrito de demanda, que la empresa, a su vez, aportara los registros de jornada del período comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2024, diligencia de prueba que la empresa no ha cumplimentado.
En cuanto a la no aportación de los registros de horas, los tribunales vienen exigiendo que, para que dicha falta de aportación implique la inversión de la carga de la prueba, el trabajador que alega la realización de horas extras deberá acreditar un principio de prueba o un panorama indiciario de que las mismas se han realizado.
En el supuesto que nos ocupa, la empresa demandada no solo no aportó los registros de jornada para los que fue requerida, sino que no aportó ningún medio de prueba que acreditara cuál era la jornada real de la trabajadora contrarrestando o desvirtuando lo alegado por la demandante. La testigo que depuso a instancia de la empleadora, reconoció que había semanas en las que la demandante prestaba servicios de lunes a domingo, por lo que consta un indicio de prueba de la realización de horas extraordinarias e, insistimos, la empleadora, que tiene la facilidad y disponibilidad probatorias, negó, de forma genérica, la realización de horas extras, sin especificar cuál era la jornada real ajustada a la jornada máxima anual del convenio.
En virtud de lo expuesto, la reclamación de cantidad complementaria ha de ser estimada. La cantidad reclamada devengará el 10% de interés de demora del art. 29.3ET".
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte demandada, empresa Academia del Transportista, S.L., ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en un solo motivo con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 LRJS, desglosado en dos submotivos, por lo que respecta al despido, y en tres motivos con debido sustento en las letras a), b) y c) del art. 193 LRJS, en lo que atañe a las horas extraordinarias.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que:
1) Estime el recurso interpuesto por ACADEMIA DEL TRANSPORTISTA, S.L.
2) Revoque la sentencia recurrida en cuanto declara la prescripción y, por ende, la improcedencia del despido.
3) Y, entrando a conocer del fondo, declare PROCEDENTE el despido disciplinario con efectos de 20/02/2025, absolviendo a esta parte de los pronunciamientos inherentes a la improcedencia.
4) Y conforme a lo expuesto, también se revoque la sentencia recurrida en lo relativo a la reclamación de cantidad por horas extraordinarias, dejándola sin efecto, y se absuelva a la empresa del pago de 6.743,68 € y del interés del 10% del art. 29.3 ET; subsidiariamente, se acuerde la nulidad parcial del pronunciamiento económico para que se motive y cuantifique conforme a derecho y con arreglo a los registros obrantes en autos.
5) Se condene expresamente en costas a la parte recurrida.
Manteniéndose y confirmándose los restantes pronunciamientos no recurridos por ser favorables.
4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora, Dª Ramona, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia y la condena en costas a la demandada.
5.- La empresa Academia del Transportista, S.L., ahora recurrente, ha efectuado alegaciones al escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por la parte actora, Dª Ramona, ahora recurrida.
Con carácter previo a resolver las cuestiones de fondo postuladas en el recurso de suplicación, debe procederse, con independencia del orden querido hacer valer por el recurrente, a la resolución de los primeros de los motivos previstos en el art. 193 LRJS, esto es, al motivo formulado al amparo de la letra a), puesto que la estimación de dicho motivo puede comportar la declaración de nulidad parcial de la sentencia y de las actuaciones posteriores por mor del art. 202.2 LRJS.
1.- Con sustento en la letra a) del art. 193 LRJS, la parte demandada, Academia del Transportista, S.L. ahora recurrente, solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, entendiendo que la Sentencia de instancia vulnera los arts. 97.2 LRJS y 24 CE al fijar una condena líquida (6.743,68 € por 514 horas) sin exponer un método razonado y verificable de cuantificación: no concreta días y horarios, no explica la depuración de pausas y tiempos no computables, ni la consideración de vacaciones/festivos/permisos/IT, ni justifica el valor hora aplicado; y tampoco razona por qué se desatienden los registros aportados en nóminas, por lo que entiende que ello le genera indefensión y debe determinar la revocación del pronunciamiento o, subsidiariamente, la nulidad parcial en lo relativo a la condena por horas extraordinarias.
2.- Por su parte, la parte actora, Dª Ramona, ahora recurrida, impugna el motivo postulado de contrario, entendiendo, en síntesis, que el motivo está defectuosamente formulado y la Sala no debe entrar a conocer del mismo o, subsidiariamente, en el caso de que la Sala entre a conocer del mismo, alega que se limita el recurrente a citar el art. 97.2 LRJS y art. 24 CE sin ningún tipo de desarrollo jurídico y, por consiguiente, en la forma en la que ha sido planteado el motivo debe ser igualmente desestimado. La empresa invoca una pretendida falta de motivación y método de cuantificación, cuando lo cierto es que la sentencia expresa el fundamento de la estimación.
Con carácter previo al otorgamiento de una respuesta ajustada a Derecho, conviene recordar que la doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso:
1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017).
3.- Este Tribunal de Suplicación entiende que se han cumplido todos y cada uno de los reseñados criterios de la doctrina constitucional y jurisprudencial para que prospere un motivo de la índole como el postulado, esto es, se cita precepto procesal infringido, se alega la indefensión que le causa la supuesta infracción cometida, sin que dicha indefensión haya sido originada por la pasivada o falta de diligencia de la parte procesal, la supuesta infracción le ha podido ocasionar un perjuicio a los efectos de recurrir el pronunciamiento de instancia en cuanto al fondo, señala el por qué y cómo le perjudica y, finalmente, solicita expresamente en el recurso la declaración de nulidad de la actuación viciada, por lo que en modo alguno puede desestimarse el motivo por cuestiones formales cuando la alteración en el orden en la formulación de un motivo del art. 193 LRJS no es suficiente para no entrar a conocer del mismo, so riesgo de incurrir en formalismos excesivos que pueden lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Descendiendo ya a resolver la cuestión concreta suscitada, lo cierto es que esta Sala de lo Social del TSJ CyL, sede en Valladolid, ha constatado diversas deficiencias fácticas y de motivación que impiden resolver la cuestión de fondo en lo que respecta a la temática de las horas extraordinarias.
De manera que, tal y como establece la Sentencia 115/2025 de 14 Mar. 2025, Rec. 527/2024, de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, ECLI:ES:TSJNA:2025:164, esta Sala de lo Social del TSJ CyL, sede en Valladolid, debe analizar si la Sentencia de instancia cumple con las exigencias establecidas en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral, pues de no hacerlo debería declarase su nulidad para posibilitar el dictado de otra resolución que cumpla con las mismas y posibilite el ejercicio real del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a los litigantes.
Así, la citada Sentencia 115/2025 de 14 Mar. 2025, Rec. 527/2024, de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, ECLI:ES:TSJNA:2025:164, cuyos razonamientos asumimos como propios manifestó que:
"Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ, pueda decidir del modo que considere justo.
Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, tanto el artículo 97.2 LRJS
Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional. "Las sentencias serán siempre motivadas", según el artículo 120.3 de la Constitución Española
En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el tribunal
En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el
Como afirma la jurisprudencia ( STS 22 de enero de 1998) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley".
Es cierto que la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados establece que la nulidad es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia. Ahora bien, no lo es menos que ante la presencia de una ausencia trascendente de hechos sobre el núcleo esencial de la cuestión controvertida, debe estimarse la alegación sobre nulidad de sentencia para que el relato fáctico de la resolución pueda ser debidamente integrado por el Juzgador de instancia y no por esta Sala. Es más, como y a expuso el Tribunal Supremo en la STS de 29/04/1992 la total carencia de relato fáctico supone una infracción del art. 97.2 apreciable de oficio por afectar al orden público procesal que determina la anulación de la sentencia.
En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión".
Pues bien, trayendo a colación la doctrina reseñada, resulta que, en el caso analizado, la Sentencia dictada en la instancia infringe los preceptos denunciados por la recurrente, puesto que padece defectos en la declaración de hechos probados, con la correspondiente motivación jurídica, que determinan la necesidad de declarar su nulidad parcial, pues esta Sala no puede entrar a resolver de la controversia suscitada sin llevar a cabo una nueva valoración conjunta de la prueba practicada que en modo alguno le corresponde. La valoración de prueba, como es de sobra conocido, corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia, a salvo de manifiestos errores que pudieran ser subsanados por la vía de la revisión de los hechos declarados probados, lo que no se puede efectuar en el caso concreto al haberse basado la juzgadora de instancia para sentar sus conclusiones, no solo en documental, sino también en testifical, medio inhábil para revisar hechos declarados probados, así como en la falta de aportación de los registros horarios por la empresa.
Para alcanzar la conclusión anterior la Sala hace suyos parcialmente los argumentos vertidos por la recurrente en su recurso, pues si bien la Sentencia de instancia razona pormenorizadamente el por qué aplica una determinada jerarquía probatoria en su decisión, esto es, el por qué para alcanzar su conclusión da mayor valor a unas pruebas respecto de otras acudiendo a las reglas de la carga de la prueba establecidas legal y jurisprudencialmente, existe una falta de precisión absoluta en la Sentencia de instancia sobre la motivación del concreto resultado alcanzado, esto es, precisar cómo se llega a la conclusión final, no solo dándole prevalencia a la prueba, sino valorando expresamente la misma conforme a los parámetros fácticos y legales para alcanzar la conclusión que determina, sin que ello pueda ser automático como efectúa, esto es, la Sala detecta deficiencias en materia de concreción de la jornada de la trabajadora en el periodo concreto que se discute, puesto que no se señala en los hechos probados el total de horas realizadas por la trabajadora en los meses del año 2024 cuestionados, ni en la fundamentación jurídica se argumenta cual es la jornada ordinaria que tenía y cuáles son las horas que excederían de la misma a los efectos de la adquisición del concepto de horas extraordinarias y el por qué, en definitiva, considera que son horas extraordinarias estructurales, sin que valga una mera remisión al documento del acontecimiento 25 del expediente digital, puesto que existe una obligación legal y jurisprudencial de hacer constar de manera clara en los hechos declarados probados las cuestiones reseñadas y la correspondiente motivación jurídica en los fundamentos de derecho, y ello a los efectos de poder efectuar el adecuado control en cuanto a la cuestión de fondo, sin que este Tribunal de Suplicación pueda suplir las deficiencias de la Sentencia de instancia, puesto que no le corresponde valorar prueba, sino efectuar el oportuno control sobre la Sentencia de instancia, que carece de elementos fácticos y de motivación básicos ( STS/SOC 488/2025, de 27 de mayo de 2025, rec. 9/2024).
En definitiva, la Sentencia recurrida debe ser anulada de forma parcial para que por la juzgadora de instancia se proceda a dictar nueva resolución que contenga un relato fáctico completo y detallado de la situación objeto de enjuiciamiento, con expresa referencia a los hechos en relación con la jornada efectivamente efectuada por la trabajadora, con indicación expresa en la fundamentación jurídica de la jornada ordinaria que tenía y de las horas efectuadas que excederían de la misma a los efectos de la adquisición del concepto de horas extraordinarias y, el por qué, en definitiva, considera que son horas extraordinarias estructurales.
Las anteriores deficiencias, que afectan tanto a los hechos probados como a la fundamentación de la Sentencia, obligan, como ya hemos dicho, a declarar la nulidad parcial de la Sentencia de instancia para que se dicte otra en la que se cumplan las exigencias antes mencionadas sin que pueda entrarse en la cuestión de fondo como permite el art. 202.2 LRJS puesto que el motivo de la nulidad parcial es precisamente la falta de hechos probados suficientes con su correspondiente fundamentación jurídica, lo que se traduce en una incongruencia interna y una falta de motivación que no puede subsanarse a través de la letra b) del art. 193 LRJS, ya que, la magistrada de instancia ya ha otorgado valor probatorio a unas pruebas respecto de otras, circunstancia esta que esta Sala no puede soslayar sino solo controlar su acierto en el supuesto de que se hubiesen plasmado los hechos citados con su correspondiente valoración jurídica, por lo que no queda otro remedio que declarar la nulidad parcial de la Sentencia de instancia a los efectos de que se subsanen las deficiencias denunciadas y apreciadas para poder efectuar un adecuado control sobre el fondo de la cuestión.
La declaración de nulidad a la que nos referimos impide el examen del resto de motivos conformadores del recurso de suplicación interpuesto.
Concluido el análisis del motivo de la letra a) del art. 193 LRJS, habiendo el mismo triunfado y no pudiendo esta Sala entrar a conocer del fondo del asunto por lo ya razonado y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Academia del Transportista, S.L. contra la Sentencia nº 3/26, de fecha 9 de enero de 2026, procedente de la Plaza n. 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, recaída en los autos DSP número 255/25, sobre despido y, en consecuencia, debemos anular parcialmente y dejar sin efecto la Sentencia mencionada, ordenando la reposición los autos al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por la Juzgadora de instancia se proceda a dictar una nueva resolución en la que, con libertad de criterio, se cumplan las exigencias legales relativas a la suficiencia de hechos y motivación en el sentido expuesto en esta resolución.
No procede condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]) ello sin contar con que la parte actora goza del beneficio de justicia gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y el art. 235 LRJS)
Procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia (203.1 LRJS en relación con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. David Arrufat Ros, en nombre y representación de Academia del Transportista, S.L., contra la Sentencia nº 3/26, de fecha 9 de enero de 2026, procedente de la Plaza n. 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, recaída en los autos DSP número 255/25, sobre despido, en el que ha intervenido como parte recurrida, la actora Dª Ramona, representada y asistida por la Letrada Dª Ana Rodríguez Llorente, con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, debemos anular parcialmente y dejar sin efecto la Sentencia mencionada, ordenando la reposición los autos al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por la Juzgadora de instancia se proceda a dictar una nueva resolución en la que, con libertad de criterio, se cumplan las exigencias legales relativas a la suficiencia de hechos y motivación en el sentido expuesto en esta resolución, esto es, concreción fáctica de la jornada de la trabajadora en el periodo concreto que se discute, con fundamentación jurídica de cual es la jornada ordinaria que tenía y cuáles son las horas que excederían de la misma a los efectos de la adquisición del concepto de horas extraordinarias y el por qué, en definitiva, considera que son horas extraordinarias estructurales.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- Procédase a la devolución a la empresa Academia del Transportista, S.L. de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la Sentencia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0767 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La parte actora, Dª Ramona, ahora recurrida, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda:
1. Declare que el despido trae causa de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación consagrado en el art.14 CE, en relación con el art. 15 de la CE, consistente en el derecho al integridad física y moral, contraviniendo igualmente lo dispuesto en el art. 26 en relación con el art. 2, ambos de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución; y, en consecuencia, declare la nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, reconociendo igualmente una indemnización por vulneración de derechos fundamentales por importe de TREINTA MIL EUROS.
2. Subsidiariamente, y para el caso de desestimación de las causas de nulidad del despido, declare la improcedencia de aquel, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
3. Condene a la entidad demandada a abonar en concepto de horas extraordinarias la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS - 6.168,00.-€ incrementadas con el interés por mora salarial, ex. art 29.3 del E.T
4. Y todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada, ex. art. 97.3 de la LRJS.
2.- La Plaza n. 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, en la Sentencia 3/26, de fecha 9 de enero de 2026, recaída en los autos DSP número 255/25, sobre despido, estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Ramona frente a la empresa ACADEMIA DEL TRANSPORTISTA S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL:
- Declara que con fecha de efectos 20/02/25 la demandante ha sido objeto de un despido improcedente, condenando a la anterior empresa a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión en las condiciones anteriores al despido, con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 71,45 euros diarios, o el abono a la actora de una indemnización en cuantía de 11.985,74 euros, que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha de despido.
- Condena a la empresa ACADEMIA DEL TRANSPORTISTA S.L. a abonar a la demandante la cantidad de 6.743,68€, más el 10% de dicha suma en concepto de interés de demora.
- Absuelva a la parte demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra.
La magistrada
a) por lo que respecta a la calificación del despido:
"Entrando ya la calificación el despido como procedente o improcedente, lo primero que debe abordarse es la prescripción de la falta invocada por la parte actora ya en el escrito rector. Se señala en el mismo que ha transcurrido el plazo de 60 días puesto que la empresa, alega en la carta, haber tenido conocimiento de los hechos el 30/11/24, mientras que el expediente disciplinario no se inicia hasta el 5/02/25.
La empresa sostiene al respecto, que el plazo de prescripción no puede iniciarse, según la jurisprudencia, sino desde que la empresa tiene conocimiento cabal de los hechos, y cuando, como es el caso, se ha iniciado una investigación interna o auditoría, hay que estar al momento de finalización de la misma.
Siendo correcta la doctrina invocada, sin embargo, no estimamos que la misma sea de aplicación al supuesto que nos ocupa. Así, la empresa afirma haber llevado a cabo una investigación interna, pero no aporta ningún informe de auditoría, ni señala cuándo inició la investigación, quién la llevó a cabo, en qué consistió la misma, ni, lo más importante, cuándo finalizó y la fecha a partir de la cual, a su juicio, debería computarse el inicio del plazo de prescripción.
Se aporta, por la empresa, la carta remitida por la autoescuela Traffic, fechada el 25 de noviembre de 2024, en la que ya se dice que ha habido conversaciones telefónicas previas entre Traffic y Academia del Transportista en relación con la cuestión. La empresa demandada, desde dicha fecha (25/11/24), conoce ya, por haberse materializado por escrito, la reclamación de Traffic, a la que se acompaña la factura de fecha 30/11/24 y en la que se identifica a la demandante. A partir de dicho momento, como decimos, no consta la apertura de ningún tipo de investigación interna, más allá, según refleja la carta, de haber preguntado sobre los hechos a Dª. Maribel (en la oficina no prestaban servicios más trabajadores), sin que conste la fecha en la que dicha trabajadora fue interrogada, y para lo que, en cualquier caso, no se precisa ninguna compleja investigación que justifique alargar el plazo de prescripción establecido.
Por consiguiente, y declarada la prescripción de la falta, el despido debe ser calificado de improcedente".
b) por lo que se refiere a las horas extraordinarias:
"Como venimos indicando, se solicita por la parte actora la condena de la empresa demandada al abono de la cantidad de 6.743,68€ en concepto de 514 horas extras, desglosadas por meses en el escrito que obra al acontecimiento 25 del expediente digital.
La parte actora aporta los cuadrantes horarios en los que funda su petición y solicitó, con el escrito de demanda, que la empresa, a su vez, aportara los registros de jornada del período comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2024, diligencia de prueba que la empresa no ha cumplimentado.
En cuanto a la no aportación de los registros de horas, los tribunales vienen exigiendo que, para que dicha falta de aportación implique la inversión de la carga de la prueba, el trabajador que alega la realización de horas extras deberá acreditar un principio de prueba o un panorama indiciario de que las mismas se han realizado.
En el supuesto que nos ocupa, la empresa demandada no solo no aportó los registros de jornada para los que fue requerida, sino que no aportó ningún medio de prueba que acreditara cuál era la jornada real de la trabajadora contrarrestando o desvirtuando lo alegado por la demandante. La testigo que depuso a instancia de la empleadora, reconoció que había semanas en las que la demandante prestaba servicios de lunes a domingo, por lo que consta un indicio de prueba de la realización de horas extraordinarias e, insistimos, la empleadora, que tiene la facilidad y disponibilidad probatorias, negó, de forma genérica, la realización de horas extras, sin especificar cuál era la jornada real ajustada a la jornada máxima anual del convenio.
En virtud de lo expuesto, la reclamación de cantidad complementaria ha de ser estimada. La cantidad reclamada devengará el 10% de interés de demora del art. 29.3ET".
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte demandada, empresa Academia del Transportista, S.L., ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en un solo motivo con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 LRJS, desglosado en dos submotivos, por lo que respecta al despido, y en tres motivos con debido sustento en las letras a), b) y c) del art. 193 LRJS, en lo que atañe a las horas extraordinarias.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que:
1) Estime el recurso interpuesto por ACADEMIA DEL TRANSPORTISTA, S.L.
2) Revoque la sentencia recurrida en cuanto declara la prescripción y, por ende, la improcedencia del despido.
3) Y, entrando a conocer del fondo, declare PROCEDENTE el despido disciplinario con efectos de 20/02/2025, absolviendo a esta parte de los pronunciamientos inherentes a la improcedencia.
4) Y conforme a lo expuesto, también se revoque la sentencia recurrida en lo relativo a la reclamación de cantidad por horas extraordinarias, dejándola sin efecto, y se absuelva a la empresa del pago de 6.743,68 € y del interés del 10% del art. 29.3 ET; subsidiariamente, se acuerde la nulidad parcial del pronunciamiento económico para que se motive y cuantifique conforme a derecho y con arreglo a los registros obrantes en autos.
5) Se condene expresamente en costas a la parte recurrida.
Manteniéndose y confirmándose los restantes pronunciamientos no recurridos por ser favorables.
4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora, Dª Ramona, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia y la condena en costas a la demandada.
5.- La empresa Academia del Transportista, S.L., ahora recurrente, ha efectuado alegaciones al escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por la parte actora, Dª Ramona, ahora recurrida.
Con carácter previo a resolver las cuestiones de fondo postuladas en el recurso de suplicación, debe procederse, con independencia del orden querido hacer valer por el recurrente, a la resolución de los primeros de los motivos previstos en el art. 193 LRJS, esto es, al motivo formulado al amparo de la letra a), puesto que la estimación de dicho motivo puede comportar la declaración de nulidad parcial de la sentencia y de las actuaciones posteriores por mor del art. 202.2 LRJS.
1.- Con sustento en la letra a) del art. 193 LRJS, la parte demandada, Academia del Transportista, S.L. ahora recurrente, solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, entendiendo que la Sentencia de instancia vulnera los arts. 97.2 LRJS y 24 CE al fijar una condena líquida (6.743,68 € por 514 horas) sin exponer un método razonado y verificable de cuantificación: no concreta días y horarios, no explica la depuración de pausas y tiempos no computables, ni la consideración de vacaciones/festivos/permisos/IT, ni justifica el valor hora aplicado; y tampoco razona por qué se desatienden los registros aportados en nóminas, por lo que entiende que ello le genera indefensión y debe determinar la revocación del pronunciamiento o, subsidiariamente, la nulidad parcial en lo relativo a la condena por horas extraordinarias.
2.- Por su parte, la parte actora, Dª Ramona, ahora recurrida, impugna el motivo postulado de contrario, entendiendo, en síntesis, que el motivo está defectuosamente formulado y la Sala no debe entrar a conocer del mismo o, subsidiariamente, en el caso de que la Sala entre a conocer del mismo, alega que se limita el recurrente a citar el art. 97.2 LRJS y art. 24 CE sin ningún tipo de desarrollo jurídico y, por consiguiente, en la forma en la que ha sido planteado el motivo debe ser igualmente desestimado. La empresa invoca una pretendida falta de motivación y método de cuantificación, cuando lo cierto es que la sentencia expresa el fundamento de la estimación.
Con carácter previo al otorgamiento de una respuesta ajustada a Derecho, conviene recordar que la doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso:
1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017).
3.- Este Tribunal de Suplicación entiende que se han cumplido todos y cada uno de los reseñados criterios de la doctrina constitucional y jurisprudencial para que prospere un motivo de la índole como el postulado, esto es, se cita precepto procesal infringido, se alega la indefensión que le causa la supuesta infracción cometida, sin que dicha indefensión haya sido originada por la pasivada o falta de diligencia de la parte procesal, la supuesta infracción le ha podido ocasionar un perjuicio a los efectos de recurrir el pronunciamiento de instancia en cuanto al fondo, señala el por qué y cómo le perjudica y, finalmente, solicita expresamente en el recurso la declaración de nulidad de la actuación viciada, por lo que en modo alguno puede desestimarse el motivo por cuestiones formales cuando la alteración en el orden en la formulación de un motivo del art. 193 LRJS no es suficiente para no entrar a conocer del mismo, so riesgo de incurrir en formalismos excesivos que pueden lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Descendiendo ya a resolver la cuestión concreta suscitada, lo cierto es que esta Sala de lo Social del TSJ CyL, sede en Valladolid, ha constatado diversas deficiencias fácticas y de motivación que impiden resolver la cuestión de fondo en lo que respecta a la temática de las horas extraordinarias.
De manera que, tal y como establece la Sentencia 115/2025 de 14 Mar. 2025, Rec. 527/2024, de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, ECLI:ES:TSJNA:2025:164, esta Sala de lo Social del TSJ CyL, sede en Valladolid, debe analizar si la Sentencia de instancia cumple con las exigencias establecidas en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral, pues de no hacerlo debería declarase su nulidad para posibilitar el dictado de otra resolución que cumpla con las mismas y posibilite el ejercicio real del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a los litigantes.
Así, la citada Sentencia 115/2025 de 14 Mar. 2025, Rec. 527/2024, de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, ECLI:ES:TSJNA:2025:164, cuyos razonamientos asumimos como propios manifestó que:
"Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ, pueda decidir del modo que considere justo.
Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, tanto el artículo 97.2 LRJS
Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional. "Las sentencias serán siempre motivadas", según el artículo 120.3 de la Constitución Española
En aplicación práctica de lo anteriormente expuesto, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el tribunal
En definitiva, esta obligación del órgano judicial de motivar el
Como afirma la jurisprudencia ( STS 22 de enero de 1998) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley".
Es cierto que la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados establece que la nulidad es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia. Ahora bien, no lo es menos que ante la presencia de una ausencia trascendente de hechos sobre el núcleo esencial de la cuestión controvertida, debe estimarse la alegación sobre nulidad de sentencia para que el relato fáctico de la resolución pueda ser debidamente integrado por el Juzgador de instancia y no por esta Sala. Es más, como y a expuso el Tribunal Supremo en la STS de 29/04/1992 la total carencia de relato fáctico supone una infracción del art. 97.2 apreciable de oficio por afectar al orden público procesal que determina la anulación de la sentencia.
En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión".
Pues bien, trayendo a colación la doctrina reseñada, resulta que, en el caso analizado, la Sentencia dictada en la instancia infringe los preceptos denunciados por la recurrente, puesto que padece defectos en la declaración de hechos probados, con la correspondiente motivación jurídica, que determinan la necesidad de declarar su nulidad parcial, pues esta Sala no puede entrar a resolver de la controversia suscitada sin llevar a cabo una nueva valoración conjunta de la prueba practicada que en modo alguno le corresponde. La valoración de prueba, como es de sobra conocido, corresponde en exclusiva a la juzgadora de instancia, a salvo de manifiestos errores que pudieran ser subsanados por la vía de la revisión de los hechos declarados probados, lo que no se puede efectuar en el caso concreto al haberse basado la juzgadora de instancia para sentar sus conclusiones, no solo en documental, sino también en testifical, medio inhábil para revisar hechos declarados probados, así como en la falta de aportación de los registros horarios por la empresa.
Para alcanzar la conclusión anterior la Sala hace suyos parcialmente los argumentos vertidos por la recurrente en su recurso, pues si bien la Sentencia de instancia razona pormenorizadamente el por qué aplica una determinada jerarquía probatoria en su decisión, esto es, el por qué para alcanzar su conclusión da mayor valor a unas pruebas respecto de otras acudiendo a las reglas de la carga de la prueba establecidas legal y jurisprudencialmente, existe una falta de precisión absoluta en la Sentencia de instancia sobre la motivación del concreto resultado alcanzado, esto es, precisar cómo se llega a la conclusión final, no solo dándole prevalencia a la prueba, sino valorando expresamente la misma conforme a los parámetros fácticos y legales para alcanzar la conclusión que determina, sin que ello pueda ser automático como efectúa, esto es, la Sala detecta deficiencias en materia de concreción de la jornada de la trabajadora en el periodo concreto que se discute, puesto que no se señala en los hechos probados el total de horas realizadas por la trabajadora en los meses del año 2024 cuestionados, ni en la fundamentación jurídica se argumenta cual es la jornada ordinaria que tenía y cuáles son las horas que excederían de la misma a los efectos de la adquisición del concepto de horas extraordinarias y el por qué, en definitiva, considera que son horas extraordinarias estructurales, sin que valga una mera remisión al documento del acontecimiento 25 del expediente digital, puesto que existe una obligación legal y jurisprudencial de hacer constar de manera clara en los hechos declarados probados las cuestiones reseñadas y la correspondiente motivación jurídica en los fundamentos de derecho, y ello a los efectos de poder efectuar el adecuado control en cuanto a la cuestión de fondo, sin que este Tribunal de Suplicación pueda suplir las deficiencias de la Sentencia de instancia, puesto que no le corresponde valorar prueba, sino efectuar el oportuno control sobre la Sentencia de instancia, que carece de elementos fácticos y de motivación básicos ( STS/SOC 488/2025, de 27 de mayo de 2025, rec. 9/2024).
En definitiva, la Sentencia recurrida debe ser anulada de forma parcial para que por la juzgadora de instancia se proceda a dictar nueva resolución que contenga un relato fáctico completo y detallado de la situación objeto de enjuiciamiento, con expresa referencia a los hechos en relación con la jornada efectivamente efectuada por la trabajadora, con indicación expresa en la fundamentación jurídica de la jornada ordinaria que tenía y de las horas efectuadas que excederían de la misma a los efectos de la adquisición del concepto de horas extraordinarias y, el por qué, en definitiva, considera que son horas extraordinarias estructurales.
Las anteriores deficiencias, que afectan tanto a los hechos probados como a la fundamentación de la Sentencia, obligan, como ya hemos dicho, a declarar la nulidad parcial de la Sentencia de instancia para que se dicte otra en la que se cumplan las exigencias antes mencionadas sin que pueda entrarse en la cuestión de fondo como permite el art. 202.2 LRJS puesto que el motivo de la nulidad parcial es precisamente la falta de hechos probados suficientes con su correspondiente fundamentación jurídica, lo que se traduce en una incongruencia interna y una falta de motivación que no puede subsanarse a través de la letra b) del art. 193 LRJS, ya que, la magistrada de instancia ya ha otorgado valor probatorio a unas pruebas respecto de otras, circunstancia esta que esta Sala no puede soslayar sino solo controlar su acierto en el supuesto de que se hubiesen plasmado los hechos citados con su correspondiente valoración jurídica, por lo que no queda otro remedio que declarar la nulidad parcial de la Sentencia de instancia a los efectos de que se subsanen las deficiencias denunciadas y apreciadas para poder efectuar un adecuado control sobre el fondo de la cuestión.
La declaración de nulidad a la que nos referimos impide el examen del resto de motivos conformadores del recurso de suplicación interpuesto.
Concluido el análisis del motivo de la letra a) del art. 193 LRJS, habiendo el mismo triunfado y no pudiendo esta Sala entrar a conocer del fondo del asunto por lo ya razonado y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Academia del Transportista, S.L. contra la Sentencia nº 3/26, de fecha 9 de enero de 2026, procedente de la Plaza n. 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, recaída en los autos DSP número 255/25, sobre despido y, en consecuencia, debemos anular parcialmente y dejar sin efecto la Sentencia mencionada, ordenando la reposición los autos al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por la Juzgadora de instancia se proceda a dictar una nueva resolución en la que, con libertad de criterio, se cumplan las exigencias legales relativas a la suficiencia de hechos y motivación en el sentido expuesto en esta resolución.
No procede condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]) ello sin contar con que la parte actora goza del beneficio de justicia gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y el art. 235 LRJS)
Procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia (203.1 LRJS en relación con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. David Arrufat Ros, en nombre y representación de Academia del Transportista, S.L., contra la Sentencia nº 3/26, de fecha 9 de enero de 2026, procedente de la Plaza n. 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, recaída en los autos DSP número 255/25, sobre despido, en el que ha intervenido como parte recurrida, la actora Dª Ramona, representada y asistida por la Letrada Dª Ana Rodríguez Llorente, con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, debemos anular parcialmente y dejar sin efecto la Sentencia mencionada, ordenando la reposición los autos al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por la Juzgadora de instancia se proceda a dictar una nueva resolución en la que, con libertad de criterio, se cumplan las exigencias legales relativas a la suficiencia de hechos y motivación en el sentido expuesto en esta resolución, esto es, concreción fáctica de la jornada de la trabajadora en el periodo concreto que se discute, con fundamentación jurídica de cual es la jornada ordinaria que tenía y cuáles son las horas que excederían de la misma a los efectos de la adquisición del concepto de horas extraordinarias y el por qué, en definitiva, considera que son horas extraordinarias estructurales.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- Procédase a la devolución a la empresa Academia del Transportista, S.L. de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la Sentencia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0767 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. David Arrufat Ros, en nombre y representación de Academia del Transportista, S.L., contra la Sentencia nº 3/26, de fecha 9 de enero de 2026, procedente de la Plaza n. 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, recaída en los autos DSP número 255/25, sobre despido, en el que ha intervenido como parte recurrida, la actora Dª Ramona, representada y asistida por la Letrada Dª Ana Rodríguez Llorente, con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, debemos anular parcialmente y dejar sin efecto la Sentencia mencionada, ordenando la reposición los autos al momento inmediatamente anterior a su dictado para que por la Juzgadora de instancia se proceda a dictar una nueva resolución en la que, con libertad de criterio, se cumplan las exigencias legales relativas a la suficiencia de hechos y motivación en el sentido expuesto en esta resolución, esto es, concreción fáctica de la jornada de la trabajadora en el periodo concreto que se discute, con fundamentación jurídica de cual es la jornada ordinaria que tenía y cuáles son las horas que excederían de la misma a los efectos de la adquisición del concepto de horas extraordinarias y el por qué, en definitiva, considera que son horas extraordinarias estructurales.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- Procédase a la devolución a la empresa Academia del Transportista, S.L. de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la Sentencia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0767 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

