Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1805/2024 de 19 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100067
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:100
Núm. Roj: STSJ CL 100:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1805/2024, interpuesto por D. Amador contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, en el procedimiento ordinario nº 71/2022, de fecha 10 de mayo de 2024, en demanda promovida por referido recurrente contra RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
Antecedentes
-Reparación de deterioro de chapa exterior y cubas de aire acondicionado del tren por corrosión.
-Reparación de carriles en el interior del tren para el agarre de los asientos.
-Reparación de soportes bajo bastidor de componentes de tren series 592, 594, 596 y 598.
-Reparación de discos de agarre de Scharfenberg serie 592.
-Reparación de aprtarreses-quitarreses en vehículos 592, 594, 596 y 598.
-Modificación de bicicleteros en S/92.
-Reparación de diversas pieza, en banco de trabajo, según la demanda de secciones.
-Fabricación de utillaje y estructura metálica para mantenimiento y otras secciones (transporte y almacenaje de motores).
Fundamentos
1.- La parte actora, ahora recurrente, D. Amador, reclamaba que se dictase Sentencia en su día por la que, con estimación de la demanda, se condenase a la demandada al abono de la cantidad de 12.329,93 euros, en concepto de diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría, más el 10% en concepto de interés por mora conforme al artículo 29.3 ET.
2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Valladolid, en la Sentencia 145/24, de fecha 10 de mayo de 2.024, recaída en los autos PO número 71/22, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, desestima la demanda presentada por D. Amador contra "RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A.", y absuelve a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
La magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Amador, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b y c del art. 193 LRJS.
Estos 2 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia de instancia y, en consecuencia, se reconozca el derecho del actor a la remuneración OPERADOR DE MANTENIMIENTO Y FABRICACIÓN CON FORMACIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS, OPN1 y se condene a la empresa a la cantidad reclamada por importe de 13.232,48 € más los correspondientes intereses de mora, con expresa imposición de costas.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte demandada, Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte actora, ahora recurrente, solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de revisar:
- a) el Hecho Probado PRIMERO, proponiéndose la siguiente redacción:
- b) el Hecho Probado QUINTO, sustituyendo el inicio del mismo por el siguiente párrafo, manteniendo las funciones descritas:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015 ), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015 ) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016 ) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:
a) 1- La parte actora, ahora recurrente, para su petición, se ampara en el doc. 17 aportado por el demandado, clausula 8, argumentando que la modificación que postula tiene trascendencia para el resultado del procedimiento al entender que se ha producido un fraude de ley en la contratación, puesto que, desde el minuto uno, el trabajador realiza las mismas funciones no ya, del trabajador relevado, sino del personal de base con adscripción al grupo funcional N1.
2- Por su parte, la demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado, entendiendo que carece de trascendencia práctica a los efectos de esta "litis" y que la modificación pretendida en nada afecta al objeto del procedimiento, pretendiendo el actor efectuar una valoración de los hechos parcial y subjetiva, sustituyendo el imparcial criterio de la Juzgadora
3-La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe prosperar, ya que, no entra en contradicción con la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, sino que, simplemente, se trata de un relato fáctico que no se ha añadido y complementa el establecido, resultando que los datos añadidos han sido aportados por la misma parte demandada y no se niegan, amén que se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones y se señala el número concreto del documento, indicándose expresamente qué tipo de documento es y la información que puede extraerse del mismo, información que, además, se deriva de dicho documento de forma clara, directa, evidente y patente, señalándose la transcendencia que puede tener dicha adición para el sentido del fallo, sin perjuicio de que, además, el Tribunal de Suplicación debe dejar configurada definitivamente la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD, todo ello sin perjuicio de la trascendencia que pueda tener, que para la Sala se adelanta que no la tiene, ya que, las funciones concretas, no discutidas, no son claves para resolver esta contienda.
b) 1- La parte actora, ahora recurrente, para su petición, se ampara en el documento n. 9 aportado por la misma parte actora, consistente en el informe realizado por el Comité Provincial de Empresa de Valladolid, entendiendo que resulta trascendente puesto que se recogen las funciones que realiza efectivamente el trabajador reclamante.
2- La parte demandada, ahora recurrida, impugna el motivo, entendiendo, en síntesis, que la revisión se basa en un documento expresamente impugnado y no sometido al principio de contradicción al no haber sido ratificado en presencia judicial, así como que la revisión que se postula carece de trascendencia pues el actor pretende que el único elemento probatorio sea el impugnado informe del Comité, pretendiendo vetar a la juzgadora la valoración del resto de las pruebas, las cuales lo han sido con arreglo a las reglas de la sana crítica.
3- La Sala, al contrario que en el motivo anterior, considera que la revisión propuesta no puede prosperar puesto que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de adicionarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la adición no se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones, sino más bien en una testifical documentada, medio inhábil este para la revisión de hechos al privar al órgano judicial de la necesaria contradicción propia de la práctica de una prueba testifical, sin que la modalidad procesal requiriera dicho informe, por lo que cabe concluir que, además, se ha elaborado
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando alterado parcialmente el relato de hechos probados con la adición pretendida, esto es, la del Hecho Probado PRIMERO, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe los arts. 28.1 y 39.3 del ET, entendiendo, en síntesis, que debe percibir su salario por aplicación directa del artículo 39.3 ET, al realizar funciones propias del subgrupo OPN1.
2- La parte demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia es ajustada a Derecho y que el recurrente parte de un presupuesto fáctico falso, que el actor realiza funciones de Operador N1, que no consta en el relato de hechos probados, ni ha sido reconocido por la empresa, y porque el art. 39.3 ET no resulta aplicable al tratarse de subgrupos integrados en un mismo grupo profesional, sin delimitación funcional entre ellos, sostiene además que el sistema de clasificación y promoción profesional de RENFE, basado en tiempo, experiencia y formación, ha sido válidamente pactado en convenio y expresamente avalado por el Tribunal Supremo, de modo que admitir la tesis del recurso supondría vaciar de contenido dicho sistema convencional, reintroduciendo por vía indirecta una promoción profesional y una equiparación salarial funcional contrarias al Convenio y a la doctrina jurisprudencial consolidada.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
Finalmente, en el caso concreto, no está de más recordar la doctrina constante del TS/SOC, en materia de interpretación de los convenios colectivos, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), habiendo declarado que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios:
La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( artículos 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( artículos 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( artículos 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( artículos. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).
3- Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, la Sala considera que el motivo está defectuosamente formulado, lo que ha obligado a la Sala a diseccionar cual es el precepto que la parte recurrente entiende como infringido, habiéndose efectuado dicha labor, puesto que, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre), pero sin que ello suponga que la Sala pueda construir el recurso de oficio, amén de que se sustenta, en parte, en un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]) porque no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, en todo caso, aun entrando a conocer del motivo postulado, no cabe otra solución que la desestimación del mismo y ello por las siguientes razones:
En primer lugar, debemos señalar que la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el desempeño por el actor de las tareas descritas en la Sentencia de instancia le confiere el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a un subgrupo profesional superior, al amparo del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores o del principio de correspondencia entre funciones y salario, y la respuesta ha de ser necesariamente negativa.
A la anterior conclusión llega la Sala al constatar que la relación laboral se rige por el Acuerdo de Desarrollo Profesional del Grupo RENFE, incorporado al Convenio Colectivo, que establece un sistema de clasificación profesional por grupos y subgrupos, suprimiendo las categorías profesionales tradicionales. Dicho sistema no configura los subgrupos como compartimentos funcionales estancos, sino como niveles de progresión profesional dentro de un mismo grupo, en los que la promoción y la correlativa mejora retributiva se vinculan al tiempo de permanencia, a la experiencia adquirida y a la superación de los procesos formativos previstos, y no a la mera ejecución material de determinadas tareas.
Este modelo ha sido expresamente declarado conforme a Derecho por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en Sentencia de 29 de octubre de 2018 (rec. 38/2018), confirmatoria de la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2017, validó el sistema de subgrupos del Grupo RENFE, descartando que el mismo suponga una doble escala salarial o una vulneración del principio de igualdad, al basarse en criterios objetivos y razonables derivados de la negociación colectiva, tales como la experiencia y la capacitación progresiva del trabajador.
Asimismo, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha reiterado que el artículo 39 del ET únicamente resulta aplicable cuando se realizan funciones correspondientes a un grupo profesional superior, y no cuando se desarrollan funciones polivalentes o comunes dentro de un mismo grupo profesional definido de forma amplia por el convenio colectivo. Así se desprende, entre otras, de las Sentencias de 23 de septiembre de 2014 (rec. 132/2013) y 19 de julio de 2018 (rec. 95/2017), que excluyen la aplicación del citado precepto cuando la diferenciación retributiva no responde a un distinto grupo profesional, sino a un sistema interno de progresión pactado colectivamente.
En la misma línea, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2019 (rec. 83/2018) afirma que no existe trato peyorativo ni discriminatorio respecto de los trabajadores de nuevo ingreso cuando la diferencia salarial se justifica objetivamente en una menor experiencia y capacidad funcional, siendo legítimo que la negociación colectiva vincule la progresión económica al transcurso del tiempo y a la adquisición del denominado
Aplicando esta doctrina al caso examinado, resulta evidente que el actor, a la fecha de la reclamación (no olvidemos, año 2020 cuando llevaba trabajando desde el 28 de enero de 2019) aun realizando las tareas propias de su especialidad, no llevaba más de 2 años trabajando y lo hacía integrado en un equipo de trabajo, bajo supervisión jerárquica y sin que conste la realización de funciones exclusivas del subgrupo superior, ni el cumplimiento de los requisitos convencionales de promoción, esto es, tiempo de permanencia, experiencia adquirida y superación de los procesos formativos previstos. En tales circunstancias, no cabe reconocer derecho alguno a diferencias salariales, pues ello supondría dejar sin efecto el sistema de clasificación profesional pactado y validado por el Tribunal Supremo, por lo que, habiéndolo entendido así la Sentencia de instancia no ha cometido ninguna de las infracciones que se le atribuyen.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica sin que el mismo haya triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Amador contra la Sentencia 145/24, de fecha 10 de mayo de 2.024, recaída en los autos PO número 71/22, sobre reclamación de derecho y cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Óscar Sardón Xicola, en nombre y representación de D. Amador contra la Sentencia 145/24, de fecha 10 de mayo de 2.024, recaída en los autos PO número 71/22, sobre reclamación de derecho y cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Valladolid, en el que ha intervenido como parte recurrida, Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Sánchez Jiménez, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1805/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
