Sentencia Social 1180/202...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 1180/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 731/2024 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: EMILIO PALOMO BALDA

Nº de sentencia: 1180/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024101175

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15708

Núm. Roj: STSJ M 15708:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0023752

Procedimiento Recurso de Suplicación 731/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 259/2023

Materia:Materias laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 731/24

Sentencia número: 1180/24

G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación número 731/24 formalizados por la representación letrada de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. y de Dña. Milagrosa contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid en los autos núm. 259/2023, seguidos a instancia de Dª Milagrosa contra GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y ALCAMPO SA, en Reconocimiento de Derecho y Reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

I. .- La parte actora, Dª Milagrosa, presta servicios para la demandada, Grupo El Árbol distribución y Supermercados SA, desde el 4 de julio de 2008, con la categoría de Grupo II, con una jornada del 60 % y percibiendo un salario bruto mensual de 1.420,74 € con parte proporcional de pagas.

II. .- La actora que prestaba servicios en Caprabo fue subrogada por la demandada el 26 de mayo de 2015. En aquella mercantil percibía y siguió percibiendo en enero de 2018 un complemento denominado "NPE" en cuantía de 37,59 € mensuales que la demandada ha venido compensando y absorbiendo con las mejoras del Convenio Colectivo. La actora mientras prestaban servicio en Grupo Árbol percibía desde abril de 2018 un complemento denominado ajuste sala, en la suma de 57,05 € mensuales, que la demandada ha ido rebajando en función de que la actora alcanzara una retribución proporcional a su jornada de 13.400,00 € anuales El mencionado complemento se instauró en el Grupo en virtud de un pacto estatutario firmado el 13 de marzo de 2018 para aquellos trabajadores que cumpliendo los requisitos de ocupación de un puesto de trabajo determinado su salario fuera inferior a 13.400,00 € anuales, con carácter absorbible y compensable en función de las retribuciones de origen de cada trabajador. El convenio entro en vigor el 1 de marzo de 2018 con vigencia hasta 28 de febrero de 2019, siendo prorrogado por las partes firmantes hasta el 28 de febrero de 2022, que finalizó.

III. .- Al entrar en vigor el Convenio Colectivo de 2018 con efectos retroactivos al 01.11.2017, la empresa procedió a compensar a todos los trabajadores subrogados de Caprabo todos los complementos salariales compensables y absorbibles que percibían con los atrasos del convenio devengados desde noviembre de 2017.

IV. .- En fecha 02.08.2018 la representación de los trabajadores interpuso papeleta de conflicto colectivo, en la que se hace constar que la empresa no abona los atrasos del convenio porque considera que la empresa ha compensado determinados pluses con dicho incremento salarial El 05.01.2020 Se interpuso demanda de conflicto colectivo, la sentencia del TSJ Madrid de 10.07.20, autos 4/20 , establece que el conflicto afecta a todos los trabajadores de Caprabo subrogados por la empresa demandada y que perciben pluses compensables y absorbibles (NPE, salarial a pagas, ajuste de sala, diferencia de puesto y plus picker), solicitando que la empresa les abone los atrasos derivados del convenio colectivo. La sentencia estima el conflicto concluyendo que dichos complementos no se pueden neutralizar con la percepción de atrasos del Convenio, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro o funciones en cada caso realizadas, añadiendo que su percepción se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso. Por sentencia del TS de 07.04.2022, rec 158/20 , se confirma la sentencia anterior, entendiendo que dichos complementos no son producto de una voluntaria concesión de las empresas porque responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral.

V. .- Con fecha 19 de marzo de 2023 la actora pasó subrogada a Alcampo SA.

VI. .- Para el caso de estimar la demanda, la parte actora estima que tendría derecho a percibir la suma de 5.158,10 € en concepto de complemento "NPE" y de ajuste sala por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de octubre de 2023, según desglose que efectúa en su demanda y en el escrito de ampliación. La demandada estima, que caso de estimarse la demanda las diferencias por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2017 y el 28 de febrero de 2022 serian 319,89 € según desglose que aporta como documento nº 15 de su ramo de prueba descontando de las diferencias potenciales, atrasos abonados por el complemento NPE y ajuste sala en junio y julio de 2022 por importe de 83,56 €. Alcampo aduce que las diferencias devengadas desde su subrogación el 19 de marzo de 2023 y hasta el 30 de noviembre de 2023 serían por NPE 188,67 € y nada por ajuste de sala, alegando que es un complemento temporal.

VII. .- Las relaciones laborales se rigen por el Convenio colectivo del sector del Comercio de la Alimentación de la Comunidad de Madrid BOCM 22.10.2021)

VIII. .- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando en parte la demanda de Dª Milagrosa, declaro su derecho a que el complemento salarial NPE no sea compensado, ni absorbido con ninguna mejora/atraso del Convenio Colectivo, condenando solidariamente a Grupo El Árbol Distribución y Supermercados SA y a Alcampo SA a que le abonen la cantidad de 2.330,58 € en concepto de diferencias de complemento NPE devengado y no percibido por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 a 31 de octubre de 2023 más el 10 % de intereses y a Alcampo SA a que le pague por el mismo concepto la suma de 300,72 € por el periodo 1 de abril de 2023 a 31 de octubre de 2023 más el 10 % de intereses e igualmente condeno solidariamente a Grupo El Árbol Distribución y Supermercados SA y a Alcampo SA a que le abonen la cantidad de 1.361,34 € más el 10 % de intereses en concepto de diferencias de complemento sala por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 hasta el 28 de febrero de 2022."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A. y de Dña. Milagrosa, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación conforme consta en autos.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de julio de 2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el día 18 de diciembre de 2024 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- I.-En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones - precedida por la papeleta de conciliación registrada el 9 de febrero de 2023 - en los términos en que quedó configurada en la vista del juicio, la actora solicitó que se reconociese su derecho a percibir en su integridad los complementos NPE y ajuste sala y se condenara a las compañías Grupo El Árbol. Distribución y Supermercados, S.A. (en adelante, El Árbol) y Alcampo, S.A., que en fecha 19 de marzo de 2023 se subrogó en la posición empresarial a abonarle las cantidades correspondientes a los citados desde el mes de enero de 2018 y de 2019, respectivamente, a octubre de 2023, más el interés de demora.

II.-Conoció del asunto el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid que el 15 de diciembre de 2023 dictó sentencia en la que, después de desestimar la excepción de prescripción bajo la consideración de que el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción había quedado interrumpido como consecuencia del procedimiento de conflicto colectivo previo entablado el 2 de agosto de 2018, acogió en parte las pretensiones ejercitadas, conforme a lo que a continuación se detalla.

a) Declaró el derecho de la trabajadora a que el complemento salarial NPE no fuese compensado, ni absorbido con ninguna mejora/atraso del convenio colectivo, y condenó solidariamente a las codemandadas a abonarle las diferencias del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de octubre de 2023 (en realidad, hasta el 31 de marzo de ese mismo año como se deduce de lo razonado en el fundamento de derecho tercero), por importe de 2.330,58 €, más el 10 % de intereses, así como a Alcampo a pagarle por el mismo concepto y por el periodo 1 de abril a 31 de octubre de 2023, 300,72 €, más el 10 % de intereses.

A la hora de calcular esas sumas, la magistrada de instancia partió del montante que tenía el complemento en enero de 2018 cifrado, según afirmó en la sentencia, en 37,59 euros mensuales.

b) Condenó solidariamente a las entidades codemandadas a que le hiciesen efectivas las diferencias del complemento ajuste sala del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 28 de febrero de 2022, en cuantía de 1.361,34 €, más el 10 % de intereses.

En lo que atañe a ese plus, la juzgadora argumentó que las partes firmantes del pacto que lo creó acordaron su supresión con efectos de la última fecha indicada, lo que le llevó a rechazar los demás pedimentos deducidos al respecto.

SEGUNDO.- I.-Son dos los litigantes que formulan recurso, Comenzaremos con el análisis del planteado por El Árbol con la finalidad principal, siguiendo un orden lógico en su exposición distinto del propuesto, de que se declare precluida la acción por el retraso desleal en su ejercicio, las subsidiarias de primer, segundo y tercer grado de que se aprecie la prescripción invocada, se admita la aplicación del mecanismo de la compensación y absorción y, en su defecto, que a efectos de cuantificar las diferencias correspondientes al complemento ajuste sala se tenga en cuenta la suma reconocida por el complemento NPE, y la accesoria de que, en todo caso, se revoque el pronunciamiento en materia de intereses al tratarse de una cuestión litigiosa y controvertida.

II.-Con los objetivos expresados, el Letrado de la anterior empleadora encabeza el escrito de formalización del recurso con un motivo que denomina "previo", carente de amparo procesal y de significado y objeto impugnatorio autónomo, en el que mantiene que la sentencia emitida por esta Sala en el procedimiento de conflicto colectivo no produce efectos de cosa juzgada en el actual litigio, tesis que en todo caso no podemos asumir por las razones que más adelante se despliegan.

III.-Tras ese alegato preliminar, el defensor de la mercantil codemandada formula seis motivos propiamente dichos, de lo que el inicial, al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretende que en el hecho probado segundo se introduzcan las cuatro modificaciones que siguen.

1ª)Añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: "el complemento NPE se instauró en virtud del acuerdo con los representantes de los trabajadores de Caprabo como complemento de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaba otros complementos salariales extr-convenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado, y se pactó expresamente con naturaleza compensable y absorbible".

En su respaldo designa dos documentos: de un lado, el acta final del período de consultas del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo incoado para los territorios de Cataluña, Madrid y Guadalajara, suscrita el 13 de febrero de 2013; de otro, las nóminas de los meses de enero de 2016 y julio de 2022 de ocho empleados pertenecientes a otros centros de trabajo, grupos profesionales y funciones que percibían el complemento NPE.

Esta pretensión no merece favorable acogida en la medida que el carácter absorbible y compensable de los conceptos retributivos controvertidos ha sido siempre un hecho conforme, tal como se recogió en el último párrafo del fundamento de derecho tercero dictada por esta Sala en el procedimiento colectivo, y que lo que ambiciona la parte recurrente es reabrir el debate sobre la posible aplicación de esa figura a los incrementos salariales pactados en el convenio colectivo sectorial, a partir de un acta de acuerdo suscrita varios años antes del planteamiento del ligio colectivo, lo que resulta inadmisible y atenta contra la eficacia de cosa juzgada de la resolución mencionada, basándose además en las nóminas de unos trabajadores que, al igual que la actora y otros muchos empleados, han podido reclamar contra la actuación empresarial contraventora de la decisión adoptada en la contienda colectiva.

2ª)Incorporar un párrafo final, que rece así: "en los años en los que la Empresa compensó y absorbió los complementos NPE y Sala Ajuste, la trabajadora percibía una retribución fija superior a la prevista en el convenio colectivo".

La solicitud decae por dos órdenes de argumentos. Por una parte, la recurrente se limita a citar el documento 14 de su ramo de prueba, en el que figuran las nóminas de la actora de los meses de enero de 2017 a marzo de 2023 (folios 268 a 321), y a acompañar una tabla desprovista de valor probatorio en la que no se identifican los distintos conceptos retributivos devengados en cada mensualidad ni sus importes a los efectos de poder establecer la comparación en los términos adecuados, incumpliendo así las formalidades exigibles para que prospere la revisión fáctica en suplicación. Por otra parte, el texto que se quiera introducir contiene una valoración de naturaleza conclusiva impropia de figurar en la relación de probanzas.

3ª)Sustituir la referencia al importe del complemento NPE en el mes de enero de 2018 contenida en el párrafo segundo, y, en su lugar, sentar que hasta abril de 2017 su cuantía mensual fue de 30,43 euros, y entre mayo de 2017 y febrero de 2018 de 22,55 euros.

La propuesta debe obtener respuesta favorable en virtud de las siguientes consideraciones. En primer lugar, la certeza de los datos cuya inclusión se insta se desprende de forma directa y clara de las nóminas correspondientes a las mensualidades señaladas, unidas a los folios 268 a 276, conforme a las cuales la demandante percibió la suma de 22,55 euros hasta el mes de enero de 2018 inclusive. En segundo lugar, la cifra consignada en el ordinal segundo carece de sustento probatorio alguno, siendo la que la actora fijó como debida (no como cobrada) en el hecho quinto de la demanda, por lo que la mención judicial obedece previsiblemente a un error. Por último, el cambio postulado tiene virtualidad para alterar la parte dispositiva de la sentencia en los términos solicitados en el punto 5º del suplico del recurso objeto de estudio, pues la magistrada mantiene, en términos que la demandante no ha cuestionado en su recurso, que el importe del complemento NPE del que hay que partir es el allegado en enero de 2018, que no asciende a 37,59 €, sino a 22,55 €, lo que incide tanto en el alcance del pronunciamiento declarativo como en el montante de las diferencias a reconocer.

4ª)Completar la redacción del párrafo tercero, puntualizando que la actora realiza una jornada reducida del 60 %, por lo que la cantidad garantizada asciende a 8.040 euros anuales (60 % de 13.400 euros).

Esta petición aditiva ha de tener éxito en lo que al tiempo de trabajo se refiere, pues así figura en las nóminas aportadas y no ha sido rebatido por la contraparte, pero no en lo que respecta al corolario que se extrae impropio de figurar en la relación de probanzas dado su carácter conclusivo, sin perjuicio de lo que más adelante se razona.

TERCERO.- I.-Por la vía de la revisión del derecho aplicado, en el motivo tercero de su recurso, cuyo análisis anteponemos ateniéndonos a la secuencia anteriormente descrita, la mercantil codemandada aduce que la sentencia de instancia vulnera el art. 7.1 del Código Civil, al aplicar indebidamente el art. 160.6 de la Ley Procesal Laboral y no apreciar la excepción de preclusión de la acción atendiendo al carácter desleal de su ejercicio.

II.-La pauta de comportamiento general que el citado precepto sustantivo civil expresa al establecer que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe"tiene una específica manifestación en el ámbito del proceso social, en el que el art. 75.1 de su Ley reguladora, en concordancia con lo previsto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones que entrañen abuso de derecho, lo que significa que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se debe ejercitar con sujeción al principio de la buena fe y con interdicción del abuso de derecho.

Sentado lo anterior, el hecho de que la actora presentase la papeleta de conciliación previa al proceso el 9 de febrero de 2032 no responde a un ejercicio desleal de su derecho a la tutela judicial efectiva susceptible de acarrear la pérdida de la acción, sino al resultado del procedimiento de conflicto colectivo seguido en torno a la absorción y compensación aplicada por r El Árbol a los complementos reclamados en el presente pleito, al que el órgano de casación puso fin mediante sentencia de 7 de abril de 2022, cuya tramitación impedía la sustanciación de las pretensiones individuales con el mismo objeto. Cuestión distinta es que la acción haya podido declinar por el transcurso del tiempo, lo que enlaza con el siguiente motivo de suplicación que formula la empresa.

CUARTO.- I.-En efecto, en el susodicho motivo -cuarto del recurso - el Letrado de la codemandada sostiene que la resolución combatida infringe el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, así como los arts. 1973 del Código Civil y 160.6 de la Ley reguladora del orden social, y la doctrina que reseña. En su desarrollo, afirma, en síntesis, que la empresa venía compensando y absorbiendo los conceptos debatidos desde el año 2017 - complemento NPE - y desde el 2019 - complemento ajuste de sala -, sin que el cómputo del plazo de prescripción quedase interrumpido por la tramitación del litigio colectivo promovido el 2 de agosto de 2018, al tener como objeto exclusivo el abono de los atrasos derivados del convenio colectivo aplicable.

II.-El motivo se desestima en base a los razonamientos que sobre esta problemática desarrolló la Sección 6ª de este Tribunal en sentencias, entre otras, de 25 de septiembre y 9 de octubre de 2023 ( Rec. 332/2023 y 358/2023) y 25 de enero, 15 de febrero, 30 de abril y 5 de julio de 2024 ( Rec. 594/2023, 680/2023 y 56/2024 y 288/2024).

Se dice en ellas que "los incrementos salariales derivados de la actualización de las tablas salariales del convenio de aplicación, no son sino atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo que es el que recoge la actualización anual de los salarios como así se desprende del referido convenio colectivo, artículo 23".

Se señala a continuación que "Según la argumentación de la parte recurrente el conflicto colectivo solo se refería a los atrasos devengados desde el mes de enero del 2017 y hasta la publicación del convenio colectivo en mayo del 2018, pero la cuestión que se planteaba en dicho conflicto colectivo iba más allá de ese periodo concreto y versaba sobre la posibilidad de compensar y absorber los incrementos salariales fijados en el convenio, bien en el propio convenio colectivo o en las nuevas tablas salariales actualizadas por aplicación del convenio colectivo, con cinco complementos a los que se refiere dicha sentencia y entre los que se encuentra el complemento ahora discutido, el complemento salarial NPE".

Advierten asimismo dichas resoluciones que "la sentencia de conflicto colectivo se refiere a "atrasos", porque cuando se inicia la acción de conflicto colectivo publicado el convenio colectivo se habían generado atrasos a abonar ya que se pactaron los incrementos desde enero del 2017, pero no se ciñe a un periodo concreto sino a los atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo, siendo además la finalidad de la demanda de conflicto colectivo instada el que los citados complementos no pudieran ser absorbidos por las subidas de salario previstas por el convenio colectivo al tratarse de conceptos heterogéneos diferentes del salario base, y así de complementos de puesto de trabajo y no abonados de forma graciosa por la empresa.

Concluyen, por todo ello, que "el inicio de tal acción colectiva sí interrumpió el plazo de prescripción para la reclamación salarial individual ejercitada por la demandante y no cabe hablar de prescripción".

III.-La misma decisión procede adoptar en este caso, en base a esos mismos argumentos, por razones de coherencia y seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, y por considerar que la misma resulta ajustada a derecho.

QUINTO.-El motivo que corresponde abordar a continuación, siguiendo el orden antes esbozado, es el numerado segundo, referido a la supuesta interpretación errónea de los arts. 5 del convenio colectivo del sector del comercio de alimentación de la Comunidad de Madrid, y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina que se indica, al no haber validado el Juzgado de lo Social la compensación y absorción operada a pesar de que los complementos debatidos tienen carácter compensable y absorbible.

II.-No podemos compartir el reproche que se hace a la sentencia de instancia, a la vista de los criterios fijados por la Sección 6ª de esta Sala en las sentencias mencionadas "ut supra", analizando una queja similar a la que aquí se suscita, directrices a las que debemos atenernos.

En dichas resoluciones, tras efectuar un análisis minucioso del contenido tanto de la sentencia proferida por esta Sala en el procedimiento de conflicto colectivo de la que trae causa la demanda que ha dado origen a estas actuaciones, como de la recaída en casación ordinaria que la corrobora, se afirma lo siguiente:

"El referido complemento salarial(NPE, pero con argumentos aplicables también al de ajuste sala), no puede compensarse y absorberse con la subida salarial derivada de las actualizaciones salariales (...) y ello aun cuando pudiera compensarse y absorberse con otros complementos también de puesto de trabajo y tanto porque lo resuelto en dicha sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo tiene fuerza de cosa juzgada en los procedimientos individuales como porque resulta de la doctrina expuesta que no procede la compensación y absorción pues se trate de atrasos o de incrementos derivados de las tablas salariales, se trataría de compensar complementos de puesto con salario base, y así conceptos heterogéneos, (por lo que) no se han producido las infracciones denunciadas".

III.-A la misma solución llegó la Sección 2ª de este Tribunal en sentencias, entre otras, de 31 de mayo y 13 de septiembre de 2023 ( Rec. 197/2023 y 441/2023), con el argumento de que la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo produce efectos positivos de cosa juzgada en los litigios individuales "dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material".

III.-En consecuencia, por unas y otras razones, se impone el rechazo del motivo a examen.

SEXTO.- I.-En el quinto de los motivos que conforman el recurso que nos ocupa, el profesional que lo suscribe acusa a la sentencia impugnada de infringir el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta, pero sin citar sentencia alguna. Alega que la juzgadora yerra a la hora de fijar las diferencias correspondientes al complemento ajuste sala al que tendría derecho la actora hasta febrero de 2022 que, en su opinión, ascenderían a 319,89 euros, conforme a los cálculos realizados en el cuadro incorporado al documento nº 15 de su ramo de prueba.

II.-La desestimación el motivo encuentra sustento en dos órdenes de argumentos, cualquiera de los cuales. basta, de por sí, para justificar esa decisión.

A)El primero radica en que el contenido del precepto cuya vulneración se denuncia, referido al instituto de la prescripción, no guarda ninguna relación con las consideraciones vertidas en el desarrollo del motivo en el sentido de que, si la Sala ratifica que la demandante tiene derecho a percibir el complemento NPE, el monto del otro plus se deberá reducir en la cuantía reconocida por aquél. Se incumplen así de manera manifiesta e insubsanable los requisitos mínimos exigidos por el art. 196.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, lo que aboca el motivo al fracaso, sin que ello suponga una interpretación formalista, sino acorde con la naturaleza extraordinaria y revisora de la aplicación y respetuosa con los derechos y valores constitucionales en juego, pues, para poder acogerlo, la Sala debería desarrollar los argumentos de derecho necesarios a tal fin, identificando previamente, de oficio, las normas o la doctrina jurisprudencial eventualmente conculcadas, con pérdida de su imparcialidad y quiebra de los principios dispositivo, de igualdad de partes en el proceso y de contradicción, causando una manifiesta indefensión a la contraparte.

B)En segundo lugar, de lo pactado en el Acuerdo que estableció el complemento ajuste sala, se desprende que su cuantía para un trabajador, que como la demandante, tenía una jornada con un coeficiente de parcialidad del 60 %, equivalía a la diferencia entre la suma de las cantidades anuales que tenía derecho a percibir en cada momento y cualesquiera otras cuya inclusión a estos efectos fuese pactada individual o colectivamente, y el importe anual fijado de 8.040 euros anuales (60 % de 13.400 €), variando por tanto su montante en función de la retribución de origen, siendo calculada nuevamente cada vez que se producía una variación en esa retribución.

Pues bien, de esa regulación no cabe extraer sin más la consecuencia pretendida por la empresa, que no ha facilitado a la Sala los datos que evidencien las diferencias entre las sumas anuales que obtuvo la actora por los diferentes conceptos retributivos en los años 2019 a 2021 y en los dos primeros meses de 2020, computado el importe del complemento NPE reconocido en este trámite de recurso, y la suma anual garantizada, carga que le correspondía y que no puede considerarse cumplida con el cuadro que invoca, que no se ajusta al criterio expuesto, lo que constituye una razón adicional para que el motivo decaiga.

SÉPTIMO.- I.-El Letrado de la empresa codemandada se sirve del sexto y último motivo para sostener que la sentencia de instancia ha quebrantado el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta, dado que estamos ante una reclamación de cantidad litigiosa y controvertida, lo que comporta la improcedencia del interés por mora que le ha sido impuesto a su representada.

II.-El motivo está abocado al fracaso a la luz de la doctrina seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 17 de junio de 2014 (Rec. 1315/2013), a cuyo tenor el interés por mora en el pago del salario surge de manera automática, criterio que ha reiterado en resoluciones posteriores entre las que cabe citar la de 11 de mayo de 2023 (Rec. 503/2020).

La aplicación de la pauta jurisprudencial expuesta al caso enjuiciado conduce a confirmar el pronunciamiento accesorio cuestionado, al tratarse de una deuda salarial que deriva de una actuación que la sentencia proferida en la causa colectiva calificó de contraria a derecho, por la que la solución ofrecida por el legislador en el precepto cuya transgresión se denuncia ha de operar de forma objetiva, sin que concurra ninguna circunstancia excepcional que justifique que exoneremos a las empresas condenadas de la obligación de abonar los intereses de demora.

OCTAVO.-Cuanto se deja razonado, acarrea que, acogiendo en parte el recurso formulado por El Árbol, debamos revocar, también en parte, el fallo de la sentencia impugnada, declarando que: a) la cuantía del complemento NPE no susceptible de compensación y absorción con las mejoras /atrasos del convenio colectivo, es de 22,55 euros mensuales; b) el importe de las diferencias del período 1 de enero de 2018 a 31 de marzo de 2023, de cuyo pago deben responder solidariamente las codemandadas asciende a 1.420,65 euros (63 meses x 22,55 €); d) el montante de las diferencias correspondientes a los meses de abril a octubre de 2023 de las que es responsable Alcampo, S.A. asciende a 157,85 euros (7 meses x 22,55 €).

II.-Atendiendo a lo preceptuado en los arts. 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el éxito parcial del recurso interpuesto por El Árbol, lleva consigo la devolución del depósito de 300 euros que se vio obligado a efectuar, así como de la diferencia en la cantidad de condena consignada, y que no haya lugar a imponerle las costas causadas en esta fase procesal.

NOVENO.- I.-Abordando ahora al otro recurso sometido a la consideración de la Sala, lo que persigue la demandante a su través es que se le reconozca el derecho a percibir las cantidades correspondientes al complemento sala ajuste "en la actualidad y a futuro". Está configurado en dos motivos: uno de revisión fáctica, en el que propone una nueva redacción de los párrafos tercero y cuarto del hecho probado segundo y la supresión del quinto, y otro de discrepancia con la aplicación del derecho, por infracción del art. 160.5 de la Ley reguladora del orden social y de lo resuelto en el procedimiento de conflicto colectivo previo.

II.-El motivo inicial no puede prosperar, puesto que la recurrente no aporta prueba documental que evidencie el error que imputa al órgano "a quo", limitándose a exponer que los datos que declara acreditados no se corresponden con el contenido de la sentencia colectiva. A mayor abundamiento, la evidencia de los datos cuestionados se desprende de las nóminas de la actora, así como del acuerdo colectivo suscrito el 13 de marzo de 2018 y de sus sucesivas prórrogas, obrante en autos en el folio 149 y siguientes.

III.-El motivo de censura jurídica no puede tener éxito por una doble razón. En primer lugar, la sentencia de 10 de julio de 2020, dictada en el litigio colectivo, no tomó en consideración el acuerdo colectivo firmado el 13 de marzo de 2018, por el que se creó el complemento ajuste sala, y tampoco las prórrogas del mismo, y en particular, la convenida el 4 de febrero de 2021, y, por ende, no se pronunció sobre el alcance temporal del Acuerdo, por lo que no despliega efectos de cosa juzgada en relación a la cuestión que aquí se plantea.

En segundo término, la última prórroga del Acuerdo lo extendió hasta el 28 de febrero de 2022, con la indicación de que "llegada la fecha del término de vigencia de esta prórroga, en caso de no acordarse expresamente y por escrito una nueva prórroga. El Acuerdo perderá su vigencia a todos los efectos de forma automática",por lo que, no habiéndose alegado ni acreditado la existencia de una prórroga posterior, la partida salarial analizada decayó el 28 de febrero de 2022, Consiguientemente, al desestimar la pretensión deducida por la actora de seguir percibiendo el complemento sala ajuste con posterioridad a la fecha señalada la sentencia actuó conforme a derecho.

IV.-Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso del actor, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas en esta fase al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid en los autos núm. 259/2023, seguidos a instancia de Dª Milagrosa en Reconocimiento de Derecho y Reclamación de cantidad, que se revoca en parte en los términos fijados en el fundamento de derecho octavo, epígrafe I, de la presente sentencia, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Y debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la actora frente a la resolución de instancia. Sin costas.

Una vez firme esta sentencia, reintégrese a la mercantil recurrente el depósito de 300 euros y la diferencia en la cantidad de condena consignada y aplíquese la suma restante al cumplimiento del fallo de la sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0731-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0731-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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