Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 792/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 244/2025 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 792/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100752
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10431
Núm. Roj: STSJ M 10431:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 413/2023
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 244/25, formalizado por MAXEASY CONSULTING SL contra la sentencia de fecha 4 de diciembre 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, en sus autos número 413/23, seguidos a instancia de MAXEASY CONSULTING SL contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONÓMIA SOCIAL, en materia de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
María Angeles
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, de 4 de diciembre de 2.024 desestimó las pretensiones de la parte actora confirmando la decisión sancionadora.
Se estima que existen indicios de fraude al apreciarse
Se enumeran como indicios que permiten afirmar ese fraude:
1.- que
2.- Que el domicilio de la demandante y el de la Administradora de MEXEASY CONSULTINEG, Sra. Begoña, es el mismo situándolo en la DIRECCION000.
3.- Que la actividad para la que solicita la capitalización del desempleo se va a llevar a cabo en el mismo edificio que era la sede de su antigua empleadora pero dos plantas por encima, ambos centros en la calle Marcelo Usera 101 y para llevar a cabo exactamente la misma actividad de Asesoría y consultoría.
Disconforme con el sentido del fallo la empresa demandada se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de cinco motivos con los que pretende modificar el relato de hechos probados y denunciar la infracción de las normas sustantivas que entiende que le son de aplicación.
Así, mientras que el hecho quinto de la sentencia recurrida señala:
La parte recurrente pretende que se recoja:
El único motivo en el que basa su petición es que ese es el contenido de la sentencia del Juzgado nº 2 pero sin elaborar en qué medida la inclusión de la categoría que ostentaba y la que figuraba en contrato tiene relevancia a la hora de modificar el fallo.
Y es que debemos recordar que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
Por otro lado, el hecho probado séptimo da por reproducido el contenido complemento de la repetida sentencia del Juzgado nº 2 lo que hace que ya consten la totalidad de los hechos probados de la misma.
En consonancia con lo expuesto debemos rechazar la modificación propuesta.
La redacción que pretende darle la parte actora es la siguiente:
Ya hemos visto que el contenido de la sentencia del juzgado nº 2 consta en el hecho probado séptimo por lo que reiteramos lo ya señalado.
Ahora bien , podría pensarse que existe una discrepancia esencial entre el relato que se efectúa en la sentencia del juzgado nº 2 en la que , con técnica incorrecta, se incluye un hecho negativo en el que se señala que la actora no convive con la administradora de la empresa y lo que se indica en la sentencia recurrida en los presentes autos en la que se afirma que ambas comparten domicilio en la DIRECCION000 de Madrid.
No obstante lo anterior si podemos ver que la sentencia del Juzgado nº 2 no señala la fecha en la que se constata esa falta de convivencia.
De hecho, si examinamos la fundamentación se remite a un certificado de empadronamiento que ignoramos si se corresponde con el que obra unido en las presentes actuaciones y del que, desde luego, desconocemos la fecha de expedición. De esta manera no podemos considerar si la afirmación que se hace se refiere al momento del dictado de la sentencia, al momento de intervención de la Inspección de Trabajo, al momento en el que se sanciona a la empresa o a cualquier otro momento. La fecha resulta relevante para poder desintrincar las aparentes contradicciones.
Dado que el ahora recurrente se remite también para apoyar el cambio de redacción al padrón municipal de habitantes que obra unido a los autos al folio 169 y ante lo que pudiera generar cierta incongruencia interna, podemos dar lugar a señalar los datos del padrón municipal indicando la fecha de expedición incluyendo los hechos positivos que se desprende del documento que, por su carácter de público, ofrecen un evidente poder de convicción.
De esta forma, añadiríamos que,
No corregimos el dato de que a fecha 14 de abril de 2.021 administradora y la Sra. María Angeles compartían domicilio puesto que, la redacción de la sentencia del Juzgado nº 2 y el certificado de empadronamiento no contradice lo expresado por el Juzgado nº 9 y no ponen de manifiesto el error denunciado.
Partiendo de la sentencia del TS de fecha 2 de marzo de 2.016 a la que aludíamos en un fundamento previo, para que se pueda dar lugar a la modificación de un hecho probado la parte debe ofrecer
Volvemos a repetir que la sentencia del Juzgado 2 ya consta incorporada a los hechos probados en su integridad , desconociendo qué pretende la parte cambiar en el hecho probado séptimo.
Debemos rechazar llevar a cabo ninguna alteración de este hecho.
Esta Sección en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado en relación a la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS:
En primer lugar debemos poner de manifiesto que en los dos motivos la empresa se limita señalar el contenido de la fundamentación de la sentencia del Juzgado nº 9 y aunque esa alusión pudiera parecer insuficiente, no podemos dejar de ver que lo que se está denunciando es la incorrecta aplicación del artículo 23 1. c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social en relación tanto con la efectiva ejecución de un fraude (motivo cuarto) como en cuanto al valor de las actas de la inspección.
En este punto debemos detenernos para expresar la sorpresa que genera a la Sala el hecho de que la Sentencia del Juzgado nº 9 omita en su fundamentación cualquier referencia a la sentencia del Juzgado nº 2 de lo Social en la que se examinó si existía connivencia entre la trabajadora y la empresa en orden a percibir la prestación de desempleo y que la parte recurrente no aluda a la posible concurrencia del efecto positivo de la cosa Juzgada. Podemos comprender que no lo haga la Dirección General de Trabajo como demandada puesto que no se ajusta a sus intereses que pasan por la desestimación del recurso.
Como señala la sentencia del TSJ de Andalucía / Granada en su Sentencia de 16 de julio de 2.025 , recurso 2226/24 el
Por ello y aunque ni la sentencia de instancia, ni las partes aludan de forma expresa, lo que técnicamente sería esperable, al efecto que la primera resolución judicial causa sobre el presente pleito, es obligado que ese cuestionamiento se lleve a cabo en esta fase de recurso.
En relación con el efecto positivo de la cosa Juzgada, esta sección en la Sentencia de 4 de julio de 2.025 (recurso 252/25) y partiendo de la jurisprudencia del TS ha señalado:
Por ello podemos apreciar que el vínculo entre empresa y trabajadora y el cese del mismo fueron examinados por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid concluyéndose que no existía connivencia ni en la concertación del contrato ni en la extinción del mismo dando lugar a que la trabajadora lucrase el pago único de su prestación, pronunciamiento que no consta haya sido recurrido alcanzado por tanto firmeza.
Repugna al principio de seguridad jurídica que exista fraude y connivencia a la hora de imponer una sanción a la empresa pero que esas circunstancias haya sido desechadas por sentencia firme cuando se trataba de percibir precisamente la prestación que era objeto de examen.
Es cierto que la empresa no fue parte en aquel proceso y que la trabajadora no lo es en éste. También que aquí la parte demandada es la dirección general de trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía y que en el pleito relativo a las prestaciones el demandado era el SEPE, pero no podemos dejar de evidenciar que el SEPE es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo y que el acta de la que trae causa la sanción que ahora se está examinando fue objeto de examen y valoración por el Juzgado número 2.
Lo que debemos tener en cuenta es si el pleito inicial se nos presenta como antecedente lógico en relación con los presentes autos y la respuesta, partiendo de lo expuesto es que no podemos negar que así sea estando vinculados por lo que allí se resolvió.
Por tanto, debemos apreciar de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada, estimamos el recurso, revocamos la sentencia y declaramos nula la resolución impugnada dejando sin efecto la sanción impuesta a la demandante.
Sin costas., (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 244/25, formalizado por MAXEASY CONSULTING SL contra la sentencia de fecha 4 de diciembre 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, en sus autos número 413/23, seguidos a instancia de MAXEASY CONSULTING SL contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONÓMIA SOCIAL, en materia de IMPUGNANCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de la sentencia recurrida, declaramos nula la resolución impugnada dejando sin efecto la sanción impuesta.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
