Sentencia Social 792/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 792/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 244/2025 de 19 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 792/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100752

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10431

Núm. Roj: STSJ M 10431:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0043640

Procedimiento Recurso de Suplicación 244/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 413/2023

Materia:Materias laborales individuales

Recurso número: 244/2025

Sentencia número: 792/2025

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 244/25, formalizado por MAXEASY CONSULTING SL contra la sentencia de fecha 4 de diciembre 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, en sus autos número 413/23, seguidos a instancia de MAXEASY CONSULTING SL contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONÓMIA SOCIAL, en materia de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Con fecha 7 de octubre de 2021 se levantó Acta de Infracción nº NUM000 por la que se propone sancionar a MEXEASY CONSULTING S.L. por infracción tipificada como muy grave según el artículo 23.1 c) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto,) en grado mínimo; siendo dicha sanción de 6.251 euros.

Dicha Acta de infracción obra en autos en el expediente administrativo y su contenido se da íntegramente por reproducido. (folios 81 a 84 de autos)

SEGUNDO.- La Dirección General de Trabajo, mediante resolución de 30 de noviembre de 2021, impone a MEXEASY CONSULTING S.L., por la comisión de una infracción muy grave, una sanción de 6.251 euros. (folios 89 a 90 de autos)

TERCERO.- Frente a la citada resolución sancionatoria, mediante escrito de fecha 4 de enero de 2022, se interpone recurso de alzada ante la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO por a MEXEASY CONSULTING S.L. (folios 92 a 98 de autos)CUARTO.- En Resolución de Dirección General de Trabajo de la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO de 6 de febrero de 2023 se desestima el citado recurso de alzada. (folios 118 y 121 de autos).

QUINTO.- Que Dª María Angeles con NIE NUM001 venía prestando servicios para la empresa MEXEASY CONSULTING S.L. como Directora y Presidente ejecutivo desde 1 de junio de 2016. Tras despido disciplinario el 17 de noviembre de 2020, por faltas injustificadas de asistencia y puntualidad, no impugnado en vía judicial, Dª María Angeles pasa a situación de desempleo.

SEXTO.- Con fecha 8 de marzo de 2021 se efectúa visita de la Inspección al centro de trabajo sito en C/Marcelo Usera 101, comprobándose que está cerrado (en la puerta hay un cartel de que por motivos del Covid 19, permanece cerrado).Se procede a remitir por correo electrónico por la Inspección, con citación al autorizado RED, para que remita por el mismo medio, la documentación laboral y de Seguridad Social de la empresa y trabajadora. En la documentación remitida por correo electrónico de fecha 14 de abril de 2021 se comprueba por la Inspección que María Angeles, y la administradora de MEXEASY CONSULTING S.L. ( Begoña) comparten domicilio en la DIRECCION000 de Madrid.

María Angeles con fecha 1 de marzo de 2021 realiza un contrato de arrendamiento como administradora de WESHUN INVERSIONES S.L. con el propietario de la oficina sita en la C/Marcelo Usera 101 2º 2 de la localidad de Madrid y solicita la capitalización del desempleo.

Se comprueba por la Inspección que la actividad desarrollada por MEXEASY CONSULTING S.L. se realiza en C/Marcelo Usera 101 2º oficina 2 y que la actividad de las dos empresas es semejante.

SEPTIMO.- En sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de 22 de noviembre de 2023 se estimó a demanda de reclamación de pago único de la prestación por desempleo interpuesta por María Angeles. Dicha sentencia obra como documento nº7 de la actora, cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda ejercitada por MEXEASY CONSULTING S.A. frente a la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO (MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas, manteniendo los pronunciamientos de las Resoluciones Administrativas impugnadas

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de marzo de 2.025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de septiembre de 2.025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, MAXEASY CONSULTING SL (en lo sucesivo MAXEASY), presentó demanda impugnando la resolución de 30 de noviembre de 2.021 que le impuso una sanción de 6.251,00 € por la comisión de una falta muy grave del artículo 23.1 c) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, de 4 de diciembre de 2.024 desestimó las pretensiones de la parte actora confirmando la decisión sancionadora.

Se estima que existen indicios de fraude al apreciarse la concurrencia de un acuerdo de voluntades entre el trabajador y el empresario para que el trabajador pudiera obtener ilícitamente prestaciones de desempleo, y ello a través de una serie de indicios que permiten suponer que existía dicha convivencia.

Se enumeran como indicios que permiten afirmar ese fraude:

1.- que se acordara el despido de la trabajadora sin que por la misma se impugnara el despido, ostentando un cargo de directora general y presidente ejecutivo de dicha compañía en el momento del despido, tal como consta en la citada Acta.

2.- Que el domicilio de la demandante y el de la Administradora de MEXEASY CONSULTINEG, Sra. Begoña, es el mismo situándolo en la DIRECCION000.

3.- Que la actividad para la que solicita la capitalización del desempleo se va a llevar a cabo en el mismo edificio que era la sede de su antigua empleadora pero dos plantas por encima, ambos centros en la calle Marcelo Usera 101 y para llevar a cabo exactamente la misma actividad de Asesoría y consultoría.

Disconforme con el sentido del fallo la empresa demandada se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de cinco motivos con los que pretende modificar el relato de hechos probados y denunciar la infracción de las normas sustantivas que entiende que le son de aplicación.

SEGUNDO.-En primer lugar y bajo la cobertura de la letra b) del artículo 193 de la LRJS se postula la modificación del hecho probado quinto de forma que su redacción se ajuste a la del hecho probado primero de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2.023.

Así, mientras que el hecho quinto de la sentencia recurrida señala:

QUINTO. - Que Dª María Angeles con NIE NUM001 venía prestando servicios para la empresa MEXEASY CONSULTING S.L. como Directora y Presidente ejecutivo desde 1 de junio de 2016.

Tras despido disciplinario el 17 de noviembre de 2020, por faltas injustificadas de asistencia y puntualidad, no impugnado en vía judicial, Dª María Angeles pasa a situación de desempleo.

La parte recurrente pretende que se recoja:

"La actora prestó servicios para la empresa MAXEASY CONSULTING, S.L. desde el 1 de junio de 2016 con la categoría de Titulado Grado Superior, teniendo funciones de responsabilidad en la misma, figurando en el contrato la categoría de auxiliar administrativo".

El único motivo en el que basa su petición es que ese es el contenido de la sentencia del Juzgado nº 2 pero sin elaborar en qué medida la inclusión de la categoría que ostentaba y la que figuraba en contrato tiene relevancia a la hora de modificar el fallo.

Y es que debemos recordar que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

(...)

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

(...)

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

(...)

Por otro lado, el hecho probado séptimo da por reproducido el contenido complemento de la repetida sentencia del Juzgado nº 2 lo que hace que ya consten la totalidad de los hechos probados de la misma.

En consonancia con lo expuesto debemos rechazar la modificación propuesta.

TERCERO.-Con idéntico encaje se solicita la revisión del hecho probado sexto que en la versión judicial dada por el Juzgado nº 9 recoge el siguiente tenor:

SEXTO.- Con fecha 8 de marzo de 2021 se efectúa visita de la Inspección al centro de trabajo sito en C/Marcelo Usera 101, comprobándose que está cerrado (en la puerta hay un cartel de que por motivos del Covid 19, permanece cerrado).Se procede a remitir por correo electrónico por la Inspección, con citación al autorizado RED, para que remita por el mismo medio, la documentación laboral y de Seguridad Social de la empresa y trabajadora. En la documentación remitida por correo electrónico de fecha 14 de abril de 2021 se comprueba por la Inspección que María Angeles, y la administradora de MEXEASY CONSULTING S.L. ( Begoña) comparten domicilio en la DIRECCION000 de Madrid.

La redacción que pretende darle la parte actora es la siguiente:

"La demandante es administradora de la empresa WESHUN INVERSIONES,S.L., teniendo el domicilio social de la empresa en Madrid C/ Marcelo Usera nº 101, 4º 2.La empresa en la que prestaba servicios de la que fue despedida, MAXEASYCONSULTING, lleva a cabo su actividad en C/ Marcelo Usera nº 101, 2º 2.La actividad de ambas empresas es semejante.

La actora no convive en su domicilio con la administradora de MAXEASY CONSULTING,Dª Begoña"

Ya hemos visto que el contenido de la sentencia del juzgado nº 2 consta en el hecho probado séptimo por lo que reiteramos lo ya señalado.

Ahora bien , podría pensarse que existe una discrepancia esencial entre el relato que se efectúa en la sentencia del juzgado nº 2 en la que , con técnica incorrecta, se incluye un hecho negativo en el que se señala que la actora no convive con la administradora de la empresa y lo que se indica en la sentencia recurrida en los presentes autos en la que se afirma que ambas comparten domicilio en la DIRECCION000 de Madrid.

No obstante lo anterior si podemos ver que la sentencia del Juzgado nº 2 no señala la fecha en la que se constata esa falta de convivencia.

De hecho, si examinamos la fundamentación se remite a un certificado de empadronamiento que ignoramos si se corresponde con el que obra unido en las presentes actuaciones y del que, desde luego, desconocemos la fecha de expedición. De esta manera no podemos considerar si la afirmación que se hace se refiere al momento del dictado de la sentencia, al momento de intervención de la Inspección de Trabajo, al momento en el que se sanciona a la empresa o a cualquier otro momento. La fecha resulta relevante para poder desintrincar las aparentes contradicciones.

Dado que el ahora recurrente se remite también para apoyar el cambio de redacción al padrón municipal de habitantes que obra unido a los autos al folio 169 y ante lo que pudiera generar cierta incongruencia interna, podemos dar lugar a señalar los datos del padrón municipal indicando la fecha de expedición incluyendo los hechos positivos que se desprende del documento que, por su carácter de público, ofrecen un evidente poder de convicción.

De esta forma, añadiríamos que, A fecha 14 de diciembre de 2.022 la Sra. María Angeles consta empadronada en la DIRECCION000 de Madrid junto con Victor Manuel, Alfonso, Horacio y Jesús Carlos.

No corregimos el dato de que a fecha 14 de abril de 2.021 administradora y la Sra. María Angeles compartían domicilio puesto que, la redacción de la sentencia del Juzgado nº 2 y el certificado de empadronamiento no contradice lo expresado por el Juzgado nº 9 y no ponen de manifiesto el error denunciado.

CUARTO.-Como último motivo al amparo de la letra b) del artículo 193 de la ley procesal laboral la recurrente parece que pretende atacar el contenido del hecho probado séptimo en el que se limita a hacer constar la existencia de una demanda previa en la que fue parte la Sra. María Angeles y en la que la demandada era la entidad gestora de las prestaciones de desempleo, esto es, el Servicio Público de Empleo Estatal.

Partiendo de la sentencia del TS de fecha 2 de marzo de 2.016 a la que aludíamos en un fundamento previo, para que se pueda dar lugar a la modificación de un hecho probado la parte debe ofrecer el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Volvemos a repetir que la sentencia del Juzgado 2 ya consta incorporada a los hechos probados en su integridad , desconociendo qué pretende la parte cambiar en el hecho probado séptimo.

Debemos rechazar llevar a cabo ninguna alteración de este hecho.

QUINTO.-Comenzando el examen de las infracciones de derecho que tiene su cauce a través de la letra c) del artículo 193 de la ley de ritos, la empresa recurrente articula dos motivos cuya confección plantea ciertas dudas sobre su prosperabilidad.

Esta Sección en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado en relación a la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS:

Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:

. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

En primer lugar debemos poner de manifiesto que en los dos motivos la empresa se limita señalar el contenido de la fundamentación de la sentencia del Juzgado nº 9 y aunque esa alusión pudiera parecer insuficiente, no podemos dejar de ver que lo que se está denunciando es la incorrecta aplicación del artículo 23 1. c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social en relación tanto con la efectiva ejecución de un fraude (motivo cuarto) como en cuanto al valor de las actas de la inspección.

En este punto debemos detenernos para expresar la sorpresa que genera a la Sala el hecho de que la Sentencia del Juzgado nº 9 omita en su fundamentación cualquier referencia a la sentencia del Juzgado nº 2 de lo Social en la que se examinó si existía connivencia entre la trabajadora y la empresa en orden a percibir la prestación de desempleo y que la parte recurrente no aluda a la posible concurrencia del efecto positivo de la cosa Juzgada. Podemos comprender que no lo haga la Dirección General de Trabajo como demandada puesto que no se ajusta a sus intereses que pasan por la desestimación del recurso.

Como señala la sentencia del TSJ de Andalucía / Granada en su Sentencia de 16 de julio de 2.025 , recurso 2226/24 el efecto positivo de la cosa juzgada, dada su fuerza vinculante, obliga a todo juzgador a apreciar de oficio su existencia en todas las resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado - Sentencias de 30-4-94 RJ 1994, 3474 (Rec. 2096/93 ), 29-9-94 (RJ 1994, 7732) (Rec. 2069/93 ), 29-5-95 (RJ 1995, 4455) (Rec. 2820/94 ), 23-10-95 (RJ 1995, 7867) (Rec. 627/95 ), 27-1-98 (RJ 1998, 1143) (Rec. 1956/97 ), 17-12-98 (RJ 1998, 10521) (Rec. 4877/1997 ), 29-3-99 (RJ 1999, 3766) (Rec. 1286/98 ), 8-2-00 (RJ 2000, 2230) (Rec. 2208/99 ), 13-10-00 (RJ 2000, 9650) (Rec. 79/00 ) y 6-3-02 (RJ 2002, 4658), (Rec. 1367/01 ) entre otras-. Apreciación de oficioque, si cabe, es mas apropiada "en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior" ( s. de 29-5-1995 [RJ 1995, 4455], ya citada)». Y como igualmente expresa, la STSJ Madrid nº 197/2001 de 20 de abril (LA LEY 81079/2001), "el denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, consistente en la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( STS 30-4- 1994 [RJ 1994, 3474]). La función positiva o prejudicial de la cosa juzgadano impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( STS 30-6-1994 [RJ 1994, 5508]). Se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad del art. 1252 del Código Civil (EDL 1889/1)(LA LEY 1/1889) ( SSTS 29-9- 1994 [ RJ 1994 , 7732],14-2-1995 [RJ 1995, 1155 ] y 29-5-1995 [RJ 1995, 4455 ], y del Tribunal Constitucional de 20-6-1994 [RTC 1994, 182]). Se ha precisado que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, y que resulta vinculante no sólo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquellos elementos de decisión que no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ( STS 23-10- 1995 ). Actualmente se ha recogido esta jurisprudencia en el art. 222.4 de la vigente LECiv (EDL 2000/77463) (LA LEY 58/2000) de 7 enero 2000 (RCL 2000, 34 y 962)." ...5. En dicha sentencia se efectúan varios pronunciamientos que proyectan su eficacia sobre la presente controversia. En concreto y con carácter fundamental se declara la aplicación del VI Convenio a los demandantes, luego con todas las consecuencias derivadas de dicha norma ( artículo 3.1.b ET (EDL 2015/182832)). Hasta el punto, de que el salario a efectos de despido se fijo aplicando dicho Convenio. Lo que obviamente ya conlleva la consecuencia de que la aplicación de aquella norma lo es a todos los efectos, y por ende, el reconocimiento de la antigüedad. En conclusión, aceptado por la Consejería que el salario a efectos de despido , debía ser calculado en atención al VI Convenio, el mismo debe ser aplicado en su integridad para todos los aspectos que repercuten en la relación laboral de los demandantes con su empleador. 6. Además, expresamente aquella sentencia del Juzgado Social nº 4, reconoce la antigüedad postulada en la demanda origen de la presente controversia, cuando en su fundamento quinto exponía que "ha resultado acreditado que desde la inicial contratación de los actores su empresaria real era la Consejería de Educación,...".

Por ello y aunque ni la sentencia de instancia, ni las partes aludan de forma expresa, lo que técnicamente sería esperable, al efecto que la primera resolución judicial causa sobre el presente pleito, es obligado que ese cuestionamiento se lleve a cabo en esta fase de recurso.

En relación con el efecto positivo de la cosa Juzgada, esta sección en la Sentencia de 4 de julio de 2.025 (recurso 252/25) y partiendo de la jurisprudencia del TS ha señalado:

En relación con los efectos positivos de la cosa juzgada, la STS de 25-6-24, rec 1488/2022 ,señala:

"Se ha dicho que "la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria [ STS de 9 de diciembre de 2010, (Rec. 46/2009 )]. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial,de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado" [ STS 538/2024, de 9 de abril (rcud. 699/2023 )].

En el mismo sentido, la STS de 30-5-24, rec 3157/24 , añade: "El art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

3.- La sentencia del TS 176/2022, de 22 febrero (rcud 410/2019 ), reproduce la doctrina establecida en la sentencia del TS de 23 de octubre de 1995, recurso 627/1995 : "a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgadano exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial,de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

La citada sentencia aplicó la cosa juzgada positiva a la reclamación de un complemento salarial (la gratificación por formación) correspondiente a un periodo temporal (de abril de 2014 a marzo de 2015) porque ese mismo concepto había sido reconocido al trabajador por sentencia firme respecto de un periodo anterior (de abril de 2012 a marzo de 2014), siendo la misma causa de pedir, aun cuando ambos pleitos se referían a períodos distintos.

Esta vinculación al precedente no se produce cuando cambian las circunstancias. El art. 222.2, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".

4.- La cosa juzgada persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada [ sentencias del TS 981/2023, de 21 noviembre (rcud 153/2020 ); y 1239/2023, de 21 diciembre (rcud 3965/2021 )].

5.- En este pleito se reproduce una pretensión (reconocimiento de derecho) que ya fue enjuiciada en otro proceso precedente en relación a un periodo temporal anterior. Dicho procedimiento finalizó en la instancia con la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona de 28 de mayo de 2019 (procedimiento 698/2018 ). Fue confirmada por la sentencia del TSJ de Cataluña 225/2020, de 15 de enero (recurso 4995/2019 )."

Por ello podemos apreciar que el vínculo entre empresa y trabajadora y el cese del mismo fueron examinados por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid concluyéndose que no existía connivencia ni en la concertación del contrato ni en la extinción del mismo dando lugar a que la trabajadora lucrase el pago único de su prestación, pronunciamiento que no consta haya sido recurrido alcanzado por tanto firmeza.

Repugna al principio de seguridad jurídica que exista fraude y connivencia a la hora de imponer una sanción a la empresa pero que esas circunstancias haya sido desechadas por sentencia firme cuando se trataba de percibir precisamente la prestación que era objeto de examen.

Es cierto que la empresa no fue parte en aquel proceso y que la trabajadora no lo es en éste. También que aquí la parte demandada es la dirección general de trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía y que en el pleito relativo a las prestaciones el demandado era el SEPE, pero no podemos dejar de evidenciar que el SEPE es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo y que el acta de la que trae causa la sanción que ahora se está examinando fue objeto de examen y valoración por el Juzgado número 2.

Lo que debemos tener en cuenta es si el pleito inicial se nos presenta como antecedente lógico en relación con los presentes autos y la respuesta, partiendo de lo expuesto es que no podemos negar que así sea estando vinculados por lo que allí se resolvió.

Por tanto, debemos apreciar de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada, estimamos el recurso, revocamos la sentencia y declaramos nula la resolución impugnada dejando sin efecto la sanción impuesta a la demandante.

Sin costas., (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 244/25, formalizado por MAXEASY CONSULTING SL contra la sentencia de fecha 4 de diciembre 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, en sus autos número 413/23, seguidos a instancia de MAXEASY CONSULTING SL contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONÓMIA SOCIAL, en materia de IMPUGNANCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de la sentencia recurrida, declaramos nula la resolución impugnada dejando sin efecto la sanción impuesta.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0244-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-0244-25

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.