Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 775/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 570/2025 de 19 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 775/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100762
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10458
Núm. Roj: STSJ M 10458:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 614/2024
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a 19 de septiembre de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las/los Ilmas/os. Sras/es. citadas/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente,
En los recursos de suplicación número 570/25, formalizados por la ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS-HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL-, y por Dª. Visitacion, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Madrid, de 26 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento 614/2024; seguido a instancia de Dª. Visitacion contra la ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS-HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL, con intervención del Ministerio FISCAL, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de 26 de febrero de 2025 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud, al asumir la improcedencia del despido. Indicaba, básicamente, que los hechos imputados en la comunicación extintiva, no eran suficientes para declarar su procedencia, ya que al tratarse de una desobediencia solo era constitutiva de una falta grave; sin que cupiera incrementar la indemnización legalmente establecida pues la jurisprudencia había ratificado que no podía superarse los baremos existentes; previamente rechazó la solicitud de nulidad ante la inexistencia de indicios, tan siquiera una reclamación fehaciente contra la empresa, por cualquiera de las tres causas alegadas por la trabajadora.
El primero de ellos tiene como objetivo modificar el primer hecho probado. Cita a tal fin los documentos nums. 1 y 2, de su ramo de prueba. El texto que propugna es el que sigue:
Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental.
A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
Sobre los referenciados testimonios. Tanto la norma procesal inicialmente reseñada, como el art. 196.3, de la LRJS, establecen que siendo el recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. Carece pues de efectos revisorios, el interrogatorio de las testigos - resolución del TS, de 6-11-2020, rec. 7/2019-. En ese mismo orden de cosas, la valoración de la prueba testifical le corresponde de forma exclusiva y excluyente a la Juzgadora de instancia, no pudiendo ser corregida en suplicación; so pena de nulidad de la sentencia - TS, sentencia de 16-10-2018, rec. 908/2018-. De ahí que cuando se invoca a efectos de modificar la relación de hechos probados, tengamos esa referencia por no puesta.
Respecto al mal llamado documento num. 5, no tiene ese carácter. Es simple expresión escrita del parecer pericial del firmante del mismo y luego compareciente al acto del juicio; esa es pues su verdadera y única naturaleza - art. 93.1, de la LRJS-. Dicho esto recordemos en ese sentido que de acuerdo a la jurisprudencia del TS, sentencia de 5-4-2018, rec 199/2016, no
No puede aceptarse. El informe pericial tiene más de 750 páginas. Se produce pues una cita "en masa". Es evidente que si pretende que tenga efectos revisorios, han de señalarse los folios que interesa examinar, a su vez de manera suficiente para que sean identificados; como además hizo en su anterior motivo. No es pues acogible esa genérica remisión a la prueba pericial practicada.
Misma suerte ha de correr que la anterior. La utilización de la expresión
La empleadora estima en su único motivo de Suplicación, que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en los arts. 5.c), 20.2 y 54.2.d), del Estatuto de los Trabajadores, puestos en relación con la jurisprudencia del TS, contenida en las resoluciones de 21-1-1986, 22-5-1986, 26-1-1987, 18-5-1987, 26-2-1991 y 19-7-2010.
Defiende que el despido del que fue objeto la Sra. Visitacion, tiene que declarase procedente. Tras un recorrido legal y jurisprudencial sobre la buena fe exigible en el marco del contrato de trabajo, incide en la a su juicio trasgresión de la misma por parte de la trabajadora y en aras a ratificar que estamos en presencia de una falta muy grave. Más teniendo en cuenta, continúa, el cargo de responsabilidad y de especial confianza que ocupaba, de acuerdo a lo declarado probado; por ende, con una mayor trascendencia disciplinaria. Discrepa, por tanto, que solo se haya cometido un ilícito puntual, calificado como acto de desobediencia y a su vez caracterizado, únicamente, como grave; al ser su conducta desafiante, retadora, consciente y culpable respecto al cumplimiento de sus obligaciones a la hora de organizar la cena a la que estaba obligada; por lo cual se quiebra la confianza en ella depositada.
I. Resaltemos, inicialmente, que para convalidar un despido disciplinario, la conducta de la trabajadora ha de ser grave y culpable - art. 54.1, del ET-. Decisión empresarial que a su vez ha de ser objeto de una interpretación estricta. Al constituir la máxima sanción a imponer dentro del marco disciplinario laboral.
En este marco interpretativo, especialmente desde la perspectiva de la gravedad, surge la que jurisprudencialmente se denomina teoría gradualista -TS, resoluciones de 26-1-1987 y de 27-1-2004, rec. 2233/2003, entre otras muchas-. De tal manera que lo que en una primera aproximación y atendiendo a los hechos acontecidos, pudiera calificarse como constitutivos de una falta muy grave; un análisis individual, pormenorizado y circunstancial de lo ocurrido; incluido lo que ha sido el contrato de trabajo de la afectada a lo largo del tiempo, puede despojar de ese calificativo a la situación generada en origen. Haciendo a su vez que no pueda imponérsele sanción alguna o se posibilite otra de menor entidad. Es decir, que lo imputado no presente una gravedad tan intensa, ni revista una importancia tan acusada como la defendida por el empresario, para ser tipificada como muy grave.
II. A la actora se le acusa en la carta de despido y se reitera en este trámite, de la trasgresión de la buena fe contractual, con el fin de convalidar la extinción contractual de la que ha sido objeto.
No obstante, hay que matizar que si contempláramos las causas contempladas en el art. 54.1, del ET, como constitutivas de despido, y por ende las desglosadas en el convenio colectivo de aplicación, desde la perspectiva superexpansiva que defiende la empleadora, llegaríamos a la conclusión de que tal desglose sería innecesario.
A tal efecto y de seguir la tesis que articula, las faltas repetidas e injustificadas de asistencia y/o puntualidad al trabajo, constituyen una trasgresión de la buena fe contractual, ya que es inherente a un contrato de esta naturaleza, su cumplimiento en términos exactos, y uno de ellos es comparecer al inicio de la jornada a la hora convenida, y, por supuesto, la asistencia al trabajo salvo que exista un motivo de los contemplados como exonerantes de esta obligación. Aunque nos hemos detenido en la primera de las causas desglosadas en dicha norma, nuestro argumento podría continuar con parecidos y ejemplarizantes términos hasta completar todo el listado. Pues también afecta a esa buena fe, por ir ahora al penúltimo, el ir embriagada o consumir drogas de forma habitual, si ello repercute en el trabajo encomendado y, una vez más, en el cumplimiento del contrato desde la perspectiva de la buena fe.
Con ello queremos destacar que cada tipo disciplinario debe ajustarse a su propia finalidad. Ha de rechazarse, pues, una interpretación extensiva de los mismos. Pues ello, entre otras cuestiones, no solo iría contra la finalidad de la norma, la anteriormente expuesta; sino contra las propias reglas de todo derecho disciplinario en cuanto que ha de interpretarse restrictivamente, reiteramos, y conforme al principio de tipicidad.
En este supuesto y tal como ratificaremos acto seguido, se produce la inadecuada expansión del tipo disciplinario por parte de la empleadora, en los términos que acabamos de denunciar.
III. Sentadas estas bases, adelantaremos que nuestro criterio coincide, cuando menos en este punto, con el expuesto por la Juzgadora de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate. Nos basamos a tal fin en los siguientes argumentos:
Como nos recuerda el cuarto fundamento de derecho de instancia, la comunicación de despido tomaba como referencia dos imputaciones. Solo se aceptó judicialmente como tal su negativa a organizar la II Cena de la Hospitalidad. Se rechazó, por el contrario, la otra, cual era, recordemos, la ayuda que debía prestar a otra trabajadora para justificar el IRPF, en una subvención otorgada y a la que se decía que también se había negado. Si subrayamos esta dualidad es para destacar que el Recurso de la Orden Hospitalaria, se refiere, exclusivamente, a la primera de las relacionadas; renunciando pues a cualquier disquisición sobre la segunda. Queda pues reducido el debate extintivo a ese hecho.
Llegados a este punto, recordemos que el art. 58.F), del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos (CC), que el que se les aplica. Indica que es falta grave:
Del texto que acabamos de trascribir su caracterización como falta grave únicamente se altera, pasando a ser muy grave, si además de la desobediencia concurren una serie de circunstancias que se consideran agravantes de la responsabilidad del ilícito cometido. Circunstancias que ni se alegan, ni menos prueban en este litigio. Desconocemos cual era la trascendencia social-laboral de la celebración o no de dicha Cena en el marco en el que nos movemos; si esa negativa fue decisiva para que se celebrara o no; si existían o no otras personas que pudieran asumir esa responsabilidad; todo ello en orden a evaluar el perjuicio generado, si es que reamente se generó alguno visto que tampoco era habitual dicha celebración, puesto que solo existía un antecedente, recordemos que esta era la II.
Acontecer que además debe reputarse de puntual y aislado. No constan antecedentes de similar naturaleza en una relación laboral que ya duraba más de catorce años. Periodo lo suficientemente dilatado como para resaltarlo a los efectos que nos ocupan.
Frente a esta tesis, la empleadora intenta reconducir interesadamente el debate por otros derroteros. De tal manera que pueda incardinarse lo ocurrido en el art. 58.C), cuando se desglosan las faltas muy graves. Es decir, que la Sra. Visitacion hubiera cometido:
Consecuencia de todo lo relacionado, de acuerdo a lo establecido en el art. 57.1, párrafo segundo, que regula el principio de tipicidad; puesto en relación con el art. 59.B), la sanción máxima a imponerle sería de 14 días de suspensión de empleo y sueldo. Nunca la de despido.
El primero de ellos lo aprovecha para denunciar como vulnerados los arts. 24 y 28, de la Constitución; así como la jurisprudencia del TS, contenida en las resoluciones de 15-11-2022 y de 20-12-2024.
Defiende que el despido tiene que declararse nulo por un doble atentado a sus derechos fundamentales; por una parte, a su garantía de indemnidad, y, por otra, al haber sido atacada su libertad sindical. Respecto a la primera señala que ha proporcionado los necesarios indicios, atendiendo a la que considera proximidad cronológica, recuerda sus reclamaciones sobre excesos de jornada, computo de viajes en relación a la jornada laboral, la denuncia sobre la situación de los voluntarios entre los que estaba el hijo del gerente, la ausencia de contestación a sus últimos correos, la provisión contable de su despido y la carta de despido. Sobre la segunda, indica que existe una relación cronológica entre el proceso electoral, su inclusión en las listas como número NUM004 de AMTYS y, de nuevo, el propio despido.
I. Dos cuestiones previas.
a. Conforme al art. 181.2, de la LRJS, si la trabajadora presenta los necesarios indicios sobre una posible vulneración de un derecho fundamental, corresponde a su empleadora aportar una justificación objetiva y razonable de que la medida extintiva adoptada carece de esa relación.
Asimismo, recordemos cual es la doctrina del Tribunal Constitucional (TCo), sobre los llamados despidos "pluricausales". Adecuado resumen es la sentencia num. 79/2023. Establece al respecto, que la doctrina:"...
b. Siendo la segunda, que la sentencia del TS, de 15-11-2022, rec. 2645/2021y con anterioridad la del TCo 55/2004, despejan cualquier duda sobre la trascendencia constitucional de aquellas reclamaciones ante la empresa y que por los motivos que sean, no cristalizan en una inmediata y/o cercana petición administrativa y/o judicial. En ese mismo orden de cosas, citaremos el art. 6.6, de la Ley 15/2022, cuando concede esa trascendencia, a
II. Precisado lo que antecede y empezando por la denuncia del pretendido ataque a su libertad sindical, puesta en relación con la que dice participación como candidata en un proceso electoral sindical, no es aceptable.
Si atendemos a lo expuesto en nuestro cuarto fundamento de derecho, al igual que al vigésimo ordinal del relato fáctico, es inevitable recordar que conforme a la resolución del TS, de 2-2-2021, rec 128/2019, los argumentos empleados por la actora, incurren:
III. Sobre el ataque a su garantía de indemnidad. Destaquemos una serie de datos de hecho de carácter incontrovertido. A saber:
El 22 de enero de 2024, el gerente de la empresa le indicó que los días compensatorios por exceso de jornada, los debía aprobar previamente. Correo electrónico que fue contestado por la actora al día siguiente.
Ese mismo 23 de enero, la Sra. Visitacion le manda otro correo, así como también a un trabajador adscrito a contabilidad, indicando que las cuatro personas que controlan el aparcamiento los días de futbol, no son voluntarios, y, por ende, le era necesario conocer los exactos días que iban a realizar esas labores para que tuvieran la necesaria cobertura del seguro contratado a tal efecto. Ese mismo día, la persona de contabilidad de referencia se los facilitó; a su vez, la demandante propuso una reunión para ver como se iba a registrar esa actividad en la nueva app del voluntariado. Pero siguiendo con tal día, el gerente también le escribió, añadiendo que existían otras dos personas, uno de ellos su hijo, que iban a ejercer tal control cuando había partidos de futbol entre semana.
No obstante, al día siguiente y ya estamos en el 24, la trabajadora comunico al gerente y al compañero de contabilidad, que no podían considerarse como voluntarios conforme a la normativa vigente; que era una irregularidad, y que, por ello no podían registrarse como tal, al ser retribuidos. Les propuso darles de baja y buscar otra alternativa para que estuvieran asegurados.
Una trabajadora solicitó su ayuda el 14 de febrero, para justificar el IRPF respecto a una subvención, a lo cual se negó. Negativa que reiteró un mes después y en presencia del gerente, al entender que no estaba entre sus funciones.
La Sra. Visitacion organizó una cena en el año 2023. Estaba previsto que también lo hiciera en el 2024, y con esa finalidad tuvo una reunión con el gerente. No obstante, el siguiente día 16, le dijo que no iba a hacerlo por motivos personales. Negativa que reiteró ese mismo día ante otro correo electrónico del gerente; e, igualmente, con posterioridad en una reunión personal.
El 20, también de febrero, el gerente indicó en la reunión del Comité de Dirección del Hospital, que observaba en la actora una actitud reiterativa de no respeto a un mando superior, al negarse a organizar la Cena de Hospitalidad. Durante la misma igualmente se acordó dotar una provisión contable en cuantía de 45.000 euros, respecto a su indemnización por despido.
La trabajadora mandó el 7 y 24 de marzo sendos correos electrónicos a la Directora de Recursos Humanos, para indicarle que debería de tener en cuenta los desplazamientos a diversas ciudades, a la hora de computar su jornada de trabajo. No consta que fueran contestados.
El Comité de Dirección reunido el 2 de abril, decidió comunicarle la apertura de expediente disciplinario. Culminó por carta del siguiente día 10, en la que se le decía que quedaba despedida, en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho que precede.
IV. Sentadas estas bases y ya exclusivamente desde la perspectiva de la garantía por indemnidad, concurren a nuestro juicio los suficientes indicios sobre que el despido disciplinario acordado actúan a modo de represalia ante las previas actividades o conductas de la Sra. Visitacion. Todo ello dentro de un marco temporal que consideramos breve, lo cual es también significativo en este caso; puesto que iniciado a finales de enero de 2024, culmina a mediados de abril de ese mismo año, con su extinción contractual. En ese mismo orden de cosas, no consta que fuera sancionada o advertida ni sobre una cuestión similar, ni tampoco respecto a ninguna otra, con anterioridad a dichos eventos.
Luego, también adelantamos, tenemos que declarar su nulidad, con las consecuencias legales y económicas de las que nos haremos eco en la parte dispositiva de la presente resolución. Destaquemos lo siguiente:
Ante un cierto enrarecimiento previo del ambiente laboral entre la actora y el gerente del Hospital, que podría comenzar el 22 de enero, se suscitan posteriormente tres hitos/indicios.
El primero es la denuncia de unas posibles irregularidades a la hora de caracterizar como voluntarios a determinadas personas, uno de ellos el hijo del gerente, que a juicio de la demandante no pueden considerarse como tales al percibir una retribución por la tarea que periódicamente ejecutaban -correos electrónicos de 23 y 24 de enero-. Situación sobre la que no es momento de pronunciarse jurídicamente sobre ella, pero que es elocuente a los fines que nos ocupan por la trascendencia que pudiera tener en diversos ámbitos sociales, administrativos e incluso judiciales. En ese mismo orden de cosas, desconocemos cual ha sido lo acontecido a partir del 24 de enero de 2024, sobre ese particular pues ninguna de las partes ha visto interesante darnos las correspondientes noticias.
El segundo tiene lugar el 20 de febrero. Así, ante una pretendida falta de respeto por parte de la trabajadora al gerente y que este último califica de reiterada, deciden provisionar el importe de su indemnización por despido en una reunión del Comité de Dirección del Hospital. Sin perjuicio de que luego volvamos sobre esta imputación, es un factor importante a la hora de delimitar cual era la voluntad de la empleadora ante la que entendía negativa actitud de la Sra. Visitacion. Dice la empresa en su escrito impugnatorio que tal provisión obedecía a un mero criterio de prudencia contable; pero dicha prudencia solo puede contemplarse desde un punto de vista justo distinto al que pretende, ya que lo que realmente advera es su intención de despedirla, con independencia de lo que "costase". Por demás, ni es lógica esta provisión en circunstancias normales de desarrollo del contrato de trabajo, como en principio eran; ni consta que existan esas provisiones respecto a todos y cada uno de las personas que trabajan en ese Hospital.
Finalmente, existen dos últimos correos electrónicos a Recursos Humanos, de 7 y 21 de marzo, en los que la actora indica que han tenerse en cuenta sus desplazamientos a varias ciudades a efectos laborales; que pese a la primera solicitud que hizo, se omitió informáticamente lo allí solicitado; y, que había consultado previamente sobre si le correspondía este derecho de computo horario. No consta que fueran contestados. Sí, por el contrario, que el 4 de abril se le comunica la apertura de expediente contradictorio.
V. No olvidamos los hechos por los que fue despedida. Tampoco que solo uno de ellos se decidió judicialmente que le era imputable. Incluso que la sentencia recurrida ha ratificado que estábamos en presencia de una desobediencia, sin más aditamentos.
Pero frente a la defensa empresarial de su procedencia, ese no ha sido el calificativo que le hemos dado, sino, por contrario, el de improcedencia; eso sí haciendo entonces abstracción del tema que ahora nos ocupa.
De tal manera, que los hipotéticos efectos "atenuantes" que pudieran darse para la Orden Hospitalaria de concurrir una causa de despido disciplinario y en principio para que pudiera generarse una justificación razonable, aquí tan siquiera se dan. Es decir, la "excusa" utilizada para extinguir el contrato no tenía la suficiente base jurídica. Visto lo cual, no es necesario entrar en digresiones sobre la pluricausalidad constitucional ya apuntada en el epígrafe I, del actual fundamento de derecho.
Señala que le corresponde la indemnización adicional para resarcir los daños morales que le ha generado la vulneración de sus derechos fundamentales. Entiende que le corresponden 30.000 euros. Utiliza como parámetro indemnizatorio el art. 40.1.c), puesto en conexión con el art. 8.12; ambos de la LISOS.
Una cuestión inicial. A la vista de todo lo que hemos argumentado hasta el momento, es indudable que hay que fijar una indemnización en concepto de daños morales, en cuanto que se ha vulnerado la garantía de indemnidad de la Sra. Visitacion. Igualmente, que para delimitar su cuantía hay que tomar como referencia el Real Decreto Legislativo 5/2000 (LISOS), ya que es el parámetro del que sirve la recurrente.
Para centrar el debate, recordemos la jurisprudencia del TS, sobre esta materia. Citemos la sentencia de 9-2-2024, rec. 2161/2021, que a su vez se remite a otras anteriores. Nos recuerda que:
Sentadas estas bases, aunque le pertenece una indemnización también pensamos y adelantamos, que la propuesta es desproporcionada . Nos basamos en lo siguiente:
Resulta irrelevante la declaración la nulidad del despido a los fines atenuadores que anunciábamos. Lo mismo ha de reputarse sobre la condena al pago de los salarios de tramitación; no constituye "premio" alguno. Por tanto, no son elementos resarcitorios por sí mismo. Sino mera consecuencia legal de la previa conducta infractora de la empresa.
Otros factores, sin embargo, avalan esta reducción Así, acudiendo a sus circunstancias profesionales puestas en relación con lo acontecido, no resulta proporcional pretender una indemnización que suponga un 94% de las retribuciones anuales pactadas. Tampoco se han objetivado consecuencias personales para la actora debidas a la previa actuación de la empleadora. Ni figura probado que esa conducta se reprodujera en el tiempo, ya respecto a la trabajadora, lógicamente con carácter previo, ya en relación con otros compañeros.
Enlazando con lo anterior, recordemos que la parte actora dice tomar como referencia el art. 8.12, de la LISOS. Allí se considera que es falta muy grave:
A su vez, la estimación parcial del Recurso articulado por la trabajadora carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia; en cuanto que no serán exigibles a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Orden Hospitalaria San Juan de Dios-Hospital Universitario San Rafael-, asumiendo pero solo parcialmente, el formulado por Dª. Visitacion, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Madrid, de 26 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento 614/2024; por lo cual declaramos la nulidad del despido acordado con efectos de 10 de abril de 2024 y, en consecuencia, condenamos a la citada empresa a la readmisión de la actora en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a tal evento y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 87'13 euros diarios, sin perjuicio de las detracciones que puedan efectuarse en los periodos coincidentes y por las causas legalmente habilitadas; asimismo, se condena a la empleadora al abono de una indemnización en cuantía de 10.000 euros por los daños morales generados, respecto a su garantía de indemnidad vulnerada. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 800 euros, que se incrementarán con el IVA que corresponda; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas que resulten ya que se destinarán al pago de los salarios de tramitación en lo que coincidan, al igual que a la antedicha indemnización, así como el depósito efectuado para recurrir. Sin costas en relación al Recurso de la trabajadora.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0570-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0570-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de 26 de febrero de 2025 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud, al asumir la improcedencia del despido. Indicaba, básicamente, que los hechos imputados en la comunicación extintiva, no eran suficientes para declarar su procedencia, ya que al tratarse de una desobediencia solo era constitutiva de una falta grave; sin que cupiera incrementar la indemnización legalmente establecida pues la jurisprudencia había ratificado que no podía superarse los baremos existentes; previamente rechazó la solicitud de nulidad ante la inexistencia de indicios, tan siquiera una reclamación fehaciente contra la empresa, por cualquiera de las tres causas alegadas por la trabajadora.
El primero de ellos tiene como objetivo modificar el primer hecho probado. Cita a tal fin los documentos nums. 1 y 2, de su ramo de prueba. El texto que propugna es el que sigue:
Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental.
A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
Sobre los referenciados testimonios. Tanto la norma procesal inicialmente reseñada, como el art. 196.3, de la LRJS, establecen que siendo el recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. Carece pues de efectos revisorios, el interrogatorio de las testigos - resolución del TS, de 6-11-2020, rec. 7/2019-. En ese mismo orden de cosas, la valoración de la prueba testifical le corresponde de forma exclusiva y excluyente a la Juzgadora de instancia, no pudiendo ser corregida en suplicación; so pena de nulidad de la sentencia - TS, sentencia de 16-10-2018, rec. 908/2018-. De ahí que cuando se invoca a efectos de modificar la relación de hechos probados, tengamos esa referencia por no puesta.
Respecto al mal llamado documento num. 5, no tiene ese carácter. Es simple expresión escrita del parecer pericial del firmante del mismo y luego compareciente al acto del juicio; esa es pues su verdadera y única naturaleza - art. 93.1, de la LRJS-. Dicho esto recordemos en ese sentido que de acuerdo a la jurisprudencia del TS, sentencia de 5-4-2018, rec 199/2016, no
No puede aceptarse. El informe pericial tiene más de 750 páginas. Se produce pues una cita "en masa". Es evidente que si pretende que tenga efectos revisorios, han de señalarse los folios que interesa examinar, a su vez de manera suficiente para que sean identificados; como además hizo en su anterior motivo. No es pues acogible esa genérica remisión a la prueba pericial practicada.
Misma suerte ha de correr que la anterior. La utilización de la expresión
La empleadora estima en su único motivo de Suplicación, que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en los arts. 5.c), 20.2 y 54.2.d), del Estatuto de los Trabajadores, puestos en relación con la jurisprudencia del TS, contenida en las resoluciones de 21-1-1986, 22-5-1986, 26-1-1987, 18-5-1987, 26-2-1991 y 19-7-2010.
Defiende que el despido del que fue objeto la Sra. Visitacion, tiene que declarase procedente. Tras un recorrido legal y jurisprudencial sobre la buena fe exigible en el marco del contrato de trabajo, incide en la a su juicio trasgresión de la misma por parte de la trabajadora y en aras a ratificar que estamos en presencia de una falta muy grave. Más teniendo en cuenta, continúa, el cargo de responsabilidad y de especial confianza que ocupaba, de acuerdo a lo declarado probado; por ende, con una mayor trascendencia disciplinaria. Discrepa, por tanto, que solo se haya cometido un ilícito puntual, calificado como acto de desobediencia y a su vez caracterizado, únicamente, como grave; al ser su conducta desafiante, retadora, consciente y culpable respecto al cumplimiento de sus obligaciones a la hora de organizar la cena a la que estaba obligada; por lo cual se quiebra la confianza en ella depositada.
I. Resaltemos, inicialmente, que para convalidar un despido disciplinario, la conducta de la trabajadora ha de ser grave y culpable - art. 54.1, del ET-. Decisión empresarial que a su vez ha de ser objeto de una interpretación estricta. Al constituir la máxima sanción a imponer dentro del marco disciplinario laboral.
En este marco interpretativo, especialmente desde la perspectiva de la gravedad, surge la que jurisprudencialmente se denomina teoría gradualista -TS, resoluciones de 26-1-1987 y de 27-1-2004, rec. 2233/2003, entre otras muchas-. De tal manera que lo que en una primera aproximación y atendiendo a los hechos acontecidos, pudiera calificarse como constitutivos de una falta muy grave; un análisis individual, pormenorizado y circunstancial de lo ocurrido; incluido lo que ha sido el contrato de trabajo de la afectada a lo largo del tiempo, puede despojar de ese calificativo a la situación generada en origen. Haciendo a su vez que no pueda imponérsele sanción alguna o se posibilite otra de menor entidad. Es decir, que lo imputado no presente una gravedad tan intensa, ni revista una importancia tan acusada como la defendida por el empresario, para ser tipificada como muy grave.
II. A la actora se le acusa en la carta de despido y se reitera en este trámite, de la trasgresión de la buena fe contractual, con el fin de convalidar la extinción contractual de la que ha sido objeto.
No obstante, hay que matizar que si contempláramos las causas contempladas en el art. 54.1, del ET, como constitutivas de despido, y por ende las desglosadas en el convenio colectivo de aplicación, desde la perspectiva superexpansiva que defiende la empleadora, llegaríamos a la conclusión de que tal desglose sería innecesario.
A tal efecto y de seguir la tesis que articula, las faltas repetidas e injustificadas de asistencia y/o puntualidad al trabajo, constituyen una trasgresión de la buena fe contractual, ya que es inherente a un contrato de esta naturaleza, su cumplimiento en términos exactos, y uno de ellos es comparecer al inicio de la jornada a la hora convenida, y, por supuesto, la asistencia al trabajo salvo que exista un motivo de los contemplados como exonerantes de esta obligación. Aunque nos hemos detenido en la primera de las causas desglosadas en dicha norma, nuestro argumento podría continuar con parecidos y ejemplarizantes términos hasta completar todo el listado. Pues también afecta a esa buena fe, por ir ahora al penúltimo, el ir embriagada o consumir drogas de forma habitual, si ello repercute en el trabajo encomendado y, una vez más, en el cumplimiento del contrato desde la perspectiva de la buena fe.
Con ello queremos destacar que cada tipo disciplinario debe ajustarse a su propia finalidad. Ha de rechazarse, pues, una interpretación extensiva de los mismos. Pues ello, entre otras cuestiones, no solo iría contra la finalidad de la norma, la anteriormente expuesta; sino contra las propias reglas de todo derecho disciplinario en cuanto que ha de interpretarse restrictivamente, reiteramos, y conforme al principio de tipicidad.
En este supuesto y tal como ratificaremos acto seguido, se produce la inadecuada expansión del tipo disciplinario por parte de la empleadora, en los términos que acabamos de denunciar.
III. Sentadas estas bases, adelantaremos que nuestro criterio coincide, cuando menos en este punto, con el expuesto por la Juzgadora de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate. Nos basamos a tal fin en los siguientes argumentos:
Como nos recuerda el cuarto fundamento de derecho de instancia, la comunicación de despido tomaba como referencia dos imputaciones. Solo se aceptó judicialmente como tal su negativa a organizar la II Cena de la Hospitalidad. Se rechazó, por el contrario, la otra, cual era, recordemos, la ayuda que debía prestar a otra trabajadora para justificar el IRPF, en una subvención otorgada y a la que se decía que también se había negado. Si subrayamos esta dualidad es para destacar que el Recurso de la Orden Hospitalaria, se refiere, exclusivamente, a la primera de las relacionadas; renunciando pues a cualquier disquisición sobre la segunda. Queda pues reducido el debate extintivo a ese hecho.
Llegados a este punto, recordemos que el art. 58.F), del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos (CC), que el que se les aplica. Indica que es falta grave:
Del texto que acabamos de trascribir su caracterización como falta grave únicamente se altera, pasando a ser muy grave, si además de la desobediencia concurren una serie de circunstancias que se consideran agravantes de la responsabilidad del ilícito cometido. Circunstancias que ni se alegan, ni menos prueban en este litigio. Desconocemos cual era la trascendencia social-laboral de la celebración o no de dicha Cena en el marco en el que nos movemos; si esa negativa fue decisiva para que se celebrara o no; si existían o no otras personas que pudieran asumir esa responsabilidad; todo ello en orden a evaluar el perjuicio generado, si es que reamente se generó alguno visto que tampoco era habitual dicha celebración, puesto que solo existía un antecedente, recordemos que esta era la II.
Acontecer que además debe reputarse de puntual y aislado. No constan antecedentes de similar naturaleza en una relación laboral que ya duraba más de catorce años. Periodo lo suficientemente dilatado como para resaltarlo a los efectos que nos ocupan.
Frente a esta tesis, la empleadora intenta reconducir interesadamente el debate por otros derroteros. De tal manera que pueda incardinarse lo ocurrido en el art. 58.C), cuando se desglosan las faltas muy graves. Es decir, que la Sra. Visitacion hubiera cometido:
Consecuencia de todo lo relacionado, de acuerdo a lo establecido en el art. 57.1, párrafo segundo, que regula el principio de tipicidad; puesto en relación con el art. 59.B), la sanción máxima a imponerle sería de 14 días de suspensión de empleo y sueldo. Nunca la de despido.
El primero de ellos lo aprovecha para denunciar como vulnerados los arts. 24 y 28, de la Constitución; así como la jurisprudencia del TS, contenida en las resoluciones de 15-11-2022 y de 20-12-2024.
Defiende que el despido tiene que declararse nulo por un doble atentado a sus derechos fundamentales; por una parte, a su garantía de indemnidad, y, por otra, al haber sido atacada su libertad sindical. Respecto a la primera señala que ha proporcionado los necesarios indicios, atendiendo a la que considera proximidad cronológica, recuerda sus reclamaciones sobre excesos de jornada, computo de viajes en relación a la jornada laboral, la denuncia sobre la situación de los voluntarios entre los que estaba el hijo del gerente, la ausencia de contestación a sus últimos correos, la provisión contable de su despido y la carta de despido. Sobre la segunda, indica que existe una relación cronológica entre el proceso electoral, su inclusión en las listas como número NUM004 de AMTYS y, de nuevo, el propio despido.
I. Dos cuestiones previas.
a. Conforme al art. 181.2, de la LRJS, si la trabajadora presenta los necesarios indicios sobre una posible vulneración de un derecho fundamental, corresponde a su empleadora aportar una justificación objetiva y razonable de que la medida extintiva adoptada carece de esa relación.
Asimismo, recordemos cual es la doctrina del Tribunal Constitucional (TCo), sobre los llamados despidos "pluricausales". Adecuado resumen es la sentencia num. 79/2023. Establece al respecto, que la doctrina:"...
b. Siendo la segunda, que la sentencia del TS, de 15-11-2022, rec. 2645/2021y con anterioridad la del TCo 55/2004, despejan cualquier duda sobre la trascendencia constitucional de aquellas reclamaciones ante la empresa y que por los motivos que sean, no cristalizan en una inmediata y/o cercana petición administrativa y/o judicial. En ese mismo orden de cosas, citaremos el art. 6.6, de la Ley 15/2022, cuando concede esa trascendencia, a
II. Precisado lo que antecede y empezando por la denuncia del pretendido ataque a su libertad sindical, puesta en relación con la que dice participación como candidata en un proceso electoral sindical, no es aceptable.
Si atendemos a lo expuesto en nuestro cuarto fundamento de derecho, al igual que al vigésimo ordinal del relato fáctico, es inevitable recordar que conforme a la resolución del TS, de 2-2-2021, rec 128/2019, los argumentos empleados por la actora, incurren:
III. Sobre el ataque a su garantía de indemnidad. Destaquemos una serie de datos de hecho de carácter incontrovertido. A saber:
El 22 de enero de 2024, el gerente de la empresa le indicó que los días compensatorios por exceso de jornada, los debía aprobar previamente. Correo electrónico que fue contestado por la actora al día siguiente.
Ese mismo 23 de enero, la Sra. Visitacion le manda otro correo, así como también a un trabajador adscrito a contabilidad, indicando que las cuatro personas que controlan el aparcamiento los días de futbol, no son voluntarios, y, por ende, le era necesario conocer los exactos días que iban a realizar esas labores para que tuvieran la necesaria cobertura del seguro contratado a tal efecto. Ese mismo día, la persona de contabilidad de referencia se los facilitó; a su vez, la demandante propuso una reunión para ver como se iba a registrar esa actividad en la nueva app del voluntariado. Pero siguiendo con tal día, el gerente también le escribió, añadiendo que existían otras dos personas, uno de ellos su hijo, que iban a ejercer tal control cuando había partidos de futbol entre semana.
No obstante, al día siguiente y ya estamos en el 24, la trabajadora comunico al gerente y al compañero de contabilidad, que no podían considerarse como voluntarios conforme a la normativa vigente; que era una irregularidad, y que, por ello no podían registrarse como tal, al ser retribuidos. Les propuso darles de baja y buscar otra alternativa para que estuvieran asegurados.
Una trabajadora solicitó su ayuda el 14 de febrero, para justificar el IRPF respecto a una subvención, a lo cual se negó. Negativa que reiteró un mes después y en presencia del gerente, al entender que no estaba entre sus funciones.
La Sra. Visitacion organizó una cena en el año 2023. Estaba previsto que también lo hiciera en el 2024, y con esa finalidad tuvo una reunión con el gerente. No obstante, el siguiente día 16, le dijo que no iba a hacerlo por motivos personales. Negativa que reiteró ese mismo día ante otro correo electrónico del gerente; e, igualmente, con posterioridad en una reunión personal.
El 20, también de febrero, el gerente indicó en la reunión del Comité de Dirección del Hospital, que observaba en la actora una actitud reiterativa de no respeto a un mando superior, al negarse a organizar la Cena de Hospitalidad. Durante la misma igualmente se acordó dotar una provisión contable en cuantía de 45.000 euros, respecto a su indemnización por despido.
La trabajadora mandó el 7 y 24 de marzo sendos correos electrónicos a la Directora de Recursos Humanos, para indicarle que debería de tener en cuenta los desplazamientos a diversas ciudades, a la hora de computar su jornada de trabajo. No consta que fueran contestados.
El Comité de Dirección reunido el 2 de abril, decidió comunicarle la apertura de expediente disciplinario. Culminó por carta del siguiente día 10, en la que se le decía que quedaba despedida, en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho que precede.
IV. Sentadas estas bases y ya exclusivamente desde la perspectiva de la garantía por indemnidad, concurren a nuestro juicio los suficientes indicios sobre que el despido disciplinario acordado actúan a modo de represalia ante las previas actividades o conductas de la Sra. Visitacion. Todo ello dentro de un marco temporal que consideramos breve, lo cual es también significativo en este caso; puesto que iniciado a finales de enero de 2024, culmina a mediados de abril de ese mismo año, con su extinción contractual. En ese mismo orden de cosas, no consta que fuera sancionada o advertida ni sobre una cuestión similar, ni tampoco respecto a ninguna otra, con anterioridad a dichos eventos.
Luego, también adelantamos, tenemos que declarar su nulidad, con las consecuencias legales y económicas de las que nos haremos eco en la parte dispositiva de la presente resolución. Destaquemos lo siguiente:
Ante un cierto enrarecimiento previo del ambiente laboral entre la actora y el gerente del Hospital, que podría comenzar el 22 de enero, se suscitan posteriormente tres hitos/indicios.
El primero es la denuncia de unas posibles irregularidades a la hora de caracterizar como voluntarios a determinadas personas, uno de ellos el hijo del gerente, que a juicio de la demandante no pueden considerarse como tales al percibir una retribución por la tarea que periódicamente ejecutaban -correos electrónicos de 23 y 24 de enero-. Situación sobre la que no es momento de pronunciarse jurídicamente sobre ella, pero que es elocuente a los fines que nos ocupan por la trascendencia que pudiera tener en diversos ámbitos sociales, administrativos e incluso judiciales. En ese mismo orden de cosas, desconocemos cual ha sido lo acontecido a partir del 24 de enero de 2024, sobre ese particular pues ninguna de las partes ha visto interesante darnos las correspondientes noticias.
El segundo tiene lugar el 20 de febrero. Así, ante una pretendida falta de respeto por parte de la trabajadora al gerente y que este último califica de reiterada, deciden provisionar el importe de su indemnización por despido en una reunión del Comité de Dirección del Hospital. Sin perjuicio de que luego volvamos sobre esta imputación, es un factor importante a la hora de delimitar cual era la voluntad de la empleadora ante la que entendía negativa actitud de la Sra. Visitacion. Dice la empresa en su escrito impugnatorio que tal provisión obedecía a un mero criterio de prudencia contable; pero dicha prudencia solo puede contemplarse desde un punto de vista justo distinto al que pretende, ya que lo que realmente advera es su intención de despedirla, con independencia de lo que "costase". Por demás, ni es lógica esta provisión en circunstancias normales de desarrollo del contrato de trabajo, como en principio eran; ni consta que existan esas provisiones respecto a todos y cada uno de las personas que trabajan en ese Hospital.
Finalmente, existen dos últimos correos electrónicos a Recursos Humanos, de 7 y 21 de marzo, en los que la actora indica que han tenerse en cuenta sus desplazamientos a varias ciudades a efectos laborales; que pese a la primera solicitud que hizo, se omitió informáticamente lo allí solicitado; y, que había consultado previamente sobre si le correspondía este derecho de computo horario. No consta que fueran contestados. Sí, por el contrario, que el 4 de abril se le comunica la apertura de expediente contradictorio.
V. No olvidamos los hechos por los que fue despedida. Tampoco que solo uno de ellos se decidió judicialmente que le era imputable. Incluso que la sentencia recurrida ha ratificado que estábamos en presencia de una desobediencia, sin más aditamentos.
Pero frente a la defensa empresarial de su procedencia, ese no ha sido el calificativo que le hemos dado, sino, por contrario, el de improcedencia; eso sí haciendo entonces abstracción del tema que ahora nos ocupa.
De tal manera, que los hipotéticos efectos "atenuantes" que pudieran darse para la Orden Hospitalaria de concurrir una causa de despido disciplinario y en principio para que pudiera generarse una justificación razonable, aquí tan siquiera se dan. Es decir, la "excusa" utilizada para extinguir el contrato no tenía la suficiente base jurídica. Visto lo cual, no es necesario entrar en digresiones sobre la pluricausalidad constitucional ya apuntada en el epígrafe I, del actual fundamento de derecho.
Señala que le corresponde la indemnización adicional para resarcir los daños morales que le ha generado la vulneración de sus derechos fundamentales. Entiende que le corresponden 30.000 euros. Utiliza como parámetro indemnizatorio el art. 40.1.c), puesto en conexión con el art. 8.12; ambos de la LISOS.
Una cuestión inicial. A la vista de todo lo que hemos argumentado hasta el momento, es indudable que hay que fijar una indemnización en concepto de daños morales, en cuanto que se ha vulnerado la garantía de indemnidad de la Sra. Visitacion. Igualmente, que para delimitar su cuantía hay que tomar como referencia el Real Decreto Legislativo 5/2000 (LISOS), ya que es el parámetro del que sirve la recurrente.
Para centrar el debate, recordemos la jurisprudencia del TS, sobre esta materia. Citemos la sentencia de 9-2-2024, rec. 2161/2021, que a su vez se remite a otras anteriores. Nos recuerda que:
Sentadas estas bases, aunque le pertenece una indemnización también pensamos y adelantamos, que la propuesta es desproporcionada . Nos basamos en lo siguiente:
Resulta irrelevante la declaración la nulidad del despido a los fines atenuadores que anunciábamos. Lo mismo ha de reputarse sobre la condena al pago de los salarios de tramitación; no constituye "premio" alguno. Por tanto, no son elementos resarcitorios por sí mismo. Sino mera consecuencia legal de la previa conducta infractora de la empresa.
Otros factores, sin embargo, avalan esta reducción Así, acudiendo a sus circunstancias profesionales puestas en relación con lo acontecido, no resulta proporcional pretender una indemnización que suponga un 94% de las retribuciones anuales pactadas. Tampoco se han objetivado consecuencias personales para la actora debidas a la previa actuación de la empleadora. Ni figura probado que esa conducta se reprodujera en el tiempo, ya respecto a la trabajadora, lógicamente con carácter previo, ya en relación con otros compañeros.
Enlazando con lo anterior, recordemos que la parte actora dice tomar como referencia el art. 8.12, de la LISOS. Allí se considera que es falta muy grave:
A su vez, la estimación parcial del Recurso articulado por la trabajadora carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia; en cuanto que no serán exigibles a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Orden Hospitalaria San Juan de Dios-Hospital Universitario San Rafael-, asumiendo pero solo parcialmente, el formulado por Dª. Visitacion, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Madrid, de 26 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento 614/2024; por lo cual declaramos la nulidad del despido acordado con efectos de 10 de abril de 2024 y, en consecuencia, condenamos a la citada empresa a la readmisión de la actora en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a tal evento y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 87'13 euros diarios, sin perjuicio de las detracciones que puedan efectuarse en los periodos coincidentes y por las causas legalmente habilitadas; asimismo, se condena a la empleadora al abono de una indemnización en cuantía de 10.000 euros por los daños morales generados, respecto a su garantía de indemnidad vulnerada. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 800 euros, que se incrementarán con el IVA que corresponda; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas que resulten ya que se destinarán al pago de los salarios de tramitación en lo que coincidan, al igual que a la antedicha indemnización, así como el depósito efectuado para recurrir. Sin costas en relación al Recurso de la trabajadora.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0570-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0570-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia de 26 de febrero de 2025 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud, al asumir la improcedencia del despido. Indicaba, básicamente, que los hechos imputados en la comunicación extintiva, no eran suficientes para declarar su procedencia, ya que al tratarse de una desobediencia solo era constitutiva de una falta grave; sin que cupiera incrementar la indemnización legalmente establecida pues la jurisprudencia había ratificado que no podía superarse los baremos existentes; previamente rechazó la solicitud de nulidad ante la inexistencia de indicios, tan siquiera una reclamación fehaciente contra la empresa, por cualquiera de las tres causas alegadas por la trabajadora.
El primero de ellos tiene como objetivo modificar el primer hecho probado. Cita a tal fin los documentos nums. 1 y 2, de su ramo de prueba. El texto que propugna es el que sigue:
Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental.
A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
Sobre los referenciados testimonios. Tanto la norma procesal inicialmente reseñada, como el art. 196.3, de la LRJS, establecen que siendo el recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. Carece pues de efectos revisorios, el interrogatorio de las testigos - resolución del TS, de 6-11-2020, rec. 7/2019-. En ese mismo orden de cosas, la valoración de la prueba testifical le corresponde de forma exclusiva y excluyente a la Juzgadora de instancia, no pudiendo ser corregida en suplicación; so pena de nulidad de la sentencia - TS, sentencia de 16-10-2018, rec. 908/2018-. De ahí que cuando se invoca a efectos de modificar la relación de hechos probados, tengamos esa referencia por no puesta.
Respecto al mal llamado documento num. 5, no tiene ese carácter. Es simple expresión escrita del parecer pericial del firmante del mismo y luego compareciente al acto del juicio; esa es pues su verdadera y única naturaleza - art. 93.1, de la LRJS-. Dicho esto recordemos en ese sentido que de acuerdo a la jurisprudencia del TS, sentencia de 5-4-2018, rec 199/2016, no
No puede aceptarse. El informe pericial tiene más de 750 páginas. Se produce pues una cita "en masa". Es evidente que si pretende que tenga efectos revisorios, han de señalarse los folios que interesa examinar, a su vez de manera suficiente para que sean identificados; como además hizo en su anterior motivo. No es pues acogible esa genérica remisión a la prueba pericial practicada.
Misma suerte ha de correr que la anterior. La utilización de la expresión
La empleadora estima en su único motivo de Suplicación, que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en los arts. 5.c), 20.2 y 54.2.d), del Estatuto de los Trabajadores, puestos en relación con la jurisprudencia del TS, contenida en las resoluciones de 21-1-1986, 22-5-1986, 26-1-1987, 18-5-1987, 26-2-1991 y 19-7-2010.
Defiende que el despido del que fue objeto la Sra. Visitacion, tiene que declarase procedente. Tras un recorrido legal y jurisprudencial sobre la buena fe exigible en el marco del contrato de trabajo, incide en la a su juicio trasgresión de la misma por parte de la trabajadora y en aras a ratificar que estamos en presencia de una falta muy grave. Más teniendo en cuenta, continúa, el cargo de responsabilidad y de especial confianza que ocupaba, de acuerdo a lo declarado probado; por ende, con una mayor trascendencia disciplinaria. Discrepa, por tanto, que solo se haya cometido un ilícito puntual, calificado como acto de desobediencia y a su vez caracterizado, únicamente, como grave; al ser su conducta desafiante, retadora, consciente y culpable respecto al cumplimiento de sus obligaciones a la hora de organizar la cena a la que estaba obligada; por lo cual se quiebra la confianza en ella depositada.
I. Resaltemos, inicialmente, que para convalidar un despido disciplinario, la conducta de la trabajadora ha de ser grave y culpable - art. 54.1, del ET-. Decisión empresarial que a su vez ha de ser objeto de una interpretación estricta. Al constituir la máxima sanción a imponer dentro del marco disciplinario laboral.
En este marco interpretativo, especialmente desde la perspectiva de la gravedad, surge la que jurisprudencialmente se denomina teoría gradualista -TS, resoluciones de 26-1-1987 y de 27-1-2004, rec. 2233/2003, entre otras muchas-. De tal manera que lo que en una primera aproximación y atendiendo a los hechos acontecidos, pudiera calificarse como constitutivos de una falta muy grave; un análisis individual, pormenorizado y circunstancial de lo ocurrido; incluido lo que ha sido el contrato de trabajo de la afectada a lo largo del tiempo, puede despojar de ese calificativo a la situación generada en origen. Haciendo a su vez que no pueda imponérsele sanción alguna o se posibilite otra de menor entidad. Es decir, que lo imputado no presente una gravedad tan intensa, ni revista una importancia tan acusada como la defendida por el empresario, para ser tipificada como muy grave.
II. A la actora se le acusa en la carta de despido y se reitera en este trámite, de la trasgresión de la buena fe contractual, con el fin de convalidar la extinción contractual de la que ha sido objeto.
No obstante, hay que matizar que si contempláramos las causas contempladas en el art. 54.1, del ET, como constitutivas de despido, y por ende las desglosadas en el convenio colectivo de aplicación, desde la perspectiva superexpansiva que defiende la empleadora, llegaríamos a la conclusión de que tal desglose sería innecesario.
A tal efecto y de seguir la tesis que articula, las faltas repetidas e injustificadas de asistencia y/o puntualidad al trabajo, constituyen una trasgresión de la buena fe contractual, ya que es inherente a un contrato de esta naturaleza, su cumplimiento en términos exactos, y uno de ellos es comparecer al inicio de la jornada a la hora convenida, y, por supuesto, la asistencia al trabajo salvo que exista un motivo de los contemplados como exonerantes de esta obligación. Aunque nos hemos detenido en la primera de las causas desglosadas en dicha norma, nuestro argumento podría continuar con parecidos y ejemplarizantes términos hasta completar todo el listado. Pues también afecta a esa buena fe, por ir ahora al penúltimo, el ir embriagada o consumir drogas de forma habitual, si ello repercute en el trabajo encomendado y, una vez más, en el cumplimiento del contrato desde la perspectiva de la buena fe.
Con ello queremos destacar que cada tipo disciplinario debe ajustarse a su propia finalidad. Ha de rechazarse, pues, una interpretación extensiva de los mismos. Pues ello, entre otras cuestiones, no solo iría contra la finalidad de la norma, la anteriormente expuesta; sino contra las propias reglas de todo derecho disciplinario en cuanto que ha de interpretarse restrictivamente, reiteramos, y conforme al principio de tipicidad.
En este supuesto y tal como ratificaremos acto seguido, se produce la inadecuada expansión del tipo disciplinario por parte de la empleadora, en los términos que acabamos de denunciar.
III. Sentadas estas bases, adelantaremos que nuestro criterio coincide, cuando menos en este punto, con el expuesto por la Juzgadora de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate. Nos basamos a tal fin en los siguientes argumentos:
Como nos recuerda el cuarto fundamento de derecho de instancia, la comunicación de despido tomaba como referencia dos imputaciones. Solo se aceptó judicialmente como tal su negativa a organizar la II Cena de la Hospitalidad. Se rechazó, por el contrario, la otra, cual era, recordemos, la ayuda que debía prestar a otra trabajadora para justificar el IRPF, en una subvención otorgada y a la que se decía que también se había negado. Si subrayamos esta dualidad es para destacar que el Recurso de la Orden Hospitalaria, se refiere, exclusivamente, a la primera de las relacionadas; renunciando pues a cualquier disquisición sobre la segunda. Queda pues reducido el debate extintivo a ese hecho.
Llegados a este punto, recordemos que el art. 58.F), del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos (CC), que el que se les aplica. Indica que es falta grave:
Del texto que acabamos de trascribir su caracterización como falta grave únicamente se altera, pasando a ser muy grave, si además de la desobediencia concurren una serie de circunstancias que se consideran agravantes de la responsabilidad del ilícito cometido. Circunstancias que ni se alegan, ni menos prueban en este litigio. Desconocemos cual era la trascendencia social-laboral de la celebración o no de dicha Cena en el marco en el que nos movemos; si esa negativa fue decisiva para que se celebrara o no; si existían o no otras personas que pudieran asumir esa responsabilidad; todo ello en orden a evaluar el perjuicio generado, si es que reamente se generó alguno visto que tampoco era habitual dicha celebración, puesto que solo existía un antecedente, recordemos que esta era la II.
Acontecer que además debe reputarse de puntual y aislado. No constan antecedentes de similar naturaleza en una relación laboral que ya duraba más de catorce años. Periodo lo suficientemente dilatado como para resaltarlo a los efectos que nos ocupan.
Frente a esta tesis, la empleadora intenta reconducir interesadamente el debate por otros derroteros. De tal manera que pueda incardinarse lo ocurrido en el art. 58.C), cuando se desglosan las faltas muy graves. Es decir, que la Sra. Visitacion hubiera cometido:
Consecuencia de todo lo relacionado, de acuerdo a lo establecido en el art. 57.1, párrafo segundo, que regula el principio de tipicidad; puesto en relación con el art. 59.B), la sanción máxima a imponerle sería de 14 días de suspensión de empleo y sueldo. Nunca la de despido.
El primero de ellos lo aprovecha para denunciar como vulnerados los arts. 24 y 28, de la Constitución; así como la jurisprudencia del TS, contenida en las resoluciones de 15-11-2022 y de 20-12-2024.
Defiende que el despido tiene que declararse nulo por un doble atentado a sus derechos fundamentales; por una parte, a su garantía de indemnidad, y, por otra, al haber sido atacada su libertad sindical. Respecto a la primera señala que ha proporcionado los necesarios indicios, atendiendo a la que considera proximidad cronológica, recuerda sus reclamaciones sobre excesos de jornada, computo de viajes en relación a la jornada laboral, la denuncia sobre la situación de los voluntarios entre los que estaba el hijo del gerente, la ausencia de contestación a sus últimos correos, la provisión contable de su despido y la carta de despido. Sobre la segunda, indica que existe una relación cronológica entre el proceso electoral, su inclusión en las listas como número NUM004 de AMTYS y, de nuevo, el propio despido.
I. Dos cuestiones previas.
a. Conforme al art. 181.2, de la LRJS, si la trabajadora presenta los necesarios indicios sobre una posible vulneración de un derecho fundamental, corresponde a su empleadora aportar una justificación objetiva y razonable de que la medida extintiva adoptada carece de esa relación.
Asimismo, recordemos cual es la doctrina del Tribunal Constitucional (TCo), sobre los llamados despidos "pluricausales". Adecuado resumen es la sentencia num. 79/2023. Establece al respecto, que la doctrina:"...
b. Siendo la segunda, que la sentencia del TS, de 15-11-2022, rec. 2645/2021y con anterioridad la del TCo 55/2004, despejan cualquier duda sobre la trascendencia constitucional de aquellas reclamaciones ante la empresa y que por los motivos que sean, no cristalizan en una inmediata y/o cercana petición administrativa y/o judicial. En ese mismo orden de cosas, citaremos el art. 6.6, de la Ley 15/2022, cuando concede esa trascendencia, a
II. Precisado lo que antecede y empezando por la denuncia del pretendido ataque a su libertad sindical, puesta en relación con la que dice participación como candidata en un proceso electoral sindical, no es aceptable.
Si atendemos a lo expuesto en nuestro cuarto fundamento de derecho, al igual que al vigésimo ordinal del relato fáctico, es inevitable recordar que conforme a la resolución del TS, de 2-2-2021, rec 128/2019, los argumentos empleados por la actora, incurren:
III. Sobre el ataque a su garantía de indemnidad. Destaquemos una serie de datos de hecho de carácter incontrovertido. A saber:
El 22 de enero de 2024, el gerente de la empresa le indicó que los días compensatorios por exceso de jornada, los debía aprobar previamente. Correo electrónico que fue contestado por la actora al día siguiente.
Ese mismo 23 de enero, la Sra. Visitacion le manda otro correo, así como también a un trabajador adscrito a contabilidad, indicando que las cuatro personas que controlan el aparcamiento los días de futbol, no son voluntarios, y, por ende, le era necesario conocer los exactos días que iban a realizar esas labores para que tuvieran la necesaria cobertura del seguro contratado a tal efecto. Ese mismo día, la persona de contabilidad de referencia se los facilitó; a su vez, la demandante propuso una reunión para ver como se iba a registrar esa actividad en la nueva app del voluntariado. Pero siguiendo con tal día, el gerente también le escribió, añadiendo que existían otras dos personas, uno de ellos su hijo, que iban a ejercer tal control cuando había partidos de futbol entre semana.
No obstante, al día siguiente y ya estamos en el 24, la trabajadora comunico al gerente y al compañero de contabilidad, que no podían considerarse como voluntarios conforme a la normativa vigente; que era una irregularidad, y que, por ello no podían registrarse como tal, al ser retribuidos. Les propuso darles de baja y buscar otra alternativa para que estuvieran asegurados.
Una trabajadora solicitó su ayuda el 14 de febrero, para justificar el IRPF respecto a una subvención, a lo cual se negó. Negativa que reiteró un mes después y en presencia del gerente, al entender que no estaba entre sus funciones.
La Sra. Visitacion organizó una cena en el año 2023. Estaba previsto que también lo hiciera en el 2024, y con esa finalidad tuvo una reunión con el gerente. No obstante, el siguiente día 16, le dijo que no iba a hacerlo por motivos personales. Negativa que reiteró ese mismo día ante otro correo electrónico del gerente; e, igualmente, con posterioridad en una reunión personal.
El 20, también de febrero, el gerente indicó en la reunión del Comité de Dirección del Hospital, que observaba en la actora una actitud reiterativa de no respeto a un mando superior, al negarse a organizar la Cena de Hospitalidad. Durante la misma igualmente se acordó dotar una provisión contable en cuantía de 45.000 euros, respecto a su indemnización por despido.
La trabajadora mandó el 7 y 24 de marzo sendos correos electrónicos a la Directora de Recursos Humanos, para indicarle que debería de tener en cuenta los desplazamientos a diversas ciudades, a la hora de computar su jornada de trabajo. No consta que fueran contestados.
El Comité de Dirección reunido el 2 de abril, decidió comunicarle la apertura de expediente disciplinario. Culminó por carta del siguiente día 10, en la que se le decía que quedaba despedida, en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho que precede.
IV. Sentadas estas bases y ya exclusivamente desde la perspectiva de la garantía por indemnidad, concurren a nuestro juicio los suficientes indicios sobre que el despido disciplinario acordado actúan a modo de represalia ante las previas actividades o conductas de la Sra. Visitacion. Todo ello dentro de un marco temporal que consideramos breve, lo cual es también significativo en este caso; puesto que iniciado a finales de enero de 2024, culmina a mediados de abril de ese mismo año, con su extinción contractual. En ese mismo orden de cosas, no consta que fuera sancionada o advertida ni sobre una cuestión similar, ni tampoco respecto a ninguna otra, con anterioridad a dichos eventos.
Luego, también adelantamos, tenemos que declarar su nulidad, con las consecuencias legales y económicas de las que nos haremos eco en la parte dispositiva de la presente resolución. Destaquemos lo siguiente:
Ante un cierto enrarecimiento previo del ambiente laboral entre la actora y el gerente del Hospital, que podría comenzar el 22 de enero, se suscitan posteriormente tres hitos/indicios.
El primero es la denuncia de unas posibles irregularidades a la hora de caracterizar como voluntarios a determinadas personas, uno de ellos el hijo del gerente, que a juicio de la demandante no pueden considerarse como tales al percibir una retribución por la tarea que periódicamente ejecutaban -correos electrónicos de 23 y 24 de enero-. Situación sobre la que no es momento de pronunciarse jurídicamente sobre ella, pero que es elocuente a los fines que nos ocupan por la trascendencia que pudiera tener en diversos ámbitos sociales, administrativos e incluso judiciales. En ese mismo orden de cosas, desconocemos cual ha sido lo acontecido a partir del 24 de enero de 2024, sobre ese particular pues ninguna de las partes ha visto interesante darnos las correspondientes noticias.
El segundo tiene lugar el 20 de febrero. Así, ante una pretendida falta de respeto por parte de la trabajadora al gerente y que este último califica de reiterada, deciden provisionar el importe de su indemnización por despido en una reunión del Comité de Dirección del Hospital. Sin perjuicio de que luego volvamos sobre esta imputación, es un factor importante a la hora de delimitar cual era la voluntad de la empleadora ante la que entendía negativa actitud de la Sra. Visitacion. Dice la empresa en su escrito impugnatorio que tal provisión obedecía a un mero criterio de prudencia contable; pero dicha prudencia solo puede contemplarse desde un punto de vista justo distinto al que pretende, ya que lo que realmente advera es su intención de despedirla, con independencia de lo que "costase". Por demás, ni es lógica esta provisión en circunstancias normales de desarrollo del contrato de trabajo, como en principio eran; ni consta que existan esas provisiones respecto a todos y cada uno de las personas que trabajan en ese Hospital.
Finalmente, existen dos últimos correos electrónicos a Recursos Humanos, de 7 y 21 de marzo, en los que la actora indica que han tenerse en cuenta sus desplazamientos a varias ciudades a efectos laborales; que pese a la primera solicitud que hizo, se omitió informáticamente lo allí solicitado; y, que había consultado previamente sobre si le correspondía este derecho de computo horario. No consta que fueran contestados. Sí, por el contrario, que el 4 de abril se le comunica la apertura de expediente contradictorio.
V. No olvidamos los hechos por los que fue despedida. Tampoco que solo uno de ellos se decidió judicialmente que le era imputable. Incluso que la sentencia recurrida ha ratificado que estábamos en presencia de una desobediencia, sin más aditamentos.
Pero frente a la defensa empresarial de su procedencia, ese no ha sido el calificativo que le hemos dado, sino, por contrario, el de improcedencia; eso sí haciendo entonces abstracción del tema que ahora nos ocupa.
De tal manera, que los hipotéticos efectos "atenuantes" que pudieran darse para la Orden Hospitalaria de concurrir una causa de despido disciplinario y en principio para que pudiera generarse una justificación razonable, aquí tan siquiera se dan. Es decir, la "excusa" utilizada para extinguir el contrato no tenía la suficiente base jurídica. Visto lo cual, no es necesario entrar en digresiones sobre la pluricausalidad constitucional ya apuntada en el epígrafe I, del actual fundamento de derecho.
Señala que le corresponde la indemnización adicional para resarcir los daños morales que le ha generado la vulneración de sus derechos fundamentales. Entiende que le corresponden 30.000 euros. Utiliza como parámetro indemnizatorio el art. 40.1.c), puesto en conexión con el art. 8.12; ambos de la LISOS.
Una cuestión inicial. A la vista de todo lo que hemos argumentado hasta el momento, es indudable que hay que fijar una indemnización en concepto de daños morales, en cuanto que se ha vulnerado la garantía de indemnidad de la Sra. Visitacion. Igualmente, que para delimitar su cuantía hay que tomar como referencia el Real Decreto Legislativo 5/2000 (LISOS), ya que es el parámetro del que sirve la recurrente.
Para centrar el debate, recordemos la jurisprudencia del TS, sobre esta materia. Citemos la sentencia de 9-2-2024, rec. 2161/2021, que a su vez se remite a otras anteriores. Nos recuerda que:
Sentadas estas bases, aunque le pertenece una indemnización también pensamos y adelantamos, que la propuesta es desproporcionada . Nos basamos en lo siguiente:
Resulta irrelevante la declaración la nulidad del despido a los fines atenuadores que anunciábamos. Lo mismo ha de reputarse sobre la condena al pago de los salarios de tramitación; no constituye "premio" alguno. Por tanto, no son elementos resarcitorios por sí mismo. Sino mera consecuencia legal de la previa conducta infractora de la empresa.
Otros factores, sin embargo, avalan esta reducción Así, acudiendo a sus circunstancias profesionales puestas en relación con lo acontecido, no resulta proporcional pretender una indemnización que suponga un 94% de las retribuciones anuales pactadas. Tampoco se han objetivado consecuencias personales para la actora debidas a la previa actuación de la empleadora. Ni figura probado que esa conducta se reprodujera en el tiempo, ya respecto a la trabajadora, lógicamente con carácter previo, ya en relación con otros compañeros.
Enlazando con lo anterior, recordemos que la parte actora dice tomar como referencia el art. 8.12, de la LISOS. Allí se considera que es falta muy grave:
A su vez, la estimación parcial del Recurso articulado por la trabajadora carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia; en cuanto que no serán exigibles a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Orden Hospitalaria San Juan de Dios-Hospital Universitario San Rafael-, asumiendo pero solo parcialmente, el formulado por Dª. Visitacion, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Madrid, de 26 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento 614/2024; por lo cual declaramos la nulidad del despido acordado con efectos de 10 de abril de 2024 y, en consecuencia, condenamos a la citada empresa a la readmisión de la actora en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a tal evento y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 87'13 euros diarios, sin perjuicio de las detracciones que puedan efectuarse en los periodos coincidentes y por las causas legalmente habilitadas; asimismo, se condena a la empleadora al abono de una indemnización en cuantía de 10.000 euros por los daños morales generados, respecto a su garantía de indemnidad vulnerada. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 800 euros, que se incrementarán con el IVA que corresponda; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas que resulten ya que se destinarán al pago de los salarios de tramitación en lo que coincidan, al igual que a la antedicha indemnización, así como el depósito efectuado para recurrir. Sin costas en relación al Recurso de la trabajadora.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0570-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0570-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Orden Hospitalaria San Juan de Dios-Hospital Universitario San Rafael-, asumiendo pero solo parcialmente, el formulado por Dª. Visitacion, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Madrid, de 26 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento 614/2024; por lo cual declaramos la nulidad del despido acordado con efectos de 10 de abril de 2024 y, en consecuencia, condenamos a la citada empresa a la readmisión de la actora en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a tal evento y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 87'13 euros diarios, sin perjuicio de las detracciones que puedan efectuarse en los periodos coincidentes y por las causas legalmente habilitadas; asimismo, se condena a la empleadora al abono de una indemnización en cuantía de 10.000 euros por los daños morales generados, respecto a su garantía de indemnidad vulnerada. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 800 euros, que se incrementarán con el IVA que corresponda; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas que resulten ya que se destinarán al pago de los salarios de tramitación en lo que coincidan, al igual que a la antedicha indemnización, así como el depósito efectuado para recurrir. Sin costas en relación al Recurso de la trabajadora.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0570-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0570-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

