Sentencia Social 775/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 775/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 570/2025 de 19 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Nº de sentencia: 775/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100762

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10458

Núm. Roj: STSJ M 10458:2025

Resumen:
Se debate si el cese de la empleada es procedente, improcedente o nulo -por haberse vulnerado la libertad sindical y la garantía a la indemnidad de la empleada- y en su caso si procede una indemnización adicional y su importe.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0064154

Procedimiento Recurso de Suplicación 570/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 614/2024

Materia:Despido

Recurso número: 570/25

Sentencia número: 775/25

C

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 19 de septiembre de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las/los Ilmas/os. Sras/es. citadas/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación número 570/25, formalizados por la ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS-HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL-, y por Dª. Visitacion, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Madrid, de 26 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento 614/2024; seguido a instancia de Dª. Visitacion contra la ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS-HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL, con intervención del Ministerio FISCAL, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Visitacion, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Orden Hospitalaria San Juan de Dios Hospital Universitario San Rafael desde el 1.12.2009 como responsable social corporativa y coordinadora del voluntariado de la unidad territorial 3 (testifical), percibiendo un salario anual bruto con prorrata de pagas extras de 31.802,52 euros (doc. 2 empresa)

SEGUNDO.-Como coordinadora de voluntariado la actora se encarga de coordinar a los voluntarios, darles formación e ir a las reuniones correspondientes del Hospital de San Rafael y del colegio de educación especial del Hospital. Como responsable social corporativa se encarga de la recaudación de fondos y organización de eventos, así como de la petición de subvenciones públicas y privadas para el Hospital y el colegio. Asimismo, ayudaba en la justificación técnica de las subvenciones recibidas (testifical)

TERCERO.-La demandante tenía por disfrutar días pendientes por exceso de jornada de 2023 que se tomó en diciembre de 2023. Por mail de 22.01.2024 el director gerente le indicó que los días los debía aprobar él previamente y que el número de días libres en 2023 no podría repetirse en 2024. Por mail de 23.01.204 la actora contestó: "(...) En cuanto al tema de días libres por exceso de horas del año 2023, entiendo que lo tengas que aprobar previamente, por tanto, quedo a la espera de reunirme contigo para ver cómo se hace en este año 2024. Como sabes que soy una persona muy metódica y me gusta dejar todo detallado, te paso con detalle la relación de todas las horas realizadas por motivos laborales y que supusieron un total de 70 horas (10 días) que son los días que me cogí. En ese cómputo no está incluido el tiempo que llego antes de las 8 h por tener trabajo que sacar adelante. Pero como ya te he comentado en alguna ocasión no vengo antes de mi hora por gusto sino por mi responsabilidad de sacar todo el trabajo" (doc. 5 actora, testifical)

CUARTO.-Los días que hay partido en el Bernabéu el Hospital abre su parking y cobra un precio por hacer un servicio de aparcamiento. De ese servicio se ocupan voluntarios del Hospital (testifical)

QUINTO.-En fecha 23.01.2024 la trabajadora remitió mail al director gerente y a Bernardo de contabilidad indicando: "Buenos días Joaquín y Bernardo Como ya sabéis, y por indicación del director gerente, en el 2018 se registraron como voluntarios, aunque no lo son, a 4 personas que están en el parking los días de fútbol: Bernardo, Pascual, Carlos Manuel y Apolonio; con el fin de que tuvieran cobertura del seguro contratado para todos los voluntarios de la Orden en España. De cara al correcto registro de la actividad de todas las personas voluntarias en el nuevo Entrono Web (aplicativo informático) para toda la provincia España y, por el tema del seguro que hay contratado para las personas voluntarias, necesito que me detalléis los días de partidos de fútbol (fechas concretas) para poder registrarlo, bien todas las fechas juntas o cada vez que haya un partido y estén en el parking me lo tenéis que comunicar. Quedo a la espera" (doc. 9) que "en cuanto inició un proceso de IT por contingencias comunes el 16.05.2023 por síndrome del túnel carpiano, siendo dada de alta el 2.08.2023 (doc. 5 actora)

SEXTO.- Bernardo remitió por mail a la actora el 23.01.2024 el fichero de los partidos de futbol. La actora contestó agradeciéndolo y comentó: "tenemos que ver, lo que ya hablamos el otro día, y es cómo van a registrar ellos su actividad en la nueva app de voluntariado que se tendrán que descargar en sus móviles como todas las personas que están registradas en el nuevo entorno web (aplicativo" (doc. 5 actora)

SÉPTIMO.-El director gerente contestó el día 23.01.2024 indicando: "Además de las personas que habéis dicho, está mi hijo Alfonso, nif NUM000, Luis Alberto nif NUM001, que vienen al parking de Concha Espina, 32 cuando hay partidos entresemana" (doc. 5 actora)

OCTAVO.-Por mail de 24.01.2024 de la demandante al director gerente y a Bernardo ésta expuso: "Buenos días Joaquín Como ya he comentado en un mail anterior, en el año 2018 y por indicación tuya, se registraron como voluntarios, aunque no lo son porque perciben una remuneración, a las 4 personas que están en el parking los días de fútbol: Bernardo, Pascual, Carlos Manuel, Apolonio, con el fin de que tuvieran la cobertura del seguro contratado para todos los voluntarios de la Orden en España. Según la ley del voluntariado, una persona voluntaria es aquella persona física que realiza una actividad de interés general y siempre que reúna los siguientes requisitos: 1. Que tengan carácter solidario. 2. Que su realización sea libre, sin que tengan su causa en una obligación personal o deber jurídico y sea asumida voluntariamente. 3. Que se lleven a cabo sin contraprestación económica o material. Ahora me indicas que tu hijo Alfonso nif NUM000 Luis Alberto nif NUM001 también vienen al parking de Concha Espina 32 cuando hay partidos entresemana. Entiendo que ambos, tu hijo y Luis Alberto, también como los 4 anteriores, están cobrando una remuneración económica por esa actividad por lo que no se pueden considerar personas voluntarias. Además, Luis Alberto tiene un contrato de trabajo en el servicio de mantenimiento del Hospital. Como sabes todos los voluntarios que hasta el día de hoy están dados de alta no perciben ningún tipo de remuneración económica, a excepción de los 4 mencionados que están en el parking cuando hay partidos. Por ello, con esas 4 personas y las 2 que ahora me indicas (tu hijo y Luis Alberto de mantenimiento), si también las registras en el entorno web (aplicativo nuevo de voluntariado) se está cometiendo una irregularidad, ya que están cobrando un dinero y por ello no se pueden considerar personas voluntarias. Yo, como responsable de voluntariado procedería a darles de baja a los 4 que ya están desde 2018, y no daría de alta ni a tu hijo Alfonso n a Luis Alberto. Y mi recomendación sería conveniente que buscaras otra alternativa para que todos estuvieran asegurados sin tener que estar registrados como personas voluntarias, puesto que no lo son (perciben un dinero de la recaudación del parking. Según las indicaciones que tenemos todos los coordinadores de voluntariado de toda la provincia España, a fecha 28 de enero, todos tenemos que tener generadas las actividades actuales en activo, y asignar a cada persona voluntaria su actividad actual. Por ello, te agradecería me indiques como proceder en esos 6 casos que te he comentado: Bernardo, Pascual, Carlos Manuel, Apolonio, Alfonso y Luis Alberto" (doc. 5 actora, doc. 6 empresa)

NOVENO.-El 14.02.2024 Susana, directora pedagógica del colegio de educación especial del Hospital de San Rafael le preguntó a la actora que cuando podían quedar para hacer la justificación del IRPF de una subvención que el colegio había recibido, a lo que la actora contestó que no la iba a hacer. La demandante había colaborado en la solicitud de la subvención. Un mes más tarde tuvieron una reunión el director gerente, la demandante y la Sra. Susana en la que la actora se negó a colaborar en la justificación del IRPF manifestando que eso no estaba en sus funciones (testifical)

DÉCIMO.-En el año 2023 la actora se había encargado de organizar la I Cena de la Hospitalidad. El director gerente, Santos, tuvo una reunión con ella y estuvieron hablando sobre los detalles de la cena. Dos días más tarde, el 16.02.2024, la actora envió mail al director gerente con el siguiente contenido: "Buenos días Por motivos personales este año no puedo asumir la responsabilidad de organizar la II Cena de la Hospitalidad, por tanto, le cedo el testigo a algún miembro de la comisión/equipo de solidaridad. (...) (doc. 3 empresa)

UNDÉCIMO.-El director gerente le envió mail el 16.02.2024 en respuesta con el siguiente contenido: "Buenos días Visitacion: Me sorprende mucho esta respuesta, después de la conversación que tuvimos el pasado miércoles, creo que es mejor hablarlo personalmente tu decisión. Hoy no estoy en el Hospital, pero el lunes lo hablamos. La Comisión es un equipo de trabajo, pero cada persona se dedica a una cosa y la parte de eventos de recaudación de Obra Social está en tu labor de Obra Social. Lo hablamos personalmente (doc. 3 empresa)

DUODÉCIMO.-La actora contestó ese mismo día: "Buenos días Por si no queda claro, ya he comunicado que es por motivos personales este año no puedo asumir la responsabilidad de organizar la II Cena de la Hospitalidad, por tanto, le cedo e testigo a algún miembro de la comisión/equipo de solidaridad (...) (doc. 3 empresa)

DECIMOTERCERO.-El director gerente se reunió con la trabajadora para indicarle que debía organizar la cena y que le explicara su negativa y ésta le contestó que no le iba a explicar sus motivos (testifical)

DECIMOCUARTO.-En el acta NUM002 del Comité de dirección del Hospital San Rafael de 20.02.2024 se hizo constar en el apartado 14: "reunión Responsable Voluntariado. El Director Gerente informa de la reunión mantenida con Dña. Visitacion, Responsable del Voluntariado y de RSC. El motivo de ser convocada a esta reunión es para que le expresara las razones por las cuales le ha comunicado que este año no se hace cargo de la organización de la Cena de la Hospitalidad. Los motivos que argumenta son motivos personales sin concretar los mismos. A lo largo de la conversación se comentan otros temas demostrando una actitud reiterativa de no respeto a su mando superior al no realizar una tarea encomendada dentro de las funciones de responsabilidad que tiene el Hospital. Solicita a la Directora de Personas y valores que realice un cálculo de la indemnización que le pueda corresponder por despido. Se acuerda dotar una provisión por 45.000 euros por indemnización" (doc. 9 empresa)

DECIMOQUINTO.-Por mail de 7.03.2024 a recursos humanos la actora comunicó que los días 26 y 27 de febrero había estado en el Hospital Santa Clotilde de Santander por motivos de trabajo e indicó: "te adjunto el programa para que, por favor, se tengan en cuenta todas las horas no sólo la jornada laboral, sino también las horas de los desplazamientos puesto que son de mi tiempo" (doc. 5 actora)

DECIMOSEXTO.-Por mail de 21.03.2024 a Recursos Humanos la demandante indicó: "Tras haber realizado varias consultas respecto al cómputo de horas debido a los desplazamientos a otras ciudades por motivos de trabajo, os facilito la información al respecto en un documento word. A día de hoy está pendiente de registrar en la aplicación Aturnos los días 26 y 27 de febrero en que realicé viaje al Hospital Santa Clotilde junto con la directora de Voluntariado por motivos de trabajo. Ya envié billetes con los horarios y orden del día. Asimismo, informo que están programados viajes de trabajo a San Sebastián (8 al 10 de abril)-Encuentro de Coordinadores de Voluntariado provincia España y a Gijón (8 y 9 de mayo) Encuentro de voluntariado en salud mental y discapacidad de la UT III. Adjunto programa de todos estos encuentros. Quedo a la espera de respuesta respecto a este tema. Muchas gracias" (doc. 5 actora)

DECIMOSÉPTIMO.-En el acta NUM003 del Comité de Dirección del Hospital de San Rafael de 2.04.2024 se acordó comunicar a la actora la apertura de expediente contradictorio por conducta disciplinaria dándole un plazo de tres días para la presentación de pliego de descargos (doc. 9 empresa)

DECIMOCTAVO.-El 4.04.2024 se comunicó a la actora pliego de cargos a la trabajadora que efectuó pliego de descargo (doc. 9 empresa)

DECIMONOVENO.-Por carta de 10.04.2024 y efectos de la fecha la demandada procedió a despedir a la actora por la comisión de la falta muy grave del art, 54.2 d) ET y 58 apartado C del Convenio colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia sanitaria, consultas y laboratorios de análisis clínicos. Se da por reproducida la carta (doc. 9 empresa)

VIGÉSIMO.-El 16.04.2024 el sindicato Amyts envió a RRHH listado de las personas incluidas en su candidatura, entre las que no estaba la demandante (doc. 5 empresa)

VIGESIMOPRIMERO.-La demandante no ostentaba, ni había ostentado, la condición de representantes unitario o sindical de los trabajadores.

VIGESIMOSEGUNDO.-Presentada papeleta de conciliación el 23.04.2024 se celebró el acto el 19.05.2024, que terminó como intentado sin avenencia (doc. demanda)"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por Visitacion contra Orden Hospitalaria San Juan de Dios Hospital Universitario San Rafael, con intervención del Ministerio Fiscal, y declaro la improcedencia del despido sufrido por la actora el 10.04.2024, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y a que readmita a la demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 87,13 euros diarios o hasta que el trabajador hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la demandante una indemnización en cuantía de 43.804,70 euros."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación recíproca.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 28 de mayo de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el siguiente 17 de septiembre, para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La Sra. Visitacion solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 17 de mayo de 2024, que se declarase la nulidad del despido realizado por la empresa Orden Hospitalaria San Juan de Dios-Hospital Universitario San Rafael- (Orden Hospitalaria, en lo sucesivo), con efectos del anterior 10 de abril, o, subsidiariamente, se recociese su improcedencia; con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase, añadiéndose en el primero de los supuestos, una indemnización por valor de 30.000 euros, por los daños y perjuicios generados, y, respecto al segundo, que la indemnización que pudiese resultar se incrementase con el importe equivalente a aplicar 15 días por año de servicio, al igual que el que correspondiese a los salarios de tramitación.

La sentencia de 26 de febrero de 2025 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud, al asumir la improcedencia del despido. Indicaba, básicamente, que los hechos imputados en la comunicación extintiva, no eran suficientes para declarar su procedencia, ya que al tratarse de una desobediencia solo era constitutiva de una falta grave; sin que cupiera incrementar la indemnización legalmente establecida pues la jurisprudencia había ratificado que no podía superarse los baremos existentes; previamente rechazó la solicitud de nulidad ante la inexistencia de indicios, tan siquiera una reclamación fehaciente contra la empresa, por cualquiera de las tres causas alegadas por la trabajadora.

SEGUNDO.-Son dos los Recursos entablados. Para seguir un orden procesal y estructuralmente lógico, empezaremos por el planteado por la trabajadora en cuanto que sus primeros cuatro motivos toman como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

El primero de ellos tiene como objetivo modificar el primer hecho probado. Cita a tal fin los documentos nums. 1 y 2, de su ramo de prueba. El texto que propugna es el que sigue:

"La actora, Visitacion, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Orden Hospitalaria San Juan de Dios Hospital Universitario San Rafael desde el 1 de diciembre de 2009, con la categoría profesional de Trabajadora Social, realizando funciones como responsable social corporativa y coordinadora del voluntariado de la unidad territorial 3 (testifical), percibiendo un salario anual bruto con prorrata de pagas extras de 31.805,52 euros (doc. 2 empresa)".

Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental.

A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

TERCERO.-Es el turno del segundo ordinal del relato fáctico y para adicionar un segundo párrafo. Menciona a esos efectos su documento num. 5 -folios 743 y 744-, al igual que el testimonio de las Sras. Susana y Beatriz. Lo concreta en:

"...El responsable de la Obra social de la entidad demandada es el Hno. Damaso"

Sobre los referenciados testimonios. Tanto la norma procesal inicialmente reseñada, como el art. 196.3, de la LRJS, establecen que siendo el recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. Carece pues de efectos revisorios, el interrogatorio de las testigos - resolución del TS, de 6-11-2020, rec. 7/2019-. En ese mismo orden de cosas, la valoración de la prueba testifical le corresponde de forma exclusiva y excluyente a la Juzgadora de instancia, no pudiendo ser corregida en suplicación; so pena de nulidad de la sentencia - TS, sentencia de 16-10-2018, rec. 908/2018-. De ahí que cuando se invoca a efectos de modificar la relación de hechos probados, tengamos esa referencia por no puesta.

Respecto al mal llamado documento num. 5, no tiene ese carácter. Es simple expresión escrita del parecer pericial del firmante del mismo y luego compareciente al acto del juicio; esa es pues su verdadera y única naturaleza - art. 93.1, de la LRJS-. Dicho esto recordemos en ese sentido que de acuerdo a la jurisprudencia del TS, sentencia de 5-4-2018, rec 199/2016, no "cabe confundir el soporte de una prueba -pericial...- con la naturaleza de la misma".Precisado lo que antecede y que a la par nos sirve para futuras invocaciones, es cierto que se hace mención al Sr. Damaso en el folio 743, como tal responsable el 9 de junio de 2023; fecha que no nos permite conocer si seguía manteniendo ese cargo cuando acontecen los hechos que se le imputan. Pero aunque así fuera, la petición que articula entraría en contradicción con el primer ordinal del relato fáctico, y también con el que pasaría a ser inicial párrafo, del hecho probado que nos ocupa, cuando se afirma que la actora era "responsable social corporativa";contradicción que no intenta salvar en momento alguno, acudiendo a su paralela supresión. Diferencia que solo puede intentar arreglarse, si entendemos que el ahora mencionado ocupaba ese cargo nominativamente, pero era la Sra. Visitacion quien desarrollaba y asumía esa actividad como responsable en la práctica

CUARTO.-El ahora afectado es el hecho probado vigésimo, para completarlo con dos nuevos párrafos. Reseña con esa finalidad y de nuevo, su documento num. 5. La redacción que promueve es la que a continuación desglosamos:

"Según calendario electoral, el día 18 de marzo de 2024 se constituye la mesa electoral, el 26 de marzo de 2024 se publica la lista provisional de electores en el tablón de anuncios, del 2 al 10 de abril de 2024 la presentación de candidaturas,12 de abril de 2024 se produce la publicación de candidaturas, 23 de abril de 2024 la votación.

Las páginas 30 al 37 del informe pericial aportado como documento número 5 por la parte actora, acredita la conversación entre la Doctora Ángeles y la actora relativa a la candidatura de la actora como número NUM004 en las listas del sindicato AMYTS, confirmando el día 5 de abril de 2024 a las 8.47 horas a la Doctora Ángeles su participación en el proceso electoral como número NUM004 del sindicato AMYTS. En la página 34 del informe pericial, audio de fecha 8 de abril de 2024"

No puede aceptarse. El informe pericial tiene más de 750 páginas. Se produce pues una cita "en masa". Es evidente que si pretende que tenga efectos revisorios, han de señalarse los folios que interesa examinar, a su vez de manera suficiente para que sean identificados; como además hizo en su anterior motivo. No es pues acogible esa genérica remisión a la prueba pericial practicada.

QUINTO.Finalmente, solicita añadir un nuevo ordinal al relato fáctico; a su juicio daría lugar al vigésimo tercero. El tenor de su solicitud es la siguiente:

"La parte actora aporta informe pericial elaborado por D. Abel de fecha 5 de febrero de 2025, ratificado en el acto del juicio y que se da por reproducido".

Misma suerte ha de correr que la anterior. La utilización de la expresión "se da por reproducido"no es correcta en este caso. Resulta indiscriminada y carente de sentido. No entendemos porqué debemos aceptar acríticamente lo desglosado en más de 750 páginas. Lo que pudiera tener relevancia ya fue acogido por la Magistrada de forma expresa y a tal efecto nos remitimos a cuando específica el origen de todos y cada uno de los hechos probado. Asimismo y por su propia formulación, deja en tinieblas al intérprete sobre cual es el contenido del hecho probado que pretende defender; pues únicamente quien tiene posibilidad de examinar su específico origen y contenido puede analizar los efectos que de él se deducen -TS, resolución de 9-3-1998, rec. 2061/1997-. Con todo y a la postre, es un vano intento de proceder a una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta, que la Juzgadora ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera; y ello, destacamos, en aras a evitar todo subjetivismo parcial e interesado de la parte en detrimento del criterio judicial más objetivo, imparcial y desinteresado - TS, sentencia de 4-7-2017, rec. 200/2016-.

SEXTO.-Es el momento de analizar el Recurso formulado por la Orden Hospitalaria, y que de estimarse, haría inviable un posterior pronunciamiento del a su vez entablado por la parte actora, en cuanto que toma como punto de partida la previa declaración de improcedencia del despido disciplinario del que fue objeto.

La empleadora estima en su único motivo de Suplicación, que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en los arts. 5.c), 20.2 y 54.2.d), del Estatuto de los Trabajadores, puestos en relación con la jurisprudencia del TS, contenida en las resoluciones de 21-1-1986, 22-5-1986, 26-1-1987, 18-5-1987, 26-2-1991 y 19-7-2010.

Defiende que el despido del que fue objeto la Sra. Visitacion, tiene que declarase procedente. Tras un recorrido legal y jurisprudencial sobre la buena fe exigible en el marco del contrato de trabajo, incide en la a su juicio trasgresión de la misma por parte de la trabajadora y en aras a ratificar que estamos en presencia de una falta muy grave. Más teniendo en cuenta, continúa, el cargo de responsabilidad y de especial confianza que ocupaba, de acuerdo a lo declarado probado; por ende, con una mayor trascendencia disciplinaria. Discrepa, por tanto, que solo se haya cometido un ilícito puntual, calificado como acto de desobediencia y a su vez caracterizado, únicamente, como grave; al ser su conducta desafiante, retadora, consciente y culpable respecto al cumplimiento de sus obligaciones a la hora de organizar la cena a la que estaba obligada; por lo cual se quiebra la confianza en ella depositada.

I. Resaltemos, inicialmente, que para convalidar un despido disciplinario, la conducta de la trabajadora ha de ser grave y culpable - art. 54.1, del ET-. Decisión empresarial que a su vez ha de ser objeto de una interpretación estricta. Al constituir la máxima sanción a imponer dentro del marco disciplinario laboral.

En este marco interpretativo, especialmente desde la perspectiva de la gravedad, surge la que jurisprudencialmente se denomina teoría gradualista -TS, resoluciones de 26-1-1987 y de 27-1-2004, rec. 2233/2003, entre otras muchas-. De tal manera que lo que en una primera aproximación y atendiendo a los hechos acontecidos, pudiera calificarse como constitutivos de una falta muy grave; un análisis individual, pormenorizado y circunstancial de lo ocurrido; incluido lo que ha sido el contrato de trabajo de la afectada a lo largo del tiempo, puede despojar de ese calificativo a la situación generada en origen. Haciendo a su vez que no pueda imponérsele sanción alguna o se posibilite otra de menor entidad. Es decir, que lo imputado no presente una gravedad tan intensa, ni revista una importancia tan acusada como la defendida por el empresario, para ser tipificada como muy grave.

II. A la actora se le acusa en la carta de despido y se reitera en este trámite, de la trasgresión de la buena fe contractual, con el fin de convalidar la extinción contractual de la que ha sido objeto.

No obstante, hay que matizar que si contempláramos las causas contempladas en el art. 54.1, del ET, como constitutivas de despido, y por ende las desglosadas en el convenio colectivo de aplicación, desde la perspectiva superexpansiva que defiende la empleadora, llegaríamos a la conclusión de que tal desglose sería innecesario.

A tal efecto y de seguir la tesis que articula, las faltas repetidas e injustificadas de asistencia y/o puntualidad al trabajo, constituyen una trasgresión de la buena fe contractual, ya que es inherente a un contrato de esta naturaleza, su cumplimiento en términos exactos, y uno de ellos es comparecer al inicio de la jornada a la hora convenida, y, por supuesto, la asistencia al trabajo salvo que exista un motivo de los contemplados como exonerantes de esta obligación. Aunque nos hemos detenido en la primera de las causas desglosadas en dicha norma, nuestro argumento podría continuar con parecidos y ejemplarizantes términos hasta completar todo el listado. Pues también afecta a esa buena fe, por ir ahora al penúltimo, el ir embriagada o consumir drogas de forma habitual, si ello repercute en el trabajo encomendado y, una vez más, en el cumplimiento del contrato desde la perspectiva de la buena fe.

Con ello queremos destacar que cada tipo disciplinario debe ajustarse a su propia finalidad. Ha de rechazarse, pues, una interpretación extensiva de los mismos. Pues ello, entre otras cuestiones, no solo iría contra la finalidad de la norma, la anteriormente expuesta; sino contra las propias reglas de todo derecho disciplinario en cuanto que ha de interpretarse restrictivamente, reiteramos, y conforme al principio de tipicidad.

En este supuesto y tal como ratificaremos acto seguido, se produce la inadecuada expansión del tipo disciplinario por parte de la empleadora, en los términos que acabamos de denunciar.

III. Sentadas estas bases, adelantaremos que nuestro criterio coincide, cuando menos en este punto, con el expuesto por la Juzgadora de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate. Nos basamos a tal fin en los siguientes argumentos:

Como nos recuerda el cuarto fundamento de derecho de instancia, la comunicación de despido tomaba como referencia dos imputaciones. Solo se aceptó judicialmente como tal su negativa a organizar la II Cena de la Hospitalidad. Se rechazó, por el contrario, la otra, cual era, recordemos, la ayuda que debía prestar a otra trabajadora para justificar el IRPF, en una subvención otorgada y a la que se decía que también se había negado. Si subrayamos esta dualidad es para destacar que el Recurso de la Orden Hospitalaria, se refiere, exclusivamente, a la primera de las relacionadas; renunciando pues a cualquier disquisición sobre la segunda. Queda pues reducido el debate extintivo a ese hecho.

Llegados a este punto, recordemos que el art. 58.F), del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos (CC), que el que se les aplica. Indica que es falta grave:

"...La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves...".

Del texto que acabamos de trascribir su caracterización como falta grave únicamente se altera, pasando a ser muy grave, si además de la desobediencia concurren una serie de circunstancias que se consideran agravantes de la responsabilidad del ilícito cometido. Circunstancias que ni se alegan, ni menos prueban en este litigio. Desconocemos cual era la trascendencia social-laboral de la celebración o no de dicha Cena en el marco en el que nos movemos; si esa negativa fue decisiva para que se celebrara o no; si existían o no otras personas que pudieran asumir esa responsabilidad; todo ello en orden a evaluar el perjuicio generado, si es que reamente se generó alguno visto que tampoco era habitual dicha celebración, puesto que solo existía un antecedente, recordemos que esta era la II.

Acontecer que además debe reputarse de puntual y aislado. No constan antecedentes de similar naturaleza en una relación laboral que ya duraba más de catorce años. Periodo lo suficientemente dilatado como para resaltarlo a los efectos que nos ocupan.

Frente a esta tesis, la empleadora intenta reconducir interesadamente el debate por otros derroteros. De tal manera que pueda incardinarse lo ocurrido en el art. 58.C), cuando se desglosan las faltas muy graves. Es decir, que la Sra. Visitacion hubiera cometido: "...fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa...".Tipo disciplinario que no le es aplicable. La deslealtad tiene una dimensión diferente de aplicación a lo que es la mera desobediencia; aquí adecuadamente delimitada. Nos remitimos para una mayor concreción argumental a lo que expusimos en el apartado II, del actual fundamento de derecho, en orden a evitar interpretaciones como las que ahora se defienden.

Consecuencia de todo lo relacionado, de acuerdo a lo establecido en el art. 57.1, párrafo segundo, que regula el principio de tipicidad; puesto en relación con el art. 59.B), la sanción máxima a imponerle sería de 14 días de suspensión de empleo y sueldo. Nunca la de despido.

SÉPTIMO.-Retornamos al recurso de la parte actora. Formaliza dos motivos que sustenta en el apartado c), del art. 193, siempre de la LRJS.

El primero de ellos lo aprovecha para denunciar como vulnerados los arts. 24 y 28, de la Constitución; así como la jurisprudencia del TS, contenida en las resoluciones de 15-11-2022 y de 20-12-2024.

Defiende que el despido tiene que declararse nulo por un doble atentado a sus derechos fundamentales; por una parte, a su garantía de indemnidad, y, por otra, al haber sido atacada su libertad sindical. Respecto a la primera señala que ha proporcionado los necesarios indicios, atendiendo a la que considera proximidad cronológica, recuerda sus reclamaciones sobre excesos de jornada, computo de viajes en relación a la jornada laboral, la denuncia sobre la situación de los voluntarios entre los que estaba el hijo del gerente, la ausencia de contestación a sus últimos correos, la provisión contable de su despido y la carta de despido. Sobre la segunda, indica que existe una relación cronológica entre el proceso electoral, su inclusión en las listas como número NUM004 de AMTYS y, de nuevo, el propio despido.

I. Dos cuestiones previas.

a. Conforme al art. 181.2, de la LRJS, si la trabajadora presenta los necesarios indicios sobre una posible vulneración de un derecho fundamental, corresponde a su empleadora aportar una justificación objetiva y razonable de que la medida extintiva adoptada carece de esa relación.

Asimismo, recordemos cual es la doctrina del Tribunal Constitucional (TCo), sobre los llamados despidos "pluricausales". Adecuado resumen es la sentencia num. 79/2023. Establece al respecto, que la doctrina:"... sobre la distribución de la carga probatoria es también aplicable en el caso de los despidos pluricausales, que son aquellos en los que, sin perjuicio de la existencia de una aparente causa legal justificativa de la decisión empresarial extintiva concurre, al mismo tiempo, un trasfondo eventualmente lesivo de un derecho fundamental, lo que exige que el empresario acredite que su decisión cuenta con una justificación objetiva y razonable que permita excluir cualquier propósito lesivo de un derecho fundamental (por todas, SSTC 41/2006, de 13 de febrero, FJ 5 , y 125/2008, de 20 de octubre , FJ 6). El panorama indiciario aportado por el trabajador podrá neutralizarse por el empleador acreditando de manera plena la concurrencia de la causa legal expresada en la carta de despido, siempre que el resultado probatorio revele la desconexión de la decisión adoptada con un propósito contrario al derecho fundamental invocado. Ciertamente, la existencia de un motivo legal de despido que posibilite declararlo como procedente "no permite descartar -en todo caso y sin excepción- que este sea lesivo de derechos fundamentales" ( STC 41/2006 , FJ 5). En suma, cuando se ventila un despido pluricausal, el empresario habrá de acreditar que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita "excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado" (por todas, STC 125/2008 , FJ 6)...".

b. Siendo la segunda, que la sentencia del TS, de 15-11-2022, rec. 2645/2021y con anterioridad la del TCo 55/2004, despejan cualquier duda sobre la trascendencia constitucional de aquellas reclamaciones ante la empresa y que por los motivos que sean, no cristalizan en una inmediata y/o cercana petición administrativa y/o judicial. En ese mismo orden de cosas, citaremos el art. 6.6, de la Ley 15/2022, cuando concede esa trascendencia, a "haber presentado una queja, reclamación, denuncia...de cualquier tipo con el mismo objeto".Por tanto y como ha establecido el TCo, dicha garantía en el campo de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por la trabajadora de la tutela de sus derechos -resoluciones nums. 14/1993 y 38/2005-.

II. Precisado lo que antecede y empezando por la denuncia del pretendido ataque a su libertad sindical, puesta en relación con la que dice participación como candidata en un proceso electoral sindical, no es aceptable.

Si atendemos a lo expuesto en nuestro cuarto fundamento de derecho, al igual que al vigésimo ordinal del relato fáctico, es inevitable recordar que conforme a la resolución del TS, de 2-2-2021, rec 128/2019, los argumentos empleados por la actora, incurren: "...en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida...".Visto lo cual, la justificación de su denuncia normativa tampoco puede partir de unas circunstancias de hecho diversas.

III. Sobre el ataque a su garantía de indemnidad. Destaquemos una serie de datos de hecho de carácter incontrovertido. A saber:

El 22 de enero de 2024, el gerente de la empresa le indicó que los días compensatorios por exceso de jornada, los debía aprobar previamente. Correo electrónico que fue contestado por la actora al día siguiente.

Ese mismo 23 de enero, la Sra. Visitacion le manda otro correo, así como también a un trabajador adscrito a contabilidad, indicando que las cuatro personas que controlan el aparcamiento los días de futbol, no son voluntarios, y, por ende, le era necesario conocer los exactos días que iban a realizar esas labores para que tuvieran la necesaria cobertura del seguro contratado a tal efecto. Ese mismo día, la persona de contabilidad de referencia se los facilitó; a su vez, la demandante propuso una reunión para ver como se iba a registrar esa actividad en la nueva app del voluntariado. Pero siguiendo con tal día, el gerente también le escribió, añadiendo que existían otras dos personas, uno de ellos su hijo, que iban a ejercer tal control cuando había partidos de futbol entre semana.

No obstante, al día siguiente y ya estamos en el 24, la trabajadora comunico al gerente y al compañero de contabilidad, que no podían considerarse como voluntarios conforme a la normativa vigente; que era una irregularidad, y que, por ello no podían registrarse como tal, al ser retribuidos. Les propuso darles de baja y buscar otra alternativa para que estuvieran asegurados.

Una trabajadora solicitó su ayuda el 14 de febrero, para justificar el IRPF respecto a una subvención, a lo cual se negó. Negativa que reiteró un mes después y en presencia del gerente, al entender que no estaba entre sus funciones.

La Sra. Visitacion organizó una cena en el año 2023. Estaba previsto que también lo hiciera en el 2024, y con esa finalidad tuvo una reunión con el gerente. No obstante, el siguiente día 16, le dijo que no iba a hacerlo por motivos personales. Negativa que reiteró ese mismo día ante otro correo electrónico del gerente; e, igualmente, con posterioridad en una reunión personal.

El 20, también de febrero, el gerente indicó en la reunión del Comité de Dirección del Hospital, que observaba en la actora una actitud reiterativa de no respeto a un mando superior, al negarse a organizar la Cena de Hospitalidad. Durante la misma igualmente se acordó dotar una provisión contable en cuantía de 45.000 euros, respecto a su indemnización por despido.

La trabajadora mandó el 7 y 24 de marzo sendos correos electrónicos a la Directora de Recursos Humanos, para indicarle que debería de tener en cuenta los desplazamientos a diversas ciudades, a la hora de computar su jornada de trabajo. No consta que fueran contestados.

El Comité de Dirección reunido el 2 de abril, decidió comunicarle la apertura de expediente disciplinario. Culminó por carta del siguiente día 10, en la que se le decía que quedaba despedida, en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho que precede.

IV. Sentadas estas bases y ya exclusivamente desde la perspectiva de la garantía por indemnidad, concurren a nuestro juicio los suficientes indicios sobre que el despido disciplinario acordado actúan a modo de represalia ante las previas actividades o conductas de la Sra. Visitacion. Todo ello dentro de un marco temporal que consideramos breve, lo cual es también significativo en este caso; puesto que iniciado a finales de enero de 2024, culmina a mediados de abril de ese mismo año, con su extinción contractual. En ese mismo orden de cosas, no consta que fuera sancionada o advertida ni sobre una cuestión similar, ni tampoco respecto a ninguna otra, con anterioridad a dichos eventos.

Luego, también adelantamos, tenemos que declarar su nulidad, con las consecuencias legales y económicas de las que nos haremos eco en la parte dispositiva de la presente resolución. Destaquemos lo siguiente:

Ante un cierto enrarecimiento previo del ambiente laboral entre la actora y el gerente del Hospital, que podría comenzar el 22 de enero, se suscitan posteriormente tres hitos/indicios.

El primero es la denuncia de unas posibles irregularidades a la hora de caracterizar como voluntarios a determinadas personas, uno de ellos el hijo del gerente, que a juicio de la demandante no pueden considerarse como tales al percibir una retribución por la tarea que periódicamente ejecutaban -correos electrónicos de 23 y 24 de enero-. Situación sobre la que no es momento de pronunciarse jurídicamente sobre ella, pero que es elocuente a los fines que nos ocupan por la trascendencia que pudiera tener en diversos ámbitos sociales, administrativos e incluso judiciales. En ese mismo orden de cosas, desconocemos cual ha sido lo acontecido a partir del 24 de enero de 2024, sobre ese particular pues ninguna de las partes ha visto interesante darnos las correspondientes noticias.

El segundo tiene lugar el 20 de febrero. Así, ante una pretendida falta de respeto por parte de la trabajadora al gerente y que este último califica de reiterada, deciden provisionar el importe de su indemnización por despido en una reunión del Comité de Dirección del Hospital. Sin perjuicio de que luego volvamos sobre esta imputación, es un factor importante a la hora de delimitar cual era la voluntad de la empleadora ante la que entendía negativa actitud de la Sra. Visitacion. Dice la empresa en su escrito impugnatorio que tal provisión obedecía a un mero criterio de prudencia contable; pero dicha prudencia solo puede contemplarse desde un punto de vista justo distinto al que pretende, ya que lo que realmente advera es su intención de despedirla, con independencia de lo que "costase". Por demás, ni es lógica esta provisión en circunstancias normales de desarrollo del contrato de trabajo, como en principio eran; ni consta que existan esas provisiones respecto a todos y cada uno de las personas que trabajan en ese Hospital.

Finalmente, existen dos últimos correos electrónicos a Recursos Humanos, de 7 y 21 de marzo, en los que la actora indica que han tenerse en cuenta sus desplazamientos a varias ciudades a efectos laborales; que pese a la primera solicitud que hizo, se omitió informáticamente lo allí solicitado; y, que había consultado previamente sobre si le correspondía este derecho de computo horario. No consta que fueran contestados. Sí, por el contrario, que el 4 de abril se le comunica la apertura de expediente contradictorio.

V. No olvidamos los hechos por los que fue despedida. Tampoco que solo uno de ellos se decidió judicialmente que le era imputable. Incluso que la sentencia recurrida ha ratificado que estábamos en presencia de una desobediencia, sin más aditamentos.

Pero frente a la defensa empresarial de su procedencia, ese no ha sido el calificativo que le hemos dado, sino, por contrario, el de improcedencia; eso sí haciendo entonces abstracción del tema que ahora nos ocupa.

De tal manera, que los hipotéticos efectos "atenuantes" que pudieran darse para la Orden Hospitalaria de concurrir una causa de despido disciplinario y en principio para que pudiera generarse una justificación razonable, aquí tan siquiera se dan. Es decir, la "excusa" utilizada para extinguir el contrato no tenía la suficiente base jurídica. Visto lo cual, no es necesario entrar en digresiones sobre la pluricausalidad constitucional ya apuntada en el epígrafe I, del actual fundamento de derecho.

OCTAVO.-Alega la trabajadora en el último motivo de Suplicación, que la sentencia recurrida infringe los arts. 183 y 184, de la LRJS; así como los arts. 18 y 24, de la Constitución; y la jurisprudencia del TS, contenida en las resoluciones de 9-3-2022, 20-4-2022 y 11-7-2023.

Señala que le corresponde la indemnización adicional para resarcir los daños morales que le ha generado la vulneración de sus derechos fundamentales. Entiende que le corresponden 30.000 euros. Utiliza como parámetro indemnizatorio el art. 40.1.c), puesto en conexión con el art. 8.12; ambos de la LISOS.

Una cuestión inicial. A la vista de todo lo que hemos argumentado hasta el momento, es indudable que hay que fijar una indemnización en concepto de daños morales, en cuanto que se ha vulnerado la garantía de indemnidad de la Sra. Visitacion. Igualmente, que para delimitar su cuantía hay que tomar como referencia el Real Decreto Legislativo 5/2000 (LISOS), ya que es el parámetro del que sirve la recurrente.

Para centrar el debate, recordemos la jurisprudencia del TS, sobre esta materia. Citemos la sentencia de 9-2-2024, rec. 2161/2021, que a su vez se remite a otras anteriores. Nos recuerda que:

"...de conformidad con lo dispuesto en el art. 183 de la LRJS , [..] "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización [...] la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación". La necesidad de identificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización se exceptúa en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Esta sala ha utilizado como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) , de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( sentencia del TC 247/2006, de 24 de julio ), precisando que "no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización...".

Sentadas estas bases, aunque le pertenece una indemnización también pensamos y adelantamos, que la propuesta es desproporcionada . Nos basamos en lo siguiente:

Resulta irrelevante la declaración la nulidad del despido a los fines atenuadores que anunciábamos. Lo mismo ha de reputarse sobre la condena al pago de los salarios de tramitación; no constituye "premio" alguno. Por tanto, no son elementos resarcitorios por sí mismo. Sino mera consecuencia legal de la previa conducta infractora de la empresa.

Otros factores, sin embargo, avalan esta reducción Así, acudiendo a sus circunstancias profesionales puestas en relación con lo acontecido, no resulta proporcional pretender una indemnización que suponga un 94% de las retribuciones anuales pactadas. Tampoco se han objetivado consecuencias personales para la actora debidas a la previa actuación de la empleadora. Ni figura probado que esa conducta se reprodujera en el tiempo, ya respecto a la trabajadora, lógicamente con carácter previo, ya en relación con otros compañeros.

Enlazando con lo anterior, recordemos que la parte actora dice tomar como referencia el art. 8.12, de la LISOS. Allí se considera que es falta muy grave: "...las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa...".Lo cual le llevaba aplicar el art. 40.1.c), de ese mismo Texto, conforme al importe mínimo del a su vez grado medio. Pues bien, volviendo a las circunstancias expuestas, nos parece más adecuado incluir la conducta de la empresa entre las de grado mínimo. Fijando la indemnización definitivamente en 10.000 euros. Es decir, algo superior al mínimo del mínimo.

NOVENO.-El rechazo de la Suplicación entablada por la empleadora conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 800 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado; todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS. Asimismo, perderá las cantidades consignadas en cuanto que la parte coincidente se destinará al pago de los salarios de tramitación y a la indemnización antedicha, si es que son suficientes, así como el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.

A su vez, la estimación parcial del Recurso articulado por la trabajadora carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia; en cuanto que no serán exigibles a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Orden Hospitalaria San Juan de Dios-Hospital Universitario San Rafael-, asumiendo pero solo parcialmente, el formulado por Dª. Visitacion, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Madrid, de 26 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento 614/2024; por lo cual declaramos la nulidad del despido acordado con efectos de 10 de abril de 2024 y, en consecuencia, condenamos a la citada empresa a la readmisión de la actora en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a tal evento y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 87'13 euros diarios, sin perjuicio de las detracciones que puedan efectuarse en los periodos coincidentes y por las causas legalmente habilitadas; asimismo, se condena a la empleadora al abono de una indemnización en cuantía de 10.000 euros por los daños morales generados, respecto a su garantía de indemnidad vulnerada. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 800 euros, que se incrementarán con el IVA que corresponda; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas que resulten ya que se destinarán al pago de los salarios de tramitación en lo que coincidan, al igual que a la antedicha indemnización, así como el depósito efectuado para recurrir. Sin costas en relación al Recurso de la trabajadora.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0570-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0570-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Visitacion, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Orden Hospitalaria San Juan de Dios Hospital Universitario San Rafael desde el 1.12.2009 como responsable social corporativa y coordinadora del voluntariado de la unidad territorial 3 (testifical), percibiendo un salario anual bruto con prorrata de pagas extras de 31.802,52 euros (doc. 2 empresa)

SEGUNDO.-Como coordinadora de voluntariado la actora se encarga de coordinar a los voluntarios, darles formación e ir a las reuniones correspondientes del Hospital de San Rafael y del colegio de educación especial del Hospital. Como responsable social corporativa se encarga de la recaudación de fondos y organización de eventos, así como de la petición de subvenciones públicas y privadas para el Hospital y el colegio. Asimismo, ayudaba en la justificación técnica de las subvenciones recibidas (testifical)

TERCERO.-La demandante tenía por disfrutar días pendientes por exceso de jornada de 2023 que se tomó en diciembre de 2023. Por mail de 22.01.2024 el director gerente le indicó que los días los debía aprobar él previamente y que el número de días libres en 2023 no podría repetirse en 2024. Por mail de 23.01.204 la actora contestó: "(...) En cuanto al tema de días libres por exceso de horas del año 2023, entiendo que lo tengas que aprobar previamente, por tanto, quedo a la espera de reunirme contigo para ver cómo se hace en este año 2024. Como sabes que soy una persona muy metódica y me gusta dejar todo detallado, te paso con detalle la relación de todas las horas realizadas por motivos laborales y que supusieron un total de 70 horas (10 días) que son los días que me cogí. En ese cómputo no está incluido el tiempo que llego antes de las 8 h por tener trabajo que sacar adelante. Pero como ya te he comentado en alguna ocasión no vengo antes de mi hora por gusto sino por mi responsabilidad de sacar todo el trabajo" (doc. 5 actora, testifical)

CUARTO.-Los días que hay partido en el Bernabéu el Hospital abre su parking y cobra un precio por hacer un servicio de aparcamiento. De ese servicio se ocupan voluntarios del Hospital (testifical)

QUINTO.-En fecha 23.01.2024 la trabajadora remitió mail al director gerente y a Bernardo de contabilidad indicando: "Buenos días Joaquín y Bernardo Como ya sabéis, y por indicación del director gerente, en el 2018 se registraron como voluntarios, aunque no lo son, a 4 personas que están en el parking los días de fútbol: Bernardo, Pascual, Carlos Manuel y Apolonio; con el fin de que tuvieran cobertura del seguro contratado para todos los voluntarios de la Orden en España. De cara al correcto registro de la actividad de todas las personas voluntarias en el nuevo Entrono Web (aplicativo informático) para toda la provincia España y, por el tema del seguro que hay contratado para las personas voluntarias, necesito que me detalléis los días de partidos de fútbol (fechas concretas) para poder registrarlo, bien todas las fechas juntas o cada vez que haya un partido y estén en el parking me lo tenéis que comunicar. Quedo a la espera" (doc. 9) que "en cuanto inició un proceso de IT por contingencias comunes el 16.05.2023 por síndrome del túnel carpiano, siendo dada de alta el 2.08.2023 (doc. 5 actora)

SEXTO.- Bernardo remitió por mail a la actora el 23.01.2024 el fichero de los partidos de futbol. La actora contestó agradeciéndolo y comentó: "tenemos que ver, lo que ya hablamos el otro día, y es cómo van a registrar ellos su actividad en la nueva app de voluntariado que se tendrán que descargar en sus móviles como todas las personas que están registradas en el nuevo entorno web (aplicativo" (doc. 5 actora)

SÉPTIMO.-El director gerente contestó el día 23.01.2024 indicando: "Además de las personas que habéis dicho, está mi hijo Alfonso, nif NUM000, Luis Alberto nif NUM001, que vienen al parking de Concha Espina, 32 cuando hay partidos entresemana" (doc. 5 actora)

OCTAVO.-Por mail de 24.01.2024 de la demandante al director gerente y a Bernardo ésta expuso: "Buenos días Joaquín Como ya he comentado en un mail anterior, en el año 2018 y por indicación tuya, se registraron como voluntarios, aunque no lo son porque perciben una remuneración, a las 4 personas que están en el parking los días de fútbol: Bernardo, Pascual, Carlos Manuel, Apolonio, con el fin de que tuvieran la cobertura del seguro contratado para todos los voluntarios de la Orden en España. Según la ley del voluntariado, una persona voluntaria es aquella persona física que realiza una actividad de interés general y siempre que reúna los siguientes requisitos: 1. Que tengan carácter solidario. 2. Que su realización sea libre, sin que tengan su causa en una obligación personal o deber jurídico y sea asumida voluntariamente. 3. Que se lleven a cabo sin contraprestación económica o material. Ahora me indicas que tu hijo Alfonso nif NUM000 Luis Alberto nif NUM001 también vienen al parking de Concha Espina 32 cuando hay partidos entresemana. Entiendo que ambos, tu hijo y Luis Alberto, también como los 4 anteriores, están cobrando una remuneración económica por esa actividad por lo que no se pueden considerar personas voluntarias. Además, Luis Alberto tiene un contrato de trabajo en el servicio de mantenimiento del Hospital. Como sabes todos los voluntarios que hasta el día de hoy están dados de alta no perciben ningún tipo de remuneración económica, a excepción de los 4 mencionados que están en el parking cuando hay partidos. Por ello, con esas 4 personas y las 2 que ahora me indicas (tu hijo y Luis Alberto de mantenimiento), si también las registras en el entorno web (aplicativo nuevo de voluntariado) se está cometiendo una irregularidad, ya que están cobrando un dinero y por ello no se pueden considerar personas voluntarias. Yo, como responsable de voluntariado procedería a darles de baja a los 4 que ya están desde 2018, y no daría de alta ni a tu hijo Alfonso n a Luis Alberto. Y mi recomendación sería conveniente que buscaras otra alternativa para que todos estuvieran asegurados sin tener que estar registrados como personas voluntarias, puesto que no lo son (perciben un dinero de la recaudación del parking. Según las indicaciones que tenemos todos los coordinadores de voluntariado de toda la provincia España, a fecha 28 de enero, todos tenemos que tener generadas las actividades actuales en activo, y asignar a cada persona voluntaria su actividad actual. Por ello, te agradecería me indiques como proceder en esos 6 casos que te he comentado: Bernardo, Pascual, Carlos Manuel, Apolonio, Alfonso y Luis Alberto" (doc. 5 actora, doc. 6 empresa)

NOVENO.-El 14.02.2024 Susana, directora pedagógica del colegio de educación especial del Hospital de San Rafael le preguntó a la actora que cuando podían quedar para hacer la justificación del IRPF de una subvención que el colegio había recibido, a lo que la actora contestó que no la iba a hacer. La demandante había colaborado en la solicitud de la subvención. Un mes más tarde tuvieron una reunión el director gerente, la demandante y la Sra. Susana en la que la actora se negó a colaborar en la justificación del IRPF manifestando que eso no estaba en sus funciones (testifical)

DÉCIMO.-En el año 2023 la actora se había encargado de organizar la I Cena de la Hospitalidad. El director gerente, Santos, tuvo una reunión con ella y estuvieron hablando sobre los detalles de la cena. Dos días más tarde, el 16.02.2024, la actora envió mail al director gerente con el siguiente contenido: "Buenos días Por motivos personales este año no puedo asumir la responsabilidad de organizar la II Cena de la Hospitalidad, por tanto, le cedo el testigo a algún miembro de la comisión/equipo de solidaridad. (...) (doc. 3 empresa)

UNDÉCIMO.-El director gerente le envió mail el 16.02.2024 en respuesta con el siguiente contenido: "Buenos días Visitacion: Me sorprende mucho esta respuesta, después de la conversación que tuvimos el pasado miércoles, creo que es mejor hablarlo personalmente tu decisión. Hoy no estoy en el Hospital, pero el lunes lo hablamos. La Comisión es un equipo de trabajo, pero cada persona se dedica a una cosa y la parte de eventos de recaudación de Obra Social está en tu labor de Obra Social. Lo hablamos personalmente (doc. 3 empresa)

DUODÉCIMO.-La actora contestó ese mismo día: "Buenos días Por si no queda claro, ya he comunicado que es por motivos personales este año no puedo asumir la responsabilidad de organizar la II Cena de la Hospitalidad, por tanto, le cedo e testigo a algún miembro de la comisión/equipo de solidaridad (...) (doc. 3 empresa)

DECIMOTERCERO.-El director gerente se reunió con la trabajadora para indicarle que debía organizar la cena y que le explicara su negativa y ésta le contestó que no le iba a explicar sus motivos (testifical)

DECIMOCUARTO.-En el acta NUM002 del Comité de dirección del Hospital San Rafael de 20.02.2024 se hizo constar en el apartado 14: "reunión Responsable Voluntariado. El Director Gerente informa de la reunión mantenida con Dña. Visitacion, Responsable del Voluntariado y de RSC. El motivo de ser convocada a esta reunión es para que le expresara las razones por las cuales le ha comunicado que este año no se hace cargo de la organización de la Cena de la Hospitalidad. Los motivos que argumenta son motivos personales sin concretar los mismos. A lo largo de la conversación se comentan otros temas demostrando una actitud reiterativa de no respeto a su mando superior al no realizar una tarea encomendada dentro de las funciones de responsabilidad que tiene el Hospital. Solicita a la Directora de Personas y valores que realice un cálculo de la indemnización que le pueda corresponder por despido. Se acuerda dotar una provisión por 45.000 euros por indemnización" (doc. 9 empresa)

DECIMOQUINTO.-Por mail de 7.03.2024 a recursos humanos la actora comunicó que los días 26 y 27 de febrero había estado en el Hospital Santa Clotilde de Santander por motivos de trabajo e indicó: "te adjunto el programa para que, por favor, se tengan en cuenta todas las horas no sólo la jornada laboral, sino también las horas de los desplazamientos puesto que son de mi tiempo" (doc. 5 actora)

DECIMOSEXTO.-Por mail de 21.03.2024 a Recursos Humanos la demandante indicó: "Tras haber realizado varias consultas respecto al cómputo de horas debido a los desplazamientos a otras ciudades por motivos de trabajo, os facilito la información al respecto en un documento word. A día de hoy está pendiente de registrar en la aplicación Aturnos los días 26 y 27 de febrero en que realicé viaje al Hospital Santa Clotilde junto con la directora de Voluntariado por motivos de trabajo. Ya envié billetes con los horarios y orden del día. Asimismo, informo que están programados viajes de trabajo a San Sebastián (8 al 10 de abril)-Encuentro de Coordinadores de Voluntariado provincia España y a Gijón (8 y 9 de mayo) Encuentro de voluntariado en salud mental y discapacidad de la UT III. Adjunto programa de todos estos encuentros. Quedo a la espera de respuesta respecto a este tema. Muchas gracias" (doc. 5 actora)

DECIMOSÉPTIMO.-En el acta NUM003 del Comité de Dirección del Hospital de San Rafael de 2.04.2024 se acordó comunicar a la actora la apertura de expediente contradictorio por conducta disciplinaria dándole un plazo de tres días para la presentación de pliego de descargos (doc. 9 empresa)

DECIMOCTAVO.-El 4.04.2024 se comunicó a la actora pliego de cargos a la trabajadora que efectuó pliego de descargo (doc. 9 empresa)

DECIMONOVENO.-Por carta de 10.04.2024 y efectos de la fecha la demandada procedió a despedir a la actora por la comisión de la falta muy grave del art, 54.2 d) ET y 58 apartado C del Convenio colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia sanitaria, consultas y laboratorios de análisis clínicos. Se da por reproducida la carta (doc. 9 empresa)

VIGÉSIMO.-El 16.04.2024 el sindicato Amyts envió a RRHH listado de las personas incluidas en su candidatura, entre las que no estaba la demandante (doc. 5 empresa)

VIGESIMOPRIMERO.-La demandante no ostentaba, ni había ostentado, la condición de representantes unitario o sindical de los trabajadores.

VIGESIMOSEGUNDO.-Presentada papeleta de conciliación el 23.04.2024 se celebró el acto el 19.05.2024, que terminó como intentado sin avenencia (doc. demanda)"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por Visitacion contra Orden Hospitalaria San Juan de Dios Hospital Universitario San Rafael, con intervención del Ministerio Fiscal, y declaro la improcedencia del despido sufrido por la actora el 10.04.2024, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y a que readmita a la demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 87,13 euros diarios o hasta que el trabajador hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la demandante una indemnización en cuantía de 43.804,70 euros."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación recíproca.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 28 de mayo de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el siguiente 17 de septiembre, para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.-La Sra. Visitacion solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 17 de mayo de 2024, que se declarase la nulidad del despido realizado por la empresa Orden Hospitalaria San Juan de Dios-Hospital Universitario San Rafael- (Orden Hospitalaria, en lo sucesivo), con efectos del anterior 10 de abril, o, subsidiariamente, se recociese su improcedencia; con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase, añadiéndose en el primero de los supuestos, una indemnización por valor de 30.000 euros, por los daños y perjuicios generados, y, respecto al segundo, que la indemnización que pudiese resultar se incrementase con el importe equivalente a aplicar 15 días por año de servicio, al igual que el que correspondiese a los salarios de tramitación.

La sentencia de 26 de febrero de 2025 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud, al asumir la improcedencia del despido. Indicaba, básicamente, que los hechos imputados en la comunicación extintiva, no eran suficientes para declarar su procedencia, ya que al tratarse de una desobediencia solo era constitutiva de una falta grave; sin que cupiera incrementar la indemnización legalmente establecida pues la jurisprudencia había ratificado que no podía superarse los baremos existentes; previamente rechazó la solicitud de nulidad ante la inexistencia de indicios, tan siquiera una reclamación fehaciente contra la empresa, por cualquiera de las tres causas alegadas por la trabajadora.

SEGUNDO.-Son dos los Recursos entablados. Para seguir un orden procesal y estructuralmente lógico, empezaremos por el planteado por la trabajadora en cuanto que sus primeros cuatro motivos toman como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

El primero de ellos tiene como objetivo modificar el primer hecho probado. Cita a tal fin los documentos nums. 1 y 2, de su ramo de prueba. El texto que propugna es el que sigue:

"La actora, Visitacion, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Orden Hospitalaria San Juan de Dios Hospital Universitario San Rafael desde el 1 de diciembre de 2009, con la categoría profesional de Trabajadora Social, realizando funciones como responsable social corporativa y coordinadora del voluntariado de la unidad territorial 3 (testifical), percibiendo un salario anual bruto con prorrata de pagas extras de 31.805,52 euros (doc. 2 empresa)".

Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental.

A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

TERCERO.-Es el turno del segundo ordinal del relato fáctico y para adicionar un segundo párrafo. Menciona a esos efectos su documento num. 5 -folios 743 y 744-, al igual que el testimonio de las Sras. Susana y Beatriz. Lo concreta en:

"...El responsable de la Obra social de la entidad demandada es el Hno. Damaso"

Sobre los referenciados testimonios. Tanto la norma procesal inicialmente reseñada, como el art. 196.3, de la LRJS, establecen que siendo el recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. Carece pues de efectos revisorios, el interrogatorio de las testigos - resolución del TS, de 6-11-2020, rec. 7/2019-. En ese mismo orden de cosas, la valoración de la prueba testifical le corresponde de forma exclusiva y excluyente a la Juzgadora de instancia, no pudiendo ser corregida en suplicación; so pena de nulidad de la sentencia - TS, sentencia de 16-10-2018, rec. 908/2018-. De ahí que cuando se invoca a efectos de modificar la relación de hechos probados, tengamos esa referencia por no puesta.

Respecto al mal llamado documento num. 5, no tiene ese carácter. Es simple expresión escrita del parecer pericial del firmante del mismo y luego compareciente al acto del juicio; esa es pues su verdadera y única naturaleza - art. 93.1, de la LRJS-. Dicho esto recordemos en ese sentido que de acuerdo a la jurisprudencia del TS, sentencia de 5-4-2018, rec 199/2016, no "cabe confundir el soporte de una prueba -pericial...- con la naturaleza de la misma".Precisado lo que antecede y que a la par nos sirve para futuras invocaciones, es cierto que se hace mención al Sr. Damaso en el folio 743, como tal responsable el 9 de junio de 2023; fecha que no nos permite conocer si seguía manteniendo ese cargo cuando acontecen los hechos que se le imputan. Pero aunque así fuera, la petición que articula entraría en contradicción con el primer ordinal del relato fáctico, y también con el que pasaría a ser inicial párrafo, del hecho probado que nos ocupa, cuando se afirma que la actora era "responsable social corporativa";contradicción que no intenta salvar en momento alguno, acudiendo a su paralela supresión. Diferencia que solo puede intentar arreglarse, si entendemos que el ahora mencionado ocupaba ese cargo nominativamente, pero era la Sra. Visitacion quien desarrollaba y asumía esa actividad como responsable en la práctica

CUARTO.-El ahora afectado es el hecho probado vigésimo, para completarlo con dos nuevos párrafos. Reseña con esa finalidad y de nuevo, su documento num. 5. La redacción que promueve es la que a continuación desglosamos:

"Según calendario electoral, el día 18 de marzo de 2024 se constituye la mesa electoral, el 26 de marzo de 2024 se publica la lista provisional de electores en el tablón de anuncios, del 2 al 10 de abril de 2024 la presentación de candidaturas,12 de abril de 2024 se produce la publicación de candidaturas, 23 de abril de 2024 la votación.

Las páginas 30 al 37 del informe pericial aportado como documento número 5 por la parte actora, acredita la conversación entre la Doctora Ángeles y la actora relativa a la candidatura de la actora como número NUM004 en las listas del sindicato AMYTS, confirmando el día 5 de abril de 2024 a las 8.47 horas a la Doctora Ángeles su participación en el proceso electoral como número NUM004 del sindicato AMYTS. En la página 34 del informe pericial, audio de fecha 8 de abril de 2024"

No puede aceptarse. El informe pericial tiene más de 750 páginas. Se produce pues una cita "en masa". Es evidente que si pretende que tenga efectos revisorios, han de señalarse los folios que interesa examinar, a su vez de manera suficiente para que sean identificados; como además hizo en su anterior motivo. No es pues acogible esa genérica remisión a la prueba pericial practicada.

QUINTO.Finalmente, solicita añadir un nuevo ordinal al relato fáctico; a su juicio daría lugar al vigésimo tercero. El tenor de su solicitud es la siguiente:

"La parte actora aporta informe pericial elaborado por D. Abel de fecha 5 de febrero de 2025, ratificado en el acto del juicio y que se da por reproducido".

Misma suerte ha de correr que la anterior. La utilización de la expresión "se da por reproducido"no es correcta en este caso. Resulta indiscriminada y carente de sentido. No entendemos porqué debemos aceptar acríticamente lo desglosado en más de 750 páginas. Lo que pudiera tener relevancia ya fue acogido por la Magistrada de forma expresa y a tal efecto nos remitimos a cuando específica el origen de todos y cada uno de los hechos probado. Asimismo y por su propia formulación, deja en tinieblas al intérprete sobre cual es el contenido del hecho probado que pretende defender; pues únicamente quien tiene posibilidad de examinar su específico origen y contenido puede analizar los efectos que de él se deducen -TS, resolución de 9-3-1998, rec. 2061/1997-. Con todo y a la postre, es un vano intento de proceder a una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta, que la Juzgadora ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera; y ello, destacamos, en aras a evitar todo subjetivismo parcial e interesado de la parte en detrimento del criterio judicial más objetivo, imparcial y desinteresado - TS, sentencia de 4-7-2017, rec. 200/2016-.

SEXTO.-Es el momento de analizar el Recurso formulado por la Orden Hospitalaria, y que de estimarse, haría inviable un posterior pronunciamiento del a su vez entablado por la parte actora, en cuanto que toma como punto de partida la previa declaración de improcedencia del despido disciplinario del que fue objeto.

La empleadora estima en su único motivo de Suplicación, que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en los arts. 5.c), 20.2 y 54.2.d), del Estatuto de los Trabajadores, puestos en relación con la jurisprudencia del TS, contenida en las resoluciones de 21-1-1986, 22-5-1986, 26-1-1987, 18-5-1987, 26-2-1991 y 19-7-2010.

Defiende que el despido del que fue objeto la Sra. Visitacion, tiene que declarase procedente. Tras un recorrido legal y jurisprudencial sobre la buena fe exigible en el marco del contrato de trabajo, incide en la a su juicio trasgresión de la misma por parte de la trabajadora y en aras a ratificar que estamos en presencia de una falta muy grave. Más teniendo en cuenta, continúa, el cargo de responsabilidad y de especial confianza que ocupaba, de acuerdo a lo declarado probado; por ende, con una mayor trascendencia disciplinaria. Discrepa, por tanto, que solo se haya cometido un ilícito puntual, calificado como acto de desobediencia y a su vez caracterizado, únicamente, como grave; al ser su conducta desafiante, retadora, consciente y culpable respecto al cumplimiento de sus obligaciones a la hora de organizar la cena a la que estaba obligada; por lo cual se quiebra la confianza en ella depositada.

I. Resaltemos, inicialmente, que para convalidar un despido disciplinario, la conducta de la trabajadora ha de ser grave y culpable - art. 54.1, del ET-. Decisión empresarial que a su vez ha de ser objeto de una interpretación estricta. Al constituir la máxima sanción a imponer dentro del marco disciplinario laboral.

En este marco interpretativo, especialmente desde la perspectiva de la gravedad, surge la que jurisprudencialmente se denomina teoría gradualista -TS, resoluciones de 26-1-1987 y de 27-1-2004, rec. 2233/2003, entre otras muchas-. De tal manera que lo que en una primera aproximación y atendiendo a los hechos acontecidos, pudiera calificarse como constitutivos de una falta muy grave; un análisis individual, pormenorizado y circunstancial de lo ocurrido; incluido lo que ha sido el contrato de trabajo de la afectada a lo largo del tiempo, puede despojar de ese calificativo a la situación generada en origen. Haciendo a su vez que no pueda imponérsele sanción alguna o se posibilite otra de menor entidad. Es decir, que lo imputado no presente una gravedad tan intensa, ni revista una importancia tan acusada como la defendida por el empresario, para ser tipificada como muy grave.

II. A la actora se le acusa en la carta de despido y se reitera en este trámite, de la trasgresión de la buena fe contractual, con el fin de convalidar la extinción contractual de la que ha sido objeto.

No obstante, hay que matizar que si contempláramos las causas contempladas en el art. 54.1, del ET, como constitutivas de despido, y por ende las desglosadas en el convenio colectivo de aplicación, desde la perspectiva superexpansiva que defiende la empleadora, llegaríamos a la conclusión de que tal desglose sería innecesario.

A tal efecto y de seguir la tesis que articula, las faltas repetidas e injustificadas de asistencia y/o puntualidad al trabajo, constituyen una trasgresión de la buena fe contractual, ya que es inherente a un contrato de esta naturaleza, su cumplimiento en términos exactos, y uno de ellos es comparecer al inicio de la jornada a la hora convenida, y, por supuesto, la asistencia al trabajo salvo que exista un motivo de los contemplados como exonerantes de esta obligación. Aunque nos hemos detenido en la primera de las causas desglosadas en dicha norma, nuestro argumento podría continuar con parecidos y ejemplarizantes términos hasta completar todo el listado. Pues también afecta a esa buena fe, por ir ahora al penúltimo, el ir embriagada o consumir drogas de forma habitual, si ello repercute en el trabajo encomendado y, una vez más, en el cumplimiento del contrato desde la perspectiva de la buena fe.

Con ello queremos destacar que cada tipo disciplinario debe ajustarse a su propia finalidad. Ha de rechazarse, pues, una interpretación extensiva de los mismos. Pues ello, entre otras cuestiones, no solo iría contra la finalidad de la norma, la anteriormente expuesta; sino contra las propias reglas de todo derecho disciplinario en cuanto que ha de interpretarse restrictivamente, reiteramos, y conforme al principio de tipicidad.

En este supuesto y tal como ratificaremos acto seguido, se produce la inadecuada expansión del tipo disciplinario por parte de la empleadora, en los términos que acabamos de denunciar.

III. Sentadas estas bases, adelantaremos que nuestro criterio coincide, cuando menos en este punto, con el expuesto por la Juzgadora de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate. Nos basamos a tal fin en los siguientes argumentos:

Como nos recuerda el cuarto fundamento de derecho de instancia, la comunicación de despido tomaba como referencia dos imputaciones. Solo se aceptó judicialmente como tal su negativa a organizar la II Cena de la Hospitalidad. Se rechazó, por el contrario, la otra, cual era, recordemos, la ayuda que debía prestar a otra trabajadora para justificar el IRPF, en una subvención otorgada y a la que se decía que también se había negado. Si subrayamos esta dualidad es para destacar que el Recurso de la Orden Hospitalaria, se refiere, exclusivamente, a la primera de las relacionadas; renunciando pues a cualquier disquisición sobre la segunda. Queda pues reducido el debate extintivo a ese hecho.

Llegados a este punto, recordemos que el art. 58.F), del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos (CC), que el que se les aplica. Indica que es falta grave:

"...La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves...".

Del texto que acabamos de trascribir su caracterización como falta grave únicamente se altera, pasando a ser muy grave, si además de la desobediencia concurren una serie de circunstancias que se consideran agravantes de la responsabilidad del ilícito cometido. Circunstancias que ni se alegan, ni menos prueban en este litigio. Desconocemos cual era la trascendencia social-laboral de la celebración o no de dicha Cena en el marco en el que nos movemos; si esa negativa fue decisiva para que se celebrara o no; si existían o no otras personas que pudieran asumir esa responsabilidad; todo ello en orden a evaluar el perjuicio generado, si es que reamente se generó alguno visto que tampoco era habitual dicha celebración, puesto que solo existía un antecedente, recordemos que esta era la II.

Acontecer que además debe reputarse de puntual y aislado. No constan antecedentes de similar naturaleza en una relación laboral que ya duraba más de catorce años. Periodo lo suficientemente dilatado como para resaltarlo a los efectos que nos ocupan.

Frente a esta tesis, la empleadora intenta reconducir interesadamente el debate por otros derroteros. De tal manera que pueda incardinarse lo ocurrido en el art. 58.C), cuando se desglosan las faltas muy graves. Es decir, que la Sra. Visitacion hubiera cometido: "...fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa...".Tipo disciplinario que no le es aplicable. La deslealtad tiene una dimensión diferente de aplicación a lo que es la mera desobediencia; aquí adecuadamente delimitada. Nos remitimos para una mayor concreción argumental a lo que expusimos en el apartado II, del actual fundamento de derecho, en orden a evitar interpretaciones como las que ahora se defienden.

Consecuencia de todo lo relacionado, de acuerdo a lo establecido en el art. 57.1, párrafo segundo, que regula el principio de tipicidad; puesto en relación con el art. 59.B), la sanción máxima a imponerle sería de 14 días de suspensión de empleo y sueldo. Nunca la de despido.

SÉPTIMO.-Retornamos al recurso de la parte actora. Formaliza dos motivos que sustenta en el apartado c), del art. 193, siempre de la LRJS.

El primero de ellos lo aprovecha para denunciar como vulnerados los arts. 24 y 28, de la Constitución; así como la jurisprudencia del TS, contenida en las resoluciones de 15-11-2022 y de 20-12-2024.

Defiende que el despido tiene que declararse nulo por un doble atentado a sus derechos fundamentales; por una parte, a su garantía de indemnidad, y, por otra, al haber sido atacada su libertad sindical. Respecto a la primera señala que ha proporcionado los necesarios indicios, atendiendo a la que considera proximidad cronológica, recuerda sus reclamaciones sobre excesos de jornada, computo de viajes en relación a la jornada laboral, la denuncia sobre la situación de los voluntarios entre los que estaba el hijo del gerente, la ausencia de contestación a sus últimos correos, la provisión contable de su despido y la carta de despido. Sobre la segunda, indica que existe una relación cronológica entre el proceso electoral, su inclusión en las listas como número NUM004 de AMTYS y, de nuevo, el propio despido.

I. Dos cuestiones previas.

a. Conforme al art. 181.2, de la LRJS, si la trabajadora presenta los necesarios indicios sobre una posible vulneración de un derecho fundamental, corresponde a su empleadora aportar una justificación objetiva y razonable de que la medida extintiva adoptada carece de esa relación.

Asimismo, recordemos cual es la doctrina del Tribunal Constitucional (TCo), sobre los llamados despidos "pluricausales". Adecuado resumen es la sentencia num. 79/2023. Establece al respecto, que la doctrina:"... sobre la distribución de la carga probatoria es también aplicable en el caso de los despidos pluricausales, que son aquellos en los que, sin perjuicio de la existencia de una aparente causa legal justificativa de la decisión empresarial extintiva concurre, al mismo tiempo, un trasfondo eventualmente lesivo de un derecho fundamental, lo que exige que el empresario acredite que su decisión cuenta con una justificación objetiva y razonable que permita excluir cualquier propósito lesivo de un derecho fundamental (por todas, SSTC 41/2006, de 13 de febrero, FJ 5 , y 125/2008, de 20 de octubre , FJ 6). El panorama indiciario aportado por el trabajador podrá neutralizarse por el empleador acreditando de manera plena la concurrencia de la causa legal expresada en la carta de despido, siempre que el resultado probatorio revele la desconexión de la decisión adoptada con un propósito contrario al derecho fundamental invocado. Ciertamente, la existencia de un motivo legal de despido que posibilite declararlo como procedente "no permite descartar -en todo caso y sin excepción- que este sea lesivo de derechos fundamentales" ( STC 41/2006 , FJ 5). En suma, cuando se ventila un despido pluricausal, el empresario habrá de acreditar que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita "excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado" (por todas, STC 125/2008 , FJ 6)...".

b. Siendo la segunda, que la sentencia del TS, de 15-11-2022, rec. 2645/2021y con anterioridad la del TCo 55/2004, despejan cualquier duda sobre la trascendencia constitucional de aquellas reclamaciones ante la empresa y que por los motivos que sean, no cristalizan en una inmediata y/o cercana petición administrativa y/o judicial. En ese mismo orden de cosas, citaremos el art. 6.6, de la Ley 15/2022, cuando concede esa trascendencia, a "haber presentado una queja, reclamación, denuncia...de cualquier tipo con el mismo objeto".Por tanto y como ha establecido el TCo, dicha garantía en el campo de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por la trabajadora de la tutela de sus derechos -resoluciones nums. 14/1993 y 38/2005-.

II. Precisado lo que antecede y empezando por la denuncia del pretendido ataque a su libertad sindical, puesta en relación con la que dice participación como candidata en un proceso electoral sindical, no es aceptable.

Si atendemos a lo expuesto en nuestro cuarto fundamento de derecho, al igual que al vigésimo ordinal del relato fáctico, es inevitable recordar que conforme a la resolución del TS, de 2-2-2021, rec 128/2019, los argumentos empleados por la actora, incurren: "...en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida...".Visto lo cual, la justificación de su denuncia normativa tampoco puede partir de unas circunstancias de hecho diversas.

III. Sobre el ataque a su garantía de indemnidad. Destaquemos una serie de datos de hecho de carácter incontrovertido. A saber:

El 22 de enero de 2024, el gerente de la empresa le indicó que los días compensatorios por exceso de jornada, los debía aprobar previamente. Correo electrónico que fue contestado por la actora al día siguiente.

Ese mismo 23 de enero, la Sra. Visitacion le manda otro correo, así como también a un trabajador adscrito a contabilidad, indicando que las cuatro personas que controlan el aparcamiento los días de futbol, no son voluntarios, y, por ende, le era necesario conocer los exactos días que iban a realizar esas labores para que tuvieran la necesaria cobertura del seguro contratado a tal efecto. Ese mismo día, la persona de contabilidad de referencia se los facilitó; a su vez, la demandante propuso una reunión para ver como se iba a registrar esa actividad en la nueva app del voluntariado. Pero siguiendo con tal día, el gerente también le escribió, añadiendo que existían otras dos personas, uno de ellos su hijo, que iban a ejercer tal control cuando había partidos de futbol entre semana.

No obstante, al día siguiente y ya estamos en el 24, la trabajadora comunico al gerente y al compañero de contabilidad, que no podían considerarse como voluntarios conforme a la normativa vigente; que era una irregularidad, y que, por ello no podían registrarse como tal, al ser retribuidos. Les propuso darles de baja y buscar otra alternativa para que estuvieran asegurados.

Una trabajadora solicitó su ayuda el 14 de febrero, para justificar el IRPF respecto a una subvención, a lo cual se negó. Negativa que reiteró un mes después y en presencia del gerente, al entender que no estaba entre sus funciones.

La Sra. Visitacion organizó una cena en el año 2023. Estaba previsto que también lo hiciera en el 2024, y con esa finalidad tuvo una reunión con el gerente. No obstante, el siguiente día 16, le dijo que no iba a hacerlo por motivos personales. Negativa que reiteró ese mismo día ante otro correo electrónico del gerente; e, igualmente, con posterioridad en una reunión personal.

El 20, también de febrero, el gerente indicó en la reunión del Comité de Dirección del Hospital, que observaba en la actora una actitud reiterativa de no respeto a un mando superior, al negarse a organizar la Cena de Hospitalidad. Durante la misma igualmente se acordó dotar una provisión contable en cuantía de 45.000 euros, respecto a su indemnización por despido.

La trabajadora mandó el 7 y 24 de marzo sendos correos electrónicos a la Directora de Recursos Humanos, para indicarle que debería de tener en cuenta los desplazamientos a diversas ciudades, a la hora de computar su jornada de trabajo. No consta que fueran contestados.

El Comité de Dirección reunido el 2 de abril, decidió comunicarle la apertura de expediente disciplinario. Culminó por carta del siguiente día 10, en la que se le decía que quedaba despedida, en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho que precede.

IV. Sentadas estas bases y ya exclusivamente desde la perspectiva de la garantía por indemnidad, concurren a nuestro juicio los suficientes indicios sobre que el despido disciplinario acordado actúan a modo de represalia ante las previas actividades o conductas de la Sra. Visitacion. Todo ello dentro de un marco temporal que consideramos breve, lo cual es también significativo en este caso; puesto que iniciado a finales de enero de 2024, culmina a mediados de abril de ese mismo año, con su extinción contractual. En ese mismo orden de cosas, no consta que fuera sancionada o advertida ni sobre una cuestión similar, ni tampoco respecto a ninguna otra, con anterioridad a dichos eventos.

Luego, también adelantamos, tenemos que declarar su nulidad, con las consecuencias legales y económicas de las que nos haremos eco en la parte dispositiva de la presente resolución. Destaquemos lo siguiente:

Ante un cierto enrarecimiento previo del ambiente laboral entre la actora y el gerente del Hospital, que podría comenzar el 22 de enero, se suscitan posteriormente tres hitos/indicios.

El primero es la denuncia de unas posibles irregularidades a la hora de caracterizar como voluntarios a determinadas personas, uno de ellos el hijo del gerente, que a juicio de la demandante no pueden considerarse como tales al percibir una retribución por la tarea que periódicamente ejecutaban -correos electrónicos de 23 y 24 de enero-. Situación sobre la que no es momento de pronunciarse jurídicamente sobre ella, pero que es elocuente a los fines que nos ocupan por la trascendencia que pudiera tener en diversos ámbitos sociales, administrativos e incluso judiciales. En ese mismo orden de cosas, desconocemos cual ha sido lo acontecido a partir del 24 de enero de 2024, sobre ese particular pues ninguna de las partes ha visto interesante darnos las correspondientes noticias.

El segundo tiene lugar el 20 de febrero. Así, ante una pretendida falta de respeto por parte de la trabajadora al gerente y que este último califica de reiterada, deciden provisionar el importe de su indemnización por despido en una reunión del Comité de Dirección del Hospital. Sin perjuicio de que luego volvamos sobre esta imputación, es un factor importante a la hora de delimitar cual era la voluntad de la empleadora ante la que entendía negativa actitud de la Sra. Visitacion. Dice la empresa en su escrito impugnatorio que tal provisión obedecía a un mero criterio de prudencia contable; pero dicha prudencia solo puede contemplarse desde un punto de vista justo distinto al que pretende, ya que lo que realmente advera es su intención de despedirla, con independencia de lo que "costase". Por demás, ni es lógica esta provisión en circunstancias normales de desarrollo del contrato de trabajo, como en principio eran; ni consta que existan esas provisiones respecto a todos y cada uno de las personas que trabajan en ese Hospital.

Finalmente, existen dos últimos correos electrónicos a Recursos Humanos, de 7 y 21 de marzo, en los que la actora indica que han tenerse en cuenta sus desplazamientos a varias ciudades a efectos laborales; que pese a la primera solicitud que hizo, se omitió informáticamente lo allí solicitado; y, que había consultado previamente sobre si le correspondía este derecho de computo horario. No consta que fueran contestados. Sí, por el contrario, que el 4 de abril se le comunica la apertura de expediente contradictorio.

V. No olvidamos los hechos por los que fue despedida. Tampoco que solo uno de ellos se decidió judicialmente que le era imputable. Incluso que la sentencia recurrida ha ratificado que estábamos en presencia de una desobediencia, sin más aditamentos.

Pero frente a la defensa empresarial de su procedencia, ese no ha sido el calificativo que le hemos dado, sino, por contrario, el de improcedencia; eso sí haciendo entonces abstracción del tema que ahora nos ocupa.

De tal manera, que los hipotéticos efectos "atenuantes" que pudieran darse para la Orden Hospitalaria de concurrir una causa de despido disciplinario y en principio para que pudiera generarse una justificación razonable, aquí tan siquiera se dan. Es decir, la "excusa" utilizada para extinguir el contrato no tenía la suficiente base jurídica. Visto lo cual, no es necesario entrar en digresiones sobre la pluricausalidad constitucional ya apuntada en el epígrafe I, del actual fundamento de derecho.

OCTAVO.-Alega la trabajadora en el último motivo de Suplicación, que la sentencia recurrida infringe los arts. 183 y 184, de la LRJS; así como los arts. 18 y 24, de la Constitución; y la jurisprudencia del TS, contenida en las resoluciones de 9-3-2022, 20-4-2022 y 11-7-2023.

Señala que le corresponde la indemnización adicional para resarcir los daños morales que le ha generado la vulneración de sus derechos fundamentales. Entiende que le corresponden 30.000 euros. Utiliza como parámetro indemnizatorio el art. 40.1.c), puesto en conexión con el art. 8.12; ambos de la LISOS.

Una cuestión inicial. A la vista de todo lo que hemos argumentado hasta el momento, es indudable que hay que fijar una indemnización en concepto de daños morales, en cuanto que se ha vulnerado la garantía de indemnidad de la Sra. Visitacion. Igualmente, que para delimitar su cuantía hay que tomar como referencia el Real Decreto Legislativo 5/2000 (LISOS), ya que es el parámetro del que sirve la recurrente.

Para centrar el debate, recordemos la jurisprudencia del TS, sobre esta materia. Citemos la sentencia de 9-2-2024, rec. 2161/2021, que a su vez se remite a otras anteriores. Nos recuerda que:

"...de conformidad con lo dispuesto en el art. 183 de la LRJS , [..] "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización [...] la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación". La necesidad de identificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización se exceptúa en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Esta sala ha utilizado como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) , de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( sentencia del TC 247/2006, de 24 de julio ), precisando que "no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización...".

Sentadas estas bases, aunque le pertenece una indemnización también pensamos y adelantamos, que la propuesta es desproporcionada . Nos basamos en lo siguiente:

Resulta irrelevante la declaración la nulidad del despido a los fines atenuadores que anunciábamos. Lo mismo ha de reputarse sobre la condena al pago de los salarios de tramitación; no constituye "premio" alguno. Por tanto, no son elementos resarcitorios por sí mismo. Sino mera consecuencia legal de la previa conducta infractora de la empresa.

Otros factores, sin embargo, avalan esta reducción Así, acudiendo a sus circunstancias profesionales puestas en relación con lo acontecido, no resulta proporcional pretender una indemnización que suponga un 94% de las retribuciones anuales pactadas. Tampoco se han objetivado consecuencias personales para la actora debidas a la previa actuación de la empleadora. Ni figura probado que esa conducta se reprodujera en el tiempo, ya respecto a la trabajadora, lógicamente con carácter previo, ya en relación con otros compañeros.

Enlazando con lo anterior, recordemos que la parte actora dice tomar como referencia el art. 8.12, de la LISOS. Allí se considera que es falta muy grave: "...las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa...".Lo cual le llevaba aplicar el art. 40.1.c), de ese mismo Texto, conforme al importe mínimo del a su vez grado medio. Pues bien, volviendo a las circunstancias expuestas, nos parece más adecuado incluir la conducta de la empresa entre las de grado mínimo. Fijando la indemnización definitivamente en 10.000 euros. Es decir, algo superior al mínimo del mínimo.

NOVENO.-El rechazo de la Suplicación entablada por la empleadora conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 800 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado; todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS. Asimismo, perderá las cantidades consignadas en cuanto que la parte coincidente se destinará al pago de los salarios de tramitación y a la indemnización antedicha, si es que son suficientes, así como el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.

A su vez, la estimación parcial del Recurso articulado por la trabajadora carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia; en cuanto que no serán exigibles a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Orden Hospitalaria San Juan de Dios-Hospital Universitario San Rafael-, asumiendo pero solo parcialmente, el formulado por Dª. Visitacion, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Madrid, de 26 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento 614/2024; por lo cual declaramos la nulidad del despido acordado con efectos de 10 de abril de 2024 y, en consecuencia, condenamos a la citada empresa a la readmisión de la actora en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a tal evento y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 87'13 euros diarios, sin perjuicio de las detracciones que puedan efectuarse en los periodos coincidentes y por las causas legalmente habilitadas; asimismo, se condena a la empleadora al abono de una indemnización en cuantía de 10.000 euros por los daños morales generados, respecto a su garantía de indemnidad vulnerada. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 800 euros, que se incrementarán con el IVA que corresponda; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas que resulten ya que se destinarán al pago de los salarios de tramitación en lo que coincidan, al igual que a la antedicha indemnización, así como el depósito efectuado para recurrir. Sin costas en relación al Recurso de la trabajadora.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0570-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0570-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sra. Visitacion solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 17 de mayo de 2024, que se declarase la nulidad del despido realizado por la empresa Orden Hospitalaria San Juan de Dios-Hospital Universitario San Rafael- (Orden Hospitalaria, en lo sucesivo), con efectos del anterior 10 de abril, o, subsidiariamente, se recociese su improcedencia; con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase, añadiéndose en el primero de los supuestos, una indemnización por valor de 30.000 euros, por los daños y perjuicios generados, y, respecto al segundo, que la indemnización que pudiese resultar se incrementase con el importe equivalente a aplicar 15 días por año de servicio, al igual que el que correspondiese a los salarios de tramitación.

La sentencia de 26 de febrero de 2025 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud, al asumir la improcedencia del despido. Indicaba, básicamente, que los hechos imputados en la comunicación extintiva, no eran suficientes para declarar su procedencia, ya que al tratarse de una desobediencia solo era constitutiva de una falta grave; sin que cupiera incrementar la indemnización legalmente establecida pues la jurisprudencia había ratificado que no podía superarse los baremos existentes; previamente rechazó la solicitud de nulidad ante la inexistencia de indicios, tan siquiera una reclamación fehaciente contra la empresa, por cualquiera de las tres causas alegadas por la trabajadora.

SEGUNDO.-Son dos los Recursos entablados. Para seguir un orden procesal y estructuralmente lógico, empezaremos por el planteado por la trabajadora en cuanto que sus primeros cuatro motivos toman como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

El primero de ellos tiene como objetivo modificar el primer hecho probado. Cita a tal fin los documentos nums. 1 y 2, de su ramo de prueba. El texto que propugna es el que sigue:

"La actora, Visitacion, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Orden Hospitalaria San Juan de Dios Hospital Universitario San Rafael desde el 1 de diciembre de 2009, con la categoría profesional de Trabajadora Social, realizando funciones como responsable social corporativa y coordinadora del voluntariado de la unidad territorial 3 (testifical), percibiendo un salario anual bruto con prorrata de pagas extras de 31.805,52 euros (doc. 2 empresa)".

Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental.

A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

TERCERO.-Es el turno del segundo ordinal del relato fáctico y para adicionar un segundo párrafo. Menciona a esos efectos su documento num. 5 -folios 743 y 744-, al igual que el testimonio de las Sras. Susana y Beatriz. Lo concreta en:

"...El responsable de la Obra social de la entidad demandada es el Hno. Damaso"

Sobre los referenciados testimonios. Tanto la norma procesal inicialmente reseñada, como el art. 196.3, de la LRJS, establecen que siendo el recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. Carece pues de efectos revisorios, el interrogatorio de las testigos - resolución del TS, de 6-11-2020, rec. 7/2019-. En ese mismo orden de cosas, la valoración de la prueba testifical le corresponde de forma exclusiva y excluyente a la Juzgadora de instancia, no pudiendo ser corregida en suplicación; so pena de nulidad de la sentencia - TS, sentencia de 16-10-2018, rec. 908/2018-. De ahí que cuando se invoca a efectos de modificar la relación de hechos probados, tengamos esa referencia por no puesta.

Respecto al mal llamado documento num. 5, no tiene ese carácter. Es simple expresión escrita del parecer pericial del firmante del mismo y luego compareciente al acto del juicio; esa es pues su verdadera y única naturaleza - art. 93.1, de la LRJS-. Dicho esto recordemos en ese sentido que de acuerdo a la jurisprudencia del TS, sentencia de 5-4-2018, rec 199/2016, no "cabe confundir el soporte de una prueba -pericial...- con la naturaleza de la misma".Precisado lo que antecede y que a la par nos sirve para futuras invocaciones, es cierto que se hace mención al Sr. Damaso en el folio 743, como tal responsable el 9 de junio de 2023; fecha que no nos permite conocer si seguía manteniendo ese cargo cuando acontecen los hechos que se le imputan. Pero aunque así fuera, la petición que articula entraría en contradicción con el primer ordinal del relato fáctico, y también con el que pasaría a ser inicial párrafo, del hecho probado que nos ocupa, cuando se afirma que la actora era "responsable social corporativa";contradicción que no intenta salvar en momento alguno, acudiendo a su paralela supresión. Diferencia que solo puede intentar arreglarse, si entendemos que el ahora mencionado ocupaba ese cargo nominativamente, pero era la Sra. Visitacion quien desarrollaba y asumía esa actividad como responsable en la práctica

CUARTO.-El ahora afectado es el hecho probado vigésimo, para completarlo con dos nuevos párrafos. Reseña con esa finalidad y de nuevo, su documento num. 5. La redacción que promueve es la que a continuación desglosamos:

"Según calendario electoral, el día 18 de marzo de 2024 se constituye la mesa electoral, el 26 de marzo de 2024 se publica la lista provisional de electores en el tablón de anuncios, del 2 al 10 de abril de 2024 la presentación de candidaturas,12 de abril de 2024 se produce la publicación de candidaturas, 23 de abril de 2024 la votación.

Las páginas 30 al 37 del informe pericial aportado como documento número 5 por la parte actora, acredita la conversación entre la Doctora Ángeles y la actora relativa a la candidatura de la actora como número NUM004 en las listas del sindicato AMYTS, confirmando el día 5 de abril de 2024 a las 8.47 horas a la Doctora Ángeles su participación en el proceso electoral como número NUM004 del sindicato AMYTS. En la página 34 del informe pericial, audio de fecha 8 de abril de 2024"

No puede aceptarse. El informe pericial tiene más de 750 páginas. Se produce pues una cita "en masa". Es evidente que si pretende que tenga efectos revisorios, han de señalarse los folios que interesa examinar, a su vez de manera suficiente para que sean identificados; como además hizo en su anterior motivo. No es pues acogible esa genérica remisión a la prueba pericial practicada.

QUINTO.Finalmente, solicita añadir un nuevo ordinal al relato fáctico; a su juicio daría lugar al vigésimo tercero. El tenor de su solicitud es la siguiente:

"La parte actora aporta informe pericial elaborado por D. Abel de fecha 5 de febrero de 2025, ratificado en el acto del juicio y que se da por reproducido".

Misma suerte ha de correr que la anterior. La utilización de la expresión "se da por reproducido"no es correcta en este caso. Resulta indiscriminada y carente de sentido. No entendemos porqué debemos aceptar acríticamente lo desglosado en más de 750 páginas. Lo que pudiera tener relevancia ya fue acogido por la Magistrada de forma expresa y a tal efecto nos remitimos a cuando específica el origen de todos y cada uno de los hechos probado. Asimismo y por su propia formulación, deja en tinieblas al intérprete sobre cual es el contenido del hecho probado que pretende defender; pues únicamente quien tiene posibilidad de examinar su específico origen y contenido puede analizar los efectos que de él se deducen -TS, resolución de 9-3-1998, rec. 2061/1997-. Con todo y a la postre, es un vano intento de proceder a una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta, que la Juzgadora ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera; y ello, destacamos, en aras a evitar todo subjetivismo parcial e interesado de la parte en detrimento del criterio judicial más objetivo, imparcial y desinteresado - TS, sentencia de 4-7-2017, rec. 200/2016-.

SEXTO.-Es el momento de analizar el Recurso formulado por la Orden Hospitalaria, y que de estimarse, haría inviable un posterior pronunciamiento del a su vez entablado por la parte actora, en cuanto que toma como punto de partida la previa declaración de improcedencia del despido disciplinario del que fue objeto.

La empleadora estima en su único motivo de Suplicación, que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en los arts. 5.c), 20.2 y 54.2.d), del Estatuto de los Trabajadores, puestos en relación con la jurisprudencia del TS, contenida en las resoluciones de 21-1-1986, 22-5-1986, 26-1-1987, 18-5-1987, 26-2-1991 y 19-7-2010.

Defiende que el despido del que fue objeto la Sra. Visitacion, tiene que declarase procedente. Tras un recorrido legal y jurisprudencial sobre la buena fe exigible en el marco del contrato de trabajo, incide en la a su juicio trasgresión de la misma por parte de la trabajadora y en aras a ratificar que estamos en presencia de una falta muy grave. Más teniendo en cuenta, continúa, el cargo de responsabilidad y de especial confianza que ocupaba, de acuerdo a lo declarado probado; por ende, con una mayor trascendencia disciplinaria. Discrepa, por tanto, que solo se haya cometido un ilícito puntual, calificado como acto de desobediencia y a su vez caracterizado, únicamente, como grave; al ser su conducta desafiante, retadora, consciente y culpable respecto al cumplimiento de sus obligaciones a la hora de organizar la cena a la que estaba obligada; por lo cual se quiebra la confianza en ella depositada.

I. Resaltemos, inicialmente, que para convalidar un despido disciplinario, la conducta de la trabajadora ha de ser grave y culpable - art. 54.1, del ET-. Decisión empresarial que a su vez ha de ser objeto de una interpretación estricta. Al constituir la máxima sanción a imponer dentro del marco disciplinario laboral.

En este marco interpretativo, especialmente desde la perspectiva de la gravedad, surge la que jurisprudencialmente se denomina teoría gradualista -TS, resoluciones de 26-1-1987 y de 27-1-2004, rec. 2233/2003, entre otras muchas-. De tal manera que lo que en una primera aproximación y atendiendo a los hechos acontecidos, pudiera calificarse como constitutivos de una falta muy grave; un análisis individual, pormenorizado y circunstancial de lo ocurrido; incluido lo que ha sido el contrato de trabajo de la afectada a lo largo del tiempo, puede despojar de ese calificativo a la situación generada en origen. Haciendo a su vez que no pueda imponérsele sanción alguna o se posibilite otra de menor entidad. Es decir, que lo imputado no presente una gravedad tan intensa, ni revista una importancia tan acusada como la defendida por el empresario, para ser tipificada como muy grave.

II. A la actora se le acusa en la carta de despido y se reitera en este trámite, de la trasgresión de la buena fe contractual, con el fin de convalidar la extinción contractual de la que ha sido objeto.

No obstante, hay que matizar que si contempláramos las causas contempladas en el art. 54.1, del ET, como constitutivas de despido, y por ende las desglosadas en el convenio colectivo de aplicación, desde la perspectiva superexpansiva que defiende la empleadora, llegaríamos a la conclusión de que tal desglose sería innecesario.

A tal efecto y de seguir la tesis que articula, las faltas repetidas e injustificadas de asistencia y/o puntualidad al trabajo, constituyen una trasgresión de la buena fe contractual, ya que es inherente a un contrato de esta naturaleza, su cumplimiento en términos exactos, y uno de ellos es comparecer al inicio de la jornada a la hora convenida, y, por supuesto, la asistencia al trabajo salvo que exista un motivo de los contemplados como exonerantes de esta obligación. Aunque nos hemos detenido en la primera de las causas desglosadas en dicha norma, nuestro argumento podría continuar con parecidos y ejemplarizantes términos hasta completar todo el listado. Pues también afecta a esa buena fe, por ir ahora al penúltimo, el ir embriagada o consumir drogas de forma habitual, si ello repercute en el trabajo encomendado y, una vez más, en el cumplimiento del contrato desde la perspectiva de la buena fe.

Con ello queremos destacar que cada tipo disciplinario debe ajustarse a su propia finalidad. Ha de rechazarse, pues, una interpretación extensiva de los mismos. Pues ello, entre otras cuestiones, no solo iría contra la finalidad de la norma, la anteriormente expuesta; sino contra las propias reglas de todo derecho disciplinario en cuanto que ha de interpretarse restrictivamente, reiteramos, y conforme al principio de tipicidad.

En este supuesto y tal como ratificaremos acto seguido, se produce la inadecuada expansión del tipo disciplinario por parte de la empleadora, en los términos que acabamos de denunciar.

III. Sentadas estas bases, adelantaremos que nuestro criterio coincide, cuando menos en este punto, con el expuesto por la Juzgadora de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate. Nos basamos a tal fin en los siguientes argumentos:

Como nos recuerda el cuarto fundamento de derecho de instancia, la comunicación de despido tomaba como referencia dos imputaciones. Solo se aceptó judicialmente como tal su negativa a organizar la II Cena de la Hospitalidad. Se rechazó, por el contrario, la otra, cual era, recordemos, la ayuda que debía prestar a otra trabajadora para justificar el IRPF, en una subvención otorgada y a la que se decía que también se había negado. Si subrayamos esta dualidad es para destacar que el Recurso de la Orden Hospitalaria, se refiere, exclusivamente, a la primera de las relacionadas; renunciando pues a cualquier disquisición sobre la segunda. Queda pues reducido el debate extintivo a ese hecho.

Llegados a este punto, recordemos que el art. 58.F), del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos (CC), que el que se les aplica. Indica que es falta grave:

"...La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves...".

Del texto que acabamos de trascribir su caracterización como falta grave únicamente se altera, pasando a ser muy grave, si además de la desobediencia concurren una serie de circunstancias que se consideran agravantes de la responsabilidad del ilícito cometido. Circunstancias que ni se alegan, ni menos prueban en este litigio. Desconocemos cual era la trascendencia social-laboral de la celebración o no de dicha Cena en el marco en el que nos movemos; si esa negativa fue decisiva para que se celebrara o no; si existían o no otras personas que pudieran asumir esa responsabilidad; todo ello en orden a evaluar el perjuicio generado, si es que reamente se generó alguno visto que tampoco era habitual dicha celebración, puesto que solo existía un antecedente, recordemos que esta era la II.

Acontecer que además debe reputarse de puntual y aislado. No constan antecedentes de similar naturaleza en una relación laboral que ya duraba más de catorce años. Periodo lo suficientemente dilatado como para resaltarlo a los efectos que nos ocupan.

Frente a esta tesis, la empleadora intenta reconducir interesadamente el debate por otros derroteros. De tal manera que pueda incardinarse lo ocurrido en el art. 58.C), cuando se desglosan las faltas muy graves. Es decir, que la Sra. Visitacion hubiera cometido: "...fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa...".Tipo disciplinario que no le es aplicable. La deslealtad tiene una dimensión diferente de aplicación a lo que es la mera desobediencia; aquí adecuadamente delimitada. Nos remitimos para una mayor concreción argumental a lo que expusimos en el apartado II, del actual fundamento de derecho, en orden a evitar interpretaciones como las que ahora se defienden.

Consecuencia de todo lo relacionado, de acuerdo a lo establecido en el art. 57.1, párrafo segundo, que regula el principio de tipicidad; puesto en relación con el art. 59.B), la sanción máxima a imponerle sería de 14 días de suspensión de empleo y sueldo. Nunca la de despido.

SÉPTIMO.-Retornamos al recurso de la parte actora. Formaliza dos motivos que sustenta en el apartado c), del art. 193, siempre de la LRJS.

El primero de ellos lo aprovecha para denunciar como vulnerados los arts. 24 y 28, de la Constitución; así como la jurisprudencia del TS, contenida en las resoluciones de 15-11-2022 y de 20-12-2024.

Defiende que el despido tiene que declararse nulo por un doble atentado a sus derechos fundamentales; por una parte, a su garantía de indemnidad, y, por otra, al haber sido atacada su libertad sindical. Respecto a la primera señala que ha proporcionado los necesarios indicios, atendiendo a la que considera proximidad cronológica, recuerda sus reclamaciones sobre excesos de jornada, computo de viajes en relación a la jornada laboral, la denuncia sobre la situación de los voluntarios entre los que estaba el hijo del gerente, la ausencia de contestación a sus últimos correos, la provisión contable de su despido y la carta de despido. Sobre la segunda, indica que existe una relación cronológica entre el proceso electoral, su inclusión en las listas como número NUM004 de AMTYS y, de nuevo, el propio despido.

I. Dos cuestiones previas.

a. Conforme al art. 181.2, de la LRJS, si la trabajadora presenta los necesarios indicios sobre una posible vulneración de un derecho fundamental, corresponde a su empleadora aportar una justificación objetiva y razonable de que la medida extintiva adoptada carece de esa relación.

Asimismo, recordemos cual es la doctrina del Tribunal Constitucional (TCo), sobre los llamados despidos "pluricausales". Adecuado resumen es la sentencia num. 79/2023. Establece al respecto, que la doctrina:"... sobre la distribución de la carga probatoria es también aplicable en el caso de los despidos pluricausales, que son aquellos en los que, sin perjuicio de la existencia de una aparente causa legal justificativa de la decisión empresarial extintiva concurre, al mismo tiempo, un trasfondo eventualmente lesivo de un derecho fundamental, lo que exige que el empresario acredite que su decisión cuenta con una justificación objetiva y razonable que permita excluir cualquier propósito lesivo de un derecho fundamental (por todas, SSTC 41/2006, de 13 de febrero, FJ 5 , y 125/2008, de 20 de octubre , FJ 6). El panorama indiciario aportado por el trabajador podrá neutralizarse por el empleador acreditando de manera plena la concurrencia de la causa legal expresada en la carta de despido, siempre que el resultado probatorio revele la desconexión de la decisión adoptada con un propósito contrario al derecho fundamental invocado. Ciertamente, la existencia de un motivo legal de despido que posibilite declararlo como procedente "no permite descartar -en todo caso y sin excepción- que este sea lesivo de derechos fundamentales" ( STC 41/2006 , FJ 5). En suma, cuando se ventila un despido pluricausal, el empresario habrá de acreditar que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita "excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado" (por todas, STC 125/2008 , FJ 6)...".

b. Siendo la segunda, que la sentencia del TS, de 15-11-2022, rec. 2645/2021y con anterioridad la del TCo 55/2004, despejan cualquier duda sobre la trascendencia constitucional de aquellas reclamaciones ante la empresa y que por los motivos que sean, no cristalizan en una inmediata y/o cercana petición administrativa y/o judicial. En ese mismo orden de cosas, citaremos el art. 6.6, de la Ley 15/2022, cuando concede esa trascendencia, a "haber presentado una queja, reclamación, denuncia...de cualquier tipo con el mismo objeto".Por tanto y como ha establecido el TCo, dicha garantía en el campo de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por la trabajadora de la tutela de sus derechos -resoluciones nums. 14/1993 y 38/2005-.

II. Precisado lo que antecede y empezando por la denuncia del pretendido ataque a su libertad sindical, puesta en relación con la que dice participación como candidata en un proceso electoral sindical, no es aceptable.

Si atendemos a lo expuesto en nuestro cuarto fundamento de derecho, al igual que al vigésimo ordinal del relato fáctico, es inevitable recordar que conforme a la resolución del TS, de 2-2-2021, rec 128/2019, los argumentos empleados por la actora, incurren: "...en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida...".Visto lo cual, la justificación de su denuncia normativa tampoco puede partir de unas circunstancias de hecho diversas.

III. Sobre el ataque a su garantía de indemnidad. Destaquemos una serie de datos de hecho de carácter incontrovertido. A saber:

El 22 de enero de 2024, el gerente de la empresa le indicó que los días compensatorios por exceso de jornada, los debía aprobar previamente. Correo electrónico que fue contestado por la actora al día siguiente.

Ese mismo 23 de enero, la Sra. Visitacion le manda otro correo, así como también a un trabajador adscrito a contabilidad, indicando que las cuatro personas que controlan el aparcamiento los días de futbol, no son voluntarios, y, por ende, le era necesario conocer los exactos días que iban a realizar esas labores para que tuvieran la necesaria cobertura del seguro contratado a tal efecto. Ese mismo día, la persona de contabilidad de referencia se los facilitó; a su vez, la demandante propuso una reunión para ver como se iba a registrar esa actividad en la nueva app del voluntariado. Pero siguiendo con tal día, el gerente también le escribió, añadiendo que existían otras dos personas, uno de ellos su hijo, que iban a ejercer tal control cuando había partidos de futbol entre semana.

No obstante, al día siguiente y ya estamos en el 24, la trabajadora comunico al gerente y al compañero de contabilidad, que no podían considerarse como voluntarios conforme a la normativa vigente; que era una irregularidad, y que, por ello no podían registrarse como tal, al ser retribuidos. Les propuso darles de baja y buscar otra alternativa para que estuvieran asegurados.

Una trabajadora solicitó su ayuda el 14 de febrero, para justificar el IRPF respecto a una subvención, a lo cual se negó. Negativa que reiteró un mes después y en presencia del gerente, al entender que no estaba entre sus funciones.

La Sra. Visitacion organizó una cena en el año 2023. Estaba previsto que también lo hiciera en el 2024, y con esa finalidad tuvo una reunión con el gerente. No obstante, el siguiente día 16, le dijo que no iba a hacerlo por motivos personales. Negativa que reiteró ese mismo día ante otro correo electrónico del gerente; e, igualmente, con posterioridad en una reunión personal.

El 20, también de febrero, el gerente indicó en la reunión del Comité de Dirección del Hospital, que observaba en la actora una actitud reiterativa de no respeto a un mando superior, al negarse a organizar la Cena de Hospitalidad. Durante la misma igualmente se acordó dotar una provisión contable en cuantía de 45.000 euros, respecto a su indemnización por despido.

La trabajadora mandó el 7 y 24 de marzo sendos correos electrónicos a la Directora de Recursos Humanos, para indicarle que debería de tener en cuenta los desplazamientos a diversas ciudades, a la hora de computar su jornada de trabajo. No consta que fueran contestados.

El Comité de Dirección reunido el 2 de abril, decidió comunicarle la apertura de expediente disciplinario. Culminó por carta del siguiente día 10, en la que se le decía que quedaba despedida, en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho que precede.

IV. Sentadas estas bases y ya exclusivamente desde la perspectiva de la garantía por indemnidad, concurren a nuestro juicio los suficientes indicios sobre que el despido disciplinario acordado actúan a modo de represalia ante las previas actividades o conductas de la Sra. Visitacion. Todo ello dentro de un marco temporal que consideramos breve, lo cual es también significativo en este caso; puesto que iniciado a finales de enero de 2024, culmina a mediados de abril de ese mismo año, con su extinción contractual. En ese mismo orden de cosas, no consta que fuera sancionada o advertida ni sobre una cuestión similar, ni tampoco respecto a ninguna otra, con anterioridad a dichos eventos.

Luego, también adelantamos, tenemos que declarar su nulidad, con las consecuencias legales y económicas de las que nos haremos eco en la parte dispositiva de la presente resolución. Destaquemos lo siguiente:

Ante un cierto enrarecimiento previo del ambiente laboral entre la actora y el gerente del Hospital, que podría comenzar el 22 de enero, se suscitan posteriormente tres hitos/indicios.

El primero es la denuncia de unas posibles irregularidades a la hora de caracterizar como voluntarios a determinadas personas, uno de ellos el hijo del gerente, que a juicio de la demandante no pueden considerarse como tales al percibir una retribución por la tarea que periódicamente ejecutaban -correos electrónicos de 23 y 24 de enero-. Situación sobre la que no es momento de pronunciarse jurídicamente sobre ella, pero que es elocuente a los fines que nos ocupan por la trascendencia que pudiera tener en diversos ámbitos sociales, administrativos e incluso judiciales. En ese mismo orden de cosas, desconocemos cual ha sido lo acontecido a partir del 24 de enero de 2024, sobre ese particular pues ninguna de las partes ha visto interesante darnos las correspondientes noticias.

El segundo tiene lugar el 20 de febrero. Así, ante una pretendida falta de respeto por parte de la trabajadora al gerente y que este último califica de reiterada, deciden provisionar el importe de su indemnización por despido en una reunión del Comité de Dirección del Hospital. Sin perjuicio de que luego volvamos sobre esta imputación, es un factor importante a la hora de delimitar cual era la voluntad de la empleadora ante la que entendía negativa actitud de la Sra. Visitacion. Dice la empresa en su escrito impugnatorio que tal provisión obedecía a un mero criterio de prudencia contable; pero dicha prudencia solo puede contemplarse desde un punto de vista justo distinto al que pretende, ya que lo que realmente advera es su intención de despedirla, con independencia de lo que "costase". Por demás, ni es lógica esta provisión en circunstancias normales de desarrollo del contrato de trabajo, como en principio eran; ni consta que existan esas provisiones respecto a todos y cada uno de las personas que trabajan en ese Hospital.

Finalmente, existen dos últimos correos electrónicos a Recursos Humanos, de 7 y 21 de marzo, en los que la actora indica que han tenerse en cuenta sus desplazamientos a varias ciudades a efectos laborales; que pese a la primera solicitud que hizo, se omitió informáticamente lo allí solicitado; y, que había consultado previamente sobre si le correspondía este derecho de computo horario. No consta que fueran contestados. Sí, por el contrario, que el 4 de abril se le comunica la apertura de expediente contradictorio.

V. No olvidamos los hechos por los que fue despedida. Tampoco que solo uno de ellos se decidió judicialmente que le era imputable. Incluso que la sentencia recurrida ha ratificado que estábamos en presencia de una desobediencia, sin más aditamentos.

Pero frente a la defensa empresarial de su procedencia, ese no ha sido el calificativo que le hemos dado, sino, por contrario, el de improcedencia; eso sí haciendo entonces abstracción del tema que ahora nos ocupa.

De tal manera, que los hipotéticos efectos "atenuantes" que pudieran darse para la Orden Hospitalaria de concurrir una causa de despido disciplinario y en principio para que pudiera generarse una justificación razonable, aquí tan siquiera se dan. Es decir, la "excusa" utilizada para extinguir el contrato no tenía la suficiente base jurídica. Visto lo cual, no es necesario entrar en digresiones sobre la pluricausalidad constitucional ya apuntada en el epígrafe I, del actual fundamento de derecho.

OCTAVO.-Alega la trabajadora en el último motivo de Suplicación, que la sentencia recurrida infringe los arts. 183 y 184, de la LRJS; así como los arts. 18 y 24, de la Constitución; y la jurisprudencia del TS, contenida en las resoluciones de 9-3-2022, 20-4-2022 y 11-7-2023.

Señala que le corresponde la indemnización adicional para resarcir los daños morales que le ha generado la vulneración de sus derechos fundamentales. Entiende que le corresponden 30.000 euros. Utiliza como parámetro indemnizatorio el art. 40.1.c), puesto en conexión con el art. 8.12; ambos de la LISOS.

Una cuestión inicial. A la vista de todo lo que hemos argumentado hasta el momento, es indudable que hay que fijar una indemnización en concepto de daños morales, en cuanto que se ha vulnerado la garantía de indemnidad de la Sra. Visitacion. Igualmente, que para delimitar su cuantía hay que tomar como referencia el Real Decreto Legislativo 5/2000 (LISOS), ya que es el parámetro del que sirve la recurrente.

Para centrar el debate, recordemos la jurisprudencia del TS, sobre esta materia. Citemos la sentencia de 9-2-2024, rec. 2161/2021, que a su vez se remite a otras anteriores. Nos recuerda que:

"...de conformidad con lo dispuesto en el art. 183 de la LRJS , [..] "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización [...] la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación". La necesidad de identificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización se exceptúa en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Esta sala ha utilizado como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) , de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( sentencia del TC 247/2006, de 24 de julio ), precisando que "no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización...".

Sentadas estas bases, aunque le pertenece una indemnización también pensamos y adelantamos, que la propuesta es desproporcionada . Nos basamos en lo siguiente:

Resulta irrelevante la declaración la nulidad del despido a los fines atenuadores que anunciábamos. Lo mismo ha de reputarse sobre la condena al pago de los salarios de tramitación; no constituye "premio" alguno. Por tanto, no son elementos resarcitorios por sí mismo. Sino mera consecuencia legal de la previa conducta infractora de la empresa.

Otros factores, sin embargo, avalan esta reducción Así, acudiendo a sus circunstancias profesionales puestas en relación con lo acontecido, no resulta proporcional pretender una indemnización que suponga un 94% de las retribuciones anuales pactadas. Tampoco se han objetivado consecuencias personales para la actora debidas a la previa actuación de la empleadora. Ni figura probado que esa conducta se reprodujera en el tiempo, ya respecto a la trabajadora, lógicamente con carácter previo, ya en relación con otros compañeros.

Enlazando con lo anterior, recordemos que la parte actora dice tomar como referencia el art. 8.12, de la LISOS. Allí se considera que es falta muy grave: "...las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa...".Lo cual le llevaba aplicar el art. 40.1.c), de ese mismo Texto, conforme al importe mínimo del a su vez grado medio. Pues bien, volviendo a las circunstancias expuestas, nos parece más adecuado incluir la conducta de la empresa entre las de grado mínimo. Fijando la indemnización definitivamente en 10.000 euros. Es decir, algo superior al mínimo del mínimo.

NOVENO.-El rechazo de la Suplicación entablada por la empleadora conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 800 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado; todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS. Asimismo, perderá las cantidades consignadas en cuanto que la parte coincidente se destinará al pago de los salarios de tramitación y a la indemnización antedicha, si es que son suficientes, así como el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.

A su vez, la estimación parcial del Recurso articulado por la trabajadora carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia; en cuanto que no serán exigibles a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Orden Hospitalaria San Juan de Dios-Hospital Universitario San Rafael-, asumiendo pero solo parcialmente, el formulado por Dª. Visitacion, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Madrid, de 26 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento 614/2024; por lo cual declaramos la nulidad del despido acordado con efectos de 10 de abril de 2024 y, en consecuencia, condenamos a la citada empresa a la readmisión de la actora en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a tal evento y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 87'13 euros diarios, sin perjuicio de las detracciones que puedan efectuarse en los periodos coincidentes y por las causas legalmente habilitadas; asimismo, se condena a la empleadora al abono de una indemnización en cuantía de 10.000 euros por los daños morales generados, respecto a su garantía de indemnidad vulnerada. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 800 euros, que se incrementarán con el IVA que corresponda; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas que resulten ya que se destinarán al pago de los salarios de tramitación en lo que coincidan, al igual que a la antedicha indemnización, así como el depósito efectuado para recurrir. Sin costas en relación al Recurso de la trabajadora.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0570-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0570-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Orden Hospitalaria San Juan de Dios-Hospital Universitario San Rafael-, asumiendo pero solo parcialmente, el formulado por Dª. Visitacion, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Madrid, de 26 de febrero de 2025, dictada en el procedimiento 614/2024; por lo cual declaramos la nulidad del despido acordado con efectos de 10 de abril de 2024 y, en consecuencia, condenamos a la citada empresa a la readmisión de la actora en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a tal evento y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 87'13 euros diarios, sin perjuicio de las detracciones que puedan efectuarse en los periodos coincidentes y por las causas legalmente habilitadas; asimismo, se condena a la empleadora al abono de una indemnización en cuantía de 10.000 euros por los daños morales generados, respecto a su garantía de indemnidad vulnerada. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 800 euros, que se incrementarán con el IVA que corresponda; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas que resulten ya que se destinarán al pago de los salarios de tramitación en lo que coincidan, al igual que a la antedicha indemnización, así como el depósito efectuado para recurrir. Sin costas en relación al Recurso de la trabajadora.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0570-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00-0570-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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