Sentencia Social Tribunal...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2486/2024 de 02 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE

Núm. Cendoj: 47186340012024102086

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4971

Núm. Roj: STSJ CL 4971:2024

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02061/2024

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2024 0001684

Equipo/usuario: SCG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002486 /2024

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000452 /2024

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Clemencia, Mario , Adela

ABOGADO/A:JESUS MIGUELEZ LOPEZ, JESUS MIGUELEZ LOPEZ , LUIS CARLOS FREIRE SAENZ DE LA CALZADA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

RECURRIDO/S D/ña: Clemencia, Mario , Adela , RENFE VIAJEROS SA , RENFE MERCANCIAS SME SA

ABOGADO/A:JESUS MIGUELEZ LOPEZ, JESUS MIGUELEZ LOPEZ , LUIS CARLOS FREIRE SAENZ DE LA CALZADA , EDUARDO DE LA HOZ LEMOS , EDUARDO DE LA HOZ LEMOS

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª María Belmonte Saldaña

D. José Manuel Martínez Illade/

En Valladolid a 2 de Diciembre del 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2486/24, interpuesto por Dª Adela contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 30/07/24, (Autos núm. 452/24), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Adela contra RENFE VIAJEROS S.A, RENFE MERCANCIAS SME S.A, Dª Clemencia, D. Mario sobre DERECHOS FUNDAMENTALES.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ILLADE.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 10/06/24 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por Dª. Adela en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"1º.- La trabajadora Adela, mayor de edad, DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa RENFE MERCANCIAS SME SA, en el centro de trabajo GERENCIA DE MERCANCIAS de León.

2º.- Antigüedad: desde 4 3 2019.

3º.- Categoría profesional: maquinista principal.

4º.- Funciones que desempeñaba: programación, desde enero fue cambiada a tracción.

5º.- Lugar de trabajo: CENTRO DE GESTIÓN DE OPERACIONES, en el centro de trabajo gerencia de mercancías sito en la localidad de León.

6º.- Clemencia, mayor de edad, DNI núm NUM001 ha venido prestando sus servicios para la empresa RENFE MERCANCIAS SME SA,

7º.- En enero de 2022 se incorpora al centro de trabajo GERENCIA DE MERCANCIAS de León.

8º.- Categoría profesional: maquinista principal.

9º.- Funciones que desempeñaba: no consta, desde enero pasó a llevar programación.

10º.- Mario, mayor de edad, DNI núm NUM002 ha venido prestando sus servicios para la empresa RENFE MERCANCIAS SME SA.

11º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo gerencia de mercancías sito en la localidad de (León).

12º.- Categoría profesional: no consta.

13º.- Funciones que desempeñaba: GERENTE.

14º.- En verano de 2022 se hace pública entre el personal del centro la existencia de una relación sentimental entre Clemencia y el Gerente Mario, por comentarios de ella misma: "hoy he dormido en casa con el Gerente".

15.- A partir de ese momento cambia el comportamiento de Clemencia, la cual empieza a tratar mal a sus compañeros de trabajo, comienza a darles órdenes como si fuera la jefa, grita e insulta al personal: "sois unos inútiles", ya le digo al Gerente que a los cánceres como vosotros hay que arrancaros de raíz", "si no valéis para esto dedicaros a otra cosa", "incompetentes"

16º.- La toma especialmente contra Adela, sin que en ese momento se sepa especialmente por qué, aunque luego se demuestra que era porque ambicionaba quedarse con su puesto.

17º.- En octubre de 2022 con el pretexto de que sustituyera la Adela durante sus vacaciones y permisos el Gerente ordena que Clemencia se siente junto Adela para formarla en el puesto de Programación.

18º.- Desde ese momento son continuos los insultos, ataques y menosprecios por parte Clemencia contra Adela: "Niñata de mierda", "Imbécil", "No tienes ni puta idea".

19º.- El 4-11-2022, Clemencia comenzó a gritar a Adela delante de todo el personal, incluido el Jefe de Operaciones y Gerente, "Lo que tienes es miedo a que te quite el puesto, porque eres una inútil, que no vales para nada, envidiosa, niñata de mierda!". 20º.- El gerente conocía estos hechos, habiendo presenciado algunos personalmente, pero no tomó ninguna medida, diciéndole: "los problemas personales los resolvéis vosotras".

21º.- El Gerente le dijo a Adela: "no hace falta que vengas mañana a trabajar, quédate en casa hasta que yo te diga. Seré yo quien finalice la formación con Clemencia".

22º.- Adela se negó ante el riesgo de ser sancionada por no asistir al trabajo. Y durante más de medio mes y a lo largo de toda su jornada laboral, permaneció de pie en medio de la oficina sin silla, sin mesa, sin ordenador, y sin ocupación efectiva, teniendo que escuchar los continuos insultos de Clemencia.

23º.- El día 1-1-2023 el Gerente comunica por WhatsApp a Adela y otra que pasan al departamento de tracción, con jornada a turnos rotativos de mañana, tarde y noche, y que Clemencia se hace cargo del puesto de trabajo que desempeñaba Adela (programación) en turno de mañana.

24º.- Desde ese momento se intensifican los gritos y ataques de Clemencia contra los demás empleados y especialmente contra Adela.

25º.- Los empleados presentan una queja al sindicato, pero fue peor, pues este lo puso en conocimiento del gerente, pero no de la empresa y la reacción del gerente contra los trabajadores es inmediata, llamándoles vagos y amenazando con cerrar la oficina.

26º.- A consecuencia del estrés Adela sufrió un ataque de ansiedad y tuvo que coger la baja en fecha 17-3-2023, permaneciendo en IT hasta el 18-10-2023.

27º.- El INSS declaró profesional la contingencia.

28º.- Adela formuló reclamaciones ante la ITSS y el CANAL ÉTICO DEL GRUPO RENFE en 23-3-2023.

29º.- La empresa al tomar conocimiento de los hechos, cambió de puesto y despacho al gerente en abril, e inició expediente disciplinario contra Clemencia en fecha 18 4 23

30.- El expediente disciplinario terminó en 24 5 2023 imponiendo a Clemencia sanción de 30 días de suspensión.

31.- Impugnada la sanción por la sancionada, se siguieron autos de sanción 379 23 en el juzgado 1, en el que, tras inadmitir las testificales propuestas por la empresa, se dictó sentencia revocatoria de la sanción y condenatoria contra la empresa. Dicha sentencia está recurrida.

32.- Tras alta médica de 18-10-2023, Adela sufre la presencia habitual de Clemencia e Mario en las dependencias donde ella presta servicio, volviendo a hacer comentarios despectivos respecto a ella.

33.- Inicia nuevo proceso de incapacidad temporal en 30 10 23 por neuralgia del trigémino, alta en 8 11 23.

34.- Inicia nuevo proceso de incapacidad temporal con fecha 29-5-2024 por ansiedad reactiva."

TERCERO. -Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Adela, Dª Clemencia, D. Mario Y RENFE MERCANCIAS SME SA que fue impugnado por Dª. Adela, Dª Clemencia, D. Mario Y RENFE MERCANCIAS SME S.A, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

Primero.El fallo de la sentencia de instancia, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales contra la integridad física y moral por acoso laboral fue del siguiente tenor:

"Se desestima la excepción de litispendencia. Se desestima la excepción de prescripción. Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a RENFE VIAJEROS.

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Adela contra Clemencia y contra Mario .

Se declara haber lugar al amparo judicial solicitado. Se declara la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo el derecho o libertad infringidos: el derecho a la salud (integridad física y moral). Se declara la nulidad radical de la actuación. Se ordena el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o libertades. Se dispone el restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización solidaria en la suma de 15.000 euros.

Se desestima la demanda respecto a RENFE MERCANCIAS"

Segundo.Contra dicha resolución interponen recurso de suplicación los condenados doña Clemencia y don Mario así como la demandante doña Adela en ambos supuestos alegando motivos de censura fáctica conforme al artículo 193 b) de la LRJS y de censura jurídica al amparo del artículo 193 c) de dicho texto legal.

Tercero.El primer motivo del recurso en cuanto a la adición de determinados párrafos al hecho probado 28 donde se dice " Adela formuló reclamaciones ante la ITSS y el CANAL ÉTICO DEL GRUPO RENFE en 23-3-2023."No va a tener éxito por que en esencia lo que se pretende recoger, no añade nada sustancial y relevante al relato de hechos probados y a las afirmaciones fácticas que con este valor se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y más que un objeto de prueba son medios de prueba para acreditar determinados extremos que ya han sido valorados por el juzgador de instancia. Así respecto del informe de la Inspección de Trabajo se afirma en el fundamento jurídico noveno: "En el presente caso a través del informe de la inspección(d.12) en que se constató la existencia de un comportamiento verbal que generó un ambiente laboral de tensión y estresante hacia la trabajadora Adela que motivó su incapacidad temporal, y la abundante prueba testifical aportada de los compañeros de trabajo y que en todos estos casos es la prueba esencial, haresultado acreditada la existencia de una situación de acoso laboral, como se ha concretado al razonar la prueba de cada uno de los hechos declarados probados. Y no estamos hablando de indicios, sino de una prueba plena y contundente de los hechos". Por otro lado, lo que realmente goza de presunción de veracidad de los informes de la Inspección de Trabajo son los hechos contemplados directamente por los funcionarios actuantes y aquellas deducciones de estos con carácter automático y evidente se puedan desprender de sus afirmaciones pero no, por muy respetables que sean, los juicios de valor u opiniones que emitan dichos funcionarios. En cualquier caso de dicho informe no se aprecia error evidente sin necesidad de mayor razonamiento en las conclusiones fácticas que respecto al tema litigioso llegó el juzgador de instancia, informe que al igual que el resto de las reclamaciones, dada la remisión que efectúa el hecho probado 28, pueden ser examinados por la Sala en su integridad artículo 193 b) de la LRJS, aunque ciertamente no añade nada relevante trascendente al relato de hechos probados. Lo anterior sin perjuicio de la modificación objetiva que en relación con este motivo vamos a admitir en el recurso de la trabajadora demandante al que después nos referiremos en relación a la absolución de la codemandada Renfe mercancías SME.

Tampoco va a tener éxito el segundo motivo en relación a la sanción a la que se hace referencia, y no tanto porque no sea cierto lo que se dice, sino porque no ser tampoco necesario dada la remisión que efectúa por el juzgador de instancia puede la Sala con plenitud de conocimiento examinar dichos autos sancionadores.

El tercer motivo tampoco va a prosperar toda vez lo ya expuesto con anterioridad entre medio de prueba y objeto de prueba en cualquier caso de dicho escrito , con independencia que no deja de ser un interrogatorio documentado por tanto no hábil para la modificación de hechos probados, no se desprende de manera evidente error en lo que se afirma en el meritado hecho probado 32.

La modificación interesada en cuarto y quinto lugar de los hechos 33 y 34 en el sentido que las bajas que en los mismos se recogen se deben a contingencia común va a prosperar en la medida que se ajusta a la realidad formalde los partes de baja.

Cu arto.La primera modificación fáctica de la trabajadora recurrente en relación al informe de la Inspección de Trabajo no va a prosperar y por las mismas razones que se denegó al respecto su pretensión a los condenados recurrentes. Igual suerte desestimatoria va a correr la segunda modificación en relación a la sanción de referencia y exactamente también por igual razón que se denegó su transcripción a los condenados recurrentes.

En relación a la tercera modificación lo único que se va a aceptar, modificando así el hecho probado 32, dada la remisión al expediente que se efectúa en la sentencia de instancia, por no estar en contradicción con el relato de hechos probados y poder se relevante para el resultado del litigio, en concreto lo relativo a la responsabilidad de la empresa Renfe Mercancías SME es la contestación queda la empresa por escrito de 16 de octubre de 2023 a la preocupación de la demandante manifestada en el escrito de 21 de septiembre de 2023 en relación a que tras la reincorporación de la baja médica pudiera haber presencia diaria de doña Clemencia y de don Mario en el sentido que le manifestó a la demandante:

"1.- La reubicación de Mario en el extremo opuesto del centro de gestión,en una mesa de trabajo.

2.- La comunicación a Dña. Clemencia de que sus funciones no requieren presencia física en las dependencias del centro de gestión de mercancías o proximidades, y que toda comunicación que se viese obligada a establecer como representante del Mercado Multiproducto con los miembros del Centro de Gestión lo hiciese exclusivamente por correo electrónico".

Qu into.El primer motivo del recurso en el campo de la censura jurídica conforme artículo 193 c) de la LRJS de los condenados recurrentes pretende que se declare la existencia de litispendencia entre los presentes autos y los relativos a la sanción que consta en los hechos probados 30 y 31.

En esencia la Sala está de acuerdo con las razones denegatorias que efectuó el juzgador de instancia en su fundamento jurídico cuarto pues respeta la más moderna doctrina jurisprudencial al respecto. Así se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2024,rec. 3716/2020:

"La excepción de litispendencia se ha venido rechazando en situaciones en las que no concurrían las necesarias identidades entre las pretensiones que se articulan. Como ha recogido también esta Sala, "No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos),pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia" ( STS 1083/2021, de 3 de noviembre (rec. 9/2020 )."

Pues bien, en aplicación de dicha doctrina entendemos que en el presente supuesto si bien existe cierta conexión entre el procedimiento de sanción y el que nos ocupa en la medida que lo sancionado es un acoso laboral a la trabajadora demandante por parte de una de las personas condenadas en la instancia como coautora del acoso, las consecuencias hipotéticas de dichos procedimientos son absolutamente diferentes en uno y otro caso, faltando un elemento fundamental para apreciar la litispendencia cuál es que la trabajadora demandante en este no es parte en el de la sanción lo cual es absolutamente relevante para entender la vinculación entre uno y otro procedimiento. Finalmente decir que en el de sanción se debaten cuestiones formales que pueden ser decisivas en su resolución, lo que no se produce en el caso que nos ocupa.

Sexto.A continuación, por razones lógico- procesales vamos a examinar el último motivo del recurso (noveno) de los condenados en la instancia relativo a la prescripción. Pues bien, entendemos que no ha trascurrido el año previsto en el artículo 59 del ET, teniendo en cuenta las diversas interrupciones experimentadas en los hechos que motivaron la condena por acoso, en base a lo siguiente. En efecto, la demanda se interpuso el 10 de junio de 2024 habiendo presentado denuncia por acoso laboral la demandante el 11 de abril de 2023. Habiendo estado de baja por contingencia profesional en razón del meritado acoso por el periodo 17 de marzo de 2023 al 18 de octubre de 2023. Pues bien teniendo en cuenta que con posteridad a la reincorporación de la trabajadora el 18 de octubre de 2023 continuaron produciéndose situaciones que podemos incardinar en dicha figura (hecho probado 32) en relación con lo que consta en el fundamento jurídico tercero donde se dice "Hecho 32.- (persistencia del acoso tras alta médica",por lo que parece claro que al tratarse el acoso de una falta continuadael plazo de un año debe de computarse desde la finalizaciónde la meritada conducta y, aunque sólo computáramos a partir del 18 de octubre de 2023, el 10 de junio de 2024 en que se interpuso demanda no habría transcurrido dicho plazo. En consecuencia este motivo del recurso y con el la excepción de prescripción se desestima.

Séptimo.Para resolver el séptimo motivo del recurso debemos partir del supuesto fáctico contemplado en la instancia que se desprende del inalterado relato de hechos probados así como de las afirmaciones fácticas que con este valor se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en síntesis y como más relevante es el siguiente, ( Adela es la demandante la instancia y Clemencia e Mario que es el gerente son los condenados por la sentencia recurrida):

(...) 14º.- En verano de 2022se hace pública entre el personal del centro la existencia de una relación sentimental entre Clemencia y el Gerente Mario, por comentarios de ella misma: "hoy he dormido en casa con el Gerente".

15.- A partir de ese momento cambia el comportamiento de Clemencia, la cual empieza a tratar mal a sus compañeros de trabajo, comienza a darles órdenes como si fuera la jefa, grita e insulta al personal: "sois unos inútiles", ya le digo al Gerente que a los cánceres como vosotros hay que arrancaros de raíz", "si no valéis para esto dedicaros a otra cosa", "incompetentes"

16º.- La toma especialmente contra Adela, sin que en ese momento se sepa especialmente por qué, aunque luego se demuestra que era porque ambicionaba quedarse con su puesto.

17º.- En octubre de 2022con el pretexto de que sustituyera la Adela durante sus vacaciones y permisos el Gerente ordena que Clemencia se siente junto Adela para formarla en el puesto de Programación.

18º.- Desde ese momento son continuos los insultos, ataques y menosprecios por parte Clemencia contra Adela: "Niñata de mierda", "Imbécil", "No tienes ni puta idea".

19º.- El 4-11-2022, Clemencia comenzó a gritar a Adela delante de todo el personal, incluido el Jefe de Operaciones y Gerente, "Lo que tienes es miedo a que te quite el puesto, porque eres una inútil, que no vales para nada, envidiosa, niñata de mierda!".

20º.- El gerente conocía estos hechos,habiendo presenciado algunos personalmente, pero no tomó ninguna medida,diciéndole: "los problemas personales los resolvéis vosotras".

21º.- El Gerente le dijo a Adela: "no hace falta que vengas mañana a trabajar, quédate en casa hasta que yo te diga. Seré yo quien finalice la formación con Clemencia".

22º.- Adela se negó ante el riesgo de ser sancionada por no asistir al trabajo. Y durante más de medio mes y a lo largo de toda su jornada laboral, permaneció de pie en medio de la oficina sin silla, sin mesa, sin ordenador, y sin ocupación efectiva, teniendo que escuchar los continuos insultos de Clemencia.

23º.- El día 1-1-2023 el Gerentecomunica por WhatsApp a Adela y otra que pasan al departamento de tracción, con jornada a turnos rotativos de mañana, tarde y noche, y que Clemencia se hace cargo del puesto de trabajo que desempeñaba Adela (programación) en turno de mañana.

24º.- Desde ese momento se intensifican los gritos y ataques de Clemencia contra los demás empleados y especialmente contra Adela.

25º.- Los empleados presentan una queja al sindicato, pero fue peor, pues este lo puso en conocimiento del gerente, pero no de la empresa y la reacción del gerente contra los trabajadores es inmediata, llamándoles vagos y amenazando con cerrar la oficina.

26º.- A consecuencia del estrés Adela sufrió un ataque de ansiedad y tuvo que coger la baja en fecha 17-3-2023, permaneciendo en IT hasta el 18-10-2023. (...)

32.- Tras alta médica de 18-10-2023, Adela sufre la presencia habitual de Clemencia e Mario en las dependencias donde ella presta servicio, volviendo a hacer comentarios despectivos respecto a ella. (...)

Octavo.Así las cosas, tal y como se recoge de forma reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, véase la propia sentencia que cita y parcialmente trascriben los recurrentes en su recurso de 4 de marzo de 2013 del Tribunal Supremo en el rec, 6891/2012, el acoso moral debe tener siempre unos perfiles objetivos como son la sistematicidad, la reiteración y la frecuencia y, al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Por tanto, tres son los elementos esenciales del acoso moral: la existencia de comportamientos hostiles hacia el trabajador; su reiteracióno sucesióna lo largo de un periodo más o menos largo de tiempo (dependiendo de las circunstancias concretas del caso y de la intensidad de la conducta); la producción de un efecto lesivo de la integridad moral de la persona y degradante de su ambiente u otras condiciones de trabajo.La doctrina especializada en esta materia incluye en esta categoría de mobbing conductas tales como la persecución del trabajador mediante órdenes caprichosas,la imposición de sanciones infundadas, la asignación al trabajador de un entorno desproporcionadamente incómodo para realizar su trabajo, la encomienda de trabajos impropios de la categoría profesional o de imposible realización, la utilización selectiva de comunicaciones para reprender o amonestar sin motivo, el establecimiento de diferencias de trato (determinados controles selectivos, desigualdad remunerativa, satisfacer el salario con un retraso injustificado), la modificación de jornada aduciendo motivos técnicos y organizativos que no han sido acreditados, la modificación arbitraria y sin sentido del sistema de organización del trabajo,la denegación injustificada de las fechas de vacaciones, la intensificación de los controles sobre las actividades cotidianas del trabajador y sobre su rendimiento, el llevar a cabo amonestaciones frecuentes, proferir expresiones denigrantes y ofensivas para el trabajador con el ánimo de dañar la consideración del mismo,el realizar comentarios desfavorables a terceros ante el trabajador, la alteración de las funciones atribuida al trabajador, la congelación del salario, la denegación injustificada de permisos el cambio de horario injustificado, trato laboral despectivo y degradante,el hostigamiento empresarial y de sus compañeros,el menoscabo de la intimidad o dignidad con finalidad discriminatoria etc.

No veno.Pues bien, tal y como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que parcialmente hemos transcrito, en la conducta de doña Clemencia y de don Mario ( este en unos casos por omisión y en otros claramente por acción) concurren los requisitos precisos para entender que estamos ante el reiterado hostigamiento psicológico y verbal que constituye el acoso , al no tratarse dicha conducta sólo de una mala relación en el trabajo por discrepancias personales o incluso laborales sino de una conducta hostil contra la trabajadora Adela con la finalidad de que doña Clemencia ocupara su puesto de trabajo, conducta conocida y consentida por don Mario, no debemos olvidar que aquella era la pareja sentimental del Gerente. En consecuencia, al no haberse vulnerado por la sentencia de instancia ninguno de los preceptos alegados como infringidos ni tampoco la jurisprudencia al respecto este motivo del recurso también debe de decaer.

Dé cimo.El último motivo del recurso de los recurrentes condenados (que en el ordinal del escrito de formalización es el octavo) impugna la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios por daños morales (únicos estimados) establecidos en la sentencia de instancia conforme al artículo 179. 3 de la LRJS . El juzgador de instancia aplicó de manera analógica la LISOS respecto de las sanciones para las faltas muy graves conforme al artículo 8 de dicho texto legal en relación con el 40.1 c ), donde se encuentran entre otras conductas sancionables diversos tipos de acoso, condenando en una cuantía de 15.000 euros por daños morales. Pues bien, existe una pacífica y reiterada jurisprudencia en el sentido que.en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos; pero que puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares,, si bien puede decirse que tal posibilidad correctora únicamente tiene lugar si el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta( SSTS 22/09/06 ; y 21/07/06 ); o si media error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos ( STS 09/06/06 ); o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación ( STS 31/05/06 ); y cuando se excede en una notoria desmesura,en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad,con conculcación del art. 24.1 CE ( STS 05/04/06 ), por lo que no dándose en el presente caso ninguna de estas circunstancias, ha de mantenerse la indemnización fijada en la sentencia de instancia respecto a los daños morales, por lo que también este motivo del recurso debe de decaer.

Undécimo.En el cuarto motivo del recurso de la trabajadora demandante se insiste en la condena a la empresa Renfe Mercancías. A este respecto el juzgador de instancia en su fundamento jurídico noveno motivó su absolución en base a que:

"Se discute la responsabilidad de la empresa. En la demanda se reconoce que el Gerente actúa totalmente al margen de la Dirección de la empresa y que al conocer los hechos la empresa adoptó medidas, pero se argumenta que tras la reincorporación la empresa no adoptó medidas efectivas que impidieran el contacto entre acosadores y acosada.

Sin embargo, la empresa no tenía margen legal para hacer mucho más, no podía adoptar ninguna orden de alejamiento, no es ningún juzgado de instrucción. La empresa actuó diligentemente, pues en el momento que conoció los hechos y a la mayor brevedad cambió de puesto al gerente e incoó el oportuno expediente disciplinario a la acosadora y la sancionó."

Para resolver el motivo y además del nuevo anterior se debe partir de la modificación en el relato de hechos probados en relación al 32 en cuanto al modo de trabajar impuesto a doña Clemencia para evitar contacto físico con la demandante. Pues bien este motivo del recurso no va a prosperar, con independencia que la doctrina de los TSJ no constituyen jurisprudencia a los efectos de fundamentar su vulneración este extraordinario recurso de suplicación , artículo 1.6 del CC , porque realmente no hay base para entender que más podía haber hecho razonablemente la empresa en aquel momento para evitar el acoso, una vez que conoció dichas denuncias. Repárese que no consta que por la trabajadora recurrente se hubieran interesado ninguna de las medidas previstas en los términos que se recogen en el artículo 180.4 de la LRJS. La seguridad absoluta no existe ni en el campo laboral ni tampoco en ninguna faceta de la vida. Por otro lado, tampoco está de más recordar que en el momento al que se refieren los hechos estamos hablando de denuncias, pero no de sentencias y menos de sentencias firmes que establezcan sin ningún género de dudas la existencia de acoso. Es decir, si esto se llega a producir es cuando quizáspueda exigirse mayor intensidad a la empresa en la adopción de medidas más contundentes para evitar cualquier situación no sólo de acoso sino que pudiera facilitar el mismo. En definitiva, entiende la Sala al igual que el juzgador de instancia que en aquel momento las medidas para evitar el acoso fueron proporcionadas y adecuadas, habiendo actuado la empresa diligentemente. En consecuencia este motivo del recurso debe de ser desestimado.

Du odécimo.Con el último motivo del recurso de la trabajadora demandante se interesa el incremento de la indemnización reconocida en la instancia al entender que por daños morales debe de ser de 100000 euros y por daños patrimoniales la de 18.375, 50 euros. En relación a los daños morales ya hemos contestado en el fundamento jurídico décimo para mantener la establecida en la instancia por lo que nos remitimos al mismo y en consecuencia se desestima la pretensión en este punto. En cuanto al resto de los daños, se dice en el recurso ,patrimoniales y personales debemos partir de lo que dispone el artículo 179. 3 de la LRJS en el sentido que:

"La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificaciónde los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador"

Sentado lo anterior en la demanda, en particular en el hecho decimotercero , sólo se alude a generalidades en cuanto a los criterios indemnizatorios, sin la más mínima concreción, lo que resultaba necesario para que las partes en el acto del juicio pudieran defenderse adecuadamente de la cuantía co ncretaque se reclama por cada uno de los daños y perjuicios personales y patrimoniales y al no haberse hecho no es dable hacerlo ahora en este trámite procesal de un, insistimos, extraordinario recurso , ello por la consiguiente falta de congruencia de dicha demanda en este punto con la natural indefensión que conlleva al resto de las partes que no pueden proponer y practicar prueba en esta fase . Por tanto este motivo del recurso también debe decaer.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamoslos recursos de suplicación interpuestos por doña Adela, doña Clemencia y don Mario contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2024 del juzgado de lo social número 2 de León en procedimiento DFU 452/2024 en materia de tutela derechos fundamentales (acoso laboral) en que han sido parte además de los recurrentes Renfe Viajeros S.A. , Renfe Mercancías SME y el Ministerio Fiscal, por lo que en su consecuencia debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2486 24 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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