Última revisión
28/04/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2187/2024 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100395
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:732
Núm. Roj: STSJ CL 732:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MFP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2024
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a dos de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:
En el Recurso de Suplicación núm. 2187/2024, interpuesto por Dª. Milagros contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, en el procedimiento ordinario nº 131/2024, de fecha 13 de junio de 2024, en demanda promovida por referida recurrente contra la empresa UNICAJA BANCO, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
El día 30 de mayo de 2022, UNICAJA BANCO, con derecho de opción de la trabajadora, (folio 66, acontecimiento 37).
Milagros optó por la indemnización en forma de capital y la de forma de OPCIÓN C. 50-53 AÑOS. CAPITAL. (25 años y 5 meses). (acontecimiento 37 del expediente judicial electrónico, folio 34).
En la carta de despido (folios 67 a 71 del acontecimiento 37), la cual se tiene por reproducida y en concreto en el folio 70, se especifica de forma clara, en el punto 4.- Conclusión:- cual es la indemnización que le corresponde, los descuentos que se efectúan y las condiciones establecidas.
En la comunicación de despido fija una indemnización a favor de la actora, una vez efectuados los descuentos que la propia carta establece, que asciende a la cantidad de 201.404,37 €.
El 13 de junio de 2020, UNICAJA BANCO, emitió transferencia bancaria en favor de la trabajadora por la cantidad de 201.404,37 €.
La trabajadora, no impugnó la comunicación extintiva, a pesar de firmar la carta como,
1.- La parte actora, Dª Milagros, ahora recurrente, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se condenase a la demandada a abonar las cantidades adeudadas por importe de 62.485,95 € en concepto de descuentos indebidos por prestación de desempleo y subsidio de desempleo en la indemnización recibida y diferencias entre el importe correspondiente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social debido y el efectivamente abonado, incrementando dicha cuantía en los intereses que legalmente procedan y sin perjuicio de las deducciones y retenciones que procedan.
2.- El Juzgado de lo Social n. 3 de León, en la Sentencia 295/24, de fecha 13 de junio de 2.024, recaída en los autos PO número 131/24, sobre reclamación de cantidad, desestima la demanda formulada por Dña. Milagros, contra la empresa UNICAJA BANCO, S.A., apreciando la EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones que, por dicha acción, se hubieran deducido en su contra.
La magistrada
Luego, sin necesidad de entrar en otras consideraciones se estima la excepción procesal de inadecuación procedimental, con archivo del presente pleito.
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Milagros, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en tres motivos, con correcto amparo procesal en las letras a), b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos 3 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que:
- Con estimación del primer motivo del recurso y considerando adecuado el procedimiento ordinario, acuerde revocar la Sentencia núm. 295/2024, de 13 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León en el Procedimiento Ordinario 131/2024, ordenando la reposición de lo actuado al momento de dictar sentencia para que la Magistrada de Instancia entre a resolver el fondo del asunto, y todo ello con estimación del segundo motivo del recurso y a partir de los Hechos Probados con la redacción propuesta.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte demandada, Unicaja Banco S.A., ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.
Al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, la parte actora, Dª Milagros, ahora recurrente, solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
1- La parte recurrente, sostiene, en síntesis, que la resolución recurrida infringe, por indebida aplicación, los arts. 80 y ss. y 102 LRJS en cuanto a la regulación del procedimiento ordinario y arts. 120 y 124 LRJS en cuanto al procedimiento de extinción del contrato por causas objetivas (procedimiento de despido), todo ello en relación con el art. 24 CE, así como de la indebida aplicación de la Jurisprudencia existente sobre dichos preceptos legales y sobre la adecuación del procedimiento.
Argumenta que la Sentencia de instancia erró al apreciar la inadecuación de procedimiento y la consiguiente caducidad de la acción al entender que debía haberse ejercitado acción de despido, lo que, a su juicio, vulnera las normas procesales y el derecho a la tutela judicial efectiva al impedir un pronunciamiento de fondo; afirma que la controversia no versa sobre la extinción de la relación laboral ni sobre la cuantía base de la indemnización, el salario, la antigüedad o los parámetros de cálculo, extremos todos aceptados por la actora, sino exclusivamente sobre la legalidad de dos descuentos aplicados por la empresa sobre la indemnización reconocida (prestación teórica bruta por desempleo y subsidio teórico bruto por desempleo), cuyas cuantías tampoco se discuten, así como sobre una mínima diferencia en el cálculo del coste del Convenio Especial derivada del periodo de bases de cotización considerado, tratándose en suma de una reclamación de cantidad centrada en la licitud de dichos descuentos y en un ajuste aritmético, lo que determina, según la recurrente, la adecuación del procedimiento ordinario y la necesidad de resolver el fondo del litigio.
2- La parte demandada, Unicaja Banco S.A., ahora recurrida, impugna el motivo postulado de contrario al no apreciarse infracción ni indefensión real, entendiendo que la recurrente pudo accionar, proponer prueba y obtener una resolución fundada, sosteniéndose además que el cauce correcto es el procedimiento de despido al versar el litigio sobre elementos esenciales del mismo, como la determinación y cálculo de la indemnización conforme al acuerdo colectivo, criterio respaldado por la doctrina del Tribunal Supremo cuando se discuten la existencia o los elementos básicos de cuantificación indemnizatoria.
Con carácter previo al otorgamiento de una respuesta ajustada a Derecho, conviene recordar que la doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso:
1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017).
3- Este Tribunal de Suplicación entiende que la cuestión concreta suscitada no es una infracción
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) - Añadir, tras el tercer párrafo del Hecho Probado Quinto, un párrafo con el siguiente tenor literal:
b) - Adicionar un último párrafo del Hecho Probado Quinto, con el siguiente tenor literal:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a) y b):
a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en dos documentos que obran en los autos. El primero, "Calculo empresarial de la indemnizaciones" (Acontecimiento núm. 5 de los autos), donde se recogen expresamente los dos conceptos discutidos, como son el de "importe prestación desempleo consideradas" (28.371,94 €) y "de la que se retendrá hasta acreditar la no percepción del subsidio por desempleo" (33.351,12 €). El segundo, "Notificación despido individual", (Acontecimiento núm. 4 de los autos, punto 4, pág. 4), donde se incluye la indemnización de 276.213,28 €, "descontada ya la prestación por desempleo bruta teórica que le corresponde" y añadiendo que "de la cantidad establecida anteriormente se procederá a descontar el importe del subsidio por desempleo teórico equivalente a 6 anualidades...., que asciende a 33.351,12 €".
Entiende que la revisión pretendida resulta trascendente, en tanto el fondo del asunto no versa sobre los parámetros de la indemnización por despido, sino precisamente sobre si procede o no el descuento del exacto importe de esos dos conceptos, que en el actual relato de hechos probados pasan inadvertidos, por mucho que consten en los Autos.
2- La impugnante del recurso de suplicación solicita la desestimación del submotivo de revisión histórica postulado, entendiendo, en síntesis, que carece de trascendencia para alterar el sentido del fallo, pues la Sentencia no se fundamenta en la cuantía concreta de los descuentos aplicados a la indemnización, sino en la inadecuación del procedimiento de reclamación de cantidad para discutir tales deducciones; además, la inclusión de dichas partidas no modifica el objeto del debate, ya que su existencia es pacífica y ya fue considerada por la juzgadora tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica, añadiéndose que la revisión tampoco cumple los requisitos procesales exigidos al no derivarse el supuesto error de un documento claro y directo, sino de la valoración conjunta de varios, por lo que se interesa la desestimación de la modificación del Hecho Probado Quinto.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe prosperar, ya que, se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, se señala el número concreto del documento y el contenido del mismo y se justifica la trascendencia de lo que se pretende añadir, amén de que tal y como manifiesta la impugnante se trata de unas cantidades pacíficas en cuanto a su contenido y en cuanto a su cuantía, no así en cuanto a su procedencia, lo que resulta totalmente trascendente para resolver la cuestión suscitada y para complementar el relato de hechos probados, sin que contradiga la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, tratándose de una omisión de datos que deben ser incorporados a los efectos de una posible resolución de la cuestión por la vía de la letra c) del art. 193 LRJS, encontrándose además los mismos implícitos en los Hechos Probados de la Sentencia de instancia y girando la cuestión de fondo en parte en relación a los mismos, resultando que además se deriva de manera clara, evidente y patente de los documentos reseñados sin tener que efectuar ninguna conjetura, suposición o argumentación más o menos razonable, debiendo dejarse configurada de forma definitiva la relación de hechos probados a los efectos de un eventual RCUD, ello sin perjuicio de la trascendencia que finalmente pueda tener dicha adición, que esta Sala entiende la tiene para pronunciarse en uno u otro sentido.
b) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el documento que obra en lo autos bajo la denominación "Informe bases de cotización" (Acontecimiento núm. 8 de los autos, pág. 2).
Sostiene que la adición resulta trascendente, puesto que entiende que acredita que no se discuten los parámetros de la indemnización por despido, sino que se pone de manifiesto que existe un simple error aritmético en las bases de cotización consideradas.
2- Unicaja Banco S.A., impugna el submotivo postulado, entendiendo que los supuestos errores u omisiones no se reconocen directamente de un documento concreto, sino que requiere del análisis que exige operaciones subjetivas y aritméticas. Esos errores en ningún caso se desprenden directamente y sin mayor esfuerzo deductivo del documento mencionado, sino que hay que analizar la totalidad de los resultados que ofrece el documento para alcanzar esa conclusión. Es decir, se presentan valoraciones de pertinencia y oportunidad respecto de la prueba presentada.
3- Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que la adición fáctica postulada debe triunfar, ya que, se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, se señala el número concreto del documento y el contenido del mismo y se justifica la trascendencia de lo que se pretende añadir, resultando totalmente trascendente para resolver la cuestión suscitada y para complementar el relato de hechos probados, sin que contradiga la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, tratándose de una omisión de datos que deben ser incorporados a los efectos de una posible resolución de la cuestión por la vía de la letra c) del art. 193 LRJS, girando la cuestión de fondo en parte en relación a los mismos, resultando que además se deriva de manera clara, evidente y patente del documento reseñado sin tener que efectuar ninguna conjetura, suposición o argumentación más o menos razonable, debiendo dejarse configurada de forma definitiva la relación de hechos probados a los efectos de un eventual RCUD, ello sin perjuicio de la trascendencia que finalmente pueda tener dicha adición, que esta Sala entiende la tiene para pronunciarse en uno u otro sentido.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando alterado y firme el relato de hechos probados, en cuanto a las adiciones postuladas del Hecho Probado QUINTO, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe, por indebida aplicación, los arts. 80 y ss. y 102 LRJS en cuanto a la regulación del procedimiento ordinario y arts. 120 y 124 LRJS en cuanto al procedimiento de extinción del contrato por causas objetivas (procedimiento de despido), todo ello en relación con el art. 24 CE, así como de la indebida aplicación de la Jurisprudencia existente sobre dichos preceptos legales y sobre la adecuación del procedimiento.
Argumenta que la Sentencia de instancia erró al apreciar la inadecuación de procedimiento y la consiguiente caducidad de la acción al entender que debía haberse ejercitado acción de despido, lo que, a su juicio, vulnera las normas procesales y el derecho a la tutela judicial efectiva al impedir un pronunciamiento de fondo; afirma que la controversia no versa sobre la extinción de la relación laboral ni sobre la cuantía base de la indemnización, el salario, la antigüedad o los parámetros de cálculo, extremos todos aceptados por la actora, sino exclusivamente sobre la legalidad de dos descuentos aplicados por la empresa sobre la indemnización reconocida (prestación teórica bruta por desempleo y subsidio teórico bruto por desempleo), cuyas cuantías tampoco se discuten, así como sobre una mínima diferencia en el cálculo del coste del Convenio Especial derivada del periodo de bases de cotización considerado, tratándose en suma de una reclamación de cantidad centrada en la licitud de dichos descuentos y en un ajuste aritmético, lo que determina, según la recurrente, la adecuación del procedimiento ordinario y la necesidad de resolver el fondo del litigio.
2- La parte demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia es ajustada a Derecho, y que el recurso pretende esencialmente la misma consecuencia solicitada en el primer motivo, esto es, la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de actuaciones al momento previo a su dictado, reiterando sus alegaciones sin interesar la revocación del fallo en el sentido de estimar la demanda ni el reconocimiento directo de las cantidades reclamadas; de este modo, aun en caso de estimación, el efecto pretendido se limitaría a la nulidad procesal, si bien se sostiene de forma ilustrativa que, incluso entrando en el fondo, la demanda debería desestimarse por haber quedado acreditada la conformidad a derecho de los descuentos practicados conforme al acuerdo colectivo y a los criterios interpretativos adoptados por la comisión de seguimiento del despido colectivo.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del alterado relato de hechos probados por haber triunfado las revisiones fácticas postuladas, la Sala entiende que, además de que no se pide que se revoque la Sentencia de instancia y que la Sala resuelva en su caso sobre el fondo, no concurren las infracciones denunciadas, y el motivo debe ser desestimado, y ello por las siguientes razones:
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 25 de marzo de 2022 (Rec. 5134/2018), STS 1238/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1238, resuelve un caso en el que se discutía la modalidad procesal adecuada para reclamar diferencias en la indemnización pactada en un despido colectivo. La Sala confirmó la inadecuación del procedimiento ordinario para reclamar diferencias que afectan a elementos esenciales, debiendo utilizarse el procedimiento de despido, con pronunciamientos suficientemente claros:
En nuestro caso en concreto, resulta bastante claro que ni nos encontramos ante una mera operación aritmética ni la cuestión litigiosa se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes, antes al contrario, y tal y como manifiesta la magistrada de instancia
Es por lo expuesto por lo que esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, entiende que la vía adecuada para la reclamación que se está efectuando era la del procedimiento por despido, ya que, la eventual estimación de las pretensiones de la demanda hubiese podido dar lugar a la declaración de improcedencia del despido, por un error inexcusable en el cálculo de la indemnización (v., en este sentido, STS/SOC 1071/2024 de 11 Sep. 2024, Rec. 1361/2023, ECLI:ES:TS:2024:4488), tal y como se deriva del propio resultado de las revisiones fácticas admitidas, puesto que las cuantías económicas debatidas eran elevadas y los criterios para su aplicación muy controvertidos, ello sin contar con que se discute el cálculo legal efectuado por la empresa a través de las bases de cotización, lo que podría dar lugar a la apreciación de un error inexcusable en el cálculo de la indemnización.
Partiendo de las anteriores premisas, la magistrada de instancia no pudo reconducir el proceso vía art. 102 LRJS porque la acción de despido estaba claramente caducada, tal y como deriva del hecho de que la propia parte recurrente ni siquiera ha intentado combatir dicha afirmación a través de la censura jurídica del art. 59 ET, por lo que esta Sala no tiene más opción que confirmar la Sentencia de instancia, al no haber cometido las infracciones que se le imputan.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica sin que el mismo haya triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Milagros contra la Sentencia 295/24, de fecha 13 de junio de 2.024, recaída en los autos PO número 131/24, sobre reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de León, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular,
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jesús Antonio Bécares Guerra, en nombre y representación de Dª Milagros, contra la Sentencia 295/24, de fecha 13 de junio de 2.024, recaída en los autos PO número 131/24, sobre reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de León, en el que ha intervenido como parte recurrida, la parte demandada, Unicaja Banco S.A., representada y asistida por el Letrado D. Ignacio Moreno Lucenilla, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2187/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El día 30 de mayo de 2022, UNICAJA BANCO, con derecho de opción de la trabajadora, (folio 66, acontecimiento 37).
Milagros optó por la indemnización en forma de capital y la de forma de OPCIÓN C. 50-53 AÑOS. CAPITAL. (25 años y 5 meses). (acontecimiento 37 del expediente judicial electrónico, folio 34).
En la carta de despido (folios 67 a 71 del acontecimiento 37), la cual se tiene por reproducida y en concreto en el folio 70, se especifica de forma clara, en el punto 4.- Conclusión:- cual es la indemnización que le corresponde, los descuentos que se efectúan y las condiciones establecidas.
En la comunicación de despido fija una indemnización a favor de la actora, una vez efectuados los descuentos que la propia carta establece, que asciende a la cantidad de 201.404,37 €.
El 13 de junio de 2020, UNICAJA BANCO, emitió transferencia bancaria en favor de la trabajadora por la cantidad de 201.404,37 €.
La trabajadora, no impugnó la comunicación extintiva, a pesar de firmar la carta como,
1.- La parte actora, Dª Milagros, ahora recurrente, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se condenase a la demandada a abonar las cantidades adeudadas por importe de 62.485,95 € en concepto de descuentos indebidos por prestación de desempleo y subsidio de desempleo en la indemnización recibida y diferencias entre el importe correspondiente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social debido y el efectivamente abonado, incrementando dicha cuantía en los intereses que legalmente procedan y sin perjuicio de las deducciones y retenciones que procedan.
2.- El Juzgado de lo Social n. 3 de León, en la Sentencia 295/24, de fecha 13 de junio de 2.024, recaída en los autos PO número 131/24, sobre reclamación de cantidad, desestima la demanda formulada por Dña. Milagros, contra la empresa UNICAJA BANCO, S.A., apreciando la EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones que, por dicha acción, se hubieran deducido en su contra.
La magistrada
Luego, sin necesidad de entrar en otras consideraciones se estima la excepción procesal de inadecuación procedimental, con archivo del presente pleito.
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Milagros, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en tres motivos, con correcto amparo procesal en las letras a), b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos 3 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que:
- Con estimación del primer motivo del recurso y considerando adecuado el procedimiento ordinario, acuerde revocar la Sentencia núm. 295/2024, de 13 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León en el Procedimiento Ordinario 131/2024, ordenando la reposición de lo actuado al momento de dictar sentencia para que la Magistrada de Instancia entre a resolver el fondo del asunto, y todo ello con estimación del segundo motivo del recurso y a partir de los Hechos Probados con la redacción propuesta.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte demandada, Unicaja Banco S.A., ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.
Al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, la parte actora, Dª Milagros, ahora recurrente, solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
1- La parte recurrente, sostiene, en síntesis, que la resolución recurrida infringe, por indebida aplicación, los arts. 80 y ss. y 102 LRJS en cuanto a la regulación del procedimiento ordinario y arts. 120 y 124 LRJS en cuanto al procedimiento de extinción del contrato por causas objetivas (procedimiento de despido), todo ello en relación con el art. 24 CE, así como de la indebida aplicación de la Jurisprudencia existente sobre dichos preceptos legales y sobre la adecuación del procedimiento.
Argumenta que la Sentencia de instancia erró al apreciar la inadecuación de procedimiento y la consiguiente caducidad de la acción al entender que debía haberse ejercitado acción de despido, lo que, a su juicio, vulnera las normas procesales y el derecho a la tutela judicial efectiva al impedir un pronunciamiento de fondo; afirma que la controversia no versa sobre la extinción de la relación laboral ni sobre la cuantía base de la indemnización, el salario, la antigüedad o los parámetros de cálculo, extremos todos aceptados por la actora, sino exclusivamente sobre la legalidad de dos descuentos aplicados por la empresa sobre la indemnización reconocida (prestación teórica bruta por desempleo y subsidio teórico bruto por desempleo), cuyas cuantías tampoco se discuten, así como sobre una mínima diferencia en el cálculo del coste del Convenio Especial derivada del periodo de bases de cotización considerado, tratándose en suma de una reclamación de cantidad centrada en la licitud de dichos descuentos y en un ajuste aritmético, lo que determina, según la recurrente, la adecuación del procedimiento ordinario y la necesidad de resolver el fondo del litigio.
2- La parte demandada, Unicaja Banco S.A., ahora recurrida, impugna el motivo postulado de contrario al no apreciarse infracción ni indefensión real, entendiendo que la recurrente pudo accionar, proponer prueba y obtener una resolución fundada, sosteniéndose además que el cauce correcto es el procedimiento de despido al versar el litigio sobre elementos esenciales del mismo, como la determinación y cálculo de la indemnización conforme al acuerdo colectivo, criterio respaldado por la doctrina del Tribunal Supremo cuando se discuten la existencia o los elementos básicos de cuantificación indemnizatoria.
Con carácter previo al otorgamiento de una respuesta ajustada a Derecho, conviene recordar que la doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso:
1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017).
3- Este Tribunal de Suplicación entiende que la cuestión concreta suscitada no es una infracción
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) - Añadir, tras el tercer párrafo del Hecho Probado Quinto, un párrafo con el siguiente tenor literal:
b) - Adicionar un último párrafo del Hecho Probado Quinto, con el siguiente tenor literal:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a) y b):
a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en dos documentos que obran en los autos. El primero, "Calculo empresarial de la indemnizaciones" (Acontecimiento núm. 5 de los autos), donde se recogen expresamente los dos conceptos discutidos, como son el de "importe prestación desempleo consideradas" (28.371,94 €) y "de la que se retendrá hasta acreditar la no percepción del subsidio por desempleo" (33.351,12 €). El segundo, "Notificación despido individual", (Acontecimiento núm. 4 de los autos, punto 4, pág. 4), donde se incluye la indemnización de 276.213,28 €, "descontada ya la prestación por desempleo bruta teórica que le corresponde" y añadiendo que "de la cantidad establecida anteriormente se procederá a descontar el importe del subsidio por desempleo teórico equivalente a 6 anualidades...., que asciende a 33.351,12 €".
Entiende que la revisión pretendida resulta trascendente, en tanto el fondo del asunto no versa sobre los parámetros de la indemnización por despido, sino precisamente sobre si procede o no el descuento del exacto importe de esos dos conceptos, que en el actual relato de hechos probados pasan inadvertidos, por mucho que consten en los Autos.
2- La impugnante del recurso de suplicación solicita la desestimación del submotivo de revisión histórica postulado, entendiendo, en síntesis, que carece de trascendencia para alterar el sentido del fallo, pues la Sentencia no se fundamenta en la cuantía concreta de los descuentos aplicados a la indemnización, sino en la inadecuación del procedimiento de reclamación de cantidad para discutir tales deducciones; además, la inclusión de dichas partidas no modifica el objeto del debate, ya que su existencia es pacífica y ya fue considerada por la juzgadora tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica, añadiéndose que la revisión tampoco cumple los requisitos procesales exigidos al no derivarse el supuesto error de un documento claro y directo, sino de la valoración conjunta de varios, por lo que se interesa la desestimación de la modificación del Hecho Probado Quinto.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe prosperar, ya que, se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, se señala el número concreto del documento y el contenido del mismo y se justifica la trascendencia de lo que se pretende añadir, amén de que tal y como manifiesta la impugnante se trata de unas cantidades pacíficas en cuanto a su contenido y en cuanto a su cuantía, no así en cuanto a su procedencia, lo que resulta totalmente trascendente para resolver la cuestión suscitada y para complementar el relato de hechos probados, sin que contradiga la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, tratándose de una omisión de datos que deben ser incorporados a los efectos de una posible resolución de la cuestión por la vía de la letra c) del art. 193 LRJS, encontrándose además los mismos implícitos en los Hechos Probados de la Sentencia de instancia y girando la cuestión de fondo en parte en relación a los mismos, resultando que además se deriva de manera clara, evidente y patente de los documentos reseñados sin tener que efectuar ninguna conjetura, suposición o argumentación más o menos razonable, debiendo dejarse configurada de forma definitiva la relación de hechos probados a los efectos de un eventual RCUD, ello sin perjuicio de la trascendencia que finalmente pueda tener dicha adición, que esta Sala entiende la tiene para pronunciarse en uno u otro sentido.
b) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el documento que obra en lo autos bajo la denominación "Informe bases de cotización" (Acontecimiento núm. 8 de los autos, pág. 2).
Sostiene que la adición resulta trascendente, puesto que entiende que acredita que no se discuten los parámetros de la indemnización por despido, sino que se pone de manifiesto que existe un simple error aritmético en las bases de cotización consideradas.
2- Unicaja Banco S.A., impugna el submotivo postulado, entendiendo que los supuestos errores u omisiones no se reconocen directamente de un documento concreto, sino que requiere del análisis que exige operaciones subjetivas y aritméticas. Esos errores en ningún caso se desprenden directamente y sin mayor esfuerzo deductivo del documento mencionado, sino que hay que analizar la totalidad de los resultados que ofrece el documento para alcanzar esa conclusión. Es decir, se presentan valoraciones de pertinencia y oportunidad respecto de la prueba presentada.
3- Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que la adición fáctica postulada debe triunfar, ya que, se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, se señala el número concreto del documento y el contenido del mismo y se justifica la trascendencia de lo que se pretende añadir, resultando totalmente trascendente para resolver la cuestión suscitada y para complementar el relato de hechos probados, sin que contradiga la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, tratándose de una omisión de datos que deben ser incorporados a los efectos de una posible resolución de la cuestión por la vía de la letra c) del art. 193 LRJS, girando la cuestión de fondo en parte en relación a los mismos, resultando que además se deriva de manera clara, evidente y patente del documento reseñado sin tener que efectuar ninguna conjetura, suposición o argumentación más o menos razonable, debiendo dejarse configurada de forma definitiva la relación de hechos probados a los efectos de un eventual RCUD, ello sin perjuicio de la trascendencia que finalmente pueda tener dicha adición, que esta Sala entiende la tiene para pronunciarse en uno u otro sentido.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando alterado y firme el relato de hechos probados, en cuanto a las adiciones postuladas del Hecho Probado QUINTO, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe, por indebida aplicación, los arts. 80 y ss. y 102 LRJS en cuanto a la regulación del procedimiento ordinario y arts. 120 y 124 LRJS en cuanto al procedimiento de extinción del contrato por causas objetivas (procedimiento de despido), todo ello en relación con el art. 24 CE, así como de la indebida aplicación de la Jurisprudencia existente sobre dichos preceptos legales y sobre la adecuación del procedimiento.
Argumenta que la Sentencia de instancia erró al apreciar la inadecuación de procedimiento y la consiguiente caducidad de la acción al entender que debía haberse ejercitado acción de despido, lo que, a su juicio, vulnera las normas procesales y el derecho a la tutela judicial efectiva al impedir un pronunciamiento de fondo; afirma que la controversia no versa sobre la extinción de la relación laboral ni sobre la cuantía base de la indemnización, el salario, la antigüedad o los parámetros de cálculo, extremos todos aceptados por la actora, sino exclusivamente sobre la legalidad de dos descuentos aplicados por la empresa sobre la indemnización reconocida (prestación teórica bruta por desempleo y subsidio teórico bruto por desempleo), cuyas cuantías tampoco se discuten, así como sobre una mínima diferencia en el cálculo del coste del Convenio Especial derivada del periodo de bases de cotización considerado, tratándose en suma de una reclamación de cantidad centrada en la licitud de dichos descuentos y en un ajuste aritmético, lo que determina, según la recurrente, la adecuación del procedimiento ordinario y la necesidad de resolver el fondo del litigio.
2- La parte demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia es ajustada a Derecho, y que el recurso pretende esencialmente la misma consecuencia solicitada en el primer motivo, esto es, la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de actuaciones al momento previo a su dictado, reiterando sus alegaciones sin interesar la revocación del fallo en el sentido de estimar la demanda ni el reconocimiento directo de las cantidades reclamadas; de este modo, aun en caso de estimación, el efecto pretendido se limitaría a la nulidad procesal, si bien se sostiene de forma ilustrativa que, incluso entrando en el fondo, la demanda debería desestimarse por haber quedado acreditada la conformidad a derecho de los descuentos practicados conforme al acuerdo colectivo y a los criterios interpretativos adoptados por la comisión de seguimiento del despido colectivo.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del alterado relato de hechos probados por haber triunfado las revisiones fácticas postuladas, la Sala entiende que, además de que no se pide que se revoque la Sentencia de instancia y que la Sala resuelva en su caso sobre el fondo, no concurren las infracciones denunciadas, y el motivo debe ser desestimado, y ello por las siguientes razones:
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 25 de marzo de 2022 (Rec. 5134/2018), STS 1238/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1238, resuelve un caso en el que se discutía la modalidad procesal adecuada para reclamar diferencias en la indemnización pactada en un despido colectivo. La Sala confirmó la inadecuación del procedimiento ordinario para reclamar diferencias que afectan a elementos esenciales, debiendo utilizarse el procedimiento de despido, con pronunciamientos suficientemente claros:
En nuestro caso en concreto, resulta bastante claro que ni nos encontramos ante una mera operación aritmética ni la cuestión litigiosa se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes, antes al contrario, y tal y como manifiesta la magistrada de instancia
Es por lo expuesto por lo que esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, entiende que la vía adecuada para la reclamación que se está efectuando era la del procedimiento por despido, ya que, la eventual estimación de las pretensiones de la demanda hubiese podido dar lugar a la declaración de improcedencia del despido, por un error inexcusable en el cálculo de la indemnización (v., en este sentido, STS/SOC 1071/2024 de 11 Sep. 2024, Rec. 1361/2023, ECLI:ES:TS:2024:4488), tal y como se deriva del propio resultado de las revisiones fácticas admitidas, puesto que las cuantías económicas debatidas eran elevadas y los criterios para su aplicación muy controvertidos, ello sin contar con que se discute el cálculo legal efectuado por la empresa a través de las bases de cotización, lo que podría dar lugar a la apreciación de un error inexcusable en el cálculo de la indemnización.
Partiendo de las anteriores premisas, la magistrada de instancia no pudo reconducir el proceso vía art. 102 LRJS porque la acción de despido estaba claramente caducada, tal y como deriva del hecho de que la propia parte recurrente ni siquiera ha intentado combatir dicha afirmación a través de la censura jurídica del art. 59 ET, por lo que esta Sala no tiene más opción que confirmar la Sentencia de instancia, al no haber cometido las infracciones que se le imputan.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica sin que el mismo haya triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Milagros contra la Sentencia 295/24, de fecha 13 de junio de 2.024, recaída en los autos PO número 131/24, sobre reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de León, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular,
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jesús Antonio Bécares Guerra, en nombre y representación de Dª Milagros, contra la Sentencia 295/24, de fecha 13 de junio de 2.024, recaída en los autos PO número 131/24, sobre reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de León, en el que ha intervenido como parte recurrida, la parte demandada, Unicaja Banco S.A., representada y asistida por el Letrado D. Ignacio Moreno Lucenilla, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2187/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La parte actora, Dª Milagros, ahora recurrente, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se condenase a la demandada a abonar las cantidades adeudadas por importe de 62.485,95 € en concepto de descuentos indebidos por prestación de desempleo y subsidio de desempleo en la indemnización recibida y diferencias entre el importe correspondiente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social debido y el efectivamente abonado, incrementando dicha cuantía en los intereses que legalmente procedan y sin perjuicio de las deducciones y retenciones que procedan.
2.- El Juzgado de lo Social n. 3 de León, en la Sentencia 295/24, de fecha 13 de junio de 2.024, recaída en los autos PO número 131/24, sobre reclamación de cantidad, desestima la demanda formulada por Dña. Milagros, contra la empresa UNICAJA BANCO, S.A., apreciando la EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones que, por dicha acción, se hubieran deducido en su contra.
La magistrada
Luego, sin necesidad de entrar en otras consideraciones se estima la excepción procesal de inadecuación procedimental, con archivo del presente pleito.
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Milagros, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en tres motivos, con correcto amparo procesal en las letras a), b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos 3 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que:
- Con estimación del primer motivo del recurso y considerando adecuado el procedimiento ordinario, acuerde revocar la Sentencia núm. 295/2024, de 13 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León en el Procedimiento Ordinario 131/2024, ordenando la reposición de lo actuado al momento de dictar sentencia para que la Magistrada de Instancia entre a resolver el fondo del asunto, y todo ello con estimación del segundo motivo del recurso y a partir de los Hechos Probados con la redacción propuesta.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte demandada, Unicaja Banco S.A., ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.
Al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, la parte actora, Dª Milagros, ahora recurrente, solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
1- La parte recurrente, sostiene, en síntesis, que la resolución recurrida infringe, por indebida aplicación, los arts. 80 y ss. y 102 LRJS en cuanto a la regulación del procedimiento ordinario y arts. 120 y 124 LRJS en cuanto al procedimiento de extinción del contrato por causas objetivas (procedimiento de despido), todo ello en relación con el art. 24 CE, así como de la indebida aplicación de la Jurisprudencia existente sobre dichos preceptos legales y sobre la adecuación del procedimiento.
Argumenta que la Sentencia de instancia erró al apreciar la inadecuación de procedimiento y la consiguiente caducidad de la acción al entender que debía haberse ejercitado acción de despido, lo que, a su juicio, vulnera las normas procesales y el derecho a la tutela judicial efectiva al impedir un pronunciamiento de fondo; afirma que la controversia no versa sobre la extinción de la relación laboral ni sobre la cuantía base de la indemnización, el salario, la antigüedad o los parámetros de cálculo, extremos todos aceptados por la actora, sino exclusivamente sobre la legalidad de dos descuentos aplicados por la empresa sobre la indemnización reconocida (prestación teórica bruta por desempleo y subsidio teórico bruto por desempleo), cuyas cuantías tampoco se discuten, así como sobre una mínima diferencia en el cálculo del coste del Convenio Especial derivada del periodo de bases de cotización considerado, tratándose en suma de una reclamación de cantidad centrada en la licitud de dichos descuentos y en un ajuste aritmético, lo que determina, según la recurrente, la adecuación del procedimiento ordinario y la necesidad de resolver el fondo del litigio.
2- La parte demandada, Unicaja Banco S.A., ahora recurrida, impugna el motivo postulado de contrario al no apreciarse infracción ni indefensión real, entendiendo que la recurrente pudo accionar, proponer prueba y obtener una resolución fundada, sosteniéndose además que el cauce correcto es el procedimiento de despido al versar el litigio sobre elementos esenciales del mismo, como la determinación y cálculo de la indemnización conforme al acuerdo colectivo, criterio respaldado por la doctrina del Tribunal Supremo cuando se discuten la existencia o los elementos básicos de cuantificación indemnizatoria.
Con carácter previo al otorgamiento de una respuesta ajustada a Derecho, conviene recordar que la doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso:
1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017).
3- Este Tribunal de Suplicación entiende que la cuestión concreta suscitada no es una infracción
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) - Añadir, tras el tercer párrafo del Hecho Probado Quinto, un párrafo con el siguiente tenor literal:
b) - Adicionar un último párrafo del Hecho Probado Quinto, con el siguiente tenor literal:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a) y b):
a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en dos documentos que obran en los autos. El primero, "Calculo empresarial de la indemnizaciones" (Acontecimiento núm. 5 de los autos), donde se recogen expresamente los dos conceptos discutidos, como son el de "importe prestación desempleo consideradas" (28.371,94 €) y "de la que se retendrá hasta acreditar la no percepción del subsidio por desempleo" (33.351,12 €). El segundo, "Notificación despido individual", (Acontecimiento núm. 4 de los autos, punto 4, pág. 4), donde se incluye la indemnización de 276.213,28 €, "descontada ya la prestación por desempleo bruta teórica que le corresponde" y añadiendo que "de la cantidad establecida anteriormente se procederá a descontar el importe del subsidio por desempleo teórico equivalente a 6 anualidades...., que asciende a 33.351,12 €".
Entiende que la revisión pretendida resulta trascendente, en tanto el fondo del asunto no versa sobre los parámetros de la indemnización por despido, sino precisamente sobre si procede o no el descuento del exacto importe de esos dos conceptos, que en el actual relato de hechos probados pasan inadvertidos, por mucho que consten en los Autos.
2- La impugnante del recurso de suplicación solicita la desestimación del submotivo de revisión histórica postulado, entendiendo, en síntesis, que carece de trascendencia para alterar el sentido del fallo, pues la Sentencia no se fundamenta en la cuantía concreta de los descuentos aplicados a la indemnización, sino en la inadecuación del procedimiento de reclamación de cantidad para discutir tales deducciones; además, la inclusión de dichas partidas no modifica el objeto del debate, ya que su existencia es pacífica y ya fue considerada por la juzgadora tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica, añadiéndose que la revisión tampoco cumple los requisitos procesales exigidos al no derivarse el supuesto error de un documento claro y directo, sino de la valoración conjunta de varios, por lo que se interesa la desestimación de la modificación del Hecho Probado Quinto.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe prosperar, ya que, se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, se señala el número concreto del documento y el contenido del mismo y se justifica la trascendencia de lo que se pretende añadir, amén de que tal y como manifiesta la impugnante se trata de unas cantidades pacíficas en cuanto a su contenido y en cuanto a su cuantía, no así en cuanto a su procedencia, lo que resulta totalmente trascendente para resolver la cuestión suscitada y para complementar el relato de hechos probados, sin que contradiga la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, tratándose de una omisión de datos que deben ser incorporados a los efectos de una posible resolución de la cuestión por la vía de la letra c) del art. 193 LRJS, encontrándose además los mismos implícitos en los Hechos Probados de la Sentencia de instancia y girando la cuestión de fondo en parte en relación a los mismos, resultando que además se deriva de manera clara, evidente y patente de los documentos reseñados sin tener que efectuar ninguna conjetura, suposición o argumentación más o menos razonable, debiendo dejarse configurada de forma definitiva la relación de hechos probados a los efectos de un eventual RCUD, ello sin perjuicio de la trascendencia que finalmente pueda tener dicha adición, que esta Sala entiende la tiene para pronunciarse en uno u otro sentido.
b) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el documento que obra en lo autos bajo la denominación "Informe bases de cotización" (Acontecimiento núm. 8 de los autos, pág. 2).
Sostiene que la adición resulta trascendente, puesto que entiende que acredita que no se discuten los parámetros de la indemnización por despido, sino que se pone de manifiesto que existe un simple error aritmético en las bases de cotización consideradas.
2- Unicaja Banco S.A., impugna el submotivo postulado, entendiendo que los supuestos errores u omisiones no se reconocen directamente de un documento concreto, sino que requiere del análisis que exige operaciones subjetivas y aritméticas. Esos errores en ningún caso se desprenden directamente y sin mayor esfuerzo deductivo del documento mencionado, sino que hay que analizar la totalidad de los resultados que ofrece el documento para alcanzar esa conclusión. Es decir, se presentan valoraciones de pertinencia y oportunidad respecto de la prueba presentada.
3- Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que la adición fáctica postulada debe triunfar, ya que, se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, se señala el número concreto del documento y el contenido del mismo y se justifica la trascendencia de lo que se pretende añadir, resultando totalmente trascendente para resolver la cuestión suscitada y para complementar el relato de hechos probados, sin que contradiga la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, tratándose de una omisión de datos que deben ser incorporados a los efectos de una posible resolución de la cuestión por la vía de la letra c) del art. 193 LRJS, girando la cuestión de fondo en parte en relación a los mismos, resultando que además se deriva de manera clara, evidente y patente del documento reseñado sin tener que efectuar ninguna conjetura, suposición o argumentación más o menos razonable, debiendo dejarse configurada de forma definitiva la relación de hechos probados a los efectos de un eventual RCUD, ello sin perjuicio de la trascendencia que finalmente pueda tener dicha adición, que esta Sala entiende la tiene para pronunciarse en uno u otro sentido.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando alterado y firme el relato de hechos probados, en cuanto a las adiciones postuladas del Hecho Probado QUINTO, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe, por indebida aplicación, los arts. 80 y ss. y 102 LRJS en cuanto a la regulación del procedimiento ordinario y arts. 120 y 124 LRJS en cuanto al procedimiento de extinción del contrato por causas objetivas (procedimiento de despido), todo ello en relación con el art. 24 CE, así como de la indebida aplicación de la Jurisprudencia existente sobre dichos preceptos legales y sobre la adecuación del procedimiento.
Argumenta que la Sentencia de instancia erró al apreciar la inadecuación de procedimiento y la consiguiente caducidad de la acción al entender que debía haberse ejercitado acción de despido, lo que, a su juicio, vulnera las normas procesales y el derecho a la tutela judicial efectiva al impedir un pronunciamiento de fondo; afirma que la controversia no versa sobre la extinción de la relación laboral ni sobre la cuantía base de la indemnización, el salario, la antigüedad o los parámetros de cálculo, extremos todos aceptados por la actora, sino exclusivamente sobre la legalidad de dos descuentos aplicados por la empresa sobre la indemnización reconocida (prestación teórica bruta por desempleo y subsidio teórico bruto por desempleo), cuyas cuantías tampoco se discuten, así como sobre una mínima diferencia en el cálculo del coste del Convenio Especial derivada del periodo de bases de cotización considerado, tratándose en suma de una reclamación de cantidad centrada en la licitud de dichos descuentos y en un ajuste aritmético, lo que determina, según la recurrente, la adecuación del procedimiento ordinario y la necesidad de resolver el fondo del litigio.
2- La parte demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia es ajustada a Derecho, y que el recurso pretende esencialmente la misma consecuencia solicitada en el primer motivo, esto es, la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de actuaciones al momento previo a su dictado, reiterando sus alegaciones sin interesar la revocación del fallo en el sentido de estimar la demanda ni el reconocimiento directo de las cantidades reclamadas; de este modo, aun en caso de estimación, el efecto pretendido se limitaría a la nulidad procesal, si bien se sostiene de forma ilustrativa que, incluso entrando en el fondo, la demanda debería desestimarse por haber quedado acreditada la conformidad a derecho de los descuentos practicados conforme al acuerdo colectivo y a los criterios interpretativos adoptados por la comisión de seguimiento del despido colectivo.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del alterado relato de hechos probados por haber triunfado las revisiones fácticas postuladas, la Sala entiende que, además de que no se pide que se revoque la Sentencia de instancia y que la Sala resuelva en su caso sobre el fondo, no concurren las infracciones denunciadas, y el motivo debe ser desestimado, y ello por las siguientes razones:
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 25 de marzo de 2022 (Rec. 5134/2018), STS 1238/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1238, resuelve un caso en el que se discutía la modalidad procesal adecuada para reclamar diferencias en la indemnización pactada en un despido colectivo. La Sala confirmó la inadecuación del procedimiento ordinario para reclamar diferencias que afectan a elementos esenciales, debiendo utilizarse el procedimiento de despido, con pronunciamientos suficientemente claros:
En nuestro caso en concreto, resulta bastante claro que ni nos encontramos ante una mera operación aritmética ni la cuestión litigiosa se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes, antes al contrario, y tal y como manifiesta la magistrada de instancia
Es por lo expuesto por lo que esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, entiende que la vía adecuada para la reclamación que se está efectuando era la del procedimiento por despido, ya que, la eventual estimación de las pretensiones de la demanda hubiese podido dar lugar a la declaración de improcedencia del despido, por un error inexcusable en el cálculo de la indemnización (v., en este sentido, STS/SOC 1071/2024 de 11 Sep. 2024, Rec. 1361/2023, ECLI:ES:TS:2024:4488), tal y como se deriva del propio resultado de las revisiones fácticas admitidas, puesto que las cuantías económicas debatidas eran elevadas y los criterios para su aplicación muy controvertidos, ello sin contar con que se discute el cálculo legal efectuado por la empresa a través de las bases de cotización, lo que podría dar lugar a la apreciación de un error inexcusable en el cálculo de la indemnización.
Partiendo de las anteriores premisas, la magistrada de instancia no pudo reconducir el proceso vía art. 102 LRJS porque la acción de despido estaba claramente caducada, tal y como deriva del hecho de que la propia parte recurrente ni siquiera ha intentado combatir dicha afirmación a través de la censura jurídica del art. 59 ET, por lo que esta Sala no tiene más opción que confirmar la Sentencia de instancia, al no haber cometido las infracciones que se le imputan.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica sin que el mismo haya triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Milagros contra la Sentencia 295/24, de fecha 13 de junio de 2.024, recaída en los autos PO número 131/24, sobre reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de León, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular,
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jesús Antonio Bécares Guerra, en nombre y representación de Dª Milagros, contra la Sentencia 295/24, de fecha 13 de junio de 2.024, recaída en los autos PO número 131/24, sobre reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de León, en el que ha intervenido como parte recurrida, la parte demandada, Unicaja Banco S.A., representada y asistida por el Letrado D. Ignacio Moreno Lucenilla, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2187/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jesús Antonio Bécares Guerra, en nombre y representación de Dª Milagros, contra la Sentencia 295/24, de fecha 13 de junio de 2.024, recaída en los autos PO número 131/24, sobre reclamación de cantidad, procedente del Juzgado de lo Social n. 3 de León, en el que ha intervenido como parte recurrida, la parte demandada, Unicaja Banco S.A., representada y asistida por el Letrado D. Ignacio Moreno Lucenilla, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2187/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

