Última revisión
28/04/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2225/2024 de 02 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 149 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100399
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:736
Núm. Roj: STSJ CL 736:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MFP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000621 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a dos de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:
En el Recurso de Suplicación núm. 2225/2024, interpuesto por Dª. Gregoria contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, en el procedimiento ordinario nº 621/23, de fecha 6 de mayo de 2024, en demanda promovida por referida recurrente contra la GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DEL BIERZO DEPENDIENTE DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD, CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y RELYENS MUTAL INSURANCE, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
1.- La parte actora, Dª Gregoria, ahora recurrente, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se condenase a GERENCIA DE SALUD DE LA AREAS DE LEON (CONSEJERIA SANIDAD-JUNTA DE CASTILLA Y LEON) y a la compañía RELYENS MUTUAL INSURANCE a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo la cantidad de 354.104,52 euros, más los intereses legales desde la fecha del accidente.
2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en la Sentencia 144/24, de fecha 6 de mayo de 2.024, recaída en los autos PO número 621/23, sobre resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, desestima la demanda interpuesta por DOÑA Gregoria frente a la GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DEL BIERZO DEPENDIENTE DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y RELYENS MUTUAL INSURANCE, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
La magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Gregoria, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en tres motivos, con correcto amparo procesal en las letras a), b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos 3 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso formulado y declarando que no existe prescripción de acción, se decrete la nulidad de dicha Sentencia de instancia y se acuerde la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen a efectos de que, por la Juzgadora de Instancia, con libertad de criterio y atendiendo a que no está prescrita la acción, se dicte nueva Sentencia en la que se resuelva sobre el fondo del asunto.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte codemandada, Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia, y por la codemandada compañía aseguradora Relyens Mutual Insurance, ahora recurrida, oponiéndose a la nulidad pretendida y argumentando causas de oposición subsidiarias en el caso de entrar a conocer el fondo del asunto.
Al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, la parte actora, Dª Gregoria, ahora recurrente, solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
1- La parte recurrente, sostiene, en síntesis, que la resolución recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al haber estimado erróneamente la prescripción de la acción y constituir dicha apreciación el único fundamento de la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo. La recurrente sostiene que la juzgadora partió de hechos probados con fechas incorrectas, en contradicción con las pruebas practicadas, y omitió considerar la reclamación formulada ante la Junta de Castilla y León como acto extrajudicial interruptivo de la prescripción, lo que implicó una indebida aplicación del art. 1973 CC y del art. 59.2 ET.
2- Las partes codemandadas, ahora recurridas, sostienen que no procede la nulidad al entender que la Sentencia recurrida resulta ajustada a Derecho.
Con carácter previo al otorgamiento de una respuesta ajustada a Derecho, conviene recordar que la doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso:
1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017).
3- Este Tribunal de Suplicación entiende que la cuestión concreta suscitada no es una infracción
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) - Añadir un párrafo al Hecho Probado SEGUNDO con el siguiente tenor literal:
b) - Adicionar al comienzo del Hecho Probado Tercero la siguiente oración:
c) - Modificar las fechas que se hacen constar en el Hecho Probado CUARTO como fechas de presentación de la reclamación patrimonial ante la Junta de Castilla y León y la fecha de presentación de la demanda, debiendo quedar redactado de la siguiente manera:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a), b) y c):
a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el documento que obra al descriptor nº 3 (documento 1 acompañado con la demanda) consistente en la resolución del I.N.S.S., argumentando que en dicha resolución consta expresamente la fecha de salida de la misma (17-11-21), así como se establece que la I.P.Total es derivada de accidente de trabajo y la fecha de la baja.
Entiende que la revisión pretendida resulta trascendente, en cuanto se puede establecer que la situación de baja desde el 19/03/2020 y la posterior I. Permanente que sufre la actora lo es a consecuencia del accidente de trabajo, al contraer en su trabajo el COVID-19.
2- La Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, impugna el motivo entendiendo que no se indica la trascendencia de lo que se quiere revisar, argumentando las razones por las que la Sentencia es ajustada a Derecho. La compañía aseguradora Relyens Mutual Insurance, no manifiesta nada en concreto sobre el motivo postulado.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe prosperar, ya que, se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, se señala el número concreto del documento y el contenido del mismo y se justifica la trascendencia de lo que se pretende añadir, resultando totalmente trascendente para resolver la cuestión suscitada y para complementar el relato de hechos probados, sin que contradiga la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, tratándose de una omisión de datos que deben ser incorporados a los efectos de una posible resolución de la cuestión por la vía de la letra c) del art. 193 LRJS, encontrándose además los mismos implícitos en los Hechos Probados de la Sentencia de instancia y girando la cuestión de forma y de fondo en parte en relación a los mismos, resultando que además se deriva de manera clara, evidente y patente de los documentos reseñados sin tener que efectuar ninguna conjetura, suposición o argumentación más o menos razonable, debiendo dejarse configurada de forma definitiva la relación de hechos probados a los efectos de un eventual RCUD, ello sin perjuicio de la trascendencia que finalmente pueda tener dicha adición, que esta Sala entiende la tiene para pronunciarse en uno u otro sentido.
b) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el acontecimiento 5 de los autos (debiendo entenderse que es el 6), consistente en la resolución del I.N.S.S imponiendo el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, donde consta expresamente que el expediente se inicia a instancia de la trabajadora.
Sostiene que la adición resulta trascendente, puesto que entiende que acredita que el expediente de recargo de prestaciones fue iniciado por la trabajadora.
2- La Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, impugna el motivo entendiendo que no se indica la trascendencia de lo que se quiere revisar, argumentando las razones por las que la Sentencia es ajustada a Derecho. La compañía aseguradora Relyens Mutual Insurance, no manifiesta nada en concreto sobre el motivo postulado.
3- Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que la adición fáctica postulada debe triunfar, ya que, se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, se señala el número concreto del documento y el contenido del mismo y se justifica la trascendencia de lo que se pretende añadir, resultando totalmente trascendente para resolver la cuestión suscitada y para complementar el relato de hechos probados, sin que contradiga la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, tratándose de una omisión de datos que deben ser incorporados a los efectos de una posible resolución de la cuestión por la vía de la letra c) del art. 193 LRJS, girando la cuestión de forma y de fondo en parte en relación a los mismos, resultando que además se deriva de manera clara, evidente y patente del documento reseñado sin tener que efectuar ninguna conjetura, suposición o argumentación más o menos razonable, debiendo dejarse configurada de forma definitiva la relación de hechos probados a los efectos de un eventual RCUD, ello sin perjuicio de la trascendencia que finalmente pueda tener dicha adición, que esta Sala entiende la tiene para pronunciarse en uno u otro sentido.
c) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en los documentos 7 y 8 acompañados con la demanda, descriptores 9 y 10 de los autos, así como el descriptor 11. Entiende que n el descriptor 9 consta expresamente que la fecha de presentación de la reclamación patrimonial en la oficina de correos es el 16/11/2022; en el descriptor 10 consta la resolución de la Junta de Castilla y León donde consideran presentada la reclamación el 18/11/2022; y en cuanto a la fecha de presentación de la demanda consta en el descriptor 11, siendo la fecha de presentación de la demanda el 17/11/2023 a las 11,57 y no el 20/11/2023 como se hace constar en el hecho cuya modificación se insta.
Sostiene que la adición resulta trascendente, puesto que es fundamental a efectos de determinar la existencia o no de la prescripción apreciada en la Sentencia.
2- La Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, impugna el motivo entendiendo que no se indica la trascendencia de lo que se quiere revisar, argumentando las razones por las que la Sentencia es ajustada a Derecho. La compañía aseguradora Relyens Mutual Insurance, no manifiesta nada en concreto sobre el motivo postulado.
3- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende nuevamente que la modificación debe ser estimada, ya que, se señala con claridad y precisión lo que se pretende modificar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, se señala el número concreto del documento y el contenido del mismo y se justifica la trascendencia de lo que se pretende añadir, resultando totalmente trascendente para rectificar el relato de hechos probados y para resolver la cuestión suscitada, resultando que existe un error patente por la magistrada de instancia en la valoración probatoria, reseñando incorrectamente las fechas, derivándose las correctas que postula la recurrente de los documentos señalados, y ello de manera clara, evidente y patente y en todo caso sin tener que efectuar ninguna conjetura, suposición o argumentación más o menos razonable.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando alterado y firme el relato de hechos probados, en cuanto a las adiciones postuladas, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, la recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe, por interpretación errónea, el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el art. 1.973 del C.Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.
Argumenta que la interpretación que efectúa la Sentencia de instancia es errónea, pues la acción indemnizatoria no pudo ejercitarse hasta la firmeza de la sentencia del TSJ (24-10-2023) que confirmó la existencia de incumplimiento en materia de prevención de riesgos, presupuesto necesario para reclamar daños y, además, la reclamación patrimonial presentada el día 16/11/2022 constituye una reclamación extrajudicial con efecto interruptivo conforme al art. 1973 CC. En consecuencia, afirma que la demanda presentada el día 17/11/2023, a las 11,57h, se interpuso dentro de plazo, que la prescripción debe interpretarse restrictivamente al no existir abandono de la acción y que el error de la juzgadora al apreciar la prescripción vulnera la tutela judicial efectiva, interesando la nulidad de la sentencia y la retroacción para que se resuelva el fondo del asunto.
2- La Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, impugna el motivo entendiendo que la Sentencia recurrida no entró en el fondo al apreciar la prescripción de la acción conforme al art. 59 ET, fijando como fecha de presentación de la demanda el 20/11/2023, considerando que el
La compañía aseguradora Relyens Mutual Insurance, no manifiesta nada en concreto sobre el motivo postulado.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del alterado relato de hechos probados por haber triunfado las revisiones fácticas postuladas, la Sala entiende que el motivo debe prosperar por no existir prescripción de la acción ejercitada al interponerse la demanda dentro del plazo de 1 año del art. 59 del ET, y ello por las razones siguientes:
En primer lugar, resulta que la Sentencia de instancia consideraba correctamente como dies a quoel 18/10/2022 , fecha de la Sentencia firme 368/2022 del Juzgado de lo Social n. 1 de Ponferrada, recaída en el SSS 75/2022, en la que se declara la firmeza de la situación de IPT de la actora, momento a partir del cual pudo conocer con exactitud las secuelas a los efectos de comenzar a correr el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ( STS/SOC 796/2019 de 21 Nov. 2019, Rec. 1834/2017, ECLI:ES:TS:2019:4213).
Sin embargo, esta Sala no puede compartir los argumentos de la magistrada de instancia de que la incoación de un proceso de recargo de prestaciones o la reclamación administrativa no interrumpiese el plazo de prescripción de 1 año del art. 59 del ET.
En cuanto a la incoación del proceso de recargo de prestaciones a instancia de la trabajadora, tal y como consta tras triunfar la revisión fáctica
Además de lo anterior, que por sí solo ya daría lugar a la estimación del motivo postulado, la parte actora interpuso el día 16 de noviembre de 2022 reclamación patrimonial reclamando a la Administración demandada responsabilidad por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, lo que opera como mecanismo idóneo de los previstos en el art. 1973 del Código Civil para interrumpir la prescripción, esto es, como reclamación extrajudicial del acreedor al llegar a conocimiento del deudor, sin perjuicio de que el plazo se reanudara el día 16/12/2022 como consecuencia de la inadmisión por la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, esto es, la acción estaría igualmente dentro del plazo de prescripción de 1 año del art. 59 del ET, y a este respecto debemos destacar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia 4493/2013, de 26 de junio de 2013, recaída en el RCUD 1161/2012 ( Roj: STS 4493/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4493) señaló que
La estimación del motivo postulado daría lugar a la resolución de la cuestión de fondo por esta Sala al amparo del art. 202 LRJS, sin embargo, ello no es posible por insuficiencia de hechos probados, esto es, no constan en la relación de Hechos Probados de la Sentencia de instancia datos suficientes para determinar cuáles son las secuelas acreditadas, la valoración económica de las mismas, quien debe responder de ellas, si la responsabilidad estaba o no asegurada y si proceden o no intereses, de qué tipo y a partir de qué fecha, actuaciones que en ningún caso puede efectuar esta Sala, puesto que nos encontramos ante el recurso extraordinario de suplicación y no ante el ordinario de apelación, lo que impide que podamos sustituir en la resolución de fondo a la magistrada de instancia, ya que, no se trata simplemente de resolver una cuestión jurídica en función de los hechos probados, sino que este Tribunal de Suplicación tendría que reexaminar la demanda, las contestaciones a la demanda, la grabación del acto del juicio y la prueba practicada, estableciendo nuevos hechos probados en definitiva, lo que no resulta admisible (en sentido similar ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, en Sentencia 661/2004, de 25 de mayo de 2004, recaída en el RSU 661/04, ponente: D. Manuel María Benito López, Roj: STSJ CL 2883/2004 - ECLI:ES:TSJCL:2004:2883).
De todo lo anterior se deduce la estimación del recurso de suplicación, con la consiguiente nulidad parcial de la Sentencia de instancia que con carácter extraordinario debe dictar esta Sala, con reposición de las actuaciones al tiempo anterior a dictar Sentencia, para que se practiquen las actuaciones reseñadas en el párrafo anterior, debiendo recordarse que esta Sala no tiene competencias de nuevo juicio, sino extraordinarias de suplicación, cuyo objeto es únicamente la Sentencia de instancia (a salvo las irregularidades procesales o formales y las cuestiones de orden público procesal).
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica habiendo el mismo triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gregoria contra la Sentencia 144/24, de fecha 6 de mayo de 2.024, recaída en los autos PO número 621/23, sobre resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, y con declaración de nulidad parcial de la Sentencia recurrida, debemos reponer y reponemos las actuaciones al tiempo anterior al de dictar Sentencia, para que el órgano jurisdiccional de instancia dicte una nueva Sentencia en la que, con plena libertad de criterio, y previo rechazo de la excepción de prescripción de la acción estimada, de respuesta al resto de cuestiones suscitadas.
No procede condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]).
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Azucena Menéndez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Gregoria, contra la Sentencia 144/24, de fecha 6 de mayo de 2.024, recaída en los autos PO número 621/23, sobre resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en el que han intervenido como partes recurridas, la codemandada Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y la codemandada compañía aseguradora Relyens Mutual Insurance, representada y asistida por la Letrada Dª María Soledad Taranilla Fernández y, con declaración de nulidad parcial de la Sentencia recurrida, debemos reponer y reponemos las actuaciones al tiempo anterior al de dictar Sentencia, para que el órgano jurisdiccional de instancia dicte una nueva Sentencia en la que, con plena libertad de criterio, y previo rechazo de la excepción de prescripción de la acción estimada, de respuesta al resto de cuestiones suscitadas.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2225/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- La parte actora, Dª Gregoria, ahora recurrente, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se condenase a GERENCIA DE SALUD DE LA AREAS DE LEON (CONSEJERIA SANIDAD-JUNTA DE CASTILLA Y LEON) y a la compañía RELYENS MUTUAL INSURANCE a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo la cantidad de 354.104,52 euros, más los intereses legales desde la fecha del accidente.
2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en la Sentencia 144/24, de fecha 6 de mayo de 2.024, recaída en los autos PO número 621/23, sobre resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, desestima la demanda interpuesta por DOÑA Gregoria frente a la GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DEL BIERZO DEPENDIENTE DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y RELYENS MUTUAL INSURANCE, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
La magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Gregoria, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en tres motivos, con correcto amparo procesal en las letras a), b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos 3 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso formulado y declarando que no existe prescripción de acción, se decrete la nulidad de dicha Sentencia de instancia y se acuerde la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen a efectos de que, por la Juzgadora de Instancia, con libertad de criterio y atendiendo a que no está prescrita la acción, se dicte nueva Sentencia en la que se resuelva sobre el fondo del asunto.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte codemandada, Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia, y por la codemandada compañía aseguradora Relyens Mutual Insurance, ahora recurrida, oponiéndose a la nulidad pretendida y argumentando causas de oposición subsidiarias en el caso de entrar a conocer el fondo del asunto.
Al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, la parte actora, Dª Gregoria, ahora recurrente, solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
1- La parte recurrente, sostiene, en síntesis, que la resolución recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al haber estimado erróneamente la prescripción de la acción y constituir dicha apreciación el único fundamento de la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo. La recurrente sostiene que la juzgadora partió de hechos probados con fechas incorrectas, en contradicción con las pruebas practicadas, y omitió considerar la reclamación formulada ante la Junta de Castilla y León como acto extrajudicial interruptivo de la prescripción, lo que implicó una indebida aplicación del art. 1973 CC y del art. 59.2 ET.
2- Las partes codemandadas, ahora recurridas, sostienen que no procede la nulidad al entender que la Sentencia recurrida resulta ajustada a Derecho.
Con carácter previo al otorgamiento de una respuesta ajustada a Derecho, conviene recordar que la doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso:
1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017).
3- Este Tribunal de Suplicación entiende que la cuestión concreta suscitada no es una infracción
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) - Añadir un párrafo al Hecho Probado SEGUNDO con el siguiente tenor literal:
b) - Adicionar al comienzo del Hecho Probado Tercero la siguiente oración:
c) - Modificar las fechas que se hacen constar en el Hecho Probado CUARTO como fechas de presentación de la reclamación patrimonial ante la Junta de Castilla y León y la fecha de presentación de la demanda, debiendo quedar redactado de la siguiente manera:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a), b) y c):
a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el documento que obra al descriptor nº 3 (documento 1 acompañado con la demanda) consistente en la resolución del I.N.S.S., argumentando que en dicha resolución consta expresamente la fecha de salida de la misma (17-11-21), así como se establece que la I.P.Total es derivada de accidente de trabajo y la fecha de la baja.
Entiende que la revisión pretendida resulta trascendente, en cuanto se puede establecer que la situación de baja desde el 19/03/2020 y la posterior I. Permanente que sufre la actora lo es a consecuencia del accidente de trabajo, al contraer en su trabajo el COVID-19.
2- La Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, impugna el motivo entendiendo que no se indica la trascendencia de lo que se quiere revisar, argumentando las razones por las que la Sentencia es ajustada a Derecho. La compañía aseguradora Relyens Mutual Insurance, no manifiesta nada en concreto sobre el motivo postulado.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe prosperar, ya que, se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, se señala el número concreto del documento y el contenido del mismo y se justifica la trascendencia de lo que se pretende añadir, resultando totalmente trascendente para resolver la cuestión suscitada y para complementar el relato de hechos probados, sin que contradiga la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, tratándose de una omisión de datos que deben ser incorporados a los efectos de una posible resolución de la cuestión por la vía de la letra c) del art. 193 LRJS, encontrándose además los mismos implícitos en los Hechos Probados de la Sentencia de instancia y girando la cuestión de forma y de fondo en parte en relación a los mismos, resultando que además se deriva de manera clara, evidente y patente de los documentos reseñados sin tener que efectuar ninguna conjetura, suposición o argumentación más o menos razonable, debiendo dejarse configurada de forma definitiva la relación de hechos probados a los efectos de un eventual RCUD, ello sin perjuicio de la trascendencia que finalmente pueda tener dicha adición, que esta Sala entiende la tiene para pronunciarse en uno u otro sentido.
b) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el acontecimiento 5 de los autos (debiendo entenderse que es el 6), consistente en la resolución del I.N.S.S imponiendo el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, donde consta expresamente que el expediente se inicia a instancia de la trabajadora.
Sostiene que la adición resulta trascendente, puesto que entiende que acredita que el expediente de recargo de prestaciones fue iniciado por la trabajadora.
2- La Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, impugna el motivo entendiendo que no se indica la trascendencia de lo que se quiere revisar, argumentando las razones por las que la Sentencia es ajustada a Derecho. La compañía aseguradora Relyens Mutual Insurance, no manifiesta nada en concreto sobre el motivo postulado.
3- Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que la adición fáctica postulada debe triunfar, ya que, se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, se señala el número concreto del documento y el contenido del mismo y se justifica la trascendencia de lo que se pretende añadir, resultando totalmente trascendente para resolver la cuestión suscitada y para complementar el relato de hechos probados, sin que contradiga la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, tratándose de una omisión de datos que deben ser incorporados a los efectos de una posible resolución de la cuestión por la vía de la letra c) del art. 193 LRJS, girando la cuestión de forma y de fondo en parte en relación a los mismos, resultando que además se deriva de manera clara, evidente y patente del documento reseñado sin tener que efectuar ninguna conjetura, suposición o argumentación más o menos razonable, debiendo dejarse configurada de forma definitiva la relación de hechos probados a los efectos de un eventual RCUD, ello sin perjuicio de la trascendencia que finalmente pueda tener dicha adición, que esta Sala entiende la tiene para pronunciarse en uno u otro sentido.
c) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en los documentos 7 y 8 acompañados con la demanda, descriptores 9 y 10 de los autos, así como el descriptor 11. Entiende que n el descriptor 9 consta expresamente que la fecha de presentación de la reclamación patrimonial en la oficina de correos es el 16/11/2022; en el descriptor 10 consta la resolución de la Junta de Castilla y León donde consideran presentada la reclamación el 18/11/2022; y en cuanto a la fecha de presentación de la demanda consta en el descriptor 11, siendo la fecha de presentación de la demanda el 17/11/2023 a las 11,57 y no el 20/11/2023 como se hace constar en el hecho cuya modificación se insta.
Sostiene que la adición resulta trascendente, puesto que es fundamental a efectos de determinar la existencia o no de la prescripción apreciada en la Sentencia.
2- La Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, impugna el motivo entendiendo que no se indica la trascendencia de lo que se quiere revisar, argumentando las razones por las que la Sentencia es ajustada a Derecho. La compañía aseguradora Relyens Mutual Insurance, no manifiesta nada en concreto sobre el motivo postulado.
3- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende nuevamente que la modificación debe ser estimada, ya que, se señala con claridad y precisión lo que se pretende modificar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, se señala el número concreto del documento y el contenido del mismo y se justifica la trascendencia de lo que se pretende añadir, resultando totalmente trascendente para rectificar el relato de hechos probados y para resolver la cuestión suscitada, resultando que existe un error patente por la magistrada de instancia en la valoración probatoria, reseñando incorrectamente las fechas, derivándose las correctas que postula la recurrente de los documentos señalados, y ello de manera clara, evidente y patente y en todo caso sin tener que efectuar ninguna conjetura, suposición o argumentación más o menos razonable.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando alterado y firme el relato de hechos probados, en cuanto a las adiciones postuladas, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, la recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe, por interpretación errónea, el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el art. 1.973 del C.Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.
Argumenta que la interpretación que efectúa la Sentencia de instancia es errónea, pues la acción indemnizatoria no pudo ejercitarse hasta la firmeza de la sentencia del TSJ (24-10-2023) que confirmó la existencia de incumplimiento en materia de prevención de riesgos, presupuesto necesario para reclamar daños y, además, la reclamación patrimonial presentada el día 16/11/2022 constituye una reclamación extrajudicial con efecto interruptivo conforme al art. 1973 CC. En consecuencia, afirma que la demanda presentada el día 17/11/2023, a las 11,57h, se interpuso dentro de plazo, que la prescripción debe interpretarse restrictivamente al no existir abandono de la acción y que el error de la juzgadora al apreciar la prescripción vulnera la tutela judicial efectiva, interesando la nulidad de la sentencia y la retroacción para que se resuelva el fondo del asunto.
2- La Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, impugna el motivo entendiendo que la Sentencia recurrida no entró en el fondo al apreciar la prescripción de la acción conforme al art. 59 ET, fijando como fecha de presentación de la demanda el 20/11/2023, considerando que el
La compañía aseguradora Relyens Mutual Insurance, no manifiesta nada en concreto sobre el motivo postulado.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del alterado relato de hechos probados por haber triunfado las revisiones fácticas postuladas, la Sala entiende que el motivo debe prosperar por no existir prescripción de la acción ejercitada al interponerse la demanda dentro del plazo de 1 año del art. 59 del ET, y ello por las razones siguientes:
En primer lugar, resulta que la Sentencia de instancia consideraba correctamente como dies a quoel 18/10/2022 , fecha de la Sentencia firme 368/2022 del Juzgado de lo Social n. 1 de Ponferrada, recaída en el SSS 75/2022, en la que se declara la firmeza de la situación de IPT de la actora, momento a partir del cual pudo conocer con exactitud las secuelas a los efectos de comenzar a correr el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ( STS/SOC 796/2019 de 21 Nov. 2019, Rec. 1834/2017, ECLI:ES:TS:2019:4213).
Sin embargo, esta Sala no puede compartir los argumentos de la magistrada de instancia de que la incoación de un proceso de recargo de prestaciones o la reclamación administrativa no interrumpiese el plazo de prescripción de 1 año del art. 59 del ET.
En cuanto a la incoación del proceso de recargo de prestaciones a instancia de la trabajadora, tal y como consta tras triunfar la revisión fáctica
Además de lo anterior, que por sí solo ya daría lugar a la estimación del motivo postulado, la parte actora interpuso el día 16 de noviembre de 2022 reclamación patrimonial reclamando a la Administración demandada responsabilidad por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, lo que opera como mecanismo idóneo de los previstos en el art. 1973 del Código Civil para interrumpir la prescripción, esto es, como reclamación extrajudicial del acreedor al llegar a conocimiento del deudor, sin perjuicio de que el plazo se reanudara el día 16/12/2022 como consecuencia de la inadmisión por la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, esto es, la acción estaría igualmente dentro del plazo de prescripción de 1 año del art. 59 del ET, y a este respecto debemos destacar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia 4493/2013, de 26 de junio de 2013, recaída en el RCUD 1161/2012 ( Roj: STS 4493/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4493) señaló que
La estimación del motivo postulado daría lugar a la resolución de la cuestión de fondo por esta Sala al amparo del art. 202 LRJS, sin embargo, ello no es posible por insuficiencia de hechos probados, esto es, no constan en la relación de Hechos Probados de la Sentencia de instancia datos suficientes para determinar cuáles son las secuelas acreditadas, la valoración económica de las mismas, quien debe responder de ellas, si la responsabilidad estaba o no asegurada y si proceden o no intereses, de qué tipo y a partir de qué fecha, actuaciones que en ningún caso puede efectuar esta Sala, puesto que nos encontramos ante el recurso extraordinario de suplicación y no ante el ordinario de apelación, lo que impide que podamos sustituir en la resolución de fondo a la magistrada de instancia, ya que, no se trata simplemente de resolver una cuestión jurídica en función de los hechos probados, sino que este Tribunal de Suplicación tendría que reexaminar la demanda, las contestaciones a la demanda, la grabación del acto del juicio y la prueba practicada, estableciendo nuevos hechos probados en definitiva, lo que no resulta admisible (en sentido similar ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, en Sentencia 661/2004, de 25 de mayo de 2004, recaída en el RSU 661/04, ponente: D. Manuel María Benito López, Roj: STSJ CL 2883/2004 - ECLI:ES:TSJCL:2004:2883).
De todo lo anterior se deduce la estimación del recurso de suplicación, con la consiguiente nulidad parcial de la Sentencia de instancia que con carácter extraordinario debe dictar esta Sala, con reposición de las actuaciones al tiempo anterior a dictar Sentencia, para que se practiquen las actuaciones reseñadas en el párrafo anterior, debiendo recordarse que esta Sala no tiene competencias de nuevo juicio, sino extraordinarias de suplicación, cuyo objeto es únicamente la Sentencia de instancia (a salvo las irregularidades procesales o formales y las cuestiones de orden público procesal).
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica habiendo el mismo triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gregoria contra la Sentencia 144/24, de fecha 6 de mayo de 2.024, recaída en los autos PO número 621/23, sobre resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, y con declaración de nulidad parcial de la Sentencia recurrida, debemos reponer y reponemos las actuaciones al tiempo anterior al de dictar Sentencia, para que el órgano jurisdiccional de instancia dicte una nueva Sentencia en la que, con plena libertad de criterio, y previo rechazo de la excepción de prescripción de la acción estimada, de respuesta al resto de cuestiones suscitadas.
No procede condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]).
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Azucena Menéndez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Gregoria, contra la Sentencia 144/24, de fecha 6 de mayo de 2.024, recaída en los autos PO número 621/23, sobre resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en el que han intervenido como partes recurridas, la codemandada Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y la codemandada compañía aseguradora Relyens Mutual Insurance, representada y asistida por la Letrada Dª María Soledad Taranilla Fernández y, con declaración de nulidad parcial de la Sentencia recurrida, debemos reponer y reponemos las actuaciones al tiempo anterior al de dictar Sentencia, para que el órgano jurisdiccional de instancia dicte una nueva Sentencia en la que, con plena libertad de criterio, y previo rechazo de la excepción de prescripción de la acción estimada, de respuesta al resto de cuestiones suscitadas.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2225/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La parte actora, Dª Gregoria, ahora recurrente, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se condenase a GERENCIA DE SALUD DE LA AREAS DE LEON (CONSEJERIA SANIDAD-JUNTA DE CASTILLA Y LEON) y a la compañía RELYENS MUTUAL INSURANCE a abonar a la actora en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo la cantidad de 354.104,52 euros, más los intereses legales desde la fecha del accidente.
2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en la Sentencia 144/24, de fecha 6 de mayo de 2.024, recaída en los autos PO número 621/23, sobre resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, desestima la demanda interpuesta por DOÑA Gregoria frente a la GERENCIA DE ASISTENCIA SANITARIA DEL BIERZO DEPENDIENTE DE LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y RELYENS MUTUAL INSURANCE, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
La magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Gregoria, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en tres motivos, con correcto amparo procesal en las letras a), b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos 3 motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso formulado y declarando que no existe prescripción de acción, se decrete la nulidad de dicha Sentencia de instancia y se acuerde la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen a efectos de que, por la Juzgadora de Instancia, con libertad de criterio y atendiendo a que no está prescrita la acción, se dicte nueva Sentencia en la que se resuelva sobre el fondo del asunto.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte codemandada, Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia, y por la codemandada compañía aseguradora Relyens Mutual Insurance, ahora recurrida, oponiéndose a la nulidad pretendida y argumentando causas de oposición subsidiarias en el caso de entrar a conocer el fondo del asunto.
Al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS, la parte actora, Dª Gregoria, ahora recurrente, solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
1- La parte recurrente, sostiene, en síntesis, que la resolución recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al haber estimado erróneamente la prescripción de la acción y constituir dicha apreciación el único fundamento de la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo. La recurrente sostiene que la juzgadora partió de hechos probados con fechas incorrectas, en contradicción con las pruebas practicadas, y omitió considerar la reclamación formulada ante la Junta de Castilla y León como acto extrajudicial interruptivo de la prescripción, lo que implicó una indebida aplicación del art. 1973 CC y del art. 59.2 ET.
2- Las partes codemandadas, ahora recurridas, sostienen que no procede la nulidad al entender que la Sentencia recurrida resulta ajustada a Derecho.
Con carácter previo al otorgamiento de una respuesta ajustada a Derecho, conviene recordar que la doctrina constitucional afirma que, para que la queja por irregularidades procesales adquiera relevancia en sede constitucional, es preciso:
1) Que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a la pasividad o falta de diligencia de la parte procesal: puesto que la falta de diligencia de la parte excluye la indefensión ( STC 45/2000 de 14 de febrero); 2) Que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, como consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000 de 30 de marzo [RTC 2000, 91]); 3) Que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000 de 31 de enero); 4) Que existiendo la posibilidad de formular protesta, en el acto del juicio o a través de previo recurso de reposición o revisión, se haya utilizado dicha posibilidad en el primer momento procesal posible desde la infracción, y argumentando, en todo caso, la indefensión que se produce a consecuencia de la infracción ( STC 171/1992); 5) añadiéndose el requisito consistente en que la parte recurrente argumente la relevancia que los hechos que quería probar puedan tener en la Sentencia condenatoria ( STC 168/2002); y, 6) finalmente, resulta necesario solicitar de forma expresa en el recurso la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas ( STS/SOC de 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017).
3- Este Tribunal de Suplicación entiende que la cuestión concreta suscitada no es una infracción
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) - Añadir un párrafo al Hecho Probado SEGUNDO con el siguiente tenor literal:
b) - Adicionar al comienzo del Hecho Probado Tercero la siguiente oración:
c) - Modificar las fechas que se hacen constar en el Hecho Probado CUARTO como fechas de presentación de la reclamación patrimonial ante la Junta de Castilla y León y la fecha de presentación de la demanda, debiendo quedar redactado de la siguiente manera:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a), b) y c):
a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el documento que obra al descriptor nº 3 (documento 1 acompañado con la demanda) consistente en la resolución del I.N.S.S., argumentando que en dicha resolución consta expresamente la fecha de salida de la misma (17-11-21), así como se establece que la I.P.Total es derivada de accidente de trabajo y la fecha de la baja.
Entiende que la revisión pretendida resulta trascendente, en cuanto se puede establecer que la situación de baja desde el 19/03/2020 y la posterior I. Permanente que sufre la actora lo es a consecuencia del accidente de trabajo, al contraer en su trabajo el COVID-19.
2- La Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, impugna el motivo entendiendo que no se indica la trascendencia de lo que se quiere revisar, argumentando las razones por las que la Sentencia es ajustada a Derecho. La compañía aseguradora Relyens Mutual Insurance, no manifiesta nada en concreto sobre el motivo postulado.
3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que debe prosperar, ya que, se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, se señala el número concreto del documento y el contenido del mismo y se justifica la trascendencia de lo que se pretende añadir, resultando totalmente trascendente para resolver la cuestión suscitada y para complementar el relato de hechos probados, sin que contradiga la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, tratándose de una omisión de datos que deben ser incorporados a los efectos de una posible resolución de la cuestión por la vía de la letra c) del art. 193 LRJS, encontrándose además los mismos implícitos en los Hechos Probados de la Sentencia de instancia y girando la cuestión de forma y de fondo en parte en relación a los mismos, resultando que además se deriva de manera clara, evidente y patente de los documentos reseñados sin tener que efectuar ninguna conjetura, suposición o argumentación más o menos razonable, debiendo dejarse configurada de forma definitiva la relación de hechos probados a los efectos de un eventual RCUD, ello sin perjuicio de la trascendencia que finalmente pueda tener dicha adición, que esta Sala entiende la tiene para pronunciarse en uno u otro sentido.
b) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el acontecimiento 5 de los autos (debiendo entenderse que es el 6), consistente en la resolución del I.N.S.S imponiendo el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, donde consta expresamente que el expediente se inicia a instancia de la trabajadora.
Sostiene que la adición resulta trascendente, puesto que entiende que acredita que el expediente de recargo de prestaciones fue iniciado por la trabajadora.
2- La Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, impugna el motivo entendiendo que no se indica la trascendencia de lo que se quiere revisar, argumentando las razones por las que la Sentencia es ajustada a Derecho. La compañía aseguradora Relyens Mutual Insurance, no manifiesta nada en concreto sobre el motivo postulado.
3- Este Tribunal de Suplicación entiende nuevamente que la adición fáctica postulada debe triunfar, ya que, se señala con claridad y precisión lo que se pretende adicionar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, se señala el número concreto del documento y el contenido del mismo y se justifica la trascendencia de lo que se pretende añadir, resultando totalmente trascendente para resolver la cuestión suscitada y para complementar el relato de hechos probados, sin que contradiga la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia, tratándose de una omisión de datos que deben ser incorporados a los efectos de una posible resolución de la cuestión por la vía de la letra c) del art. 193 LRJS, girando la cuestión de forma y de fondo en parte en relación a los mismos, resultando que además se deriva de manera clara, evidente y patente del documento reseñado sin tener que efectuar ninguna conjetura, suposición o argumentación más o menos razonable, debiendo dejarse configurada de forma definitiva la relación de hechos probados a los efectos de un eventual RCUD, ello sin perjuicio de la trascendencia que finalmente pueda tener dicha adición, que esta Sala entiende la tiene para pronunciarse en uno u otro sentido.
c) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en los documentos 7 y 8 acompañados con la demanda, descriptores 9 y 10 de los autos, así como el descriptor 11. Entiende que n el descriptor 9 consta expresamente que la fecha de presentación de la reclamación patrimonial en la oficina de correos es el 16/11/2022; en el descriptor 10 consta la resolución de la Junta de Castilla y León donde consideran presentada la reclamación el 18/11/2022; y en cuanto a la fecha de presentación de la demanda consta en el descriptor 11, siendo la fecha de presentación de la demanda el 17/11/2023 a las 11,57 y no el 20/11/2023 como se hace constar en el hecho cuya modificación se insta.
Sostiene que la adición resulta trascendente, puesto que es fundamental a efectos de determinar la existencia o no de la prescripción apreciada en la Sentencia.
2- La Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, impugna el motivo entendiendo que no se indica la trascendencia de lo que se quiere revisar, argumentando las razones por las que la Sentencia es ajustada a Derecho. La compañía aseguradora Relyens Mutual Insurance, no manifiesta nada en concreto sobre el motivo postulado.
3- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende nuevamente que la modificación debe ser estimada, ya que, se señala con claridad y precisión lo que se pretende modificar y cómo debe quedar redactado el hecho probado, se señala el número concreto del documento y el contenido del mismo y se justifica la trascendencia de lo que se pretende añadir, resultando totalmente trascendente para rectificar el relato de hechos probados y para resolver la cuestión suscitada, resultando que existe un error patente por la magistrada de instancia en la valoración probatoria, reseñando incorrectamente las fechas, derivándose las correctas que postula la recurrente de los documentos señalados, y ello de manera clara, evidente y patente y en todo caso sin tener que efectuar ninguna conjetura, suposición o argumentación más o menos razonable.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando alterado y firme el relato de hechos probados, en cuanto a las adiciones postuladas, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, la recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe, por interpretación errónea, el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el art. 1.973 del C.Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.
Argumenta que la interpretación que efectúa la Sentencia de instancia es errónea, pues la acción indemnizatoria no pudo ejercitarse hasta la firmeza de la sentencia del TSJ (24-10-2023) que confirmó la existencia de incumplimiento en materia de prevención de riesgos, presupuesto necesario para reclamar daños y, además, la reclamación patrimonial presentada el día 16/11/2022 constituye una reclamación extrajudicial con efecto interruptivo conforme al art. 1973 CC. En consecuencia, afirma que la demanda presentada el día 17/11/2023, a las 11,57h, se interpuso dentro de plazo, que la prescripción debe interpretarse restrictivamente al no existir abandono de la acción y que el error de la juzgadora al apreciar la prescripción vulnera la tutela judicial efectiva, interesando la nulidad de la sentencia y la retroacción para que se resuelva el fondo del asunto.
2- La Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, impugna el motivo entendiendo que la Sentencia recurrida no entró en el fondo al apreciar la prescripción de la acción conforme al art. 59 ET, fijando como fecha de presentación de la demanda el 20/11/2023, considerando que el
La compañía aseguradora Relyens Mutual Insurance, no manifiesta nada en concreto sobre el motivo postulado.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3- Partiendo del alterado relato de hechos probados por haber triunfado las revisiones fácticas postuladas, la Sala entiende que el motivo debe prosperar por no existir prescripción de la acción ejercitada al interponerse la demanda dentro del plazo de 1 año del art. 59 del ET, y ello por las razones siguientes:
En primer lugar, resulta que la Sentencia de instancia consideraba correctamente como dies a quoel 18/10/2022 , fecha de la Sentencia firme 368/2022 del Juzgado de lo Social n. 1 de Ponferrada, recaída en el SSS 75/2022, en la que se declara la firmeza de la situación de IPT de la actora, momento a partir del cual pudo conocer con exactitud las secuelas a los efectos de comenzar a correr el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ( STS/SOC 796/2019 de 21 Nov. 2019, Rec. 1834/2017, ECLI:ES:TS:2019:4213).
Sin embargo, esta Sala no puede compartir los argumentos de la magistrada de instancia de que la incoación de un proceso de recargo de prestaciones o la reclamación administrativa no interrumpiese el plazo de prescripción de 1 año del art. 59 del ET.
En cuanto a la incoación del proceso de recargo de prestaciones a instancia de la trabajadora, tal y como consta tras triunfar la revisión fáctica
Además de lo anterior, que por sí solo ya daría lugar a la estimación del motivo postulado, la parte actora interpuso el día 16 de noviembre de 2022 reclamación patrimonial reclamando a la Administración demandada responsabilidad por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, lo que opera como mecanismo idóneo de los previstos en el art. 1973 del Código Civil para interrumpir la prescripción, esto es, como reclamación extrajudicial del acreedor al llegar a conocimiento del deudor, sin perjuicio de que el plazo se reanudara el día 16/12/2022 como consecuencia de la inadmisión por la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, esto es, la acción estaría igualmente dentro del plazo de prescripción de 1 año del art. 59 del ET, y a este respecto debemos destacar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia 4493/2013, de 26 de junio de 2013, recaída en el RCUD 1161/2012 ( Roj: STS 4493/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4493) señaló que
La estimación del motivo postulado daría lugar a la resolución de la cuestión de fondo por esta Sala al amparo del art. 202 LRJS, sin embargo, ello no es posible por insuficiencia de hechos probados, esto es, no constan en la relación de Hechos Probados de la Sentencia de instancia datos suficientes para determinar cuáles son las secuelas acreditadas, la valoración económica de las mismas, quien debe responder de ellas, si la responsabilidad estaba o no asegurada y si proceden o no intereses, de qué tipo y a partir de qué fecha, actuaciones que en ningún caso puede efectuar esta Sala, puesto que nos encontramos ante el recurso extraordinario de suplicación y no ante el ordinario de apelación, lo que impide que podamos sustituir en la resolución de fondo a la magistrada de instancia, ya que, no se trata simplemente de resolver una cuestión jurídica en función de los hechos probados, sino que este Tribunal de Suplicación tendría que reexaminar la demanda, las contestaciones a la demanda, la grabación del acto del juicio y la prueba practicada, estableciendo nuevos hechos probados en definitiva, lo que no resulta admisible (en sentido similar ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, en Sentencia 661/2004, de 25 de mayo de 2004, recaída en el RSU 661/04, ponente: D. Manuel María Benito López, Roj: STSJ CL 2883/2004 - ECLI:ES:TSJCL:2004:2883).
De todo lo anterior se deduce la estimación del recurso de suplicación, con la consiguiente nulidad parcial de la Sentencia de instancia que con carácter extraordinario debe dictar esta Sala, con reposición de las actuaciones al tiempo anterior a dictar Sentencia, para que se practiquen las actuaciones reseñadas en el párrafo anterior, debiendo recordarse que esta Sala no tiene competencias de nuevo juicio, sino extraordinarias de suplicación, cuyo objeto es únicamente la Sentencia de instancia (a salvo las irregularidades procesales o formales y las cuestiones de orden público procesal).
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica habiendo el mismo triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gregoria contra la Sentencia 144/24, de fecha 6 de mayo de 2.024, recaída en los autos PO número 621/23, sobre resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, y con declaración de nulidad parcial de la Sentencia recurrida, debemos reponer y reponemos las actuaciones al tiempo anterior al de dictar Sentencia, para que el órgano jurisdiccional de instancia dicte una nueva Sentencia en la que, con plena libertad de criterio, y previo rechazo de la excepción de prescripción de la acción estimada, de respuesta al resto de cuestiones suscitadas.
No procede condena en costas al recurrido que impugnó el recurso, aunque se estime ( SSTS de 18 de octubre de 2006 [rec. 396/2005] y de 2 de enero de 2009 [rec. 1013/2006]).
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Azucena Menéndez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Gregoria, contra la Sentencia 144/24, de fecha 6 de mayo de 2.024, recaída en los autos PO número 621/23, sobre resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en el que han intervenido como partes recurridas, la codemandada Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y la codemandada compañía aseguradora Relyens Mutual Insurance, representada y asistida por la Letrada Dª María Soledad Taranilla Fernández y, con declaración de nulidad parcial de la Sentencia recurrida, debemos reponer y reponemos las actuaciones al tiempo anterior al de dictar Sentencia, para que el órgano jurisdiccional de instancia dicte una nueva Sentencia en la que, con plena libertad de criterio, y previo rechazo de la excepción de prescripción de la acción estimada, de respuesta al resto de cuestiones suscitadas.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2225/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Azucena Menéndez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Gregoria, contra la Sentencia 144/24, de fecha 6 de mayo de 2.024, recaída en los autos PO número 621/23, sobre resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de Ponferrada, en el que han intervenido como partes recurridas, la codemandada Gerencia de Asistencia Sanitaria del Bierzo, dependiente de la Gerencia Regional de Salud Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y la codemandada compañía aseguradora Relyens Mutual Insurance, representada y asistida por la Letrada Dª María Soledad Taranilla Fernández y, con declaración de nulidad parcial de la Sentencia recurrida, debemos reponer y reponemos las actuaciones al tiempo anterior al de dictar Sentencia, para que el órgano jurisdiccional de instancia dicte una nueva Sentencia en la que, con plena libertad de criterio, y previo rechazo de la excepción de prescripción de la acción estimada, de respuesta al resto de cuestiones suscitadas.
-No hacer pronunciamiento sobre las costas.
-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2225/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
