Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2243/2024 de 02 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Núm. Cendoj: 47186340012026100410

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:747

Núm. Roj: STSJ CL 747:2026

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00382/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2023 0002383

Equipo/usuario: MFP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002243 /2024-GG-

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000625 /2023

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Angelina

ABOGADO/A:JOSE MARIA VILLAFAÑE MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:IBERMUTUA MATEPSS 274, INSS , TESORERIA GENERA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LUIS LABANDA URBANO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a dos de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2243/2024, interpuesto por Dª. Angelina contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, en el procedimiento Seguridad Social en materia prestacional nº 625/2023, de fecha 26 de abril de 2024, en demanda promovida por referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUA MATEPSS 274, sobre PRESTACIONES INDEBIDAS DE INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.

PRIMERO.-Con fecha 24 de octubre de 2023, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"1º.- Angelina, dni NUM000, num. Afiliación a la ss NUM001, nació en fecha NUM002 71.

2º.- Angelina figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01/04/2017 por la actividad de hostelería (CNAE 5630), en el centro de trabajo sito en la Cl. Villabenavente, 15 de León.

3º.-Durante el periodo 15/01/2020 a 15/09/2020 fue perceptora de una prestación de incapacidad temporal.

4º.-Solicitó el cambio de su base de cotización pasando de 944,20€ a 2077,80€ con efectos de 1 de octubre de 2020.

5º.-Solicitó con fecha 22/11/2020 ante IBERMUTUA la prestación de naturaleza extraordinaria por cese de actividad.

6º.-Durante el periodo 13/01/2021 a 29/03/2022 fue perceptora de una prestación de incapacidad temporal, derivado de accidente laboral.

7º.-En fecha 16/04/2021, la señora Angelina presenta reclamación previa ante la mutua IBERMUTUA para que se procediese a regularizar la prestación de incapacidad temporal conforme a la nueva base de cotización de 2077,80€.

8º.-Al día siguiente se le comunica por parte de la mutua que se ha resuelto de manera favorable, pero aplicando la base de 944,40€ y no sobre la base que había incrementado, por lo que en fecha 23/11/2020 desiste de su solicitud de prestación extraordinaria por cese de actividad.

9º.-29 3 22: alta médica.

10º.-13-04-2022 elevar a definitiva alta médica.

11º.-Enviado escrito por la mutua IBERMUTUA a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León, solicitando la revisión de la modificación de la base de cotización de la trabajadora.

12º.-La Inspección levanta acta de infracción el día 09/08/2022.

13º.-5 9 22: disconformidad con acta de infracción.

14º.-Por resolución de dirección provincial de fecha 14 de noviembre de 2022, expediente NUM003, se resuelve imponer la sanción de pérdida durante un periodo de 6 meses de la prestación o subsidio por incapacidad temporal desde 13/01/2021 y el reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas.

15º.-Contra esa resolución interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional, el día 3 1 23 manifestando en síntesis que aumentar las bases de cotización, es un derecho del trabajador autónomo, que hace con normalidad con el objeto de que tenga una jubilación superior, sin que exista otro motivo alguno, ni causa objetiva alguna, no constituyendo ningún resultado antijurídico.

16º.-Fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 26 de enero de 2023

17º.-Resolución de IBERMUTUA, de fecha 03 de mayo de 2023 acuerda reintegre dieciséis mil ochocientos noventa y nueve euros con dieciocho céntimos (16.899,18 €) correspondientes al periodo de IT de 16 1 21 a 12 4 22.

18º.-Resolución de IBERMUTUA, de fecha 5 de junio de 2023 desestima reclamación y fija la prestación indebida en 16.883,96 € correspondientes al periodo de IT de 16 1 21 a 12 4 22.

19º.-18 7 23 reclamación previa a la vía jurisdiccional.

20º.-fue desestimada por resolución de IBERMUTUA, de fecha 11 de 9 de 2023.

21º.-TGSS 29 7 23 RECLAMACION DEUDA 16.883,96 de principal por reintegro prestaciones periodo 1 2021 a 4 2022.

22º.-11 9 23 Recurso de alzada.".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la mutua demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, Dª Angelina, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se acordara que ha recibido debidamente la prestación por importe de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (16.899,18 €), con todo lo procedente en Derecho.

2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de León, en la Sentencia 216/24, de fecha 26 de abril de 2024, recaída en los autos SSS número 625/23, sobre reintegro de prestaciones indebidas, desestima la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Angelina frente a IBERMUTUA, INSS Y TGSS.

El magistrado a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que al no haberse recurrido ni la base de cotización ni la sanción impuesta por la Seguridad Social, dichas resoluciones son firmes, por lo que únicamente procede analizar las resoluciones de la mutua relativas al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, que derivan directamente de aquellas. Asimismo, indica que en el proceso se intenta cuestionar indirectamente la sanción fuera de plazo y, aun de forma meramente cautelar, considera correctos los argumentos de la Seguridad Social, al apreciarse que el incremento desproporcionado de las bases de cotización en el RETA carecía de justificación económica y tenía como finalidad obtener indebidamente prestaciones, sin que se haya acreditado aumento de actividad, ingresos o funciones.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Angelina, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 2 de León, estimando su demanda con todo lo que más en Derecho proceda.

4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada Ibermutua, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 274, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.

5- La parte actora ha efectuado alegaciones a la impugnación del recurso, en las que, en síntesis, viene a reiterar lo manifestado en su recurso, utilizando dicho trámite como si fuera una contestación a la impugnación, sin responder a lo preceptuado en el art. 197.2º LRJS, esto es, no vienen dirigidas a argumentar sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado 1º del art. 197 LRJS.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Desestimación por incumplimiento los requisitos más básicos de un motivo de esta índole.

1- Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión del Hecho Probado QUINTO puesto que entiende que la Sentencia recurrida no es ajustada a derecho y que la redacción del HECHO PROBADO 5º que nos dice que "solicitó con fecha 22/11/2020 ante IBERMUTUA la prestación de naturaleza extraordinaria por cese de actividad",no responde a la realidad, ya que, jamás se cesó en la actividad, ni se encuentra acreditada en Autos cese alguno.

2- Ibermutua impugna el motivo postulado de contrario, sostiene que la modificación pretendida del Hecho Probado Quinto carece de fundamento, pues el relato recogido en la Sentencia es coherente con la cronología de los hechos y está debidamente acreditado en el expediente administrativo. Además, se señala que negar dicho hecho implicaría cuestionar también el Hecho Probado Octavo, donde consta el desistimiento posterior de la solicitud de prestación por cese de actividad. Asimismo, se indica que los extremos que la parte recurrente pretende introducir ya aparecen recogidos en otros hechos probados de la sentencia, omitiendo que la demanda a la que alude fue finalmente desistida, por lo que se concluye que la modificación solicitada no debe ser estimada.

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que se incumplen todos y cada uno de los requisitos más básicos de un motivo de esta índole, esto es, no se señala un documento concreto en el que se base la pretensión, no se indica cómo debe quedar redactado el hecho probado, no se señala la influencia en el signo del procedimiento de la revisión pretendida, pretende alterar la valoración de la prueba del magistrado de instancia sin reseñar error patente etc., en definitiva, debe recordarse que nos encontramos ante un recurso extraordinario de suplicación y no ante un recurso de apelación, cuestión esta última que se analizará en profundidad en el motivo postulado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS que se conduce igualmente al fracaso.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Desestimación por incumplimiento los requisitos más básicos de un motivo de esta índole.

1- Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación pretende la revisión de todos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, entendiendo, en síntesis, que el aumento de la base de cotización fue legítimo, permitido por la normativa y aceptado por la propia Seguridad Social, sin finalidad fraudulenta ni relación con la posterior situación de incapacidad temporal. Asimismo, defiende que sí se recurrieron las resoluciones administrativas, que estas no son firmes, que no existió cese de actividad ni obtención indebida de prestaciones y que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al considerar acreditado un fraude de ley que niega, solicitando que se declare que las prestaciones fueron correctamente percibidas y que no procede devolución alguna.

2- Por su parte, Ibermutua impugna el motivo articulado por la recurrente, sosteniendo, en síntesis, que el recurso carece de fundamento jurídico y presenta defectos formales, pues no identifica normas sustantivas infringidas ni solicita correctamente la revisión de los hechos probados conforme a la LRJS. Sostiene además que el recurrente intenta reabrir indirectamente una resolución sancionadora firme de la Seguridad Social y que la sentencia recurrida es correcta al apreciar una finalidad defraudatoria en el incremento de la base de cotización, por lo que entiende que no procede revisar los fundamentos jurídicos impugnados ni modificar el fallo.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende que el recurso no cumple ninguno de los requisitos básicos para poder entrar a conocer del mismo, esto es, no se concreta norma o jurisprudencia infringida, no se razona la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica y pretende sostener su pretensión en parte en base a hechos que no han pasado al relato de hechos probados, pretendiendo un reexamen de la cuestión suscitada en la instancia o un juicio nuevo, esto es, que la Sala valore de nuevo todas las actuaciones, material probatorio incluido, como si el presente no fuera el recurso extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, cuando el objeto del recurso de suplicación lo es únicamente la Sentencia de instancia (dejando a salvo las posibles irregularidades formales o procesales y cuestiones de orden público procesal), lo que resulta inadmisible y conduce directamente el recurso a la inadmisión, que en este trámite es de desestimación, ya que, tal y como está planteado, no puede en ningún caso concluirse que exista una infracción de normas sustantivas reprochables al magistrado de instancia (así lo manifestó el TS/SOC en Sentencia de 28 de septiembre de 2012, recurso 171/2011, con argumentaciones suficientemente claras), y es que no cabe resolver un recurso aplicando un precepto legal que no ha sido denunciado por la parte recurrente porque no pueden plantearse de oficio otras cuestiones sin violar el principio de igualdad de partes.

A este respecto resulta bastante ilustrativa la STSJ de Madrid (Sala de lo Social) 654/2024 de 18 Jul. 2024, Rec. 167/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:9501, la cual declaró que "Debemos señalar que como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras, en sentencia de 25 de julio de 2013, (RS. nº 1861/2012 ), con cita de la Sentencia también de esta Sala de 21 de enero de 2013 ( RS. 6393/2011 ) "... (...) La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , "(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 - rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)".

También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio "iura novit curia" y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: "la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados."

En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: "la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales".

Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido...".

Y dicha doctrina impone, ante la defectuosa formulación del recurso, la desestimación del mismo y el dictado de un pronunciamiento que confirme el fallo recurrido".

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelina contra la Sentencia 216/24, de fecha 26 de abril de 2024, recaída en los autos SSS número 625/23, sobre reintegro de prestaciones indebidas procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de León, confirmando íntegramente la misma.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José María Villafañe Martínez, en nombre y representación de Dª Angelina contra la Sentencia 216/24, de fecha 26 de abril de 2024, recaída en los autos SSS número 625/23, sobre reintegro de prestaciones indebidas, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de León, en el que ha intervenido como parte recurrida, la codemandada Ibermutua, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 274, representada y asistida por el Letrado D. Luis Labanda Urbano, habiendo intervenido únicamente como codemandados, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2243/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de octubre de 2023, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"1º.- Angelina, dni NUM000, num. Afiliación a la ss NUM001, nació en fecha NUM002 71.

2º.- Angelina figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01/04/2017 por la actividad de hostelería (CNAE 5630), en el centro de trabajo sito en la Cl. Villabenavente, 15 de León.

3º.-Durante el periodo 15/01/2020 a 15/09/2020 fue perceptora de una prestación de incapacidad temporal.

4º.-Solicitó el cambio de su base de cotización pasando de 944,20€ a 2077,80€ con efectos de 1 de octubre de 2020.

5º.-Solicitó con fecha 22/11/2020 ante IBERMUTUA la prestación de naturaleza extraordinaria por cese de actividad.

6º.-Durante el periodo 13/01/2021 a 29/03/2022 fue perceptora de una prestación de incapacidad temporal, derivado de accidente laboral.

7º.-En fecha 16/04/2021, la señora Angelina presenta reclamación previa ante la mutua IBERMUTUA para que se procediese a regularizar la prestación de incapacidad temporal conforme a la nueva base de cotización de 2077,80€.

8º.-Al día siguiente se le comunica por parte de la mutua que se ha resuelto de manera favorable, pero aplicando la base de 944,40€ y no sobre la base que había incrementado, por lo que en fecha 23/11/2020 desiste de su solicitud de prestación extraordinaria por cese de actividad.

9º.-29 3 22: alta médica.

10º.-13-04-2022 elevar a definitiva alta médica.

11º.-Enviado escrito por la mutua IBERMUTUA a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León, solicitando la revisión de la modificación de la base de cotización de la trabajadora.

12º.-La Inspección levanta acta de infracción el día 09/08/2022.

13º.-5 9 22: disconformidad con acta de infracción.

14º.-Por resolución de dirección provincial de fecha 14 de noviembre de 2022, expediente NUM003, se resuelve imponer la sanción de pérdida durante un periodo de 6 meses de la prestación o subsidio por incapacidad temporal desde 13/01/2021 y el reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas.

15º.-Contra esa resolución interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional, el día 3 1 23 manifestando en síntesis que aumentar las bases de cotización, es un derecho del trabajador autónomo, que hace con normalidad con el objeto de que tenga una jubilación superior, sin que exista otro motivo alguno, ni causa objetiva alguna, no constituyendo ningún resultado antijurídico.

16º.-Fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 26 de enero de 2023

17º.-Resolución de IBERMUTUA, de fecha 03 de mayo de 2023 acuerda reintegre dieciséis mil ochocientos noventa y nueve euros con dieciocho céntimos (16.899,18 €) correspondientes al periodo de IT de 16 1 21 a 12 4 22.

18º.-Resolución de IBERMUTUA, de fecha 5 de junio de 2023 desestima reclamación y fija la prestación indebida en 16.883,96 € correspondientes al periodo de IT de 16 1 21 a 12 4 22.

19º.-18 7 23 reclamación previa a la vía jurisdiccional.

20º.-fue desestimada por resolución de IBERMUTUA, de fecha 11 de 9 de 2023.

21º.-TGSS 29 7 23 RECLAMACION DEUDA 16.883,96 de principal por reintegro prestaciones periodo 1 2021 a 4 2022.

22º.-11 9 23 Recurso de alzada.".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la mutua demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, Dª Angelina, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se acordara que ha recibido debidamente la prestación por importe de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (16.899,18 €), con todo lo procedente en Derecho.

2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de León, en la Sentencia 216/24, de fecha 26 de abril de 2024, recaída en los autos SSS número 625/23, sobre reintegro de prestaciones indebidas, desestima la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Angelina frente a IBERMUTUA, INSS Y TGSS.

El magistrado a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que al no haberse recurrido ni la base de cotización ni la sanción impuesta por la Seguridad Social, dichas resoluciones son firmes, por lo que únicamente procede analizar las resoluciones de la mutua relativas al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, que derivan directamente de aquellas. Asimismo, indica que en el proceso se intenta cuestionar indirectamente la sanción fuera de plazo y, aun de forma meramente cautelar, considera correctos los argumentos de la Seguridad Social, al apreciarse que el incremento desproporcionado de las bases de cotización en el RETA carecía de justificación económica y tenía como finalidad obtener indebidamente prestaciones, sin que se haya acreditado aumento de actividad, ingresos o funciones.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Angelina, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 2 de León, estimando su demanda con todo lo que más en Derecho proceda.

4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada Ibermutua, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 274, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.

5- La parte actora ha efectuado alegaciones a la impugnación del recurso, en las que, en síntesis, viene a reiterar lo manifestado en su recurso, utilizando dicho trámite como si fuera una contestación a la impugnación, sin responder a lo preceptuado en el art. 197.2º LRJS, esto es, no vienen dirigidas a argumentar sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado 1º del art. 197 LRJS.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Desestimación por incumplimiento los requisitos más básicos de un motivo de esta índole.

1- Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión del Hecho Probado QUINTO puesto que entiende que la Sentencia recurrida no es ajustada a derecho y que la redacción del HECHO PROBADO 5º que nos dice que "solicitó con fecha 22/11/2020 ante IBERMUTUA la prestación de naturaleza extraordinaria por cese de actividad",no responde a la realidad, ya que, jamás se cesó en la actividad, ni se encuentra acreditada en Autos cese alguno.

2- Ibermutua impugna el motivo postulado de contrario, sostiene que la modificación pretendida del Hecho Probado Quinto carece de fundamento, pues el relato recogido en la Sentencia es coherente con la cronología de los hechos y está debidamente acreditado en el expediente administrativo. Además, se señala que negar dicho hecho implicaría cuestionar también el Hecho Probado Octavo, donde consta el desistimiento posterior de la solicitud de prestación por cese de actividad. Asimismo, se indica que los extremos que la parte recurrente pretende introducir ya aparecen recogidos en otros hechos probados de la sentencia, omitiendo que la demanda a la que alude fue finalmente desistida, por lo que se concluye que la modificación solicitada no debe ser estimada.

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que se incumplen todos y cada uno de los requisitos más básicos de un motivo de esta índole, esto es, no se señala un documento concreto en el que se base la pretensión, no se indica cómo debe quedar redactado el hecho probado, no se señala la influencia en el signo del procedimiento de la revisión pretendida, pretende alterar la valoración de la prueba del magistrado de instancia sin reseñar error patente etc., en definitiva, debe recordarse que nos encontramos ante un recurso extraordinario de suplicación y no ante un recurso de apelación, cuestión esta última que se analizará en profundidad en el motivo postulado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS que se conduce igualmente al fracaso.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Desestimación por incumplimiento los requisitos más básicos de un motivo de esta índole.

1- Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación pretende la revisión de todos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, entendiendo, en síntesis, que el aumento de la base de cotización fue legítimo, permitido por la normativa y aceptado por la propia Seguridad Social, sin finalidad fraudulenta ni relación con la posterior situación de incapacidad temporal. Asimismo, defiende que sí se recurrieron las resoluciones administrativas, que estas no son firmes, que no existió cese de actividad ni obtención indebida de prestaciones y que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al considerar acreditado un fraude de ley que niega, solicitando que se declare que las prestaciones fueron correctamente percibidas y que no procede devolución alguna.

2- Por su parte, Ibermutua impugna el motivo articulado por la recurrente, sosteniendo, en síntesis, que el recurso carece de fundamento jurídico y presenta defectos formales, pues no identifica normas sustantivas infringidas ni solicita correctamente la revisión de los hechos probados conforme a la LRJS. Sostiene además que el recurrente intenta reabrir indirectamente una resolución sancionadora firme de la Seguridad Social y que la sentencia recurrida es correcta al apreciar una finalidad defraudatoria en el incremento de la base de cotización, por lo que entiende que no procede revisar los fundamentos jurídicos impugnados ni modificar el fallo.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende que el recurso no cumple ninguno de los requisitos básicos para poder entrar a conocer del mismo, esto es, no se concreta norma o jurisprudencia infringida, no se razona la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica y pretende sostener su pretensión en parte en base a hechos que no han pasado al relato de hechos probados, pretendiendo un reexamen de la cuestión suscitada en la instancia o un juicio nuevo, esto es, que la Sala valore de nuevo todas las actuaciones, material probatorio incluido, como si el presente no fuera el recurso extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, cuando el objeto del recurso de suplicación lo es únicamente la Sentencia de instancia (dejando a salvo las posibles irregularidades formales o procesales y cuestiones de orden público procesal), lo que resulta inadmisible y conduce directamente el recurso a la inadmisión, que en este trámite es de desestimación, ya que, tal y como está planteado, no puede en ningún caso concluirse que exista una infracción de normas sustantivas reprochables al magistrado de instancia (así lo manifestó el TS/SOC en Sentencia de 28 de septiembre de 2012, recurso 171/2011, con argumentaciones suficientemente claras), y es que no cabe resolver un recurso aplicando un precepto legal que no ha sido denunciado por la parte recurrente porque no pueden plantearse de oficio otras cuestiones sin violar el principio de igualdad de partes.

A este respecto resulta bastante ilustrativa la STSJ de Madrid (Sala de lo Social) 654/2024 de 18 Jul. 2024, Rec. 167/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:9501, la cual declaró que "Debemos señalar que como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras, en sentencia de 25 de julio de 2013, (RS. nº 1861/2012 ), con cita de la Sentencia también de esta Sala de 21 de enero de 2013 ( RS. 6393/2011 ) "... (...) La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , "(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 - rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)".

También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio "iura novit curia" y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: "la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados."

En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: "la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales".

Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido...".

Y dicha doctrina impone, ante la defectuosa formulación del recurso, la desestimación del mismo y el dictado de un pronunciamiento que confirme el fallo recurrido".

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelina contra la Sentencia 216/24, de fecha 26 de abril de 2024, recaída en los autos SSS número 625/23, sobre reintegro de prestaciones indebidas procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de León, confirmando íntegramente la misma.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José María Villafañe Martínez, en nombre y representación de Dª Angelina contra la Sentencia 216/24, de fecha 26 de abril de 2024, recaída en los autos SSS número 625/23, sobre reintegro de prestaciones indebidas, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de León, en el que ha intervenido como parte recurrida, la codemandada Ibermutua, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 274, representada y asistida por el Letrado D. Luis Labanda Urbano, habiendo intervenido únicamente como codemandados, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2243/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, Dª Angelina, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que se acordara que ha recibido debidamente la prestación por importe de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (16.899,18 €), con todo lo procedente en Derecho.

2.- El Juzgado de lo Social n. 2 de León, en la Sentencia 216/24, de fecha 26 de abril de 2024, recaída en los autos SSS número 625/23, sobre reintegro de prestaciones indebidas, desestima la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Angelina frente a IBERMUTUA, INSS Y TGSS.

El magistrado a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que al no haberse recurrido ni la base de cotización ni la sanción impuesta por la Seguridad Social, dichas resoluciones son firmes, por lo que únicamente procede analizar las resoluciones de la mutua relativas al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, que derivan directamente de aquellas. Asimismo, indica que en el proceso se intenta cuestionar indirectamente la sanción fuera de plazo y, aun de forma meramente cautelar, considera correctos los argumentos de la Seguridad Social, al apreciarse que el incremento desproporcionado de las bases de cotización en el RETA carecía de justificación económica y tenía como finalidad obtener indebidamente prestaciones, sin que se haya acreditado aumento de actividad, ingresos o funciones.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Angelina, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.

Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n. 2 de León, estimando su demanda con todo lo que más en Derecho proceda.

4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada Ibermutua, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 274, ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.

5- La parte actora ha efectuado alegaciones a la impugnación del recurso, en las que, en síntesis, viene a reiterar lo manifestado en su recurso, utilizando dicho trámite como si fuera una contestación a la impugnación, sin responder a lo preceptuado en el art. 197.2º LRJS, esto es, no vienen dirigidas a argumentar sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado 1º del art. 197 LRJS.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Desestimación por incumplimiento los requisitos más básicos de un motivo de esta índole.

1- Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión del Hecho Probado QUINTO puesto que entiende que la Sentencia recurrida no es ajustada a derecho y que la redacción del HECHO PROBADO 5º que nos dice que "solicitó con fecha 22/11/2020 ante IBERMUTUA la prestación de naturaleza extraordinaria por cese de actividad",no responde a la realidad, ya que, jamás se cesó en la actividad, ni se encuentra acreditada en Autos cese alguno.

2- Ibermutua impugna el motivo postulado de contrario, sostiene que la modificación pretendida del Hecho Probado Quinto carece de fundamento, pues el relato recogido en la Sentencia es coherente con la cronología de los hechos y está debidamente acreditado en el expediente administrativo. Además, se señala que negar dicho hecho implicaría cuestionar también el Hecho Probado Octavo, donde consta el desistimiento posterior de la solicitud de prestación por cese de actividad. Asimismo, se indica que los extremos que la parte recurrente pretende introducir ya aparecen recogidos en otros hechos probados de la sentencia, omitiendo que la demanda a la que alude fue finalmente desistida, por lo que se concluye que la modificación solicitada no debe ser estimada.

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

3- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que se incumplen todos y cada uno de los requisitos más básicos de un motivo de esta índole, esto es, no se señala un documento concreto en el que se base la pretensión, no se indica cómo debe quedar redactado el hecho probado, no se señala la influencia en el signo del procedimiento de la revisión pretendida, pretende alterar la valoración de la prueba del magistrado de instancia sin reseñar error patente etc., en definitiva, debe recordarse que nos encontramos ante un recurso extraordinario de suplicación y no ante un recurso de apelación, cuestión esta última que se analizará en profundidad en el motivo postulado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS que se conduce igualmente al fracaso.

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.

TERCERO.- Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS . Desestimación por incumplimiento los requisitos más básicos de un motivo de esta índole.

1- Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación pretende la revisión de todos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, entendiendo, en síntesis, que el aumento de la base de cotización fue legítimo, permitido por la normativa y aceptado por la propia Seguridad Social, sin finalidad fraudulenta ni relación con la posterior situación de incapacidad temporal. Asimismo, defiende que sí se recurrieron las resoluciones administrativas, que estas no son firmes, que no existió cese de actividad ni obtención indebida de prestaciones y que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al considerar acreditado un fraude de ley que niega, solicitando que se declare que las prestaciones fueron correctamente percibidas y que no procede devolución alguna.

2- Por su parte, Ibermutua impugna el motivo articulado por la recurrente, sosteniendo, en síntesis, que el recurso carece de fundamento jurídico y presenta defectos formales, pues no identifica normas sustantivas infringidas ni solicita correctamente la revisión de los hechos probados conforme a la LRJS. Sostiene además que el recurrente intenta reabrir indirectamente una resolución sancionadora firme de la Seguridad Social y que la sentencia recurrida es correcta al apreciar una finalidad defraudatoria en el incremento de la base de cotización, por lo que entiende que no procede revisar los fundamentos jurídicos impugnados ni modificar el fallo.

Con carácter previo a dar respuesta a la cuestión suscitada conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende que el recurso no cumple ninguno de los requisitos básicos para poder entrar a conocer del mismo, esto es, no se concreta norma o jurisprudencia infringida, no se razona la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica y pretende sostener su pretensión en parte en base a hechos que no han pasado al relato de hechos probados, pretendiendo un reexamen de la cuestión suscitada en la instancia o un juicio nuevo, esto es, que la Sala valore de nuevo todas las actuaciones, material probatorio incluido, como si el presente no fuera el recurso extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, cuando el objeto del recurso de suplicación lo es únicamente la Sentencia de instancia (dejando a salvo las posibles irregularidades formales o procesales y cuestiones de orden público procesal), lo que resulta inadmisible y conduce directamente el recurso a la inadmisión, que en este trámite es de desestimación, ya que, tal y como está planteado, no puede en ningún caso concluirse que exista una infracción de normas sustantivas reprochables al magistrado de instancia (así lo manifestó el TS/SOC en Sentencia de 28 de septiembre de 2012, recurso 171/2011, con argumentaciones suficientemente claras), y es que no cabe resolver un recurso aplicando un precepto legal que no ha sido denunciado por la parte recurrente porque no pueden plantearse de oficio otras cuestiones sin violar el principio de igualdad de partes.

A este respecto resulta bastante ilustrativa la STSJ de Madrid (Sala de lo Social) 654/2024 de 18 Jul. 2024, Rec. 167/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:9501, la cual declaró que "Debemos señalar que como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras, en sentencia de 25 de julio de 2013, (RS. nº 1861/2012 ), con cita de la Sentencia también de esta Sala de 21 de enero de 2013 ( RS. 6393/2011 ) "... (...) La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , "(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 - rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)".

También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio "iura novit curia" y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: "la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados."

En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: "la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales".

Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido...".

Y dicha doctrina impone, ante la defectuosa formulación del recurso, la desestimación del mismo y el dictado de un pronunciamiento que confirme el fallo recurrido".

Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelina contra la Sentencia 216/24, de fecha 26 de abril de 2024, recaída en los autos SSS número 625/23, sobre reintegro de prestaciones indebidas procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de León, confirmando íntegramente la misma.

CUARTO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

QUINTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José María Villafañe Martínez, en nombre y representación de Dª Angelina contra la Sentencia 216/24, de fecha 26 de abril de 2024, recaída en los autos SSS número 625/23, sobre reintegro de prestaciones indebidas, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de León, en el que ha intervenido como parte recurrida, la codemandada Ibermutua, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 274, representada y asistida por el Letrado D. Luis Labanda Urbano, habiendo intervenido únicamente como codemandados, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2243/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José María Villafañe Martínez, en nombre y representación de Dª Angelina contra la Sentencia 216/24, de fecha 26 de abril de 2024, recaída en los autos SSS número 625/23, sobre reintegro de prestaciones indebidas, procedente del Juzgado de lo Social n. 2 de León, en el que ha intervenido como parte recurrida, la codemandada Ibermutua, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 274, representada y asistida por el Letrado D. Luis Labanda Urbano, habiendo intervenido únicamente como codemandados, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2243/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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