Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 341/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1045/2024 de 02 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 341/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100330
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4310
Núm. Roj: STSJ M 4310:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1045/24, formalizado por Dª Eufrasia contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, en sus autos número 1010/22, seguidos a instancia de Dª Eufrasia contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA, DIA RETAIL ESPAÑA SAU y ALCAMPO SA siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Posteriormente se amplía la demanda frente a ALCAMPO SA, DÍA REATAIL SPAIN SAU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En escrito de 5 de junio de 2.024 se amplía la demanda incluyendo el período correspondiente a mayo de 2.022 a mayo de 2.024 por ambos conceptos.
La sentencia de Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid estima parcialmente la excepción de prescripción y, en cuanto al fondo , desestima la demanda absolviendo a los codemandados de su pedimentos.
Se señala en la sentencia recurrida que la resolución de conflicto colectivo en la que la actora basa su pretensión únicamente resolvió sobre los atrasos, pero no sobre las cantidades compensadas y absorbidas con los incrementos salariales de convenio que es lo que se trajo a su consideración, por lo que solo se estima el derecho a reclamar el complemento NPE desde julio de 2.021.
En cuanto al fondo del asunto, se afirma que el complemento que se reclama es compensable y absorbible y que, comoquiera que el salario de la actora es superior a las tablas de convenio, por aplicación del artículo 5 del Convenio Colectivo cabe la compensación y absorción.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación mostrando su rechazo a lo resuelto a través de nueve motivos que residencia en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS.
Como puede apreciarse, la parte pretende introducir en el relato de hechos probados su interpretación de la Sentencia de conflicto colectivo de 10 de julio de 2.020 dictada por la sección 5 de este TSJ.
La interpretación que pueda llevarse a cabo de esta resolución no puede encontrar cobijo en el apartado de hechos probados puesto que , como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
(...)
(...)
Esta interpretación de la norma encuentra su adecuado encaje en el apartado c) del artículo 193 de la ley procesal. No obstante, y atendiendo a que lo que se ha pretendido tanto por la magistrada de instancia como por la parte es incluir el contenido de la repetida sentencia de conflicto, entendemos que puede admitirse la modificación, pero no llevando a cabo una remisión parcial sino íntegra al contenido de lo que se resolvió en aquellos autos.
Por tanto, el hecho probado tercero quedaría redactado:
Ya aludíamos más arriba a los requisitos que exige el Tribunal supremo para dar lugar a la modificación de un hecho probado. Esa misma sentencia señala que:
La parte no se apoya en documento alguno sino que simplemente se limita a discrepar con la conclusión que se alcanza en la sentencia de instancia, pero omitiendo cualquier alusión al documento / s en los que basa su apreciación de que la sentencia yerra al hacer la afirmación que se contiene en ella.
La consecuencia es que debemos rechazar la petición a la que se contrae este segundo motivo de suplicación.
El argumento que expone la parte actora para la expulsión del mundo de los hechos del acta final del período de consultas del expediente de MSCT seguido en CAPRABO en 2.018 es que la parte entiende que lo que debe valorarse exclusivamente es el contenido de la Sentencia de conflicto colectivo y atender al efecto positivo de la cosa juzgada.
La parte no señala que ese documento no exista o que su contenido sea otro distinto al que de forma resumida se hace constar en el relato de hechos, lo que podría dar lugar a una solución similar a lo que hemos resuelto respecto del primer motivo incorporando el contenido completo del acta final. La parte lo que pretende es eliminar un hecho simplemente porque no se adapta a su visión del asunto pero sin que pueda entenderse que el redactado obedece a un error.
Debemos denegar lo solicitado.
Hemos mantenido el redactado ofrecido en el recurso tanto con las tachaduras como con el resaltado de los elementos novedosos para fijar de forma clara cuál es la petición. Sin embargo, nuevamente, la parte omite una de las exigencias que deben cumplir los motivos de suplicación que se amparan en la letra b) del artículo 193 de la LRJS y que es, repetimos,
Para apoyar su petición se basa en la documental aportada sin que sea necesario efectuar nueva valoración, pero no señala en qué concretos documentos se fundamenta, sin que pueda la sala llevar a cabo un examen de todo el bagaje probatorio incorporado como documental para deducir a qué documento debe remitirse la parte para obtener que se modifique el redactado.
Los dos primeros se centran en el fondo del a cuestión y afirman que la sentencia ha interpretado erróneamente la Sentencia de conflicto colectivo al no darle el efecto previsto en el artículo 160.5 de la LRJS (se trata de un error mecanográfico puesto que el precepto es el 165.5 de la ley procesal) y, el segundo, reclamando la errónea interpretación del artículo 5 en relación con el instituto de la absorción y compensación.
Ambas cuestiones han sido objeto de estudio por esta Sala en reiteradas ocasiones.
Sobre el artículo 5 del Convenio Colectivo hemos indicado que El artículo 5 del Convenio del Comercio de alimentación de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 22 de octubre de 2.021 señala en su artículo 5:
La compensación salarial que permite el convenio solo afecta a los conceptos que anteriormente rigieran por la concesión de la empresa. Es decir, con aquellas cantidades que la empresa ha decido abonar a los trabajadores por los motivos que crea oportunos.
Esto nos lleva a lo que ha señalado el TSJ de Madrid en la Sentencia de Conflicto Colectivo de 10 de julio de 2.020 y referido a la naturaleza de los complementos: no son conceptos de naturaleza homogénea respecto de las subidas de convenio puesto que están vinculados al concreto puesto, centro o funciones y además, y como resalta el TS en la Sentencia de confirmatoria de 7 de abril de 2.022, ni se prueba que las sumas percibidas sean superiores a las fijadas en convenio ni el complemento es producto de una concesión efectuada por la empresa.
Y es que, cuando la sentencia de Conflcito señalaba que no constaba que se percibiese un salario superior al de convenio , se le puede dar una doble lectura: o bien que incluso con la compensación operada su salario superaba el fijado en convenio o que, al percibir el complemento, su salario superaba el fijado en las tablas salariales. Esta doble lectura pone en evidencia la importancia de desglosar por períodos y conceptos las percepciones de la trabajadora (no basta con fijar los totales) si lo que se pretende hacer valer es la procedencia de la compensación operada.
Sobre este particular, también se ha pronunciado esta sección en la Sentencia de 18 de abril de 2.024, recurso 932/23
Partimos del relato de hechos probados en cuanto a los decrementos sufridos en las nóminas de la parte actora por el concepto controvertido, lo que nos obliga a acudir a la fuente de la controversia que no es otra que la Sentencia de conflicto.
En la misma se fija el objeto del debate en dos fundamentos.
En el fundamento primero se señala:
Y se concluye:
La Sentencia desvincula el concepto de "atrasos" de su origen que no es sino los incrementos derivados de la aplicación del convenio.
El núcleo del debate es el mismo: posibilidad de compensación y absorción de los complementos a los que se alude en la sentencia de conflicto con las cantidades que se abonan por la aplicación de las mejoras derivadas del convenio.
Incluso de haberse admitido que en algún momento previo se hizo algún tipo de compensación o absorción, lo que no ha tenido cabida en la relación fáctica, el que en un momento determinado se haya efectuado una acción de compensación no obsta para que la parte afectada por dicha decisión, si se reitera en otro momento en el tiempo , pueda impugnar la decisión de la empresa por los períodos no prescritos.
Como ha mantenido esta sección, entre otras, en la Sentencia de 20 de octubre de 2.023 (recurso 176/23)
Sobre esta particular este Tribunal se ha pronunciado respecto de las cuestiones planteadas en la sentencia número 532/2023, de 31 de mayo, recurso 197/2023, de la Sección Segunda, y en las de la Sección Primera de 1-12-23, recurso 399/2023, 20-10-23, recurso 176/20 y de 12-4-24, recurso 842/23. En esta última indicábamos:
En definitiva, en ambos casos debemos admitir la vulneración tanto del artículo 5 del Convenio Colectivo como del efecto positivo de la cosa juzgada del que ex lege gozan las sentencias dictadas en conflicto colectivo de acuerdo al artículo 165.5 de la LRJS que establece:
Ya hemos fijado que el conflicto colectivo sí despliega el efecto positivo de la cosa juzgada sobre la reclamación deducida por la trabajadora por tanto desde la fecha de interposición de la demanda- 5 enero 2.020 de acuerdo con la sentencia de instancia- resuelta por la Sentencia de la Sección 5 de 20 de julio de 2.020.
No podemos admitir otra fecha porque es la única que aparece en la resolución recurrida ya que, a la hora de solicitar la modificación de los hechos probados nada se ha postulado en tal sentido, por ejemplo, intento de conciliación.
Sentado lo anterior, solo estarán prescritas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, aquellas sumas que sean anteriores a enero de 2.019 (un año anteriores a la demanda de conflicto colectivo).
Atendiendo a la petición deducida en la demanda resultaría un total de 1.424 € por el período agosto 2.018 a diciembre de 2.018, más pagas Extra, reiteramos, según petición de demanda.
Por consiguiente, debemos partir de los datos que constan reflejados en los hechos probados y los que fueron objeto de controversia en relación con las sumas abonadas en cuantía de complemento salarial a pagas y NPE, pudiéndose apreciar que la oposición de la empresa es de carácter jurídico y que únicamente hace alusión al pago de unos anticipos por cuantía de 512,70 € que fueron abonados pero que la propia actora deduce de su reclamación. Por tanto, la única controversia que surgía por la suma reclamada se corresponde con la cuantía que se encuentra prescrita. Ya que no se ofrece ninguna cantidad alternativa o dato fáctico en la impugnación y ya hemos visto que el intento de introducir nuevos datos por parte de la recurrente ha fracasado.
Según la sentencia el complemento NPE se ha abonado siempre en cuantía de 172,12 €. Comoquiera que esa es la suma que se reclamada por el mismo en la demanda, no existe deuda.
Respeto del Complemento a pagas, se señala que se abona en las siguientes cuantías:
1.- Desde enero 2.019 a diciembre de 2.019.- 177,4€
2.- Desde enero de 2.020 a diciembre 2.020.- 152,50 €
3.- Desde enero de 2.021 a diciembre 2021.- 152,50
4.- Desde enero 2.022 a marzo 2.023.- 11,76 €
5- Desde abril de 2.023.- 30 €
Consta en el hecho probado primero que el complemento de pagas se abonaba en cuantía de 274,92 € mensuales
Dado que se han declarado prescritas todas las sumas anteriores a enero de 2.019, resultan un total de 75 meses (doce meses y dos pagas) , que a razón de 274,92 € arrojarían una suma total de 20.619 €. Por el período abril de 2023 a mayo 2024 (período de tiempo en el que pasó a estar subrogada en ALCAMPO, 4.398,70 €.
La actora ha cobrado en concepto de complemento a pagas partiendo de los hechos probados:
-2.483,6 € en el año 2.019
-2.235 € en el año 2.020
-2.235 € en el año 2.021.
-164,64 en el año 2.022
-365,28 € en el año 2.023
-150 € en 2.024 (hasta mayo)
Supone un abono efectuado por este concepto en el período reclamado de 7.633,52 € de los que 279,36 habría sido abonados por ALCAMPO
La cantidad resultante por el período reclamado por diferencias ascendería a 12.985,48 € de los que se habrían devengado durante el tiempo que ha estado subrogada en a ALCAMPO 4.119,34 €.
En este punto deberíamos fijar la responsabilidad de las mercantiles demandadas al haberse alegado sucesión de empresas de acuerdo con el artículo 44 del ET y así haberse hecho constar en la sentencia como hecho probado segundo.
No le falta razón a la impugnante cuando señala que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna infracción puesto que es absolutoria, pero lo cierto es que, al estimarse el recurso, el pronunciamiento condenatorio no puede limitarse a fijar la suma, sino también la empresa responsable del pago.
Se señala en el artículo 44.3 del ET:
Resulta llamativo que la parte actora en su demanda, no pide la solidaridad. De hecho en el escrito ampliatorio de 5 de junio de 2.024 reclama a cada empresa exclusivamente las diferencias devengadas en el período en el que prestó servicios en las mismas. Es en el acto de la vista cuando solicita que la condena sea solidaria de acuerdo con el artículo 44
En el motivo se limita a señalar que la condena debe ser solidaria pero sin fijar cantidades ni períodos, como tampoco lo hizo en el acto del a vista, cabe entender que pretendiendo que sea la Sala la que lleve a efecto en fase de recurso los cálculos precisos.
La impugnación del recurso se limita a señalar que como no ha habido condena, no cabe solidaridad, pero sin rechazar la petición de que la condena tenga este carácter.
Pues bien, partiendo de lo expuesto, ALCAMPO responde solidariamente de toda la suma que resulta acreditada, es decir, 12.985,48 € y GRUPO EL ARBOL de 8.866,14 €.
Ninguna responsabilidad se deduce respecto de DIA RETAIL ESPAÑA SAU la que ni tan siquiera se la menciona en los hechos probados desconociéndose el motivo por el que se la demanda lo que conlleva en todo caso su absolución.
Atendiendo al carácter salarial de las sumas percibidas procede su imposición.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 1045/24 interpuesto por Dª Eufrasia contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid , en sus autos número 1010/22, seguidos a instancia de Dª Eufrasia contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA, DIA RETAIL ESPAÑA SAU y ALCAMPO SA siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de DERECHOS Y CANTIDAD, y con revocación de la sentencia recurrida debemos estimar parcialmente la declarando el derecho de la actora a percibir el complemento salarial a pagas y complemento NPE en la cuantía fijada en el cuerpo de la sentencia, y condenamos a ALCAMPO SA al abono de 12.985,48 €, de los que responderá GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCANDOS SA conjunta y solidariamente de 8.866,14 €, más un interés del 10 % anual en concepto de mora.
Se absuelve a DÍA REATAIL ESPAÑA SAU de todos los pedimentos.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 104524 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 104524.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
