Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1251/2025 de 02 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE

Núm. Cendoj: 47186340012025101043

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2344

Núm. Roj: STSJ CL 2344:2025

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00988/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24115 44 4 2024 0001798

Equipo/usuario: ADC

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001251 /2025

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000871 /2024

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaTELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU

ABOGADO/A:SHEILA SAN MARTIN CRESPO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ana

ABOGADO/A:JENNIFER MARIN ASTORGANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

Dª. Carla García del Cura

Dª. María del Mar Navarro Mendiluce /

En Valladolid, a dos de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1251 de 2025, interpuesto por la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU contra sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Ponferrada (autos nº 871/24), de fecha 20 de febrero de 2025, en demanda promovida por Dª. Ana contra referido recurrente, sobre IMPUGNACIÓN DE REVERSIÓN DEL TRABAJO A DISTANCIA, ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de diciembre de 2024, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Desde el 25 de mayo de 2009 doña Ana, con DNI NUM000, trabaja para la empresa Teleperformance España, S.A.U. en el centro de gestión de llamadas de Ponferrada, con categoría profesional de agente teleoperadora especialista y jornada de 39 horas semanales, reducidas por guarda legal a 32 desde septiembre de 2024, prestadas en horario de 9:00 a 15:30 horas de lunes a jueves, y de 9:00 a 15:00 horas el viernes, en la campaña Vodafone portabilidad.

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo estatal del Sector del Contact Center.

Segundo.- El 10 de enero de 2022 las partes suscribieron un acuerdo sobre trabajo a distancia, cuyo tenor completo damos por reproducido.

Su cláusula sexta disciplinaba la reversión a la actividad presencial a instancias de la empresa o de la trabajadora, siempre que existiera una razón de hecho para la revocación.

Entre las que asistían a la empresa figuraba la de que el performancede la trabajadora estuviera por debajo del nivel exigido. En tal sentido, se consideraría bajo rendimiento que el Trabajador mantuviese durante, al menos, cuatro semanas seguidas, uno o varios de los indicadores establecidos en el servicio como KPI's principales por dentro del umbral mínimo establecido.

De igual forma, el umbral mínimo se establecería en función de los resultados del conjunto de los trabajadores adscritos al mismo servicio que la trabajadora. Así, se consideraría que la trabajadora está dentro del umbral mínimo cuando se encontrase dentro del 25% de los trabajadores adscritos al servicio con peores resultados. Tercero.- El 18 de noviembre de 2024 la empresa notificó a doña Ana una comunicación fechada el mismo día, por la que la requería para que, con fecha de efectos 19 de diciembre de 2024, se le personase en su centro de trabajo sito en Av. de Milán nº 9 de Ponferrada (León), en su horario planificado, en el puesto nº NUM001, con el fin de prestar de forma definitiva sus servicios de manera presencial, por llevar cuatro semanas consecutivas con el KPI% CONTACTO UTIL PDS dentro del umbral mínimo establecido, tal y como venía descrito en el Acuerdo sobre Home Office y Trabajo a Distancia.

Dicho comunicado, cuyo texto completo tenemos por integrado, explicaba que "En aras de garantizar la absoluta transparencia por parte de la empresa, le detallamos sus datos de rendimiento:

PDS% CONTACTO ÚTIL PDS

Agente: Ana.

Objetivo: 85%.

Semana 40 Semana 41 Semana 42 Semana 43 Semana 44

72% 78% 76% 72% 67%."

A lo largo de dichas semanas doña Ana se encontró dentro del 25% con menor rendimiento en su equipo en el parámetro PDS% CONTACTO UTIL PDS.

Damos por reproducidos los datos completos del citado equipo.

Cuarto.- El contrato vigente suscrito entre Vodafone y la empresa prevé en el apartado "prestación del servicio" que "el prestador asume la realización de un servicio de marketing telefónico a los clientes de Vodafone, en el que se compromete a realizar llamadas salientes y a atender llamadas entrantes de los clientes no prepago ofreciendo una política de retención para evitar su portabilidad, así como realizar acciones proactivas con el compromiso de asegurar la cancelación de la portabilidad del cliente, tales como comprometer llamada saliente con el cliente si este dijese que desea pensarse la oferta o cualquier acción, previo consentimiento del cliente y autorización de Vodafone.

Con más detalle las tareas a realizar por esta plataforma de Portabilidad son las siguientes: (...)

- Atender todas las llamadas recibidas de estos clientes intentando retenerles y cancelar la solicitud de portabilidad (recepción).

- Realizar llamadas salientes a todos los clientes con solicitud pendiente que no hayan contactado hasta el día anterior con la plataforma intentando retenerles y cancelar la solicitud de portabilidad (emisión).

- Realizar todas las tareas administrativas asociadas para las cancelaciones de las portabilidades (back office)."

El objetivo de la campaña es que los clientes de Vodafone no lleguen a realizar un cambio de compañía y conseguir la cancelación de la portabilidad, lo que se traduce en el KPI principal "NIF Cancelado/Hora".

En "recepción" y "emisión" la productividad se mide con el número de portabilidades canceladas por NIF en relación con las horas de trabajo del teleoperador.

Los agentes teleoperadores de "emisión" tienen además un multiplicador de incentivos, el KPI secundario % Contacto útil, que prima el volumen de llamadas realizadas con una duración superior a 30 segundos.

Quinto.- Entre julio y diciembre de 2024 la empelada percibió los siguientes importes por comisiones y gratificaciones, abonados a mes vencido:

- Nómina julio 2024 "Comisiones mensuales" 55,06 euros.

- Nómina agosto 2024 "Comisiones mensuales" 33,60 euros.

- Nómina septiembre 2024 "Comisiones mensuales" 26,10 euros.

- Nómina octubre 2024 "Comisiones mensuales" 26,36 euros.

- Nómina noviembre 2024 "Comisiones mensuales" 19,20 euros.

- Nómina diciembre 2024 "Comisiones mensuales" 36,45 euros.

"Gratificaciones mensuales" 13,00 euros.".

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la empresa demandada fue impugnado por la parte actora. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó en parte la demanda de impugnación de reversión del trabajo a distancia e indemnización por daños formulada por trabajadora, declarando que no era justificada la reversión pero sin condenar a indemnización alguna, se alza en suplicación el letrado de la entidad empleadora pretendiendo se declare la nulidad de actuaciones, subsidiariamente se revise uno de los apartados de los hechos probados y denunciando finalmente infracción de las normas, la letrada de la trabajadora impugna el recurso oponiéndose a cada uno de los tres motivos formulados.

El motivo inicial del escrito de interposición formulado por la letrada de la empresa se ampara en la letra a) del art. 193 de la LRJS y tiene como finalidad reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Este motivo primero lo interpone el recurrente alegando que se han infringido los artículos 283 .3 ( se entiende 238) 240 de la LOPJ 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con cita de los arts. 9.3 y 24 de la CE. Entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe la ordenación legal al entender que se ha producido una modificación sustancial de la demanda porque en fase de conclusiones se incluyeron por la letrada de la demandante datos que no figuraban en la misma. En concreto con cita de varias sentencias del TS referidas a supuestos bien distintos acaba concluyendo que la referencia a la consideración de los KPI principal o secundario a efectos del cálculo de los resultados a efectos del acuerdo en que basa la empresa la reversión del trabajo a distancia supone variación sustancial cuando en la demanda se hace referencia a ratios establecidos en su contrato de trabajo .

Como punto de partida es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que se deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, el cumplimiento de varios requisitos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española ,si bien, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994 ,para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Con examen de la grabación del juicio se pone de manifiesto que en fase de conclusiones la letrada de la trabajadora ha procedido al análisis de la documental aportada para abundar en la tesis de su demanda en cuanto a la ausencia de causa para la reversión de la modalidad de teletrabajo según el acuerdo invocado, desglosando funciones atribuidas y cuestionando que solo se incluyan KPI que no es el principal como se establece en la cláusula sexta del acuerdo de 10 de enero de 2022, luego no se ha producido una modificación sustancial de la demanda sino una argumentación sobre el resultado de la prueba para valorar el rendimiento. Pero es que, además, ante tales alegaciones en fase de conclusiones la ahora recurrente no formuló la preceptiva protesta ni pidió subsanación en los términos a los que la jurisprudencia se refiere, con lo que el primer motivo no tiene favorable acogida cuando ninguna indefensión se ha producido cuando todos los datos resultan de la documental de la propia mercantil como consta en la fundamentación jurídica.

SEGUNDO.-El segundo de los motivos con el amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la LRJS postula la modificación del contenido del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción alternativa : "El contrato vigente suscrito entre Vodafone y la empresa prevé en el apartado "prestación del servicio" que "el prestador asume la realización de un servicio de marketing telefónico a los clientes de Vodafone, en el que se compromete a realizar llamadas salientes y a atender llamadas entrantes de los clientes no

prepago ofreciendo una política de retención para evitar su portabilidad, así

como realizar acciones proactivas con el compromiso de asegurar la cancelación de la portabilidad del cliente, tales como comprometer llamada saliente con el cliente si este dijese que desea pensarse la oferta o cualquier acción, previo consentimiento del cliente y autorización de Vodafone.

Con más detalle las tareas a realizar por esta plataforma de Portabilidad son las siguientes: (...)

- Atender todas las llamadas recibidas de estos clientes intentando retenerles y

cancelar la solicitud de portabilidad (recepción).

- Realizar llamadas salientes a todos los clientes con solicitud pendiente que no

hayan contactado hasta el día anterior con la plataforma intentando retenerles y cancelar la solicitud de portabilidad (emisión).

- Realizar todas las tareas administrativas asociadas para las cancelaciones de las portabilidades (back office)."

Se citan a efectos revisores el contrato con VODAFONE España SAU que obra como 3 de la actora.

La modificación consiste en la supresión de los tres últimos párrafos del hecho probado cuarto pues la redacción propuesta se corresponde con el resto del citado hecho probado.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la STS de 5 de marzo de 2024 Recurso: 135/2022 en la que se recuerdan los reiterados pronunciamientos de la Sala IV del TSque perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, deviene necesario:

1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba;

2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;

3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14 ; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17 -; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16 -;y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17 -)".Y, como afirmamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019 ,o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020 :"Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado." STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021 .".

Solicita en concreto la modificación del hecho probado cuarto pretendiendo la supresión de los tres últimos párrafos que si bien no resultan del documento propuesto resultan de la valoración conjunta de toda la prueba que la magistrada ha efectuado en su exclusiva competencia y de la documental propuesta no resulta error en la inclusión del resto del hecho que se pretende sustituir.

En la STS de 30 de enero de 2025 ( Sentencia: 84/2025; Recurso: 282/2022 ;Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES) se reitera la doctrina constante de dicha Sala en la materia, "como la recogida en la STS 1338/2024, de 11 de diciembre (rec. 272/2022 ),en la que, como ya se indica por las partes recurridas, se recuerda que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS )únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

(...)

"No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 ,con cita de otras muchas)".

Por lo expuesto, el segundo motivo no tiene favorable acogida.

TERCERO.-Con el mismo amparo procesal se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal sexto con el siguiente contenido:

"La actora ha presentado los siguientes KPI Contacto útil:

-Semana 40: 72%.

-Semana 41: 78%.

-Semana 42: 76%.

-Semana 43: 72 %.

La actora se encuentra dentro del 25% de los trabajadores adscritos al servicio

con peores resultados".

Se cita a efectos revisores los docs. 10 y 11 de los aportados por la empresa de los que resultan los porcentajes que en la redacción se proponen y no así la conclusión del último inciso por cuanto además del KPI contacto útil según el HP cuarto hay un KPI "NIF cancelado/ hora" que se ha de tener en cuenta también en el cómputo de resultados, por lo que el motivo tiene parcial acogida para recoger lo que en negrita se resalta que hace referencia a KPI contacto útil y que si bien no es relevante a efectos del fallo lo puede ser en otra instancia.

CUARTO.-Al examen del derecho sustantivo destina la letrada de la mercantil el último motivo de su recurso, interesando de esta Sala un estudio de la infracción que señala, en concreto cita el art. 5. 1 de la ley 10/2021 del siguiente tenor:

"El trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la

empleadora y requerirá la firma del acuerdo de trabajo a distancia regulado

en esta Ley, que podrá formar parte del contrato inicial o realizarse en un

momento posterior, sin que pueda ser impuesto en aplicación del artículo 41

del Estatuto de los Trabajadores, todo ello sin perjuicio del derecho al trabajo a

distancia que pueda reconocer la legislación o la negociación colectiva."

Por otro lado, el apartado 3 del artículo 5 de la Ley de trabajo a distancia dispone:

"3. La decisión de trabajar a distancia desde una modalidad de trabajo

presencial será reversible para la empresa y la persona trabajadora. El ejercicio

de esta reversibilidad podrá ejercerse en los términos establecidos en la

negociación colectiva o, en su defecto, en los fijados en el acuerdo de trabajo

a distancia al que se refiere el artículo 7.".

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate y sostiene el recurrente que la patología que padece la persona beneficiaria le impide la realización de su trabajo.

Se hace esta precisión porque la recurrente no indica en qué forma está infringido dicho precepto del que no precisa si está inaplicado o indebidamente aplicado limitándose a indicar que el trabajo a distancia es voluntario, sometido a acuerdo y reversible en los términos de lo acordado.

Se indica que es motivo de reversión el estar incluida en el 25% de los trabajadores con menos rendimiento y que según el apartado 6.1 del acuerdo suscrito se considera bajo rendimiento cuando el trabajador mantiene durante al menos cuatro semanas seguidas uno o varios indicadores en el servicio como KPI,s principalesdentro del umbral mínimo establecido.

Mas es lo cierto que en el rendimiento de la trabajadora no solo se han de tener en cuenta los resultados KPI contacto útil sino también los de KPI NIF cancelado/hora que es objetivo de la campaña según el hecho probado cuarto cuya modificación no ha sido acogida.

Se ha de tener presente en relación con esta infracción jurídica que se denuncia que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 2 de diciembre de 2020 ( Sentencia: 1066/2020; Recurso: 2051/2017 ; "es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos" (por todas, STS 16 septiembre 2012, rec. 2965/2012 ). En consecuencia, " inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado,cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada y que el triunfo de esta, al reconocerse la representatividad alegada, conlleva automáticamente la estimación de las pretensiones de las recurrentes"(por todas, STS 28 marzo 2012, rec. 119/2010 ).".

Eso es lo que ocurre en el presente supuesto, suficiente por tanto para desestimar el motivo de recurso a ello anudado, pues tiene su apoyo la infracción denunciada en el hecho de que la trabajadora estaba en el 25% de menos rendimiento, extremo que no se ha admitido como hecho probado y que resulta rebatido al no incluir en su rendimiento los resultados del KPI NIF/cancelado/hora.

La parte recurrente usa la cuestionable técnica procesal de la denominada "petición de principio"o "hacer supuesto de la cuestión"que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas de las que declara probadas la resolución recurrida -por todas, la STS 14 de mayo de 2020 (RCUD 214/18 -).

El recurso se centra en una disconformidad con la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora efectuando una valoración totalmente distinta a la convicción alcanzada por la magistrada a quo .

Las consideraciones antedichas conllevan la desestimación del recurso formulado por cuanto no se ha infringido el citado artículo 5.1 de la Ley 10/2021 cuando no se ha acreditado descenso de rendimiento en los términos que en el acuerdo se pactaron, con lo que el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-Desestimado el recurso e impugnado el mismo es de aplicación el art. 235 de la LRJS.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU contra sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Ponferrada (autos nº 871/24), de fecha 20 de febrero de 2025, en demanda promovida por Dª. Ana contra referido recurrente, sobre IMPUGNACIÓN DE REVERSIÓN DEL TRABAJO A DISTANCIA, que se confirma. Se condena en costas a la recurrente incluyendo honorarios de la letrada impugnante hasta 600 euros con IVA.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1251/25 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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