Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1251/2025 de 02 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE
Núm. Cendoj: 47186340012025101043
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2344
Núm. Roj: STSJ CL 2344:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: ADC
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000871 /2024
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
Dª. Carla García del Cura
En Valladolid, a dos de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1251 de 2025, interpuesto por la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU contra sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Ponferrada (autos nº 871/24), de fecha 20 de febrero de 2025, en demanda promovida por Dª. Ana contra referido recurrente, sobre IMPUGNACIÓN DE REVERSIÓN DEL TRABAJO A DISTANCIA, ha actuado como Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.
Antecedentes
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo estatal del Sector del Contact Center.
Su cláusula sexta disciplinaba la reversión a la actividad presencial a instancias de la empresa o de la trabajadora, siempre que existiera una razón de hecho para la revocación.
Entre las que asistían a la empresa figuraba la de que el
De igual forma, el umbral mínimo se establecería en función de los resultados del conjunto de los trabajadores adscritos al mismo servicio que la trabajadora. Así, se consideraría que la trabajadora está dentro del umbral mínimo cuando se encontrase dentro del 25% de los trabajadores adscritos al servicio con peores resultados.
Dicho comunicado, cuyo texto completo tenemos por integrado, explicaba que "En aras de garantizar la absoluta transparencia por parte de la empresa, le detallamos sus datos de rendimiento:
PDS% CONTACTO ÚTIL PDS
Agente: Ana.
Objetivo: 85%.
Semana 40 Semana 41 Semana 42 Semana 43 Semana 44
72% 78% 76% 72% 67%."
A lo largo de dichas semanas doña Ana se encontró dentro del 25% con menor rendimiento en su equipo en el parámetro PDS% CONTACTO UTIL PDS.
Damos por reproducidos los datos completos del citado equipo.
Con más detalle las tareas a realizar por esta plataforma de Portabilidad son las siguientes: (...)
- Atender todas las llamadas recibidas de estos clientes intentando retenerles y cancelar la solicitud de portabilidad (recepción).
- Realizar llamadas salientes a todos los clientes con solicitud pendiente que no hayan contactado hasta el día anterior con la plataforma intentando retenerles y cancelar la solicitud de portabilidad (emisión).
- Realizar todas las tareas administrativas asociadas para las cancelaciones de las portabilidades (back office)."
El objetivo de la campaña es que los clientes de Vodafone no lleguen a realizar un cambio de compañía y conseguir la cancelación de la portabilidad, lo que se traduce en el KPI principal "NIF Cancelado/Hora".
En "recepción" y "emisión" la productividad se mide con el número de portabilidades canceladas por NIF en relación con las horas de trabajo del teleoperador.
Los agentes teleoperadores de "emisión" tienen además un multiplicador de incentivos, el KPI secundario % Contacto útil, que prima el volumen de llamadas realizadas con una duración superior a 30 segundos.
- Nómina julio 2024 "Comisiones mensuales" 55,06 euros.
- Nómina agosto 2024 "Comisiones mensuales" 33,60 euros.
- Nómina septiembre 2024 "Comisiones mensuales" 26,10 euros.
- Nómina octubre 2024 "Comisiones mensuales" 26,36 euros.
- Nómina noviembre 2024 "Comisiones mensuales" 19,20 euros.
- Nómina diciembre 2024 "Comisiones mensuales" 36,45 euros.
"Gratificaciones mensuales" 13,00 euros.".
Fundamentos
El motivo inicial del escrito de interposición formulado por la letrada de la empresa se ampara en la letra a) del art. 193 de la LRJS y tiene como finalidad reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Este motivo primero lo interpone el recurrente alegando que se han infringido los artículos 283 .3 ( se entiende 238) 240 de la LOPJ
Como punto de partida es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya
Con examen de la grabación del juicio se pone de manifiesto que en fase de conclusiones la letrada de la trabajadora ha procedido al análisis de la documental aportada para abundar en la tesis de su demanda en cuanto a la ausencia de causa para la reversión de la modalidad de teletrabajo según el acuerdo invocado, desglosando funciones atribuidas y cuestionando que solo se incluyan KPI que no es el principal como se establece en la cláusula sexta del acuerdo de 10 de enero de 2022, luego no se ha producido una modificación sustancial de la demanda sino una argumentación sobre el resultado de la prueba para valorar el rendimiento. Pero es que, además, ante tales alegaciones en fase de conclusiones la ahora recurrente no formuló la preceptiva protesta ni pidió subsanación en los términos a los que la jurisprudencia se refiere, con lo que el primer motivo no tiene favorable acogida cuando ninguna indefensión se ha producido cuando todos los datos resultan de la documental de la propia mercantil como consta en la fundamentación jurídica.
prepago ofreciendo una política de retención para evitar su portabilidad, así
como realizar acciones proactivas con el compromiso de asegurar la cancelación de la portabilidad del cliente, tales como comprometer llamada saliente con el cliente si este dijese que desea pensarse la oferta o cualquier acción, previo consentimiento del cliente y autorización de Vodafone.
Con más detalle las tareas a realizar por esta plataforma de Portabilidad son las siguientes: (...)
- Atender todas las llamadas recibidas de estos clientes intentando retenerles y
cancelar la solicitud de portabilidad (recepción).
- Realizar llamadas salientes a todos los clientes con solicitud pendiente que no
hayan contactado hasta el día anterior con la plataforma intentando retenerles y cancelar la solicitud de portabilidad (emisión).
- Realizar todas las tareas administrativas asociadas para las cancelaciones de las portabilidades (back office)."
Se citan a efectos revisores el contrato con VODAFONE España SAU que obra como 3 de la actora.
La modificación consiste en la supresión de los tres últimos párrafos del hecho probado cuarto pues la redacción propuesta se corresponde con el resto del citado hecho probado.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la STS de 5 de marzo de 2024 Recurso: 135/2022 en la que se recuerdan los reiterados pronunciamientos de la Sala IV
1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba;
2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;
3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14
Solicita en concreto la modificación del hecho probado cuarto pretendiendo la supresión de los tres últimos párrafos que si bien no resultan del documento propuesto resultan de la valoración conjunta de toda la prueba que la magistrada ha efectuado en su exclusiva competencia y de la documental propuesta no resulta error en la inclusión del resto del hecho que se pretende sustituir.
En la STS de 30 de enero de 2025
La actora se encuentra dentro del 25% de los trabajadores adscritos al servicio
con peores resultados".
Se cita a efectos revisores los docs. 10 y 11 de los aportados por la empresa de los que resultan los porcentajes que en la redacción se proponen y no así la conclusión del último inciso por cuanto además del KPI contacto útil según el HP cuarto hay un KPI "NIF cancelado/ hora" que se ha de tener en cuenta también en el cómputo de resultados, por lo que el motivo tiene parcial acogida para recoger lo que en negrita se resalta que hace referencia a KPI contacto útil y que si bien no es relevante a efectos del fallo lo puede ser en otra instancia.
"El trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la
empleadora y requerirá la firma del acuerdo de trabajo a distancia regulado
en esta Ley, que podrá formar parte del contrato inicial o realizarse en un
momento posterior, sin que pueda ser impuesto en aplicación del artículo 41
del Estatuto de los Trabajadores, todo ello sin perjuicio del derecho al trabajo a
distancia que pueda reconocer la legislación o la negociación colectiva."
Por otro lado, el apartado 3 del artículo 5 de la Ley de trabajo a distancia dispone:
"3. La decisión de trabajar a distancia desde una modalidad de trabajo
presencial será reversible para la empresa y la persona trabajadora. El ejercicio
de esta reversibilidad podrá ejercerse en los términos establecidos en la
negociación colectiva o, en su defecto, en los fijados en el acuerdo de trabajo
a distancia al que se refiere el artículo 7.".
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate y sostiene el recurrente que la patología que padece la persona beneficiaria le impide la realización de su trabajo.
Se hace esta precisión porque la recurrente no indica en qué forma está infringido dicho precepto del que no precisa si está inaplicado o indebidamente aplicado limitándose a indicar que el trabajo a distancia es voluntario, sometido a acuerdo y reversible en los términos de lo acordado.
Se indica que es motivo de reversión el estar incluida en el 25% de los trabajadores con menos rendimiento y que según el apartado 6.1 del acuerdo suscrito se considera bajo rendimiento cuando el trabajador mantiene durante al menos cuatro semanas seguidas uno o varios indicadores en el servicio como
Mas es lo cierto que en el rendimiento de la trabajadora no solo se han de tener en cuenta los resultados KPI contacto útil sino también los de KPI NIF cancelado/hora que es objetivo de la campaña según el hecho probado cuarto cuya modificación no ha sido acogida.
Se ha de tener presente en relación con esta infracción jurídica que se denuncia que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 2 de diciembre de 2020
Eso es lo que ocurre en el presente supuesto, suficiente por tanto para desestimar el motivo de recurso a ello anudado, pues tiene su apoyo la infracción denunciada en el hecho de que la trabajadora estaba en el 25% de menos rendimiento, extremo que no se ha admitido como hecho probado y que resulta rebatido al no incluir en su rendimiento los resultados del KPI NIF/cancelado/hora.
La parte recurrente usa la cuestionable técnica procesal de la denominada
El recurso se centra en una disconformidad con la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora efectuando una valoración totalmente distinta a la convicción alcanzada por la magistrada a quo .
Las consideraciones antedichas conllevan la desestimación del recurso formulado por cuanto no se ha infringido el citado artículo 5.1 de la Ley 10/2021 cuando no se ha acreditado descenso de rendimiento en los términos que en el acuerdo se pactaron, con lo que el motivo ha de ser desestimado.
Por lo expuesto, y
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1251/25 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
