Sentencia Social Tribunal...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2716/2024 de 20 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE

Núm. Cendoj: 47186340012024102227

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5317

Núm. Roj: STSJ CL 5317:2024

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02223/2024

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:34120 44 4 2022 0000629

Equipo/usuario: SCG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002716 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000318 /2022

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Gaspar

ABOGADO/A:ANA Mª MARTIN VELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:JOSE EUGENIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª María Belmonte Saldaña

D. José Manuel Martínez Illade/

En Valladolid a 20 de Diciembre del 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2716/24, interpuesto por D. Gaspar contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia, de fecha 11/09/24, (Autos núm. 318/22), dictada a virtud de demanda promovida por D. Gaspar contra DIRECCION000 sobre DESPIDO DISCIPLINARIO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ILLADE.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 02/06/22 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia demanda formulada por D. Gaspar en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante D. Gaspar, con DNI NUM000, con número de afiliado a la Seguridad Social NUM001, ha prestado servicios para la empresa DIRECCION000. desde el 1/06/2007, primero en virtud de un contrato de duración determinada como AUXILIAR ADMINISTRATIVO-RECEPTOR, incluido en el Grupo Profesional SIETE, y desde el 1/10/2007 en virtud de un contrato indefinido (contrato de trabajo de relevo), como RECEPTOR CARROCERÍA, incluido en el grupo, categoría o nivel Profesional de OCHO (OFICIAL DE PRIMERA), percibiendo una remuneración anual bruta de 38.758,39€,incluida prorrata de pagas extraordinarias (70,21€/día).

Que el actor, desde el 27/09/2021 se encuentro disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años a cargo, con horario de 9 a 13 horas (documento nº12 del bloque documental del actor y bloque documental de la empresa).

SEGUNDO.-Que, tras disfrutar de sus vacaciones Don Francisco se incorpora a su trabajo el miércoles 2 de marzo de 2022, yendo a la sede en DIRECCION001 por la mañana y por la tarde a las instalaciones de Palencia. En esa tarde ve que se está reparando, en la sección de carrocería, un Clio con matrícula NUM002. El día 3 de marzo de 2022, al ver que el vehículo Clio matrícula NUM002 sigue en las instalaciones de DIRECCION000, procedió a consultar la matrícula en la base de datos de la empresa (Aswin) y comprobó que no tenía ninguna orden de reparación abierta y que la última operación realizada en el taller fue en el año 2011 . Procedió a informar al responsable de posventa, D. Aquilino, de esta situación irregular. Ese mismo día por la tarde, el Responsable de Posventa, al intentar localizar dicho vehículo comprueba que ya no se encuentra en las instalaciones.

El Responsable de Posventa, pone en conocimiento del Gerente Don Hermenegildo y de la Directora Dña. Eva María de esta situación el viernes día 4 de marzo. El lunes día 7 de marzo de 2022, Doña Eva María, a las 9:00 de la mañana, pregunta a Don Gaspar, como Responsable de la sección en la que se encontraba el vehículo referido, que es lo que ocurría con ese vehículo. Le confirma Don Gaspar que efectivamente no se había aperturado orden de reparación al vehículo (al no tener orden de reparación abierta no se puede imputar las intervenciones que se realizan en el vehículo, ni mano de obra ni piezas en su caso, y por tanto no se podría facturar ni esos trabajos ni esas piezas). Le confirma también que ese coche pertenece a la hija de Don Mauricio, que es trabajador de esta empresa.

TERCERO.-Ante esta situación, Doña Eva María y Don Hermenegildo hablan, en presencia de Don José Eugenio Rodríguez (abogado de la empresa que se encontraba en las instalaciones por otras circunstancias) con varios trabajadores (entre ellos Mauricio), y ante la gravedad de lo que parecía que podía haber ocurrido, la empresa decide iniciar un Expediente Informativo,nombrando como Instructor del mismo a D. Hermenegildo (Gerente de la empresa), comunicando su apertura al Comité de Empresa (CE) por escrito de fecha 7/03/2022 que consta recibido y firmado por un Representante del Comité de Empresa, concretamente a D. Abel, el 8/03/2022 y que tiene el siguiente contenido:

"Por medio de la presente, la Dirección de esta empresa les notifica que, con esta fecha, ha adoptado la decisión de iniciar un expediente informativo como consecuencia de los hechos acontecidos en esta empresa entre los días 28 de febrero a 4 de marzo de 2022 y que consisten en que, todo parece indicar que no se ha obrado con la requerida buena fe respecto a la reparación del vehículo Renault Clio con matrícula NUM002.

Por todo ello, y como quiera que, en referida reparación, podría quedar acreditada la comisión, grave y culpable, por parte de algún trabajador de esta empresa, de un incumplimiento laboral para con esta empresa (siendo susceptible, por tanto, de sanción disciplinaria y que podrían sancionarse hasta con el despido), por medio de al presente comunicación, se le notifica lo siguiente:

a) La iniciación de un expediente informativo para determinar los hechos acontecidos y su imputación.

b) La designación de Don Hermenegildo como instructor de referido expediente informativo.

c) La suspensión del plazo para adoptar la decisión disciplinaria hasta tanto queden aquellos determinados.

d) La toma de declaración de los trabajadores intervinientes en referida reparación, con la presencia de algún miembro del Comité de Empresa.

e) Una vez realizada la propuesta por el Instructor, procederemos a dar trámite de audiencia a la representación legal de los trabajadores en esta empresa, para que, en el plazo de DOS DÍAS pueda presentar a esta Dirección por escrito cuantas alegaciones, con propuesta de la práctica de prueba, considere de interés. (...)(documento nº 1 del bloque documental de la empresa, Expediente Informativo que se da por reproducido a efectos de su integración como Hecho Probado)

Que se procedió a tomar declaración a todos los trabajadores que habían intervenido en la reparación y aprovisionamiento de piezas del vehículo Clío matrícula NUM002, vehículo propiedad de la hija de D. Mauricio, (documento nº 1 del bloque documental de la empresa, Expediente Informativo que se da por reproducido a efectos de su integración como Hecho Probado), estando presente en esas declaraciones DOÑA Eva María y D. Hermenegildo, en representación de la empresa, y D. Abel en representación del CE, así como DOÑA Petra que fue la persona que transcribió las declaraciones, y el abogado de la empresa D. JOSÉ EUGENIO RODRÍGUEZ, como así han reconocido, tanto el actor, como todos los testigos que depusieron en el acto del Juicio Oral y estuvieron presentes en dichas declaraciones.

CUARTO.-Que, un vez finalizado el expediente informativo, el instructor del expediente D. Hermenegildo, emitió las siguientes conclusiones:

"...El vehículo Clío matrícula NUM002 fue pulido y cambiadas varias piezas y componentes por los trabajadores de esta empresa, sin la correspondiente apertura de la orden de reparación y por consiguiente sin la facturación ni de los trabajos realizados de mano de obra ni de las piezas correspondientes. Mauricio pidió varias piezas y accesorios para este vehículo por el almacén y se hicieron desaparecer del stock contable alterando manualmente el pedido que integra la marca en el sistema informático. Se eliminaron las piezas de pedido que correspondían a las referencias de piezas que iban a ser distraídas. No siendo la primera vez que se realiza esta operación". Identificando a las personas que realizan los pedidos de piezas e integraciones en esas fechas, resultando ser Domingo y Mauricio. Existiendo irregularidades en los Inventarios realizados por estos a partir del año 2020. Indicando varios ejemplos, entre otros el siguiente:

"Con fecha 18 de agosto de 2021 Gaspar abrió orden de reparación NUM003 para la reparación del vehículo de su propiedad NUM004. Se compraron las piezas entre Julio y septiembre de 2021 que fueron pagadas por la empresa a los proveedores en tiempo y forma. A fecha de inicio del expediente, dicha orden de reparación continúa sin facturar puesto que el vehículo no está reparado y las piezas se encuentran en el taller sin el debido control alterando, además, la custodia en almacén de pieza comprada y sin montar.".

Que, la empresa, el 19/04/2022, remite al CE las conclusiones del mismo junto con las informaciones obtenidas de las conversaciones con los trabajadores presuntamente implicados que, finalmente y tras descartar el Instructor del Expediente la intervención de otros trabajadores entrevistados, eran:

D. Mauricio

D. Domingo

D. Gaspar

D. Eulalio

D. Alejo

D. Jesús Carlos

Que la empresa dio traslado de todo ello al CE, al objeto de su conocimiento, dándole trámite de audiencia para que en el plazo de dos días presentara por escrito alegaciones, poniendo a su disposición la documentación objeto de estudio para el referido expediente.

QUINTO.-Que en fecha 22/04/2022 el CE remite a la empresa escrito de alegaciones al Expediente Informativo,sin proposición de prueba y limitándose a referir defectos en el trámite, en los siguientes términos:

1. Que el día 7 de marzo se ha convocado, por la dirección de la empresa, a una reunión a Gaspar, Eulalio y Mauricio, de manera individual, para tomarles declaraciones sin estar presente alguno de los representantes de los trabajadores, en la misma estaban presentes Eva María, Hermenegildo y Pedro Antonio, como abogado y asesor legal de la empresa.

2. Que el día 8 de marzo se convoca a un representante y miembro del comité donde se entrega un documento del inicio del expediente informativo fechado con día 7 de marzo de 2022, cuyo representante legal solicita la modificación y se firma con fecha 8 de marzo.

3. Tras analizar las declaraciones de las personas implicadas en el expediente informativo del 7 de marzo de 2022, comprobamos algunas irregularidades en los documentos de las declaraciones entregadas, debido a la falta de transcripción de las preguntas realizadas por la empresa a los trabajadores investigados y/o llevados a declarar en este proceso.

4. Que después de hablar con algunas de las personas afectadas en las declaraciones, nos comunican que faltan transcripciones de sus respuestas, podemos indicar que lo escrito no se corresponde con el total de la declaración de los trabajadores y a su vez que el texto que aparece en las transcripciones ha sido guiado por los representantes de la empresa.

5. Se observa que hay contradicciones en algunas de las declaraciones efectuadas.

6. Que varios de los trabajadores implicados nos han informado que según las declaraciones y las formas en las que se llevó a cabo el expediente informativo para tomar su declaración, aprecian que firmaron las declaraciones en estado de ansiedad y bajo presión por la situación.

Por todo lo expuesto damos por finalizadas las alegaciones al expediente informativo, cuya documentación ha sido entregada a este comité.

(documento 7 del bloque documental del actor).

SEXTO.-Tras las investigaciones realizadas en el expediente informativo se comprobó que D. Gaspar ha participado y ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:

Ha permitido que no se haya abierto orden de reparación al vehículo propiedad de la hija de Don Mauricio matrícula NUM002 y por tanto, no se haya podido imputar la referida orden para su facturación y cobro, el importe de las piezas y el importe de la mano de obra.

Ha permitido que D. Eulalio, trabajador que está a su cargo, realice trabajos no autorizados en un vehículo sin orden de reparación abierta.

No ha controlado la obligación de Don Eulalio de ticar correctamente las horas trabajadas, permitiendo, dado que ha reconocido en su entrevista (hizo la vista gorda), que realice los trabajos en el coche de la hija de Don Mauricio.

Ha desatendido el trabajo que tenía previsto realizar el lunes día 28 de febrero de 2022.

Ha permitido que se realicen trabajos en su sección sin poder ser facturados.

Ha permitido que los ratios de seguimiento de la sección de carrocería se vean alterados y no trasladen una base de análisis fiable.

Ha incumplido las líneas de acción que se le asignaron en el plan Kaizen realizado por la Marca para contribuir a la viabilidad de la sección de carrocería, desvirtuando los ratios para el análisis de seguimiento de dicho plan.

No ha puesto en conocimiento de la Dirección de esta empresa estos hechos.

Prevaliéndose de su condición de responsable carrocería ha actuado en beneficio propio y en perjuicio de la empresa al tener abierta desde el 18 de agosto de 2021 la orden de reparación NUM003 del vehículo de su propiedad con piezas pedidas y pagadas por la empresa desde el mes de julio y septiembre de 2021 por un importe de 941,33€. Dichas piezas las dejó en el taller incumpliendo las normas de la empresa referentes a la debida custodia de piezas. Se ha facturado la orden de reparación el día 18 de abril de 2022 (factura NUM005) por importe de 300,00€ de franquicia pagada por usted en la misma fecha y el día 21 de abril de 2022 (con factura NUM006 a pagar por la compañía de seguros) por importe total con IVA incluido mano de obra mas piezas de 1221,42€. La primera peritación de la compañía de seguros es de fecha 11/03/2022 por importe sin IVA de "total 899,66€" siendo la misma irregular puesto que no se peritaba la mano de obra de colocación de la marquesina y se tarifaba el precio hora de mano de obra a 43€ en lugar de 48€ que es el PVP de mano de obra de la concesión (mas IVA). En una segunda peritación de fecha 22/04/2022 (posterior a las facturas) se modifica el importe de mano de obra siendo por un importe con IVA "total 1.203,62€", la factura NUM006 está pendiente de pago por importe de 1.221,42€ y no coincide con los importes de las peritaciones. Esta orden de reparación la ha tramitado y facturado el actor tras la investigación iniciada por el inicio del Expediente Informativo, tras pedirle la Dirección de la empresa explicaciones.

SÉPTIMO-Que, entre las funciones principales que debe desarrollar el actor como responsable de carrocería son las siguientes:

Las funciones de velar por garantizar la buena gestión del departamento de carrocería, siendo vigilante en la ejecución de los trabajos realizados en la sección de carrocería, pintura y montaje de piezas.

Obtener las órdenes de reparación del receptor,

Asignar los trabajos a los operarios,

establecer la duración del tiempo recomendado,

custodiar la orden de reparación,

actualizar la disponibilidad de los operarios para las asignaciones de trabajos o reasignaciones de los mismos,

el seguimiento y optimización de los tiempos de mano de obra utilizados,

el control de la calidad de los trabajos realizados,

la peritación de los trabajos para la buena gestión de trabajo y cobro con las compañías de seguros,

realizar presupuestos y la facturación de los trabajos realizados en el departamento de carrocería.

OCTAVO-Que el actor en la entrevista realizada en el expediente informativo ha reconocido que: "...

b) el lunes 28-02-2022 sobre las 9y30 de la mañana se acerca al puesto de Eulalio que estaba encintando el vehículo de la hija de Mauricio para proceder a pulirle y él lo permitió (hizo la vista gorda).

c) Este vehículo no estaba recepcionado ni abierto orden de reparación.

d) Aproximadamente, Eulalio estuvo la mañana en esa operación y no se le dio orden para otros trabajos (se dan plazos a clientes para mes de abril).

e) No ha controlado las horas que se ha empleado en ese trabajo ni donde se ha ticado los tiempos.

f) Es conocedor que estamos en un plan Kaizen para lograr la viabilidad de esta sección y de la concesión y una tarea fundamental es la de control de tiempos en los trabajos. Para este control está el tablero de carga.

g) Sabía que Eulalio deja constancia por escrito a mano, n en el sistema informático, en la orden de reparación si ha trabajado en cada orden sin especificar el tiempo que ha empleado para que a la hora de facturación se le impute a él (se pagan incentivos por horas facturadas), pero no tica siempre las horas invertidas en cada trabajo, desvirtuándose los ratios para evaluar a cada trabajador y a la sección.

h) En el caso concreto del coche de la hija de Mauricio NUM002, h comprobado que ticó Eulalio con el código de mantenimiento 40, que es el que se utiliza para hacer mantenimiento del taller, sacar piezas a los contenedores del taller...).

i) Eulalio conocía el trabajo que tenía que realizar el lunes 28 de febrero ya que era una reparación pendiente de finalizar del viernes anterior (25 de febrero).

j) A raíz de la investigación se han vuelto a revisar las órdenes de reparación abiertas, se le pregunta por una orden de reparación que tiene abierta Gaspar desde agosto de 2021 y que las piezas de esta orden estaban en el taller. El importe de las piezas pedidas para esta reparación asciende a 1.000 euros aproximadamente, factura que se ha pagado al proveedor y que como el vehículo todavía no se ha reparado, no se ha facturado ni cobrado por parte de DIRECCION000.

k) Las piezas deberían estar en el almacén. Se han llevado todas las piezas al almacén en la semana que se comenzó la investigación. Gaspar enseñó a Eva María dónde estaba la marquesina, detrás de la cabina de pintura. La tornillería no se sabía exactamente dónde estaba y Gaspar la entregó al día siguiente cuando entró al puesto de trabajo. el motivo era que como hace 6 meses se había pedido no recordaba Gaspar exactamente donde se encontraba

l) Gaspar comenta que ha ido demorando la reparación por falta de tiempo en el taller y por motivos personales (como son varios días de trabajo él necesitaba el coche)".

NOVENO.-Que, se dan por reproducidas las declaraciones recogidas en el expediente informativo en relación a D. Mauricio y D. Gaspar y el documento nº 12 de la empresa demandada, en el que se van detallando todos los protocolos de actuación y sistemas implantados para conseguir la rentabilidad y viabilidad de la empresa.

DÉCIMO.-Que en fecha 25/04/202, la empresa remitió al actor una carta comunicándole que, tras haber tenido conocimiento de unos hechos que pudieran ser constitutivos de cuatro faltas, concretamente de una falta de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendada, de una segunda falta muy grave de hacer desaparecer materiales y útiles de la empresa una tercera falta de robo, hurto o malversación cometidos a la empresa y una cuarta falta muy grave de desobediencia a las ordenes e instrucciones de la empresa que ha implicado quebranto manifiesto de la disciplina, en el trabajo y por haberse derivado perjuicio para la empresa,se le notifica:

a) la iniciación de un expediente sancionadorpara determinar los hechos acontecidos y su imputación.

b) La suspensión del plazo para adoptar la decisión disciplinaria.

c) La concesión de un plazo de DOS días, desde la recepción de la presente comunicación para que pueda presentar a esta Dirección por escrito cuantas alegaciones, con propuesta de la práctica de prueba, considere de interés en su descargo, dada su condición de miembro del Comité de empresa en representación de CC. OO.

d) La concesión de un plazo de DOS días al Comité de Empresa, desde la recepción de la presente comunicación para que pueda presentar a esta Dirección por escrito cuantas alegaciones, con propuesta de la práctica de prueba, considere de interés en descargo del trabajador y miembro del Comité de Empresa en representación de CC. OO, Don Gaspar.

(documento nº15 bloque documental del actor).

DÉCIMO PRIMERO.-Que en fecha 25/04/2022 la empresa remitió al Comité de empresa de DIRECCION000 (en adelante, CE) , una carta informándole que han comunicado al actor que han iniciado un Expediente Sancionadorcontra él, concediéndole un plazo de 2 días para formular alegaciones, y que conceden ese mismo plazo al CE para que realicen alegaciones, poniendo a su disposición la documentación objeto de estudio para el expediente informativo, así como el Expediente Informativomismo. (documento nº 16 del bloque documental del actor).

DÉCIMO SEGUNDO.-Que en fecha 26/04/2022 el actor dentro del plazo de dos días que le concedió la empresa, procedió a formular alegaciones en los siguientes términos:

1. Que impugno en su totalidad el denominado "expediente informativo y sancionador"iniciado por la empresa, toda vez que no reúne las mínimas condiciones de igualdad, legalidad y contradicción, no existiendo reciprocidad en la posturas y opciones de la empresa y del firmante, otorgando un plazo de dos días para poder ver la documentación obrante en el pretendido expediente y hacer alegaciones, plazo que coincide con la licencia otorgada por la empresa.

2. Niego rotunda y categóricamente todas las afirmaciones que contiene la comunicación recibida respecto a mi persona. No son ciertos los hechos, ni las declaraciones que en la misma se me imputan.

3. Ni he cometido, ni he reconocido cometer ninguna irregularidad, mucho menos las faltas que se me imputan de contrario.

4. Que mi actuación el 28 de febrero de 2022, fue acorde a las órdenes de la empresa, desconociendo si existía orden de reparación o no del vehículo matrícula NUM002, y si no la había, el motivo de tal circunstancia."

(documento nº6 del bloque documental del actor).

DÉCIMO TERCERO.-Que el CE no presentó alegaciones.

DÉCIMO CUARTO.-Que en fecha 29/04/2022, el trabajador recibió comunicación escrita por parte de DIRECCION000., en la que se le comunicaba la decisión adoptada por la Dirección de la empresa de proceder a su despido disciplinario,con efectos desde esa fecha, por haber incurrido en unos incumplimientos graves y culpables de su parte, generadores de graves perjuicios para la empresa, que se concretaban en:

una falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas del artículo 16.3 del Acuerdo para la sustitución de la ordenanza de comercio (BOE de 9 de abril de 1.996), de aplicación según la Disposición Final Primera del Convenio de Comercio del Metal de Palencia (BOP de Palencia 4 de agosto de 2021), y del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores ,

una segunda falta muy grave de hacer desaparecer materiales y útiles de la empresa del artículo 16.4 del Acuerdo y del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores ,

una tercera falta muy grave de robo, hurto o malversación cometidos a la empresa del artículo 16.5 del Acuerdo y del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y,

una cuarta falta muy grave de desobediencia a las ordenes e instrucciones de la empresa que ha implicado quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo y por haberse derivado perjuicio para la empresa. Artículo 15.2 de Acuerdo y artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores , lo que es motivo de despido disciplinario, a tenor de lo establecido en el artículo 18.3 del Acuerdo para la sustitución de la ordenanza del comercio y en el artículo 54.1 y 2b ) y d) del Estatuto de los trabajadores .

DÉCIMO QUINTO.-Que el actor presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación (SMAC) en fecha 17/05/2022, habiéndose celebrado la comparecencia el 31/05/2022 con el resultado de "SIN AVENENCIA" (documento nº 2 de la demanda).

DÉCIMO SEXTO.-Que el actor es representante de los trabajadores, concretamente Secretario del Comité de Empresa.

DÉCIMO SÉPTIMO.-Que el Convenio Colectivo aplicable es el Convenio colectivo de Comercio del Metal de Palencia (BOP de Palencia 4 de agosto de 2021) y el Acuerdo para

la sustitución de la Ordenanza del Comercio (BOE de 9/4/1996).(documento nº 10 del bloque documental de la empresa)."

TERCERO. -Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Gaspar que fue impugnado por DIRECCION000, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

Primero.Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento de impugnación de despido disciplinario desestimó la demanda calificándolo como procedente, recurre en suplicación el trabajador demandante en un primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a fin de que se modifiquen tres hechos probados de aquella resolución.

Como cuestión previa con carácter de doctrina general se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única,tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi-casacionalcuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instanciacuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba.

Por otro lado, es a la juzgadora de instancia de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) , la cual debe ser respetada y mantenida siempre que se haya ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, ya que lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. La satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva y la fundamentación de las resoluciones judiciales no dependen de que la valoración probatoria se realice según los deseos y pretensiones de cada una de las partes, sino de que la misma se ajuste a criterios de objetividad e imparcialidad, no resulte arbitraria y se justifique adecuadamente. La sentencia recurrida, en este caso, cumple plenamente, como después veremos, estas condiciones.

Asimismo, si los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida contienen afirmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica, debiendo esta ser trascendentepara el resultado del recurso

El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente,es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba.

Finalmente, la modificación tiene que ampararse en prueba documental o pericial no admitiéndose ni la testifical ni el interrogatorio (incluidas las declaraciones documentadas)para la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia ( artículos 193 b) y 196. 3 de la LRJS) .

Segundo.Así las cosas, se interesa en primer lugar la modificación del hecho probado sexto, concretamente en su punto séptimo a fin de que se le dé la siguiente redacción: "El trabajador ha cumplido las líneas de acción que se le asignaron en el Plan Kaizen realizado por la Marca para contribuir a la viabilidad de la sección de carrocería."

Dicha modificación no puede tener éxito pues la juzgadora de instancia ha valorado el conjunto de la prueba para llegar a la conclusión recogida en el meritado hecho probado cuya modificación se interesa, sin que del documento en que se basa se desprende de manera evidente,sin necesidad de mayor conjetura razonamiento error en la conclusión fáctica a la que llegó.

La segunda modificación pretende la supresión del hecho probado octavo. Igual suerte desestimatoria va a correr esta pretensión pues la juzgadora de instancia se basó para so redacción en la declaración documentada del recurrente, que no es un propio documento. Aparte de lo ya dicho en la modificación anterior en el sentido que del documento alegado para la supresión no se desprende de manera evidenteerror en la conclusión fáctica a la que llegó la juzgadora de instancia.

La tercera y última modificación en el campo de la censura fáctica lo es en relación al hecho probado noveno en que se interesa que se le dé la siguiente redacción:

"Que se dan por reproducidas las declaraciones de D. Mauricio recogidas en el expediente informativo con relación a las irregularidades en la reparación del coche de su hija, sin que el mismo se dirigiera frente a ninguna persona en concreto."

Esta modificación va a correr asimismo igual suerte desestimatoria que las anteriores por no tratarse de una propia prueba documental sino de la declaración documentada, que es algo diferente, por no apreciarse error evidente en las conclusiones fácticas recogidas en el meritado hecho y carecer de trascendencia a los efectos de resolución del recurso.

Tercero.El primer motivo del recurso en el campo la censura jurídica, conforme al artículo 193 c) de la LRJS, interesa que el despido debe declararse improcedente por irregularidades en el expediente tanto informativo como sancionador. Con independencia de que se entremezclan en este motivo cuestiones jurídicas con fácticas, pretendiendo que la Sala actúe en el recurso como si se tratara de una apelación o segunda instancia, dicho motivo no puede prosperar por lo que se dirá , si bien dada la condición de miembro del Comité de Empresa del trabajador recurrente se deba actuar, ante la ausencia de norma especial en el Convenio Colectivo aplicable que regule en la materia (en absoluto se alega su existencia al respecto) conforme a lo dispuesto en el artículo 68 a) del ET en el sentido que: "Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:

a) Apertura de expediente contradictorioen el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos,aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal."

Dicho lo cual, en el presente caso se cumplió esta normativa por parte de la empresa toda vez que en el expediente contradictorio, cuya exigencia es la relevante a los efectos del acatamiento del meritado precepto, pues tal y como se dice con indudable valor de hecho probado en la fundamentación jurídica sentencia recurrida (F.J. cuarto en relación al relato de hechos probados), la empresa concedió el recurrente y al propio Comité de Empresa un plazo de dos días para presentar alegaciones e interesar en su caso la práctica de las pruebas que tuvieran por convenientes en relación a las imputaciones efectuadas motivadoras a la postre del despido. El trabajador presentó escrito negando todas las imputaciones sin interesar la práctica de ninguna prueba. El Comité de empresa no contestó. Procediendo la empresa, posteriormente, a resolver el expediente sancionador notificando al recurrente mediante carta remitida el 29 de abril de 2022 la sanción de despido, con la consiguiente extinción de la relación laboral. Es muy relevante a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 25 septiembre de 2012,REC 4085/2011, que en relación a los requisitos que debe reunir en estos casos el expediente contradictorio previo al despido disciplinario cuando el Convenio Colectivo aplicable no se establece ningún requisito específico((reiteramos es el caso que nos ocupa como), por ejemplo la designación de un instructor y secretario, en el sentido que:

"(...) En la segunda de ellas, la invocada por la parte impugnante, la STS/Social 22-enero-1991 (infracción de ley), -- que precisamente se refiere a expedientes disciplinarios ex art. 68.a ET , con lo que parece aceptar la doctrina de la analogía sustentada por esta Sala --, se flexibilizan alguno de los requisitos formales que a los expedientes previos se le venían inicialmente exigiendo por la jurisprudencia de esta Sala, pero se concretan unos presupuestos mínimos exigibles.En efecto, se razona que " el expediente disciplinario que exige el art. 68.a) ET para poder imponer a los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa alguna sanción por faltas graves o muy graves, consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones; y aunque en estos expedientes se pueden practicar pruebas, y con frecuencia se lleva a cabo en ellos una actividad probatoria, esto no es requisito esencial para su validez y efectividad, y menos aún que en cada uno de tales expedientes se abra formalmente un período para la práctica de la prueba. Lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal, como prescribe el citado art. 68.a), pero esa exigencia no alcanza a la realización o práctica de pruebas ni a la existencia de un período probatorio, como fase diferenciada y específica dentro de la tramitación de aquél, máxime cuando el momento en que propiamente se ha de llevar a cabo la pertinente actividad probatoria es en el proceso judicial correspondiente, en el que puede efectuarse una prueba extensa y detallada. Y así la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1987 , ha declarado que son exigencias básicas del mencionado art. 68.a) «que antes de imponer efectivamente la sanción se abra un expediente contradictorio, se oiga en él al interesado y a los restantes representantes del personal», y que «ni el Estatuto exige un especial trámite de apertura, ni que se celebre ante la misma una especie de antejuicio, con fases de alegaciones, prueba y decisión» ".

(...) En definitiva, que el expediente disciplinario previo " consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones", así como que " lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal ".

Por tanto, en aplicación de esta doctrina se debe concluir que la empresa la cumplió escrupulosamente en el presente por lo que este motivo del recurso, como dijimos, no va a tener éxito.

Cuarto.El segundo motivo del recurso en el campo de la censura jurídica con arreglo al artículo 193 c) de la LRJS entiende que la carta de notificación del despido adolece de defectos formales. La cuestión debe de resolverse conforme a nuestra sentencia firmede 4 de diciembre de 2023 REU 1676/2023 que declaró la nulidad de una primera sentencia en el caso que nos ocupa precisamente por no haber resuelto el fondo del asunto al entender la juzgadora de instancia que la carta de despido no reunía los requisitos formales exigibles. En efecto, por un lado, decíamos: "Pues bien, la Sala no comparte el criterio de la juzgadora de instancia al entender que la carta de despido si bien tiene algún aspecto genérico e indeterminado en otros apartados aparecen concretados los hechos imputados al trabajador con todos aquellos datos que le permiten una adecuada defensa".

Y, por otro lado, se establecía que: "Finalmente, se debe decir que no afecta a la validez formal de la carta de despido el que se efectúe o no adecuadamente por la empresa la calificación de las faltas, pues tanto el artículo 55.1 como el 58.2 del ET sólo exigen para la validez de aquella que la misma recoja los hechosimputados al trabajador, correspondiendo la calificación de estos al juzgador, artículo 5 5. 3 del ET ."

En consecuencia, este motivo del recurso tampoco va a tener éxito.

Quinto.El tercer motivo del recurso también en este campo de la censura jurídica con arreglo al artículo 193 c) de la LRJS entiende que no se han acreditado los hechos alegados por la empresa para justificar el despido. Éste motivo tampoco se va a acoger, pues con independencia que esta materia es más adecuado plantearla al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , esto es, en el campo de la censura fáctica, lo cierto es que conforme al inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida la alegación efectuada no se ajusta la realidad, toda vez lo que se afirma en esta, resumiendo dicho relato en la fundamentación jurídica de dicha resolución (F. J. Sexto) con indudable valor de hecho probado, en el sentido que:

"(...)Pues bien, en el caso de autos se aprecia que son dos las conductas que se imputan al actor:

1.- Su sancionable intervención como Jefe de Taller de Carrocería en la reparación irregular del vehículo de la hija de Mauricio NUM002 por parte de Eulalio.

2.- La apertura el 18 de agosto de 2021 de la orden de reparación NUM003 para la reparación del vehículo de su propiedad NUM004. (...)

En relación con esta segunda conducta

"ha quedado acreditado que el actor:

ha actuado en beneficio propio y en perjuiciode la empresa al tener abierta desde el 18 de agosto de 2021 la orden de reparación NUM003 del vehículo de su propiedad con piezas pedidas y pagadas por la empresa desde el mes de julio y septiembre de 2021 por un importe de 941,33€.

Que esta orden de reparación la ha tramitado y facturado el actor tras la investigación iniciada por el inicio del Expediente Informativo, tras pedirle la Dirección de la empresa explicaciones, concretamente el actor ha facturado la orden de reparación el día 18 de abril de 2022 (factura NUM005) por importe de 300,00€ de franquicia pagada por el actor en la misma fecha y el día 21 de abril de 2022 (con factura NUM006 a pagar por la compañía de seguros) por importe total con IVA incluido mano de obra mas piezas de 1221,42€.

Que ha dejado dichas piezas en el taller incumpliendo las normas de la empresa referentes a la debida custodia de piezas. "

En relación, a la primera conducta ha quedado acreditado:

"Que el actor ha permitido que no se haya abierto orden de reparación al vehículo propiedad de la hija de Don Mauricio matrícula NUM002 y por tanto, no se haya podido imputar la referida orden para su facturación y cobro, el importe de las piezas y el importe de la mano de obra.

Que el actor ha permitido que D. Eulalio, trabajador que está a su cargo, realice trabajos no autorizados en un vehículo sin orden de reparación abierta

Que el actor no ha controlado la obligación de Don Eulalio de ticar correctamente las horas trabajadas, permitiendo, dado que ha reconocido en su entrevista (hizo la vista gorda), que realice los trabajos en el coche de la hija de Don Mauricio.

Que el actor ha permitido que se realicen trabajos en su sección sin poder ser facturados y que los ratios de seguimiento de la sección de carrocería se vean alterados y no trasladen una base de análisis fiable.

Que el actor ha incumplido las líneas de acción que se le asignaron en el plan Kaizen realizado por la Marca para contribuir a la viabilidad de la sección de carrocería, desvirtuando los ratios para el análisis de seguimiento de dicho plan.

Que el actor no ha puesto en conocimiento de la Dirección de esta empresa estos hechos."

A dichas conclusiones fácticas se llegó por la juzgadora de instancia con el debido razonamiento y motivación, tal y como exige el artículo 97.2 de la LRJS , por lo que este motivo del recurso también debe decaer.

Sexto.El cuarto y último motivo del recurso también en el campo la censura jurídica conforme artículo 193 c) de la LRJS entiende que en todo caso la conducta del recurrente no reviste la gravedad suficiente para que sea sancionada con un despido, alegando en definitiva que la meritada sanción no es proporcional .

Pues bien, debemos partir que la transmisión de la buena fe contractual es una actuación contraria a los deberes de conducta en el desarrollo de la prestación del trabajo. El abuso de confianza es una modalidad cualificada de aquella, consistente en un mal uso por parte del trabajador de las facultades que se le confían, con lesión o riesgo de esta para los intereses de la empresa. Así, se delimita el tema por la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 19 de julio de 2010, REC 2643/2009 ( F. J. Quinto) donde se dice:

"Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del" incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la" La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, que:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y,además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe,fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente,no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia,de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa,basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la" gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado."

Séptimo.Así las cosas, de los hechos que han resultado acreditados se debe concluir que la conducta del trabajador recurrente ha supuesto una muy grave transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza con arreglo al artículo 54.2 d) del ET y concordantes del Convenio Colectivo aplicable, que es el del Comercio del Metal de Palencia (BOP de Palencia 4 de agosto de 2021) y el Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza del Comercio (BOE de 9/4/1996) (hecho probado decimoséptimo). En efecto, esto se desprende del incumplimiento de las funciones que como re sponsable del taller de carroceríatenía el recurrente (estas vienen recogidas en el hecho probado séptimo), pues ha permitido (como conducta abusiva más relevantes) y teniendo conocimiento de ello, que un trabajador a su cargorealizara trabajos no autorizados, en un vehículo sin orden de reparación abierta y por tanto no se hayan podido imputar dichos trabajos, importe de piezas y mano de obra, para su facturación y cobro por su empresa, con el consiguiente perjuicio económico para la misma. Asimismo, ha actuado en beneficio propio y en perjuiciode la empresa al tener abierta desde el 18 de agosto de 2021 la orden de reparación NUM003 del vehículo de su propiedad con piezas pedidas y pagadas por la empresa desde el mes de julio y septiembre de 2021 por un importe de 941,33€. En consecuencia la calificación como procedente del despido efectuada por la juzgadora de instancia es ajustada a derecho, por lo que este motivo del recurso también se va a desestimar con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por don Gaspar contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024 del juzgado de lo social número 2 de Palencia en procedimiento DSP 318/2022 en materia de despido en que han sido parte además del recurrente la empresa DIRECCION000 por lo que en su consecuencia debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2716 24 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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