Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 389/2026 de 20 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 125 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026100739
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1510
Núm. Roj: STSJ CL 1510:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MFP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000362 /2025
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a veinte de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:
En el Recurso de Suplicación núm. 389/2026, interpuesto por D. Bartolomé contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora (autos nº. 362/2025) de fecha 2 de diciembre de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra el PARADORES DE TURISMO DE SPAÑA, SME, S.A., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
Inició la relación laboral el 22.02. 2014 con contratos temporales de pocos días de duración; existiendo entre extinción de un contrato y la firma del siguiente interrupciones de duración variada, siendo relevantes las siguientes: 118 entre la extinción de un contrato 08.11.2014 y la firma del siguiente:07.03.2015. 1673 días desde agosto de 2017 a marzo de 2022. 497 días desde enero de 2023 a junio de 2024. El 1 de junio de 2024 fue contratado en el Parador de Benicarló mediante contrato temporal, y el 9 de octubre de 2024 fue contratado para el Parador de Benavente. (Doc nº 10 de la demanda).
Desde el 22.05.2025 está de baja en situación de Incapacidad Temporal siendo el diagnóstico : crisis de ansiedad.
1.- Interroga a compañeras sobre cuestiones relativas a su vida privada de carácter sexual: les pregunta la frecuencia con la que mantienen relaciones sexuales, prácticas sexuales que llevan a cabo, así como sobre la dimensión, tamaño y forma de atributos físicos propios del sexo femenino y la talla de sujetador que emplean.
2.- En el mes de abril al facilitar al departamento de cocina las instrucciones de elaboración de un plato indica: "2 solomillos de ternera"
"punto más punto menos"
" Luis Alberto payaso"
" Jacinta como tiene los pezones"
Dio estas instrucciones a través del terminal punto de venta (TPV) y fue recibido en la impresora instalada en la cocina el día 1 de abril de 2025 a las 20:47 horas. " Jacinta" así llamaban Jacinta , recibió esas instrucciones ya que se encontraba prestando servicios en la cocina. Este texto pudo ser visto por el personal que en ese momento estaba prestando servicios en dicho local.
3.- El 18 de abril de 2025 a las 21:12 horas con objeto de facilitar a cocina las instrucciones para la elaboración de una hamburguesa incluyó la siguiente expresión " Luis Alberto sigue sin follar".
4.- En condición de Jefe de Departamento, siendo responsable de la contratación del personal del mismo ha amenazado a Ángela con la no renovación de su contrato de trabajo sino accedía a sus pretensiones de trabajar un número determinado de horas sin percibir retribución por las mismas.
5.- El actor faltó al respeto a sus compañeros de trabajo en presencia de otros trabajadores, mientras desempeñaban su puesto de trabajo, ofendiendo su dignidad e intimidad.
Inició también expediente disciplinario al actor. En fecha 23 de mayo de 2025. Le remitió carta de expediente contradictorio. El actor formuló alegaciones el 2 de junio de 2025. (Doc nº 1 de la demandada).
Remitió al actor carta de despido que obra en autos como doc nº 1.5 de la demandada y como doc. nº 22 de la demanda y cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido en este hecho probado.
1.- La parte actora, D. Bartolomé, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que: 1º.- se declare la nulidad del despido, por vulneración de derechos fundamentales condenando a la empresa demandada a la readmisión de Dª Bartolomé en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía disfrutando hasta el momento del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia y al reconocimiento de indemnización adicional , en concepto de daño moral, de 7.501,00€. 2º.- Subsidiariamente se declare improcedente condenando a la demandada, a su opción, a la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación devengados o abonar al mismo la indemnización que legalmente proceda. 3º.- Se condene a la demandada al abono de la cantidad de 1.800€ en virtud de los dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 5/2024 del derecho a la defensa.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en la Sentencia 374/25, de fecha 2 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 362/25, sobre despido, desestima la demanda de despido formulada por DON Bartolomé frente a la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E., S.A., DECLARA PROCEDENTE EL DESPIDO objeto de enjuiciamiento, y DECLARA convalidada la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
La magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Bartolomé, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que la Sala dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, revocando la Sentencia de instancia y, en su lugar, se estime la demanda interpuesta por el actor en los términos expuestos y se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la demandada, Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A., ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) - Modificar, Adicionar y Suprimir afirmaciones del Hecho Probado SEGUNDO, de manera que quedaría redactado con el siguiente tenor literal:
b)- Modificar el Hecho Probado TERCERO eliminando del mismo que el Sr. Luis Alberto sea subordinado del actor, de manera que quedaría redactado de la siguiente manera:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a) y b).
a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada (testimonios de los trabajadores del Parador, incluidos, el actor y D. Luis Alberto), así como en la falta de prueba para acreditar concretos extremos.
2- El motivo ha sido impugnado por la recurrida, entendiendo que debe ser desestimado, en síntesis, puesto que el recurrente no acredita la existencia de un error patente, manifiesto y evidente, que se desprenda de forma clara, directa e inequívoca de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de acudir a interpretaciones subjetivas o valoraciones alternativas de la prueba practicada. El Recurrente pretende sustituir el criterio valorativo del Juzgador a quo por el suyo propio, contraviniendo frontalmente la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que veda una nueva valoración global de la prueba. No se justifica en modo alguno la trascendencia de la modificación pretendida para el fallo de la sentencia, lo que por sí solo determina la improcedencia de la revisión interesada.
3-La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de modificarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la modificación no se basa en prueba documental o pericial, incumpliendo de este modo el requisito más básico de un motivo de esta índole, sino que en parte se basa en testifical documentada, esto es, en testimonios de personas vertidos en un documento y que son inhábiles para revisión de hechos declarados probados al asemejarse por la jurisprudencia a una prueba de carácter testifical y, por otro lado, las eliminaciones que pretende no se basan en prueba alguna, por lo que resulta imposible acceder a las mismas, ello sin contar con que se estaría obligando a la Sala a examinar toda la prueba practicada lo que no es concorde con la naturaleza extraordinaria y tasada del recurso de suplicación. Por si no fuera suficiente lo expuesto, ni siquiera se justifica la trascendencia de la modificación, lo que ya daría lugar de por sí a la desestimación del motivo.
b) 1- El recurrente en esta alzada justifica la eliminación que propone al entenderla trascendental para acreditar que ante hechos similares la empresa tomó distintas decisiones, quebrando el principio de no discriminación ante hechos similares, decisiones sancionadoras diferentes.
2- El motivo ha sido impugnado por la recurrida, entendiendo que debe ser desestimado, en síntesis, puesto que el recurrente no acredita la existencia de un error patente, manifiesto y evidente, que se desprenda de forma clara, directa e inequívoca de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de acudir a interpretaciones subjetivas o valoraciones alternativas de la prueba practicada. El Recurrente pretende sustituir el criterio valorativo del Juzgador a quo por el suyo propio, contraviniendo frontalmente la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que veda una nueva valoración global de la prueba. No se justifica en modo alguno la trascendencia de la modificación pretendida para el fallo de la sentencia, lo que por sí solo determina la improcedencia de la revisión interesada.
3-Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, entiende que la revisión pretendida está conducida directamente al fracaso, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de eliminarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la eliminación no se basa en prueba alguna, sino en inexistencia de prueba que acredite lo que la magistrada de instancia ha declarado como probado, incumpliéndose nuevamente el requisito más básico de un motivo de esta índole, que debe ser dirigido a la revisión de hechos declarados probados a través de prueba documental y/o pericial, lo que en modo alguno se efectúa, ello sin contar con que se estaría obligando a la Sala a examinar toda la prueba practicada lo que no es concorde con la naturaleza extraordinaria y tasada del recurso de suplicación.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1.- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe:
1º.- El artículo 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982. La parte impugnante discrepa de la juez porque considera que la carta de apertura de expediente no cumple los requisitos formales, ya que menciona hechos y fechas, como una supuesta orden de 18 de abril de 2025, no acreditados en juicio ni aportados al expediente o a la carta de despido. Además, sostiene que se ha vulnerado el derecho de audiencia, porque, aunque se concedió plazo para alegaciones, el mismo día en que se presentaron se entregó la carta de despido, lo que evidencia que la decisión ya estaba tomada y convierte dicho trámite en un mero formalismo sin contenido real.
2º.- El principio de igualdad del Art. 14 de la Constitución Española en relación con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores -Arts. 4.2 c) y 17.1-, relacionado con lo dispuesto en el Art. 41.1 c) del ALEH. La parte actora sostiene que las justificaciones de la empresa no acreditan la proporcionalidad de la sanción ni desvirtúan los indicios de discriminación, ya que no se ha probado que el trabajador se prevaleciera de su cargo ni que existiera relación de subordinación, habiendo actuado ambos implicados de forma similar según la prueba testifical; además, pese a calificarse los hechos como muy graves, se han impuesto sanciones claramente desiguales ante conductas idénticas (despido frente a suspensión), sin que exista coacción o elemento diferenciador que lo justifique, y sin que puedan valorarse antecedentes sancionadores al no constar en la carta de despido, lo que evidencia una desproporción sancionadora y vulneración del principio de igualdad que debe determinar la nulidad del despido o, subsidiariamente, su improcedencia.
2.- La parte demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia es ajustada a Derecho.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3.- Este Tribunal de Suplicación entiende que el recurso de suplicación debe ser desestimado, lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho CUARTO por razones de método.
1º Tradicionalmente, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establecía los requisitos formales para el despido disciplinario, incluyendo la notificación escrita con los hechos motivadores y la fecha de efectos. La audiencia previa estaba expresamente prevista solo para representantes legales o delegados sindicales, y para trabajadores afiliados a un sindicato, a través de la audiencia a sus delegados sindicales ( art. 55.1 ET y art. 10.3.3 LOLS). Sin embargo, el Convenio núm. 158 de la OIT, ratificado por España en 1985, establece en su artículo 7 que "no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha ido desarrollando una doctrina que reconoce la aplicación directa de este precepto internacional, estableciendo que la audiencia previa al trabajador es un requisito formal indispensable para la validez del despido disciplinario. En la Sentencia de Pleno 1250/2024, de 18 de noviembre, rcud 4735/2023, ECLI:ES:TS:2024:5454, se concluye que el artículo 7 del Convenio 158 OIT es de aplicación directa y automática, sin necesidad de desarrollo normativo adicional, y que su finalidad es garantizar que el trabajador pueda defenderse antes de la extinción del contrato. La jurisprudencia ha precisado que la audiencia previa no requiere formalidades excesivas ni un procedimiento complejo, bastando con que se ofrezca al trabajador la oportunidad real de ser oído y de presentar alegaciones sobre los hechos que se le imputan.
Partiendo de los anteriores criterios jurisprudenciales, este Tribunal de Suplicación entiende que el primer motivo de censura jurídica no tiene recorrido alguno, puesto que, tal y como manifiesta la parte recurrida, el trabajador ha sido parte desde el principio del procedimiento empresarial dirigido a depurar responsabilidades, procedimiento en el que se le ha dado al actor la oportunidad de aclarar los hechos, luego defenderse ante el pliego de cargos y, finalmente, impugnar ante la jurisdicción social la carta de despido, la cual contiene casi todos los hechos y faltas que se establecen en el pliego de cargos, considerándose acreditadas por la magistrada
2º La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha reiterado que el artículo 14 de la Constitución Española (CE) no impone una igualdad absoluta en las relaciones laborales, sino que exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, prohibiendo diferencias arbitrarias o carentes de justificación objetiva y razonable. La autonomía de la voluntad empresarial permite cierto margen para establecer diferencias, siempre que no tengan un significado discriminatorio por incidir en causas prohibidas constitucionalmente o por el Estatuto de los Trabajadores (ET) ( STS/SOC 149/2022, de 15 feb. 2022, Rec. 3939/2018, ECLI:ES:TS:2022:612).
Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, y aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, la Sala concluye que en ningún caso existe una situación absolutamente igual entre los trabajadores sancionados que merezca la misma respuesta, ya que los hechos cometidos por el actor, aun siendo los mismos que los del otro trabajador, revisten mucha más gravedad por las circunstancias concurrentes.
Así ha quedado acreditado que D. Luis Alberto ostenta la categoría de cocinero, mientras que el actor es Jefe de Departamento de comedor, ocupando una posición de superioridad jerárquica. El propio régimen disciplinario del ALEH (Libro VI) contempla expresamente como circunstancia agravante que los comportamientos ofensivos se realicen prevaliéndose de una posición jerárquica, sin que sea necesario, como erróneamente pretende el recurrente, acreditar una coacción directa o explícita, por lo que ya solo por este motivo se justificaría el diferente proceder empresarial en las decisiones adoptadas, sin perjuicio de los siguientes motivos diferenciadores:
También ha quedado acreditado que D. Luis Alberto es trabajador del Parador desde 2021, mientras que D. Bartolomé se incorpora en junio de 2024, siendo a partir de dicha incorporación cuando se inician las conductas descritas.
Numerosos trabajadores manifestaron en sus testificales que " Luis Alberto
Por otra parte, mientras que D. Luis Alberto reconoció los hechos, pidió disculpas y se comprometió expresamente a cesar en su conducta, el actor, por el contrario, primero admitió parcialmente los hechos, minimizándolos como "bromas", y posteriormente los negó, sin realizar autocrítica alguna ni mostrar voluntad de reparación.
Finalmente, consta acreditado que D. Luis Alberto tenía un expediente disciplinario limpio, mientras que D. Bartolomé había sido sancionado en marzo de 2025, circunstancia que puede y debe ser valorada a efectos de proporcionalidad sancionadora.
En definitiva, la Sala debe confirmar la decisión adoptada por la magistrada de instancia y concluir que no solo no ha existido una infracción del principio de igualdad sino que la conducta del actor, con las circunstancias concurrentes mencionadas, es merecedora de la máxima sanción del ordenamiento jurídico laboral, esto es, el despido, correctamente calificado por ello como procedente.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé contra la Sentencia 374/25, de fecha 2 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 362/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Fernández Fernández, asistida por el Letrado D. Víctor López Rodríguez, en nombre y representación de D. Bartolomé contra la Sentencia 374/25, de fecha 2 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 362/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en el que ha intervenido como parte recurrida, la demandada, Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A.,, representada y asistida por la Letrada Dª Nerea Martín Martel, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0389 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Inició la relación laboral el 22.02. 2014 con contratos temporales de pocos días de duración; existiendo entre extinción de un contrato y la firma del siguiente interrupciones de duración variada, siendo relevantes las siguientes: 118 entre la extinción de un contrato 08.11.2014 y la firma del siguiente:07.03.2015. 1673 días desde agosto de 2017 a marzo de 2022. 497 días desde enero de 2023 a junio de 2024. El 1 de junio de 2024 fue contratado en el Parador de Benicarló mediante contrato temporal, y el 9 de octubre de 2024 fue contratado para el Parador de Benavente. (Doc nº 10 de la demanda).
Desde el 22.05.2025 está de baja en situación de Incapacidad Temporal siendo el diagnóstico : crisis de ansiedad.
1.- Interroga a compañeras sobre cuestiones relativas a su vida privada de carácter sexual: les pregunta la frecuencia con la que mantienen relaciones sexuales, prácticas sexuales que llevan a cabo, así como sobre la dimensión, tamaño y forma de atributos físicos propios del sexo femenino y la talla de sujetador que emplean.
2.- En el mes de abril al facilitar al departamento de cocina las instrucciones de elaboración de un plato indica: "2 solomillos de ternera"
"punto más punto menos"
" Luis Alberto payaso"
" Jacinta como tiene los pezones"
Dio estas instrucciones a través del terminal punto de venta (TPV) y fue recibido en la impresora instalada en la cocina el día 1 de abril de 2025 a las 20:47 horas. " Jacinta" así llamaban Jacinta , recibió esas instrucciones ya que se encontraba prestando servicios en la cocina. Este texto pudo ser visto por el personal que en ese momento estaba prestando servicios en dicho local.
3.- El 18 de abril de 2025 a las 21:12 horas con objeto de facilitar a cocina las instrucciones para la elaboración de una hamburguesa incluyó la siguiente expresión " Luis Alberto sigue sin follar".
4.- En condición de Jefe de Departamento, siendo responsable de la contratación del personal del mismo ha amenazado a Ángela con la no renovación de su contrato de trabajo sino accedía a sus pretensiones de trabajar un número determinado de horas sin percibir retribución por las mismas.
5.- El actor faltó al respeto a sus compañeros de trabajo en presencia de otros trabajadores, mientras desempeñaban su puesto de trabajo, ofendiendo su dignidad e intimidad.
Inició también expediente disciplinario al actor. En fecha 23 de mayo de 2025. Le remitió carta de expediente contradictorio. El actor formuló alegaciones el 2 de junio de 2025. (Doc nº 1 de la demandada).
Remitió al actor carta de despido que obra en autos como doc nº 1.5 de la demandada y como doc. nº 22 de la demanda y cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido en este hecho probado.
1.- La parte actora, D. Bartolomé, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que: 1º.- se declare la nulidad del despido, por vulneración de derechos fundamentales condenando a la empresa demandada a la readmisión de Dª Bartolomé en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía disfrutando hasta el momento del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia y al reconocimiento de indemnización adicional , en concepto de daño moral, de 7.501,00€. 2º.- Subsidiariamente se declare improcedente condenando a la demandada, a su opción, a la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación devengados o abonar al mismo la indemnización que legalmente proceda. 3º.- Se condene a la demandada al abono de la cantidad de 1.800€ en virtud de los dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 5/2024 del derecho a la defensa.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en la Sentencia 374/25, de fecha 2 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 362/25, sobre despido, desestima la demanda de despido formulada por DON Bartolomé frente a la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E., S.A., DECLARA PROCEDENTE EL DESPIDO objeto de enjuiciamiento, y DECLARA convalidada la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
La magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Bartolomé, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que la Sala dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, revocando la Sentencia de instancia y, en su lugar, se estime la demanda interpuesta por el actor en los términos expuestos y se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la demandada, Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A., ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) - Modificar, Adicionar y Suprimir afirmaciones del Hecho Probado SEGUNDO, de manera que quedaría redactado con el siguiente tenor literal:
b)- Modificar el Hecho Probado TERCERO eliminando del mismo que el Sr. Luis Alberto sea subordinado del actor, de manera que quedaría redactado de la siguiente manera:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a) y b).
a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada (testimonios de los trabajadores del Parador, incluidos, el actor y D. Luis Alberto), así como en la falta de prueba para acreditar concretos extremos.
2- El motivo ha sido impugnado por la recurrida, entendiendo que debe ser desestimado, en síntesis, puesto que el recurrente no acredita la existencia de un error patente, manifiesto y evidente, que se desprenda de forma clara, directa e inequívoca de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de acudir a interpretaciones subjetivas o valoraciones alternativas de la prueba practicada. El Recurrente pretende sustituir el criterio valorativo del Juzgador a quo por el suyo propio, contraviniendo frontalmente la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que veda una nueva valoración global de la prueba. No se justifica en modo alguno la trascendencia de la modificación pretendida para el fallo de la sentencia, lo que por sí solo determina la improcedencia de la revisión interesada.
3-La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de modificarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la modificación no se basa en prueba documental o pericial, incumpliendo de este modo el requisito más básico de un motivo de esta índole, sino que en parte se basa en testifical documentada, esto es, en testimonios de personas vertidos en un documento y que son inhábiles para revisión de hechos declarados probados al asemejarse por la jurisprudencia a una prueba de carácter testifical y, por otro lado, las eliminaciones que pretende no se basan en prueba alguna, por lo que resulta imposible acceder a las mismas, ello sin contar con que se estaría obligando a la Sala a examinar toda la prueba practicada lo que no es concorde con la naturaleza extraordinaria y tasada del recurso de suplicación. Por si no fuera suficiente lo expuesto, ni siquiera se justifica la trascendencia de la modificación, lo que ya daría lugar de por sí a la desestimación del motivo.
b) 1- El recurrente en esta alzada justifica la eliminación que propone al entenderla trascendental para acreditar que ante hechos similares la empresa tomó distintas decisiones, quebrando el principio de no discriminación ante hechos similares, decisiones sancionadoras diferentes.
2- El motivo ha sido impugnado por la recurrida, entendiendo que debe ser desestimado, en síntesis, puesto que el recurrente no acredita la existencia de un error patente, manifiesto y evidente, que se desprenda de forma clara, directa e inequívoca de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de acudir a interpretaciones subjetivas o valoraciones alternativas de la prueba practicada. El Recurrente pretende sustituir el criterio valorativo del Juzgador a quo por el suyo propio, contraviniendo frontalmente la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que veda una nueva valoración global de la prueba. No se justifica en modo alguno la trascendencia de la modificación pretendida para el fallo de la sentencia, lo que por sí solo determina la improcedencia de la revisión interesada.
3-Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, entiende que la revisión pretendida está conducida directamente al fracaso, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de eliminarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la eliminación no se basa en prueba alguna, sino en inexistencia de prueba que acredite lo que la magistrada de instancia ha declarado como probado, incumpliéndose nuevamente el requisito más básico de un motivo de esta índole, que debe ser dirigido a la revisión de hechos declarados probados a través de prueba documental y/o pericial, lo que en modo alguno se efectúa, ello sin contar con que se estaría obligando a la Sala a examinar toda la prueba practicada lo que no es concorde con la naturaleza extraordinaria y tasada del recurso de suplicación.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1.- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe:
1º.- El artículo 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982. La parte impugnante discrepa de la juez porque considera que la carta de apertura de expediente no cumple los requisitos formales, ya que menciona hechos y fechas, como una supuesta orden de 18 de abril de 2025, no acreditados en juicio ni aportados al expediente o a la carta de despido. Además, sostiene que se ha vulnerado el derecho de audiencia, porque, aunque se concedió plazo para alegaciones, el mismo día en que se presentaron se entregó la carta de despido, lo que evidencia que la decisión ya estaba tomada y convierte dicho trámite en un mero formalismo sin contenido real.
2º.- El principio de igualdad del Art. 14 de la Constitución Española en relación con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores -Arts. 4.2 c) y 17.1-, relacionado con lo dispuesto en el Art. 41.1 c) del ALEH. La parte actora sostiene que las justificaciones de la empresa no acreditan la proporcionalidad de la sanción ni desvirtúan los indicios de discriminación, ya que no se ha probado que el trabajador se prevaleciera de su cargo ni que existiera relación de subordinación, habiendo actuado ambos implicados de forma similar según la prueba testifical; además, pese a calificarse los hechos como muy graves, se han impuesto sanciones claramente desiguales ante conductas idénticas (despido frente a suspensión), sin que exista coacción o elemento diferenciador que lo justifique, y sin que puedan valorarse antecedentes sancionadores al no constar en la carta de despido, lo que evidencia una desproporción sancionadora y vulneración del principio de igualdad que debe determinar la nulidad del despido o, subsidiariamente, su improcedencia.
2.- La parte demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia es ajustada a Derecho.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3.- Este Tribunal de Suplicación entiende que el recurso de suplicación debe ser desestimado, lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho CUARTO por razones de método.
1º Tradicionalmente, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establecía los requisitos formales para el despido disciplinario, incluyendo la notificación escrita con los hechos motivadores y la fecha de efectos. La audiencia previa estaba expresamente prevista solo para representantes legales o delegados sindicales, y para trabajadores afiliados a un sindicato, a través de la audiencia a sus delegados sindicales ( art. 55.1 ET y art. 10.3.3 LOLS). Sin embargo, el Convenio núm. 158 de la OIT, ratificado por España en 1985, establece en su artículo 7 que "no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha ido desarrollando una doctrina que reconoce la aplicación directa de este precepto internacional, estableciendo que la audiencia previa al trabajador es un requisito formal indispensable para la validez del despido disciplinario. En la Sentencia de Pleno 1250/2024, de 18 de noviembre, rcud 4735/2023, ECLI:ES:TS:2024:5454, se concluye que el artículo 7 del Convenio 158 OIT es de aplicación directa y automática, sin necesidad de desarrollo normativo adicional, y que su finalidad es garantizar que el trabajador pueda defenderse antes de la extinción del contrato. La jurisprudencia ha precisado que la audiencia previa no requiere formalidades excesivas ni un procedimiento complejo, bastando con que se ofrezca al trabajador la oportunidad real de ser oído y de presentar alegaciones sobre los hechos que se le imputan.
Partiendo de los anteriores criterios jurisprudenciales, este Tribunal de Suplicación entiende que el primer motivo de censura jurídica no tiene recorrido alguno, puesto que, tal y como manifiesta la parte recurrida, el trabajador ha sido parte desde el principio del procedimiento empresarial dirigido a depurar responsabilidades, procedimiento en el que se le ha dado al actor la oportunidad de aclarar los hechos, luego defenderse ante el pliego de cargos y, finalmente, impugnar ante la jurisdicción social la carta de despido, la cual contiene casi todos los hechos y faltas que se establecen en el pliego de cargos, considerándose acreditadas por la magistrada
2º La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha reiterado que el artículo 14 de la Constitución Española (CE) no impone una igualdad absoluta en las relaciones laborales, sino que exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, prohibiendo diferencias arbitrarias o carentes de justificación objetiva y razonable. La autonomía de la voluntad empresarial permite cierto margen para establecer diferencias, siempre que no tengan un significado discriminatorio por incidir en causas prohibidas constitucionalmente o por el Estatuto de los Trabajadores (ET) ( STS/SOC 149/2022, de 15 feb. 2022, Rec. 3939/2018, ECLI:ES:TS:2022:612).
Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, y aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, la Sala concluye que en ningún caso existe una situación absolutamente igual entre los trabajadores sancionados que merezca la misma respuesta, ya que los hechos cometidos por el actor, aun siendo los mismos que los del otro trabajador, revisten mucha más gravedad por las circunstancias concurrentes.
Así ha quedado acreditado que D. Luis Alberto ostenta la categoría de cocinero, mientras que el actor es Jefe de Departamento de comedor, ocupando una posición de superioridad jerárquica. El propio régimen disciplinario del ALEH (Libro VI) contempla expresamente como circunstancia agravante que los comportamientos ofensivos se realicen prevaliéndose de una posición jerárquica, sin que sea necesario, como erróneamente pretende el recurrente, acreditar una coacción directa o explícita, por lo que ya solo por este motivo se justificaría el diferente proceder empresarial en las decisiones adoptadas, sin perjuicio de los siguientes motivos diferenciadores:
También ha quedado acreditado que D. Luis Alberto es trabajador del Parador desde 2021, mientras que D. Bartolomé se incorpora en junio de 2024, siendo a partir de dicha incorporación cuando se inician las conductas descritas.
Numerosos trabajadores manifestaron en sus testificales que " Luis Alberto
Por otra parte, mientras que D. Luis Alberto reconoció los hechos, pidió disculpas y se comprometió expresamente a cesar en su conducta, el actor, por el contrario, primero admitió parcialmente los hechos, minimizándolos como "bromas", y posteriormente los negó, sin realizar autocrítica alguna ni mostrar voluntad de reparación.
Finalmente, consta acreditado que D. Luis Alberto tenía un expediente disciplinario limpio, mientras que D. Bartolomé había sido sancionado en marzo de 2025, circunstancia que puede y debe ser valorada a efectos de proporcionalidad sancionadora.
En definitiva, la Sala debe confirmar la decisión adoptada por la magistrada de instancia y concluir que no solo no ha existido una infracción del principio de igualdad sino que la conducta del actor, con las circunstancias concurrentes mencionadas, es merecedora de la máxima sanción del ordenamiento jurídico laboral, esto es, el despido, correctamente calificado por ello como procedente.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé contra la Sentencia 374/25, de fecha 2 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 362/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Fernández Fernández, asistida por el Letrado D. Víctor López Rodríguez, en nombre y representación de D. Bartolomé contra la Sentencia 374/25, de fecha 2 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 362/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en el que ha intervenido como parte recurrida, la demandada, Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A.,, representada y asistida por la Letrada Dª Nerea Martín Martel, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0389 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La parte actora, D. Bartolomé, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que: 1º.- se declare la nulidad del despido, por vulneración de derechos fundamentales condenando a la empresa demandada a la readmisión de Dª Bartolomé en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía disfrutando hasta el momento del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia y al reconocimiento de indemnización adicional , en concepto de daño moral, de 7.501,00€. 2º.- Subsidiariamente se declare improcedente condenando a la demandada, a su opción, a la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación devengados o abonar al mismo la indemnización que legalmente proceda. 3º.- Se condene a la demandada al abono de la cantidad de 1.800€ en virtud de los dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 5/2024 del derecho a la defensa.
2.- El Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en la Sentencia 374/25, de fecha 2 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 362/25, sobre despido, desestima la demanda de despido formulada por DON Bartolomé frente a la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E., S.A., DECLARA PROCEDENTE EL DESPIDO objeto de enjuiciamiento, y DECLARA convalidada la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
La magistrada
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, D. Bartolomé, ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que la Sala dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, revocando la Sentencia de instancia y, en su lugar, se estime la demanda interpuesta por el actor en los términos expuestos y se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido.
4- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la demandada, Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A., ahora recurrida, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia recurrida.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de:
a) - Modificar, Adicionar y Suprimir afirmaciones del Hecho Probado SEGUNDO, de manera que quedaría redactado con el siguiente tenor literal:
b)- Modificar el Hecho Probado TERCERO eliminando del mismo que el Sr. Luis Alberto sea subordinado del actor, de manera que quedaría redactado de la siguiente manera:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado, desglosado en las letras a) y b).
a) 1- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el Documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada (testimonios de los trabajadores del Parador, incluidos, el actor y D. Luis Alberto), así como en la falta de prueba para acreditar concretos extremos.
2- El motivo ha sido impugnado por la recurrida, entendiendo que debe ser desestimado, en síntesis, puesto que el recurrente no acredita la existencia de un error patente, manifiesto y evidente, que se desprenda de forma clara, directa e inequívoca de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de acudir a interpretaciones subjetivas o valoraciones alternativas de la prueba practicada. El Recurrente pretende sustituir el criterio valorativo del Juzgador a quo por el suyo propio, contraviniendo frontalmente la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que veda una nueva valoración global de la prueba. No se justifica en modo alguno la trascendencia de la modificación pretendida para el fallo de la sentencia, lo que por sí solo determina la improcedencia de la revisión interesada.
3-La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de modificarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la modificación no se basa en prueba documental o pericial, incumpliendo de este modo el requisito más básico de un motivo de esta índole, sino que en parte se basa en testifical documentada, esto es, en testimonios de personas vertidos en un documento y que son inhábiles para revisión de hechos declarados probados al asemejarse por la jurisprudencia a una prueba de carácter testifical y, por otro lado, las eliminaciones que pretende no se basan en prueba alguna, por lo que resulta imposible acceder a las mismas, ello sin contar con que se estaría obligando a la Sala a examinar toda la prueba practicada lo que no es concorde con la naturaleza extraordinaria y tasada del recurso de suplicación. Por si no fuera suficiente lo expuesto, ni siquiera se justifica la trascendencia de la modificación, lo que ya daría lugar de por sí a la desestimación del motivo.
b) 1- El recurrente en esta alzada justifica la eliminación que propone al entenderla trascendental para acreditar que ante hechos similares la empresa tomó distintas decisiones, quebrando el principio de no discriminación ante hechos similares, decisiones sancionadoras diferentes.
2- El motivo ha sido impugnado por la recurrida, entendiendo que debe ser desestimado, en síntesis, puesto que el recurrente no acredita la existencia de un error patente, manifiesto y evidente, que se desprenda de forma clara, directa e inequívoca de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de acudir a interpretaciones subjetivas o valoraciones alternativas de la prueba practicada. El Recurrente pretende sustituir el criterio valorativo del Juzgador a quo por el suyo propio, contraviniendo frontalmente la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que veda una nueva valoración global de la prueba. No se justifica en modo alguno la trascendencia de la modificación pretendida para el fallo de la sentencia, lo que por sí solo determina la improcedencia de la revisión interesada.
3-Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede Valladolid, entiende que la revisión pretendida está conducida directamente al fracaso, ya que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de eliminarse, reseñando los términos en los que ha quedar redactado el hecho probado, la eliminación no se basa en prueba alguna, sino en inexistencia de prueba que acredite lo que la magistrada de instancia ha declarado como probado, incumpliéndose nuevamente el requisito más básico de un motivo de esta índole, que debe ser dirigido a la revisión de hechos declarados probados a través de prueba documental y/o pericial, lo que en modo alguno se efectúa, ello sin contar con que se estaría obligando a la Sala a examinar toda la prueba practicada lo que no es concorde con la naturaleza extraordinaria y tasada del recurso de suplicación.
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1.- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe:
1º.- El artículo 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982. La parte impugnante discrepa de la juez porque considera que la carta de apertura de expediente no cumple los requisitos formales, ya que menciona hechos y fechas, como una supuesta orden de 18 de abril de 2025, no acreditados en juicio ni aportados al expediente o a la carta de despido. Además, sostiene que se ha vulnerado el derecho de audiencia, porque, aunque se concedió plazo para alegaciones, el mismo día en que se presentaron se entregó la carta de despido, lo que evidencia que la decisión ya estaba tomada y convierte dicho trámite en un mero formalismo sin contenido real.
2º.- El principio de igualdad del Art. 14 de la Constitución Española en relación con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores - Arts. 4.2 c) y 17.1-, relacionado con lo dispuesto en el Art. 41.1 c) del ALEH. La parte actora sostiene que las justificaciones de la empresa no acreditan la proporcionalidad de la sanción ni desvirtúan los indicios de discriminación, ya que no se ha probado que el trabajador se prevaleciera de su cargo ni que existiera relación de subordinación, habiendo actuado ambos implicados de forma similar según la prueba testifical; además, pese a calificarse los hechos como muy graves, se han impuesto sanciones claramente desiguales ante conductas idénticas (despido frente a suspensión), sin que exista coacción o elemento diferenciador que lo justifique, y sin que puedan valorarse antecedentes sancionadores al no constar en la carta de despido, lo que evidencia una desproporción sancionadora y vulneración del principio de igualdad que debe determinar la nulidad del despido o, subsidiariamente, su improcedencia.
2.- La parte demandada, ahora recurrida, impugna el motivo postulado por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia es ajustada a Derecho.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3.- Este Tribunal de Suplicación entiende que el recurso de suplicación debe ser desestimado, lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho CUARTO por razones de método.
1º Tradicionalmente, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establecía los requisitos formales para el despido disciplinario, incluyendo la notificación escrita con los hechos motivadores y la fecha de efectos. La audiencia previa estaba expresamente prevista solo para representantes legales o delegados sindicales, y para trabajadores afiliados a un sindicato, a través de la audiencia a sus delegados sindicales ( art. 55.1 ET y art. 10.3.3 LOLS). Sin embargo, el Convenio núm. 158 de la OIT, ratificado por España en 1985, establece en su artículo 7 que "no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha ido desarrollando una doctrina que reconoce la aplicación directa de este precepto internacional, estableciendo que la audiencia previa al trabajador es un requisito formal indispensable para la validez del despido disciplinario. En la Sentencia de Pleno 1250/2024, de 18 de noviembre, rcud 4735/2023, ECLI:ES:TS:2024:5454, se concluye que el artículo 7 del Convenio 158 OIT es de aplicación directa y automática, sin necesidad de desarrollo normativo adicional, y que su finalidad es garantizar que el trabajador pueda defenderse antes de la extinción del contrato. La jurisprudencia ha precisado que la audiencia previa no requiere formalidades excesivas ni un procedimiento complejo, bastando con que se ofrezca al trabajador la oportunidad real de ser oído y de presentar alegaciones sobre los hechos que se le imputan.
Partiendo de los anteriores criterios jurisprudenciales, este Tribunal de Suplicación entiende que el primer motivo de censura jurídica no tiene recorrido alguno, puesto que, tal y como manifiesta la parte recurrida, el trabajador ha sido parte desde el principio del procedimiento empresarial dirigido a depurar responsabilidades, procedimiento en el que se le ha dado al actor la oportunidad de aclarar los hechos, luego defenderse ante el pliego de cargos y, finalmente, impugnar ante la jurisdicción social la carta de despido, la cual contiene casi todos los hechos y faltas que se establecen en el pliego de cargos, considerándose acreditadas por la magistrada
2º La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha reiterado que el artículo 14 de la Constitución Española (CE) no impone una igualdad absoluta en las relaciones laborales, sino que exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, prohibiendo diferencias arbitrarias o carentes de justificación objetiva y razonable. La autonomía de la voluntad empresarial permite cierto margen para establecer diferencias, siempre que no tengan un significado discriminatorio por incidir en causas prohibidas constitucionalmente o por el Estatuto de los Trabajadores (ET) ( STS/SOC 149/2022, de 15 feb. 2022, Rec. 3939/2018, ECLI:ES:TS:2022:612).
Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, y aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, la Sala concluye que en ningún caso existe una situación absolutamente igual entre los trabajadores sancionados que merezca la misma respuesta, ya que los hechos cometidos por el actor, aun siendo los mismos que los del otro trabajador, revisten mucha más gravedad por las circunstancias concurrentes.
Así ha quedado acreditado que D. Luis Alberto ostenta la categoría de cocinero, mientras que el actor es Jefe de Departamento de comedor, ocupando una posición de superioridad jerárquica. El propio régimen disciplinario del ALEH (Libro VI) contempla expresamente como circunstancia agravante que los comportamientos ofensivos se realicen prevaliéndose de una posición jerárquica, sin que sea necesario, como erróneamente pretende el recurrente, acreditar una coacción directa o explícita, por lo que ya solo por este motivo se justificaría el diferente proceder empresarial en las decisiones adoptadas, sin perjuicio de los siguientes motivos diferenciadores:
También ha quedado acreditado que D. Luis Alberto es trabajador del Parador desde 2021, mientras que D. Bartolomé se incorpora en junio de 2024, siendo a partir de dicha incorporación cuando se inician las conductas descritas.
Numerosos trabajadores manifestaron en sus testificales que " Luis Alberto
Por otra parte, mientras que D. Luis Alberto reconoció los hechos, pidió disculpas y se comprometió expresamente a cesar en su conducta, el actor, por el contrario, primero admitió parcialmente los hechos, minimizándolos como "bromas", y posteriormente los negó, sin realizar autocrítica alguna ni mostrar voluntad de reparación.
Finalmente, consta acreditado que D. Luis Alberto tenía un expediente disciplinario limpio, mientras que D. Bartolomé había sido sancionado en marzo de 2025, circunstancia que puede y debe ser valorada a efectos de proporcionalidad sancionadora.
En definitiva, la Sala debe confirmar la decisión adoptada por la magistrada de instancia y concluir que no solo no ha existido una infracción del principio de igualdad sino que la conducta del actor, con las circunstancias concurrentes mencionadas, es merecedora de la máxima sanción del ordenamiento jurídico laboral, esto es, el despido, correctamente calificado por ello como procedente.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé contra la Sentencia 374/25, de fecha 2 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 362/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Fernández Fernández, asistida por el Letrado D. Víctor López Rodríguez, en nombre y representación de D. Bartolomé contra la Sentencia 374/25, de fecha 2 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 362/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en el que ha intervenido como parte recurrida, la demandada, Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A.,, representada y asistida por la Letrada Dª Nerea Martín Martel, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0389 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Fernández Fernández, asistida por el Letrado D. Víctor López Rodríguez, en nombre y representación de D. Bartolomé contra la Sentencia 374/25, de fecha 2 de diciembre de 2025, recaída en los autos DSP número 362/25, sobre despido, procedente del Juzgado de lo Social n. 1 de Zamora, en el que ha intervenido como parte recurrida, la demandada, Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A.,, representada y asistida por la Letrada Dª Nerea Martín Martel, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0389 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

