Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2453/2025 de 20 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ
Núm. Cendoj: 47186340012026100752
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1523
Núm. Roj: STSJ CL 1523:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2024
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a veinte de abril dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2453 de 2025, interpuesto por D. Germán contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid (autos nº. 274/2024) de fecha 20 de junio de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por referido recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID y la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
-Téc nico Auxiliar de Instalaciones Deportivas, código de RPT 20.01.45
-Sup ervisor de Instalaciones Deportivas, código de RPT 20.01.46
-Cap ataz de Instalaciones, código de RPT 20.01.49.
-Aux iliar Técnico de Almacén, código de RPT 20.01.71.
El Consejo Rector de la Fundación, con base en la referida Memoria, en fecha 10 de abril de 2023, adoptó el Acuerdo de aprobar la modificación de las fichas de la RPT de los referidos puestos de trabajo, incluyendo en observaciones el complemento de obra.
El Acuerdo ha sido remitido al Ayuntamiento de Valladolid, sin que conste tramitación a efectos de aprobación por la Junta de Gobierno Local.
-Enc argado...............................................141,37 euros.
-Cap ataz.....................................................139,76 euros.
-Téc nico Auxiliar.............................98,51 euros.
El Ayuntamiento de Valladolid, por Decreto nº 2855 de fecha 24 de abril de 2024, ha dispuesto la ejecución del fallo de referida Sentencia".
La modificación solicitada debe ser admitida al constar así en los documentos alegados que acreditan la resolución del Ayuntamiento acordando ejecutar el fallo de la sentencia.
Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 13 de enero de 2025, recaída en los Autos de Procedimiento Ordinario 276/2024 cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 10 parte actora), se ha estimado la demanda por el derecho a percibir el complemento de obra por el trabajador Abelardo, Capataz de la Fundación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Valladolid, condenando a Fundación Municipal de Deportes y Excmo. Ayuntamiento de Valladolid. La Sentencia no se ha recurrido y se ha declarado firme".
Lo primero que hay que decir es que existe un hecho probado noveno que no ha sido modificado ni suprimido, por lo que el nuevo hecho probado sería el décimo.
La adición del nuevo hecho no puede ser admitida ya que se trata de sentencias de otros trabajadores en otros procedimientos en los que se desconoce los hechos probados y los fundamentos de derecho que han sido de aplicación, sin que el mero fallo que se pretende introducir pueda tener trascendencia para modificar el de la sentencia ahora recurrida.
El hecho de que el Ayuntamiento no haya recurrido las citadas sentencias no revela la voluntad de consentir o reconocer el derecho a otros trabajadores en procedimientos distintos, tal y como ha sucedido en el presente procedimiento.
El recurrente alega que "la Sentencia de conflicto colectivo deja claro que, habiendo cambiado la Relación de Puestos de Trabajo en junio de 2022, el convenio colectivo extiende sus efectos antes de dicha fecha (o sea, que se aplica el complemento de obra aunque no se haya recogido en la ficha de RPT); ítem más, la Sentencia de conflicto colectivo desautoriza la posición del demandado [ Sentencia del Juzgado de lo Social Cinco de Valladolid, de 13/11/2023, dicta en Conflicto colectivo 578/2023". En definitiva, la Sentencia recurrida no cumple con lo que el convenio colectivo señala, y no basta con ver la letra g del punto 1 del artículo 93, hay que ver todo el artículo en su extensión y contexto".
También alega que "la referencia a la Relación de Puestos de Trabajo, común a todos los complementos de puesto, no es un impedimento a que se perciban los complementos si verdaderamente se ejecutan las tareas a las que responde dichos complementos. Basta con analizar, además, el resto de las menciones a la Relación de Puestos de Trabajo: se trata de titulaciones, vacantes, etc.
No obstante, reiteramos, aquí estamos en presencia de una realidad documentada por los informes claros y determinantes de los superiores y mandos jerárquicos de mi patrocinado, es decir, informes, conclusiones y afirmaciones de la parte demandada (parte demandada que no ha presentado documentación del proceso negociador del convenio colectivo o de la relación de Puestos de Trabajo ni ha configurado ningún expediente administrativo sobre la reclamación previa de mi patrocinado, ni ha aportado el expediente administrativo solicitado por esta parte).
Y, por último, como analizaremos, la Sentencia del Tribunal Supremo que cita la Sentencia recurrida no es aplicable en absoluto a un caso como el actual, no es en absoluto extrapolable, sino a
El recurrente considera que se infringen los criterios de interpretación de los convenios colectivo y su aplicación al caso concreto (por todas, Sentencias de 17 de julio de 2024, Tribunal Supremo, Sala de lo Social --Roj: STS 4311/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4311; Id Cendoj: NUM003; Nº de Recurso: 198/2022; Nº de Resolución: 1030/2024; Ponente: Ignacio García-Perrote Escartín-; y de 6 de abril de 2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social - Roj: STS 1435/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1435; Id Cendoj: NUM004; Nº de Recurso: 43/2021; Nº de Resolución: 331/2022; Ponente: Sebastián Moralo Gallego-), conforme los artículos 82 y ss . Estatuto de los trabajadores, y artículos 3 y 1281, 1282, 1283, 1285, 1288 y concordantes del Código civil".
También alega infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 157 del tratado de la Unión europea, así como la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación [DOUE de 2 de diciembre de 2000], y Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación [DOUE de 26 de julio de 2006].
Asimismo, invoca vulneración del artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 4.2.f), 17 y 29 del mismo texto legal, en el sentido de remunerar al trabajador/el trabajo con igualdad,
También considera infringidos los artículos 26 y 39 del ET, los artículos 41 y 42 del Convenio Colectivo, los artículos 1256 y 1115 del código civil, y el artículo 74 del EBEP, para concluir lo siguiente: "las partes habrán negociado y querido lo que hayan negociado y querido, pero la letra de la norma es clara y terminante: prevé un complemento de obra para aquél puesto que desempeñe las tareas correspondientes, pertenezca o no al SEPI, y esté reconocido o no en la Relación de Puestos de Trabajo (o dicho de otra manera, la RPT deberá reconocerlo si se hacen las tareas que dan lugar a dicho complemento y no al revés); los jefes y superiores de mi patrocinado, de manera constante, reiterada y expresa han reconocido que el actor hace los trabajos y tareas que dan lugar al complemento de obra (de adverso, ni se han desestimado o rechazado esas peticiones, ni tampoco se han aportado datos, hechos y valoraciones alternativas y contrarias), por lo que se solicita que se pague lo que se ha trabajado.
En palabras del Juzgado de lo Social Cinco, en Sentencia de 11 de julio de 2025, P.O. 285/2024, Sentencia que ha sido recurrida de adverso,
Y en cuanto a la cuantía reclamada, hay que hacer notar que mi patrocinado es Grupo III Nivel 7 desde 01 de abril de 2003, y antes era Capataz Grupo III Nivel 8, por lo que su retribución no puede ser inferior a la del capataz (categoría que ostentaba con anterioridad); por eso, el complemento de obra que le corresponde es el de Encargado o Capataz (hecho octavo). De nuevo, reproducimos del Juzgado de lo Social Cinco, Sentencia de 11 de julio de 2025, P.O. 285/2024, Sentencia que ha sido recurrida de adverso:
Una cuestión es si se realizan funciones que, por equiparación, se consideran susceptibles de percibir el complemento de obra y otra es la cuantía, que depende tanto del grupo como del nivel. Y mi patrocinado es recurso preventivo: coordina todos los trabajos de mantenimiento o similar que tienen que ver con polideportivos, piscinas, campos de fútbol, instalación de conducciones de agua y su evacuación, conducciones e instalaciones eléctricas..., y su reparación, mantenimiento y sustitución, es decir, todo lo que tiene que ver con obras y tareas de campo relacionadas con obras. Tanto los Supervisores, como los Capataces como los Técnicos en Fundación Municipal de Deportes dirigen equipo de personas y por ello tiene preparación en prevención de riesgos laborales, y por ello se le suma el recurso preventivo a la base del complemento de obra. Mi patrocinado tiene la formación de Prevención de Riesgos Laborales y, por eso, la Fundación Municipal de deportes le reconoce el complemento conforme aquí se reclama. En cualquier caso, estamos ante una cuestión jurídica, y la cantidad reclamada se deriva de la que resulta de las tablas en aplicación.
Por ello, debe estimarse este Recurso, revocar la Sentencia recurrida y estimarse la demanda conforme ha sido planteada".
Dicha conclusión es aplicación literal del precepto arriba transcrito que vincula la percepción de dicho complemento a dos elementos: uno material determinado por el efectivo desempeño de las funciones y otro formal que comporta su inclusión en la relación de puestos de trabajo. De lo expuesto no puede concluirse, en modo alguno, que la sentencia contravenga la doctrina sobre la interpretación de los Convenios, ni siquiera con los matices que se señalan por la jurisprudencia, así la STS Sala de lo Social de 17 de julio de 2024."
También alega que "Como acertadamente declara la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 impugnada,
La conclusión que se recoge en sentencia se acomoda a la perfección a los criterios jurisprudenciales estableciendo, inicialmente a una aplicación literal de la norma convencional al fijar los dos elementos necesarios que se establecen en la norma convencional:
Es una interpretación literal del precepto convencional, las conclusiones a las que llega la juzgadora a continuación derivan de la propia prueba obrante en las actuaciones. Según la prueba documental aportada en el juicio por esta Administración Municipal, mediante la aportación de la Memoria elaborada para proceder a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de Servicio de Espacios Públicos e Infraestructuras el Ayuntamiento la conclusión contenida en sentencia resulta plenamente lógica:
La recurrida sigue argumentando lo siguiente: "Lo que se pretende de adverso, a fin de sustentar la vulneración del principio de igualdad por la Sentencia solo tendría justificación si se acredite la realización de las mismas funciones de aquellos puestos que se remuneran con el complemento de obra, lo que en modo alguno ocurren en el presente supuesto, en el que la única prueba que sustenta la demanda de la recurrente es la Memoria redactada en el seno de la Fundación Municipal de Deportes que prueba únicamente es la voluntad de asignar también a sus trabajadores, un complemento por unas funciones que no se justifica que desempeñen de forma principal. Y es que es aquí donde radica la principal desigualdad entre los puestos que si tienen asignada esta función y los puestos para los que la Memoria redactada en el seno de la Fundación pretende asignar este complemento, y es que éstos últimos aun cuando puedan aducir la realización de las tareas que en la Memoria se describen, las mismas no son el contenido esencial de los mismos. Se debe partir de las singulares funciones que son desempeñadas de forma principal por los trabajadores que en su RPT tienen asignado este complemento - exclusivamente los del Servicio de Espacio público e Infraestructuras- operarios que desarrollan su trabajo de forma principal en las numerosas vías públicas del Municipio de Valladolid, como se señala en el informe redactado por el Director del Servicio de Recursos
De conformidad con lo expuesto, las diferenciaciones apreciadas de adverso a fin de alegar vulneración del principio de igualdad, en modo alguno lo son, tratándose de causas objetivas y razonadas, valoradas por la juzgadora en la sentencia recurrida y basadas en criterios legalmente aceptados por la doctrina constitucional, europea y del Tribunal"
Por último, manifiesta que "El órgano municipal competente es, de conformidad con lo previsto en el art. 127.1.h) la Junta de Gobierno Local, órgano del Ayuntamiento que ha de llevar a cabo, en todo caso, las modificaciones de la relación de puestos de trabajo.
Cualquier modificación de la RPT que implique una inclusión de un complemento salarial requiere valoración previa del puesto de trabajo y negociación con los representantes sindicales, tal como exige el artículo 4.2 del RD 861/1986. La STS 650/2019 anuló una RPT por carecer de este requisito, subrayando que la Administración no puede omitir este trámite esencial sin incurrir en nulidad. En el caso planteado, al no existir dicha valoración ni constar el complemento en la RPT, la reclamación carece de soporte legal.
El artículo 74 del TRLEBEP establece que las retribuciones complementarias (como el complemento analizado) deben estar formalmente reconocidas en la RPT, documento que define las condiciones de cada puesto, incluidos requisitos y retribuciones. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 650/2019) recalca que la falta de inclusión expresa en la RPT invalida cualquier pretensión de percepción, ya que este instrumento es "la base reglada para la asignación retributiva".
Pero tampoco su inclusión sin más en la RPT sería suficiente, pues como se ha señalado se precisa unos requisitos entre los que debe realizarse la valoración del puesto concreto. La Memoria genérica elaborada por el Gerente de la FMD no puede suplir los requisitos legales para el reconocimiento del derecho retributivo que se postula, la valoración del puesto se establece como un requisito previo ineludible cuya omisión determina, incluso, la nulidad de una modificación de RPT que se hubiera llevado a cabo sin dicho requisito, así la STS 650/1017".
La resolución objeto de litigio exige partir de la regulación el "complemento de obra" contenida en el artículo 63.g) del Convenio de aplicación en los siguientes términos:
La juzgadora considera que nos encontramos, por tanto, en presencia de un complemento para cuyo reconocimiento la norma convencional no solamente exige el desempeño de un puesto en el que se realicen tareas de campo relacionadas con las obras públicas, en tanto que el apartado segundo del precepto incorpora un requisito formal, cual es que el puesto tenga asignado el complemento en la correspondiente RPT.
Por otra parte, tampoco puede obviarse el proceso colectivo, en relación a la fecha de efectos económicos del reconocimiento del complemento de obra, que afectó exclusivamente al personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid que prestaba servicios en el SEVI, resultando significativa la solicitud dirigida por la parte social a la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio, de fecha 14 de abril de 2023, en la que se expresamente se indicaba:
La juzgadora también considera que la voluntad de los negociadores, al menos, de forma inicial, no era otra más que la asignación del complemento de obra al personal que presta servicios en los diferentes puestos de trabajo SEVI, en cuyas fichas fue incluido el referido complemento, significando, por otra parte, que las funciones de campo propias, en concreto, del puesto de Técnico Auxiliar de construcción, código RPT 08.04.13, no se estiman asimilables a las puesto de Técnico de Auxiliar de Instalaciones Deportivas, código RPT 20.02.45, cuyo desempeño se lleva a cabo en las propias instalaciones.
La magistrada a quo concluye que "las circunstancias expuestas no permiten, por tanto, que, con base en el informe-memoria del Consejo Rector de la FMD, pueda considerarse cumplido, ni el requisito objetivo, ni el requisito formal, previstos en la norma convencional para el reconocimiento y abono del complemento de obra, cuya extensión al puesto de trabajo ocupado por el actor habría de efectuarse a través del procedimiento convencionalmente pactado, cual es la modificación de la RPT, actuación administrativa cuya competencia corresponde a la Junta de Gobierno Local, previa valoración de las concretas tareas del puesto de trabajo a efectos de resolver sobre la asignación el complemento de obra, cuya reclamación directa en vía judicial no puede tener favorable acogida".
De lo expuesto se extrae la conclusión de que la juzgadora no da por acreditado que el recurrente realice las funciones previstas en el artículo 63.g) del Convenio Colectivo al considerar que no se ha cumplido el requisito objetivo, es decir, el desempeño de un puesto en el que se realicen tareas de campo relacionadas con las obras públicas, ni que se haya cumplido el requisito formal previsto convencionalmente que es la modificación de la RPT. Por tanto, el recurrente no ha desvirtuado el razonamiento de la juzgadora de instancia de que debe ser Junta de Gobierno Local, previa valoración de las concretas tareas del puesto de trabajo, la que resuelva sobre la asignación del complemento de obra, y sin que el informe-memoria del Consejo Rector de la FMD pueda considerarse suficiente y valido para dar por cumplido el requisito objetivo y formal previsto en el convenio colectivo.
Es cierto, que existen otras sentencias que sí han reconocido el citado complemento en situaciones similares pero parten de unos hechos probados que no constan en la presente resolución, en la que la juzgadora no da por acreditado lo que dice el informe memoria de la FMD al considerar que no es la competente para realizar la valoración, sino que considera que corresponde a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid. En esas otras sentencias sí se dan por acreditadas las funciones que realizan los trabajadores para generar el derecho a cobrar el complemento de obra reclamado.
Todo lo razonado lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia en su integridad.
Por lo expuesto y
Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de fecha 20 de junio de 2025, autos 274/2024, en procedimiento de derecho y cantidad, seguido a instancia del recurrente frente a la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES y el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, y confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2453 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
-Téc nico Auxiliar de Instalaciones Deportivas, código de RPT 20.01.45
-Sup ervisor de Instalaciones Deportivas, código de RPT 20.01.46
-Cap ataz de Instalaciones, código de RPT 20.01.49.
-Aux iliar Técnico de Almacén, código de RPT 20.01.71.
El Consejo Rector de la Fundación, con base en la referida Memoria, en fecha 10 de abril de 2023, adoptó el Acuerdo de aprobar la modificación de las fichas de la RPT de los referidos puestos de trabajo, incluyendo en observaciones el complemento de obra.
El Acuerdo ha sido remitido al Ayuntamiento de Valladolid, sin que conste tramitación a efectos de aprobación por la Junta de Gobierno Local.
-Enc argado...............................................141,37 euros.
-Cap ataz.....................................................139,76 euros.
-Téc nico Auxiliar.............................98,51 euros.
El Ayuntamiento de Valladolid, por Decreto nº 2855 de fecha 24 de abril de 2024, ha dispuesto la ejecución del fallo de referida Sentencia".
La modificación solicitada debe ser admitida al constar así en los documentos alegados que acreditan la resolución del Ayuntamiento acordando ejecutar el fallo de la sentencia.
Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 13 de enero de 2025, recaída en los Autos de Procedimiento Ordinario 276/2024 cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 10 parte actora), se ha estimado la demanda por el derecho a percibir el complemento de obra por el trabajador Abelardo, Capataz de la Fundación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Valladolid, condenando a Fundación Municipal de Deportes y Excmo. Ayuntamiento de Valladolid. La Sentencia no se ha recurrido y se ha declarado firme".
Lo primero que hay que decir es que existe un hecho probado noveno que no ha sido modificado ni suprimido, por lo que el nuevo hecho probado sería el décimo.
La adición del nuevo hecho no puede ser admitida ya que se trata de sentencias de otros trabajadores en otros procedimientos en los que se desconoce los hechos probados y los fundamentos de derecho que han sido de aplicación, sin que el mero fallo que se pretende introducir pueda tener trascendencia para modificar el de la sentencia ahora recurrida.
El hecho de que el Ayuntamiento no haya recurrido las citadas sentencias no revela la voluntad de consentir o reconocer el derecho a otros trabajadores en procedimientos distintos, tal y como ha sucedido en el presente procedimiento.
El recurrente alega que "la Sentencia de conflicto colectivo deja claro que, habiendo cambiado la Relación de Puestos de Trabajo en junio de 2022, el convenio colectivo extiende sus efectos antes de dicha fecha (o sea, que se aplica el complemento de obra aunque no se haya recogido en la ficha de RPT); ítem más, la Sentencia de conflicto colectivo desautoriza la posición del demandado [ Sentencia del Juzgado de lo Social Cinco de Valladolid, de 13/11/2023, dicta en Conflicto colectivo 578/2023". En definitiva, la Sentencia recurrida no cumple con lo que el convenio colectivo señala, y no basta con ver la letra g del punto 1 del artículo 93, hay que ver todo el artículo en su extensión y contexto".
También alega que "la referencia a la Relación de Puestos de Trabajo, común a todos los complementos de puesto, no es un impedimento a que se perciban los complementos si verdaderamente se ejecutan las tareas a las que responde dichos complementos. Basta con analizar, además, el resto de las menciones a la Relación de Puestos de Trabajo: se trata de titulaciones, vacantes, etc.
No obstante, reiteramos, aquí estamos en presencia de una realidad documentada por los informes claros y determinantes de los superiores y mandos jerárquicos de mi patrocinado, es decir, informes, conclusiones y afirmaciones de la parte demandada (parte demandada que no ha presentado documentación del proceso negociador del convenio colectivo o de la relación de Puestos de Trabajo ni ha configurado ningún expediente administrativo sobre la reclamación previa de mi patrocinado, ni ha aportado el expediente administrativo solicitado por esta parte).
Y, por último, como analizaremos, la Sentencia del Tribunal Supremo que cita la Sentencia recurrida no es aplicable en absoluto a un caso como el actual, no es en absoluto extrapolable, sino a
El recurrente considera que se infringen los criterios de interpretación de los convenios colectivo y su aplicación al caso concreto (por todas, Sentencias de 17 de julio de 2024, Tribunal Supremo, Sala de lo Social --Roj: STS 4311/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4311; Id Cendoj: NUM003; Nº de Recurso: 198/2022; Nº de Resolución: 1030/2024; Ponente: Ignacio García-Perrote Escartín-; y de 6 de abril de 2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social - Roj: STS 1435/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1435; Id Cendoj: NUM004; Nº de Recurso: 43/2021; Nº de Resolución: 331/2022; Ponente: Sebastián Moralo Gallego-), conforme los artículos 82 y ss . Estatuto de los trabajadores, y artículos 3 y 1281, 1282, 1283, 1285, 1288 y concordantes del Código civil".
También alega infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 157 del tratado de la Unión europea, así como la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación [DOUE de 2 de diciembre de 2000], y Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación [DOUE de 26 de julio de 2006].
Asimismo, invoca vulneración del artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 4.2.f), 17 y 29 del mismo texto legal, en el sentido de remunerar al trabajador/el trabajo con igualdad,
También considera infringidos los artículos 26 y 39 del ET, los artículos 41 y 42 del Convenio Colectivo, los artículos 1256 y 1115 del código civil, y el artículo 74 del EBEP, para concluir lo siguiente: "las partes habrán negociado y querido lo que hayan negociado y querido, pero la letra de la norma es clara y terminante: prevé un complemento de obra para aquél puesto que desempeñe las tareas correspondientes, pertenezca o no al SEPI, y esté reconocido o no en la Relación de Puestos de Trabajo (o dicho de otra manera, la RPT deberá reconocerlo si se hacen las tareas que dan lugar a dicho complemento y no al revés); los jefes y superiores de mi patrocinado, de manera constante, reiterada y expresa han reconocido que el actor hace los trabajos y tareas que dan lugar al complemento de obra (de adverso, ni se han desestimado o rechazado esas peticiones, ni tampoco se han aportado datos, hechos y valoraciones alternativas y contrarias), por lo que se solicita que se pague lo que se ha trabajado.
En palabras del Juzgado de lo Social Cinco, en Sentencia de 11 de julio de 2025, P.O. 285/2024, Sentencia que ha sido recurrida de adverso,
Y en cuanto a la cuantía reclamada, hay que hacer notar que mi patrocinado es Grupo III Nivel 7 desde 01 de abril de 2003, y antes era Capataz Grupo III Nivel 8, por lo que su retribución no puede ser inferior a la del capataz (categoría que ostentaba con anterioridad); por eso, el complemento de obra que le corresponde es el de Encargado o Capataz (hecho octavo). De nuevo, reproducimos del Juzgado de lo Social Cinco, Sentencia de 11 de julio de 2025, P.O. 285/2024, Sentencia que ha sido recurrida de adverso:
Una cuestión es si se realizan funciones que, por equiparación, se consideran susceptibles de percibir el complemento de obra y otra es la cuantía, que depende tanto del grupo como del nivel. Y mi patrocinado es recurso preventivo: coordina todos los trabajos de mantenimiento o similar que tienen que ver con polideportivos, piscinas, campos de fútbol, instalación de conducciones de agua y su evacuación, conducciones e instalaciones eléctricas..., y su reparación, mantenimiento y sustitución, es decir, todo lo que tiene que ver con obras y tareas de campo relacionadas con obras. Tanto los Supervisores, como los Capataces como los Técnicos en Fundación Municipal de Deportes dirigen equipo de personas y por ello tiene preparación en prevención de riesgos laborales, y por ello se le suma el recurso preventivo a la base del complemento de obra. Mi patrocinado tiene la formación de Prevención de Riesgos Laborales y, por eso, la Fundación Municipal de deportes le reconoce el complemento conforme aquí se reclama. En cualquier caso, estamos ante una cuestión jurídica, y la cantidad reclamada se deriva de la que resulta de las tablas en aplicación.
Por ello, debe estimarse este Recurso, revocar la Sentencia recurrida y estimarse la demanda conforme ha sido planteada".
Dicha conclusión es aplicación literal del precepto arriba transcrito que vincula la percepción de dicho complemento a dos elementos: uno material determinado por el efectivo desempeño de las funciones y otro formal que comporta su inclusión en la relación de puestos de trabajo. De lo expuesto no puede concluirse, en modo alguno, que la sentencia contravenga la doctrina sobre la interpretación de los Convenios, ni siquiera con los matices que se señalan por la jurisprudencia, así la STS Sala de lo Social de 17 de julio de 2024."
También alega que "Como acertadamente declara la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 impugnada,
La conclusión que se recoge en sentencia se acomoda a la perfección a los criterios jurisprudenciales estableciendo, inicialmente a una aplicación literal de la norma convencional al fijar los dos elementos necesarios que se establecen en la norma convencional:
Es una interpretación literal del precepto convencional, las conclusiones a las que llega la juzgadora a continuación derivan de la propia prueba obrante en las actuaciones. Según la prueba documental aportada en el juicio por esta Administración Municipal, mediante la aportación de la Memoria elaborada para proceder a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de Servicio de Espacios Públicos e Infraestructuras el Ayuntamiento la conclusión contenida en sentencia resulta plenamente lógica:
La recurrida sigue argumentando lo siguiente: "Lo que se pretende de adverso, a fin de sustentar la vulneración del principio de igualdad por la Sentencia solo tendría justificación si se acredite la realización de las mismas funciones de aquellos puestos que se remuneran con el complemento de obra, lo que en modo alguno ocurren en el presente supuesto, en el que la única prueba que sustenta la demanda de la recurrente es la Memoria redactada en el seno de la Fundación Municipal de Deportes que prueba únicamente es la voluntad de asignar también a sus trabajadores, un complemento por unas funciones que no se justifica que desempeñen de forma principal. Y es que es aquí donde radica la principal desigualdad entre los puestos que si tienen asignada esta función y los puestos para los que la Memoria redactada en el seno de la Fundación pretende asignar este complemento, y es que éstos últimos aun cuando puedan aducir la realización de las tareas que en la Memoria se describen, las mismas no son el contenido esencial de los mismos. Se debe partir de las singulares funciones que son desempeñadas de forma principal por los trabajadores que en su RPT tienen asignado este complemento - exclusivamente los del Servicio de Espacio público e Infraestructuras- operarios que desarrollan su trabajo de forma principal en las numerosas vías públicas del Municipio de Valladolid, como se señala en el informe redactado por el Director del Servicio de Recursos
De conformidad con lo expuesto, las diferenciaciones apreciadas de adverso a fin de alegar vulneración del principio de igualdad, en modo alguno lo son, tratándose de causas objetivas y razonadas, valoradas por la juzgadora en la sentencia recurrida y basadas en criterios legalmente aceptados por la doctrina constitucional, europea y del Tribunal"
Por último, manifiesta que "El órgano municipal competente es, de conformidad con lo previsto en el art. 127.1.h) la Junta de Gobierno Local, órgano del Ayuntamiento que ha de llevar a cabo, en todo caso, las modificaciones de la relación de puestos de trabajo.
Cualquier modificación de la RPT que implique una inclusión de un complemento salarial requiere valoración previa del puesto de trabajo y negociación con los representantes sindicales, tal como exige el artículo 4.2 del RD 861/1986. La STS 650/2019 anuló una RPT por carecer de este requisito, subrayando que la Administración no puede omitir este trámite esencial sin incurrir en nulidad. En el caso planteado, al no existir dicha valoración ni constar el complemento en la RPT, la reclamación carece de soporte legal.
El artículo 74 del TRLEBEP establece que las retribuciones complementarias (como el complemento analizado) deben estar formalmente reconocidas en la RPT, documento que define las condiciones de cada puesto, incluidos requisitos y retribuciones. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 650/2019) recalca que la falta de inclusión expresa en la RPT invalida cualquier pretensión de percepción, ya que este instrumento es "la base reglada para la asignación retributiva".
Pero tampoco su inclusión sin más en la RPT sería suficiente, pues como se ha señalado se precisa unos requisitos entre los que debe realizarse la valoración del puesto concreto. La Memoria genérica elaborada por el Gerente de la FMD no puede suplir los requisitos legales para el reconocimiento del derecho retributivo que se postula, la valoración del puesto se establece como un requisito previo ineludible cuya omisión determina, incluso, la nulidad de una modificación de RPT que se hubiera llevado a cabo sin dicho requisito, así la STS 650/1017".
La resolución objeto de litigio exige partir de la regulación el "complemento de obra" contenida en el artículo 63.g) del Convenio de aplicación en los siguientes términos:
La juzgadora considera que nos encontramos, por tanto, en presencia de un complemento para cuyo reconocimiento la norma convencional no solamente exige el desempeño de un puesto en el que se realicen tareas de campo relacionadas con las obras públicas, en tanto que el apartado segundo del precepto incorpora un requisito formal, cual es que el puesto tenga asignado el complemento en la correspondiente RPT.
Por otra parte, tampoco puede obviarse el proceso colectivo, en relación a la fecha de efectos económicos del reconocimiento del complemento de obra, que afectó exclusivamente al personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid que prestaba servicios en el SEVI, resultando significativa la solicitud dirigida por la parte social a la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio, de fecha 14 de abril de 2023, en la que se expresamente se indicaba:
La juzgadora también considera que la voluntad de los negociadores, al menos, de forma inicial, no era otra más que la asignación del complemento de obra al personal que presta servicios en los diferentes puestos de trabajo SEVI, en cuyas fichas fue incluido el referido complemento, significando, por otra parte, que las funciones de campo propias, en concreto, del puesto de Técnico Auxiliar de construcción, código RPT 08.04.13, no se estiman asimilables a las puesto de Técnico de Auxiliar de Instalaciones Deportivas, código RPT 20.02.45, cuyo desempeño se lleva a cabo en las propias instalaciones.
La magistrada a quo concluye que "las circunstancias expuestas no permiten, por tanto, que, con base en el informe-memoria del Consejo Rector de la FMD, pueda considerarse cumplido, ni el requisito objetivo, ni el requisito formal, previstos en la norma convencional para el reconocimiento y abono del complemento de obra, cuya extensión al puesto de trabajo ocupado por el actor habría de efectuarse a través del procedimiento convencionalmente pactado, cual es la modificación de la RPT, actuación administrativa cuya competencia corresponde a la Junta de Gobierno Local, previa valoración de las concretas tareas del puesto de trabajo a efectos de resolver sobre la asignación el complemento de obra, cuya reclamación directa en vía judicial no puede tener favorable acogida".
De lo expuesto se extrae la conclusión de que la juzgadora no da por acreditado que el recurrente realice las funciones previstas en el artículo 63.g) del Convenio Colectivo al considerar que no se ha cumplido el requisito objetivo, es decir, el desempeño de un puesto en el que se realicen tareas de campo relacionadas con las obras públicas, ni que se haya cumplido el requisito formal previsto convencionalmente que es la modificación de la RPT. Por tanto, el recurrente no ha desvirtuado el razonamiento de la juzgadora de instancia de que debe ser Junta de Gobierno Local, previa valoración de las concretas tareas del puesto de trabajo, la que resuelva sobre la asignación del complemento de obra, y sin que el informe-memoria del Consejo Rector de la FMD pueda considerarse suficiente y valido para dar por cumplido el requisito objetivo y formal previsto en el convenio colectivo.
Es cierto, que existen otras sentencias que sí han reconocido el citado complemento en situaciones similares pero parten de unos hechos probados que no constan en la presente resolución, en la que la juzgadora no da por acreditado lo que dice el informe memoria de la FMD al considerar que no es la competente para realizar la valoración, sino que considera que corresponde a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid. En esas otras sentencias sí se dan por acreditadas las funciones que realizan los trabajadores para generar el derecho a cobrar el complemento de obra reclamado.
Todo lo razonado lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia en su integridad.
Por lo expuesto y
Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de fecha 20 de junio de 2025, autos 274/2024, en procedimiento de derecho y cantidad, seguido a instancia del recurrente frente a la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES y el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, y confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2453 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El Ayuntamiento de Valladolid, por Decreto nº 2855 de fecha 24 de abril de 2024, ha dispuesto la ejecución del fallo de referida Sentencia".
La modificación solicitada debe ser admitida al constar así en los documentos alegados que acreditan la resolución del Ayuntamiento acordando ejecutar el fallo de la sentencia.
Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 13 de enero de 2025, recaída en los Autos de Procedimiento Ordinario 276/2024 cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 10 parte actora), se ha estimado la demanda por el derecho a percibir el complemento de obra por el trabajador Abelardo, Capataz de la Fundación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Valladolid, condenando a Fundación Municipal de Deportes y Excmo. Ayuntamiento de Valladolid. La Sentencia no se ha recurrido y se ha declarado firme".
Lo primero que hay que decir es que existe un hecho probado noveno que no ha sido modificado ni suprimido, por lo que el nuevo hecho probado sería el décimo.
La adición del nuevo hecho no puede ser admitida ya que se trata de sentencias de otros trabajadores en otros procedimientos en los que se desconoce los hechos probados y los fundamentos de derecho que han sido de aplicación, sin que el mero fallo que se pretende introducir pueda tener trascendencia para modificar el de la sentencia ahora recurrida.
El hecho de que el Ayuntamiento no haya recurrido las citadas sentencias no revela la voluntad de consentir o reconocer el derecho a otros trabajadores en procedimientos distintos, tal y como ha sucedido en el presente procedimiento.
El recurrente alega que "la Sentencia de conflicto colectivo deja claro que, habiendo cambiado la Relación de Puestos de Trabajo en junio de 2022, el convenio colectivo extiende sus efectos antes de dicha fecha (o sea, que se aplica el complemento de obra aunque no se haya recogido en la ficha de RPT); ítem más, la Sentencia de conflicto colectivo desautoriza la posición del demandado [ Sentencia del Juzgado de lo Social Cinco de Valladolid, de 13/11/2023, dicta en Conflicto colectivo 578/2023". En definitiva, la Sentencia recurrida no cumple con lo que el convenio colectivo señala, y no basta con ver la letra g del punto 1 del artículo 93, hay que ver todo el artículo en su extensión y contexto".
También alega que "la referencia a la Relación de Puestos de Trabajo, común a todos los complementos de puesto, no es un impedimento a que se perciban los complementos si verdaderamente se ejecutan las tareas a las que responde dichos complementos. Basta con analizar, además, el resto de las menciones a la Relación de Puestos de Trabajo: se trata de titulaciones, vacantes, etc.
No obstante, reiteramos, aquí estamos en presencia de una realidad documentada por los informes claros y determinantes de los superiores y mandos jerárquicos de mi patrocinado, es decir, informes, conclusiones y afirmaciones de la parte demandada (parte demandada que no ha presentado documentación del proceso negociador del convenio colectivo o de la relación de Puestos de Trabajo ni ha configurado ningún expediente administrativo sobre la reclamación previa de mi patrocinado, ni ha aportado el expediente administrativo solicitado por esta parte).
Y, por último, como analizaremos, la Sentencia del Tribunal Supremo que cita la Sentencia recurrida no es aplicable en absoluto a un caso como el actual, no es en absoluto extrapolable, sino a
El recurrente considera que se infringen los criterios de interpretación de los convenios colectivo y su aplicación al caso concreto (por todas, Sentencias de 17 de julio de 2024, Tribunal Supremo, Sala de lo Social --Roj: STS 4311/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4311; Id Cendoj: NUM003; Nº de Recurso: 198/2022; Nº de Resolución: 1030/2024; Ponente: Ignacio García-Perrote Escartín-; y de 6 de abril de 2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social - Roj: STS 1435/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1435; Id Cendoj: NUM004; Nº de Recurso: 43/2021; Nº de Resolución: 331/2022; Ponente: Sebastián Moralo Gallego-), conforme los artículos 82 y ss . Estatuto de los trabajadores, y artículos 3 y 1281, 1282, 1283, 1285, 1288 y concordantes del Código civil".
También alega infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 157 del tratado de la Unión europea, así como la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación [DOUE de 2 de diciembre de 2000], y Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación [DOUE de 26 de julio de 2006].
Asimismo, invoca vulneración del artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 4.2.f), 17 y 29 del mismo texto legal, en el sentido de remunerar al trabajador/el trabajo con igualdad,
También considera infringidos los artículos 26 y 39 del ET, los artículos 41 y 42 del Convenio Colectivo, los artículos 1256 y 1115 del código civil, y el artículo 74 del EBEP, para concluir lo siguiente: "las partes habrán negociado y querido lo que hayan negociado y querido, pero la letra de la norma es clara y terminante: prevé un complemento de obra para aquél puesto que desempeñe las tareas correspondientes, pertenezca o no al SEPI, y esté reconocido o no en la Relación de Puestos de Trabajo (o dicho de otra manera, la RPT deberá reconocerlo si se hacen las tareas que dan lugar a dicho complemento y no al revés); los jefes y superiores de mi patrocinado, de manera constante, reiterada y expresa han reconocido que el actor hace los trabajos y tareas que dan lugar al complemento de obra (de adverso, ni se han desestimado o rechazado esas peticiones, ni tampoco se han aportado datos, hechos y valoraciones alternativas y contrarias), por lo que se solicita que se pague lo que se ha trabajado.
En palabras del Juzgado de lo Social Cinco, en Sentencia de 11 de julio de 2025, P.O. 285/2024, Sentencia que ha sido recurrida de adverso,
Y en cuanto a la cuantía reclamada, hay que hacer notar que mi patrocinado es Grupo III Nivel 7 desde 01 de abril de 2003, y antes era Capataz Grupo III Nivel 8, por lo que su retribución no puede ser inferior a la del capataz (categoría que ostentaba con anterioridad); por eso, el complemento de obra que le corresponde es el de Encargado o Capataz (hecho octavo). De nuevo, reproducimos del Juzgado de lo Social Cinco, Sentencia de 11 de julio de 2025, P.O. 285/2024, Sentencia que ha sido recurrida de adverso:
Una cuestión es si se realizan funciones que, por equiparación, se consideran susceptibles de percibir el complemento de obra y otra es la cuantía, que depende tanto del grupo como del nivel. Y mi patrocinado es recurso preventivo: coordina todos los trabajos de mantenimiento o similar que tienen que ver con polideportivos, piscinas, campos de fútbol, instalación de conducciones de agua y su evacuación, conducciones e instalaciones eléctricas..., y su reparación, mantenimiento y sustitución, es decir, todo lo que tiene que ver con obras y tareas de campo relacionadas con obras. Tanto los Supervisores, como los Capataces como los Técnicos en Fundación Municipal de Deportes dirigen equipo de personas y por ello tiene preparación en prevención de riesgos laborales, y por ello se le suma el recurso preventivo a la base del complemento de obra. Mi patrocinado tiene la formación de Prevención de Riesgos Laborales y, por eso, la Fundación Municipal de deportes le reconoce el complemento conforme aquí se reclama. En cualquier caso, estamos ante una cuestión jurídica, y la cantidad reclamada se deriva de la que resulta de las tablas en aplicación.
Por ello, debe estimarse este Recurso, revocar la Sentencia recurrida y estimarse la demanda conforme ha sido planteada".
Dicha conclusión es aplicación literal del precepto arriba transcrito que vincula la percepción de dicho complemento a dos elementos: uno material determinado por el efectivo desempeño de las funciones y otro formal que comporta su inclusión en la relación de puestos de trabajo. De lo expuesto no puede concluirse, en modo alguno, que la sentencia contravenga la doctrina sobre la interpretación de los Convenios, ni siquiera con los matices que se señalan por la jurisprudencia, así la STS Sala de lo Social de 17 de julio de 2024."
También alega que "Como acertadamente declara la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 impugnada,
La conclusión que se recoge en sentencia se acomoda a la perfección a los criterios jurisprudenciales estableciendo, inicialmente a una aplicación literal de la norma convencional al fijar los dos elementos necesarios que se establecen en la norma convencional:
Es una interpretación literal del precepto convencional, las conclusiones a las que llega la juzgadora a continuación derivan de la propia prueba obrante en las actuaciones. Según la prueba documental aportada en el juicio por esta Administración Municipal, mediante la aportación de la Memoria elaborada para proceder a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de Servicio de Espacios Públicos e Infraestructuras el Ayuntamiento la conclusión contenida en sentencia resulta plenamente lógica:
La recurrida sigue argumentando lo siguiente: "Lo que se pretende de adverso, a fin de sustentar la vulneración del principio de igualdad por la Sentencia solo tendría justificación si se acredite la realización de las mismas funciones de aquellos puestos que se remuneran con el complemento de obra, lo que en modo alguno ocurren en el presente supuesto, en el que la única prueba que sustenta la demanda de la recurrente es la Memoria redactada en el seno de la Fundación Municipal de Deportes que prueba únicamente es la voluntad de asignar también a sus trabajadores, un complemento por unas funciones que no se justifica que desempeñen de forma principal. Y es que es aquí donde radica la principal desigualdad entre los puestos que si tienen asignada esta función y los puestos para los que la Memoria redactada en el seno de la Fundación pretende asignar este complemento, y es que éstos últimos aun cuando puedan aducir la realización de las tareas que en la Memoria se describen, las mismas no son el contenido esencial de los mismos. Se debe partir de las singulares funciones que son desempeñadas de forma principal por los trabajadores que en su RPT tienen asignado este complemento - exclusivamente los del Servicio de Espacio público e Infraestructuras- operarios que desarrollan su trabajo de forma principal en las numerosas vías públicas del Municipio de Valladolid, como se señala en el informe redactado por el Director del Servicio de Recursos
De conformidad con lo expuesto, las diferenciaciones apreciadas de adverso a fin de alegar vulneración del principio de igualdad, en modo alguno lo son, tratándose de causas objetivas y razonadas, valoradas por la juzgadora en la sentencia recurrida y basadas en criterios legalmente aceptados por la doctrina constitucional, europea y del Tribunal"
Por último, manifiesta que "El órgano municipal competente es, de conformidad con lo previsto en el art. 127.1.h) la Junta de Gobierno Local, órgano del Ayuntamiento que ha de llevar a cabo, en todo caso, las modificaciones de la relación de puestos de trabajo.
Cualquier modificación de la RPT que implique una inclusión de un complemento salarial requiere valoración previa del puesto de trabajo y negociación con los representantes sindicales, tal como exige el artículo 4.2 del RD 861/1986. La STS 650/2019 anuló una RPT por carecer de este requisito, subrayando que la Administración no puede omitir este trámite esencial sin incurrir en nulidad. En el caso planteado, al no existir dicha valoración ni constar el complemento en la RPT, la reclamación carece de soporte legal.
El artículo 74 del TRLEBEP establece que las retribuciones complementarias (como el complemento analizado) deben estar formalmente reconocidas en la RPT, documento que define las condiciones de cada puesto, incluidos requisitos y retribuciones. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 650/2019) recalca que la falta de inclusión expresa en la RPT invalida cualquier pretensión de percepción, ya que este instrumento es "la base reglada para la asignación retributiva".
Pero tampoco su inclusión sin más en la RPT sería suficiente, pues como se ha señalado se precisa unos requisitos entre los que debe realizarse la valoración del puesto concreto. La Memoria genérica elaborada por el Gerente de la FMD no puede suplir los requisitos legales para el reconocimiento del derecho retributivo que se postula, la valoración del puesto se establece como un requisito previo ineludible cuya omisión determina, incluso, la nulidad de una modificación de RPT que se hubiera llevado a cabo sin dicho requisito, así la STS 650/1017".
La resolución objeto de litigio exige partir de la regulación el "complemento de obra" contenida en el artículo 63.g) del Convenio de aplicación en los siguientes términos:
La juzgadora considera que nos encontramos, por tanto, en presencia de un complemento para cuyo reconocimiento la norma convencional no solamente exige el desempeño de un puesto en el que se realicen tareas de campo relacionadas con las obras públicas, en tanto que el apartado segundo del precepto incorpora un requisito formal, cual es que el puesto tenga asignado el complemento en la correspondiente RPT.
Por otra parte, tampoco puede obviarse el proceso colectivo, en relación a la fecha de efectos económicos del reconocimiento del complemento de obra, que afectó exclusivamente al personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid que prestaba servicios en el SEVI, resultando significativa la solicitud dirigida por la parte social a la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio, de fecha 14 de abril de 2023, en la que se expresamente se indicaba:
La juzgadora también considera que la voluntad de los negociadores, al menos, de forma inicial, no era otra más que la asignación del complemento de obra al personal que presta servicios en los diferentes puestos de trabajo SEVI, en cuyas fichas fue incluido el referido complemento, significando, por otra parte, que las funciones de campo propias, en concreto, del puesto de Técnico Auxiliar de construcción, código RPT 08.04.13, no se estiman asimilables a las puesto de Técnico de Auxiliar de Instalaciones Deportivas, código RPT 20.02.45, cuyo desempeño se lleva a cabo en las propias instalaciones.
La magistrada a quo concluye que "las circunstancias expuestas no permiten, por tanto, que, con base en el informe-memoria del Consejo Rector de la FMD, pueda considerarse cumplido, ni el requisito objetivo, ni el requisito formal, previstos en la norma convencional para el reconocimiento y abono del complemento de obra, cuya extensión al puesto de trabajo ocupado por el actor habría de efectuarse a través del procedimiento convencionalmente pactado, cual es la modificación de la RPT, actuación administrativa cuya competencia corresponde a la Junta de Gobierno Local, previa valoración de las concretas tareas del puesto de trabajo a efectos de resolver sobre la asignación el complemento de obra, cuya reclamación directa en vía judicial no puede tener favorable acogida".
De lo expuesto se extrae la conclusión de que la juzgadora no da por acreditado que el recurrente realice las funciones previstas en el artículo 63.g) del Convenio Colectivo al considerar que no se ha cumplido el requisito objetivo, es decir, el desempeño de un puesto en el que se realicen tareas de campo relacionadas con las obras públicas, ni que se haya cumplido el requisito formal previsto convencionalmente que es la modificación de la RPT. Por tanto, el recurrente no ha desvirtuado el razonamiento de la juzgadora de instancia de que debe ser Junta de Gobierno Local, previa valoración de las concretas tareas del puesto de trabajo, la que resuelva sobre la asignación del complemento de obra, y sin que el informe-memoria del Consejo Rector de la FMD pueda considerarse suficiente y valido para dar por cumplido el requisito objetivo y formal previsto en el convenio colectivo.
Es cierto, que existen otras sentencias que sí han reconocido el citado complemento en situaciones similares pero parten de unos hechos probados que no constan en la presente resolución, en la que la juzgadora no da por acreditado lo que dice el informe memoria de la FMD al considerar que no es la competente para realizar la valoración, sino que considera que corresponde a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid. En esas otras sentencias sí se dan por acreditadas las funciones que realizan los trabajadores para generar el derecho a cobrar el complemento de obra reclamado.
Todo lo razonado lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia en su integridad.
Por lo expuesto y
Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de fecha 20 de junio de 2025, autos 274/2024, en procedimiento de derecho y cantidad, seguido a instancia del recurrente frente a la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES y el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, y confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2453 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de fecha 20 de junio de 2025, autos 274/2024, en procedimiento de derecho y cantidad, seguido a instancia del recurrente frente a la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES y el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, y confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2453 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
