Sentencia Social Tribunal...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2453/2025 de 20 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 108 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ

Núm. Cendoj: 47186340012026100752

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1523

Núm. Roj: STSJ CL 1523:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00785/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno.:983458462

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:47186 44 4 2024 0001357

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002453 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñarepresentante legal JOSÉ PABLO TOQUERO PEÑAS en representación de Germán

ABOGADO/A:JOSE PABLO TOQUERO PEÑAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, FUNDACION MUNICIPAL DE DEPORTES AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a veinte de abril dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2453 de 2025, interpuesto por D. Germán contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid (autos nº. 274/2024) de fecha 20 de junio de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por referido recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID y la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

PRIMERO.-Con fecha 7 de marzo de 2024, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, Germán, presta servicios, como personal laboral, por cuenta de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES, organismo autónomo dependiente del AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, con antigüedad reconocida de 25 de julio de 2011, en virtud un contrato de interinidad, a tiempo completo, con categoría profesional Técnico Auxiliar de Instalaciones Deportivas, integrado en el GP 3-Nivel 7, y salario bruto mensual último de 2.794,26 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGU NDO.-Disciplina la relación laboral el "Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Valladolid y sus Organismos Autónomos",publicado en el BOPVA de 28 de septiembre de 2022.

TERC ERO.-El actor, en el periodo de 1 de enero de 2021 a 31 de marzo de 2023, ha desempeñado el puesto de Capataz de Instalaciones Deportivas, GP 3-Nivel 8, integrado, dentro del Área de la Fundación Municipal de Deportes, en la Unidad Organizativa del centro de Instalaciones Deportivas.

CUAR TO.-La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid, en fecha 29 de junio de 2022, en el marco del expediente NUM000, aprobó una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo derivada de cambios en las Áreas de Secretaría General, Planificación y Recursos, Educación, Infancia, Juventud e Igualdad, Movilidad y Espacio Urbano, Tesorería y Salud Pública y Seguridad Ciudadana. La modificación formulada por el Área de Movilidad y Espacio Urbano afectó al Servio de Espacio Público e Infraestructuras, en el que se efectuó una actualización y adaptación de la RPT, con previsión de "incorporación del complemento retributivo sectorial de la construcción, previsto en el futuro Convenio Colectivo, en el apartado "observaciones", de las fichas de los distintos puestos".

QUIN TO.-El denominado "complemento de construcción" se encuentra previsto en la ficha del puesto de trabajo, código NUM001, Técnico Auxiliar de Construcción, integrado en el Área de Movilidad y Especio Urbano, Unidad Organizativa Servicio de Espacio Público e Infraestructuras. Las funciones correspondientes a dicho puesto son las detalladas en la ficha aportada (documento Nº 4 parte demandada), cuyo contenido se tiene por reproducido.

SEXT O.-Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Valladolid, de fecha 13 de noviembre de 2023, recaída en los Autos de Conflicto Colectivo 578/2023, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 7 parte actora) fue declarado el derecho de los trabajadores del Servio de Espacio Público e Infraestructuras (SEPI) a percibir el complemento de obra, previsto en el artículo 93 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Valladolid y las Fundaciones Municipales, con efectos desde los efectos económicos del Convenio, es decir, el 1 de enero de 2021.

SÉPT IMO.-El Gerente de la Fundación Municipal de Deportes, en el marco del expediente NUM002, relativo al asunto denominado: "Actualización de la RPT. Modificación de las fichas de varios puestos de trabajo para incluir el complemento de construcción",en fecha 30 de marzo de 2023, elaboró un informe/memoria (Documento Nº 1 parte actora), cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, con propuesta de incorporación del complemento de obra en las fichas de los siguientes puestos de trabajo:

-Téc nico Auxiliar de Instalaciones Deportivas, código de RPT 20.01.45

-Sup ervisor de Instalaciones Deportivas, código de RPT 20.01.46

-Cap ataz de Instalaciones, código de RPT 20.01.49.

-Aux iliar Técnico de Almacén, código de RPT 20.01.71.

El Consejo Rector de la Fundación, con base en la referida Memoria, en fecha 10 de abril de 2023, adoptó el Acuerdo de aprobar la modificación de las fichas de la RPT de los referidos puestos de trabajo, incluyendo en observaciones el complemento de obra.

El Acuerdo ha sido remitido al Ayuntamiento de Valladolid, sin que conste tramitación a efectos de aprobación por la Junta de Gobierno Local.

OCTA VO.-El valor del complemento de obra para las categorías integradas en el Grupo III asciende a los siguientes importes:

-Enc argado...............................................141,37 euros.

-Cap ataz.....................................................139,76 euros.

-Téc nico Auxiliar.............................98,51 euros.

NOVE NO.-El trabajador demandante, en fecha 6de febrero de 2024, presentó reclamación previa interesando el reconocimiento del derecho a percibir el denominado "complemento de obra", y abono de las cantidades correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023."

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LRJS se solicita la modificación del hecho probado sexto para que tenga la siguiente redacción: ""SEXTO.- Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Valladolid, de fecha 13 de noviembre de 2023, recaída en los Autos de Conflicto Colectivo 578/2023, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 7 parte actora) fue declarado el derecho de los trabajadores del Servio de Espacio Público e Infraestructuras (SEPI) a percibir el complemento de obra, previsto en el artículo 93 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Valladolid y las Fundaciones Municipales, con efectos desde los efectos económicos del Convenio, es decir, el 1 de enero de 2021.

El Ayuntamiento de Valladolid, por Decreto nº 2855 de fecha 24 de abril de 2024, ha dispuesto la ejecución del fallo de referida Sentencia".

La modificación solicitada debe ser admitida al constar así en los documentos alegados que acreditan la resolución del Ayuntamiento acordando ejecutar el fallo de la sentencia.

SEGUNDO.-Con el mismo amparo procesal se propone un nuevo hecho probado noveno que tendría la siguiente redacción: "NOVENO.-Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 13 de enero de 2025, recaída en los Autos de Procedimiento Ordinario 275/2024, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 10 parte actora), se ha estimado la demanda por el derecho a percibir el complemento de obra por el trabajador Victoriano, Supervisor de Instalaciones Deportivas de la Fundación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Valladolid, condenando a Fundación Municipal de Deportes y Excmo. Ayuntamiento de Valladolid. La Sentencia no se ha recurrido y se ha declarado firme.

Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 13 de enero de 2025, recaída en los Autos de Procedimiento Ordinario 276/2024 cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 10 parte actora), se ha estimado la demanda por el derecho a percibir el complemento de obra por el trabajador Abelardo, Capataz de la Fundación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Valladolid, condenando a Fundación Municipal de Deportes y Excmo. Ayuntamiento de Valladolid. La Sentencia no se ha recurrido y se ha declarado firme".

Lo primero que hay que decir es que existe un hecho probado noveno que no ha sido modificado ni suprimido, por lo que el nuevo hecho probado sería el décimo.

La adición del nuevo hecho no puede ser admitida ya que se trata de sentencias de otros trabajadores en otros procedimientos en los que se desconoce los hechos probados y los fundamentos de derecho que han sido de aplicación, sin que el mero fallo que se pretende introducir pueda tener trascendencia para modificar el de la sentencia ahora recurrida.

El hecho de que el Ayuntamiento no haya recurrido las citadas sentencias no revela la voluntad de consentir o reconocer el derecho a otros trabajadores en procedimientos distintos, tal y como ha sucedido en el presente procedimiento.

TERCERO.-Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se trata de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia en que incurre la Sentencia recurrida.

El recurrente alega que "la Sentencia de conflicto colectivo deja claro que, habiendo cambiado la Relación de Puestos de Trabajo en junio de 2022, el convenio colectivo extiende sus efectos antes de dicha fecha (o sea, que se aplica el complemento de obra aunque no se haya recogido en la ficha de RPT); ítem más, la Sentencia de conflicto colectivo desautoriza la posición del demandado [ Sentencia del Juzgado de lo Social Cinco de Valladolid, de 13/11/2023, dicta en Conflicto colectivo 578/2023". En definitiva, la Sentencia recurrida no cumple con lo que el convenio colectivo señala, y no basta con ver la letra g del punto 1 del artículo 93, hay que ver todo el artículo en su extensión y contexto".

También alega que "la referencia a la Relación de Puestos de Trabajo, común a todos los complementos de puesto, no es un impedimento a que se perciban los complementos si verdaderamente se ejecutan las tareas a las que responde dichos complementos. Basta con analizar, además, el resto de las menciones a la Relación de Puestos de Trabajo: se trata de titulaciones, vacantes, etc.

No obstante, reiteramos, aquí estamos en presencia de una realidad documentada por los informes claros y determinantes de los superiores y mandos jerárquicos de mi patrocinado, es decir, informes, conclusiones y afirmaciones de la parte demandada (parte demandada que no ha presentado documentación del proceso negociador del convenio colectivo o de la relación de Puestos de Trabajo ni ha configurado ningún expediente administrativo sobre la reclamación previa de mi patrocinado, ni ha aportado el expediente administrativo solicitado por esta parte).

Y, por último, como analizaremos, la Sentencia del Tribunal Supremo que cita la Sentencia recurrida no es aplicable en absoluto a un caso como el actual, no es en absoluto extrapolable, sino a sensu contrario".

El recurrente considera que se infringen los criterios de interpretación de los convenios colectivo y su aplicación al caso concreto (por todas, Sentencias de 17 de julio de 2024, Tribunal Supremo, Sala de lo Social --Roj: STS 4311/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4311; Id Cendoj: NUM003; Nº de Recurso: 198/2022; Nº de Resolución: 1030/2024; Ponente: Ignacio García-Perrote Escartín-; y de 6 de abril de 2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social - Roj: STS 1435/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1435; Id Cendoj: NUM004; Nº de Recurso: 43/2021; Nº de Resolución: 331/2022; Ponente: Sebastián Moralo Gallego-), conforme los artículos 82 y ss . Estatuto de los trabajadores, y artículos 3 y 1281, 1282, 1283, 1285, 1288 y concordantes del Código civil".

También alega infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 157 del tratado de la Unión europea, así como la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación [DOUE de 2 de diciembre de 2000], y Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación [DOUE de 26 de julio de 2006].

Asimismo, invoca vulneración del artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 4.2.f), 17 y 29 del mismo texto legal, en el sentido de remunerar al trabajador/el trabajo con igualdad, "salario de igual valor",y Jurisprudencia al efecto (desde las Sentencias del Tribunal Constitucional -Sentencia 31/1984, de 7 de marzo; Sentencia 76/1990, de 26 de abril; Sentencia 145/1991, de 7 de julio; Sentencia 22/1994, de 27 de enero; o Sentencia 147/1995, 16 de Octubre-a las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social -Sentencia 178/1997, de 22 de julio de 1997 -- Roj: STS 5223/1997 - ECLI:ES:TS:1997:5223; Id Cendoj: NUM005; Nº de Recurso: 178/1997; Ponente: Arturo Fernández López--, y Sentencia 967/2024, Sala de lo Social, de 2 de julio de 2024 --Roj: STS 3701/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3701; Id Cendoj: NUM006; Nº de Recurso: 238/2022; Ponente: Ángel Antonio Blasco Pellicer-, que disponen en definitiva que la igualdad salarial debe aplicarse tanto para un mismo trabajo como para trabajos de igual valor, es decir, aquellos que requieren habilidades y responsabilidades comparables).

También considera infringidos los artículos 26 y 39 del ET, los artículos 41 y 42 del Convenio Colectivo, los artículos 1256 y 1115 del código civil, y el artículo 74 del EBEP, para concluir lo siguiente: "las partes habrán negociado y querido lo que hayan negociado y querido, pero la letra de la norma es clara y terminante: prevé un complemento de obra para aquél puesto que desempeñe las tareas correspondientes, pertenezca o no al SEPI, y esté reconocido o no en la Relación de Puestos de Trabajo (o dicho de otra manera, la RPT deberá reconocerlo si se hacen las tareas que dan lugar a dicho complemento y no al revés); los jefes y superiores de mi patrocinado, de manera constante, reiterada y expresa han reconocido que el actor hace los trabajos y tareas que dan lugar al complemento de obra (de adverso, ni se han desestimado o rechazado esas peticiones, ni tampoco se han aportado datos, hechos y valoraciones alternativas y contrarias), por lo que se solicita que se pague lo que se ha trabajado.

En palabras del Juzgado de lo Social Cinco, en Sentencia de 11 de julio de 2025, P.O. 285/2024, Sentencia que ha sido recurrida de adverso, "Tal y como pusieron de relieve las partes, ante el Juzgado de lo Social 1 de Valladolid se dictaron ya sendas sentencias en las que se esgrimía idéntica pretensión y a las que las demandadas se aquietaron. En ellas se reconocía el derecho al complemento de obra a favor de dos compañeros del actor con la categoría profesional de supervisor de instalaciones deportivas y de capataz, y al considerar que, no obstante el contenido de la RPT y que la misma aún no se había modificado, dicha categoría conllevaba la realización de tareas de campo relacionadas con la construcción y la obra pública. Todo ello en base al informe de 17 de abril de 2023 el Gerente de la Fundación Municipal de Deportes de Valladolid (que transcribíamos en el Hecho Probado 2º) y al Acuerdo de 23 de mayo de 2023 el Consejo Rector de la Fundación Municipal de Deportes de Valladolid (que transcribíamos en el Hecho Probado 3º), que alude asimismo a la categoría del hoy demandante".

Y en cuanto a la cuantía reclamada, hay que hacer notar que mi patrocinado es Grupo III Nivel 7 desde 01 de abril de 2003, y antes era Capataz Grupo III Nivel 8, por lo que su retribución no puede ser inferior a la del capataz (categoría que ostentaba con anterioridad); por eso, el complemento de obra que le corresponde es el de Encargado o Capataz (hecho octavo). De nuevo, reproducimos del Juzgado de lo Social Cinco, Sentencia de 11 de julio de 2025, P.O. 285/2024, Sentencia que ha sido recurrida de adverso: "En cuanto a la cantidad objeto de reclamación, la parte demandada se opuso en el acto del juicio a la propuesta por la parte actora, sin fijar cuál sería la correcta de forma subsidiaria. Esta juzgadora requirió su concreción por la vía del art. 87.3 LJS, y el Ayuntamiento presentó escrito, el 27/06/25, en el que sostiene que las cuantías han de ser las señaladas en las tablas del Anexo del Convenio para la categoría de Técnico auxiliar de la construcción que es a la que se homologaría el puesto de supervisor de instalaciones deportivas. Tal homologación no se acredita por ningún medio de prueba. En el informe-memoria el Gerente proponía unas cuantías y consideraba equiparables los puestos de supervisor de instalaciones deportivas y de técnico auxiliar de instalaciones deportivas (ambos pertenecientes al Grupo 3 nivel 7) y no a la de técnico auxiliar de la construcción que es la propuesta por el Ayuntamiento (Grupo 3 nivel 9). Para ambos propone idénticas cuantías, y la cuantía mensual reclamada coincide con la que fue objeto de condena en el procedimiento 275/24 del Juzgado Social 1 que no fue objeto de controversia en aquella sede y con la sentencia dictada por este juzgado recaída en autos PO 284/24 (en este caso, no firme). Procede, por tanto, estimar la demanda, con la aplicación del 10% del art. 29.3 ET . Sin que proceda la condena en costas al no concurrir mala fe o contumacia al entender de esta juzgadora".

Una cuestión es si se realizan funciones que, por equiparación, se consideran susceptibles de percibir el complemento de obra y otra es la cuantía, que depende tanto del grupo como del nivel. Y mi patrocinado es recurso preventivo: coordina todos los trabajos de mantenimiento o similar que tienen que ver con polideportivos, piscinas, campos de fútbol, instalación de conducciones de agua y su evacuación, conducciones e instalaciones eléctricas..., y su reparación, mantenimiento y sustitución, es decir, todo lo que tiene que ver con obras y tareas de campo relacionadas con obras. Tanto los Supervisores, como los Capataces como los Técnicos en Fundación Municipal de Deportes dirigen equipo de personas y por ello tiene preparación en prevención de riesgos laborales, y por ello se le suma el recurso preventivo a la base del complemento de obra. Mi patrocinado tiene la formación de Prevención de Riesgos Laborales y, por eso, la Fundación Municipal de deportes le reconoce el complemento conforme aquí se reclama. En cualquier caso, estamos ante una cuestión jurídica, y la cantidad reclamada se deriva de la que resulta de las tablas en aplicación.

Por ello, debe estimarse este Recurso, revocar la Sentencia recurrida y estimarse la demanda conforme ha sido planteada".

CUARTO.-Por la demandada se impugna el recurso y alega lo siguiente: "La sentencia impugnada se pronuncia en su fundamento de derecho segundo, relación con la controversia suscitada del siguiente modo: "Nos encontramos, por tanto, en presencia de un complemento para cuyo reconocimiento la norma convencional no solamente exige el desempeño de un puesto en el que se realicen tareas de campo relacionadas con las obras públicas, en tanto que el apartado segundo del precepto incorpora un requisito formal, cual es que el puesto tenga asignado el complemento en la correspondiente RPT, previsión que no puede ser ignorada en la presente reclamación judicial."

Dicha conclusión es aplicación literal del precepto arriba transcrito que vincula la percepción de dicho complemento a dos elementos: uno material determinado por el efectivo desempeño de las funciones y otro formal que comporta su inclusión en la relación de puestos de trabajo. De lo expuesto no puede concluirse, en modo alguno, que la sentencia contravenga la doctrina sobre la interpretación de los Convenios, ni siquiera con los matices que se señalan por la jurisprudencia, así la STS Sala de lo Social de 17 de julio de 2024."

También alega que "Como acertadamente declara la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 impugnada, "A mayor abundamiento debe tenerse en cuanta que el denominado "complemento de obra" fue por primera vez introducido en el Convenio Colectivo publicado en septiembre de 2022, cuya negociación fue paralela a la tramitación de un expediente de modificación de la RPT, que finalizó con Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, alcanzado en junio de 2022, en el que fue modificada la RPT, entre otros, del Servicio de Espacio Público e Infraestructuras, con propuesta de incorporación en el apartado observaciones de las fichas de los distintos puestos de trabajo del "complemento retributivo sectorial de la construcción" que se preveía en el futuro Convenio.

Resulta clara, por tanto, la vinculación del complemento reclamado con los puestos del SEVI, de hecho, las categorías para las que se reconoce el complemento de obra, en el Grupo III y superiores, Grupo IV y grupo V, se corresponden con los puestos de trabajo de la RPT de dicho servicio."

La conclusión que se recoge en sentencia se acomoda a la perfección a los criterios jurisprudenciales estableciendo, inicialmente a una aplicación literal de la norma convencional al fijar los dos elementos necesarios que se establecen en la norma convencional:

1- puestos de trabajo cuyo contenido principal sea la realización de tareas de campo relacionadas con las obras públicas

2- La determinación de los puestos que tengan asignado este complemento de obra se llevará a cabo en la Relación de Puestos de Trabajo

Es una interpretación literal del precepto convencional, las conclusiones a las que llega la juzgadora a continuación derivan de la propia prueba obrante en las actuaciones. Según la prueba documental aportada en el juicio por esta Administración Municipal, mediante la aportación de la Memoria elaborada para proceder a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de Servicio de Espacios Públicos e Infraestructuras el Ayuntamiento la conclusión contenida en sentencia resulta plenamente lógica: el Convenio Colectivo publicado en septiembre de 2022, cuya negociación fue paralela a la tramitación de un expediente de modificación de la RPT, que finalizó con Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, alcanzado en junio de 2022, en el que fue modificada la RPT, entre otros, del Servicio de Espacio Público e Infraestructuras, con propuesta de incorporación en el apartado observaciones de las fichas de los distintos puestos de trabajo del "complemento retributivo sectorial de la construcción" que se preveía en el futuro Convenio".

La recurrida sigue argumentando lo siguiente: "Lo que se pretende de adverso, a fin de sustentar la vulneración del principio de igualdad por la Sentencia solo tendría justificación si se acredite la realización de las mismas funciones de aquellos puestos que se remuneran con el complemento de obra, lo que en modo alguno ocurren en el presente supuesto, en el que la única prueba que sustenta la demanda de la recurrente es la Memoria redactada en el seno de la Fundación Municipal de Deportes que prueba únicamente es la voluntad de asignar también a sus trabajadores, un complemento por unas funciones que no se justifica que desempeñen de forma principal. Y es que es aquí donde radica la principal desigualdad entre los puestos que si tienen asignada esta función y los puestos para los que la Memoria redactada en el seno de la Fundación pretende asignar este complemento, y es que éstos últimos aun cuando puedan aducir la realización de las tareas que en la Memoria se describen, las mismas no son el contenido esencial de los mismos. Se debe partir de las singulares funciones que son desempeñadas de forma principal por los trabajadores que en su RPT tienen asignado este complemento - exclusivamente los del Servicio de Espacio público e Infraestructuras- operarios que desarrollan su trabajo de forma principal en las numerosas vías públicas del Municipio de Valladolid, como se señala en el informe redactado por el Director del Servicio de Recursos Humanos "Se suele conceptuar como obra pública aquella en la que "los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles", entendiéndose que ésta se realiza en la vía pública.El complemento de obra es equiparable al complemento retributivo sectorial de la construcción, que supone que las plazas que tienen asignado dicho complemento son susceptibles de actuar como recurso preventivo en alguno de los trabajos que requieren una formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales en obras de construcción, acreditada según lo establecido en el artículo 35.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , requisito normativo que es imprescindible para el desarrollo de trabajos de obra pública en vía pública."

De conformidad con lo expuesto, las diferenciaciones apreciadas de adverso a fin de alegar vulneración del principio de igualdad, en modo alguno lo son, tratándose de causas objetivas y razonadas, valoradas por la juzgadora en la sentencia recurrida y basadas en criterios legalmente aceptados por la doctrina constitucional, europea y del Tribunal"

Por último, manifiesta que "El órgano municipal competente es, de conformidad con lo previsto en el art. 127.1.h) la Junta de Gobierno Local, órgano del Ayuntamiento que ha de llevar a cabo, en todo caso, las modificaciones de la relación de puestos de trabajo.

Cualquier modificación de la RPT que implique una inclusión de un complemento salarial requiere valoración previa del puesto de trabajo y negociación con los representantes sindicales, tal como exige el artículo 4.2 del RD 861/1986. La STS 650/2019 anuló una RPT por carecer de este requisito, subrayando que la Administración no puede omitir este trámite esencial sin incurrir en nulidad. En el caso planteado, al no existir dicha valoración ni constar el complemento en la RPT, la reclamación carece de soporte legal.

El artículo 74 del TRLEBEP establece que las retribuciones complementarias (como el complemento analizado) deben estar formalmente reconocidas en la RPT, documento que define las condiciones de cada puesto, incluidos requisitos y retribuciones. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 650/2019) recalca que la falta de inclusión expresa en la RPT invalida cualquier pretensión de percepción, ya que este instrumento es "la base reglada para la asignación retributiva".

Pero tampoco su inclusión sin más en la RPT sería suficiente, pues como se ha señalado se precisa unos requisitos entre los que debe realizarse la valoración del puesto concreto. La Memoria genérica elaborada por el Gerente de la FMD no puede suplir los requisitos legales para el reconocimiento del derecho retributivo que se postula, la valoración del puesto se establece como un requisito previo ineludible cuya omisión determina, incluso, la nulidad de una modificación de RPT que se hubiera llevado a cabo sin dicho requisito, así la STS 650/1017".

QUINTO.-Para resolver la cuestión litigiosa debemos de partir de los hechos declarados probados y de los admitidos a la recurrente.

La resolución objeto de litigio exige partir de la regulación el "complemento de obra" contenida en el artículo 63.g) del Convenio de aplicación en los siguientes términos:

"Los puestos de trabajo cuyo contenido principal sea la realización de tareas de campo relacionadas con las obras públicas tendrán asignado un complemento de obra, cuya cuantía será la determinada en las Tablas anexas al presente Convenio.

La determinación de los puestos que tengan asignado este complemento de obra se llevará a cabo en la Relación de Puestos de Trabajo".

La juzgadora considera que nos encontramos, por tanto, en presencia de un complemento para cuyo reconocimiento la norma convencional no solamente exige el desempeño de un puesto en el que se realicen tareas de campo relacionadas con las obras públicas, en tanto que el apartado segundo del precepto incorpora un requisito formal, cual es que el puesto tenga asignado el complemento en la correspondiente RPT.

Por otra parte, tampoco puede obviarse el proceso colectivo, en relación a la fecha de efectos económicos del reconocimiento del complemento de obra, que afectó exclusivamente al personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid que prestaba servicios en el SEVI, resultando significativa la solicitud dirigida por la parte social a la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio, de fecha 14 de abril de 2023, en la que se expresamente se indicaba:

"Que la negociación de esta RPT ha ido paralela a la negociación del último Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Valladolid...

Que las nuevas denominaciones, complementos y demás aspectos de la R.P.T del Servicio de Espacio Público e Infraestructuras están incorporadas al Convenio Colectivo del Personal Laboral vigente de este Ayuntamiento. (...)"

La juzgadora también considera que la voluntad de los negociadores, al menos, de forma inicial, no era otra más que la asignación del complemento de obra al personal que presta servicios en los diferentes puestos de trabajo SEVI, en cuyas fichas fue incluido el referido complemento, significando, por otra parte, que las funciones de campo propias, en concreto, del puesto de Técnico Auxiliar de construcción, código RPT 08.04.13, no se estiman asimilables a las puesto de Técnico de Auxiliar de Instalaciones Deportivas, código RPT 20.02.45, cuyo desempeño se lleva a cabo en las propias instalaciones.

La magistrada a quo concluye que "las circunstancias expuestas no permiten, por tanto, que, con base en el informe-memoria del Consejo Rector de la FMD, pueda considerarse cumplido, ni el requisito objetivo, ni el requisito formal, previstos en la norma convencional para el reconocimiento y abono del complemento de obra, cuya extensión al puesto de trabajo ocupado por el actor habría de efectuarse a través del procedimiento convencionalmente pactado, cual es la modificación de la RPT, actuación administrativa cuya competencia corresponde a la Junta de Gobierno Local, previa valoración de las concretas tareas del puesto de trabajo a efectos de resolver sobre la asignación el complemento de obra, cuya reclamación directa en vía judicial no puede tener favorable acogida".

De lo expuesto se extrae la conclusión de que la juzgadora no da por acreditado que el recurrente realice las funciones previstas en el artículo 63.g) del Convenio Colectivo al considerar que no se ha cumplido el requisito objetivo, es decir, el desempeño de un puesto en el que se realicen tareas de campo relacionadas con las obras públicas, ni que se haya cumplido el requisito formal previsto convencionalmente que es la modificación de la RPT. Por tanto, el recurrente no ha desvirtuado el razonamiento de la juzgadora de instancia de que debe ser Junta de Gobierno Local, previa valoración de las concretas tareas del puesto de trabajo, la que resuelva sobre la asignación del complemento de obra, y sin que el informe-memoria del Consejo Rector de la FMD pueda considerarse suficiente y valido para dar por cumplido el requisito objetivo y formal previsto en el convenio colectivo.

Es cierto, que existen otras sentencias que sí han reconocido el citado complemento en situaciones similares pero parten de unos hechos probados que no constan en la presente resolución, en la que la juzgadora no da por acreditado lo que dice el informe memoria de la FMD al considerar que no es la competente para realizar la valoración, sino que considera que corresponde a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid. En esas otras sentencias sí se dan por acreditadas las funciones que realizan los trabajadores para generar el derecho a cobrar el complemento de obra reclamado.

Todo lo razonado lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de fecha 20 de junio de 2025, autos 274/2024, en procedimiento de derecho y cantidad, seguido a instancia del recurrente frente a la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES y el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, y confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2453 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de marzo de 2024, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, Germán, presta servicios, como personal laboral, por cuenta de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES, organismo autónomo dependiente del AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, con antigüedad reconocida de 25 de julio de 2011, en virtud un contrato de interinidad, a tiempo completo, con categoría profesional Técnico Auxiliar de Instalaciones Deportivas, integrado en el GP 3-Nivel 7, y salario bruto mensual último de 2.794,26 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGU NDO.-Disciplina la relación laboral el "Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Valladolid y sus Organismos Autónomos",publicado en el BOPVA de 28 de septiembre de 2022.

TERC ERO.-El actor, en el periodo de 1 de enero de 2021 a 31 de marzo de 2023, ha desempeñado el puesto de Capataz de Instalaciones Deportivas, GP 3-Nivel 8, integrado, dentro del Área de la Fundación Municipal de Deportes, en la Unidad Organizativa del centro de Instalaciones Deportivas.

CUAR TO.-La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid, en fecha 29 de junio de 2022, en el marco del expediente NUM000, aprobó una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo derivada de cambios en las Áreas de Secretaría General, Planificación y Recursos, Educación, Infancia, Juventud e Igualdad, Movilidad y Espacio Urbano, Tesorería y Salud Pública y Seguridad Ciudadana. La modificación formulada por el Área de Movilidad y Espacio Urbano afectó al Servio de Espacio Público e Infraestructuras, en el que se efectuó una actualización y adaptación de la RPT, con previsión de "incorporación del complemento retributivo sectorial de la construcción, previsto en el futuro Convenio Colectivo, en el apartado "observaciones", de las fichas de los distintos puestos".

QUIN TO.-El denominado "complemento de construcción" se encuentra previsto en la ficha del puesto de trabajo, código NUM001, Técnico Auxiliar de Construcción, integrado en el Área de Movilidad y Especio Urbano, Unidad Organizativa Servicio de Espacio Público e Infraestructuras. Las funciones correspondientes a dicho puesto son las detalladas en la ficha aportada (documento Nº 4 parte demandada), cuyo contenido se tiene por reproducido.

SEXT O.-Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Valladolid, de fecha 13 de noviembre de 2023, recaída en los Autos de Conflicto Colectivo 578/2023, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 7 parte actora) fue declarado el derecho de los trabajadores del Servio de Espacio Público e Infraestructuras (SEPI) a percibir el complemento de obra, previsto en el artículo 93 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Valladolid y las Fundaciones Municipales, con efectos desde los efectos económicos del Convenio, es decir, el 1 de enero de 2021.

SÉPT IMO.-El Gerente de la Fundación Municipal de Deportes, en el marco del expediente NUM002, relativo al asunto denominado: "Actualización de la RPT. Modificación de las fichas de varios puestos de trabajo para incluir el complemento de construcción",en fecha 30 de marzo de 2023, elaboró un informe/memoria (Documento Nº 1 parte actora), cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, con propuesta de incorporación del complemento de obra en las fichas de los siguientes puestos de trabajo:

-Téc nico Auxiliar de Instalaciones Deportivas, código de RPT 20.01.45

-Sup ervisor de Instalaciones Deportivas, código de RPT 20.01.46

-Cap ataz de Instalaciones, código de RPT 20.01.49.

-Aux iliar Técnico de Almacén, código de RPT 20.01.71.

El Consejo Rector de la Fundación, con base en la referida Memoria, en fecha 10 de abril de 2023, adoptó el Acuerdo de aprobar la modificación de las fichas de la RPT de los referidos puestos de trabajo, incluyendo en observaciones el complemento de obra.

El Acuerdo ha sido remitido al Ayuntamiento de Valladolid, sin que conste tramitación a efectos de aprobación por la Junta de Gobierno Local.

OCTA VO.-El valor del complemento de obra para las categorías integradas en el Grupo III asciende a los siguientes importes:

-Enc argado...............................................141,37 euros.

-Cap ataz.....................................................139,76 euros.

-Téc nico Auxiliar.............................98,51 euros.

NOVE NO.-El trabajador demandante, en fecha 6de febrero de 2024, presentó reclamación previa interesando el reconocimiento del derecho a percibir el denominado "complemento de obra", y abono de las cantidades correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023."

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LRJS se solicita la modificación del hecho probado sexto para que tenga la siguiente redacción: ""SEXTO.- Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Valladolid, de fecha 13 de noviembre de 2023, recaída en los Autos de Conflicto Colectivo 578/2023, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 7 parte actora) fue declarado el derecho de los trabajadores del Servio de Espacio Público e Infraestructuras (SEPI) a percibir el complemento de obra, previsto en el artículo 93 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Valladolid y las Fundaciones Municipales, con efectos desde los efectos económicos del Convenio, es decir, el 1 de enero de 2021.

El Ayuntamiento de Valladolid, por Decreto nº 2855 de fecha 24 de abril de 2024, ha dispuesto la ejecución del fallo de referida Sentencia".

La modificación solicitada debe ser admitida al constar así en los documentos alegados que acreditan la resolución del Ayuntamiento acordando ejecutar el fallo de la sentencia.

SEGUNDO.-Con el mismo amparo procesal se propone un nuevo hecho probado noveno que tendría la siguiente redacción: "NOVENO.-Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 13 de enero de 2025, recaída en los Autos de Procedimiento Ordinario 275/2024, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 10 parte actora), se ha estimado la demanda por el derecho a percibir el complemento de obra por el trabajador Victoriano, Supervisor de Instalaciones Deportivas de la Fundación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Valladolid, condenando a Fundación Municipal de Deportes y Excmo. Ayuntamiento de Valladolid. La Sentencia no se ha recurrido y se ha declarado firme.

Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 13 de enero de 2025, recaída en los Autos de Procedimiento Ordinario 276/2024 cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 10 parte actora), se ha estimado la demanda por el derecho a percibir el complemento de obra por el trabajador Abelardo, Capataz de la Fundación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Valladolid, condenando a Fundación Municipal de Deportes y Excmo. Ayuntamiento de Valladolid. La Sentencia no se ha recurrido y se ha declarado firme".

Lo primero que hay que decir es que existe un hecho probado noveno que no ha sido modificado ni suprimido, por lo que el nuevo hecho probado sería el décimo.

La adición del nuevo hecho no puede ser admitida ya que se trata de sentencias de otros trabajadores en otros procedimientos en los que se desconoce los hechos probados y los fundamentos de derecho que han sido de aplicación, sin que el mero fallo que se pretende introducir pueda tener trascendencia para modificar el de la sentencia ahora recurrida.

El hecho de que el Ayuntamiento no haya recurrido las citadas sentencias no revela la voluntad de consentir o reconocer el derecho a otros trabajadores en procedimientos distintos, tal y como ha sucedido en el presente procedimiento.

TERCERO.-Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se trata de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia en que incurre la Sentencia recurrida.

El recurrente alega que "la Sentencia de conflicto colectivo deja claro que, habiendo cambiado la Relación de Puestos de Trabajo en junio de 2022, el convenio colectivo extiende sus efectos antes de dicha fecha (o sea, que se aplica el complemento de obra aunque no se haya recogido en la ficha de RPT); ítem más, la Sentencia de conflicto colectivo desautoriza la posición del demandado [ Sentencia del Juzgado de lo Social Cinco de Valladolid, de 13/11/2023, dicta en Conflicto colectivo 578/2023". En definitiva, la Sentencia recurrida no cumple con lo que el convenio colectivo señala, y no basta con ver la letra g del punto 1 del artículo 93, hay que ver todo el artículo en su extensión y contexto".

También alega que "la referencia a la Relación de Puestos de Trabajo, común a todos los complementos de puesto, no es un impedimento a que se perciban los complementos si verdaderamente se ejecutan las tareas a las que responde dichos complementos. Basta con analizar, además, el resto de las menciones a la Relación de Puestos de Trabajo: se trata de titulaciones, vacantes, etc.

No obstante, reiteramos, aquí estamos en presencia de una realidad documentada por los informes claros y determinantes de los superiores y mandos jerárquicos de mi patrocinado, es decir, informes, conclusiones y afirmaciones de la parte demandada (parte demandada que no ha presentado documentación del proceso negociador del convenio colectivo o de la relación de Puestos de Trabajo ni ha configurado ningún expediente administrativo sobre la reclamación previa de mi patrocinado, ni ha aportado el expediente administrativo solicitado por esta parte).

Y, por último, como analizaremos, la Sentencia del Tribunal Supremo que cita la Sentencia recurrida no es aplicable en absoluto a un caso como el actual, no es en absoluto extrapolable, sino a sensu contrario".

El recurrente considera que se infringen los criterios de interpretación de los convenios colectivo y su aplicación al caso concreto (por todas, Sentencias de 17 de julio de 2024, Tribunal Supremo, Sala de lo Social --Roj: STS 4311/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4311; Id Cendoj: NUM003; Nº de Recurso: 198/2022; Nº de Resolución: 1030/2024; Ponente: Ignacio García-Perrote Escartín-; y de 6 de abril de 2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social - Roj: STS 1435/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1435; Id Cendoj: NUM004; Nº de Recurso: 43/2021; Nº de Resolución: 331/2022; Ponente: Sebastián Moralo Gallego-), conforme los artículos 82 y ss . Estatuto de los trabajadores, y artículos 3 y 1281, 1282, 1283, 1285, 1288 y concordantes del Código civil".

También alega infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 157 del tratado de la Unión europea, así como la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación [DOUE de 2 de diciembre de 2000], y Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación [DOUE de 26 de julio de 2006].

Asimismo, invoca vulneración del artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 4.2.f), 17 y 29 del mismo texto legal, en el sentido de remunerar al trabajador/el trabajo con igualdad, "salario de igual valor",y Jurisprudencia al efecto (desde las Sentencias del Tribunal Constitucional -Sentencia 31/1984, de 7 de marzo; Sentencia 76/1990, de 26 de abril; Sentencia 145/1991, de 7 de julio; Sentencia 22/1994, de 27 de enero; o Sentencia 147/1995, 16 de Octubre-a las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social -Sentencia 178/1997, de 22 de julio de 1997 -- Roj: STS 5223/1997 - ECLI:ES:TS:1997:5223; Id Cendoj: NUM005; Nº de Recurso: 178/1997; Ponente: Arturo Fernández López--, y Sentencia 967/2024, Sala de lo Social, de 2 de julio de 2024 --Roj: STS 3701/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3701; Id Cendoj: NUM006; Nº de Recurso: 238/2022; Ponente: Ángel Antonio Blasco Pellicer-, que disponen en definitiva que la igualdad salarial debe aplicarse tanto para un mismo trabajo como para trabajos de igual valor, es decir, aquellos que requieren habilidades y responsabilidades comparables).

También considera infringidos los artículos 26 y 39 del ET, los artículos 41 y 42 del Convenio Colectivo, los artículos 1256 y 1115 del código civil, y el artículo 74 del EBEP, para concluir lo siguiente: "las partes habrán negociado y querido lo que hayan negociado y querido, pero la letra de la norma es clara y terminante: prevé un complemento de obra para aquél puesto que desempeñe las tareas correspondientes, pertenezca o no al SEPI, y esté reconocido o no en la Relación de Puestos de Trabajo (o dicho de otra manera, la RPT deberá reconocerlo si se hacen las tareas que dan lugar a dicho complemento y no al revés); los jefes y superiores de mi patrocinado, de manera constante, reiterada y expresa han reconocido que el actor hace los trabajos y tareas que dan lugar al complemento de obra (de adverso, ni se han desestimado o rechazado esas peticiones, ni tampoco se han aportado datos, hechos y valoraciones alternativas y contrarias), por lo que se solicita que se pague lo que se ha trabajado.

En palabras del Juzgado de lo Social Cinco, en Sentencia de 11 de julio de 2025, P.O. 285/2024, Sentencia que ha sido recurrida de adverso, "Tal y como pusieron de relieve las partes, ante el Juzgado de lo Social 1 de Valladolid se dictaron ya sendas sentencias en las que se esgrimía idéntica pretensión y a las que las demandadas se aquietaron. En ellas se reconocía el derecho al complemento de obra a favor de dos compañeros del actor con la categoría profesional de supervisor de instalaciones deportivas y de capataz, y al considerar que, no obstante el contenido de la RPT y que la misma aún no se había modificado, dicha categoría conllevaba la realización de tareas de campo relacionadas con la construcción y la obra pública. Todo ello en base al informe de 17 de abril de 2023 el Gerente de la Fundación Municipal de Deportes de Valladolid (que transcribíamos en el Hecho Probado 2º) y al Acuerdo de 23 de mayo de 2023 el Consejo Rector de la Fundación Municipal de Deportes de Valladolid (que transcribíamos en el Hecho Probado 3º), que alude asimismo a la categoría del hoy demandante".

Y en cuanto a la cuantía reclamada, hay que hacer notar que mi patrocinado es Grupo III Nivel 7 desde 01 de abril de 2003, y antes era Capataz Grupo III Nivel 8, por lo que su retribución no puede ser inferior a la del capataz (categoría que ostentaba con anterioridad); por eso, el complemento de obra que le corresponde es el de Encargado o Capataz (hecho octavo). De nuevo, reproducimos del Juzgado de lo Social Cinco, Sentencia de 11 de julio de 2025, P.O. 285/2024, Sentencia que ha sido recurrida de adverso: "En cuanto a la cantidad objeto de reclamación, la parte demandada se opuso en el acto del juicio a la propuesta por la parte actora, sin fijar cuál sería la correcta de forma subsidiaria. Esta juzgadora requirió su concreción por la vía del art. 87.3 LJS, y el Ayuntamiento presentó escrito, el 27/06/25, en el que sostiene que las cuantías han de ser las señaladas en las tablas del Anexo del Convenio para la categoría de Técnico auxiliar de la construcción que es a la que se homologaría el puesto de supervisor de instalaciones deportivas. Tal homologación no se acredita por ningún medio de prueba. En el informe-memoria el Gerente proponía unas cuantías y consideraba equiparables los puestos de supervisor de instalaciones deportivas y de técnico auxiliar de instalaciones deportivas (ambos pertenecientes al Grupo 3 nivel 7) y no a la de técnico auxiliar de la construcción que es la propuesta por el Ayuntamiento (Grupo 3 nivel 9). Para ambos propone idénticas cuantías, y la cuantía mensual reclamada coincide con la que fue objeto de condena en el procedimiento 275/24 del Juzgado Social 1 que no fue objeto de controversia en aquella sede y con la sentencia dictada por este juzgado recaída en autos PO 284/24 (en este caso, no firme). Procede, por tanto, estimar la demanda, con la aplicación del 10% del art. 29.3 ET . Sin que proceda la condena en costas al no concurrir mala fe o contumacia al entender de esta juzgadora".

Una cuestión es si se realizan funciones que, por equiparación, se consideran susceptibles de percibir el complemento de obra y otra es la cuantía, que depende tanto del grupo como del nivel. Y mi patrocinado es recurso preventivo: coordina todos los trabajos de mantenimiento o similar que tienen que ver con polideportivos, piscinas, campos de fútbol, instalación de conducciones de agua y su evacuación, conducciones e instalaciones eléctricas..., y su reparación, mantenimiento y sustitución, es decir, todo lo que tiene que ver con obras y tareas de campo relacionadas con obras. Tanto los Supervisores, como los Capataces como los Técnicos en Fundación Municipal de Deportes dirigen equipo de personas y por ello tiene preparación en prevención de riesgos laborales, y por ello se le suma el recurso preventivo a la base del complemento de obra. Mi patrocinado tiene la formación de Prevención de Riesgos Laborales y, por eso, la Fundación Municipal de deportes le reconoce el complemento conforme aquí se reclama. En cualquier caso, estamos ante una cuestión jurídica, y la cantidad reclamada se deriva de la que resulta de las tablas en aplicación.

Por ello, debe estimarse este Recurso, revocar la Sentencia recurrida y estimarse la demanda conforme ha sido planteada".

CUARTO.-Por la demandada se impugna el recurso y alega lo siguiente: "La sentencia impugnada se pronuncia en su fundamento de derecho segundo, relación con la controversia suscitada del siguiente modo: "Nos encontramos, por tanto, en presencia de un complemento para cuyo reconocimiento la norma convencional no solamente exige el desempeño de un puesto en el que se realicen tareas de campo relacionadas con las obras públicas, en tanto que el apartado segundo del precepto incorpora un requisito formal, cual es que el puesto tenga asignado el complemento en la correspondiente RPT, previsión que no puede ser ignorada en la presente reclamación judicial."

Dicha conclusión es aplicación literal del precepto arriba transcrito que vincula la percepción de dicho complemento a dos elementos: uno material determinado por el efectivo desempeño de las funciones y otro formal que comporta su inclusión en la relación de puestos de trabajo. De lo expuesto no puede concluirse, en modo alguno, que la sentencia contravenga la doctrina sobre la interpretación de los Convenios, ni siquiera con los matices que se señalan por la jurisprudencia, así la STS Sala de lo Social de 17 de julio de 2024."

También alega que "Como acertadamente declara la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 impugnada, "A mayor abundamiento debe tenerse en cuanta que el denominado "complemento de obra" fue por primera vez introducido en el Convenio Colectivo publicado en septiembre de 2022, cuya negociación fue paralela a la tramitación de un expediente de modificación de la RPT, que finalizó con Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, alcanzado en junio de 2022, en el que fue modificada la RPT, entre otros, del Servicio de Espacio Público e Infraestructuras, con propuesta de incorporación en el apartado observaciones de las fichas de los distintos puestos de trabajo del "complemento retributivo sectorial de la construcción" que se preveía en el futuro Convenio.

Resulta clara, por tanto, la vinculación del complemento reclamado con los puestos del SEVI, de hecho, las categorías para las que se reconoce el complemento de obra, en el Grupo III y superiores, Grupo IV y grupo V, se corresponden con los puestos de trabajo de la RPT de dicho servicio."

La conclusión que se recoge en sentencia se acomoda a la perfección a los criterios jurisprudenciales estableciendo, inicialmente a una aplicación literal de la norma convencional al fijar los dos elementos necesarios que se establecen en la norma convencional:

1- puestos de trabajo cuyo contenido principal sea la realización de tareas de campo relacionadas con las obras públicas

2- La determinación de los puestos que tengan asignado este complemento de obra se llevará a cabo en la Relación de Puestos de Trabajo

Es una interpretación literal del precepto convencional, las conclusiones a las que llega la juzgadora a continuación derivan de la propia prueba obrante en las actuaciones. Según la prueba documental aportada en el juicio por esta Administración Municipal, mediante la aportación de la Memoria elaborada para proceder a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de Servicio de Espacios Públicos e Infraestructuras el Ayuntamiento la conclusión contenida en sentencia resulta plenamente lógica: el Convenio Colectivo publicado en septiembre de 2022, cuya negociación fue paralela a la tramitación de un expediente de modificación de la RPT, que finalizó con Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, alcanzado en junio de 2022, en el que fue modificada la RPT, entre otros, del Servicio de Espacio Público e Infraestructuras, con propuesta de incorporación en el apartado observaciones de las fichas de los distintos puestos de trabajo del "complemento retributivo sectorial de la construcción" que se preveía en el futuro Convenio".

La recurrida sigue argumentando lo siguiente: "Lo que se pretende de adverso, a fin de sustentar la vulneración del principio de igualdad por la Sentencia solo tendría justificación si se acredite la realización de las mismas funciones de aquellos puestos que se remuneran con el complemento de obra, lo que en modo alguno ocurren en el presente supuesto, en el que la única prueba que sustenta la demanda de la recurrente es la Memoria redactada en el seno de la Fundación Municipal de Deportes que prueba únicamente es la voluntad de asignar también a sus trabajadores, un complemento por unas funciones que no se justifica que desempeñen de forma principal. Y es que es aquí donde radica la principal desigualdad entre los puestos que si tienen asignada esta función y los puestos para los que la Memoria redactada en el seno de la Fundación pretende asignar este complemento, y es que éstos últimos aun cuando puedan aducir la realización de las tareas que en la Memoria se describen, las mismas no son el contenido esencial de los mismos. Se debe partir de las singulares funciones que son desempeñadas de forma principal por los trabajadores que en su RPT tienen asignado este complemento - exclusivamente los del Servicio de Espacio público e Infraestructuras- operarios que desarrollan su trabajo de forma principal en las numerosas vías públicas del Municipio de Valladolid, como se señala en el informe redactado por el Director del Servicio de Recursos Humanos "Se suele conceptuar como obra pública aquella en la que "los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles", entendiéndose que ésta se realiza en la vía pública.El complemento de obra es equiparable al complemento retributivo sectorial de la construcción, que supone que las plazas que tienen asignado dicho complemento son susceptibles de actuar como recurso preventivo en alguno de los trabajos que requieren una formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales en obras de construcción, acreditada según lo establecido en el artículo 35.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , requisito normativo que es imprescindible para el desarrollo de trabajos de obra pública en vía pública."

De conformidad con lo expuesto, las diferenciaciones apreciadas de adverso a fin de alegar vulneración del principio de igualdad, en modo alguno lo son, tratándose de causas objetivas y razonadas, valoradas por la juzgadora en la sentencia recurrida y basadas en criterios legalmente aceptados por la doctrina constitucional, europea y del Tribunal"

Por último, manifiesta que "El órgano municipal competente es, de conformidad con lo previsto en el art. 127.1.h) la Junta de Gobierno Local, órgano del Ayuntamiento que ha de llevar a cabo, en todo caso, las modificaciones de la relación de puestos de trabajo.

Cualquier modificación de la RPT que implique una inclusión de un complemento salarial requiere valoración previa del puesto de trabajo y negociación con los representantes sindicales, tal como exige el artículo 4.2 del RD 861/1986. La STS 650/2019 anuló una RPT por carecer de este requisito, subrayando que la Administración no puede omitir este trámite esencial sin incurrir en nulidad. En el caso planteado, al no existir dicha valoración ni constar el complemento en la RPT, la reclamación carece de soporte legal.

El artículo 74 del TRLEBEP establece que las retribuciones complementarias (como el complemento analizado) deben estar formalmente reconocidas en la RPT, documento que define las condiciones de cada puesto, incluidos requisitos y retribuciones. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 650/2019) recalca que la falta de inclusión expresa en la RPT invalida cualquier pretensión de percepción, ya que este instrumento es "la base reglada para la asignación retributiva".

Pero tampoco su inclusión sin más en la RPT sería suficiente, pues como se ha señalado se precisa unos requisitos entre los que debe realizarse la valoración del puesto concreto. La Memoria genérica elaborada por el Gerente de la FMD no puede suplir los requisitos legales para el reconocimiento del derecho retributivo que se postula, la valoración del puesto se establece como un requisito previo ineludible cuya omisión determina, incluso, la nulidad de una modificación de RPT que se hubiera llevado a cabo sin dicho requisito, así la STS 650/1017".

QUINTO.-Para resolver la cuestión litigiosa debemos de partir de los hechos declarados probados y de los admitidos a la recurrente.

La resolución objeto de litigio exige partir de la regulación el "complemento de obra" contenida en el artículo 63.g) del Convenio de aplicación en los siguientes términos:

"Los puestos de trabajo cuyo contenido principal sea la realización de tareas de campo relacionadas con las obras públicas tendrán asignado un complemento de obra, cuya cuantía será la determinada en las Tablas anexas al presente Convenio.

La determinación de los puestos que tengan asignado este complemento de obra se llevará a cabo en la Relación de Puestos de Trabajo".

La juzgadora considera que nos encontramos, por tanto, en presencia de un complemento para cuyo reconocimiento la norma convencional no solamente exige el desempeño de un puesto en el que se realicen tareas de campo relacionadas con las obras públicas, en tanto que el apartado segundo del precepto incorpora un requisito formal, cual es que el puesto tenga asignado el complemento en la correspondiente RPT.

Por otra parte, tampoco puede obviarse el proceso colectivo, en relación a la fecha de efectos económicos del reconocimiento del complemento de obra, que afectó exclusivamente al personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid que prestaba servicios en el SEVI, resultando significativa la solicitud dirigida por la parte social a la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio, de fecha 14 de abril de 2023, en la que se expresamente se indicaba:

"Que la negociación de esta RPT ha ido paralela a la negociación del último Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Valladolid...

Que las nuevas denominaciones, complementos y demás aspectos de la R.P.T del Servicio de Espacio Público e Infraestructuras están incorporadas al Convenio Colectivo del Personal Laboral vigente de este Ayuntamiento. (...)"

La juzgadora también considera que la voluntad de los negociadores, al menos, de forma inicial, no era otra más que la asignación del complemento de obra al personal que presta servicios en los diferentes puestos de trabajo SEVI, en cuyas fichas fue incluido el referido complemento, significando, por otra parte, que las funciones de campo propias, en concreto, del puesto de Técnico Auxiliar de construcción, código RPT 08.04.13, no se estiman asimilables a las puesto de Técnico de Auxiliar de Instalaciones Deportivas, código RPT 20.02.45, cuyo desempeño se lleva a cabo en las propias instalaciones.

La magistrada a quo concluye que "las circunstancias expuestas no permiten, por tanto, que, con base en el informe-memoria del Consejo Rector de la FMD, pueda considerarse cumplido, ni el requisito objetivo, ni el requisito formal, previstos en la norma convencional para el reconocimiento y abono del complemento de obra, cuya extensión al puesto de trabajo ocupado por el actor habría de efectuarse a través del procedimiento convencionalmente pactado, cual es la modificación de la RPT, actuación administrativa cuya competencia corresponde a la Junta de Gobierno Local, previa valoración de las concretas tareas del puesto de trabajo a efectos de resolver sobre la asignación el complemento de obra, cuya reclamación directa en vía judicial no puede tener favorable acogida".

De lo expuesto se extrae la conclusión de que la juzgadora no da por acreditado que el recurrente realice las funciones previstas en el artículo 63.g) del Convenio Colectivo al considerar que no se ha cumplido el requisito objetivo, es decir, el desempeño de un puesto en el que se realicen tareas de campo relacionadas con las obras públicas, ni que se haya cumplido el requisito formal previsto convencionalmente que es la modificación de la RPT. Por tanto, el recurrente no ha desvirtuado el razonamiento de la juzgadora de instancia de que debe ser Junta de Gobierno Local, previa valoración de las concretas tareas del puesto de trabajo, la que resuelva sobre la asignación del complemento de obra, y sin que el informe-memoria del Consejo Rector de la FMD pueda considerarse suficiente y valido para dar por cumplido el requisito objetivo y formal previsto en el convenio colectivo.

Es cierto, que existen otras sentencias que sí han reconocido el citado complemento en situaciones similares pero parten de unos hechos probados que no constan en la presente resolución, en la que la juzgadora no da por acreditado lo que dice el informe memoria de la FMD al considerar que no es la competente para realizar la valoración, sino que considera que corresponde a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid. En esas otras sentencias sí se dan por acreditadas las funciones que realizan los trabajadores para generar el derecho a cobrar el complemento de obra reclamado.

Todo lo razonado lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de fecha 20 de junio de 2025, autos 274/2024, en procedimiento de derecho y cantidad, seguido a instancia del recurrente frente a la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES y el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, y confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2453 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LRJS se solicita la modificación del hecho probado sexto para que tenga la siguiente redacción: ""SEXTO.- Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5 de Valladolid, de fecha 13 de noviembre de 2023, recaída en los Autos de Conflicto Colectivo 578/2023, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 7 parte actora) fue declarado el derecho de los trabajadores del Servio de Espacio Público e Infraestructuras (SEPI) a percibir el complemento de obra, previsto en el artículo 93 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Valladolid y las Fundaciones Municipales, con efectos desde los efectos económicos del Convenio, es decir, el 1 de enero de 2021.

El Ayuntamiento de Valladolid, por Decreto nº 2855 de fecha 24 de abril de 2024, ha dispuesto la ejecución del fallo de referida Sentencia".

La modificación solicitada debe ser admitida al constar así en los documentos alegados que acreditan la resolución del Ayuntamiento acordando ejecutar el fallo de la sentencia.

SEGUNDO.-Con el mismo amparo procesal se propone un nuevo hecho probado noveno que tendría la siguiente redacción: "NOVENO.-Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 13 de enero de 2025, recaída en los Autos de Procedimiento Ordinario 275/2024, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 10 parte actora), se ha estimado la demanda por el derecho a percibir el complemento de obra por el trabajador Victoriano, Supervisor de Instalaciones Deportivas de la Fundación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Valladolid, condenando a Fundación Municipal de Deportes y Excmo. Ayuntamiento de Valladolid. La Sentencia no se ha recurrido y se ha declarado firme.

Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 13 de enero de 2025, recaída en los Autos de Procedimiento Ordinario 276/2024 cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 10 parte actora), se ha estimado la demanda por el derecho a percibir el complemento de obra por el trabajador Abelardo, Capataz de la Fundación Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Valladolid, condenando a Fundación Municipal de Deportes y Excmo. Ayuntamiento de Valladolid. La Sentencia no se ha recurrido y se ha declarado firme".

Lo primero que hay que decir es que existe un hecho probado noveno que no ha sido modificado ni suprimido, por lo que el nuevo hecho probado sería el décimo.

La adición del nuevo hecho no puede ser admitida ya que se trata de sentencias de otros trabajadores en otros procedimientos en los que se desconoce los hechos probados y los fundamentos de derecho que han sido de aplicación, sin que el mero fallo que se pretende introducir pueda tener trascendencia para modificar el de la sentencia ahora recurrida.

El hecho de que el Ayuntamiento no haya recurrido las citadas sentencias no revela la voluntad de consentir o reconocer el derecho a otros trabajadores en procedimientos distintos, tal y como ha sucedido en el presente procedimiento.

TERCERO.-Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se trata de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia en que incurre la Sentencia recurrida.

El recurrente alega que "la Sentencia de conflicto colectivo deja claro que, habiendo cambiado la Relación de Puestos de Trabajo en junio de 2022, el convenio colectivo extiende sus efectos antes de dicha fecha (o sea, que se aplica el complemento de obra aunque no se haya recogido en la ficha de RPT); ítem más, la Sentencia de conflicto colectivo desautoriza la posición del demandado [ Sentencia del Juzgado de lo Social Cinco de Valladolid, de 13/11/2023, dicta en Conflicto colectivo 578/2023". En definitiva, la Sentencia recurrida no cumple con lo que el convenio colectivo señala, y no basta con ver la letra g del punto 1 del artículo 93, hay que ver todo el artículo en su extensión y contexto".

También alega que "la referencia a la Relación de Puestos de Trabajo, común a todos los complementos de puesto, no es un impedimento a que se perciban los complementos si verdaderamente se ejecutan las tareas a las que responde dichos complementos. Basta con analizar, además, el resto de las menciones a la Relación de Puestos de Trabajo: se trata de titulaciones, vacantes, etc.

No obstante, reiteramos, aquí estamos en presencia de una realidad documentada por los informes claros y determinantes de los superiores y mandos jerárquicos de mi patrocinado, es decir, informes, conclusiones y afirmaciones de la parte demandada (parte demandada que no ha presentado documentación del proceso negociador del convenio colectivo o de la relación de Puestos de Trabajo ni ha configurado ningún expediente administrativo sobre la reclamación previa de mi patrocinado, ni ha aportado el expediente administrativo solicitado por esta parte).

Y, por último, como analizaremos, la Sentencia del Tribunal Supremo que cita la Sentencia recurrida no es aplicable en absoluto a un caso como el actual, no es en absoluto extrapolable, sino a sensu contrario".

El recurrente considera que se infringen los criterios de interpretación de los convenios colectivo y su aplicación al caso concreto (por todas, Sentencias de 17 de julio de 2024, Tribunal Supremo, Sala de lo Social --Roj: STS 4311/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4311; Id Cendoj: NUM003; Nº de Recurso: 198/2022; Nº de Resolución: 1030/2024; Ponente: Ignacio García-Perrote Escartín-; y de 6 de abril de 2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social - Roj: STS 1435/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1435; Id Cendoj: NUM004; Nº de Recurso: 43/2021; Nº de Resolución: 331/2022; Ponente: Sebastián Moralo Gallego-), conforme los artículos 82 y ss . Estatuto de los trabajadores, y artículos 3 y 1281, 1282, 1283, 1285, 1288 y concordantes del Código civil".

También alega infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con el artículo 157 del tratado de la Unión europea, así como la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación [DOUE de 2 de diciembre de 2000], y Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación [DOUE de 26 de julio de 2006].

Asimismo, invoca vulneración del artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 4.2.f), 17 y 29 del mismo texto legal, en el sentido de remunerar al trabajador/el trabajo con igualdad, "salario de igual valor",y Jurisprudencia al efecto (desde las Sentencias del Tribunal Constitucional -Sentencia 31/1984, de 7 de marzo; Sentencia 76/1990, de 26 de abril; Sentencia 145/1991, de 7 de julio; Sentencia 22/1994, de 27 de enero; o Sentencia 147/1995, 16 de Octubre-a las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social -Sentencia 178/1997, de 22 de julio de 1997 -- Roj: STS 5223/1997 - ECLI:ES:TS:1997:5223; Id Cendoj: NUM005; Nº de Recurso: 178/1997; Ponente: Arturo Fernández López--, y Sentencia 967/2024, Sala de lo Social, de 2 de julio de 2024 --Roj: STS 3701/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3701; Id Cendoj: NUM006; Nº de Recurso: 238/2022; Ponente: Ángel Antonio Blasco Pellicer-, que disponen en definitiva que la igualdad salarial debe aplicarse tanto para un mismo trabajo como para trabajos de igual valor, es decir, aquellos que requieren habilidades y responsabilidades comparables).

También considera infringidos los artículos 26 y 39 del ET, los artículos 41 y 42 del Convenio Colectivo, los artículos 1256 y 1115 del código civil, y el artículo 74 del EBEP, para concluir lo siguiente: "las partes habrán negociado y querido lo que hayan negociado y querido, pero la letra de la norma es clara y terminante: prevé un complemento de obra para aquél puesto que desempeñe las tareas correspondientes, pertenezca o no al SEPI, y esté reconocido o no en la Relación de Puestos de Trabajo (o dicho de otra manera, la RPT deberá reconocerlo si se hacen las tareas que dan lugar a dicho complemento y no al revés); los jefes y superiores de mi patrocinado, de manera constante, reiterada y expresa han reconocido que el actor hace los trabajos y tareas que dan lugar al complemento de obra (de adverso, ni se han desestimado o rechazado esas peticiones, ni tampoco se han aportado datos, hechos y valoraciones alternativas y contrarias), por lo que se solicita que se pague lo que se ha trabajado.

En palabras del Juzgado de lo Social Cinco, en Sentencia de 11 de julio de 2025, P.O. 285/2024, Sentencia que ha sido recurrida de adverso, "Tal y como pusieron de relieve las partes, ante el Juzgado de lo Social 1 de Valladolid se dictaron ya sendas sentencias en las que se esgrimía idéntica pretensión y a las que las demandadas se aquietaron. En ellas se reconocía el derecho al complemento de obra a favor de dos compañeros del actor con la categoría profesional de supervisor de instalaciones deportivas y de capataz, y al considerar que, no obstante el contenido de la RPT y que la misma aún no se había modificado, dicha categoría conllevaba la realización de tareas de campo relacionadas con la construcción y la obra pública. Todo ello en base al informe de 17 de abril de 2023 el Gerente de la Fundación Municipal de Deportes de Valladolid (que transcribíamos en el Hecho Probado 2º) y al Acuerdo de 23 de mayo de 2023 el Consejo Rector de la Fundación Municipal de Deportes de Valladolid (que transcribíamos en el Hecho Probado 3º), que alude asimismo a la categoría del hoy demandante".

Y en cuanto a la cuantía reclamada, hay que hacer notar que mi patrocinado es Grupo III Nivel 7 desde 01 de abril de 2003, y antes era Capataz Grupo III Nivel 8, por lo que su retribución no puede ser inferior a la del capataz (categoría que ostentaba con anterioridad); por eso, el complemento de obra que le corresponde es el de Encargado o Capataz (hecho octavo). De nuevo, reproducimos del Juzgado de lo Social Cinco, Sentencia de 11 de julio de 2025, P.O. 285/2024, Sentencia que ha sido recurrida de adverso: "En cuanto a la cantidad objeto de reclamación, la parte demandada se opuso en el acto del juicio a la propuesta por la parte actora, sin fijar cuál sería la correcta de forma subsidiaria. Esta juzgadora requirió su concreción por la vía del art. 87.3 LJS, y el Ayuntamiento presentó escrito, el 27/06/25, en el que sostiene que las cuantías han de ser las señaladas en las tablas del Anexo del Convenio para la categoría de Técnico auxiliar de la construcción que es a la que se homologaría el puesto de supervisor de instalaciones deportivas. Tal homologación no se acredita por ningún medio de prueba. En el informe-memoria el Gerente proponía unas cuantías y consideraba equiparables los puestos de supervisor de instalaciones deportivas y de técnico auxiliar de instalaciones deportivas (ambos pertenecientes al Grupo 3 nivel 7) y no a la de técnico auxiliar de la construcción que es la propuesta por el Ayuntamiento (Grupo 3 nivel 9). Para ambos propone idénticas cuantías, y la cuantía mensual reclamada coincide con la que fue objeto de condena en el procedimiento 275/24 del Juzgado Social 1 que no fue objeto de controversia en aquella sede y con la sentencia dictada por este juzgado recaída en autos PO 284/24 (en este caso, no firme). Procede, por tanto, estimar la demanda, con la aplicación del 10% del art. 29.3 ET . Sin que proceda la condena en costas al no concurrir mala fe o contumacia al entender de esta juzgadora".

Una cuestión es si se realizan funciones que, por equiparación, se consideran susceptibles de percibir el complemento de obra y otra es la cuantía, que depende tanto del grupo como del nivel. Y mi patrocinado es recurso preventivo: coordina todos los trabajos de mantenimiento o similar que tienen que ver con polideportivos, piscinas, campos de fútbol, instalación de conducciones de agua y su evacuación, conducciones e instalaciones eléctricas..., y su reparación, mantenimiento y sustitución, es decir, todo lo que tiene que ver con obras y tareas de campo relacionadas con obras. Tanto los Supervisores, como los Capataces como los Técnicos en Fundación Municipal de Deportes dirigen equipo de personas y por ello tiene preparación en prevención de riesgos laborales, y por ello se le suma el recurso preventivo a la base del complemento de obra. Mi patrocinado tiene la formación de Prevención de Riesgos Laborales y, por eso, la Fundación Municipal de deportes le reconoce el complemento conforme aquí se reclama. En cualquier caso, estamos ante una cuestión jurídica, y la cantidad reclamada se deriva de la que resulta de las tablas en aplicación.

Por ello, debe estimarse este Recurso, revocar la Sentencia recurrida y estimarse la demanda conforme ha sido planteada".

CUARTO.-Por la demandada se impugna el recurso y alega lo siguiente: "La sentencia impugnada se pronuncia en su fundamento de derecho segundo, relación con la controversia suscitada del siguiente modo: "Nos encontramos, por tanto, en presencia de un complemento para cuyo reconocimiento la norma convencional no solamente exige el desempeño de un puesto en el que se realicen tareas de campo relacionadas con las obras públicas, en tanto que el apartado segundo del precepto incorpora un requisito formal, cual es que el puesto tenga asignado el complemento en la correspondiente RPT, previsión que no puede ser ignorada en la presente reclamación judicial."

Dicha conclusión es aplicación literal del precepto arriba transcrito que vincula la percepción de dicho complemento a dos elementos: uno material determinado por el efectivo desempeño de las funciones y otro formal que comporta su inclusión en la relación de puestos de trabajo. De lo expuesto no puede concluirse, en modo alguno, que la sentencia contravenga la doctrina sobre la interpretación de los Convenios, ni siquiera con los matices que se señalan por la jurisprudencia, así la STS Sala de lo Social de 17 de julio de 2024."

También alega que "Como acertadamente declara la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 impugnada, "A mayor abundamiento debe tenerse en cuanta que el denominado "complemento de obra" fue por primera vez introducido en el Convenio Colectivo publicado en septiembre de 2022, cuya negociación fue paralela a la tramitación de un expediente de modificación de la RPT, que finalizó con Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, alcanzado en junio de 2022, en el que fue modificada la RPT, entre otros, del Servicio de Espacio Público e Infraestructuras, con propuesta de incorporación en el apartado observaciones de las fichas de los distintos puestos de trabajo del "complemento retributivo sectorial de la construcción" que se preveía en el futuro Convenio.

Resulta clara, por tanto, la vinculación del complemento reclamado con los puestos del SEVI, de hecho, las categorías para las que se reconoce el complemento de obra, en el Grupo III y superiores, Grupo IV y grupo V, se corresponden con los puestos de trabajo de la RPT de dicho servicio."

La conclusión que se recoge en sentencia se acomoda a la perfección a los criterios jurisprudenciales estableciendo, inicialmente a una aplicación literal de la norma convencional al fijar los dos elementos necesarios que se establecen en la norma convencional:

1- puestos de trabajo cuyo contenido principal sea la realización de tareas de campo relacionadas con las obras públicas

2- La determinación de los puestos que tengan asignado este complemento de obra se llevará a cabo en la Relación de Puestos de Trabajo

Es una interpretación literal del precepto convencional, las conclusiones a las que llega la juzgadora a continuación derivan de la propia prueba obrante en las actuaciones. Según la prueba documental aportada en el juicio por esta Administración Municipal, mediante la aportación de la Memoria elaborada para proceder a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de Servicio de Espacios Públicos e Infraestructuras el Ayuntamiento la conclusión contenida en sentencia resulta plenamente lógica: el Convenio Colectivo publicado en septiembre de 2022, cuya negociación fue paralela a la tramitación de un expediente de modificación de la RPT, que finalizó con Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, alcanzado en junio de 2022, en el que fue modificada la RPT, entre otros, del Servicio de Espacio Público e Infraestructuras, con propuesta de incorporación en el apartado observaciones de las fichas de los distintos puestos de trabajo del "complemento retributivo sectorial de la construcción" que se preveía en el futuro Convenio".

La recurrida sigue argumentando lo siguiente: "Lo que se pretende de adverso, a fin de sustentar la vulneración del principio de igualdad por la Sentencia solo tendría justificación si se acredite la realización de las mismas funciones de aquellos puestos que se remuneran con el complemento de obra, lo que en modo alguno ocurren en el presente supuesto, en el que la única prueba que sustenta la demanda de la recurrente es la Memoria redactada en el seno de la Fundación Municipal de Deportes que prueba únicamente es la voluntad de asignar también a sus trabajadores, un complemento por unas funciones que no se justifica que desempeñen de forma principal. Y es que es aquí donde radica la principal desigualdad entre los puestos que si tienen asignada esta función y los puestos para los que la Memoria redactada en el seno de la Fundación pretende asignar este complemento, y es que éstos últimos aun cuando puedan aducir la realización de las tareas que en la Memoria se describen, las mismas no son el contenido esencial de los mismos. Se debe partir de las singulares funciones que son desempeñadas de forma principal por los trabajadores que en su RPT tienen asignado este complemento - exclusivamente los del Servicio de Espacio público e Infraestructuras- operarios que desarrollan su trabajo de forma principal en las numerosas vías públicas del Municipio de Valladolid, como se señala en el informe redactado por el Director del Servicio de Recursos Humanos "Se suele conceptuar como obra pública aquella en la que "los trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles", entendiéndose que ésta se realiza en la vía pública.El complemento de obra es equiparable al complemento retributivo sectorial de la construcción, que supone que las plazas que tienen asignado dicho complemento son susceptibles de actuar como recurso preventivo en alguno de los trabajos que requieren una formación de nivel básico en prevención de riesgos laborales en obras de construcción, acreditada según lo establecido en el artículo 35.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , requisito normativo que es imprescindible para el desarrollo de trabajos de obra pública en vía pública."

De conformidad con lo expuesto, las diferenciaciones apreciadas de adverso a fin de alegar vulneración del principio de igualdad, en modo alguno lo son, tratándose de causas objetivas y razonadas, valoradas por la juzgadora en la sentencia recurrida y basadas en criterios legalmente aceptados por la doctrina constitucional, europea y del Tribunal"

Por último, manifiesta que "El órgano municipal competente es, de conformidad con lo previsto en el art. 127.1.h) la Junta de Gobierno Local, órgano del Ayuntamiento que ha de llevar a cabo, en todo caso, las modificaciones de la relación de puestos de trabajo.

Cualquier modificación de la RPT que implique una inclusión de un complemento salarial requiere valoración previa del puesto de trabajo y negociación con los representantes sindicales, tal como exige el artículo 4.2 del RD 861/1986. La STS 650/2019 anuló una RPT por carecer de este requisito, subrayando que la Administración no puede omitir este trámite esencial sin incurrir en nulidad. En el caso planteado, al no existir dicha valoración ni constar el complemento en la RPT, la reclamación carece de soporte legal.

El artículo 74 del TRLEBEP establece que las retribuciones complementarias (como el complemento analizado) deben estar formalmente reconocidas en la RPT, documento que define las condiciones de cada puesto, incluidos requisitos y retribuciones. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 650/2019) recalca que la falta de inclusión expresa en la RPT invalida cualquier pretensión de percepción, ya que este instrumento es "la base reglada para la asignación retributiva".

Pero tampoco su inclusión sin más en la RPT sería suficiente, pues como se ha señalado se precisa unos requisitos entre los que debe realizarse la valoración del puesto concreto. La Memoria genérica elaborada por el Gerente de la FMD no puede suplir los requisitos legales para el reconocimiento del derecho retributivo que se postula, la valoración del puesto se establece como un requisito previo ineludible cuya omisión determina, incluso, la nulidad de una modificación de RPT que se hubiera llevado a cabo sin dicho requisito, así la STS 650/1017".

QUINTO.-Para resolver la cuestión litigiosa debemos de partir de los hechos declarados probados y de los admitidos a la recurrente.

La resolución objeto de litigio exige partir de la regulación el "complemento de obra" contenida en el artículo 63.g) del Convenio de aplicación en los siguientes términos:

"Los puestos de trabajo cuyo contenido principal sea la realización de tareas de campo relacionadas con las obras públicas tendrán asignado un complemento de obra, cuya cuantía será la determinada en las Tablas anexas al presente Convenio.

La determinación de los puestos que tengan asignado este complemento de obra se llevará a cabo en la Relación de Puestos de Trabajo".

La juzgadora considera que nos encontramos, por tanto, en presencia de un complemento para cuyo reconocimiento la norma convencional no solamente exige el desempeño de un puesto en el que se realicen tareas de campo relacionadas con las obras públicas, en tanto que el apartado segundo del precepto incorpora un requisito formal, cual es que el puesto tenga asignado el complemento en la correspondiente RPT.

Por otra parte, tampoco puede obviarse el proceso colectivo, en relación a la fecha de efectos económicos del reconocimiento del complemento de obra, que afectó exclusivamente al personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid que prestaba servicios en el SEVI, resultando significativa la solicitud dirigida por la parte social a la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio, de fecha 14 de abril de 2023, en la que se expresamente se indicaba:

"Que la negociación de esta RPT ha ido paralela a la negociación del último Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Valladolid...

Que las nuevas denominaciones, complementos y demás aspectos de la R.P.T del Servicio de Espacio Público e Infraestructuras están incorporadas al Convenio Colectivo del Personal Laboral vigente de este Ayuntamiento. (...)"

La juzgadora también considera que la voluntad de los negociadores, al menos, de forma inicial, no era otra más que la asignación del complemento de obra al personal que presta servicios en los diferentes puestos de trabajo SEVI, en cuyas fichas fue incluido el referido complemento, significando, por otra parte, que las funciones de campo propias, en concreto, del puesto de Técnico Auxiliar de construcción, código RPT 08.04.13, no se estiman asimilables a las puesto de Técnico de Auxiliar de Instalaciones Deportivas, código RPT 20.02.45, cuyo desempeño se lleva a cabo en las propias instalaciones.

La magistrada a quo concluye que "las circunstancias expuestas no permiten, por tanto, que, con base en el informe-memoria del Consejo Rector de la FMD, pueda considerarse cumplido, ni el requisito objetivo, ni el requisito formal, previstos en la norma convencional para el reconocimiento y abono del complemento de obra, cuya extensión al puesto de trabajo ocupado por el actor habría de efectuarse a través del procedimiento convencionalmente pactado, cual es la modificación de la RPT, actuación administrativa cuya competencia corresponde a la Junta de Gobierno Local, previa valoración de las concretas tareas del puesto de trabajo a efectos de resolver sobre la asignación el complemento de obra, cuya reclamación directa en vía judicial no puede tener favorable acogida".

De lo expuesto se extrae la conclusión de que la juzgadora no da por acreditado que el recurrente realice las funciones previstas en el artículo 63.g) del Convenio Colectivo al considerar que no se ha cumplido el requisito objetivo, es decir, el desempeño de un puesto en el que se realicen tareas de campo relacionadas con las obras públicas, ni que se haya cumplido el requisito formal previsto convencionalmente que es la modificación de la RPT. Por tanto, el recurrente no ha desvirtuado el razonamiento de la juzgadora de instancia de que debe ser Junta de Gobierno Local, previa valoración de las concretas tareas del puesto de trabajo, la que resuelva sobre la asignación del complemento de obra, y sin que el informe-memoria del Consejo Rector de la FMD pueda considerarse suficiente y valido para dar por cumplido el requisito objetivo y formal previsto en el convenio colectivo.

Es cierto, que existen otras sentencias que sí han reconocido el citado complemento en situaciones similares pero parten de unos hechos probados que no constan en la presente resolución, en la que la juzgadora no da por acreditado lo que dice el informe memoria de la FMD al considerar que no es la competente para realizar la valoración, sino que considera que corresponde a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid. En esas otras sentencias sí se dan por acreditadas las funciones que realizan los trabajadores para generar el derecho a cobrar el complemento de obra reclamado.

Todo lo razonado lleva a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de fecha 20 de junio de 2025, autos 274/2024, en procedimiento de derecho y cantidad, seguido a instancia del recurrente frente a la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES y el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, y confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2453 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de fecha 20 de junio de 2025, autos 274/2024, en procedimiento de derecho y cantidad, seguido a instancia del recurrente frente a la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES y el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, y confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2453 25 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.