Sentencia Social 500/2026...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 500/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1010/2025 de 20 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 500/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100480

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6943

Núm. Roj: STSJ M 6943:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG:28.079.00.4-2024/0115154

Procedimiento Recurso de Suplicación 1010/2025

ORIGEN:Sección Social Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 31 P. Ordinario 1075/2024,

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 500/2026

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Dª. MARÍA SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación registrados con el nº 1010/2025, interpuestos por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, y de Doña Teresa, recurso al que se adhirió el AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha 16 de junio de 2025, dictada en el procedimiento ordinario nº1075/2024, y aclarada por auto de 3 de septiembre de 2025, seguidos por Don Nicolas frente al AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO y Doña Teresa, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- En Junta de Gobierno Local de 16 de mayo de 2022 se aprobó Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal de larga duración prevista en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, publicada en el B.O.C.M. de 26/05/2022.

SEGUNDO.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valdemoro, en sesión ordinaria celebrada el día 7 de noviembre de 2022, adoptó el acuerdo de aprobación de las bases generales que rigen el referido proceso selectivo, que fue publicado en el BOCM 18/11/2022; estableciéndose en el punto 7.4.1 de la base séptima, que "Los méritos relativos a la experiencia profesional alegados en el autobaremo se acreditarán mediante certificado del órgano competente en materia de personal de la administración de que se trate (anexo IV). En este certificado se deberá hacer constar la categoría laboral, cuerpo, escala y especialidad de dichos servicios; grupo o subgrupo de clasificación profesional, el régimen jurídico de la vinculación (personal laboral, personal funcionario...), el tipo de vínculo (fijo, temporal, indefinido no fijo...), y el período de prestación de servicios desempeñado, con indicación de la fecha de inicio y final, en su caso, así como el régimen de jornada (completa, parcial -en este caso se indicará su porcentaje-), con indicación de los períodos de excedencia forzosa, excedencia voluntaria por cuidado de hijos o de un familiar a su cargo, excedencia por razón de violencia de género y excedencia por razón de violencia terrorista y licencias sin sueldo.", y estableciéndose en el punto 7.5.1 lo siguiente:

"7.5.1. Por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Valdemoro en la categoría objeto de la convocatoria, se asignará una puntuación de 0,50 puntos por mes, hasta un máximo de 60 puntos.

7.5.1.2. Por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Valdemoro en otras categorías, se asignará una puntuación de 0,25 puntos por mes, hasta un máximo de 30 puntos."

TERCERO.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valdemoro de 05 de diciembre de 2022, adoptó los siguientes acuerdos, publicados en el BOCM 09/12/2022:

- Aprobar las bases específicas para los grupos A1-A2 y para los grupos C1-C2-AP que regirían la convocatoria del proceso selectivo del Ayuntamiento de Valdemoro para la cobertura en propiedad, por el procedimiento extraordinario de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, mediante el sistema de Concurso de Méritos;

- Convocar el procedimiento de selección para la para la cobertura en propiedad, por el procedimiento extraordinario de estabilización de empleo temporal, mediante el sistema de Concurso de Méritos, de las plazas incluidas en la referida Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Valdemoro; incluyéndose en dicha convocatoria, entre otras, 10 plazas de Responsable Grupo 2 (A2) Categoría Responsable.

(Folios 31 a 55 Exp Adm)

CUARTO.- La referida convocatoria del proceso selectivo se aprobó finalmente por resolución de fecha 12 de diciembre de 2022 del Ayuntamiento de Valdemoro, publicada en el B.O.E. de 23 de diciembre de 2022. (Folios 56 a 58 Exp Adm)

QUINTO.- El demandante concurrió, en tiempo y forma, a la referida convocatoria pública para la cobertura, por el proceso de estabilización de empleo temporal de larga duración del Ayuntamiento de Valdemoro; habiendo presentado, en fecha 18 de enero de 2023, instancia de solicitud como aspirante para la convocatoria de la plaza de Responsable Grupo 2 (A2), a la cual adjuntó el correspondiente modelo de autobaremación, en el que, indicó, respecto de la experiencia profesiona, haber prestado servicios en el Ayuntamiento con la categoría de responsable, del 06/09/2013 al 05/09/2014 y del 01/07/2020 al 31/08/2021, y con la categoría de conserje el resto del tiempo de su relación laboral desde el 09/05/2003 hasta el 23/12/2022, con exclusión de los periodos anteriormente referenciados. A dicha solicitud el actor adjuntó copia de las sentencias firmes dictadas a su favor con nº 495/2015 por el Juzgado Social nº 13 de Madrid y nº 72/2022 del Juzgado Social nº 41 de Madrid 11 de febrero de 2022 , relativos al desempeño de funciones de categoría superior. (Documental obrante en el segundo expediente administrativo obrante en las actuaciones)

SEXTO.- En fecha 24/01/2023, el actor presentó escrito dirigido al Tribunal Calificador del proceso selectivo, solicitando que reconociese los hechos probados recogidos en las referidas sentencias, como documentación acreditativa de los servicios prestados en el Ayuntamiento de Valdemoro en la categoría objeto de la convocatoria, con una calificación total en la fase de concurso de 100 puntos; adjuntando a dicho escrito nuevo anexo de autobaremación en el que indicaba que había prestado servicios en la categoría de responsable en los periodos de 01/11/2012 al 05/09/2014 y del 01/09/2017 al 31/08/2021. (Folios 83 a 92 del 2º Expediente Administrativo)

SÉPTIMO.- En el certificado de servicios emitido por el Ayuntamiento de Valdemoro en fecha 23/12/2022, al objeto del referido proceso de estabilización de empleo temporal Ley 20/2021 (Anexo IV), consta que el demandante ha prestado servicios con la categoría de conserje desde el 09/05/2003 hasta el 23/12/2022. (Folio 93 2º Exp Adm) OCTAVO.- Una vez presentada la instancia y los méritos correspondientes, mediante Anuncio, de fecha 18 de Abril de 2024, del Tribunal Calificador se hizo pública la lista provisional de puntuaciones otorgadas en la baremación de las pruebas selectivas de los aspirantes del Grupo 2-A2, Responsable; habiéndosele reconocido al demandante una puntuación total de 45 puntos, integrada por 30 puntos de experiencia profesional por diferente categoría en el Ayuntamiento de Valdemoro y 15 puntos de méritos académicos. (Folios 157 a 161 Exp Adm)

NOVENO.- En fecha 24/04/2024, el demandante presentó escrito de alegaciones frente a la referida calificación provisional, a las cuales contestó el Tribunal Calificador, en fecha 8 de julio de 2024, en los siguientes términos: "Tras revisar la documentación aportada por el demandante, este tribunal.

ESTIMA la formación específica.

DESESTIMA por unanimidad las alegaciones presentadas, puesto que en el certificado de servicios prestados en esta Administración su categoría es CONSERJE, desde el 28 de julio de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2022.

"...en el apartado 4, punto 5 de las Bases generales del proceso de estabilización del Ayuntamiento de Valdemoro (BOCM nº 275, de 18 de noviembre de 2022) consta que: "Los méritos relativos a la experiencia profesional se acreditarán mediante certificado del órgano competente en materia de personal de la administración de que se trate (ANEXO IV). En este certificado se deberá hacer constar la categoría laboral, escala y especialidad de dichos servicios; grupo o subgrupo de clasificación profesional, el régimen jurídico de la vinculación, el tipo de vínculo y el periodo de prestación de servicios desempeñado, con indicación de la fecha de inicio y final, en su caso, así como el régimen de jornada (completa, parcial -en este caso se indicará el porcentaje)"

(Folio 177 Exp Adm)

DÉCIMO.- Contra la referida resolución del Tribunal Calificador, el actor interpuso, en fecha 31/07/2024, recurso de alzada, el cual fue desestimado, previa remisión de informe requerido al Tribunal calificador, mediante Decreto 3049/2024, de 12 de Agosto de 2024, del

Alcalde-Presidente. (Folios 173 a 184 Exp Adm)

UNDÉCIMO.- Mediante Anuncio de fecha 2 de Septiembre de 2024, del Tribunal de Selección del proceso de estabilización de empleo temporal de larga duración, se publicó la calificación definitiva y propuesta de relación de aprobados de los aspirantes que habian obtenido plaza en las pruebas selectivas para cubrir 10 plazas del Grupo 2-A2, en la categoría de Responsable; habiendo quedado fuera de dicha relación de aprobados el demandante, y en la que tampoco se encuentra incluida la codemandada Dª Teresa. (Folio 190 a 193, 199 a 201 Exp Adm)

DUODÉCIMO.- En fecha 19/09/2022, se publicó Diligencia salvando error apreciado en la publicación del referido anuncio, listado definitivo y Anexo II en donde se recogen las calificaciones definitivas, en relación con la puntuación del demandante en la casilla de formación específica, ya que debía tener 25 puntos; modificándose la tabla final y obteniendo el actor una puntuación total de 70 puntos. (Folios 104 y 105 del 2º Exp Adm)

DÉCIMO TERCERO.- Frente al referido anuncio de fecha 02/09/2022, la parte actora interpuso nuevo recurso de alzada, el cual, previa remisión de informe requerido al Tribunal calificador, fue parcialmente desestimado por Decreto 3587/2024, de 24 de Septiembre de 2024, dictado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valdemoro; desestimándose en el que se desestimaba la pretensión del demandante relativa a que se le reconozca la categoría en la experiencia profesional; interponiendo frente a esta nueva resolución la presente demanda, impugnando el referido pronunciamiento.

DÉCIMO CUARTO.- Por Decreto 3967/2024, de 15 de Octubre de 2024, dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Valdemoro, se resolvió, entre otras cuestiones, nombrar personal laboral fijo, a las personas que habían superado el procedimiento selectivo de estabilización que nos ocupa (Anexo I), así como acordar la formación de bolsas de trabajo , conforme a la Base Décimo Cuarta de las que habían regido la convocatoria, de acuerdo con la relación que figura como Anexo IV de dicha resolución, en la que se encontraba incluida la codemandada Dª Teresa. (Folios 107 a 124 del 2º Exp Adm)

DÉCIMO QUINTO.- El demandante viene prestando servicios para el

Ayuntamiento de Valdemoro desde el 09/05/2003, como personal laboral indefinido no fijo, con la categoría profesional de Conserje; si bien, por sentencia nº 495/2015, de fecha 11/12/2015, dictada por el Juzgado Social nº 13 de Madrid , aunque desestimó la acción de clasificación profesional, se condenó al Ayuntamiento de Valdemoro a abonar al demandante la suma correspondiente en concepto de diferencias salariales por la realización de funciones de categoría superior (técnico superior) en el periodo del 06/09/2013 al 05/09/2014; indicándose, no obstante, en el hecho probado segundo de la citada sentencia que la prestación de servicios se lleva a cabo en la Concejalía de Educación del indicado Ayuntamiento, desempeñando la funciones de Responsable Técnico de Gestión y Organización Educativa desde el mes de noviembre de 2012.

DÉCIMO SEXTO.- Por sentencia nº 72/2022, de fecha 11/02/2022, dictada por el Juzgado Social nº 41 de Madrid , se condenó nuevamente al Ayuntamiento de Valdemoro a abonar al actor la suma correspondiente a las diferencias salariales por el desempeño de funciones de la superior categoría de Técnico de Gestión Económico Administrativa (Técnico Medio Grupo A2) en el periodo de julio?2020 a agosto?2021 y se desestimó la pretensión de clasificación profesional; si bien se estableció en el hecho probado segundo de la referida resolución judicial que el actor había estado realizando, desde septiembre de 2017, las funciones de Gestión de la actividad contractual y de la actividad subvencional, Convenios, Gestión económica de los cursos de la Universidad Popular de Valdemoro, así como todas aquellas tareas análogas y complementarias que le sean encomendadas por su superior relacionadas con la misión del puesto de trabajo.

(Documental del actor)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Nicolas FRENTE AL AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO; ANULANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL SENTIDO DE RECONOCER EL DERECHO DEL DEMANDANTE A COMPUTAR EN LA VALORACIÓN DEL CONCURSO LA EXPERIENCIA PROFESIONAL ACREDITADA CORRESPONDIENTE A LAS FUNCIONES Y SERVICIOS EFECTIVAMENTE DESEMPEÑADAS EN LA CATEGORÍA DE OBJETO DE CONVOCATORIA, COMO RESPONSABLE; DEBIENDO MODIFICARSE EL CERTIFICADO EN SU DÍA EMITIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, RECTIFICARSE LA PUNTUACIÓN OTORGADA EN ESTA CONVOCATORIA AL DEMANDANTE, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO A COMPUTAR COMO MÉRITOS LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EL AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO EN LA CATEGORÍA OBJETO DE LA CONVOCATORIA (RESPONSABLE A2), EN EL PERIODO INDICADO DE NOVIEMBRE?2012 A 05/09/2014".

Mediante auto de 3 de septiembre de 2025se accedió a la petición de aclaración de Sentencia efectuada por la codemandada Dª Teresa, añadiéndose el siguiente párrafo en su fundamento de derecho quinto:

"UNA VEZ SENTADO LO ANTERIOR Y EN RELACIÓN CON LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA CODEMANDADA Dª Teresa, RELATIVA A LA APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO DEL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, A FIN DE QUE, EN SU CASO, LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDADA NO PERJUDICASE A LA OBTENCIÓN DE SU PLAZA, CABE SEÑALAR QUE NO RESULTA DE APLICACIÓN LA REFERIDA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL POR CONSIDERAR QUE NO HA QUEDADO ACREDITADO QUE Dª Teresa HAYA OBTENIDO PLAZA EN EL PROCESO SELECTIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, SINO QUE, DE LO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SOLO PARECE CONSTAR QUE LA MISMA FIGURA INCLUIDA EN LA RELACIÓN CORRESPONDIENTE A LA FORMACIÓN DE BOLSAS DE TRABAJO, TAL COMO SE HA INDICADO EN EL HECHO PROBADO DÉCIMO CUARTO DE ESTA SENTENCIA."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, y por Doña Teresa, formalizándolos posteriormente, adhiriéndose a este último el AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO. Ambos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte Don Nicolas.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera el 10 de octubre de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de mayo de 2026 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- I).-La sentencia aquí impugnada, emitida por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid el 16 de junio de 2025, en el procedimiento ordinario nº1075/2024, y aclarada por auto de 3 de septiembre de 2025, ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por Don Nicolas frente al Ayuntamiento de Valdemoro y Doña Teresa, anulando la resolución impugnada, esto es, el Decreto 3587/2024, de 24 de Septiembre de 2024, dictado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valdemoro, mediante el cual se desestimó, en parte, el recurso de alzada interpuesto contra el Anuncio, de fecha 2 de Septiembre de 2024, del Tribunal de Selección del proceso de estabilización de empleo temporal de larga duración, de las pruebas selectivas para cubrir 10 plazas del Grupo 2-A2, Responsable, convocadas en el BOE nº 307 de 22 de Diciembre de 2022, en el sentido de reconocer el derecho del demandante a computar en la valoración del concurso la experiencia profesional acreditada correspondiente a las funciones y servicios efectivamente desempeñadas en la categoría de objeto de convocatoria, como responsable; debiendo modificarse el certificado en su día emitido por la autoridad competente del Ayuntamiento de Valdemoro, rectificarse la puntuación otorgada en dicha convocatoria al demandante, concediéndole el derecho a computar como méritos los servicios prestados en el Ayuntamiento de Valdemoro en la categoría objeto de la convocatoria (responsable A2), en el periodo de noviembre de 2012 a 05/09/2014; e indicando también que no ha quedado acreditado que D° Teresa haya obtenido plaza en el proceso selectivo objeto de impugnación en el presente procedimiento, sino que, de lo obrante en el expediente administrativo, solo parece constar que la misma figura incluida en la relación correspondiente a la formación de bolsas de trabajo.

II).-Para ello, la indicada sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, fundamenta sus pronunciamientos en estas consideraciones: (fundamento tercero y cuarto).

"Del contenido de la demanda y de las manifestaciones de ambas partes se puede concluir que el objeto del presente procedimiento y la principal cuestión controvertida radica en analizar la actuación del Tribunal Calificador en el proceso selectivo extraordinario de estabilización que se convocó por la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2022 del Ayuntamiento de Valdemoro, en particular a la hora de valorar la experiencia profesional del actor, al no haberse computado su prestación de servicios para el Ayuntamiento como responsable, categoría objeto de la convocatoria, reconocida, a su entender, en las referidas sentencias dictadas a su favor por los Juzgados de lo Social n° 13 y n° 41 de Madrid.

Para resolver la cuestión controvertida hemos de partir de lo establecido en las bases generales y específicas que han regido el proceso selectivo al que concurrió el actor para el acceso a una plaza de Responsable Grupo 2 (A2) del Ayuntamiento de Valdemoro; estableciéndose en el punto 7.4.1 de la base general séptima, que "Los méritos relativos a la experiencia profesional alegados en el autobaremo se acreditarán mediante certificado del órgano competente en materia de personal de la administración de que se trate (anexo HV). En este certificado se deberá hacer constar la categoría laboral, cuerpo, escala y especialidad de dichos servicios; grupo o subgrupo de clasificación profesional, el régimen jurídico de la vinculación (personal laboral, personal funcionario...), el tipo de vínculo (fijo, temporal, indefinido no fijo...), y el período de prestación de servicios desempeñado, con indicación de la fecha de inicio y final, en su caso, así como el régimen de jornada (completa, parcial -en este caso se indicará su porcentaje-), con indicación de los períodos de excedencia forzosa, excedencia voluntaria por cuidado de hijos o de un familiar a su cargo, excedencia por razón de violencia de género y excedencia por razón de violencia terrorista y licencias sin sueldo.", y estableciéndose en el punto 7.5.1 de la misma base general lo siguiente:

"7.5.1. Por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Valdemoro en la categoría objeto de la convocatoria, se asignará una puntuación de 0,50 puntos por mes, hasta un máximo de 60 puntos.

7.5.1.2. Por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Valdemoro en otras categorías, se asignará una puntuación de 0,25 puntos por mes, hasta un máximo de 30 puntos."

(....) Por su parte, la base quinta de las bases específicas que regían el proceso selectivo para los Grupos 1 (A1) y 2 (A2), relativa a los méritos a valorar, se remitía a la referida base séptima de las bases generales.

(...) Ahora bien, del tenor literal de las referidas bases, al entender de esta Juzgadora, no se puede concluir de manera absoluta, como entiende la Administración demandada, que las bases de la convocatoria exigiesen a los candidatos estar en posesión o tener reconocida formalmente la categoría profesional objeto de la convocatoria, esto es la de responsable en el caso que nos ocupa, sino que, de conformidad con la base 7.5.1, para la baremación de la experiencia profesional, con mayor o menor puntuación, parece se han de tener en cuenta los servicios prestados en dicha categoría o en otra; no siendo óbice para dicha interpretación que la base 7.4.1 establezca que la acreditación de tal mérito deba realizarse mediante la aportación de certificado del órgano competente en materia de personal de la Administración en el que se haga constar la categoría laboral, en tanto al exigirse también que se indique el período de prestación de servicios desempeñado, cabría entender que el órgano competente podría especificar el tiempo de servicios prestados por el trabajador en cada categoría profesional; no debiendo perjudicar al trabajador la incorrección en que pudiese incurrir dicho certificado.

Lo expuesto tiene aún mayor trascendencia en un caso como el que nos ocupa, donde consta acreditado que, con anterioridad a la expedición del certificado de servicios prestados de fecha 23/12/2022, el Ayuntamiento había sido condenado, en las dos sentencias referenciadas en los hechos probados, a abonar al actor cantidades en concepto de diferencias salariales por la realización de funciones de categoría superior a la suya, esto es a la de conserje; constando incluso en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado Social n° 13, que en el acto de juicio el Ayuntamiento demandado reconoció el derecho a las diferencias salariales reclamadas, aceptando que en el periodo de tiempo reclamado el actor había sustituido a una trabajadora de superior categoría. De manera que se podían haber incluido dichos periodos en el certificado de servicios prestados.

(...) Ahora bien, una vez sentado lo anterior, procede analizar si las referidas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social n° 13 y 41 de Madrid permiten acreditar que el demandante ha desempeñado las funciones de responsable, categoría objeto de la convocatoria, en los periodos cuyo reconocimiento pretende como mérito de experiencia profesional el actor; debiendo concluirse que, a la vista de los hechos probados de las referidas sentencias y comparando en concreto el hecho probado segundo de cada una de ellas, únicamente se puede considerar acreditado que el actor ha desempeñado servicios de la categoría de n°13, tal y como expresamente se indica en la misma, no pudiendo concluirse, en cambio, que las funciones de superior categoría cuya realización se reconoce por la sentencia del Juzgado Social n° 41 puedan encuadrarse en dicha categoría de responsable, habida cuenta de que, según se indica en el hecho probado quinto de la referida resolución judicial, las mismas se califican como de Técnico Medio-Grupo A2, a diferencia de las funciones reconocidas en la sentencia del Juzgado Social 13, calificadas como de Técnico Superior; no pudiendo tampoco establecerse una equiparación entre ambas funciones a la vista de la diferente descripción que de unas y otras se hace en el hecho probado segundo de una y otra sentencia, pudiendo entenderse que son únicamente las descritas en la sentencia del Juzgado Social n° 13 las propias de un puesto o categoría de Responsable, objeto de la convocatoria del proceso selectivo en la que participó el actor.

Por todo lo expuesto, valorando la prueba practicada, cabe entender que se ha producido una valoración incorrecta de la experiencia profesional del demandante, en tanto que, si bien el Ayuntamiento no reconoció al demandante la categoría profesional de Responsable correspondiente al Grupo A2, objeto de la convocatoria, se puede considerar acreditado que, al menos desde noviembre de 2012 al 05/09/2014, el actor sí ha estado prestando servicios para el Ayuntamiento en dicha categoría, que es lo que al entender de esta juzgadora, exige la base 7.5.1 de la convocatoria, la cual no exige expresamente que el aspirante tenga reconocida u ostente la concreta categoría profesional, por todo lo cual cabe entender que el tiempo en el que desempeño dichas funciones de categoría superior debieron computarse como experiencia profesional".

SEGUNDO.- I).-Frente a la sentencia de referencia, aclarada por auto de 3 de septiembre de 2025, se han interpuesto sendos recursos por el Ayuntamiento de Valdemoro y Doña Teresa.

Siguiendo el orden lógico exigible a toda resolución judicial la Sala comenzará por el estudio del recurso de Doña Teresa, en el que, con carácter preliminar, interesa, al amparo de lo establecido en el artículo 233 LRJS, se admitan nuevos documentos que han de considerarse decisivos para la resolución del recurso y que entiende no pudo aportar anteriormente al proceso por causas que no le son imputables.

A estos efectos, la Sentencia de instancia, una vez aclarada, determina que no resulta de aplicación la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo respecto a los aspirantes de buena fe en los procesos selectivos por no haberse acreditado que Doña Teresa hubiera obtenido una plaza en el proceso selectivo objeto de las actuaciones.

Pues bien, a fin de acreditar que sí obtuvo una de las plazas del proceso de estabilización objeto del presente procedimiento, se adjunta por Doña Teresa la siguiente documentación, toda ella posterior a la fecha de celebración de la vista que tuvo lugar el 15 de enero de 2025:

- Documento nº 1: Publicación de su nombramiento en la plaza de Responsable en BOCM Núm. 97, de fecha 24 de Abril de 2025.

- Documento nº 2: Certificado de la Vicesecretaria General del Ayuntamiento de Valdemoro, de fecha 25 de Febrero de 2025, en el que se informa que es empleada pública del Ayuntamiento de Valdemoro con la categoría de Responsable.

- Documento nº 3: informe de la Concejalía de Personal del Ayuntamiento de Valdemoro, de fecha 25 de Febrero de 2025, en el que se informa que es empleada pública del Ayuntamiento de Valdemoro con la categoría de Responsable.

Dichos documentos hemos de admitirlos por cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 233 LRJS, resultando decisivos, y de fecha posterior a la celebración de la vista, con trascendencia para abordar el recurso de Doña Teresa en lo atinente a la invocación de la teoría de la buena fe elaborada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS, dándose la circunstancia de que tanto la parte actora como el Ayuntamiento demandado expresamente no se oponen a su admisión por la Sala de suplicación.

II).-En concordancia y armonía con las consideraciones que anteceden ha de prosperar el primer motivo del recurso interpuesto por Doña Teresa, canalizado por el apartado b) del artículo 193 LRJS, y en el que pretende, con sustento en los mismos documentos que hemos admitido en esta sede, la revisión del hecho probado décimo-cuarto, para el que propone esta redacción:

"Por Decreto 3967/2024, de 15 de Octubre de 2024, dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Valdemoro, se resolvió, entre otras cuestiones, nombrar personal laboral fijo, a las personas que habían superado el procedimiento selectivo de estabilización que nos ocupa (Anexo I), así como acordar la formación de bolsas de trabajo , conforme a la Base Décimo Cuarta de las que habían regido la convocatoria, de acuerdo con la relación que figura como Anexo IV de dicha resolución, en la que se encontraba incluida la codemandada Dª Teresa. (Folios 107 a 124 del 2º Exp Adm).

No obstante lo anterior, la codemandada Dª. Teresa, habiendo participado en el proceso de estabilización objeto del presente procedimiento con el resultado que consta en autos según el anuncio, listado definitivo y Anexo II en donde se recogen las calificaciones definitivas del proceso, y tras declararse desiertas algunas de las plazas de la convocatoria, fue nombrada y obtuvo una de las diez plazas ofertadas en la categoría de Responsable relativas a este proceso de estabilización, como se desprende de la publicación de nombramiento en BOCM Núm. 97, de fecha 24 de Abril de 2025, ocupando actualmente por nombramiento oficial (y no por bolsa de trabajo) una de las plazas ofertadas en el referido proceso".

III).-En el segundo motivo del recurso de Doña Teresa, esta vez siguiendo la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS relativa a los terceros aspirantes de buena fe en relación con el artículo 24 de la CE.

Sostiene, en esencia, que se ha de revocarse el pronunciamiento judicial de instancia en el sentido de incluir que ha de resultar de aplicación la jurisprudencia relativa a los terceros aspirantes de buena fe del Tribunal Supremo.

Aduce que fue nombrada para una de las diez plazas ofertadas, no como parte de la bolsa de trabajo, por cuanto ganó su plaza con todos los derechos inherentes (incluido su derecho a permanecer en la misma como aspirante de buena fe); que es más, en su caso la recurrente obtiene la plaza porque otra compañera la deja en excedencia voluntaria por incompatibilidad, porque con este segundo criterio de cobertura de plazas esa otra persona estabilizó una mucho mejor, siendo de aplicación estricta lo establecido en el punto Cuarto del Acuerdo de fecha 29/11/2024 de "CRITERIOS APLICABLES PARA LA COBERTURA DE LAS PLAZAS DESIERTAS EN EL PROCESO DE ESTABILIZACIÓN DEL AYUNTAMIENTO"; que ocupó el puesto NUM000 en el listado definitivo como puede cotejarse en el expediente administrativo aportado al Juzgado, siendo que únicamente se ofertaban diez plazas por cuanto, una vez producida la vacante por incompatibilidad, la recurrente fue la primera persona según listado para ser nombrada por derecho propio (y no por bolsa de trabajo).

Fiel exponente de la doctrina de protección de los terceros participantes de buena fe invocada por Doña Teresa es la reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2025, rec.5112/2022), que literalmente proclama:

"1º Bajo la denominación "aspirantes o terceros de buena fe en los procesos selectivos" la jurisprudencia se refiere a quienes han superado un proceso selectivo y obtenido plaza, proceso que posteriormente, y a instancia de un tercero, se anula mediante sentencia firme. En tales supuestos venimos manteniendo que -en lo posible no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad, sin exceder en este caso de lo previsto en el artículo 3.2 del Código Civil .

2º Esta jurisprudencia no deja de ser sino una plasmación, en su caso, del principio de conservación de actos anulables (cfr. artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas ), así lo apuntó la sentencia de la antigua Sección Séptima de 29 de junio de 2015 (casación 438/2014 ), o la sentencia 361/2019, de 18 de marzo (casación 499/2016 ).

3º A su vez este criterio descansa, por un lado, en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo sean imputables exclusivamente a la Administración, por lo que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas, de ahí su buena fe. Aun así nuestra jurisprudencia no olvida al recurrente, se le tiene en cuenta, pues se satisfacen plenamente sus pretensiones, que se estiman, pero sin necesidad de deshacer todo lo anterior en perjuicio de esos otros aspirantes de buena fe".

En aplicación de estos mismos criterios y pautas jurisprudenciales indicados acompaña la razón a Doña Teresa, en el sentido de que los aspirantes de buena fe que, como ella, obtuvieron plaza en proceso selectivo en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de las actuaciones a fin de que se sigan, respecto de aquellos en cuyo favor se falla, las fases del proceso selectivo afectadas de los vicios que determinaron la estimación de las demandas, debe ser aplicable al presente procedimiento puesto que, con independencia de haber acreditado la codemandada ser una de las personas que superaron el proceso y haber resultado beneficiaria de una de las plazas, lo cierto es que existen aspirantes de buena fe que, de la propia documentación aportada en el expediente administrativo (folio 107 a 112), ganaron la plaza y tienen derecho a no resultar perjudicados por el resultado del procedimiento judicial promovido aquí por actor.

En su consecuencia, se estima el motivo, debiéndose incluir que ha de resultar de aplicación la jurisprudencia relativa a los terceros aspirantes de buena fe establecida por el Tribunal Supremo, a lo que, por cierto, ha mostrado su conformidad la parte actora en su escrito de impugnación y el propio Ayuntamiento demandado.

III).-Dada la íntima relación del tercer motivo del recurso de Doña Teresa con el que articula el Ayuntamiento del Valdemoro en el suyo, los analizaremos conjuntamente.

Defienden, en lo sustancial, mostrando sus discrepancias con la interpretación efectuada por la sentencia del órgano de primer grado, y con cita de la jurisprudencia que estiman de aplicación al planteamiento de su tesis, que las Bases de la convocatoria vinculan tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes, y son la "ley del concurso" para todos ellos, no pudiendo dejarse sin efecto por ninguna de las partes en virtud de hipotéticas facultades interpretativas.

A su parecer, la actuación del Tribunal calificador fue conforme a Derecho, pues se atendió a las bases del concurso que establecen la forma de acreditar los servicios prestados en el Ayuntamiento de Valdemoro, mediante un certificado del órgano competente en materia de personal de la administración de que se trate. El Ayuntamiento de Valdemoro efectúo la puntuación de todos los aspirantes en el proceso de estabilización atendiendo a los certificados emitidos conforme a las bases y no conforme a otra documentación, pues de haberlo efectuado estaría contraviniendo las bases y causando una situación contraria al principio de igualdad y con ello discriminatoria para el resto de los aspirantes; que en este caso la aplicación de las bases no vulnera el principio de igualdad, puesto que fueron aplicadas de igual forma para todos los aspirantes, siendo que, con el resultado de la sentencia estimatoria, estaríamos vulnerando el derecho a la igualdad del resto de los participantes a los que se les ha valorado la experiencia previa según categoría profesional reconocida en el Ayuntamiento.

Agregan que el hecho de que, en el procedimiento de clasificación profesional y reclamación de cantidad, que se siguió ante el Juzgado de lo social n°13 de Madrid, recayese sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones del demandante, en el sentido de que se reconocen los servicios prestados y se condena al Ayuntamiento al abono de las diferencias retributivas por las funciones de Responsable desempeñadas de 6 de Septiembre de 2013 al 5 de Septiembre de 2014, no implica, como se pretende ahora en la sentencia aquí recurrida, que se deba reconocer al demandante el derecho a computar en la valoración del concurso la experiencia profesional acreditada correspondiente a las funciones y servicios efectivamente desempeñadas en la categoría de Responsable, debiendo modificar el certificado emitido y rectificar la puntuación otorgada en la convocatoria, pues la sentencia del Juzgado de lo social n° 13 no condena a efectuar el cambio de categoría, sino únicamente condena al abono de la retribución correspondiente a la categoría superior desempeñada durante el tiempo en que se realizaron dichas funciones; que las cantidades a que se refiere la sentencia del Juzgado de lo Social se corresponde con la Categoría de Técnico Superior, grupo A1, que nada tiene que ver con la categoría de Responsable, grupo A2; por lo que no se ha de reconocer el derecho del demandante a que le compute en el concurso de valoración de méritos la experiencia profesional como Responsable desde 6 de Septiembre de 2013 al 5 de Septiembre de 2014 en el Ayuntamiento de Valdemoro.

IV).-Los argumentos y reproches esgrimidos tanto por Doña Teresa en el tercer motivo de su recurso como el articulado por el Ayuntamiento de Valdemoro devienen infundados por las consideraciones que pasamos a exponer:

A).- La interpretación que de las bases del concurso ha llevado a cabo la Juez de instancia no se revela como irracional o ilógica, ni pone de manifiesto notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008, entre muchas otras); debiéndose atribuir un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes ( STS de 20 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996).

B).- El criterio relativo a la experiencia profesional debe ser interpretado en un sentido amplio y, por lo tanto, incluir los servicios prestados de modo efectivo en la categoría de Responsable Técnico de Gestión y Organización Educativa prestados por el actor, con independencia de ostentar formalmente la misma o no, excediendo holgadamente de las funciones de conserje, a los que se refiere el hecho probado segundo de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de 11 de diciembre de 2015, reconociendo la propia corporación municipal aquí demandada que en el periodo de tiempo reclamado el actor sustituyó a una trabajadora de superior categoría, aunque se opuso a la reclasificación profesional.

C).- Las dos resoluciones judiciales, la del Juzgado de lo Social nº 13 y la del Juzgado de lo Social nº 41, no se contraponen, y son perfectamente compatibles, sin que pueda tacharse a la aquí dictada de infracción alguna con relación al pronunciamiento efectuado sobre el reconocimiento de la experiencia profesional como mérito evaluable en el proceso selectivo. Y ello, precisamente, porque las dos resoluciones se mueven y despliegan sus razonamientos sobre dos esferas claramente diferenciadas: por un lado, mientras la sentencia del Juzgado de lo Social n° 13 determina la realización o desempeño de una superior categoría, aun sin reconocimiento formal de la misma, la Sentencia dictada en este proceso interpreta el sentido de las bases de la convocatoria respecto al cómputo, a efectos de baremación, del mérito correspondiente a la experiencia profesional por la prestación efectiva de servicios en la categoría objeto de convocatoria.

D).- Al hilo de lo anterior la interpretación de la sentencia aquí impugnada no se aparta del espíritu y finalidad de las bases de la convocatoria, que es la ley del concurso, en concreto:

De la 7.4.1 "Los méritos relativos a la experiencia profesional alegados en el autobaremo se acreditarán mediante certificado del órgano competente en materia de personal de la administración de que se trate (anexo HV). En este certificado se deberá hacer constar la categoría laboral, cuerpo, escala y especialidad de dichos servicios; grupo o subgrupo de clasificación profesional, el régimen jurídico de la vinculación (personal laboral, personal funcionario...), el tipo de vínculo (fijo, temporal, indefinido no fijo...), y el período de prestación de servicios desempeñado, con indicación de la fecha de inicio y final, en su caso, así como el régimen de jornada (completa, parcial -en este caso se indicará su porcentaje-), con indicación de los períodos de excedencia forzosa, excedencia voluntaria por cuidado de hijos o de un familiar a su cargo, excedencia por razón de violencia de género y excedencia por razón de violencia terrorista y licencias sin sueldo."

Y de la:

"7.5.1. Por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Valdemoro en la categoría objeto de la convocatoria, se asignará una puntuación de 0,50 puntos por mes, hasta un máximo de 60 puntos.

7.5.1.2. Por los servicios prestados en el Ayuntamiento de Valdemoro en otras categorías, se asignará una puntuación de 0,25 puntos por mes, hasta un máximo de 30 puntos."

E).- Precisamente lo que la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 13 reconoce es que el demandante ha prestado servicios en la categoría de Técnico Responsable de Gestión y Organización Educativa, y no como Conserje y, en cumplimiento de esa resolución judicial, el Ayuntamiento de Valdemoro (encargado de expedir el certificado de servicios prestados objeto de la convocatoria), que es conocedor de esta declaración judicial, debió haber incluido ese período de tiempo en el mismo a fin de observar fielmente las bases de la convocatoria como ley del proceso.

F).- La cuestión sometida a esta Sala de suplicación, si bien se mira, es sustancialmente interpretativa, y ha sido zanjada por la Juez a quo con razonamientos que juzgamos de ecuánimes y cabales, sin apartarse de las reglas de interpretación marcadas con carácter general por los artículos 1281 a 1287 del Código Civil, esto es, ha ponderado y puesto el foco en la realidad de los servicios prestados y no en la categoría formalmente reconocida. Las bases no exigen acumulativamente la acreditación de servicios prestados y el reconocimiento formal de la categoría.

G).- No puede ahora el Ayuntamiento pretender obviar lo declarado por un órgano judicial respecto a las funciones correspondientes a la categoría que efectivamente fue desarrollada por el demandante, desatendiendo un pronunciamiento judicial firme, ya que, conocedor de que la contratación del demandante se produjo en una categoría diferente a la de Responsable, utilizó la misma forma continuada para prestar servicios y funciones para esta categoría evidentemente superior (obligando a que este reconocimiento se haya tenido que producir en sede judicial) y, ahora, una vez que se pretende cubrir las plazas correspondientes a tal categoría por el imperativo legal derivado de los procesos de estabilización, omitir esta realidad factual acreditada, perjudicando al demandante, sin la posibilidad de computarle los méritos que verdaderamente ha demostrado poseer en cuanto a la experiencia profesional por una cuestión meramente nominativa que contraviene lo dispuesto en las bases de la convocatoria.

H).- Confluye la Sala con el defensor del actor en que las bases han de interpretarse y contextualizarse desde el respeto debido a la perspectiva de los artículos 23 y 103.3 CE, atendiendo a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Y la experiencia profesional no se puede desconectar de los servicios prestados relacionados con las funciones propias de la categoría objeto de convocatoria y, por lo tanto, siempre que un aspirante acredite la prestación de servicios mediante funciones propias de la categoría convocada, por más que no la haya ostentado nominativamente, tendrá derecho a que le sea baremado tal período de tiempo.

I).- La base 5.4 de las bases generales que regulan los procesos selectivos convocados para el acceso a las distintas categorías de personal laboral del Ayuntamiento de Valdemoro, en aplicación de la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración prevista en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, dispone lo siguiente:

"Los méritos relativos a la experiencia profesional se acreditarán mediante certificado del órgano competente en materia de personal de la administración de que se trate (anexo IV). En este certificado se deberá hacer constar la categoría laboral,cuerpo, escala y especialidad de dichos servicios; grupo o subgrupo de clasificación profesional, el régimen jurídico de la vinculación (personal laboral, personal funcionario...), el tipo de vínculo (fijo, temporal, indefinido no fijo...), y el período de prestación de servicios desempeñado, con indicación de la fecha de inicio y final, en su caso, así como el régimen de jornada (completa, parcial -en este caso se indicará su porcentaje-), con indicación de los períodos de excedencia forzosa, excedencia voluntaria por cuidado de hijos o de un familiar a su cargo, excedencia por razón de violencia de género y excedencia por razón de violencia terrorista y licencias sin sueldo.

Este certificado, para el personal en activo en el Ayuntamiento de Valdemoro, será aportado de oficio".

Idéntica premisa se reitera en la base general 7.4.1. respecto a la calificación de la experiencia profesional por el tribunal de selección (debiendo recordar que las bases específicas remiten, a los efectos de valoración de los méritos, a lo dispuesto en el punto siete de las bases generales).

J).- La norma contenida en las bases generales indica que se ha de hacer constar la categoría laboral a la que corresponden los servicios efectivamente desempeñados, no la categoría que, nominativamente, consta que ostenta la persona del Ayuntamiento que realiza tales servicios. El mismo razonamiento se desprende cuando se requiere la certificación del período desarrollado prestando los mismos, siendo que se está refiriendo a los servicios en sí que han sido efectuados, no a la condición que previamente a desarrollar los mismos ostentaba la persona que los ha realizado. Por lo tanto, lo que las bases requieren es un certificado que acredite que la persona ha desarrollado servicios correspondientes a la categoría de Responsable, no que esa persona tuviera reconocida la categoría de Responsable.

K).- La diferenciación que se trata de hacer en los recursos de Doña Teresa y del Ayuntamiento sobre las retribuciones reconocidas según las tablas salariales de la Administración, no merece ser atendida puesto que no se acredita en forma alguna, ni se ha practicado prueba en el proceso (no pudiendo suplirse esta circunstancia con el hecho de entender que estamos ante documentación de carácter público), que demuestre que esas diferencias salariales que son reconocidas en la Sentencia del Juzgado de los Social n° 13 se corresponden con una categoría A1 en lugar de la categoría A2 correspondiente al puesto de Responsable.

L).- El alegato que late en los recursos de que se ha infringido el principio de igualdad dado que la interpretación del Tribunal de Selección sobre el certificado requerido de servicios prestados fue idéntica para todos los aspirantes, tampoco es atendible, pues no puede predicarse la vulneración del principio de igualdad cuando la aplicación del mismo se fundamenta en una interpretación de la normativa de cobertura contraria al principio de legalidad.

TERCERO.-En corolario, se desestima el recurso del Ayuntamiento y se estima en parte el de Doña Teresa.

De conformidad con lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la suerte del recurso trae consigo que debamos imponer al Ayuntamiento de Valdemoro las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del actor por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 800 euros más IVA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Teresa, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de fecha 16 de junio de 2025,en el procedimiento ordinario nº1075/2024 , y aclarada por auto de 3 de septiembre de 2025, que se revoca parcialmente.

En su lugar, debemos declarar y declaramos que resulta de aplicación a Doña Teresa la jurisprudencia relativa a los terceros aspirantes de buena fe establecida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, confirmando el resto de sus pronunciamientos.

Desestimamos el recurso de igual clase interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO,al que imponemos las costas causadas en este trámite,concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del actor por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 800 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1010-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1010-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.