Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 619/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 393/2025 de 20 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 619/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100642
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:8382
Núm. Roj: STSJ M 8382:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Derechos Fundamentales 875/2024
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las/los Ilmas/os. Sras/es. citadas/os, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 393/25 interpuesto por Dª. Constanza, contra la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número 13, de los de Madrid, en sus autos número 875/24, seguidos a instancia de la ahora también RECURRENTE, frente a la empresa CASTILIAN ENTERPRISE UNION S.A. y CUALTIS S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia del siguiente 20 de diciembre y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que en relación a Cualtis habían de aceptarse las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva por ella propugnadas; la de defecto legal en el modo de proponer la demanda también promovida por esta última, así como por Castilian; no obstante lo anterior, estimó que, en cualquier caso, la actuación de la empleadora había sido conforme a derecho por cuanto la denegación del teletrabajo no había ocasionado daño alguno a su salud, integridad física, igualdad y no discriminación; finalmente, le condenó a una sanción por temeridad que ascendía 300 euros, al ser esta demanda una construcción artificiosa.
Además, lo único que suele pretenderse a través de ese atípico mecanismo, es incorporar una visión subjetiva y lógicamente favorable a sus intereses. Los cuales se estiman como inasumidos de manera injustificada en instancia. Lo anterior supondría su rechazo de plano, con devolución a su origen y si no se resuelve en ese sentido, es porque resulta inviable desgajarlo.
La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, tiene que ser anulada con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia, al haberse infringido normas esenciales o garantías del procedimiento que le han causado indefensión. Así, sostiene que no existe un defecto legal en la construcción de la demanda al ser adecuado el proceso de derechos fundamentales del que se sirve; que tampoco puede asumirse la incompetencia de jurisdicción y consecuente falta de legitimación pasiva ad causam, aceptada judicialmente respecto a Cualtis.
Refiere en primer lugar que se ha infringido lo dispuesto en los nums. 1 y 4, del art. 177, de ese mismo Texto procesal, en los arts. 22 y 25, de la Ley 31/1995 (LRPL), en los arts. 14, 15 y 40.2, de la Constitución, en el art. 4.2, del Estatuto de los Trabajadores, y en los arts. 2, 4 y 6, de la Ley 15/2022. Mientras que para el segundo de sus alegatos anulatorios, se remite al art. 2.e), puesto en relación con el art. 1, ambos de la LRJS.
Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión de la afectada -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e
No puede aceptarse. Enlazando con lo que acabamos de reseñar en el párrafo que antecede, entendemos que una decisión de este calado resulta desproporcionada a la vista de las circunstancias procesales que concurren en este litigio. A tal efecto, es cuasi decisivo recordar que pese a que la resolución de instancia aprecia la existencia de esos obstáculos formales, seguidamente los remueve para dar lugar a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y entendemos que, justamente, para evitar, aunque sea cautelarmente, una declaración como la que ahora se propugna, de disentir este Tribunal de esas decisiones y, por ende, para tener que volver a dictar una nueva resolución.
En parecido orden de cosas y como el propio escrito lo demuestra, no se genera realmente indefensión, cuando menos desde el punto de vista ahora argüido. Así, la Sra. Constanza puede servirse de los apartados b) y c), del art. 193, de nuevo de la LRJS, para discutir los problemas de fondo y forma que aquí se han planteado. Como de eso mismo es consciente, acaba manifestándose en ese sentido en su propio escrito -página 8-.
El inicial tiene como objetivo modificar el tercer hecho probado. Cita a tal fin el documento num. 7 de su ramo de prueba. El texto que propugna es el que sigue:
Se acepta.
Es cierto que las diferencias entre el texto original y el contenido del documento invocado, no son decisivas; así nos lo recuerdan también las dos impugnantes. No obstante, las actuales peticiones amplían y matizan algunas de las consideraciones allí incluidas. Lo cual, también aprovechamos para resaltar, que damos por reproducido ese documento en su totalidad, a los fines de su análisis globalizado.
Uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y de 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
No son asumibles las peticiones que introduce en los dos primeros párrafos. El texto original no nos parece por sí mismo predeterminante del fallo en los aspectos que quiere alterar. Por demás, es el resultado del análisis judicial de lo manifestado por dos de los testigos comparecientes a la vista oral, como figura en el primer fundamento de derecho de instancia. Por el contrario, lo pretendido carecería de cualquier interés desde el punto de vista fáctico/procesal, ya que lo que alegue u opine cualquiera de los litigantes, debe figurar en los antecedentes de hecho como tal, pero no como hecho probado cuya finalidad exclusiva es recoger la respectiva conclusión judicial sobre la prueba practicada al respecto.
El último de los párrafos lo aceptamos, tiene soporte documental. Dos precisiones al respecto. La primera es que es un documento de la mercantil Konecta y aquí la demandada es Castilian, en principio bien distintas, pero deben tener una íntima y directa relación, puesto que el Letrado que formaliza la impugnación dice hacerlo en nombre de "Konecta BTO S.L.", y ninguno de los litigantes nadie resalta esa diferencia. La segunda conlleva incidir en cuestiones ya apuntadas en el fundamento de derecho anterior, cual son que el documento ha de darse por reproducido en su totalidad para evitar interpretaciones interesadas y que su trascendencia, de ser el caso, se verá en futuros fundamentos de derecho.
No lo aceptamos.
De acuerdo al primer fundamento de derecho de instancia, el Juzgador incide en que para obtener ese redactado ha tenido en cuenta el informe pericial médico, al igual que los que de esa misma naturaleza figuran incorporados a las presentes actuaciones. Todos ellos sometidos a las reglas de la sana critica. Pues bien, de la lectura de los que ahora nos propone la trabajadora, por cierto, de fechas diversas, no observamos que ese análisis judicial integrado pueda calificársele de arbitrario y/o esencialmente erróneo.
Con su propuesta alternativa suprime el texto original, en primer lugar; lo cual no puede aceptarse. El Magistrado se sirve del testimonio del Sr. Felipe, a tal fin. La recurrente, por el contrario, alega la ausencia de prueba para dicha conclusión. Sin embargo, tal déficit solo tendría cabida acudiendo a lo previsto en el art. 193.a), de la LRJS y no es el caso. Recordemos, de todas maneras, que la valoración de la prueba testifical le corresponde de forma exclusiva y excluyente al Juzgador de instancia, no pudiendo ser corregida en suplicación, so pena de nulidad de la sentencia -TS, resolución de 16-10-2018, rec. 908/2018-.
Respecto al que podemos calificar como texto "novedoso", aceptamos ese doble evento por tener suficiente base documentada. Eso sí con idénticas precisiones a las que ya reseñábamos en nuestro cuarto fundamento de derecho. Matizando que el traumatismo cráneo encefálico aparece diagnosticado como leve. Asimismo y para evitar interpretaciones valorativas e innecesarias, quitaremos la expresión
Empezaremos nuestro análisis por los que podemos considerar de naturaleza formal/procesal. Dos son los planteados y coincidentes con las previas deficiencias que de esa misma naturaleza se hace eco la resolución de instancia. A la hora de denunciar la normativa pretendidamente infringida, les da un tratamiento común a la hora de especificar como vulnerados, el art. 2.e) y el art. 177, ambos del Texto precitado, así como la jurisprudencia.
No obstante, como el debate que conllevan es bien distinto, también les daremos un tratamiento particularizado.
A su vez y siguiendo un orden que estimamos más lógico que el que nos propone, iniciaremos nuestro análisis por la pretendida incompetencia de jurisdicción respecto a la pretensión articulada frente a Cualtis. Es decir, si cabe codemandarla en cuanto Servicio de Prevención que es. Respecto al cual, la sentencia recurrida ha entendido que al ponerse en tela de juicio su pericia médica, esa problemática tiene que dilucidarse ante la jurisdicción civil.
La parte actora esgrime que puede y debe demandarle, ya que cumple los parámetros que se recogen en el precitado art. 2.e); puesto en relación con los arts. 40.2, 15 y 24, respectivamente nominados, de la Constitución. Indica que la responsabilidad empresarial se extiende a las empresas contratadas para la prevención de riesgos cuando estas últimas incumplen sus obligaciones de seguridad. Criterio que entiende concurrente con el del TSJ, de Galicia, en su resolución de 27-4-2016, rec. 3355/2015 y en las que allí también se reseñan
No cabe asumir dicha incompetencia. La discusión en este procedimiento se desarrolla, exclusivamente, en el marco del contrato de trabajo y en congruencia a lo establecido en el precitado art. 2.e). Cuestión distinta es la relación que pueda darse entre la empresa y el servicio de prevención que tenga contratado en cada caso, ya que la exigencia de responsabilidad entre una u otra, sí será competencia de la jurisdicción civil; incluso pudieran darse fenómenos de repetición entre los mismos.
Concurre una relación conexa con la relación laboral. A tal fin, precisemos, hay una relación dual, entre trabajadora y empresa, respectivamente. Que por mor de las circunstancias aquí acaecidas, tiene una ampliación triangular cuando menos a determinados efectos, aunque para cada una sea de manera discrepante, vista la trascendencia que las dos primeras mencionadas otorgan a los sucesivos informes elaborados por Cualtis, en uso de las facultades de asesoramiento reconocido por el art. 31.3.f), de la LRPL y por los arts. 19.1 y 20.1, del Real Decreto 39/1997. Sin que tampoco olvidemos lo establecido en el amplio marco de prevención que inferimos del art. 14.2, de la precitada LRPL.
Enlazando con lo que acabamos de indicar, podríamos especular que la inclusión de dicho Servicio en este proceso, es y cuando menos, a título de mero interesado - art. 80.1.b), puesto en relación con los arts. 16 y 17; todos ellos de la LRJS-, o sea solo a fines litisconsorciales. Todo ello a la vista la discusión generada y reiteramos, sobre tales informes. En ese orden de cosas, desde luego es conveniente su citación para justificar y/o defender el contenido de los mismos, si lo estima conveniente, desde una posición asimilada a las partes y con el fin de evitar su indefensión - art. 24.1, de la Constitución-. No es óbice que no concurra una relación contractual directa entre la actora y Cualtis. Es factible en esta materia, codemandar a entidades y personas que auxilian a la empleadora en materia de prevención y aunque su imbricación sea de naturaleza extracontractual - TS, sentencias de 22-6-2005, rec. 786/04, de 21-9-2011 rec. 3821/10, y de 30-10-2012, rec. 2692/2011-. Con todo, sorprende la referencia judicial a una posible imputación de la trabajadora respecto a Cualtis, de una
Una vez delimitado lo anterior, concluimos que también está legitimada pasivamente "ad procesum". Cuestión distinta, pero por ahora ajeno al debate en curso, es si le es exigible algún tipo de responsabilidad en este litigio, como propugna la Sra. Constanza. Incluso si está legitimada "ad causam". Y si lo está en cualquiera de estos supuestos, en que medida.
La parte actora defiende que cumple con lo establecido en los nums. 1 y 4, del art. 177, de nuevo de la LRJS; así como en la doctrina del TCo, establecida en la sentencia de 2-7-2007. Luego la modalidad de tutela de derechos fundamentales por discriminación y perjuicio para la salud, continua, es la adecuada; no sin desconocer que su objeto material se limita a dicha vulneración. Parte a tal efecto de que la empleadora discrimina a la trabajadora por su salud, y no adopta medidas de ajuste razonables respecto a su puesto de trabajo, teniendo en cuenta el informe de Cualtis de 27 de mayo de 2024, y, además, que solicitó un nuevo informe para evitar su cumplimiento. Asimismo, recuerda respecto a los pretendidos defectos de forma, que la norma exige al Juez un deber de comprobación respecto a si la demanda cumple o no los requisitos necesarios y en orden a subsanarlos, todo ello en el marco del art. 24, de la Constitución.
I. Debe rechazarse de plano el pretendido defecto procesal en el modo de proponer la demanda.
El art. 80.1, del citado Texto Procesal, desglosa los requisitos generales que ha de satisfacer una demanda. Requisitos que tienen su razón de ser en evitar que la parte contra la que se dirige, no pueda defenderse por insuficiencia de datos respecto a lo definitivamente solicitado. Toma pues como referencia el art. 24.1, desde el punto de vista constitucional. Criterio en el que incide el propio TCo, en su sentencia num. 69/1987, donde además recuerda que:
Respecto al desglose de los hechos en los que se basa y cuya suficiencia valida la sentencia recurrida, la letra c), del num.1, del citado precepto, exige que la enumeración sea clara y precisa.
Pues bien, atendiendo a los antecedentes relacionados del TCo y combinándolos, a su vez, con los requisitos que acabamos de relacionar, estimamos que el contenido de la demanda es suficiente a los fines pretendidos. O sea, que no genera indefensión a la demandada.
Destaquemos que, en cualquier caso, es muy dudoso que en el ordenamiento procesal laboral pueda alegarse esta excepción, visto el contenido del art. 81.1, de la LRJS. Recordemos en ese sentido la resolución del TS, de 14-2-2007, rec. 93/2006, que remitiéndose a su vez a la num. 25/1991, del TCo, señala que nuestro proceso:
II. Cuestión distinta y ahí es a donde debemos reconducir la discusión para darle la necesaria coherencia, es si el procedimiento del que la Sra. Constanza se ha servido, o sea el de tutela de derechos fundamentales, es o no adecuado. Y frente al declarativo ordinario, que sería la otra alternativa procesal.
Una breve introducción. El proceso que emplea la parte actora es de cognición específica - art. 178.1, de la LRJS-. Queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental. Por tanto, a la verificación de si ha existido o no vulneración de los derechos que se dicen infringidos, así como a sus consecuencias y derivaciones que vayan indisolublemente unidas a aquella cuestión. Es decir, las ventajas de este proceso especial tienen como contrapartida la concreción del objeto del procedimiento a la verificación de si ha producido o no la vulneración del derecho fundamental alegado; dejando fuera del juicio aquellos otros extremos que sólo cabe enjuiciar en el proceso ordinario.
Para centrar la discusión en este litigio es menester remitirse a la sentencia del TCo. num. 118/2019; que, además, menciona otras anteriores para convalidarlas. De su lectura resaltaremos los siguientes parámetros:
Existe una cierta conexión entre el derecho a la integridad física y el que se tiene a la protección de la salud. Pero sin que por ello puedan identificarse o confundirse ambos derechos.
Así, no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental; sino tan solo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma.
Sin embargo, ello no implica situar en el ámbito del citado art. 15, una suerte de cobertura constitucional frente a cualquier orden de trabajo que en abstracto, apriorística o hipotéticamente, pudiera estar contraindicada para la salud. Supone admitir, únicamente, que una determinada actuación u omisión de la empleadora en aplicación de sus facultades de especificación de la actividad laboral, podría comportar un riesgo o daño para la salud de la persona trabajadora en ciertas circunstancias y cuya desatención conllevaría la vulneración del derecho fundamental citado.
Afecta al ámbito protegido por el art. 15, de la Constitución, cuando exista un riesgo constatado de producción cierta, o potencial, pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud.
El derecho a la integridad física podría verse lesionado no solo por acciones, sino también por omisiones. Si como consecuencia de aquellas se produjera una lesión del derecho de modo real y efectivo. No es pues necesario que la lesión de la integridad se haya consumado; basta que se acredite un riesgo relevante.
Por tanto, no toda infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales conduce inexorablemente a la vulneración del derecho a la salud o a la integridad física del art. 15, de la Constitución, ni a la discriminación del art. 14, de ese mismo Texto. Únicamente caben admitir aquéllos incumplimientos que provoquen un riesgo constatado de producción cierta o potencial para la salud. Por tanto, la simple denuncia de la inobservancia de normas que podemos calificar de reglamentarias, resulta insuficiente a estos fines procedimentales
Sentadas estas bases, entendemos que la cuestión suscitada ha de reputarse de legalidad ordinaria. La respuesta nos la da la propia demanda.
A tal efecto, propugna una doble declaración. Por una parte, que se diga que el informe de Cualtis de 9 de julio de 2024, no es correcto; en cuanto contradictorio con el anterior de 27 de mayo. Y de aceptarse esa primera premisa, tal evento nos permita revitalizar lo expuesto en ese primitivo informe, en el sentido de que:
Pues bien y como ya adelantábamos, no apreciamos que ambas peticiones tengan relación directa con un riesgo cierto, o cuando menos potencial para su salud. Las dos cuestiones suscitadas son de legalidad ordinaria y como tal deben analizarse en procedimiento de esta naturaleza.
No se nos escapa, que el art. 102.2, de la LRJS, permite la reconversión procesal. Por cierto, sería un argumento adicional para el que hemos negado como hipotético defecto legal en el modo de proponer la demanda. Pero el Juzgador de instancia, no se lo plantea en modo alguno. Tampoco la parte actora; que, asimismo, al abundar y reiterar que el procedimiento empleado es el adecuado en el propio Recurso, conlleva que sea de aplicación lo establecido en el último inciso de dicho precepto.
Por lo tanto, no es posible continuar con el debate que seguidamente nos propone la Sra. Constanza en su último motivo de Suplicación, en cuanto que afectaría al fondo del asunto.
Su propuesta es muy deficitaria. No cita norma y/o jurisprudencia como pretendidamente infringida, tal como obliga el art. 193.c), de la LRJS. La motivación merece casi el mismo calificativo, atendiendo en este caso al num. 2, del art. 196, de ese mismo Texto.
Llegados a este punto, incidiremos en que tal como establece la jurisprudencia del TS -resoluciones de 26-1-2016, rec. 144/2015 y de 25-4-2018, rec. 27/2017, por ejemplo-, siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. No obstante y al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos en un recurso de características extraordinarias, como es el que nos ocupa. Ello a su vez determina la necesidad de una adecuada ponderación - TCo, sentencias nums. 163/1999 y 230/2000-. Por tanto, no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte. Pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión, ha de analizarse y no descartarse de plano -TCo, resoluciones nums. 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999-.
Pues bien, atendiendo a este argumentario pasaremos al análisis de su actual pretensión. Tomemos como referencia el art. 97.3, puesto en relación con el art. 75.4; ambos de la LRJS.
Recordemos que se le impuso la sanción litigiosa por demandar a Cualtis sin justificación alguna; así como por construir artificiosamente una acción de derechos fundamentales, cuando, realmente, se trataba de una mera propuesta de legalidad ordinaria; acercándose su conducta, siguió diciendo la sentencia recurrida, a una mera simulación en el uso del bastón y a su libre arbitrio, para intentar aparentar una situación que no se ajustaba a la realidad.
La sanción debe ser revocada.
En este orden de cosas, simplemente por lo que hemos argumentado en nuestro octavo fundamento de derecho desde el punto de vista procesal sobre la presencia de Cualtis en este procedimiento, es más que suficiente para dejarla sin efecto. También y a mayor abundamiento, hemos rechazado la existencia de un para nosotros inexistente defecto legal en el modo de proponer la demanda, ahora en el que es noveno fundamento de derecho; y si bien, hemos aceptado que el especial procedimiento utilizado por la actora no era el adecuado, por el análisis que hemos igualmente desglosado, se constata la línea delimitadora no es clara en materia de prevención de riesgos laborales, de ahí que tampoco esta última circunstancia sea relevante a efectos sancionatorios. Respecto a los otros alegatos judiciales, al no efectuar un pronunciamiento de fondo, resulta inviable dirimirlos en este litigio. Siendo por demás suficiente lo hasta ahora desglosado para obtener esa conclusión exonerante.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Constanza, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 13, de los de Madrid, de 20 de diciembre de 2024, dictada en el procedimiento 875/202; la cual debemos también revocar parcialmente y declaramos que han de rechazarse las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de falta de legitimación pasiva de Cualtis S.L.U., y del pretendido defecto legal en el modo de proponer la demanda, asumidas en instancia, y aceptando, por el contrario, la de inadecuación de procedimiento, lo cual impide un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada; dejando asimismo sin efecto la sanción pecuniaria que le fue impuesta. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000039325 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000039325.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
