Última revisión
07/11/2024
Sentencia Social 822/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 266/2024 de 20 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 822/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100813
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10319
Núm. Roj: STSJ M 10319:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 266/2024, formalizado por ña. Evangelina contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 691/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO (Derechos y cantidad), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios para el organismo demandado, en virtud de varios contratos:
- Contrato de trabajo temporal por acumulación de tareas para la campaña de renta de 2007, de fecha 14-4-2008, con la categoría de Auxiliar de Administración e Información, de duración del 14-4-2008 al 8-7-2008. (2 meses y 25 días)
- Contrato de interinidad por vacante, de fecha 12-4-2009, con la categoría de Auxiliar de Administración e Información, de duración estimada entre 1 y 5 meses. En virtud de dicho contrato prestó servicios en la campaña de renta en los siguientes periodos:
14-4-2009 a 8-7-2009 (2 meses y 25 días)
12-4-2010 a 8-7-2010 (2 meses y 27 días)
25-4-2011 a 7-7-2011 (2 meses y 13 días)
25-4-2012 a 9-7-2012 (2 meses y 15 días)
2-4-2013 a 9-7-2009 (3 meses y 8 días)
5-5-2014 a 4-7-2010 (2 meses)
5-5-2015 a 6-7-15 (2 meses y 2 días)
6-4-16 a 8-7-16 (3 meses y 3 días)
27-3-17 a 11-7-17 (3 meses y 15 días)
22-3-2018 a 11-7-2018 (3 meses y 20 días)
- Contrato fijo discontinuo, de fecha 19-4-2021, con la categoría de Auxiliar de Administración e Información, por tiempo indefinido con inicio el día 31-3-2021 y finalización el día 20-12-2021. EN virtud de este contrato no llegó a prestar servicios en la AEAT, estando en excedencia, por prestar servicios en la Administración autonómica.
- Contrato de trabajo fijo a tiempo completo de fecha 20-12-2021, con la categoría de Auxiliar de Administración e Información, con inicio el día 20-12-2021.
SEGUNDO.- En el año 2019 la Agencia Tributaria realizó el llamamiento a la demandante, y ella comunico que no le era posible incorporarse al puesto por incompatibilidad con el puesto de trabajo que desempeñaba.
TERCERO.- Con fecha 27-4-2022 la demandante presentó escrito solicitando le sea computada la antigüedad por años naturales desde la firma del primer contrato, computando periodos en que no se prestaron servicios efectivos.
La Agencia Tributaria contestó en los términos que se recogen en el documento nº 7 que aportó al acto del juicio.
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa.
"Que desestimando la demanda formulada por Dª Evangelina contra LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.".
Fundamentos
Defiende, en sustancia, que el trabajador indefinido discontinuo merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados desde que tuvo dicha cualidad para el cálculo de su premio de antigüedad. El cómputo debe hacerse desde el inicio de la relación, pues no estamos ante trabajadores temporales cuyo vínculo se hubiera roto y su prestación de servicios estuviera interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa. Debe, por tanto, considerarse elemento definitorio de la contratación indefinida a tiempo parcial, como variedad de la discontinua, la repetición cíclica de la necesidad productiva motivadora de aquella, aunque no se presente en todas las ocasiones con idénticas duración e intensidad, teniendo la relación entre las partes el carácter de contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Que al supuesto son aplicables, por tanto, las normas del contrato a tiempo parcial que, en el art. 12.4 d) del ET, equipara en derechos a los trabajadores a tiempo parcial con los trabajadores a tiempo completo, si bien en atención a la naturaleza del derecho dispone que tal equiparación puede cumplirse con un reconocimiento de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Así pues, la regla general es la igualdad de trato y las distinciones sólo están permitidas cuando por las características del derecho, la equiparación se cumpla razonablemente con el reconocimiento de manera proporcional.
Añade que el trabajador fijo discontinuo sufre un doble gravamen que, en comparación con el trabajador a tiempo completo, resulta desproporcionado: tarda más tiempo en cumplir el período mínimo para tener derecho al complemento y la cantidad recibida es inferior pues el complemento sólo se devenga durante el período de ocupación.
En definitiva, y a su parecer, en el trabajo de fijos discontinuos no se deben de computar los días efectivamente trabajados, sino el tiempo de vinculación real con la empresa, sin que puedan desconectarse los períodos no trabajados por razones que no atañen a la voluntad del trabajador y, por ello, deben computarse todos los períodos de tiempo de prestación de servicios desde la primera campaña, que es desde cuando ostentan la condición de indefinidos fijos discontinuos.
En su opinión, lo que aquí condensamos, y dado que la interesada ostenta desde el 20 de diciembre de 2021 la condición de personal laboral fijo a tiempo completo, no procede que se le computen los periodos no trabajados durante su relación laboral como trabajadora fija discontinua. Resulta de aplicación el artículo 67.1 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT. Así pues, continúa, el artículo 67.1 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT habla de "servicios efectivos", por lo que es incuestionable que, a efectos de antigüedad y trienios del personal laboral fijo a tiempo completo, que presta servicios durante todo el año, sólo se tiene en cuenta el tiempo de los servicios efectivos prestados, sin que proceda incluir periodos no trabajados; que lo que pretende la actora es que tal cómputo de antigüedad se extienda hasta su primera contratación laboral con la AEAT, que no fue como fija-discontinua sino de interinidad, de modo que resulta injustificado pretender aplicar una regla excepcional para el cómputo de antigüedad que solamente viene impuesta -por mor de la interpretación de la normativa europea que ha hecho el TJUE- para el cómputo de antigüedad en las relaciones laborales de carácter fijo-discontinuo, sin que el supuesto de hecho ni los fundamentos que constituyen la ratio decidendi de esta decisión permitan su aplicación analógica al caso de autos.
El auto recuerda: A) que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo. B) que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables. C) Las disposiciones que rigen el derecho a trienios constituyen condiciones de trabajo.
Señala también que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo: el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años.
Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis.
El concepto de "razones objetivas" que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea.
Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.
Señala que la citada normativa constituye una discriminación indirecta ya que, tal como establece el Tribunal remitente, resulta aplicable mayoritariamente a las trabajadoras, que constituyen el grupo principal de trabajadores fijos discontinuos.
A la vista de esta doctrina emanada del TJUE el órgano de casación social, en sentencia nº 790/2019, de 19 de noviembre de 2019, recurso nº 2309/2017, cambió su posición acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional. Después de hacer mención al artículo del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consigna que:
Como la última de la sentencias citadas pone de relieve:
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 266/2024 interpuesto por Doña Evangelina contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de 14 de febrero de 2024, dictada en sus autos nº 691/2022, seguidos por la recurrente frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), que se revoca. En su lugar, estimando la demanda, reconocemos a Doña Evangelina su derecho a que le sea computada la antigüedad por años naturales , tanto a efectos económicos de reconocimiento de trienios como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa), con sus intereses legales correspondientes, y con los demás derechos económicos y administrativos que procedan derivados del desempeño de su puesto de trabajo como auxiliar de administración e información para el organismo demandado, condenando a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA estar y pasar por ello.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000026624.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
