Sentencia Social 822/2024...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Social 822/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 266/2024 de 20 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 822/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100813

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10319

Núm. Roj: STSJ M 10319:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG:28.079.00.4-2022/0077101

Recurso número: 266/2024

Sentencia número: 822/2024

>CE

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 266/2024, formalizado por ña. Evangelina contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 691/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO (Derechos y cantidad), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios para el organismo demandado, en virtud de varios contratos:

- Contrato de trabajo temporal por acumulación de tareas para la campaña de renta de 2007, de fecha 14-4-2008, con la categoría de Auxiliar de Administración e Información, de duración del 14-4-2008 al 8-7-2008. (2 meses y 25 días)

- Contrato de interinidad por vacante, de fecha 12-4-2009, con la categoría de Auxiliar de Administración e Información, de duración estimada entre 1 y 5 meses. En virtud de dicho contrato prestó servicios en la campaña de renta en los siguientes periodos:

14-4-2009 a 8-7-2009 (2 meses y 25 días)

12-4-2010 a 8-7-2010 (2 meses y 27 días)

25-4-2011 a 7-7-2011 (2 meses y 13 días)

25-4-2012 a 9-7-2012 (2 meses y 15 días)

2-4-2013 a 9-7-2009 (3 meses y 8 días)

5-5-2014 a 4-7-2010 (2 meses)

5-5-2015 a 6-7-15 (2 meses y 2 días)

6-4-16 a 8-7-16 (3 meses y 3 días)

27-3-17 a 11-7-17 (3 meses y 15 días)

22-3-2018 a 11-7-2018 (3 meses y 20 días)

- Contrato fijo discontinuo, de fecha 19-4-2021, con la categoría de Auxiliar de Administración e Información, por tiempo indefinido con inicio el día 31-3-2021 y finalización el día 20-12-2021. EN virtud de este contrato no llegó a prestar servicios en la AEAT, estando en excedencia, por prestar servicios en la Administración autonómica.

- Contrato de trabajo fijo a tiempo completo de fecha 20-12-2021, con la categoría de Auxiliar de Administración e Información, con inicio el día 20-12-2021.

SEGUNDO.- En el año 2019 la Agencia Tributaria realizó el llamamiento a la demandante, y ella comunico que no le era posible incorporarse al puesto por incompatibilidad con el puesto de trabajo que desempeñaba.

TERCERO.- Con fecha 27-4-2022 la demandante presentó escrito solicitando le sea computada la antigüedad por años naturales desde la firma del primer contrato, computando periodos en que no se prestaron servicios efectivos.

La Agencia Tributaria contestó en los términos que se recogen en el documento nº 7 que aportó al acto del juicio.

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Evangelina contra LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha once de marzo de dos mil veinticuatro dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- I).-El problema de fondo a resolver es si la actora, que en la actualidad tiene un contrato de trabajo fijo a tiempo completo con la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) desde el 20-12-21, como auxiliar de administración e información, tiene derecho a que le sea computada la antigüedad por años naturales, tanto a efectos económicos de reconocimiento de trienios como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) derivados del desempeño de su puesto de trabajo como auxiliar de administración e información atendiendo a los contratos que refleja el hecho probado primero.

II).-El conocimiento del asunto recayó en el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid que, mediante sentencia de 14 de febrero de 2024, dictada en sus autos nº 691/2022, ha dado una respuesta desfavorable a las pretensiones rectoras de la demanda basándose en esta argumentación:

"La parte demandante solicita que le sea computada la antigüedad por años naturales, tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios), como de promoción profesional (vertical, horizontal, interna y externa)

La demandante es actualmente trabajadora fija a tiempo completo, por lo que los periodos de servicios prestados en virtud de su anterior contrato temporal se computan como servicios previos contabilizando el tiempo realmente trabajado, ya que el artículo 67.1 del IV Convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establece: "Retribuciones de carácter personal.

1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.

Para fijar el cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerará como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado.

A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados por los trabajadores en el ámbito de la Administración General del Estado como funcionario de carrera, interino y en prácticas, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral fijo discontinuo, contratado laboral temporal o contratado administrativo.

Para proceder al reconocimiento de tales servicios, los trabajadores deberán cursar la correspondiente solicitud al Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica, acompañando el correspondiente certificado acreditativo de la relación laboral cuyo reconocimiento pretenden, que deberá ser expedido por la Dirección General de la Función Pública cuando se trate de servicios como funcionario de los Cuerpos Generales de la Administración General del Estado, o por las Unidades de Personal en el resto de casos.

Cuando en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior proceda un nuevo cómputo de la antigüedad de un trabajador, el importe de los trienios correspondientes a los períodos completados se percibirá con efectos del día primero del mes en que se curse la solicitud de reconocimiento del tiempo de servicios, salvo en el caso de solicitudes presentadas durante los tres meses siguientes a la fecha de publicación del Convenio Colectivo, en cuyo caso deberán retrotraerse sus efectos hasta el 1 de enero de 2005".

No puede computarse de la misma forma los periodos no trabajados del personal con contrato de trabajo temporal y de personal con contrato fijo discontinuo, ya que se trata de relaciones laborales distintas, de distinta naturaleza y régimen jurídico, y el elemento de fijeza es determinante en la manera de computar la antigüedad.

La antigüedad del personal laboral fijo discontinuo se computa desde el inicio de la relación laboral fijo discontinua mientras se mantenga tal condición; sin embargo, la demandante ostenta la condición de personal laboral fijo a tiempo completo desde el 20-12-2021, por lo que, a partir de ese momento, no procede que se le computen los periodos no trabajados como trabajadora fija discontinua, sino solo los servicios efectivamente prestados.

Tal y como defiende la parte demandada, si se aplicase a los trabajadores fijos a tiempo completo -que han sido anteriormente fijos discontinuos-, el cómputo de antigüedad por años naturales de los servicios discontinuos prestados con anterioridad, pondría a estos en mejor situación que a otros trabajadores fijos a tiempo completo que no han ostentado anteriormente tal condición y que cuenten realmente con mayor antigüedad por los servicios efectivamente prestados en su relación laboral, lo que sería contrario a la legalidad y al principio de igualdad.

Por ello, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al cómputo de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos, incluyendo periodos no trabajados entre llamamientos, solo resulta d aplicación a los trabajadores fijos discontinuos en tanto mantengan tal condición, no pudiendo surtir efecto alguno en caso de modificación de la relación contractual, al tratarse de periodos no trabajados que no pueden tener en ningún caso la consideración de servicios efectivos prestados.

Como se ha señalado, la demandante no es trabajadora fija discontinua, sino que ostenta la condición de personal laboral fijo continuo, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67.1 antes transcrito, a efectos del cómputo de antigüedad debe atenderse a la prestación efectiva de servicios, considerándose solo los trabajos efectivamente realizados en su anterior condición de trabajadora fija discontinua.

Estamos ante el mismo supuesto que enjuiciaba la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 12-12-2022 que rechazaba las pretensiones de la parte demandante con base en el artículo 67.1 del Convenio colectivo, y señalaba: "en el supuesto litigioso no se trata de fijar el complemento salarial de antigüedad de un trabajador temporal, sino de uno fijo y de acuerdo a una previsión convencional especifica que permite computar a efectos de antigüedad servicios prestados con anterioridad, como consecuencia de relaciones pretéritas, funcionales, administrativas o laborales, en el ámbito de la Administración General del Estado ( art. 67.1 del IV Convenio Colectivo del Personal AEAT ), temática totalmente ajena a la que arguye el recurrente".

SEGUNDO.-Disconforme con este planteamiento interpone recurso de suplicación la actora articulando dos motivos que, en realidad, se reconducen a uno solo, siguiendo la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS, dado que el segundo se limita a completar el desarrollo del primero, denunciando infracción del art. 14 de la Constitución Española, 12 del Estatuto de los Trabajadores, 30 y 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT, así como doctrina jurisprudencial y judicial asociada.

Defiende, en sustancia, que el trabajador indefinido discontinuo merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados desde que tuvo dicha cualidad para el cálculo de su premio de antigüedad. El cómputo debe hacerse desde el inicio de la relación, pues no estamos ante trabajadores temporales cuyo vínculo se hubiera roto y su prestación de servicios estuviera interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa. Debe, por tanto, considerarse elemento definitorio de la contratación indefinida a tiempo parcial, como variedad de la discontinua, la repetición cíclica de la necesidad productiva motivadora de aquella, aunque no se presente en todas las ocasiones con idénticas duración e intensidad, teniendo la relación entre las partes el carácter de contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Que al supuesto son aplicables, por tanto, las normas del contrato a tiempo parcial que, en el art. 12.4 d) del ET, equipara en derechos a los trabajadores a tiempo parcial con los trabajadores a tiempo completo, si bien en atención a la naturaleza del derecho dispone que tal equiparación puede cumplirse con un reconocimiento de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Así pues, la regla general es la igualdad de trato y las distinciones sólo están permitidas cuando por las características del derecho, la equiparación se cumpla razonablemente con el reconocimiento de manera proporcional.

Añade que el trabajador fijo discontinuo sufre un doble gravamen que, en comparación con el trabajador a tiempo completo, resulta desproporcionado: tarda más tiempo en cumplir el período mínimo para tener derecho al complemento y la cantidad recibida es inferior pues el complemento sólo se devenga durante el período de ocupación.

En definitiva, y a su parecer, en el trabajo de fijos discontinuos no se deben de computar los días efectivamente trabajados, sino el tiempo de vinculación real con la empresa, sin que puedan desconectarse los períodos no trabajados por razones que no atañen a la voluntad del trabajador y, por ello, deben computarse todos los períodos de tiempo de prestación de servicios desde la primera campaña, que es desde cuando ostentan la condición de indefinidos fijos discontinuos.

TERCERO.-Saliendo al paso del recurso se ha opuesto la AEAT que, después de recordar los distintos contratos suscritos entre las partes, considera que los anteriores al de fijo-discontinuo carecen de sustento para justificar la pretensión de la parte actora de aplicar el régimen especial de cómputo de antigüedad específicamente previsto para los supuestos de contratación fija-discontinua.

En su opinión, lo que aquí condensamos, y dado que la interesada ostenta desde el 20 de diciembre de 2021 la condición de personal laboral fijo a tiempo completo, no procede que se le computen los periodos no trabajados durante su relación laboral como trabajadora fija discontinua. Resulta de aplicación el artículo 67.1 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT. Así pues, continúa, el artículo 67.1 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT habla de "servicios efectivos", por lo que es incuestionable que, a efectos de antigüedad y trienios del personal laboral fijo a tiempo completo, que presta servicios durante todo el año, sólo se tiene en cuenta el tiempo de los servicios efectivos prestados, sin que proceda incluir periodos no trabajados; que lo que pretende la actora es que tal cómputo de antigüedad se extienda hasta su primera contratación laboral con la AEAT, que no fue como fija-discontinua sino de interinidad, de modo que resulta injustificado pretender aplicar una regla excepcional para el cómputo de antigüedad que solamente viene impuesta -por mor de la interpretación de la normativa europea que ha hecho el TJUE- para el cómputo de antigüedad en las relaciones laborales de carácter fijo-discontinuo, sin que el supuesto de hecho ni los fundamentos que constituyen la ratio decidendi de esta decisión permitan su aplicación analógica al caso de autos.

CUARTO.-Para la adecuada resolución de la cuestión sometida a debate es necesario, como punto de partida, recordar que en el auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y472/18, Agencia Estatal de Administración Tributaria -AEAT- se resolvieron sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia: Dos trabajadoras fueron contratadas por la AEAT, en calidad de trabajadoras fijas discontinuas, con contrato indefinido, adscribiéndolas por periodos anuales preestablecidos a la campaña del impuesto de la renta de las personas físicas. Reclamaron que se les reconociera su actividad, a efectos de devengo de trienios, computando el tiempo de prestación de servicios y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado.

El auto recuerda: A) que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo. B) que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables. C) Las disposiciones que rigen el derecho a trienios constituyen condiciones de trabajo.

Señala también que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo: el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años.

Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis.

El concepto de "razones objetivas" que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea.

Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.

Señala que la citada normativa constituye una discriminación indirecta ya que, tal como establece el Tribunal remitente, resulta aplicable mayoritariamente a las trabajadoras, que constituyen el grupo principal de trabajadores fijos discontinuos.

A la vista de esta doctrina emanada del TJUE el órgano de casación social, en sentencia nº 790/2019, de 19 de noviembre de 2019, recurso nº 2309/2017, cambió su posición acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional. Después de hacer mención al artículo del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consigna que:

"no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.

(...) A mayor abundamiento hay que poner de relieve que la doctrina tradicional de la Sala pugna con lo dispuesto en el artículo 6 de la LO 3/2007 y artículo 2 de la Directiva 2006/54/CE , así como la interpretación efectuada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C- 439/18 y C-472/18 .

El artículo 6, apartado 2, de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece:

«Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.»

El artículo 2 de la Directiva 2006/54 establece:

«1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:...

b) "discriminación indirecta": la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios».

Teniendo en cuenta que el porcentaje de trabajadoras que prestan sus servicios en la AEAT es muy superior al de trabajadores -un 78,09 % de mujeres y un 21,91 % de hombres, proporción que se mantiene estable con respecto a los años anteriores- es evidente que la aparentemente neutra regulación convencional afecta mayoritariamente a las trabajadoras, por lo que no cabe una aplicación literal del artículo 67 del Convenio para regular la antigüedad de los trabajadores de la demandada ya que entraña una discriminación indirecta para las trabajadoras, proscrita por la normativa anteriormente transcrita".

QUINTO.-Sentadas estas bases y precedentes de la doctrina acuñada tanto por el TJUE como por el órgano de casación social hemos de significar que sobre las cuestiones planteadas por la actora ya se ha pronunciado esta Sala en el mismo sentido por ella propugnado, debiendo citarse al respecto la sentencia dictada por esta Sección 1ª de 5 de mayo del 2023, recurso nº 1112/2022 y la de la Sección 6ª de 9 de febrero de 2024, recurso nº 600/23, con cita de otros precedentes.

Como la última de la sentencias citadas pone de relieve:

"Siendo, por un lado, tema ya más que superado e indiscutible, el derecho de los trabajadores al reconocimiento de los servicios previos prestados en las distintas administraciones públicas, derivados de las relaciones laborales temporales anteriores (cualesquiera que fueran las causas de sus finalizaciones) a la fecha de la adquisición del carácter de fijos; y por otro lado, por más que insista la parte recurrente, la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2019 -parcialmente transcrita en la resolución de instancia- resuelven favorablemente para el trabajador precisamente el asunto objeto de litigio, al igual que la STS de 13 de enero de 2021 dictada en unificación de doctrina nº 3369/2019 .

Doctrina unificada que de su aplicación resulta que, el complemento de antigüedad de los trabajadores que mantienen o han mantenido vigente vinculación con un organismo, debe ser interpretado de modo que su computo incluya todo el tiempo y no únicamente el periodo o los periodos de tiempo efectivamente trabajados, ya sea en relación laboral de carácter fijo discontinuo, de interinidad que ocupan o han ocupado puestos de naturaleza fija discontinua o indefinidos no fijos declarados por sentencia.

La doctrina unificada examina los arts. 14 y 24 de la Constitución , los arts. 12 , 15.6 , 16 y 25 del Estatuto de los Trabajadores, la cláusula 4ª de la Directiva 97/81/CE, del Consejo de 28 de diciembre, relativa al Acuerdo marco de sobre el trabajo a tiempo parcial, concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, así como de la jurisprudencia social y comunitaria, concluyendo que el personal con relación laboral de carácter temporal tendrá derecho a la percepción de este complemento por antigüedad, siempre y cuando preste servicios continuados o no, durante tres o más años, conforme a las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019 , 13 de enero y el 1 de febrero de 2021 . Para la correcta resolución de los recursos formulados, lo primero que conviene advertir es que la temática que suscitan se debe abordar poniendo el foco en el contenido de la disposición convencional cuya interpretación constituye el objeto del presente conflicto colectivo, sin perjuicio de que en el desarrollo de la labor hermenéutica haya que tener presente la normativa general y la doctrina jurisprudencial invocadas.

El reconocimiento y abono del complemento de antigüedad tiene por finalidad exclusiva la de compensar el tiempo de vinculación del trabajador con la AEAT, sin más requisitos lo que no se desnaturaliza por el hecho de que, por circunstancias ajenas a la voluntad del trabajador por la naturaleza intermitente de la actividad, existan intervalos sin ocupación efectiva durante los cuales permanece a disposición de la empresa.

Así, la jurisprudencia ya desde la sentencia TS de 16 de enero de 2018 (Rec. 2886/2015 ), declaraba que la antigüedad no se identifica necesariamente con el tiempo efectivo de servicios, al ser "una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo..."

Respecto del art 67 del convenio colectivo alegado por el recurrente en el quinto motivo de recurso, también ha sido analizado por la doctrina del TS analizando disposiciones convencionales con una redacción similar, así, el complemento de antigüedad "tres o múltiplos de tres años se devengará a partir del día 1º del mes en que se cumplen es la cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este convenio", IV convenio colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Aplicando tales preceptos, el TS ha declara en sentencias de fechas de 13 de enero , 16 de febrero y 10 de noviembre de 2021 ( Rec. 3918/2019 , 3372/2019 3368/2019 y 3662/2019 ), que para el cálculo de los trienios del personal fijo discontinuo hay que tener en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, y revoca las sentencias de suplicación que entendieron que a tenor de lo previsto en la norma paccionada para cumplir cada trienio hacían falta 3 años de prestación de servicios efectivos, no debiendo computarse los periodos de inactividad.

Mismo criterio seguido en la sentencia TS de 30 de septiembre de 2020 (Rec. 207/2018 ), así como en sentencias de 1 de febrero , 4 de mayo y 13 de octubre de 2021 ( Rec. 3650/2018 , 3156/2018 y 4073/2018 ) y 27 de abril de 2022 (Rec. 812/2019 ), en supuestos similares. Por tanto, la conclusión de la sentencia recurrida respeta el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 de la Constitución al que está sujeta la Administración como empleadora, dando un trato idéntico para supuestos iguales, e interdicción expresa de arbitrariedad, tal y como la Sala 4ª del Tribunal Supremo en las sentencias citadas señala que de no seguirse tal interpretación "se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados".

Como señala la Sentencia dictada por esta sección de Sala en fecha 24 de junio de 2022 recurso nº 492/22 "No está de más señalar que el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, ha otorgado rango legal a la doctrina jurisprudencial referenciada - que a su vez trae causa del auto dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 15 de octubre de 2019 - al establecer que " Las personas trabajadoras fijas- discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia".

Todo lo que, lleva a desestimar el recurso formulado, reconociendo al demandante a efectos de antigüedad, tanto los periodos de trabajados en condición de fijo discontinuo, indefinido no fijo discontinuo, como a los periodos de eventualidad, o de interinidad vinculados a la oferta pública de empleo, porque a efectos de este litigio de reconocimiento de antigüedad resultan equiparables, conforme a STS de 11 de abril de 2018 (Rec. 2581/2016 ) al señalar que no existe obstáculo legal para que la Administración Pública pueda recurrir a la contratación de interinos para atender puestos de trabajo vacantes correspondientes a actividades de carácter fijo discontinuo en tanto se proceda a su cobertura definitiva por el procedimiento reglamentario, supuesto en que el trabajador interino ocupa una plaza de fijo discontinuo y debe ser llamado al inicio de cada campaña anual y hasta que la plaza sea provista."

SEXTO.-Aplicando esta misma doctrina al supuesto de autos el recurso de la actora merece ser estimado, revocando la sentencia recurrida, reconociendo a Doña Evangelina el derecho a que le sea computada la antigüedad por años naturales, tanto a efectos económicos de reconocimiento de trienios como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa), con sus intereses legales correspondientes, y con los demás derechos económicos y administrativos que procedan derivados del desempeño de su puesto de trabajo como auxiliar de administración e información para el organismo demandado, condenándoles a estar y pasar por ello.

Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 266/2024 interpuesto por Doña Evangelina contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de 14 de febrero de 2024, dictada en sus autos nº 691/2022, seguidos por la recurrente frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), que se revoca. En su lugar, estimando la demanda, reconocemos a Doña Evangelina su derecho a que le sea computada la antigüedad por años naturales , tanto a efectos económicos de reconocimiento de trienios como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa), con sus intereses legales correspondientes, y con los demás derechos económicos y administrativos que procedan derivados del desempeño de su puesto de trabajo como auxiliar de administración e información para el organismo demandado, condenando a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA estar y pasar por ello.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000026624.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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