Sentencia Social 291/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 291/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1012/2024 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 291/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100280

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3627

Núm. Roj: STSJ M 3627:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0056612

Procedimiento Recurso de Suplicación 1012/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 538/2023

Materia:Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 291/2025

AS

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las/el Ilmas/o. Sras/r. citadas/o, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.012/24, formalizado por RENFE OPERADORA, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en sus autos número 538/23, seguidos a instancia de Dª Maite y D. Obdulio contra a RENFE OPERADORA y ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, en materia de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Dª. Maite y D. Obdulio son, respectivamente, esposa e hijo de D. Luis Miguel, el cual falleció el día 03/10/2021, quien en su testamento instituyó como heredero universal a su hijo D. Obdulio, legando el usufructo vitalicio de la herencia a su esposa Dª. Maite (no controvertido).

SEGUNDO.- D. Luis Miguel tenía un contrato de trabajo de alta dirección en RENFE, empresa para la que comenzó a prestar sus servicios el día 15/06/1991 (No controvertido).En el momento de su fallecimiento se hallaba en situación de excedencia especial con reserva de puesto de trabajo al amparo del art. 45.1 ET , como consecuencia de haber pasado a trabajar el día 01/10/2018 para la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, S.A., efectos de 01/10/2018 y con duración de 5 años, pudiendo solicitar el reingreso en cualquier momento y quedando RENFE obligada a reincorporarle de forma automática, bastando comunicación por escrito. Se perderá en el caso que no se solicite el reingreso con carácter previo a la finalización de la suspensión de la relación laboral.

TERCERO.- RENFE tenía concertado seguro colectivo de vida y accidentes para sus empleados, incluido el personal de alta dirección.

Cuando D. Obdulio comenzó a prestar sus servicios en RENFE la empresa le hizo entrega de su certificado individual de asegurado, siendo en aquel momento la compañía aseguradora La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros.

Con posterioridad la empresa cambió de aseguradora, siendo Caja de Seguros Reunidos, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER) la compañía que tenía concertada la póliza colectiva de vida y accidentes en el año 2018, fecha en que D. Luis Miguel pasó a la situación de excedencia especial, ascendiendo el capital asegurado para el caso de fallecimiento a la cantidad de 28.799,69 €.Y, en el momento del fallecimiento (octubre de 2021), la póliza se hallaba contratada con la entidad ZURICH VIDA, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Se dan por reproducidas las pólizas colectivas de vida de CASER y de ZURICH, así como los certificados individuales de asegurado de La Estrella y de CASER.

CUARTO.- Tras el fallecimiento de D. Obdulio, su viuda solicitó a RENFE el pago de la prestación garantizada para esta eventualidad en la póliza colectiva, denegado argumentando de que "a fecha de fallecimiento D. Obdulio no formaba parte de la plantilla de la empresa", dado que se encontraba "en situación de excedencia voluntaria".

QUINTO.- Se ha agorado la vía de conciliación administrativa previa (no controvertido)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Maite y D. Obdulio, frente a RENFE OPERADORA y ZURICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A CIUDAD REAL, debo CONDENAR y CONDENO a RENFE OPERADORA a abonar a las actoras la cantidad de26.203,63 €, cantidad que devengará los intereses legales desde el día 03/10/2021, ABSOLVIENDO a ZURICH VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A CIUDAD REAL de las pretensiones ejercitadas en su contra"

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de octubre de 2024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de marzo de 2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-D.ª Maite y D. Obdulio, cónyuge e hijo de D. Luis Miguel, formularon demanda frente a RENFE OPERADORA en reclamación de la indemnización por el fallecimiento del causante de acuerdo con la póliza de seguro colectivo que la mercantil tenía contratada a los efectos del fallecimiento de sus trabajadores.

La Sentencia de 31 de julio de 2.024 del Juzgado de lo Social 37 de Madrid a quien le fue atribuido el conocimiento del asunto, estimó parcialmente la demanda formulada por los actores con condena de RENFE OPERADORA al pago de 26.203,63 € más intereses legales, con absolución de la compañía aseguradora.

En síntesis se viene a señalar que el hecho de que a la fecha del fallecimiento el causante se encontrase en situación de excedencia especial con reserva del puesto de trabajo implica la suspensión del contrato de trabajo y, dado que el artículo 9 de las condiciones de adhesión de la póliza vigente con ZURICH señala que se acepta a todo el personal que pertenece al colectivo (personal laboral activo en RENFE y situaciones previstas en el artículo 8 de dicha póliza) la empleadora únicamente tenía que expedir la certificación de inclusión y que, en caso de que una persona que no se encontrase de alta sufriese un siniestro la compañía asumiría el riesgo siempre que el mismo sea posterior al alta en la empresa tomadora, que se acredite un error administrativo y que no concurran las causas de exclusión previstas.

Se señala por la juez a quo que, dado que el causante pudieraentrar dentro de los supuestos del artículo 8 y habiéndose incumplido la obligación de emitir certificado individual, la responsabilidad en el pago de la suma reclamada recae en RENFE con absolución de ZURICH.

Disconforme con el sentido del fallo, RENFE OPERADORA se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en un total de 5 motivos cobijados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.-Se solicita en primer lugar la modificación del hecho probado segundo de tal forma que su redacción quede fijada de la siguiente forma:

"SEGUNDO.- D. Luis Miguel tenía un contrato de trabajo de alta dirección en RENFE, empresa para la que comenzó a prestar sus servicios el día 15/06/1991 (No controvertido).

El referido contrato se suspendió con fecha de efectos 1 de octubre de 2018.

En el momento de su fallecimiento se hallaba en situación de excedencia especial con reserva de puesto de trabajo al amparo del art. 45.1 ET , como consecuencia de haber pasado a trabajar el día 01/10/2018 para la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, S.A., efectos de 01/10/2018 y con duración de 5 años, pudiendo solicitar el reingreso en cualquier momento y quedando RENFE obligada a reincorporarle de forma automática, bastando comunicación por escrito. Se perderá en el caso que no se solicite el reingreso con carácter previo a la finalización de la suspensión de la relación laboral.

D. Luis Miguel no solicitó, en ningún momento, el reingreso en RENFE ni, derivado de ello, la adhesión a la póliza de seguro suscrita con la entidad aseguradora ZURICH VIDA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U."

Hemos respetado el resaltado que el recurso hace de las frases novedosas para poder centrarnos más fácilmente en la petición.

Se apoya para ello en los documentos que obran a los folios 25 a 27 (acuerdo de excedencia), folio 32 (contestación de fecha 26 de enero de 2022 de RENFE Operadora ante la reclamación de indemnización efectuada por la parte actora), Folio 28 y 29, (certificado individual de seguro de la entidad La Estrella S.A., de fecha 14 de junio de 1996), Folio 30 y 31 (certificado individual de seguro de la entidad CASER Seguros, de fecha 16 de agosto de 2018), Folios 45 a 56, (Póliza de Seguro Colectivo de Vida suscrito entre Zurich y RENFE Operadora, con inicio de vigencia el 1 de enero de 2021).

El motivo está abocado al fracaso por diversas razones.

En primer lugar, añadir que desde el 1 de octubre de 2.018 el contrato del Sr. Luis Miguel se encontraba suspendido supone una reiteración innecesaria puesto que en el propio hecho probado segundo consta que, desde esa fecha hasta su fallecimiento, el causante se encontraba en situación de excedencia especial con reserva de puesto de trabajo, y que su contrato estaba suspendido (fundamento cuarto con evidente valor de hecho probado).

En segundo lugar y respecto a la segunda modificación, se trata de incluir un hecho negativo que por su propia naturaleza no puede formar parte de los hechos que sí se han probado. Además, y como en el inciso anterior, nuevamente el fundamento cuarto hace hincapié en esa circunstancia, es decir, que no se había emitido certificado individual en relación con la póliza de ZURICH VIDA.

Por tanto, y como ya habíamos avanzado, debemos rechazar el primer motivo de recurso.

TERCERO.-A continuación y con idéntica cobertura que el motivo precedente, se pide la modificación del hecho probado tercero para completarlo con un último párrafo del siguiente tenor:

(...)

Don Luis Miguel no dispuso, en ningún momento, de certificado individual de asegurado con la entidad ZURICH, al no prestar servicio en RENFE Operadora durante el periodo de tiempo en el cual se encontraba vigente el seguro colectivo de vida suscrito con la entidad aseguradora".

Se remite a los Folios 28 y 29, (certificado individual de seguro de la entidad La Estrella S.A., de fecha 14 de junio de 1996), Folio 30 y 31 (certificado individual de seguro de la entidad CASER Seguros, de fecha 16 de agosto de 2018), Folios 45 a 56, (Póliza de Seguro Colectivo de Vida suscrito entre Zurich y RENFE Operadora, con inicio de vigencia el 1 de enero de 2021).

La misma suerte que la ya resuelta debe correr esta petición.

En este caso se trata de un hecho negativo y también el fundamento cuarto parte del mismo, pero, además, tiene un contenido claramente argumentativo cuando se enlaza el hecho de carecer de certificado individual con el hecho de no prestar servicios en RENFE en el momento en el que entra en vigor la póliza.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

(...).

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

(...)

Consta en el relato fáctico, tanto el acuerdo del año 2.018 que determinó que el causante accediese a una excedencia especial, consta la póliza suscrita con ZURICH y sus clausulado y es un hecho del que se parte y que nadie pone en duda y así se refleja en la fundamentación: RENFE no ha emitido el certificado individual respecto de ésta última póliza. Por tanto si la falta de emisión es consecuencia de la situación de excedencia o no , es una cuestión que excede del contenido de los hechos probados y entra en el ámbito de la argumentación jurídica.

CUARTO.-El rechazo a los argumentos jurídicos de la Sentencia se despliega a través de tres motivos, en todo caso, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS.

Con los motivos tercero y cuarto se pretende negar el derecho de los demandantes a suma alguna como consecuencia del fallecimiento del causante puesto que no existía relación laboral vigente con RENFE OPERADORA en el momento del fallecimiento sino un contrato de trabajo suspendido por encontrarse en excedencia especial.

Partiendo de esta premisa, se denuncia, en primer lugar la infracción de los artículos 1281 y 3 del Código Civil y en el art. 83 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, todos ellos en relación con la cláusula 19 del XI Convenio Colectivo de RENFE, que modifica el art. 528 del X Convenio Colectivo de RENFE, y los art. 8 y 9 de las condiciones particulares de la póliza de seguro colectivo de vida suscrito entre RENFE Operadora y ZURICH VIDA; Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U.

A continuación, se pone el foco en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 8 de las condiciones particulares del contrato de seguro colectivo de vida suscrito por ZURICH VIDA y RENFE Operadora.

El derecho de los trabajadores a percibir una suma en el caso de que tenga lugar alguno de los riesgos previstos, entre ellos el fallecimiento, se encuentra regulado inicialmente en el artículo 528 del X Convenio Colectivo de RENFE en que se establecía en su redacción original (BOE de 26 de agosto de 1.993):

Art. 528 Como consecuencia del ahorro financiero producido para la gestión de la Empresa por el abono de Las pagas extras en Junio y Diciembre y por la reestructuración salarial desde el 1 de Enero de 1990, se destina la cantidad resultante (Cifrada en 142 millones de ptas anuales aproximadamente), como aportación de los trabajadores para la concertación de un seguro de vida y de accidentes, a la que se añadirá igual aportación de la Empresa, en los siguientes términos:

Dicha cantidad, que será revisada anualmente en el mismo porcentaje que sean los diferentes conceptos salariales de los futuros convenios colectivos, será destinada para el abono de las primas correspondientes a la parte de los trabajadores en la póliza colectiva del seguro de vida y de accidentes con la compañía que esté concertada.

El seguro será concertado por una Representación Mixta (Empresa Trabajadores) cuyos integrantes serán designados por la Comisión Paritaria.

(...)

Esta redacción fue modificada a través de la cláusula 19 del XI Convenio (BOE de 26 de agosto de 1.996)

Articulo 528. El Departamento de Seguros de la empresa llevara a cabo la contratación de estos seguros colectivos.

Se establece la garantía expresa de mantenimiento del nivel actual de cobertura y cuantías aseguradas para los trabajadores, en la contratación para 1996. Entendiendo por "nivel actual de cobertura", tanto los riesgos cubiertos, como los capitales asegurados y los distintos tipos de colectivos de personas aseguradas.

Para sucesivos años, 1997 y siguientes, se mantendrá el nivel de cobertura y los capitales asegurados evolucionaran conforme al IPC previsto para la anualidad que se contrata. El procedimiento administrativo en vigor, para la tramitación de los siniestros, será conocido en todo momento por el Comité General de Empresa.

El compromiso adquirido por la empresa, según se desprende del relato de hechos probados, se articuló mediante la suscripción de sucesivas pólizas con distintas compañías siendo que el causante, Sr. Luis Miguel fue incluso tanto la póliza suscrita con La Estrella SA como en la que posteriormente se concierta con CASER.

Vigente esta última póliza, el trabajador pasa a situación de excedencia con efectos de 1 de octubre de 2.018, su contrato se suspende y pasa a prestar servicios para Correos y Telégrafos con reserva de puesto y con duración de 5 años.

En fecha no determinada, pero durante el período de excedencia, RENFE suscribe nueva póliza, en esta ocasión con ZURICH, sin que se incluya al Sr. Luis Miguel como asegurado.

Vigente esta última póliza y constante su situación de excedencia, el trabajador fallece.

Atendiendo a este iter, lo primero que tenemos que determinar es si el Convenio, que es la norma de la que deriva el derecho, fija cual es el ámbito subjetivo de protección.

Poca información obtenemos de su redacción puesto que está dirigida, sobre todo, a fijar el origen del derecho y las cantidades que se destinan a las aportaciones correspondientes o a fijar si los trabajadores de nueva contratación tienen derecho y en qué medida a dicho seguro.

Sin embargo, sí podemos apreciar que el incremento de la aportación de los trabajadores tiene como referencia el porcentaje que sean los diferentes conceptos salariales de los futuros convenios colectivos,vinculando de esta forma la cuantía a una de las notas definitorias del contrato de trabajo que es el salario.

La siguiente pregunta que cabe formularse es qué derechos se conservan en la situación de excedencia.

Art. 46.2 ET: 2. "El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria".

Art. 46.5 ET: "El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa".

En el caso que nos ocupa, el acuerdo de 28 de septiembre de 2.019 que determinó el pase del trabajador a excedencia, se amparó en el artículo 45. 1 a) del ET: El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:

a) Mutuo acuerdo de las partes.

Este acuerdo se concretó en el pase a excedencia voluntaria (obviamente no es forzosa) y en el que se da el carácter de "especial" a la misma puesto que, al contrario de los que sucede con la excedencia estatutaria, se fijaba la obligación de la empresa a la reincorporación en el mismo puesto o similar.

Reiteramos que el acuerdo no se ampara ni en el artículo 46 del ET ni en el 48 del mismo texto, sino que es una suspensión por mutuo acuerdo amparada en el artículo 45 .1. a), que se denomina posteriormente por las partes como "excedencia especial"

No hay remuneración ni prestación de servicios y la antigüedad devengada en correos no se computa como antigüedad en RENFE.

Estos son los únicos derechos que conservaba el Sr. Luis Miguel con su empleadora y que son descritos en el acuerdo. El contrato pasa a una situación de letargo de la únicamente se recupera cuando se produce la reincorporación. En otras palabras, el causante volvería a ser trabajador de la empresa con plenos efectos cuando pidiese la reincorporación. Hasta ese momento únicamente conserva el derecho a la reincorporación en el puesto que venía desempeñado o en otro similar.

El artículo 1.281 del Código Civil señala como primer canon hermenéutico en la exégesis del contrato la literalidad de sus cláusulas. Así, si de esta literalidad pareciese que la intención de las partes era distinta, prevalecerá esta sobre aquella. La forma de establecer cuál fue la intención de los contratantes será atenerse a sus actos tanto coetáneos como posteriores a su concertación (artículo 1.282). No pueden entenderse incluidos ni cosas ni casos distintos de aquellos sobre los que se contrató (artículo 1.283), y si alguna de las cláusulas admitiese varios sentidos deberá entenderse el más adecuado para que produzca efectos (1.284), debiendo interpretarse una cláusula con las otras de forma conjunta (1.285). Sólo en el caso de que fuese imposible resolver las dudas se resolverá a favor de la menor transmisión patrimonial.

Estando limitados los derechos del excedente tanto por la norma en la que descasa su concesión ( artículo 45 del ET) como en el propio acuerdo y atendiendo a que la aportación de los trabajadores tiene como referencia el salario, salario que solo se percibe cuando el trabajador está activo y en alta en la empresa, no podemos considerar que entre los derechos latentes que pueden generarse a favor los causahabientes se encuentra la indemnización por fallecimiento.

El Convenio Colectivo y la regulación del ET son los que determinan los derechos del excedente a los que debemos sumar el acuerdo, acuerdo que no añade ningún extremo en relación con la indemnización por fallecimiento.

La Sentencia recurrida, con apoyo en las cláusulas de la póliza vigente en el momento del fallecimiento del Sr. Luis Miguel.

Como causa decidendi se señala:

La excedencia voluntaria supone la suspensión del contrato de trabajo, pudiendo entrar en los supuestos previstos en el art. 9 de las Condiciones Particulares de la póliza de seguro colectivo de vida suscrita por la empleadora con ZURICH VIDA (en situación de suspensión de contrato por cualquiera de las circunstancias previstas en la legislación), incumpliendo el tomador la obligación de emitir el obligado certificado individual, por lo que, acaecido el siniestro, la responsabilidad es de la empleadora, debiendo absolver a la compañía ZURICH VIDA y condenar a RENFE OPERADORA a abonar a los demandantes la suma de 26.203,63 €, cantidad que devengará los intereses legales desde el día 03/10/2021.

Lo cierto es que la cláusula 9ª de la Póliza nada dice sobre si los trabajadores excedentes son parte del "colectivo protegido". Y es que la Póliza no es la base del reconocimiento del derecho sino una forma de instrumentalizar el mismo.

En definitiva:

1.- El convenio colectivo no fija cual es el grupo de trabajadores que se incluyen a la hora de fijar el colectivo protegido por la póliza de aseguramiento.

2.- El convenio fija la aportación de los trabajadores en referencia con los salarios de convenio.

3.- Ni el convenio, ni el acuerdo de excedencia reflejan otro derecho del causante que no sea la reincorporación a su puesto o a otro similar en el plazo de cinco años.

4.- La Póliza no genera el derecho a la indemnización.

En intención a lo expuesto debemos estimar el motivo lo que implica la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Ningún pronunciamiento cabe hacer respecto a una hipotética responsabilidad de la Aseguradora en tanto que los demandantes no tienen derecho a lucrar cantidad alguna, ni con cargo a RENFE no con cargo a ZURICH.

SEXTO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 1.012/24 , formalizado por RENFE OPERADORA contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en sus autos número 538/23, seguidos a instancia de Dª Maite y D. Obdulio contra a RENFE OPERADORA y ZURICH VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA , en materia de CANTIDAD y con revocación de la sentencia recurrida DEBEMOS DESTIMAR LA DEMANDA absolviendo a los codemandados de los pedimentos de la parte actora.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1012-24que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-1012-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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