Sentencia Social 296/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 296/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1118/2024 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 296/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100283

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3630

Núm. Roj: STSJ M 3630:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0126395

Procedimiento Recurso de Suplicación 1118/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid Procedimiento Ordinario 1171/2023

Materia:Materias laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1118-2024

Sentencia número: 296/25

>CE AS

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 21-3-2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1118-24 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE COSLADA contra la sentencia de fecha 23-9-2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 47 de los de Madrid, en sus autos número 1171-23, seguidos a instancia de DÑA. Enma frente a la aquí recurrente sobre DERECHOS y CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO: La parte actora, Dña. Enma, cuyos datos constan en la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada como personal laboral, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción de 14 de julio de 2000 a 13 de octubre de 2000, puesto Peón Jardinero; contrato eventual por circunstancias de la producción de 19 de abril de 2004 a 18 de octubre de 2004, puesto Especialista Jardinero; contrato eventual por circunstancias de la producción de 14 de abril de 2003 a 13 de octubre de 2003, puesto Especialista Jardinero; contrato de relevo por jubilación anticipada del peón de jardinería D. Modesto de 12 de marzo de 2005 a 11 de marzo de 2006, puesto Peón Jardinero; y contrato de interinidad de 12 de marzo de 2006 para cobertura de vacante número NUM000 de forma definitiva o se proceda a su amortización, puesto Peón Jardinero, salario bruto mensual con prorrata de pagas de 2.544,21 euros

(hecho no controvertido que, a su vez, se acredita con los documentos 1 y 4 a 6 aportados por la parte actora en juicio y folios 4 a 9 y 26 a 38 del expediente administrativo).

SEGUNDO: La parte actora superó el proceso selectivo para cubrir puesto de trabajo de Peón Jardinero, quedando en bolsa de empleo al no haber obtenido plaza en la convocatoria correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2001 (hecho no controvertido que, a su vez, se acredita con el folio 42 del expediente administrativo).

TERCERO: El 17 de mayo de 2022 se publicó en el BOCM núm. 116 la Oferta de Empleo Extraordinaria para la Estabilización de Empleo Temporal, estando incluida la plaza ocupada por la parte actora en el mencionado proceso selectivo en el que rige el sistema concurso o concurso-oposición, publicándose en el BOE núm. 72 de 22 de marzo 2024 la convocatoria para presentar instancias para cubrir plaza de Peón Jardinera correspondiente a la Oferta extraordinaria para la estabilización y de Empleo Público. La parte actora figura en la lista de aspirantes admitidos para la convocatoria de tres plazas de peón jardinero y de siete plazas de especialista jardinero (folios 43 a 47 del expediente administrativo, cuyo contenido íntegro se da por reproducido).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dña. Enma, frente al AYUNTAMIENTO DE COSLADA y, en consecuencia, declaro que la relación laboral que vincula a las partes es fija, debiendo la demandada estar y pasar por tal declaración.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15-11-2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-03-2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 del Juzgado Social nº47 de Madrid, en la que se debatía el derecho de la actora a tener la condición de fija de plantilla.

La parte actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Coslada mediante los siguientes contratos temporales: contrato eventual por circunstancias de la producción del 14 de julio de 2000 a 13 de octubre de 2000, puesto Peón Jardinero; contrato eventual por circunstancias de la producción de 14 de abril de 2003 a 13 de octubre de 2003, puesto Especialista Jardinero; contrato eventual por circunstancias de la producción de 19 de abril de 2004 a 18 de octubre de 2004, puesto Especialista Jardinero; contrato de relevo por jubilación anticipada del peón de jardinería D. Modesto de 12 de marzo de 2005 a 11 de marzo de 2006, puesto Peón Jardinero; y contrato de interinidad de 12 de marzo de 2006 para cobertura de la vacante número NUM000.

Participó en el proceso selectivo derivado de la OPE 2001, convocado en el año 2022, habiendo superado el mismo, pero sin plaza, por lo que pasó a formar parte de una Bolsa de empleo.

En la convocatoria extraordinaria del año 2024 para la estabilización del empleo temporal, la actora figura en la lista de admitidos de la plaza de peón jardinero y de especialista jardinero.

La actora solicita que se le reconozca la fijeza y se le abone una indemnización de 7.500 euros por los perjuicios sufridos.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 47 de Madrid, que por sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 (autos 1171/2023) estimó parcialmente su pretensión declarando la fijeza pero sin derecho a una indemnización, y señalando en síntesis que tiene derecho a la fijeza porque había superado el proceso selectivo sin haber obtenido plaza.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte demandada se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en un solo motivo al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, por el que se centra en denunciar la infracción de los artículos 8,3 del RD 896/91, arts 11 y 55 EBEP y art. 103 CE, además de la jurisprudencia interpretativa.

La sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos C-59/22, C/110/22 y C-159/22) analiza la cuestión prejudicial relativa a la posible naturaleza fija de los trabajadores indefinidos no fijos.

En concreto, el asunto C-59/22 hace referencia a un trabajador del servicio de prevención de incendios de la CAM, con contratos temporales de temporada de verano, que tiene reconocido por sentencia la relación laboral indefinida discontinua y que solicita una relación laboral fija. El asunto C-110/22 se refiere a un trabajador de la UNED, con sucesivos contratos temporales, que tiene reconocida por sentencia la condición de indefinido no fjjo y que solicita una relación laboral fija. Y el asunto C-159/22 se refiere a un trabajador de AMAS de la CAM, con diversos contratos temporales interrumpidos y siendo el último de interinidad por vacante, que solicita una relación laboral indefinida o indefinida no fija

En cuanto a las cuestiones prejudiciales planteadas, en dicha sentencia se considera (punto 119) que: "En los casos de autos, de las peticiones de decisión prejudicial se desprende que, en primer lugar, los procedimientos de consolidación de empleo son un intento del legislador de reducir el uso sucesivo de contrataciones temporales en las Administraciones Públicas nacionales, sin por ello renunciar a la observancia, en dichos procedimientos, de los principios de igualdad, libre concurrencia, publicidad, mérito y capacidad. En segundo lugar, los trabajadores indefinidos no fijos pueden perder su empleo si no superan las pruebas correspondientes. En tercer lugar, en caso de extinción del contrato indefinido no fijo, estos trabajadores tendrán derecho a una indemnización tasada correspondiente a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad de salario.

Añade además que: (punto 122) que. "De las peticiones de decisión prejudicial se desprende que, mientras que el Tribunal Constitucional considera que los principios constitucionales recogidos en los artículos 23, apartado 2, y 103, apartado 3, de la Constitución -según los cuales en el acceso a la función pública deben respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad- no son aplicables en la contratación laboral, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por su parte, considera que sí son aplicables, lo que haría imposible, según este último órgano jurisdiccional, calificar como «trabajadores fijos» a trabajadores que no han sido contratados mediante un proceso selectivo que respete dichos principios y, por lo tanto, requirió la introducción de la figura del «trabajador indefinido no fijo». Según el tribunal remitente, de ello resulta que la conversión de sucesivos contratos temporales -y, en particular, de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente- en contratos fijos podría considerarse contraria a las disposiciones de la Constitución antes citadas, tal como han sido interpretadas por el Tribunal Supremo."

No obstante, el TJUE considera (punto 134) que: "Por consiguiente, en los casos de autos, incumbirá al tribunal remitente interpretar y aplicar las disposiciones pertinentes del Derecho interno, en la medida de lo posible y cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, de manera que se sancione debidamente ese abuso y se eliminen las consecuencias del incumplimiento del Derecho de la Unión. En este marco, incumbirá al tribunal remitente apreciar si las disposiciones pertinentes de la Constitución pueden interpretarse, en su caso, de conformidad con la cláusula 5 del Acuerdo Marco a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 1999/70 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta .."

Y finalmente concluye (punto 136) que: "De todo lo anterior se desprende, por un lado, que, en el supuesto de que el tribunal remitente considerase que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de estos contratos en una relación laboral de duración indefinida podría constituir tal medida.

Por otro lado, si, en ese supuesto, el tribunal remitente considerase, además, que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, a diferencia de la del Tribunal Constitucional, se opone a tal conversión, el tribunal remitente debería entonces modificar dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo si esta se basa en una interpretación de las disposiciones de la Constitución incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de la cláusula 5 del Acuerdo Marco" (punto 138)

Finalmente declara (punto 7) que: "La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5."

En aplicación de dicha doctrina la STS de 29 de abril de 2024, rec 4962/22, ha venido a reiterar la misma doctrina referida anteriormente, en el sentido siguiente: "Es más, de la reciente STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22 , C-110-/22 y C-159-22 ) no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente [ STC 236/2015 de 19 de noviembre -FJ 8º y STS -3ª- de 12 de julio de 2023 (Rec. 7815/2020 )]. Tampoco se deriva de la indicada sentencia una radical igualdad entre el régimen jurídico de los trabajadores fijos y de los temporales (que asimila, de manera discutible, a los indefinidos no fijos) porque la Directiva 1999/70/CE (cláusula 4ª) permite un trato diferente ente temporales y fijos por razones objetivas. Al margen de los razonamientos específicos analizados en el fundamento anterior, la adscripción del personal temporal a un puesto de trabajo concreto -conectado inevitablemente en razón de su causa de temporalidad-, lo que también es predicable de los indefinidos no fijos, constituye elemento objetivo suficiente que impide la equiparación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales en los supuestos de traslado, como explícitamente lo reconoce el convenio de aplicación."

No obstante lo expuesto, en el supuesto de que el demandante haya superado un proceso selectivo sin plaza, debemos estar a la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Social del TSJ Madrid de fecha 10 de abril de 2024, procedimiento nº 146/2021, en obligado respeto a los principios de igualdad en aplicación de la ley, unidad de doctrina y seguridad jurídica, que en un asunto que guarda importantes puntos de relación con el aquí enjuiciado, y partiendo de la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 resolviendo las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sección 2ª de esta Sala de suplicación, llegó, y en lo que aquí interesa, a las siguientes conclusiones:

"Ante la primera petición formulada en la demanda presentada, esta Sala ha analizado in extenso si es posible reconocer a la actora la fijeza pedida en su demanda, teniendo en cuenta ese incumplimiento empresarial y atendiendo a las circunstancias concurrentes. De suerte que, en dicha tesitura, nuestro planteamiento inicial se ha centrado en determinar si la medida más acertada debe ser la declaración de que la relación laboral se ha convertido en fija.

Tal medida sería acaso la de aplicación preferente siguiendo lo apuntado en la sentencia del TJUE de 22-2-2024 , ya que se dice que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, "los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida." Y se añade, poniendo de relieve ese amplísimo arbitrio judicial a que hemos hecho referencia, que "corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5."

Ahora bien, en un análisis reposado de esa sentencia, podemos observar que no se impone en ningún caso como medida que se acuerde la fijeza ya que se dice simplemente que "la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida".

Y, según lo ya adelantado, la respuesta a esta petición de la actora ha de ser en el presente caso necesariamente negativa, según el criterio mayoritario de la Sala.

La razón de ello es que, correspondiendo al juzgador únicamente la función de aplicar el derecho (y no la de crearlo), no existe amparo legal para reconocer a la demandante esa condición de fija de plantilla, pese a que consideramos totalmente inadmisible que después de tantos años de prestación de servicios siga teniendo, en definitiva, un contrato que sería de naturaleza temporal, lo que podría haberse evitado en su caso mediante la actuación de la Inspección de Trabajo a fin de evitar que se produjera esa contratación totalmente irregular, sancionándose oportunamente mediante las medidas adecuadas.

Así, en el supuesto de autos nos encontramos ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución , por lo que se habría de rechazar esta primera petición de la demandante, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes.

Cuestión distinta sería que el trabajador que demanda esa relación laboral fija haya participado en el proceso de selección oportuno y lo haya superado aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza, pues en tal caso ese óbice desaparecería y no existiría impedimento alguno para que, incluso sin haber prestado servicios durante un período de tiempo tan inusitadamente largo(con lo que podría servir el de 5, 6 ó 7 años, según las circunstancias), obtuviera la fijeza pretendida."

Esto es precisamente lo que ocurre en el caso presente, en el que la actora, tras una relación laboral temporal muy extensa (de más de 20 años), y a la vista todas las circunstancias antes expuestas, concurre un mínimo de respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad al haber aprobado la actora la fase de oposición, aunque sin plaza.

Por ello, y si bien la transformación automática y en cualquier caso de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente es incompatible con el derecho de acceso al empleo público en condiciones de igualdad ínsito en el art. 14 de la Constitución y que no existen argumentos consistentes que permitan transgredir la doctrina fijada en esta materia por el órgano de casación social, validada por el Tribunal Constitucional, entendemos que el precepto constitucional mencionado puede ser interpretado de una forma flexible, conciliable con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, que prima sobre la normativa denunciada por el Ayuntamiento recurrente, en aquellos casos en que se haya satisfecho mínimamente el principio de igualdad, así como los de mérito y capacidad, al haber brindado la Administración empleadora a otras personas la oportunidad de acceder a la plaza desempeñada por el trabajador indefinido no fijo.

Citar en favor de esta concepción flexible de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los puestos de trabajo en el sector público la sentencia de esta Sección Primera de 10 de mayo de 2024, en el recurso 1002/2023, analizando un supuesto que guarda al menos parcialmente puntos de conexión con el presente.

A mayor abundamiento, para reforzar la tesis que aquí mantenemos, citar nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2024, recurso 643/2024, en el que estudiando un caso parejo al ahora enjuiciado pusimos de relieve que:

"Sin desconocer que el supuesto objeto de controversia coincidía en lo sustancial con el que enjuició la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de noviembre de 2023 (Rec. 3499/2022 ), sentando la doctrina de que la aprobación de los ejercicios de la fase de oposición de un proceso selectivo para la cobertura de plazas fijas, sin obtener ninguna de las ofertadas, pasando a ingresar la lista de contratación temporal, no permitía calificar la relación laboral de fija, pero sí de indefinida no fija en el caso de constatarse fraude de ley en la contratación temporal, estimamos que la respuesta dada por el Tribunal comunitario en la sentencia de 22 de febrero de 2024 , establecía un nuevo marco de referencia, que hacía necesario un nuevo acercamiento a la cuestión bajo los postulados contenidos en dicha resolución."

Como fruto de tal reconsideración, la ponderación de los diferentes intereses y derechos legítimos afectados, nos llevó a dar prevalencia al derecho a la estabilidad en el empleo que, según doctrina comunitaria reiterada, el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, tal como recogimos en nuestra reciente sentencia de 7 de febrero de 2025, rec 808/24, en la que tuvimos en cuenta tres elementos fundamentales:

1º) el grado de sacrificio del derecho a la igualdad en el acceso al empleo público laboral de carácter fijo, al respetarse, al menos en sus líneas básicas, los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de publicidad en razón de las circunstancias singulares anteriormente descritas;

2º) la relevancia de la satisfacción del derecho a la estabilidad en el empleo con el que entra en conflicto, tanto en el ordenamiento comunitario como en el constitucional (art. 35.1 de la Norma Fundamental;

3º) el paso del tiempo y la falta de medidas adecuadas para resolver de manera eficaz los problemas generados por el fraude en la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas, que ha llevado a prolongar una construcción jurisprudencial elaborada hace más de 35 años con vocación transitoria, siendo perfectamente factible que un trabajador que ha superado la fase de oposición para la obtención de una plaza fija de su categoría y ha continuado prestando servicios en el mismo puesto durante un período muy prolongado a plena satisfacción siga con un estatus de temporalidad en el momento de pasar a la jubilación sin gravamen alguno para quien actuó de manera abusiva y fraudulenta.

Frente a los argumentos precedentes, entendimos que no podían primar alegaciones genéricas sobre el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad que, a la luz de la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de las concretas circunstancias concurrentes, no resultan suficientes para rechazar la declaración de fijeza postulada, medida que, a juicio de esta Sección, no sólo está justificada, sino que es la única que se revela idónea y proporcionada para solventar situaciones como la descrita. Solución contraria implicaría perpetuar indefinidamente una relación laboral temporal sin razón bastante para ello, en términos que serían inconciliables con la cláusula 5 mencionada en la interpretación dada por el órgano responsable de su exégesis, además de contraproducentes al otorgar a la Administración contratante una especie de patente de corso que le habilitaría para seguir incumpliendo "sine die" y sin perjuicio alguno la normativa y la doctrina comunitarias.

Razones de coherencia y de seguridad jurídica nos lleva a mantener la misma doctrina anteriormente expuesta, que es conforme con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo y con la doctrina del TJUE en esta materia, por lo que procede desestimar totalmente el motivo invocado.

TERCERO.-Ha lugar a la imposición de costas en la cuantía de 800 euros más IVA (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1118/2024 interpuesto por EL AYUNTAMIENTO DE COSLADA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2024, en el procedimiento nº 1171/2023, seguido por Dª Enma frente a la recurrente, con confirmación de la sentencia recurrida y con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 800 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 111824 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000111824..

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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