Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2088/2023 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA
Núm. Cendoj: 47186340012025100524
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1324
Núm. Roj: STSJ CL 1324:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Jose Manuel Martínez Illade
En Valladolid a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 2088/2023, interpuesto por
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Aquel se presentó a dicho Concurso de traslado mediante oportuna instancia de 15/12/22 optando a la plaza número NUM000, 108 puntos por méritos generales, desglosados en 60 puntos por antigüedad (tope máximo), 40 puntos por méritos profesionales (máximo), 8 puntos por méritos profesionales- (máximo), total de méritos profesionales 48 el máximo.
Don Pascual, obtiene la misma puntuación por méritos y se le adjudica provisionalmente la plaza conforme publicación del "Anexo I, Listado provisional de puestos adjudicados", que reconoce al autor de la solicitud nº NUM001,
los mismos 108 puntos, en aplicación del criterio sobre desempate de la Base 6.2.1. Formuladas alegaciones por el actor no son atendidas y se adjudica la plaza definitivamente al codemandado Sr. Pascual."
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la representación de DON Pascual, articulando sus recursos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los recursos han sido impugnados por la representación de DON Baltasar, quien solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la STS de 5 de marzo de 2024 ( Sentencia: 421/2024; Recurso: 135/2022; Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA), donde recuerda los reiterados pronunciamientos de la Sala IV del TS que perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, deviene necesario:
1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba;
2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;
3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como afirmamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado." STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021."
Solicitan, en concreto, las siguientes modificaciones que exponemos y pasamos a resolver de forma conjunta dado su contenido similar:
1º) La modificación del
a) redacción propuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA:
Invoca al efecto los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora en los documentos 1, 2, 3 y 5 y documento 7 (folio 96) del expediente administrativo incorporado a los autos.
b) redacción propuesta por la representación de DON Pascual: "
Invoca el documento 1 del ramo de prueba de la parte actora en que se ve en el mismo como ya está colgado en el portal el 21-10-2021 y recoge el criterio con la propia página integra de su contenido ( doc 2 y 3 ramo prueba de la parte actora). Así como el documento 5 del mismo ramo de prueba de la parte actora.
Sin embargo, de los documentos invocados no se desprenden los datos que las recurrentes pretenden introducir, pues el Documento nº 1 consiste en Certificado empadronamiento; Documento nº 2: Expediente personal demandante; Documento nº 3 Informe vida laboral; Documento nº 5. Adenda 3ª fase 2022.
Se rechaza la modificación propuesta.
2º) Por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA se interesa la inclusión de un
Por su parte, la representación de DON Pascual solicita la modificación del
Se admite la adición interesada, habida cuenta de que lo que se pretende introducir se desprende de forma clara, directa y patente, sin necesidad de hipótesis o conjeturas del documento invocado, siendo relevante su inclusión a los efectos del fallo.
3º) Por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA se interesa la inclusión de un
Se admite la revisión interesada, habida cuenta de que lo que se pretende introducir se desprende de forma clara, directa y patente, sin necesidad de hipótesis o conjeturas del documento invocado, siendo relevante su inclusión a los efectos del fallo y no tratándose de un dato discutido.
- El IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral Fijo de la Administración General del Estado, Resolución de 13 de mayo de 2019 por la que se registra y publica de la Dirección General de Trabajo.
- Resolución de 10 de junio de 2021 de la Dirección General de la Función Pública por la que se regula y establece el procedimiento del concurso abierto y permanente de traslados para la provisión de puestos de trabajo de personal laboral en el ámbito del IV Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.
- El acuerdo del grupo de trabajo de traslados de 19 de octubre de 2021.
Por su parte, por la representación de DON Pascual, se considera que se ha vulnerado por inaplicación o, en su caso, por interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa que dice la sentencia y la siguiente normativa:
- El art 9 CE con su principio de seguridad jurídica,
- el art 24 CE con sus derecho de tutela judicial efectiva
- el art 14 CE con su derecho de igualdad y no discriminación.
- la Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en concreto los siguientes preceptos: art 15 punto e); artículo 18.
Dada su evidente conexión, procederemos a su resolución conjunta.
Para poder resolverlo, hemos de partir de los siguientes presupuestos fácticos no discutidos por las partes:
El 15 de junio de 2021 se publica la Resolución de 10-6-2021 de la Dirección General Función Pública que establece el Procedimiento regulador del concurso abierto y permanente interdepartamental 1/2021 para provisión de puestos de trabajo de personal laboral que establece el IV Convenio colectivo único para personal laboral Administración General del Estado; en la
"6.1 Los méritos alegados por las personas concursantes se valorarán a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias fijado para cada una de las fases, de acuerdo con el baremo de valoración establecido en el artículo 36.2 del IV Convenio Único.
6.1.1 Antigüedad: Por cada mes completo de servicios reconocidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.1 del IV Convenio Único, 0,17 puntos hasta un máximo de 60 puntos, sin que puedan computarse los prestados simultáneamente en dos puestos de trabajo.
6.1.2 Méritos profesionales: Se valorarán los servicios efectivos prestados en puestos de trabajo correspondientes al mismo grupo, familia profesional y/o especialidad, reconocidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de cada fase, hasta un máximo de 40 puntos, distribuidos de la siguiente manera: Por cada mes completo de servicios prestados 0,66 puntos hasta un máximo de 40 puntos, en los últimos 60 meses. Los servicios efectivos que se presten en una modalidad distinta a la de prestación continuada o aquéllos que se presten en jornadas inferiores a la completa se valorarán proporcionalmente. Cuando las personas solicitantes que concursen se encuentren dentro del mismo grupo, familia profesional, y/o misma especialidad igual al de las plazas solicitadas, y hayan permanecido en el mismo puesto de trabajo en el que han sido encuadradas en los últimos 60 meses, tendrán derecho a un 20 por ciento adicional sobre la puntuación total de este mérito, de cara a la adjudicación de las plazas correspondientes.
6.1.3 Traslado obligatorio a un centro de trabajo en distinta localidad: El trabajador o trabajadora que se viese afectado por la movilidad descrita en el artículo 50 del IV Convenio Único tendrá derecho a la suma de un 20 por 100 adicional a la puntuación total que haya obtenido la persona solicitante. El trabajador o trabajadora podrá solicitar la adición de dicha puntuación siempre que haya transcurrido un año desde la movilidad geográfica, y únicamente para retornar a la localidad de origen, provincia o isla desde la que fue trasladado o trasladada. Tendrá derecho a adicionar dicho porcentaje hasta que obtenga finalmente un puesto de trabajo por concurso en esa localidad. Este retorno tendrá carácter voluntario para el trabajador o trabajadora.
6.1.4 Conocimiento de las lenguas cooficiales: Se otorgará un punto adicional a quienes acrediten el conocimiento de las lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas para la adjudicación de vacantes que incluyan la citada lengua cooficial en la descripción contenida en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
6.2.1 Mayor puntuación en el mérito antigüedad del trabajador o trabajadora.
6.2.2 Mayor puntuación en méritos profesionales.
6.2.3 Poseer la titulación correspondiente a la especialidad del puesto al que se opta.
6.2.4 Mayor antigüedad en el grupo profesional desde el que se participa.
6.2.5 Orden alfabético de los apellidos y nombre, teniendo en cuenta la letra resultante del sorteo realizado en la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, relativa al orden de actuación de los aspirantes en las pruebas selectivas ( artículo 17 del Real Decreto 364/1995). Dicha letra estará vigente hasta que se publique el resultado del nuevo sorteo. Se seguirán las reglas del Registro Central de personal sobre la forma de inscripción de los nombres y los apellidos.
El 21 de octubre de 2021, el Grupo de Trabajo de Traslados dicta Criterio de aclaración en relación a la Base Sexta 6.2 en cuanto a la forma de resolver empates, del siguiente tenor literal:
Por las razones que a continuación expondremos, entendemos que dicho criterio ha sido adoptado por los legitimados para ello dentro de sus funciones, no produciéndose extralimitación alguna, sino que se han limitado a aclarar un criterio de desempate cuya redacción podría dar lugar a confusiones, como así ha sido.
En primer lugar, en cuanto a su legitimación, el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado prevé, en sus artículos 12 y siguientes,
Y el artículo 18 establece que la Comisión Paritaria podrá crear, grupos de trabajo para estudiar aspectos concretos del Convenio; y concretamente en el artículo 18.2 dispone que
El criterio hoy discutido se dicta respecto del criterio de desempate del apartado 6.2.1. de la base sexta de la Resolución de 10 de junio de 2021, por lo que, si el Grupo de Trabajo está legitimado para negociar las bases de la convocatoria, con mayor razón lo estará para aclarar algún punto que pudiera interpretarse de forma errónea. Quién mejor que ellos mismos para explicar qué se ha querido decir al redactar alguno de los extremos de la misma, siendo lógico y razonable que los legitimados para negociar las bases lo estén también para precisar y explicar su contenido.
Por otro lado, no se trata de un criterio adoptado unilateralmente por la administración, sino que el Grupo de Traslados está formado por representantes de cada una de las partes, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 14.2 del Convenio. Más concretamente, el artículo 36.6, al regular el concurso abierto y permanente, dispone que se creará un grupo de trabajo de traslados
En tercer lugar, en cuanto al contenido del criterio hoy controvertido, el mismo es del siguiente tenor literal:
A diferencia de lo que entiende la sentencia de instancia, esta Sala considera que no nos encontramos ante una modificación de las bases de la convocatoria, sino ante un problema de interpretación del criterio de desempate contenido en el apartado 6.2.1. Su escueta redacción
Ambas posturas son defendibles, por lo que consideramos adecuada y necesaria la intervención del Grupo de Trabajo de Traslados al aclarar el contenido del criterio de desempate contenido en el apartado 6.2.1., sin que, insistimos, se haya extralimitado en su actuación.
Llegados a este punto hemos de decir que encontramos plenamente acertado y razonable el criterio adoptado por el Grupo de Trabajo de Traslados al entender que el criterio 6.2.1. se refiere
Asimismo, es lógico que cuando el punto 6.2.1. habla de mayor puntuación en el mérito antigüedad del trabajador, se esté refiriendo a lo dispuesto en el artículo 59.1 del Convenio Colectivo, precepto al que se remite de forma expresa el apartado 6.1.1.
Según el artículo 59.1,
Por todo ello entendemos que el Criterio de aclaración dictado por el Grupo de Trabajo de Traslados en relación a la Base Sexta 6.2.1 de la Resolución de 10 de junio de 2021 se ajusta a la legalidad, lo que implica que, no habiéndose discutido la antigüedad total de ambos trabajadores, la Resolución de 16/3/23 de la Dirección General de la Función Pública por la que se resuelve el concurso abierto y permanente de traslados de personal laboral, convocado por Resolución de 10 de junio de 2021 en lo que se refiere a la adjudicación de la plaza nº NUM000 a D. Pascual, es ajustada a Derecho, lo que nos lleva a estimar los dos recursos de suplicación interpuestos con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En consecuencia, debemos revocar la sentencia y desestimar la demanda, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados y confirmando la Resolución de 16/3/23 de la Dirección General de la Función Pública por la que se resuelve el concurso abierto y permanente de traslados de personal laboral, convocado por Resolución de 10 de junio de 2021 en lo que se refiere a la adjudicación de la plaza nº NUM000 a D. Pascual. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

