Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2088/2023 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA

Núm. Cendoj: 47186340012025100524

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1324

Núm. Roj: STSJ CL 1324:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00504/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:49275 44 4 2023 0000667

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002088 /2023-A-

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaDIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Pascual

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, CLARA INÉS LUCAS MARTINS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Pascual , Baltasar

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, CLARA INÉS LUCAS MARTINS , JOSE ALFREDO CALVO PRIETO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Jose Manuel Martínez Illade

Dª María Belmonte Saldaña/

En Valladolid a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2088/2023, interpuesto por D. Pascual Y DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, de fecha 29 de septiembre de 2023 y Auto de Aclaración de fecha 5 de octubre de 2023, (Autos núm. 323/2023), dictada a virtud de demanda promovida por D. Baltasar contra D. Pascual Y DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA sobre OTROS DERECHOS LABORALES.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BELMONTE SALDAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19/5/2023 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora demanda formulada por D. Baltasar en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.-En BOE nº 142 de 15-6-2021 se publica la Resolución de 10-6-2021 de la Dirección General Función Pública que establece el Procedimiento regulador del concurso abierto y permanente interdepartamental 1/2021 para provisión de puestos de trabajo de personal laboral que establece el IV Convenio Colectivo único para personal laboral Admón. General del Estado cuya Base Sexta establece la forma de baremar los méritos de los candidatos; el 21-10-2021 se dicta Criterio de aclaración sobre la Base Sexta 6.2 en cuanto a la forma de resolver empates partiendo de la redacción original del 6.2.1. "la mayor puntuación en el mérito de antigüedad del trabajador o trabajadora" concluyendo que "...se refiere al total de puntuación que obtendría el trabajador o trabajadora por la antigüedad total que tenga reconocida computada en años, meses y días."

SEGUNDO.-Don Baltasar, vecino de Zamora, venía prestando servicios como personal laboral de la Administración General del Estado desde el 4 de noviembre de 1991, como técnico superior de telecomunicaciones e informática, habiendo desarrollado su actividad laboral desde su incorporación en Valladolid con retribución mensual según nómina y antigüedad de 4/11/91.

Aquel se presentó a dicho Concurso de traslado mediante oportuna instancia de 15/12/22 optando a la plaza número NUM000, 108 puntos por méritos generales, desglosados en 60 puntos por antigüedad (tope máximo), 40 puntos por méritos profesionales (máximo), 8 puntos por méritos profesionales- (máximo), total de méritos profesionales 48 el máximo.

Don Pascual, obtiene la misma puntuación por méritos y se le adjudica provisionalmente la plaza conforme publicación del "Anexo I, Listado provisional de puestos adjudicados", que reconoce al autor de la solicitud nº NUM001,

los mismos 108 puntos, en aplicación del criterio sobre desempate de la Base 6.2.1. Formuladas alegaciones por el actor no son atendidas y se adjudica la plaza definitivamente al codemandado Sr. Pascual."

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Pascual Y DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA que fue impugnado por D. Baltasar ambos recursos y por D. Pascual el recurso de contrario, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 252/2023 de 29 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, en el procedimiento ordinario nº 323/2023, posteriormente aclarada por Auto de fecha 5 de octubre de 2023, estima la demanda formulada por DON Baltasar frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y DON Pascual y acuerda la revocación de la resolución de 16/3/23 de la Dirección General de la Función Pública por la que se resuelve el concurso abierto y permanente de traslados de personal laboral, convocado por Resolución de 10 de junio de 2021 en lo que se refiere a la adjudicación de la plaza nº NUM000 a D. Pascual, a fin de que la Dirección General de la Función Pública proceda a una nueva adjudicación de dicha plaza aplicando los criterios de desempate que constan en la resolución de 10 de junio de 2021 sin aplicar el criterio adoptado por el grupo de trabajo de traslados en el ámbito del concurso abierto y permanente, en la reunión de 19 de octubre de 2021, sobre la forma de dirimir los empates en la valoración de méritos; condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución.

Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y la representación de DON Pascual, articulando sus recursos al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Los recursos han sido impugnados por la representación de DON Baltasar, quien solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo por el cauce del art. 193 b) de la LRJS, manifestando los recurrentes su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la STS de 5 de marzo de 2024 ( Sentencia: 421/2024; Recurso: 135/2022; Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA), donde recuerda los reiterados pronunciamientos de la Sala IV del TS que perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, deviene necesario:

1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba;

2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;

3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como afirmamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado." STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021."

Solicitan, en concreto, las siguientes modificaciones que exponemos y pasamos a resolver de forma conjunta dado su contenido similar:

1º) La modificación del hecho probado primero, para añadir al mismo el siguiente párrafo:

a) redacción propuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA: "Este criterio adoptado por el Grupo de Trabajo de fecha 19-10-2021 se publicó el 21-10-2021 por la Secretaria de Estado de Función Pública en la web del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, conforme lo previsto en la base novena de la resolución de 10 de junio de 2021 de la Dirección General de la Función Pública por la que se establece el procedimiento regulador del concurso".

Invoca al efecto los documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora en los documentos 1, 2, 3 y 5 y documento 7 (folio 96) del expediente administrativo incorporado a los autos.

b) redacción propuesta por la representación de DON Pascual: " El referido criterio adoptado por el Grupo de Trabajo del Concurso de Traslados de fecha 19-10-2021 fue publicado el 21-10-2021 por la Secretaria de Estado de Función Pública en el portal electrónico (la página Web) del propio concurso de traslados".

Invoca el documento 1 del ramo de prueba de la parte actora en que se ve en el mismo como ya está colgado en el portal el 21-10-2021 y recoge el criterio con la propia página integra de su contenido ( doc 2 y 3 ramo prueba de la parte actora). Así como el documento 5 del mismo ramo de prueba de la parte actora.

Sin embargo, de los documentos invocados no se desprenden los datos que las recurrentes pretenden introducir, pues el Documento nº 1 consiste en Certificado empadronamiento; Documento nº 2: Expediente personal demandante; Documento nº 3 Informe vida laboral; Documento nº 5. Adenda 3ª fase 2022.

Se rechaza la modificación propuesta.

2º) Por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA se interesa la inclusión de un hecho probado tercero con la siguiente redacción:

"El trabajador D. Pascual ha prestado servicio para la administración desde 01/09/1983 teniendo una antigüedad a efectos de valoración en el concurso de 39 años, 6 meses y 19 días". Invoca al efecto el certificado de servicios prestados incorporados en el ramo de prueba aportado por D. Pascual en el documento 6.

Por su parte, la representación de DON Pascual solicita la modificación del hecho probado segundo, para añadir el siguiente párrafo:

"El trabajador demandado D. Pascual presta servicios para la administración desde el 1-9-1983, superando los 39 años de servicios.". Invocando el mismo documento 6 de su ramo de prueba.

Se admite la adición interesada, habida cuenta de que lo que se pretende introducir se desprende de forma clara, directa y patente, sin necesidad de hipótesis o conjeturas del documento invocado, siendo relevante su inclusión a los efectos del fallo.

3º) Por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA se interesa la inclusión de un hecho probado cuarto con la siguiente redacción:

"El trabajador D. Baltasar presta servicio como personal laboral para la administración desde 4 de noviembre de 1991 teniendo una antigüedad total, a efectos de valoración en el concurso, de 31 años, 8 meses y 8 días." Invoca al efecto el certificado de servicios prestados aportado en el ramo de pruebas del actor D. Baltasar, documento 2.

Se admite la revisión interesada, habida cuenta de que lo que se pretende introducir se desprende de forma clara, directa y patente, sin necesidad de hipótesis o conjeturas del documento invocado, siendo relevante su inclusión a los efectos del fallo y no tratándose de un dato discutido.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo destinan las dos recurrentes el último motivo de sus recursos, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala, en concreto por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA se considera que se ha infringido la legislación aplicada y, en concreto:

- El IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral Fijo de la Administración General del Estado, Resolución de 13 de mayo de 2019 por la que se registra y publica de la Dirección General de Trabajo.

- Resolución de 10 de junio de 2021 de la Dirección General de la Función Pública por la que se regula y establece el procedimiento del concurso abierto y permanente de traslados para la provisión de puestos de trabajo de personal laboral en el ámbito del IV Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado.

- El acuerdo del grupo de trabajo de traslados de 19 de octubre de 2021.

Por su parte, por la representación de DON Pascual, se considera que se ha vulnerado por inaplicación o, en su caso, por interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa que dice la sentencia y la siguiente normativa:

- El art 9 CE con su principio de seguridad jurídica,

- el art 24 CE con sus derecho de tutela judicial efectiva

- el art 14 CE con su derecho de igualdad y no discriminación.

- la Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en concreto los siguientes preceptos: art 15 punto e); artículo 18.

Dada su evidente conexión, procederemos a su resolución conjunta.

Para poder resolverlo, hemos de partir de los siguientes presupuestos fácticos no discutidos por las partes:

El 15 de junio de 2021 se publica la Resolución de 10-6-2021 de la Dirección General Función Pública que establece el Procedimiento regulador del concurso abierto y permanente interdepartamental 1/2021 para provisión de puestos de trabajo de personal laboral que establece el IV Convenio colectivo único para personal laboral Administración General del Estado; en la BASE SEXTA denominada "Baremo de Valoración de Méritos" establece lo siguiente:

"6.1 Los méritos alegados por las personas concursantes se valorarán a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias fijado para cada una de las fases, de acuerdo con el baremo de valoración establecido en el artículo 36.2 del IV Convenio Único.

6.1.1 Antigüedad: Por cada mes completo de servicios reconocidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.1 del IV Convenio Único, 0,17 puntos hasta un máximo de 60 puntos, sin que puedan computarse los prestados simultáneamente en dos puestos de trabajo.

6.1.2 Méritos profesionales: Se valorarán los servicios efectivos prestados en puestos de trabajo correspondientes al mismo grupo, familia profesional y/o especialidad, reconocidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de cada fase, hasta un máximo de 40 puntos, distribuidos de la siguiente manera: Por cada mes completo de servicios prestados 0,66 puntos hasta un máximo de 40 puntos, en los últimos 60 meses. Los servicios efectivos que se presten en una modalidad distinta a la de prestación continuada o aquéllos que se presten en jornadas inferiores a la completa se valorarán proporcionalmente. Cuando las personas solicitantes que concursen se encuentren dentro del mismo grupo, familia profesional, y/o misma especialidad igual al de las plazas solicitadas, y hayan permanecido en el mismo puesto de trabajo en el que han sido encuadradas en los últimos 60 meses, tendrán derecho a un 20 por ciento adicional sobre la puntuación total de este mérito, de cara a la adjudicación de las plazas correspondientes.

6.1.3 Traslado obligatorio a un centro de trabajo en distinta localidad: El trabajador o trabajadora que se viese afectado por la movilidad descrita en el artículo 50 del IV Convenio Único tendrá derecho a la suma de un 20 por 100 adicional a la puntuación total que haya obtenido la persona solicitante. El trabajador o trabajadora podrá solicitar la adición de dicha puntuación siempre que haya transcurrido un año desde la movilidad geográfica, y únicamente para retornar a la localidad de origen, provincia o isla desde la que fue trasladado o trasladada. Tendrá derecho a adicionar dicho porcentaje hasta que obtenga finalmente un puesto de trabajo por concurso en esa localidad. Este retorno tendrá carácter voluntario para el trabajador o trabajadora.

6.1.4 Conocimiento de las lenguas cooficiales: Se otorgará un punto adicional a quienes acrediten el conocimiento de las lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas para la adjudicación de vacantes que incluyan la citada lengua cooficial en la descripción contenida en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

6.2 Criterios de desempate. Los empates en la valoración de los méritos se dirimirán por el siguiente orden:

6.2.1 Mayor puntuación en el mérito antigüedad del trabajador o trabajadora.

6.2.2 Mayor puntuación en méritos profesionales.

6.2.3 Poseer la titulación correspondiente a la especialidad del puesto al que se opta.

6.2.4 Mayor antigüedad en el grupo profesional desde el que se participa.

6.2.5 Orden alfabético de los apellidos y nombre, teniendo en cuenta la letra resultante del sorteo realizado en la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, relativa al orden de actuación de los aspirantes en las pruebas selectivas ( artículo 17 del Real Decreto 364/1995). Dicha letra estará vigente hasta que se publique el resultado del nuevo sorteo. Se seguirán las reglas del Registro Central de personal sobre la forma de inscripción de los nombres y los apellidos.

El 21 de octubre de 2021, el Grupo de Trabajo de Traslados dicta Criterio de aclaración en relación a la Base Sexta 6.2 en cuanto a la forma de resolver empates, del siguiente tenor literal:

"Aclarar que el criterio de desempate del apartado 6.2.1 de la Resolución de 10 de junio de 2021, -"mayor puntuación en el mérito antigüedad del trabajador o trabajadora"-, se refiere al total de puntuación que obtendría el trabajador o trabajadora por la antigüedad total que tenga reconocida computada en años, meses y días."

Por las razones que a continuación expondremos, entendemos que dicho criterio ha sido adoptado por los legitimados para ello dentro de sus funciones, no produciéndose extralimitación alguna, sino que se han limitado a aclarar un criterio de desempate cuya redacción podría dar lugar a confusiones, como así ha sido.

En primer lugar, en cuanto a su legitimación, el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado prevé, en sus artículos 12 y siguientes, la creación de una Comisión Paritariacomo el órgano máximo de interpretación, vigilancia, seguimiento, estudio y aplicación de lo pactado en el presente Convenio colectivo durante su vigencia.

Y el artículo 18 establece que la Comisión Paritaria podrá crear, grupos de trabajo para estudiar aspectos concretos del Convenio; y concretamente en el artículo 18.2 dispone que "Se crean con carácter permanente, y con la composición y las funciones que se establecen los siguientes Grupos de trabajo de la Comisión Paritaria:

(...)

b) Grupo de Trabajo de Traslados,que en el ámbito de la movilidad a través del concurso abierto y permanente tendrá las siguientes funciones:

i. Negociar las bases de la convocatoria del concurso abierto y permanente.

ii. Recibir información sobre los puestos de trabajo a cubrir y sobre la participación de los trabajadores y trabajadoras.

iii. Resolver las alegaciones que se formulen contra la adjudicación provisional de puestos de trabajo en el concurso abierto y permanente.

iv. Otras funciones que vendrán señaladas en la correspondiente Resolución de constitución.

El criterio hoy discutido se dicta respecto del criterio de desempate del apartado 6.2.1. de la base sexta de la Resolución de 10 de junio de 2021, por lo que, si el Grupo de Trabajo está legitimado para negociar las bases de la convocatoria, con mayor razón lo estará para aclarar algún punto que pudiera interpretarse de forma errónea. Quién mejor que ellos mismos para explicar qué se ha querido decir al redactar alguno de los extremos de la misma, siendo lógico y razonable que los legitimados para negociar las bases lo estén también para precisar y explicar su contenido.

Por otro lado, no se trata de un criterio adoptado unilateralmente por la administración, sino que el Grupo de Traslados está formado por representantes de cada una de las partes, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 14.2 del Convenio. Más concretamente, el artículo 36.6, al regular el concurso abierto y permanente, dispone que se creará un grupo de trabajo de traslados formado por representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales con representación en el ámbito de la Comisión Paritaria.

En tercer lugar, en cuanto al contenido del criterio hoy controvertido, el mismo es del siguiente tenor literal:

"Aclarar que el criterio de desempate del apartado 6.2.1 de la Resolución de 10 de junio de 2021, -"mayor puntuación en el mérito antigüedad del trabajador o trabajadora"-, se refiere al total de puntuación que obtendría el trabajador o trabajadora por la antigüedad total que tenga reconocida computada en años, meses y días."

A diferencia de lo que entiende la sentencia de instancia, esta Sala considera que no nos encontramos ante una modificación de las bases de la convocatoria, sino ante un problema de interpretación del criterio de desempate contenido en el apartado 6.2.1. Su escueta redacción ("mayor puntuación en el mérito antigüedad del trabajador o trabajadora")puede interpretarse de dos formas: bien que la antigüedad también se encuentre topada, como sucede en el apartado 6.1.1. (tesis mantenida por el actor) o bien que se trate de la antigüedad total del trabajador sin tope alguno en los términos del artículo 59.1 del Convenio (tesis que sostienen las dos recurrentes).

Ambas posturas son defendibles, por lo que consideramos adecuada y necesaria la intervención del Grupo de Trabajo de Traslados al aclarar el contenido del criterio de desempate contenido en el apartado 6.2.1., sin que, insistimos, se haya extralimitado en su actuación.

Llegados a este punto hemos de decir que encontramos plenamente acertado y razonable el criterio adoptado por el Grupo de Trabajo de Traslados al entender que el criterio 6.2.1. se refiere al total de puntuaciónque obtendría el trabajador o trabajadora por la antigüedad total que tenga reconocida computada en años, meses y días, sin tope alguno, pues carecería de sentido que uno de los criterios de desempate fuera el mismo en que los trabajadores ya han empatado previamente (criterio 6.1.1).

Asimismo, es lógico que cuando el punto 6.2.1. habla de mayor puntuación en el mérito antigüedad del trabajador, se esté refiriendo a lo dispuesto en el artículo 59.1 del Convenio Colectivo, precepto al que se remite de forma expresa el apartado 6.1.1.

Según el artículo 59.1, "Se reconocerá un complemento de antigüedad constituido por una cantidad fija de 27,09 euros mensuales que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio. La cuantía de este complemento deberá actualizarse conforme lo establecido en el artículo 56.2.

A efectos del cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar, se considerará como fecha inicial la del reconocimiento del último vencimiento del complemento de antigüedad perfeccionado.

A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados en el ámbito funcional de aplicación a que se refiere el artículo 1 de este Convenio colectivo como personal funcionario de carrera, interino, y en prácticas de la Administración Civil del Estado, personal eventual, personal contratado laboral fijo, contratado laboral temporal o contratado administrativo al amparo de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado cuyo texto articulado se aprobó por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.

Se computa, asimismo, a efectos de antigüedad, el periodo de prestación de servicios en Organismos o entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas.

Igualmente, serán computables a efectos de antigüedad los servicios prestados en las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea excepto aquellos servicios que tuvieran el carácter de prestaciones obligatorias. Este cómputo referido a la prestación de servicios en las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea, será asimismo de aplicación a los servicios prestados en la Administración Pública de aquellos Estados en los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Los servicios que se reconozcan al amparo de lo dispuesto en los tres párrafos anteriores y que originen un nuevo cómputo de antigüedad surtirán efectos en el mes siguiente al de la formulación de la solicitud.".

Por todo ello entendemos que el Criterio de aclaración dictado por el Grupo de Trabajo de Traslados en relación a la Base Sexta 6.2.1 de la Resolución de 10 de junio de 2021 se ajusta a la legalidad, lo que implica que, no habiéndose discutido la antigüedad total de ambos trabajadores, la Resolución de 16/3/23 de la Dirección General de la Función Pública por la que se resuelve el concurso abierto y permanente de traslados de personal laboral, convocado por Resolución de 10 de junio de 2021 en lo que se refiere a la adjudicación de la plaza nº NUM000 a D. Pascual, es ajustada a Derecho, lo que nos lleva a estimar los dos recursos de suplicación interpuestos con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y de DON Pascual frente a la Sentencia nº 252/2023 de 29 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, en el procedimiento ordinario nº 323/2023, posteriormente aclarada por Auto de fecha 5 de octubre de 2023, en virtud de demanda formulada por DON Baltasar frente a precitados recurrentes.

En consecuencia, debemos revocar la sentencia y desestimar la demanda, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados y confirmando la Resolución de 16/3/23 de la Dirección General de la Función Pública por la que se resuelve el concurso abierto y permanente de traslados de personal laboral, convocado por Resolución de 10 de junio de 2021 en lo que se refiere a la adjudicación de la plaza nº NUM000 a D. Pascual. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 2088 23 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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