Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 851/2025 de 21 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA

Núm. Cendoj: 47186340012025100932

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2151

Núm. Roj: STSJ CL 2151:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00922/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:37274 44 4 2024 0001261

Equipo/usuario: MLM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000851 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000410 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Federico

ABOGADO/A:LUIS JOSÉ MARTÍN IGLESIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SALAMANCA EXPRES S.L.

ABOGADO/A:FRANSH ALEXANDER FLORES ADRIANZEN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

Dª Carla Garcia del Cura

D. Mª del Mar Navarro Mendiluce/

En Valladolid a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 851/2025, interpuesto por el Letrado Don Luis José Martín Iglesias, en nombre y representación de DON Federico contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Salamanca de fecha 5 de enero de 2025, (Autos núm.410/2024), dictada en virtud de demanda promovida por la parte recurrente contra la empresa SALAMANCA EXPRESS S.Lsobre DESPIDO DISCIPLINARIO.

Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA CARLA GARCÍA DEL CURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26-06-2024 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos:" Que debo desestimar y desestimola demanda interpuesta, declarando procedente el despido de D. Federico."

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, que se dedica a la actividad de transportes de mercancías por carretera, desde el día 21-VII- 23, con la categoría profesional de Conductor mecánico, percibiendo un salario diario de 105,91 €, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

Los servicios prestados por el actor han tenido lugar en el periodo comprendido desde el día 21-VII-23 hasta el día 27- V-24.

II.- La demandada remitió carta de despido al actor, que se da por reproducida al haber sido aportada con la demanda. En dicha carta se imputan al trabajador unos hechos que tuvieron lugar el día 27-II-24, en torno a las 14:50 horas. Ese día el actor sufrió un accidente de circulación en la provincia de Madrid, cuando estaba prestando sus servicios para la empresa demandada, accidente que provocó graves daños al vehículo que conducía el actor, y a éste una serie de lesiones por las que causó baja por Incapacidad Temporal desde ese mismo día.

El día 26-IV-24 la Guardia Civil notificó a la empresa el expediente por siniestro vial, donde se recogen los hechos ocurridos en el accidente. De dicho expediente se recogen las siguientes conclusiones:

1.- El accidente consistió en pérdida de control del vehículo y sucesiva salida de vía por margen de la calzada con posterior vuelco del vehículo.

2.- El accidente tuvo lugar por incorporación de la carretera M-40 a la A-6, en el punto kilométrico 11,622, sentido ascendente, a las 14:49 horas, en condiciones de pluviosidad leve y buena visibilidad.

3.- El tramo de la vía donde se produjo el siniestro era una curva señalizada que tenía la velocidad limitada a 60 kilómetros por hora. Según los datos del disco tacógrafo el trabajador conducía a una velocidad que sobrepasaba la permitida para ese tramo (atestado de la Guardia Civil).

4.- Tras personarse en el lugar del siniestro, la Guardia Civil practicó la correspondiente prueba de drogas, cuyo resultado fue positivo para cannabis y derivados.

5.- En el momento del accidente, tanto el vehículo accidentado como el remolque se encontraban en perfecto estado técnico-mecánico y de aptitud para la circulación. Según resulta del atestado, el vehículo y el remolque quedaron en estado de siniestro total.

El actor condujo por vía prohibida para vehículos de gran masa por vía señalizada a tal efecto.

III.- El día 3-V-24 se instruyó por la empresa expediente contradictorio, y se concedió al actor un plazo de diez días para formular las alegaciones que considerase oportunas. Ante la imposibilidad de ponerse en contacto con el actor en su domicilio por estar éste en situación de IT, el día 15-V-24 la empresa envió mensaje por What,s App al número de teléfono habitualmente utilizado para comunicarse con el trabajador. El actor acusó recibo de tal comunicación el mismo día 15-V-24.

El 24-V-24, la empresa recibió pliego de descargos del trabajador, en el que éste negó el relato de hechos de la

carta de despido, manifestó que no había cometido falta laboral alguna y solicitó el archivo del expediente.

IV.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 16-X-2024, con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 3/2025, de 5 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Salamanca en el procedimiento de Despido nº 410/2024 , desestima la demanda formulada por D. Federico contra Salamanca Express SL , y declara procedente el despido del demandante

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación procesal del trabajador invocando sendos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartado B ) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por la representación procesal de la mercantil se ha formulado escrito de impugnación en el que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso construido sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo destina la parte recurrente a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

Así, resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022 ), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende el actor la modificación del hecho probado PRIMEROpara que disponga lo siguiente: "1.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, que se dedica a la actividad de transportes de mercancías por carretera desde el día 21-VIII-23 (o si se prefiere 21.08.2024, sin emplear numeración romana para referirse al mes), con la categoría profesional de Conductor mecánico/ percibiendo un salario diario de 105,91 €, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

Los servicios prestados por el actor han tenido lugar en el periodo comprendido desde el día 21-VIII-23 (o si se prefiere 21.08.2024, sin emplear numeración romana para referirse al mes) hasta el día 27-V-24.

Se admite la modificación por responder a la realidad fáctica y quedar constatado el error cometido por el juzgador de instancia.

Seguidamente ofrece para el hecho probado SEGUNDO,la siguiente redacción: "II.- La demandada remitió carta de despido al actor, que se da por reproducida al haber sido aportada con la demanda. En dicha carta se imputan al trabajador unos hechos que tuvieron lugar el día 27-111-24 (o si se prefiere 27.03.2024, sin emplear numeración romana para referirse al mes), en torno a las 14:50 horas. Ese día el actor sufrió un accidente de circulación en la provincia de Madrid, cuando estaba prestando sus servicios para la empresa demandada, accidente que provocó daños al vehículo que conducía el actor, y a éste una serie de lesiones por las que causó baja por Incapacidad Temporal desde ese mismo día, fecha en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos.

Suprimir: El día 26-IV-2024

Quedando el párrafo así: La Guardia Civil notificó a la empresa el expediente por siniestro vial donde se recogen los hechos ocurridos en el accidente. De dicho expediente se recogen las siguientes conclusiones:

1.- El accidente consistió en salida de vía por margen izquierdo con posterior vuelco de un vehículo de tercera categoría. El camión semirremolque circulaba por enlace de vía M40 con A6, en condiciones climatológicas adversas consistentes en lluvia débil por vía con curva señalizada por limitación de velocidad específica, cuando pierde el control del mismo provocando el vuelco del camión semirremolque.

2.- El accidente tuvo lugar por incorporación de la carretera M-40 a la A-6/ en el punto kilométrico 11,622, sentido ascendente, a las 14:50 horas, en condiciones de lluvia leve y buena visibilidad.

3.- El tramo de la vía donde se produjo el siniestro era una curva señalizada que tenía la velocidad limitada a 60 kilómetros por hora. El trabajador conducía, según el Atestado de la Guardia Civil, a una velocidad que sobrepasaba la permitida para ese tramo sin especificarse cuál era dicha velocidad en ningún apartado del Atestado, lo que no permite saber si efectivamente la superaba.

4.- Recibido el aviso del accidente el día 23 de marzo de 2024 a las 15:00 horas, la Guardia Civil se persona en el lugar del siniestro a las 15:15 horas, practicando al trabajador la prueba de drogas cuyo resultado fue positivo en prueba indiciaria en THC. Se realiza hoja de síntomas no presentando sintomatología. Conforme consta en el Atestado de la Guardia Civil.

5.- En el momento del accidente tanto el vehículo accidentado como el remolque se encontraban en perfecto estado técnico-mecánico y de aptitud para la circulación.

Suprimiéndose: "Según resulta del atestado, el vehículo y el remolque quedaron en estado de siniestro total"

Dicho lo anterior, no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende. El juzgador de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación. No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error del magistrado al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otras pruebas que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al órgano a quo y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que el recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con revisión de hechos probados, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

También hemos de recordar que es reiterada la Doctrina del Tribunal Supremo que afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, La LRJS es taxativa al respecto y nuestra doctrina, como resulta obligado, insiste en la imposibilidad de articular el motivo suplicacional a partir de manifestaciones testificales.

Ofrece a continuación la adición de un novedoso hecho probado II BIS,que rece como sigue: "Ocurrido el accidente el actor es trasladado por el SAMUR al Hospital Fundación Jiménez Díaz, ingresando a las 26:04 horas. En el informe de atención en urgencias se indica: tras el accidente ha caminado sin incidencias hasta ser valorado por SAMUR, está consciente y orientado en las tres esferas, lenguaje normal, fluido y coherente, sin alteraciones de la nominación ni la repetición. Realizadas analíticas de sangre, así como de tóxicos en orina, el resultado es negativo en cuanto a la presencia de cualquier tóxico o alcohol no constando alteraciones significativas. Es dado de alta hospitalaria a las 22:23 horas del día 27 de marzo de 2024. Consta en Autos la prueba de drogas remitida por la Guardia Civil ante el requerimiento oficiado por el Juzgado (acontecimiento número 43), y por la demandada como documento no 7 del ramo de la prueba documental en el acto de juicio (acontecimiento número 62), prueba efectuada por SYNLAB donde consta que la toma de la muestra de saliva se efectuó a las 17:21 horas del día 27 de marzo de 2024

Los documentos en que se apoya el recurso no cumplen las condiciones expuestas por la jurisprudencia. Basta concluir que los hechos cuya adición pretende el recurrente solo pueden obtenerse a través de una labor valorativa, interpretativa y conjunta en relación con otros elementos probatorios, alguno de ellos vedados a la vía suplicatoria.

Para el hecho probado TERCEROofrece la siguiente redacción: III.- El día 3-V-24 se instruyó por la empresa expediente contradictorio, y se concedió al actor un plazo de diez días para formular las alegaciones que considerase oportunas. Ante la imposibilidad de ponerse en contacto con el actor en su domicilio por estar éste en situación de IT, el día 15-V-24 la empresa envió mensaje por WhatsApp al número de teléfono habitualmente utilizado para comunicarse con el trabajador. El actor acusó recibo de tal comunicación el mismo día 15-V-24. El 24-V-24, la empresa recibió pliego de descargas del trabajador, en el que éste negó el relato de hechos de la carta de despido, manifestó que no había cometido falta laboral alguna y solicitó el archivo del expediente.

"Durante la tramitación del expediente contradictorio, la empresa procedió a suspender de empleo y sueldo al trabajador suspensión de empleo y sueldo que abarcó desde el mismo día 3 de mayo de 2024 en que decide instruirle el expediente y hasta el día de su despido el día 27 de mayo de 2024"

El motivo no prospera por incurrir nuevamente la parte en una novedosa valoración de la prueba, intentando imponer su criterio subjetivo frente al objetivo e imparcial del juzgador, más aun cuando habiendo sido un hecho controvertido en el acto de la vista, no se evidencia error alguno por parte del juzgador, quien parte de la suspensión de empleo

El último motivo de censura fáctica, lo destina el recurrente para la sustitución del hecho probado CUARTO,a fin de que quede redactado como sigue: IV.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 25 de junio de 2024 (en virtud de la papeleta de conciliación presentada el día 11 de junio de 2024), con el resultado de intentado sin avenencia.

Se admite la adición interesada por completar la redacción fáctica consignada en la sentencia.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial dedica el recurrente su siguiente motivo al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada, en concreto vulneración del principio non bis in ídem por infracción de lo establecido en los artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española, infracción del artículo 45 (régimen disciplinario); infracción del artículo 47 (faltas graves) todas las allí referidas; infracción del artículo 48 (faltas muy graves) todas las allí referidas y particularmente los artículos 48.5,48.7 y 48.9; infracción del artículo 49 (sanciones) todo

lo allí recogido y particularmente el artículo 49.1.c); e infracción de la Disposición Adicional Primera (Legislación supletoria) del Convenio Colectivo Transporte de mercancías por carretera para Salamanca y su Provincia (B.O.P. de Salamanca de 20 de

mayo de 2022), respectivamente, Convenio aportado como prueba documental por la parte actora en el momento procesal oportuno (acontecimiento 84); infracción del también artículo 45 (procedimiento sancionador) del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera (B.O.E. de 29 de marzo de 2012)

aportado como prueba documental por la parte actora en el momento procesal oportuno (acontecimiento 85), Acuerdo de aplicación supletoria del Convenio Colectivo Transporte de mercancías por carretera para Salamanca y su Provincia; así como de la interpretación y aplicación que de esa vulneración y tipicidad infractora que respecto del principio "non bis in ídem" se ha efectuado por los Tribunales de lo Social

.

Sostiene el trabajador, que fue suspendido de empleo y sueldo desde el día 3 de mayo de 2024 en que se le abre el expediente contradictorio hasta la fecha de su despido el día 27 de mayo de 2024, lo que es igual que decir que fue suspendido de empleo y sueldo "sine die" como medida cautelar a la apertura de dicho expediente, siendo ya una verdadera sanción, cuando la norma convencional no permite la sanción de sueldo y con

posterioridad se le vuelve a sancionar con el despido por los mismos hechos. Por ello, se vulnera el principio "non bis in ídem al haber sido sancionado previamente con suspensión de empleo y sueldo.

Se opone a la estimación del motivo, la mercantil defendiendo los pronunciamientos de la sentencia de instancia, alegando que durante la tramitación del expediente contradictorio no se suspendió de sueldo al trabajador, solo de empleo. Si bien es cierto que existió un error material en las comunicaciones empresariales a la hora de hablar de "suspensión de empleo y sueldo" , lo cierto es que el trabajador percibió su salario íntegro correspondiente desde la fecha de inicio del expediente sancionador hasta la fecha de finalización del mismo mediante comunicación del despido disciplinario.

En relación con la cuestión planteada, la doctrina ha admitido expresamente la posibilidad de una suspensión de empleo y sueldo cautelar cuando no aparezca impuesta como tal sanción, sino como una medida dirigida a garantizar la investigación y siempre que esté permitida por la norma colectiva de aplicación. Supeditándose su legalidad a su previsión en la norma convencional, y a una imposición proporcionada o ajustada de la medida a la finalidad perseguida según la gravedad de los hechos imputados al trabajador y la forma en que se cometieron las infracciones detectadas.

La suspensión cautelar de empleo y sueldo del contrato durante la tramitación del expediente sancionador, no tiene entidad o sustantividad propia, sino que se supedita al resultado del propio expediente disciplinario y a la decisión que en última instancia se adopte; de tal manera que si dicho expediente concluye con la sanción del despido, y el mismo es declarado procedente, la ratificación de la medida cautelar se habrá producido, mientras que, si el despido posterior fuese declarado improcedente la medida cautelar habrá de considerarse injustificada y dejada sin efecto.

En base a lo anterior, en el caso de una suspensión cautelar, nos encontraríamos con dos medidas con distinta naturaleza y con distinta finalidad, por lo que si la empresa adopta la medida previa cautelar a la que le autoriza la norma convencional, sin excederse en la misma, y con la finalidad para la que estaba prevista, no será infringido el principio non bis in idem o doble sanción prohibida en derecho, ya que solo existe una medida cautelar autorizada y una sola sanción posterior

Descendiendo al supuesto debatido, resulta del artículo 45.2 del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera (cuya aplicación supletoria a la relación laboral acertadamente sostiene la parte recurrente) :

"Siempre que se trate de presuntas faltas muy graves la empresa podrá, simultáneamente a la entrega de la comunicación a que se refiere el apartado anterior o con posterioridad a la misma, acordar la suspensión de empleo del trabajador, sin perjuicio de su remuneración, como medida previa cautelar, por el tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos, con el límite de un mes, sin perjuicio de la sanción que finalmente proceda imponer. Esta suspensión será comunicada a los representantes de los trabajadores

En base a lo anterior, debemos concluir que no se ha infringido la doctrina defendida del non bis idem, toda vez, que la medida suspensiva fue acordada con carácter cautelar en base al precepto convencional citado, sin que las premisas defendidas por el recurrente encuentren apoyo probatorio alguno que haga sostener su tesis, sino que las mismas parten de una versión valorativa propia de los documentos obrantes en las actuaciones. El motivo no prospera.

CUARTO.-Con el mismo amparo procesal, denuncia el trabajador la infracción, por indebida aplicación, del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 50 (prescripción) del Convenio Colectivo Transporte de mercancías por carretera para Salamanca y su Provincia, conforme a la no estimación de la prescripción de los hechos por los que es despedido el trabajador. Así como de la interpretación y aplicación que de la prescripción se ha efectuado por los Tribunales de lo Social.

Defiende el recurrente que la empresa sanciona al trabajador por unos supuestos hechos acaecidos los días 15 de marzo de 2024 (conducir por vías prohibidas a vehículos de gran masa) y 27 de marzo de 2024 (conducir a velocidad superior a la permitida y conducir tras haber consumido derivados del cannabis/ respectivamente), las cuales han sido calificadas por El Juez de Instancia como una falta grave ( conducir por vías prohibidas a vehículos de gran masa ), de modo que si la propia empresa dice en su carta de despido que tuvo conocimiento de este hecho el día 22 de abril de 2024, estos hechos están prescritos cuando le entrega la notificación de despido el día 27 de mayo de 2024, sin que la empresa haya acreditado fehacientemente cuándo tuvo verdadero conocimiento de los hechos , puesto que es conocedora de los hechos de conducir supuestamente, a velocidad superior a la permitida y tras haber consumido derivados del cannabis el día 27 de marzo de 2024.

La Sala Cuarta ha tenido ocasión de interpretar la norma antes trascrita, así ente otras en Sentencia de 27 de noviembre de 2019 (recud. 430/2018) señalando que "esta Sala ha tenido ocasión de analizar supuestos semejantes en cuya decisión ha venido elaborando una consolidada jurisprudencia ( SSTS de 15 de julio de 2003, Rcud. 3217/2002; de 11 de octubre de 2005, Rcud 3512/2004 y de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017; entre otras) que puede resumirse del siguiente modo:

a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas".

En el caso de autos, no puede acogerse la tesis defendida por el recurrente, dado que no se ha acreditado que la empresa tuviese conocimiento cabal y suficiente de los hechos el mismo día del accidente, cuando además aquel ocurrió en otra provincia distinta que requirió la elaboración del atestado de la guardia civil. Pero es que además, la tramitación del expediente contradictorio impone un plazo interruptivo durante el mismo. De este modo expone el juzgador de instancia: El expediente contradictorio se empezó a instruir por la empresa apenas unos días después, el 3-V-24, Y la empresa no pudo ponerse en contacto con el trabajador más que a través de WhatsApp el día 25-V-24. Se concedieron diez días al trabajador (durante los cuales debe considerarse suspendido el plazo de prescripción), y éste presentó pliego de descargos el día 24-V-24. Las sanciones y el despido acordados por la empresa tuvieron lugar el día 27-V-04, calificadas las conductas imputadas al actor como tres faltas muy graves, por lo que no ha transcurrido en modo alguno el plazo de prescripción de sesenta días establecido en el artículo 60 ET

QUINTO.-Dentro del mismo campo de la censura jurídica, denuncia el recurrente la vulneración de la garantía de la cadena de custodia por infracción de los artículos 326 y 334 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como de la interpretación y aplicación que de esa vulneración y tipicidad infractora respecto de los requisitos y garantías de la cadena de custodia que han efectuado los Tribunales. Vulneración igualmente del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Al respecto sostiene, que consta en Autos que al actor le efectúan los Agentes la prueba de drogas, así como la hoja de síntomas, en el propio lugar del accidente (como también expresamente reconoce la demandada en su carta de despido en la página 1, acontecimiento número 2, y no ha demostrado lo contrario), y en todo caso antes de las 16:04 horas que es cuando ingresa en el Hospital, por lo que la muestra no se puede tomar a las 17:21 horas, habiendo una evidente ruptura de la cadena de custodia. Documentos de los acontecimientos 43 y 62 (prueba de la toma de saliva efectuada por SYNLAB) que fueron oportunamente impugnados en el momento procesal oportuno, tal y como figura en la grabación del juicio. Por tanto, dicha prueba es nula y contraria a las garantías establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

En relación a la cuestión planteada, la doctrina ha defendido que una misma conducta puede ser constitutiva de un ilícito penal (por lesión de bienes jurídicos acreedores de esta forma reforzada de tutela) y de un ilícito laboral (por vulneración de deberes específicos en la relación de trabajo). El orden jurisdiccional social debe ocuparse en exclusiva de los efectos derivados de este último,pero para ello necesita de una fijación de los hechos en la que no depende de (ni ha de esperar a) la convicción formada por el Juez de lo penal. Así pues, (...), el Magistrado de Trabajo no sólo pudo formar criterio por sí mismo sobre los hechos imputados al trabajador,sino que debió hacerlo sin esperar al enjuiciamiento de si tales hechos constituían o no delito. Así lo ha declarado reiteradamente la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo» ( TS 4ª 7-2-90).

Por ello, «una cosa es que los hechos investigados no sean constitutivos de infracción penal y otra muy distinta que la sentencia absolutoria -o auto de sobreseimiento libre- se funde en la inexistencia del hecho o en no haber participado el sujeto en el mismo, como exige el precepto, que alude que en la vía penal se acredite que determinados hechos no han sucedido o que, habiendo sucedido, no participó en ellos el interesado. Esta Sala en sentencias de 8 de junio, EDJ 7416 y 21 de octubre de 1998, EDJ 28341, ha venido estableciendo que son "(...) distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral, diferencia que se mantiene, incluso, en el ámbito disciplinario de esta jurisdicción (...) ya que los motivos o causas de despido tipificados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (...) se refieren a ciertos incumplimientos contractuales, determinantes de la resolución del contrato del trabajador a instancia del empleador, y en su examen y resolución goza de independencia la jurisdicción laboral, al margen de las connotaciones que aquellas conductas, surgidas en la esfera de la relación laboral, tengan en el campo penal". Igualmente debe tenerse en cuenta que la sentencia de 24 de octubre de 1994, EDJ 8670, señala que "la falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos no se traduce en la falta de responsabilidad en otros ámbitos jurídicos por la participación que en los mismos pudiera haber tenido"» (TS 4ª 28-6-99, EDJ 21584; 11-11-04, EDJ 263450).

En base a lo anterior, el motivo no puede ser acogido, puesto que si la parte hubiese entendido que se ha infringido la normativa citada, debiera de haberlo promovido en el correspondiente procedimiento penal que se hubiera instruido al efecto, denunciado la normativa correspondiente y alegando lo que a su derecho hubiere convenio, pero no es este proceso el adecuado para poder conocer de aquellas infracciones, y en este sentido lo delimita el articulo 1 de la LRJS, el cual dispone : Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias

SEXTO.-En último lugar, con el amparo procesal descrito en el letra c) del articulo 193 LRJS, alega infracción del artículo 105.1 de la LRJS, en relación con los artículos 48.5, 48.7, 48.9 y 49.1.c) del Convenio Colectivo Transporte de mercancías por carretera para Salamanca y su Provincia e infracción del artículo 54.1, 54.2.d) y 54.2.f) del Estatuto de los Trabajadores; así como la interpretación Jurisprudencial que han efectuado los Tribunales de lo Social en aplicación de la teoría gradualista y de la doctrina en materia de transgresión de la buena fe contractual.

Dispone el convenio colectivo de aplicación, en relación con los incumplimientos que pudieren constituir faltas muy graves, en su Artículo 48.5: "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servido; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo."

Se añade en el apartado 7 del citado precepto: La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo. La imprudencia o negligencia en acto de servido sí implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo instalaciones.

En relación con los incumplimientos objeto de debate, la STS (Sala Cuarta) de 9 de enero de 2024 (rec. 3852/2022) ha manifestado: "En efecto, la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial dedica su artículo 14 ("Bebidas alcohólicas y drogas") a la materia que nos ocupa y contempla los mismos dos supuestos que el convenio, asignando la misma consecuencia a ambos. En la redacción vigente al momento de producirse los hechos litigiosos dice que no puede circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine; y que tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo,de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 10. Además, el artículo 77.c) de la citada Ley identifica como infracción muy grave, cuando no sea constitutiva de delito, la de Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas. Como se observa tras la simple lectura de las normas, la conducta contemplada vuelve a tipificarse con abstracción de las consecuencias que concurran en cada caso. Es la mera "presencia de drogas en el organismo" lo que se considera incompatible con la conducción.

2.- Tanto la integridad física cuanto el derecho a la vida ( art. 15 CE) aparecen comprometidas por el mero hecho de utilizar un transporte público terrestre. Por lo tanto, su mejor protección concuerda con la consideración de que, quien conduce el vehículo está sujeto a severas exigencias para conseguir que se encuentre en adecuadas condiciones.

También debe valorarse que a raíz del positivo en drogas el vehículo que conducía quedó inmovilizado por la Guardia Civil y se hizo necesario el traslado de otro conductor para terminar el servicio, lo que evidencia que su conducta, incidió negativamente en la regularidad del servicio, resultando, además, clara y evidente la afectación y vinculación de la conducta imputada con la relación laboral: incide sobre la reputación del propio empleador, redundando en definitiva en su perjuicio."

En definitiva y a la vista de la doctrina citada, debe tenerse presente que la conducción bajo los efectos de drogas o sustancias estupefacientes configura un incumplimiento grave y culpable incardinarle en el quebranto de la buena fe contractual, de tal suerte que actúa como causa plenamente justificativa del despido del conductor despedido , sabiendo que iba a conducir un camión de transporte de mercancías, lo que supone asumir un riesgo respecto de la seguridad vial, vulnerando la confianza que la empresa deposita en un trabajador con todos aquellos comportamientos que puedan afectar a la seguridad vial, pues la conducta se incardina en el convenio y no exige ni habitualidad en la conducta, ni la producción de infracción de normas de tráfico, siendo simplemente el riesgo genérico creado con la conducción al que el convenio considera como falta muy grave.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Federico, contra la sentencia de 5 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Salamanca en los autos número 410/2024, seguidos a instancia del recurrente frente a la mercantil SALAMANCA EXPRES SL, confirmando íntegramente la misma. Sin costas

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0851 25 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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