Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 706/2024 de 21 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA

Núm. Cendoj: 47186340012025101360

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3107

Núm. Roj: STSJ CL 3107:2025

Resumen:
FIJEZA LABORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01358/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2022 0001350

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000706 /2024-A-

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2022

Sobre: FIJEZA LABORAL

RECURRENTE/S D/ñaUNIVERSIDAD DE LEON

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luis Manuel

ABOGADO/A:JOSE PEDRO RICO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Jose Manuel Martínez Illade

Dª María Belmonte Saldaña/

En Valladolid a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 706/2024, interpuesto por UNIVERSIDAD DE LEONcontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 12 de mayo de 2023, (Autos núm. 355/2022), dictada a virtud de demanda promovida por D. Luis Manuel contra UNIVERSIDAD DE LEONsobre FIJACION LABORAL.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BELMONTE SALDAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17/6/2022 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por D. Luis Manuel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante, Luis Manuel, viene prestando servicios laborales para la Universidad de León, como trabajador por cuenta ajena, sin solución de continuidad, desde el 1 enero de 2.007, ostentando la categoría profesional de TITULADO SUPERIOR/TÉCNICO (GRUPO I), realizando una jornada de trabajo a tiempo completo, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo vigente para el personal laboral de Administración y Servicios de las Universidades públicas de Castilla y León y en la normativa legal y presupuestaria vigente en cada momento y en los contratos de trabajo suscritos, adscrita al LABORATORIO DE TÉCNICAS INSTRUMENTALES (en adelante L.T.I.) de la Universidad y todo ello en el centro de Trabajo de León, (documento nº 7 a 19 prueba del actor y prueba de la demandada (en que figuran el contrato por obra precitado), así como a los documentos nº 3, 4 y 5 de del actor, en los que constan, respectivamente, Informe de D. Bernabe 9 de noviembre de 2.022 a la sazón Director del Laboratorio de Técnicas Instrumentales de la Universidad de León, que ha depuesto como testigo en el acto de la vista oral y ratificó el mismo; Hoja de servicios prestados del actor (documento nº 6 bis) y, finalmente, Informe de vida laboral del mismo (doc. nº 6).

Con anterioridad, desde el mes de febrero de 2002 a enero de 2005, prestó sus servicios como becario de formación del laboratorio y, desde el 1 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2007, como becario de investigación, a cargo del proyecto de "Suelos y fertilizantes".

SEGUNDO.-La relación laboral de Luis Manuel se inició el 1 de enero de 2007, fecha desde la que presta sus servicios sin solución de continuidad, teniendo en cuenta que siempre he realizado las mismas y/o similares funciones y prestando sus servicios como Titulado Superior/ Técnico (Grupo I), a tiempo completo, en el Laboratorio de Técnicas Instrumentales de la Universidad demandada, debiendo resaltar que, desde el 1 de enero de 2007 y continuando en la actualidad, como Analista de las Áreas de ICP-MS, Análisis Clínicos Veterinarios preparación de muestras y de Cromatografía y el Responsable del Área de ICP-OES Y del Área de Suelos (en esta última área hasta el 31/1/2017, pasando a ser el responsable 1º de la misma desde el 1 de febrero de 2017 hasta la actualidad) y que, desde el 1 de febrero de 2012 y continuado en la actualidad, es el Responsable de la Unidad de Garantía de calidad (responsable 1º de esa Unidad del 1/11/10 al 31/1/12) en el expresado Laboratorio:

Primer Contrato de trabajo:

-Modalidad: Obra o servicio determinado

-Duración: 2.922 días (OCHO años): del 01-01-2007 al 31- 12-2014: La duración inicial del contrato era de 1 año, si bien fue objeto de trece prórrogas de variable duración (desde un año a 3 meses).

-Objeto del contrato: "Colaboración en las tareas de desarrollo del Proyecto de Investigación U. a E-19, Análisis de Suelos y Fertilizantes del que es investigador principal D. Bernabe, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

Segundo Contrato de trabajo:

-Modalidad: de investigadores para la realización de un proyecto específico de Investigación Científica y Técnica (cod. 401: obra o servicio determinado).

-Duración: 762 días (UN AÑO y un mes): del 01-01-2015 al 31-01-2017: La duración inicial del contrato era de 1 año, si bien fue objeto de dos prórrogas, la primera de un año (año 2016) la segunda de un mes (enero/ 17).

-Objeto del contrato: "Colaboración en las tareas del Proyecto de Investigación, Realización de servicios técnicos, Análisis químicos (clave orgánica E-83) del que es investigador principal Da. Esmeralda".

Tercer Contrato de trabajo.

-Modalidad: de investigadores para la realización de un proyecto específico de Investigación Científica y Técnica (cod. 401: obra o servicio determinado).

-Duración: 327 días (DIEZ meses y 23 del 08-02-2017 al 31-122017.

-Objeto del contrato: "Colaboración en las tareas del Proyecto de Investigación, Realización de servicios técnicos, Análisis químicos (clave orgánica E-83) del que es investigador principal D. Bernabe".

Cuarto Contrato de trabajo:

-Modalidad: de investigadores, de investigadores para la realización de un proyecto específico de Investigación Científica y Técnica (cod. 401: obra o servicio determinado).

-Duración: 1.247 días (TRES años y 5 meses): del 01-01- 2018 al 31-052021: La duración inicial del contrato era de 3 años, si bien fue objeto de una prórroga, de cinco meses (de enero a mayo 2019).

-Objeto del contrato: "Colaboración con el Laboratorio de Técnicas Instrumentales e Instalaciones radiactiva de la Universidad de León en la actuación de Ref. NUM000, de acuerdo con la Resolución de 23 de noviembre de 2017 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, por la que se conceden subvenciones para la contratación de Personal Técnico de Apoyo a la I+D+I".

Quinto Contrato de trabajo.

-Modalidad: de investigadores, para la realización de un proyecto específico de Investigación Científica y Técnica (cod. 401: obra o servicio determinado).

-Duración: prevista: del 01-06-2021 y vigente en la actualidad-

-Objeto del contrato: "Será el Responsable de calidad (ISO 9001) y de Analítica de ICP del Laboratorio de Técnicas Instrumentales, dentro del proyecto de Investigación "Realización de Servicios Técnicos: Análisis Químicos año 2004 (clave orgánica E83), del que es investigador principal D. Estanislao".

TERCERO.-Desde el año 2.007 (mes de enero) y hasta la actualidad, sin solución de continuidad (tan solo siete días, del 1 al 7 de febrero de 2017, interrupción motivada por la necesidad de que Luis Manuel no estuviera vinculado a la Universidad, para que ésta pudiera solicitar una ayuda del Ministerio, (se adjunta VILE y Certificado de servicios prestado como documentos nº 1 y 2 de la parte actora),ha sido contratado por la Universidad demandada, en un primer momento, mediante un contratos por obra o servicio determinado, con una duración total de 2.922 días (8 años) y, después, desde enero de 2.015, con cuatro contratos de "Investigadores", al objeto de realizar las funciones propias de su categoría profesional como TITULADO SUPERIOR/TÉCNICO (Grupo 1) y la misma o similar actividad, permanente y habitual dentro de la que corresponde a esta área de la Universidad.

Desde el 1 de enero de 2007 y continuando en la actualidad como Analista de las Áreas de ICP-MS, Análisis Clínicos Veterinarios preparación de muestras y de Cromatografía y el Responsable del Área de ICP-OES y del Área de Suelos (en esta última área hasta el 31/1/2017, pasando a ser el responsable 1º de la misma desde el 1 de febrero de 2017 hasta la actualidad) y, desde el 1 de febrero de 2012 y continuado en la actualidad, Responsable de la Unidad de Garantía de calidad (responsable 1 0 de esa Unidad del 1/11/10 al 31/1/12) en el expresado Laboratorio.

CUARTO.-Durante el tiempo en el que el trabajador viene desarrollando su actividad laboral ha estado y está vinculado al L.T.I, desarrollando diferentes tareas, fundamentalmente, realizado análisis por ICP-OES, Análisis por ICP-MS; Análisis por U V-Vis, Análisis de suelos, Determinación bacteriana por MALDI-TOF; Análisis clínicos veterinarios; Cromatografía (HPLC y UPLC) y Preparación de muestras.

Dentro de cada área, los trabajos desempeñan han sido los siguientes:

Área: ICP-OES (ICO):

Cargo: Analista (febrero de 2002 hasta agosto de 2008). Responsable del Área (septiembre de 2008 hasta la actualidad).

Tareas:

-Análisis por ICP-OES de todo tipo de muestras y matrices (productos farmacéuticos, aguas, suelos/ alimentos...).

-Análisis por generación de hidruros de As/ Hg y otros elementos.

-Acondicionado de las muestras: secado, disgregación mecánica/ molienda, etc. Mineralización mediante digestión acida o mufla. o Extracción mediante agentes extractantes.

-Preparación de diluciones/ blancos y patrones para su análisis instrumental.

-Desarrollo de métodos.

-Obtención y evaluación de resultados.

-Validación de métodos analíticos según criterios de la ICH.

-Redacción de informes.

-Facturación de trabajo.

-Mantenimiento del equipamiento. Limpieza, mantenimiento y calibración.

-Asesoramiento a usuarios y clientes para la recogida de muestras.

-Realización de pedidos de reactivos/ accesorios y consumibles.

Área: ICP-MS (ICM):

Cargo: Analista (febrero de 2005 hasta la actualidad) Tareas:

-Análisis por ICP-MS de todo tipo de muestras y matrices (productos farmacéuticos, aguas, alimentos)

-Acondicionado de las muestras: secado, desintegración/ molienda, etc.

-Mineralización mediante digestión acida.

-Preparación de diluciones/ blancos y patrones para su análisis instrumental.

-Redacción de informes.

-Facturación de trabajo.

-Realización de pedidos de reactivos/ accesorios y consumibles.

-Mantenimiento del equipamiento. Limpieza, mantenimiento y calibración.

-Asesoramiento a usuarios y clientes para la recogida de muestras.

Área: PREPARACIÓN DE MUESTRAS (PMU):

-Cargo: Analista (1 de febrero 2002 hasta la actualidad)

-Trabajos: Acondicionamiento y preparación de muestras de naturaleza diversa (biomasa/ residuos, suelos/ fertilizantes, sustratos/ aguas, piensos/ alimentos, etc.), para su posterior análisis instrumental.

-Tareas efectuadas:

-Secado (natural y/o forzado) y liofilización.

-Desintegración mecánica y molienda (molino vibratorio, molino de cuchillas).

-Digestiones acidas (horno microondas o a presión atmosférica).

-Carbonización en horno mufla.

-Determinación de materia seca.

-Destilación/ filtración/ concentración, etc.

-Preparación de patrones/ blancos y diluciones para su análisis posterior utilizando técnicas instrumentales.

-Redacción de informes.

-Facturación de trabajo.

-Realización de pedidos de reactivos, accesorios y consumibles.

-Mantenimiento del equipamiento. Limpieza/ mantenimiento y calibración.

-Asesoramiento a usuarios y clientes para la recogida de muestras.

Área: ANÁLISIS DE SUELOS (SUE):

-Cargo: Analista (febrero de 2002 a febrero de 2005), Responsable de Área (febrero de 2005 a febrero de 2017) y Responsable 1º de Área (febrero de 2017 hasta la actualidad).

Trabajos: análisis físico-químico de suelos y caracterización de fertilizantes.

Labores efectuadas:

-Acondicionamiento: eliminación de elementos gruesos/ secado, tamizado y molienda de las muestras.

-Determinación de la reacción del suelo: pHnzo/ pHxci/ pHps.

-Determinación de la conductividad eléctrica (CE25)

-Determinación del carbono orgánico oxidable y materia orgánica: método Walkley-Black.

-Determinación de materia orgánica total mediante calcinación.

-Determinación del nitrógeno orgánico y amoniacal: método Kjeldahl.

-Determinación de la relación C/N

-Determinación de la granulometría y clase textural: método del densímetro de Bouyoucos.

-Determinación de los carbonatas totales: método del calcímetro de Bernard.

-Determinación del fósforo asimilable: método Olsen.

-Extracción de cationes de cambio (Ca2+, Mg2+/ Na+/ K+)

-Extracción para la determinación de la capacidad de intercambio catiónica

(CIC)

-Extracción de micronutrientes (Fe/ Mn, Zn, Cu/ B).

-Extracción de aluminio de cambio (A 13+).

-Caracterización de fertilizantes inorgánicos: determinación de nitrógeno total (nítrico y amoniacal) / extracción de fósforo soluble en agua y en citrato amónico neutro y potasio soluble en agua.

-Caracterización de fertilizantes orgánicos (lodos, compost/ biomasa vegetal, etc.) y sustratos: N total N-NI-Lt+, NOs-, digestión para la determinación de P/ Ca/ Mg, Na, P, Fe/ Mn, Zn/ cu/ B y metales pesados (Cd/ Cr, Ni, Pb y Hg), Redacción de informes.

Área: CROMATOGRAFÍA (CRO):

Cargo: Analista (enero de 2013 hasta la actualidad).

Tareas:

-Apoyo al Área en preparación de muestras y diluciones y otras tareas.

-Extracción liquido-líquido/ extracción sólido-líquido, QUECHERS y SPE, para el posterior análisis por HPLC, HPLC-MS y UPLC-MS/MS.

-Preparación de diluciones, blancos y patrones para su análisis instrumental,

-Realización de pedidos de reactivos/ accesorios y consumibles.

-Mantenimiento del equipamiento. Limpieza/ mantenimiento y calibración,

-Asesoramiento a usuarios y clientes para la recogida de muestras.

Área: ANÁLISIS CLÍNICOS VETERINARIOS (ACV):

Cargo: Analista (enero de 2013 hasta la actualidad).

Tareas:

-Apoyo al Área en preparación de muestras y diluciones y otras tareas.

-Análisis hematológicos.

-Preparación de diluciones/ blancos y patrones para su análisis instrumental.

QUINTO.-La relación laboral existente entre ambas partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Universidades Públicas de Castilla y León, vigente en cada momento (el último publicado en el BOCYL nº 13, de 18 de enero de 2007),.

SEXTO.-Las diferencias salariales existentes, entre las retribuciones previstas en el convenio colectivo para el personal laboral de administración y servicios de las universidades públicas de castilla y león para la categoría de titulado superior/ técnico (grupo i) que ostenta y las efectivamente abonadas por la universidad desde el 1 junio de 2021 a 31 de mayo de 2022:

-debió cobrar:

2021 (de junio a diciembre, incluye tres Extras)

Sueldo base: 10 pagas x 2.064,24€= 20.642,40 € Trienios (4 trienios):

10 pagas x (4 t. x 44, 21 €)= 1.868,40 €.

Cuantía adicional dos pagas extras = 1.672, 03 €

C.Jornada mañana y tarde: 7 m. x 284, 74 €=1.993, 18 €

Sexenios Pas (2 sexenios): 7 m. (2 x 66, 52 €)=931, 28 €

Complemento Convergencia: 7 m. x 79, 83 €=558, 81 €

Ropa de Trabajo=736 69€

Total 28.402, 79 €

2022 (de enero a mayo)

Sueldo base: 5 pagas x 2.105,53 €= 10.527,65 €

Trienios (5 trienios): 5 pagas x (5 t. x 45,10 €)= 1.127, 50 €

C. Jornada mañana y tarde: 5 m. x 290, 44 €=1.452, 20€

Sexenios Pas (2 sexenios): 5 m. (2 x 67, 86 €)= 678, 60 €

Complemento Convergencia: 5 m. x 81, 43 €=407, 15 €

Ropa de Trabajo= 751 42€

Total 14.944 52 €

Total, que el trabajador debió cobrar 43.347, 31 €

-Cobró: (7 meses x 1.550 €) + (5 meses x 1.575 €)= 18.725,00 €

-Diferencia: 24.622, 31 €.

SÉPTIMO.-Como consecuencia de la modificación del procedimiento administrativo operada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas en relación con las previsiones de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social, no es necesaria la interposición de reclamación previa a la vía jurisdiccional social."

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por UNIVERSIDAD DE LEONque fue impugnado por D. Luis Manuel, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 111/2023, de 12 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, en el procedimiento ordinario nº 355/2022 desestima la alegación efectuada por la parte demandada, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, estima la demanda formulada por D. Luis Manuel contra la UNIVERSIDAD DE LEÓN, declara que la relación laboral contractual que une al demandante con la Administración demandada, desde el día 1 de enero de 2007, es de carácter indefinido no fijo y a tiempo completo, resultándole de aplicación al mismo el convenio colectivo vigente en cada momento para el personal laboral de administración y servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León, y condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias derivadas de la misma; y así mismo condena a la Administración demandada a que abone a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SEISCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (24.622,31 €), incrementada con el recargo de mora del 10%, en cómputo anual, exclusivamente sobre los conceptos salariales; finalmente, declara el derecho del trabajador a que se le tomen en cuenta los servicios prestados para la ULE a partir del 1 de enero de 2007, pero como una consecuencia directa de su condición de indefinido no fijo con una antigüedad en la ULE de 1 de enero de 2007; CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias derivadas de la misma.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa de la UNIVERSIDAD DE LEÓN articulando su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La parte recurrida presenta escrito de impugnación solicitando la desestimación del recurso de suplicación y la ratificación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manifestando la Universidad recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la STS de 5 de marzo de 2024 ( Sentencia: 421/2024; Recurso: 135/2022; Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA), donde recuerda los reiterados pronunciamientos de la Sala IV del TS que perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, deviene necesario:

1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba;

2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;

3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como afirmamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado." STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021."

Solicita, en concreto, la revisión del hecho probado cuarto, al objeto de añadir el siguiente párrafo:

"A la extinción de cada uno de los contratos anteriores, el Demandante percibió las siguientes indemnizaciones: 55 €, 60 €, 60 €, 376 €, 76 €, 300 €, 360 €, 361 €, 198 €, 31 €, 681 €, 378 €, 364 €, 630 €. La suma de todas ellas asciende a: 3.930 €."

Se rechaza la adición pretendida por intrascendente, pues se trata de un dato no controvertido entre las partes que ninguna repercusión tiene para el sentido del fallo. Así, tal y como pone de relieve la representación del trabajador en su escrito de impugnación, no nos encontramos ante el ejercicio de una acción de despido, único supuesto en el que podría llegar a restarse la indemnización percibida por finalización del contrato temporal de la que finalmente se fijase en sentencia. Sin embargo, en el presente caso, la sentencia de instancia ha condenado a la ULE a abonar al trabajador la cantidad de 24.622,31 euros en concepto de diferencias retributivas, por lo que en nada afecta a dicha condena las cantidades que la Universidad haya ido abonando al trabajador a la extinción de cada uno de los contratos temporales firmados.

En este sentido, no todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo por todas, sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 15 de julio de 2021, recurso 68/2021 y las citadas en ella).

Se desestima el motivo.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial destina la Universidad recurrente el siguiente motivo de su recurso, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción que señala, en concreto infracción de la Disposición adicional decimoquinta del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, el "ET"), en relación con el artículo 15 del mismo texto legal, el artículo 48 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante, la "Ley Orgánica 6/2001"), la DA 23 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación y el Reglamento de Personal Investigador de la ULE (en adelante, la "Ley 14/2011").

Considera la ULE que no procede la aplicación del artículo 15.5 del ET, y ello por aplicación de la DA 15ª, que, en su apartado 3º, dispone lo siguiente:

"3. Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5, solo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley".

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2023 (RSU 2377/2022) en un supuesto idéntico al que hoy nos ocupa. Así, la invariabilidad de los motivos que llevaron a adoptar dicha decisión y el respeto al principio de seguridad jurídica, lleva a que haya de estarse a su contenido.

Tal y como razonamos en dicha sentencia, lo primero que hemos de poner de manifiesto es que se echa de menos en el recurso la concreción de la modalidad contractual en que se incluiría al actor, pues el artículo 48 de la Ley 6/2001 habla de contratar: ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado y profesor visitante. La cadena contractual que se da por probada por la sentencia de instancia en absoluto permite incardinar al mismo en alguna de las modalidades contractuales que se recogen.

Ciertamente, la DA décimo quinta del estatuto laboral excluye del artículo 15.5 a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley. Ya hemos expuesto que no encuentra esta Sala ni se dice en el recurso contrato de los previstos en la ley de universidades que permita amparar durante todo el tiempo que prestó servicios la actora su prestación de servicios. Debe pues entrar en juego la relación laboral ordinaria y así es evidente que la prestación de servicios superó los límites del artículo 15.5 del estatuto laboral y por otra parte de los inmodificados hechos probados se deduce que el actor llevó a cabo una actividad estructural del departamento como se recoge en el hecho probado cuarto en relación con el hecho tercero de la demanda. No hay constancia alguna de que se realizasen proyectos concretos o específicos con un inicio y un fin sino que se llevaba a cabo la actividad del laboratorio al que se estaba adscrito con todo su alcance. Estamos pues ante una actuación fraudulenta contractual lo que nos remite al estatuto laboral y la consecuencia no puede ser otra que la de que estando ante una administración pública considerar que estamos ante una relación indefinida no fija.

Llegados a este punto hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras en la STS de 29 de noviembre de 2023 (Sentencia: 1050/2023; Recurso: 3909/2022; Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE), donde recuerda que el Pleno de la Sala Social del TS ha rectificado su doctrina sobre esta materia en las sentencias 453/2022, de 18 mayo (rcud 4088/2020); 460/2022, de 19 mayo (rcud 3481/2020); y 465/2022, de 20 mayo (rcud 3248/2020). En ellas, el TS diferencia: "la doctrina de esta Sala que acoge la posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en los organismos públicos, limita su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo, por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido ya que deben respetarse los mecanismos legales que rigen en materia de empleo público. Por eso decimos que en estos casos concurre la situación de que el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse durante un cierto tiempo; pudiendo aparecer, por tanto, el supuesto propio de la acumulación de tareas".

Por el contrario, cuando la cadena contractual revela un déficit de plantilla de naturaleza estructural y "esa situación se reitera sistemáticamente en el tiempo convirtiéndose en una situación estructural en la que la empleadora, para organizar correctamente sus recursos, puede y debe tener en cuenta el nivel prolongado y sostenido de absentismo en su plantilla, y otros factores de estacionalidad repetida en las mismas fechas durante todos los años, ni existe situación de coyunturalidad, ni es posible explicar la temporalidad de los contratos, ni mucho menos justificar una sucesión de contratos temporales que se van sucediendo por las mismas o similares causas durante tan largo período de tiempo, ya que tal situación no sólo es contraria a la propia normativa vigente en materia de contratación temporal ( artículo 15 ET )sino que, a la vez, desvirtúa el efecto útil de las previsiones de la normativa europea sobre la cuestión, en los términos analizados, y la fundamentación de la contratación temporal en nuestro ordenamiento jurídico que, con independencia de las modalidades que en cada momento autorice el legislador, se asienta sobre la previa existencia de necesidades no permanentes de mano de obra, ya que cuando tales necesidades derivan de la actividad habitual y estructural de la empresa, continuada o intermitente, se impone, de manera imprescindible, la contratación indefinida."

Se desestima el motivo.

CUARTO.-Con igual amparo se denuncia infracción de la jurisprudencia relativa al fraude en la contratación.

Se alega que no puede aplicarse la jurisprudencia relativa a la consideración de indefinida no fija pues no existe necesidad permanente del trabajo desempeñado y porque no ha habido fraude en la contratación: parte en su argumentación la parte recurrente de unos hechos que en absoluto se encuentran reflejados en hechos probados donde consta que bajo la apariencia de una contratación investigadora causal lo que subyacía era una prestación de servicios durante más de 15 años que contenía el realizado análisis por ICP-OES, Análisis por ICP-MS; Análisis por U V-Vis, Análisis de suelos, Determinación bacteriana por MALDI-TOF; Análisis clínicos veterinarios; Cromatografía (HPLC y UPLC) y Preparación de muestras, actividades que son claramente inherentes a un laboratorio, tal y como se describen de forma detallada en el hecho probado cuarto. Luego se acredita la necesidad estructural del puesto de trabajo y la cobertura bajo la apariencia de relaciones temporales. El motivo debe desestimarse.

QUINTO.-Se denuncia a continuación infracción del artículo 4.2 del Convenio Colectivo de PAS laboral de las Universidades públicas de CyL. Se alega que dicho artículo excepciona de las retribuciones del convenio a los trabajadores vinculados exclusivamente a proyectos de investigación. Tal y como dijimos en la sentencia de esta Sala ya citada, la respuesta a esta cuestión es necesariamente simple, pues no puede la Universidad recurrente ampararse en una exclusión contemplada en el convenio cuando se ha acreditado que la causa excluyente ha quedado soslayada como consecuencia de convertirse en un fraude de ley. Si hemos excluido que la actora estuviese vinculada por una relación investigadora, sino que esa contratación era una "tapadera" que oculta una situación de trabajo estructural, es evidente que no puede tener aplicación la exclusión pretendida.

SEXTO.-En el siguiente motivo de infracción jurídica, la parte recurrente considera que se ha producido infracción por indebida aplicación del artículo 65 del CC de PAS laboral sobre complemento retributivo.

Explica que el artículo 65 del CC de PAS laboral reconoce la percepción de este complemento por entender que la especialización se produce a los seis años. No es un complemento que deba abonarse como retribución de la antigüedad, sino de la especialización. El CC de PAS laboral considera, en este sentido, que la especialización se produce por la dedicación a la disciplina durante un periodo de seis años. Pero ello no significa que, cada seis años, deba percibirse. Por lo tanto, el PAS laboral solamente tiene derecho a un complemento de especialización, y no a dos o más de estos complementos; y ello, con independencia -insistimos- del tiempo que lleve desempeñando sus funciones. Razón por la cual no se deberían 931,28 €, sino 465,64 €.

Así, dispone el artículo 65 del Convenio Colectivo lo siguiente, bajo la rúbrica "Complemento de especialización del trabajador":

" El complemento de especialización del trabajador, denominado sexenio, con los importes que se especifican en el anexo de retribuciones de este convenio, se percibirá por el personal laboral fijo que cumpla los siguientes requisitos:

a) Seis años de servicio en la Universidad, computando los servicios prestados en cualquiera de las Universidades Públicas de Castilla y León.

b) No haber sido sancionado por falta grave o muy grave en el periodo de seis años en periodo a computar, con sanción firme.

c) Haber asistido a un mínimo de 20 horas de formación o reciclaje contempladas en los planes de formación de las universidades. Las universidades garantizarán la oferta de formación necesaria y suficiente.

d) Los trabajadores que cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior perfeccionarán el sexenio a partir del 1 de octubre del año 2008."

A la hora de interpretar las cláusulas de un convenio, hemos de traer a colación la reciente STS de 12 de marzo de 2025 ( Sentencia: 191/2025; Recurso: 5/2023; Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER), donde recuerda que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC ,tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019 )y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019 );entre otras).

Por su parte, la STS de 28 de enero de 2025 ( Sentencia: 53/2025; Recurso: 36/2023; Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER) resume la jurisprudencia de la Sala Cuarta a la hora de interpretar un convenio o pacto, señalando que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios:

a) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ).

b) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ).La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ).

c) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ).

d) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ).

e) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el espigueo ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

Partiendo de la interpretación literal, entendemos, como así lo hace la ULE, que no nos encontramos ante un complemento de antigüedad, como son los trienios, sino ante un complemento de especialización. Sin embargo, discrepamos de sus argumentos cuando afirma que solo se puede percibir una única vez, pues entendemos que el complemento se podrá reconocer tantas veces como el trabajador cumpla con todos los requisitos que exige el artículo 65 del Convenio Colectivo, esto es, 6 años de servicio, 20 horas de formación o reciclaje y no haber sido sancionado. La Universidad recurrente no cuestiona que el trabajador cumpla con dichos requerimientos, sino que defiende que solo se le puede reconocer una única vez, por lo que entiende que, por este concepto, se le adeudaría la cantidad de 465,64 € y no de 931,28 €. Sin embargo, habiéndose acreditado que lleva más de 12 años de servicios efectivos, no discutiéndose que haya realizado las horas de formación y/o reciclaje, no habiéndose probado (ni alegado) que haya sido objeto de sanción alguna, consideramos que el trabajador tiene derecho a dos sexenios, tal y como hizo la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-El último motivo de recurso, también de infracción jurídica, considera que se ha producido infracción del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto. Considera la Universidad recurrente que, dado que el trabajador cobró las respectivas indemnizaciones por cada uno de los contratos temporales que suscribió, entiende que el importe de condena por las diferencias retributivas debió ser minorado con el importe de las respectivas indemnizaciones, motivo que, como ya adelantamos en el Fundamento de Derecho Segundo, no puede tener favorable acogida.

Así, hemos de recordar que no nos encontramos ante el ejercicio de una acción de despido, único supuesto en el que podría llegar a restarse la indemnización percibida por finalización del contrato temporal de la que finalmente se fijase en sentencia. Sin embargo, en el presente caso, la sentencia de instancia ha condenado a la ULE a abonar al trabajador la cantidad de 24.622,31 euros en concepto de diferencias retributivas, por lo que en nada afecta a dicha condena las cantidades que la Universidad haya ido abonando al trabajador a la extinción de cada uno de los contratos temporales firmados.

Se desestima el motivo, con la consiguiente desestimación del recurso.

OCTAVO.- COSTAS.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la recurrente conforme al artículo 235 de la LRJS, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sala de 600 € más IVA, pues aunque la recurrente, artículo 229.4 de la LRJS, esté exenta de efectuar depósitos y consignaciones para recurrir, no goza del beneficio de justicia gratuita a los efectos de las costas.

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa de la UNIVERSIDAD DE LEÓN frente a la Sentencia nº 111/2023, de 12 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, en el procedimiento ordinario nº 355/2022, en virtud de demanda formulada por D. Luis Manuel contra la UNIVERSIDAD DE LEÓN, y en consecuencia confirmamos la resolución de instancia.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la Universidad recurrente conforme al artículo 235 de la LRJS, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso impugnándolo, en la cantidad de 600 € más IVA.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0706 24 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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