Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1590/2025 de 21 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
Núm. Cendoj: 47186340012025101397
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3144
Núm. Roj: STSJ CL 3144:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000652 /2024
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Rec. núm.1590/25 Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. José Manuel Martínez Illade
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1590/25 interpuesto por EULEN S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES DE LEON (autos 652/24) de fecha 07.03.25 dictada en virtud de demanda promovida por D. Luis Angel contra EULEN S.A., y EMPRESA MEDIOAMBIENTAL LEONESA S.L. (EMELESA S.L.) sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARLA GARCIA DEL CURA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 06.08.24 se presentó en el Juzgado de lo Social número TRES DE LEON demanda formulada por D. Luis Angel, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
EMELESA aporta la resolución sobre reconocimiento de alta, con fecha 1 de julio de 2024 respecto de Gumersindo, Jacobo, Teodoro, Jesús Manuel, Leon, Florian.
Cuatro de esos trabajadores prestaban servicios en EULEN.
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por EULEN S.A., fue impugnado por EMPRESA MEDIOAMBIENTAL LEONESA S.L. (EMELESA S.L.) haciendo alegaciones al recurso de suplicación D. Luis Angel. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
Frente a la misma interpone recurso de Suplicación la empresa EULEN S.A, al amparo procesal del art. 193 b
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de EMPRESA MEDIOAMBIENTAL LEONESA SL (EMELESA), interesando su desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.
Así mismo por la representación de Don Luis Angel, se presentó escrito formulando alegaciones al recurso formalizado.
En relación con la revisión fáctica de las sentencias en la sede suplicacional, la SSTS 24 de septiembre de 2024 (Recurso de casación 1157/2024) recuerda: El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". En concordancia, el artículo 210.2.b LRJS dispone que " en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna" .
1. Exigencias para que proceda la revisión interesada.
Antes de resolver sobre las revisiones postuladas hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo 207 LRJS posee. El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) y otras muchas viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).
Se rechaza la modificación pretendida, habida cuenta de que lo que se pretende incluir no se desprende de forma clara y directa de los documentos invocados, sino que es preciso acudir a valoraciones de los mismos, no desprendiéndose de ellos de forma patente el error en el que habría incurrido la juez de instancia, quien ha valorado oportunamente los documentos. Documentos que por otra parte, incluyen prácticamente la totalidad de prueba documental aportada, incurriendo en una nueva valoración.
La Sala Cuarta ha venido reiterando que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97 LRJS, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Así, en la reciente STS de 30 de enero de 2025 ( Sentencia: 84/2025; Recurso: 282/2022;) se reitera la doctrina constante de dicha Sala en la materia, "como la recogida en la STS 1338/2024, de 11 de diciembre (rec. 272/2022), en la que, como ya se indica por las partes recurridas, se recuerda que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones."
Se desestima el motivo.
Seguidamente, y bajo el mismo amparo procesal, se interesa la modificación del hecho probado UNDECIMO, con el siguiente tenor:
Por los mismos motivos expuestos, no prospera la revisión instada.
Sostiene la mercantil que ha existido una sucesión de empresas en la modalidad de aquellas actividades que descansan fundamentalmente en la mano de obra, lo que hace aplicable el mecanismo subrogatorio del artículo 44 del ET.
Centrado el debate en los términos expuestos, la resolución del recurso, requiere previamente de un análisis del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores. Así, el citado artículo establece como requisito para que proceda la sucesión empresarial, bien la transmisión de "un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio" o bien que aquello que se transmita sea la mano de obra.
Dispone en este sentido el artículo 44.1 y 2 del ET:
Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2023, declara al respecto:
STS (Pleno) de 27-9-2018, recurso 2747/2016, recopiló la doctrina jurisprudencial sobre la subrogación empresarial al amparo del art. 44 del ET:
Por su parte, la llamada "sucesión en plantilla" opera en los sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. En ellos, "un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica. Ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente en dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere, en efecto, el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable [...] «la incorporación de una parte sustancial o cuantitativamente elevada de la plantilla anterior hace que en el supuesto de cambio de titular concurra el elemento material necesario, aun cuando sea humano, para que la actividad productiva se conduzca de manera autónoma y dé lugar así a la sucesión empresarial".
Doctrina que es igualmente reiterada por la Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2020 ("Grafe Pohle"), la cual concluye que el hecho de que la nueva adjudicataria aporte los medios materiales propios necesarios para la prestación del servicio, sin hacerse cargo de los que utilizaba la empresa saliente, no impide considerar que estamos ante una transmisión de empresa dado que la entrante ha contratado a una parte importante de los trabajadores. El motivo por el cual se descarta esta doctrina, según la Sala, es que en este caso faltaría la premisa fundamental y es que la empresa entrante no tenía ningún obstáculo legal para adquirir los medios y elementos materiales utilizados por la anterior, habiendo aportado infraestructura material relevante de su propiedad.
Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, discrepamos de las conclusiones alcanzadas en la instancia, pues los hechos declarados probados, evidencian que se ha producido la denominada "sucesión de plantillas"; así resulta que la actividad ejecutada por EULEN y actualmente por EMELESA, descansa en la mano de obra ejercida por los empleados, utilizando como medios materiales una motosierra y desbrozadora, manifestaciones coincidentes tanto por el testimonio del trabajador despedido como el testigo, actual trabajador de la nueva adjudicataria. Pero es que además de los 6 trabajadores que prestaban servicios para EULEN en la cuadrilla Romeo 10.3, a la que pertenecía el demandante y que objeto de subrogación, 4 de ellos fueron dados de alta por la nueva mercantil, lo que una vez mas, evidencia la asunción mayoritaria de la mano de obra ejecutante. Por otro lado, se aprecia una continuidad en la actividad, y ello al margen de la comunicación de EULEN al trabajador el mismo 1 de julio con previa baja en la seguridad social el 30 de junio, pues como manifestó el testigo en el acto de juicio, aquel comenzó los servicio para EMELSA el mismo día 1 de julio, aclarando que el trabajo es el mismo.
Nos hallamos por lo tanto en los supuestos de "sucesión de plantillas", donde las obligaciones que impone el artículo 44 del ET operan en el ámbito en que esta sucesión tenga lugar, esto es a nivel de empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma en la que se asuma la mayor parte de la plantilla". De este modo, tal y como dispone la STS de 9.12.2014, rec. 109/2014, "si el nuevo contratista asume la mayor parte del personal que empleaba el anterior, se entiende que existe sucesión de empresa en su modalidad de "sucesión de plantillas",
Este último concepto, la sucesión de plantillas, procede de la STJCE de 24 de enero de 2002, caso TEMCO, y fue asumido por el TS a partir de sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004, recs. 4424/2003 y 899/2002 . Supone, en definitiva que, como señala la STJUE de 27.2.2020, "en la medida en que un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, esta entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar la actividad de que se trata, sino que además adquiere una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En efecto, en este supuesto, el nuevo empresario adquiere el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de manera estable ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 36 y jurisprudencia citada)".
En el estado de cosas descrito, considera la Sala, como ya hemos concluido que procede estimar el recurso, por cuanto concurren las circunstancias que dan lugar a una sucesión de plantillas. En efecto, se ha producido una sucesión en la prestación de los mismos servicios y la empresa entrante ha asumido una gran parte de la mano de obra , en la que descansa fundamentalmente la actividad desarrollada, sin que conste la aportación de elementos materiales esenciales . Se trata de una situación comprendida en al articulo 44 ET, aplicable a la subrogación entre empresas que se produce a raíz de la transmisión de un contrato de servicios por sucesión del personal.
Por lo expuesto,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil EULEN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Leon, de fecha 7 de marzo de 2025
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 1590 25 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
