Última revisión
14/10/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1133/2025 de 21 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
Núm. Cendoj: 47186340012025101405
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3260
Núm. Roj: STSJ CL 3260:2025
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: JBP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000425 /2024
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
Ilmos. Sres. Recurso nº 1133/25
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1133 de 2025, interpuesto por SPM Y OTROS ACTIVOS S.L y Dª Aida contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de SALAMANCA (Autos 425/2024) de fecha 18 de febrero 2025, dictada en virtud de demanda promovida por Dª Aida contra la empresa "SPM Y OTROS ACTIVOS SL", "CLARELO HOTELS SL" y "COMPLEJO HOTEL REGIO SL" sobre EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
La trabajadora es fija discontinua. Se señalan en el Hecho Primero de la demanda las fechas en las que ha prestado servicios. Se da por reproducido dicho Hecho.
Nuevamente, con fecha 15-I-24, se le comunica a la demandante que en virtud de lo previsto en el artículo 44 ET, a partir del día 16-I-24 pasaría a integrarse en SPM y Otros Activos, S. L.
También han presionado a la trabajadora para que, en su trabajo de camarera de pisos, termine el trabajo pendiente arreglando todas las habitaciones. A este respecto se debe aclarar que anteriormente eran doce las habitaciones que se arreglaban, pero que el total es de dieciocho, y se le contestaba, cuando decía que no había tiempo para terminar ese trabajo en la jornada laboral, que empleara más horas, sin que para ello empleara horas extraordinarias, de las que no se hizo mención en ningún momento.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza, por un lado, la demandante y, por otro, la Empresa SPM y Otros Activos, SL, en ambos casos con motivos de recurso tanto de orden fáctico como de índole jurídica. Cada uno de los recursos han sido impugnados por la contraparte.
Por la parte demandante-recurrente se interesa la modificación del hecho probado primero, consistente en ampliar el segundo párrafo de dicho ordinal para intercalar a continuación de la frase
"...
Alega la demandante-recurrente que dicha afirmación, además de no haber sido discutida por ninguna de las partes, ha sido aceptada por ambas, incluso por el Juzgador en el hecho Probado II de la Sentencia
- Nº 1, consistente en Informe de Vida Laboral de la actora.
- Nº 3 y 4, consistentes en los escritos de Subrogación de Clarelo Hotels S.L. en Complejo Hotel Regio S.L., primero, y después de SPM Y OTROS SERVICIOS S.L. en Clarelo Hotels. S.L., subrogaciones que se realizan al amparo del art. 44 del E.T., donde expresamente se señala que se subrogan en los derechos y obligaciones, incluida la antigüedad de la trabajadora, categoría, salario, jornada y demás condiciones contractuales.
- Nº 5, recibo del mes de marzo de 2024 de la actora correspondiente a la empresa SPM Y OTROS ACTIVOS S.L., donde consta en el epígrafe Antigüedad, la fecha 1 ABR 11.
Considera la actora-recurrente que la ampliación resulta importante a la hora de resolver su recurso, toda vez que la fecha de antigüedad se tiene en cuenta para calcular la indemnización a percibir por ella tras haberse estimado su petición de resolución de la relación laboral en el fallo de la Sentencia recurrida, indemnización que, dice, es muy superior a la fijada en la misma.
Se rechaza esta modificación, por innecesaria. Como dice la recurrente es una cuestión que no ha sido discutida por ninguna de las partes y aceptada por todas ellas, por tanto, si es una cuestión pacífica no es necesario que figure en el relato fáctico.
A mayores, en este caso, tal como dice la actora recurrente, lo que se pretende incluir con esta modificación ya aparece reflejado en el hecho Probado II de la Sentencia
Se apoya esta modificación en la prueba documental siguiente:
-N.º 6, l0 y 15 del ramo de prueba de la parte actora y consistentes, según el índice aportado por la parte actora en la "documentación enviada por mail para firmar desde el 22 de febrero de 2024", documento N.º6, obrante en el archivo 139 del expediente judicial electrónico; en las "capturas de envió masivo de correo electrónico por parte de la empresa al mail de Aida con documentación desde el 22 de febrero al 13 de julio de 2024", documento N.º 10, archivo 119 del expediente judicial electrónico; y en los Registros de Horarios" y partes de trabajo de la actora desde el 12/01/2014 a 02/04/2024, entendemos que se quiere referir al período 12/01/2024 a 02/04/2024, a la vista documento N.º 15, archivo 112 del expediente judicial electrónico en que se apoya la revisión.
Esta modificación va a ser desestimada. En principio, debemos recordar que el orden jurisdiccional social carece de doble instancia, ya que, a diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación. La naturaleza extraordinaria del recurso determina que el conocimiento del Tribunal
De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba y es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia. Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, con la salvedad de que se alegue alguna cuestión, como la incompetencia de jurisdicción, que afecta al orden público procesal.
El objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad, según lo dispuesto en el art. 193.a) LRJS; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba, que son la documental fehaciente y la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) LRJS, o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia, conforme a lo establecido en el art. 193.c) LRJS.
Como recoge la STS de 15-11-2008, la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia a quien además le corresponde la determinación de los hechos acreditados. Debe efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica", esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. Conviene recordar, además, que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, donde debe invocarse la doctrina legal plasmada, entre otras, en las SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec.18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) y 11-11-2009 (Rec. 38/2008), que atribuyen al Magistrado de instancia, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y determinando cuál de ellos ha sido acreditado.
En este caso concreto estamos ante un escrito de interposición de recurso de la empresa en el que en su único motivo de revisión fáctica pretende que se valore numerosa prueba documental de forma global para obtener una conclusión contraria a la del Juez a quo.
El Magistrado de instancia ha valorado el conjunto de la prueba para obtener el hecho probado sexto y no solo las citadas por la empresa recurrente. Además, el largo motivo de recurso se destina a valorar los fundamentos de derecho de forma que mezcla la revisión fáctica con la valoración propia de la fase de censura jurídica asimilándose más a un recurso de apelación.
Por otro lado, el último párrafo propuesto no podría prosperar, pues el texto
En definitiva, lo que se pretende es que esta Sala de lo Social valore nuevamente el conjunto de la prueba, impropio de un recurso de suplicación, que tiene carácter cuasi casacional.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la empresa que la sentencia incurre en infracción por aplicación indebida del artículo 50.1 a) y c), y 50.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Alega la empresa que
El recurso de la empresa va a ser estimado por las propias razones vertidas en el mismo y para ello vamos a partir de ciertas matizaciones para después analizar los hechos que han resultado probados puestos en relación con las alegaciones de la empresa condenada en la sentencia recurrida.
En primer lugar, debemos precisar que nos encontramos ante un procedimiento de Extinción de la Relación Laboral del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores y no ante un procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues, tal como se indica en el Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia recurrida, la actora optó por dicha acción y no por la de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo.
En segundo lugar, partimos de que las causas por las que puede acordarse la extinción de la relación de trabajo del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores son las siguientes:
Por último, en relación al concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, la doctrina jurisprudencial es recopilada en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2021 (recurso 81/2021) en los siguientes términos:
Pues bien, como vemos del contenido del recurso de la empresa la misma niega que se hayan llevado a cabo las modificaciones que denuncia la actora y, de haberlas, no revisten el carácter sustancial y atentatorio de la dignidad de la trabajadora que permita estimar su demanda declarando extinguida su relación laboral por voluntad de la misma.
Pasamos a analizar cada una de las modificaciones denunciadas por la trabajadora y la valoración que de las mismas ha realizado el Juzgador en la sentencia ahora recurrida y a las que se opone en su recurso la empresa en su recurso.
En primer lugar, respecto al
Por tanto, es cierto que a la actora se le modificó el horario al subrogarse la empresa SPM en su contrato en fecha 16 de enero de 2024. En un primer momento fue de 6:30 a 14:30 horas, el cual la actora realizó hasta el 5-III-24, y después, con efectos del día 8-III-24, desde las 9 a las 17 horas (y prolongar la jornada si el trabajo no había sido terminado), que la actora no lo realiza por encontrarse en situación de incapacidad temporal, modificación del horario que no consta que fuera impugnado por la actora y que, además, se le ha comunicado que cuando se reincorpore de la baja médica tendría el horario de la anterior empresa de 7 a 15 horas.
Esto significa que la modificación de condiciones de trabajo, tal como defiende la empresa en su recurso y en cuanto al horario, ya no debería valorarse a efectos de la extinción de la relación laboral ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
En consecuencia, difícilmente este cambio de horario, aun considerándose una modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo sería a efectos del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, pero no causa para extinguir la relación laboral ex artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues para ello no solo sería precisa una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino que debería ir acompañada de un atentado a la dignidad de la trabajadora y en este caso, dadas las circunstancias de los diferentes cambios horarios y la retirada finalmente del mismo, no se considera una modificación sustancial en el sentido expresado por el Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial y menos un ataque a la dignidad de la trabajadora. Esto no impediría que la trabajadora ejercitara la acción propia del procedimiento especial de Modificación Sustancial de condiciones de trabajo si se volviera a cambiar el horario al reincorporarse la actora tras la incapacidad temporal. Por lo dicho, la Sala comparte en este aspecto el recurso de la empresa.
En lo referente a las funciones de Gobernanta, ciertamente la empresa le pidió a la actora que a las funciones que realizaba de Camarera de piso sumara las de Gobernanta, pero no consta que la actora las aceptara y las realizara (hecho probado V). Por tanto, coincide la Sala con las alegaciones de la empresa en su recurso en el sentido de que no existe modificación alguna en dicha petición de ampliación de funciones pues la actora no lo aceptó, por tanto, no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Por otro lado, dicha petición no conllevaría un atentado a la dignidad de la trabajadora pues se le estaba ofreciendo trabajo de superior categoría. No hay modificación alguna pues no se aceptó.
En cuanto a la cuestión de la
En cuanto a la ampliación del Número de camas de 12 a 18 puede dar lugar a otro tipo de reclamaciones, pero no a la extinción con amparo en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, como por ejemplo la petición de horas extras. En cualquier caso, el adjudicarle un número superior de habitaciones a preparar (de 12 a 18) no conllevaría un atentado a la dignidad de la actora.
El Magistrado de instancia, al analizar el cambio en cuanto las habitaciones a arreglar cada día por la actora y el derecho a la imagen que es lo que parece le lleva a estimar la demanda, razona lo siguiente:
La Sala desconoce en qué sentido el aumento de trabajo supone una vulneración de la ocupación efectiva, pues en este caso habría exceso de ocupación en su caso y eso podría dar lugar a otras denuncias o reclamaciones, tal como defiende la empresa en su recurso. En cuanto al derecho a la imagen, reiteramos lo dicho anteriormente, pues no consta uso de la misma por la empresa.
Por último, en cuanto al acoso al que entiende el Magistrado de instancia que fue sometida la actora, dice en el apartado V de los fundamentos de derecho lo siguiente:
Por tanto, concreta el Magistrado de instancia dicho acoso en
No hemos admitido la revisión fáctica de la empresa en relación al contenido de los correos, pero lo cierto es que se le enviaron desde el 22 de febrero de 24, esto es, antes de iniciar la baja médica (que según demanda fue el 3 de abril de 2024) y tal como se recoge en el hecho probado "VI" eran relacionados con la firma de cláusulas adicionales a su contrato de trabajo y respecto a las condiciones de trabajo ya analizadas anteriormente (funciones de Gobernanta, aumento de habitaciones a realizar, uso de su imagen, ampliación de horas a realizar hasta terminar el trabajo...).
La empresa dice en su recurso que esa reiteración en los correos era porque la plataforma Signaturit recordaba la falta de cumplimentación o firma de lo requerido a la actora.
Este extremo se desconoce, pero lo que sí es cierto es que los correos eran relacionados a la prestación de servicios que la actora no aceptó en algunos casos.
En definitiva, tal como denuncia la empresa demandada en su recurso, no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en cualquier caso, tampoco concurriría un atentado a la dignidad de la trabajadora, que es el otro requisito que debe concurrir para estimar la extinción de la relación laboral ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que se estima que la sentencia incurre en la infracción de los preceptos denunciados, debiendo estimarse el recurso con revocación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa SPM Y OTROS ACTIVOS SL, contra la sentencia de 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de SALAMANCA en los autos número 425/24, seguidos sobre EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL a instancia de DOÑA Aida contra la mencionada recurrente y contra las empresas CLARELO HOTELS SL y COMPLEJO HOTEL REGIO SL. En consecuencia, debemos revocar la sentencia de instancia y absolvemos a la empresa condenada, SPM Y OTROS ACTIVOS SL, de las pretensiones deducidas en su contra, dejando sin efecto la extinción de la relación laboral ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en ella acordada.
Al mismo tiempo, DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra dicha sentencia por DOÑA Aida por carecer de objeto al estimarse el recurso de la empresa recurrente.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse a la recurrente las consignaciones y depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1133 25 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
