Última revisión
13/01/2025
Sentencia Social 1089/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 857/2024 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 1089/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024101043
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14062
Núm. Roj: STSJ M 14062:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 1005/2023
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 857/24, formalizado por Dª Hortensia contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en sus autos número 1005/23, seguidos a instancia de Dª Hortensia frente a DIRECCION000 en materia de CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y actuando como Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La empresa accedió a esta reclamación excepto en lo que concierne a excluir sábados y festivos dándole a la medida una duración provisional aproximada de dos meses y medio y para la campaña DIRECCION004.
Disconforme con esta decisión la impugna en vía judicial.
Durante la tramitación de los autos, el 18 de diciembre de 2.023, la empresa asigna a la trabajadora a la campaña DIRECCION005 en modalidad de Teletrabajo, a jornada completa a razón de 35 horas semanales, con horario fijo de mañana de 9:00 a 16:00 horas, tres sábados los meses de cinco fines de semana o dos sábados los meses con cuatro fines de semana para DIRECCION001.
Entendía la demandante que le asistía el derecho a disfrutar de una jornada de lunes a viernes librando los sábados y que, al no estimarse su petición, no sólo se infringía lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET sino que se la estaba discriminado por razón de sexo (maternidad), alegación a la que anuda una petición de indemnización en cuantía de 3.000 € por daños morales y perjuicios ocasionados.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid de 24 de mayo de 2.024 vino a desestimar su demanda deducida por la trabajadora frente a su empleador en todos sus extremos.
En síntesis se indica que, en cuanto a una alegación de omisión de negociación, que las sucesivas y reiteradas peticiones de la actora en relación con las circunstancias de prestación de servicios con alegación de conciliación de la vida familiar y laboral evidencian que la empresa ha negociado y que ha atendido a gran parte de sus peticiones, así como que, frente a la decisión de la mercantil , la actora no presentó ninguna contrapropuesta que pudiese servir como elemento negociador.
En cuanto al fondo, se ponderan las necesidades empresariales llegando a la conclusión de que el segmento de jornada que afecta a los sábados se encuentra infra dimensionado al existir otros trabajadores (dos en concreto) que están exentos de dicha prestación, de un total de 9 con los que cuenta la campaña.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación, mostrando su rechazo a través de dos motivos bajo la cobertura de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.
El primer bloque se despliega en tres apartados en los que se solicita la modificación de otros tantos hechos probados: segundo tercero y undécimo
Respecto del hecho probado segundo se propone como redacción alternativa y con apoyo en la prueba testifical de la Sra. Emma y de los documentos que obran a los folios 117, 200 a 222, 228 a 238 y 300 de los autos:
Debemos rechazar la modificación pedida atendiendo a varias consideraciones.
En primer lugar se alude a la prueba testifical de otra trabajadora, estando vedado a la Sala la valoración de la prueba testifical, tarea que compete de forma exclusiva y excluyente a la magistrada de instancia.
En cuanto a los documentos a los que se remite, podemos apreciar que no es el hecho segundo sino el hecho probado décimo tercero el que señala la situación de la trabajadora a partir del 18 de diciembre de 2.023, es decir, en la actualidad, y que el hecho segundo se refiere exclusivamente a la adscripción primitiva anterior a los sucesivos cambios a los que se ha accedido a petición de la trabajadora y que han sido fruto de acuerdos con ella.
Finalmente, el examen de los documentos que se listan en el recurso no evidencia de forma clara y palmaria error alguna en la redacción del hecho probado segundo.
El folio 117 es la comunicación que sea impugnando y en la que se señala la inclusión en jornada al 100 % en modalidad de teletrabajo en el horario solicitado (Nuevo Servicio CAC Rentas).
Del folio 200 a 228 contiene horarios de la trabajadora desde el 18 de septiembre de 2.023 al 11 de diciembre de 2.023 y, (folios a 238) desde el 10 de enero de 2.024 al 23 de febrero de 2.024.
No podemos acceder a ninguno de los cambios sobre la base en esta documental puesto que contradice lo señalado en el hecho décimo tercero sobre el que no se ha hecho ninguna tacha.
Al folio 10 consta una certificación del CEIP DIRECCION006 en el que se indica que Micaela está matriculada en 4º de primaria y que el horario lectivo es de 9 a 14 horas de octubre a mayo, ampliable de 14 a 16,30 con el servicio de comedor y en septiembre y junio es de 9 a 13 horas ampliable con el servicio de comedor hasta las 15:30.
El folio 11 es un certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de DIRECCION007 prácticamente ilegible, tanto en la versión en papel como la versión digital.
Finalmente, el folio 317 es un correo que la actora remite a la empresa el 8 de abril de 2.021 en el que manifiesta que está divorciada y que la custodia es compartida con el padre.
En este caso únicamente podemos dar lugar a la fijación del horario del centro educativo al que asiste la hija de la actora puesto que los demás extremos que hacen alusión a la distribución de la guarda y custodia compartida con el otro progenitor no se desprende de ninguno de los documentos citados.
Se pretende que se incluya que la prestación de servicios de los sábados es en otra campaña, que se elimine que al menos tres trabajadoras han visto rechazada su petición de no trabajar los sábados, pero se haga constar que en la campaña DIRECCION001 de los 69 agentes que la componen 9 tenían concedida la reducción de jornada por cuidado de familiar o menor y que el turno de mañana tiene 36 teleoperadores de los que 7 disfrutan reducción por guarda legal y 9 no prestaban servicios los sábados y festivos.
Se remite para ello a los siguientes documentos:
Folio 323 sobre cuyo contenido ninguna relación se hace en la propuesta que hemos transcrito.
Folio 112, que es la comunicación a la que se refiere el hecho probado noveno.
Folio 86, que coincide con la última página de una comunicación de 30 de abril de 2.019 y respecto de la cual nada se expresa en el tenor cuya introducción estamos ventilando.
Se afirma que los documentos aportados son muy dispares y que la magistrada erró al dar valor a los documentos que no fueron reconocidos por la trabajadora.
Lo cierto es que los documentos a los que se refiere la parte actora (folios 2191, 323 a 326), son de fechas diferentes de forma que, si se aprecia alguna discrepancia en los mismos debe explicarse por quien lo denuncia el porqué los datos deberían permanecer inalterados pese al trascurso del tiempo.
En cuanto a la valoración que la magistrada ha hecho de la prueba practicada, recordamos que es una facultad corresponde al magistrado de instancia y que su apreciación de la misma resulta preferente, lo que ha sido avalado por TS entre otras en su Sentencia 157/2020 de 19 de febrero de 2020 dictada en Recurso 183/2018:
Atendiendo a lo expuesto, no procede la modificación solicitada.
Comienza por entender que se ha infringido el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores
Se señala, en relación con la prestación de servicio los sábados en la campaña DIRECCION001, que dicha campaña cuenta con 142 agentes de los que 24 están liberados de prestar sus servicios los fines de semana y festivos. Este hecho abunda sobre la alegación de que hay un grupo nutrido de trabajadores que están exentos de prestar servicios los sábados por razones de conciliación.
Continuando con el argumento se afirma que este tipo de peticiones debe ser juzgada con perspectiva de género puesto que de forma abrumadora las concreciones horarias son solicitadas por mujeres lo que nos obliga a aplicar tanto la Directiva 2019/1158 como el RD Ley 5/2023 atendiendo a esta realidad social adoptando las medidas necesarias que enjuguen la brecha entre sexo para el cuidado de familiares.
Pero va más allá su petición puesto que no limita el análisis de la cuestión a la discriminación de carácter general que sufren las mujeres en este tipo de materias, sino que, además, la protección del menor se revela como nuclear a la hora de fijar qué medidas deben ser adoptadas para permitir un mejor cuidado de los niños afectados por las situaciones laborales de sus padres.
Por otro lado se remite a los artículos 32.2 y 33 del Convenio de aplicación (II Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center que permite la concreción horario dentro de la jornada ordinaria siendo que, este requisito ha sido interpretado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de marzo de 2.015 confirmada por la Sentencia del TS de 18 de mayo de 2.016.
Finalmente se alega la infracción de los artículos 14 y 39 de la CE así como así como el artículo 184 1 y 2 de la LRJS. Se alude al daño moral sufrido por no haberse accedido a su petición lo que supone una discriminación por razón de sexo que amerita la fijación de una indemnización que permita enjugar el perjuicio causado a la trabajadora.
Debemos partir exclusivamente de los hechos que aparecen probados en los que no figuran los datos que ahora pretende trasladar al a fundamentación la parte actora, quien, por otro lado, ha dejado incólume el hecho probado décimo en el que se destaca por la magistrada:
El artículo 34.8 del ET establece:
Como se vienen señalando de forma reiterada por los Tribunales, a diferencia de lo que sucede con las medidas de conciliación previstas en el artículo 37 .6 del mismo texto, las adaptaciones y redistribuciones de jornada vinculan su concesión a tres premisas: 1.- Que sea razonable, 2.- Que sea proporcionada y 3.- que ambos datos se pongan en relación con las necesidades organizativas de la empresa.
El TC en su paradigmática Sentencia 26/2011 de 14 de marzo de 2011 dictada en el Recurso 9145/2009 aborda el derecho a la conciliación dándole una dimensión constitucional de forma que, no solamente se tutelan los derechos de los menores y la infancia, sino que se pretende desterrar cualquier forma de discriminación que, por vía indirecta pueda hacer de peor condición a las mujeres al asumir roles tradicionales como determinantes de las condiciones laborales, y por eso se señala
Y se concluye por el Tribunal de Garantías:
Sobre esta base, la Sentencia 857/2023 de esta sección de 4 de octubre de 2023 (Recurso: 580/2023) afirma:
Una vez que contamos con los criterios que podríamos denominar como "generales", se hace necesario ponderar las circunstancias del caso desde una triple perspectiva:
1º) Alcance e intensidad de la necesidad de conciliación
La actora tiene una hija menor con un horario de colegio que ha sido fijado tras solicitar la modificación de los hechos probados y que, en principio, de lunes a viernes no afectaría a la posibilidad de llevar a cabo el trabajo pactado, dado que solo se pide la exclusión de los sábados y festivos, durante los que, según se afirma, la menor no podría estar asistida.
Lo cierto es que no se ha acreditado en ningún momento la descripción de la custodia compartida que regula las relaciones paterno filiales tras el divorcio.
Tampoco se expresa en qué momento se ha producido el divorcio, en qué media ha afectado al cuidado de la menor y cómo se articulaba con anterioridad a la petición su cuidado.
Finalmente, en el hecho probado décimo tercero, consta que en el momento actual, o al menos en el momento de dictarse sentencia, la actora realiza las tareas propias de su contrato en régimen de teletrabajo a jornada completa, régimen que se ha mantenido al menos hasta la fecha del dictado de la sentencia del Juzgado de instancia (mayo de 2.024), pese a que desde diciembre el servicio de prevención ya no recomendaba que la actora continuara en teletrabajo calificándola como "Apta con restricciones".
Por lo tanto, no podemos considerar que la medida es proporcionada al no constar las concretas circunstancias que concurren.
2º) Dimensión y estructura organizativa de la empresa.
Del relato de hechos probados se desprende que el número de trabajadores de la empresa tiene un cierto volumen, sin embargo, la propia actividad atomiza la prestación de servicios en campañas que obligan a que no puedan comunicarse unas con otras con total elasticidad permitiendo que los turnos tengan un mayor número de trabajadores y, por tanto, una mayor posibilidad de alterarlos.
Pese a ello, podemos apreciar, como lo hizo la sentencia de instancia, que la empresa siempre ha estado dispuesta a adaptarse a las peticiones de la actora aunque no siempre en su totalidad.
3º) Actuación de la demandada valorada a la luz de la relevancia constitucional de la herramienta de conciliación utilizada.
Ya señalábamos que estamos ante una petición de adaptación de jornada, lo que nos sitúa en el apartado 8 del artículo 34 del Estatuto que no solo atiende a la efectiva conciliación de la vida personal y familiar de los trabajadores sino que también tiene en cuenta las necesidades de la empresa.
Estos dos intereses pueden estar contrapuestos si bien, mientras que uno de ellos, el legítimo derecho del empresario a poder organizar la fuerza laboral, alude a la libertad de empresa, el segundo, conciliación de la vida familiar y laboral, como plantea la trabajadora, tiene una doble protección constitucional tanto desde la perspectiva de género como garantía de protección al menor.
Sin embargo, más allá de estadísticas que tiene el valor de poder abordar la cuestión sobre unas bases comúnmente admitidas con son que la mujeres vienen soportando de forma tradicional con la tarea de cuidado de los hijos dificultando el desarrollo de su actividad laboral y que el interés del menor debe impregnar las decisiones que se tomen en esta materia, debemos atenernos a la aplicación de la norma al caso concreto.
El art. 9 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, establece:
Ya hemos visto que estas exigencia vienen siendo la base de la decisión para adoptar medidas de conciliación, no solo porque el artículo 34. 8 del Estatuto lo señala sino porque la práctica de los Tribunales ha dado relevancia a las mismas todo ello bajo la luz de la normativa Europea.
Pero ya señalábamos que, sobre el armazón que nos ofrece la legislación y la doctrina de los Tribunales, debemos construir el argumento del caso concreto.
Es decir, el hecho de que una mujer solicite una concreción nos permite juzgar con perspectiva de género, pero esa perspectiva no impone un automatismo por el cual la mera petición suponga la concesión sin atender al supuesto concreto.
Reiteramos que, aunque la parte actora, haciendo supuesto de la cuestión y en contra de lo probado en el hecho décimo, señala que la empresa no ha acreditado que exista un importante desajuste de plantilla los sábados, somos esclavos del inmodificado relato en lo que a ese aspecto se refiere. Es decir, la empresa ha dado una razón de peso para su negativa, pero también ha evidenciado capacidad de atender las necesidades de cuidado planteadas por la actora con una jornada a tiempo completo en la modalidad de teletrabajo pese a que ya no se la considera como acreedora de este tipo de trabajo.
Por el contrario, la demandante no aporta datos concretos de sus circunstancias y solo nos consta que está divorciada y que tiene fijado con su ex cónyuge un sistema de custodia compartida sin mayores precisiones. Como ya hemos advertido, no tenemos referencia de fechas (cuando tiene lugar esta nueva situación familiar) o de aquellos particulares que hayan podido hacer más gravosa la atención de su hijo respecto de los números cambios que desde 2.019 se vienen pactando entre la trabajadora y la mercantil.
Esto nos lleva a la segunda vía por la que se solicita especial protección atendiendo a los derechos de su hija menor.
El artículo 2 de la Convención de Naciones Unidas sobre derechos del niño adoptada por la Asamblea General 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España (BOE de 31 de diciembre de 1990) señala:
Este interés superior del menor se ratifica por el artículo 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DOUE C-83/391 de 30 de marzo de 2010) establece que
Finalmente debemos aludir a que estos principios ya estaban presentes en nuestra legislación a través del artículo 39 de la CE cuando señala:
El planteamiento que debemos hacernos desde esta normativa es si el hecho de que la actora tenga que trabajar los sábados supone una forma de discriminación para la menor, alterando su desarrollo y su legítimo derecho a relacionarse y ser atendido por sus progenitores.
Ya el TC en la Sentencia 26/2011 de 14 de marzo de 2011, dictada e en Recurso: 9145/2009 establecía:
Y continua:
Esas circunstancias personales son las que permiten al órgano judicial llevar a cabo una protección del menor si la decisión empresarial afecta a sus derechos.
Nuevamente tenemos que volver a lo fijado como probado: el menor no está desamparado ni desasistido en tanto que cuenta con otro progenitor, su madre teletrabaja y no han quedado descritas las novedades que para su cuidado hayan tenido lugar desde que la trabajadora disfruta de medidas de concreción o teletrabajo.
Por lo expuesto debemos desestimar este motivo de recurso
Ambos preceptos aluden a la reducción de jornada para cuidado de hijo menor y el marco normativo en el que se ha amparado la parte es el del artículo 34.8 del ET no el del artículo 37.6 del mismo texto.
La consecuencia no puede ser otra que la desestimación del motivo.
Idéntica suerte debe correr el último reproche dirigido a la sentencia puesto que se centra en fijar el daño moral que para la actora ha supuesto la negativa de la empresa a concederle una exención de trabajo los sábados y festivos.
Partiendo de que se entiende que no ha existido vulneración de la normativa ordinaria y que tampoco existe infracción de derechos constitucionales, no se puede acceder a fijar una indemnización en la forma solicitada.
Corolario de la expuesto, es la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación 857/24, formalizado por Dª Hortensia contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en sus autos número 1005/23, seguidos a instancia de Dª Hortensia frente a DIRECCION000 en materia de CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
