En la Villa de Madrid, a 22 de noviembre de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
En el recurso de suplicación número 830/2024, formulado de una parte por Dª. Sonsoles, y de otra parte por DIRECCION000., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33, de los de Madrid, de 4 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento 123/2023, seguidos a instancia de Dª. Sonsoles frente a DIRECCION000., sobre DESPIDO y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: Sonsoles (llamada " Flaca"), con NIF nº NUM000, suscribe el 22-12-2021 con DIRECCION000 (docs 1 actora y 3 empresa) CIF nº NUM001 que gira con el nombre comercial de DIRECCION001 a través de la partner y fundadora en 2014 Lorena un contrato mercantil (se redacta como oferta pero se perfecciona y consuma la contratación en él con firma de la actora) para colaboración profesional de apoyo en el Area de Export Control disponiendo de "plena libertad" (sic) para su desarrollo con únicos límites a un posible conflicto de intereses y sujeción al código deontológico del ICAM, con fecha inicio de la prestación a 10-1-2022 (no discutido). La Sra Lorena presenta a la actora vía email de 21- 12-2021 el cierre de la incorporación de la actora para enero y en posterior 11-1-2022 a Julia de @ DIRECCION002 y otros vía Cc que "desde ayer forma parte del equipo de DIRECCION001" (doc 6.2). No hay pacto de exclusividad ni de confidencialidad expresos.
Se pactan como honorarios fijos 35.000€ sujetos a IVA distribuidos a lo largo del año con posible revisión anual de mutuo acuerdo mientras durase la colaboración y unos honorarios variables cuando se alcanzara un objetivo mínimo de facturación y cobros revisable anualmente en el mes de diciembre del año natural y efectivo desde el 1 de enero siguiente, y que por la experiencia previa en proyectos similares deberían de ser 50.000€ para 2022; el importe concreto sería el equivalente al 35% de la diferencia entre los 35.000€ fijos y el real de facturación neta y cobros al año natural, prorrata temporis, cantidad que a su vez sería minorada por el 35% de costes indirectos "incluidos los salariales y de seguridad social" (sic) que en 2022 queda fijado en 6.667,21€; el despacho comunicaría a la Sra Sonsoles cada febrero la cifra final de facturación y cobros netos y el coste de las contrataciones en términos salariales y de SS abonado finalmente la cantidad resultante y contra factura, durante los 15d de marzo del año siguiente que lleva también IVA.
SEGUNDO.- Según TGSS la actora prestó servicios desde el 1-2-2019 para ITP Aero (INDUSTRIA DE AUTOPROPULSORES TECHNOLOGY SL) cuyo Director ejecutivo Sr Andrés remite el 11-3-2021 email a la Sra Lorena (con email @ DIRECCION003 y no @ DIRECCION004) y a la propia actora en CC (doc 1 empresa) informándole de su baja voluntaria con efectos de 26-3-2021 por llevarle algunos temas profesionales. Finalmente la baja tuvo lugar a 31-3-2021.
En 14-6-2021 Sonsoles suscribe contrato ct 100 con BLOCKCHAIN CUSTOMS TECHNOLOGY SL a la que se refiere en los pantallazos a color del chat de whatssapp de la actora y la Sra Lorena cuando el 9-12-2021 la Sra Sonsoles le pide "algún contrato o acuerdo Marco de colaboración" que tuviera como modelo porque "lo necesito para mi empresa" y en el siguiente de 20-12-2021 manifiesta su "intención de preavisar los 15 días por lo que te rogaria me mandaras la oferta lo antes posible." La relación laboral acaba el 22-12-2021 justo el día que suscribe contrato mercantil (llamado "la oferta" el 20-12-2021) con DIRECCION001 dándose de alta en RETA el 1-2-2022 en actividad 7702 u otras actividades de consultoría que se prolonga hasta el 31-12-2022, estando en la actualidad trabajando con ct 100 para WESTINGHOUSE ELECTRIC SPAIN SAU desde el 9-1-2023.
TERCERO.- Se emitieron por la actora mandadas vía email (doc 2.6) facturas "en la línea de negocio de Expert Control" (doc 2 actora y 4 empresa) de febrero a diciembre 2022, ambos inclusive, nº 1 a 11, por importes IVA incl. y retención IRPF de 6.650,01€ febrero, 3.325€ de marzo a junio, 3644,20€ julio con 280€ de gastos de desplazamiento, 3.325€ agosto y septiembre, 3.388,84€ octubre con 56€ gastos desplazamiento, 3.325€ noviembre y diciembre. En factura adicional de diciembre se liquidan honorarios variables de 19.471,20€ IVA incl. y descuento IRPF.
En la liquidación AEAT de IVA ejercicio 2022 presentada el 19-1-2023 (doc 3) aparece una BI de 35.336,04€ y una cuota inicial devengada de 7.420,56€ que tras deducciones queda en 7.255,04€.
CUARTO.- La actora disponía de tarjeta de visita (doc 4) de papel color crema con gramaje de calidad escrita a dos caras como Directora junto al membrete del despacho en color rojizo, la dirección en Madrid, DIRECCION005, teléfonos fijo y móvil, la web de la empresa y el email de la actora DIRECCION006
En tres emails de 30-10-2022 (docs 11) Sonsoles se presenta ante tres clientes (@ DIRECCION007, @ DIRECCION008 y @ DIRECCION009) como directora incorporada al despacho DIRECCION001 para desarrollar una nueva línea de asesoramiento a todos los clientes que pudiesen estar sujetos a la normativa de export control.
En el apartado "El equipo" de DIRECCION004 (doc 5), aparecen con sus emails corporativos y desarrollando su respectivo curriculum vitae la Partner Lorena, fundadora del despacho en 2014 con previa experiencia profesional con terceros como directora de aduanas e impuestos especiales, la Sra Sonsoles como Directora refiriendo estar dotada de gran experiencia en los principales regímenes aduaneros (RPA, RPP, transito, Deposito Aduanero, ADT y gestión) y de certificación OEA siendo profesora en el curso de alta especialización en Derecho Aduanero de la Escuela de Práctica Jurídica, haciendo referencia al establecimiento de bases trabajando para ITP Aero de un sistema de cumplimiento interno de Export Control, y Sagrario como senior manager refiriendo estar incorporada en febrero 2019.
QUINTO.- La Sra Sonsoles no estaba sujeta a control y supervisión efectiva de la Sra Lorena única cabeza de DIRECCION001 pudiendo negarse o rechazar libremente las actividades propuestas por la Sra Lorena que llevaba a cabo por ingresar más dinero fuera materia de aduanas o export control (interrogatorio de la actora en juicio), estando los emails intercambiados entre ellas o con clientes o con gente del despacho o terceros provistos de consultas, sugerencias o pareceres de actividad así como de estudio y toma conjunta de decisiones, con instrucciones incluso de la propia Sonsoles personal de DIRECCION001:
- En email de 20-1-2022 a las 14.021h dirigido a Lorena usa la palabra "revisión" de la propuesta respecto a cliente Ángel si bien acto seguido añade "...por ser la primera échale un vistazo".
- En email de 24-1-2022 (doc 6.7) a las 10.29h de la Sra Lorena a Jacinto, Director Financiero del cliente DIRECCION010, acusa recibo de documentación refiriendo "Copio a mi compañera Sonsoles que va estar llevando este tema conmigo".
- En email de 10-2-2022 a las 14.58h (doc 11) Sonsoles le pasa a Lorena la presentación de 1/2 que había preparado con video para un curso de Finnazauto, añadiendo "Mira a ver si el contenido te parece correcto y qué es lo que piensas que les vamos a cobrar".
- En email de 11-2-2022 a las 10.38h Sonsoles (doc 11.2) habla a Lorena sobre un comentario de esta sobre sentarse con los consultores de comunicación "para ver como lanzamos el área, si quieres me das su contacto y hablo con ellos a ver qué es lo que necesitan", terminando con "Yo estoy aquí para aportar al despacho en todo lo que necesitemos" (labor de apoyo).
- En email de 16-3-2022 la Sra Lorena gestiona un billete electrónico de Iberia para la parte actora (doc 6.8) por viaje conjunto (email de Graciela, admón. DIRECCION001 de 16-3-2022, se iban el 25-3-2022 de puente aéreo).
- En email de 8-4-2022 de Sagrario a Sonsoles (doc 6.10) le pide "porfa" mirar un email de ITP, preparara la repuesta y se la mandara a Lorena "porfa", que la sacaría ella, dándole "Mil gracias!"
- En email de 12-5-2022 a las 18.46h (doc 6.11) la actora dice a Lorena que habían presentado solicitud de RPA pero se había dejado en blanco una parte añadiendo "...te lo comento para tu información"
- En email de 3-6-2022 a las 11.56h (doc 11 empresa) de Sonsoles la Sra Lorena sobre asesoramientos entre ellos a un cliente llamado Pekos que la había contactado para "alguna cosilla" como un tema de licencias, termina con "Yo creo que la propuesta no incluía todo esto y considero que estos asesoramientos los debemos cobrar pero no sé cómo decírselo. Si puedes lo hablamos la semana que viene-".
- En email de 4-7-2022 a las 9.42h (doc 6.13) Lorena dice a Sonsoles si "podía" confirmarle si un producto estaba o no en la lista de sancionados con Rusia, y teniendo que responder a un cliente DIRECCION001 "Dile que trabajas conmigo y que eres quien lleva todo el tema de sanciones y export control..."
- En email de 5-8-2022 Sonsoles Pedro Antonio de @ DIRECCION011 (doc 6.15) y otros CC de windar y bln, dice que hablaría con Lorena (asunto Excel gestión y su manual) y el 13-9-2022 a las 11.58h que "Lo digo porque, tras volver a hablarlo internamente, hemos convenido que la solicitud de modificación de garantía..."
- En email de 23-8-2022 a las 19,02h Sonsoles Luis de @ DIRECCION002 (doc 6.17) dice "como te comentó Lorena estamos trabajando en la propuesta que nos aceptasteis con relación al asunto de referencia..."
- En email de 5-12-2022 a las 9.45h dice Sonsoles Ana de @ DIRECCION011 de 5- (doc 6.25) "Gracias Ana, lo subimos a nuestros archivos. Si nos podéis enviar el escrito que presentasteis lo subimos también"
- En email de 7-12-2022 de Sonsoles Graciela Admón. bln le dice que "necesitamos que des de alta como cliente a...", al que sigue el de las 18.39h le dice ser erróneo el nombre de CESA dándole otro para que lo cambiara.
- En email de 11-12-2022 a las 16.41h (doc 6.4) Sonsoles tras redactar publicación export control para el boletín informativo DIRECCION001 (era la primera) pide a Lorena que "le echara un vistazo a ver qué te parece"; tras cambiar algo le dice de nuevo a 17.31h "mira a ver qué te parece así..."
- En email de 12-12-2022 a las 18.55h Sonsoles dice a Lorena acerca de un informe que había hecho HD EC archivado en carpeta que "Acepté cambios (de forma más que nada) y lo he vuelto a poner con revisión de cambios" indicando que había dicho a Graciela de Admon que cambiara el nombre erróneo de CESA y que "el resto de comentarios que me has hecho están contestados dentro del informe, por favor me comentas, y lo tenemos que sacar mañana por la mañana para que Graciela haga sus comentarios", respondiendo Lorena a las 19.15h que mañana por la mañana "no podía sacarlo" por una reunión.
- En email de 19-12-2022 a las 14.03h (doc 13) Lorena convoca a Sonsoles una reunión interna añadiendo que si no podía ( Sonsoles) le diera otra opción, que ella martes por la tarde y miércoles mañana no podía como tampoco el jueves, terminando con "Mil gracias"
Consta petición expresa de "visto bueno" de Sonsoles en email para Lorena de 10-10-2022 a las 8.54h sobre un Informe de clasificación de la semana anterior (doc 6.23) de cara a Luis o Pedro Antonio) siendo el motivo que el material "no estaba sujeto a control" (export control). En grupo de emails del doc 10 de fechas varias como 30-3-2022, 1-9-2022, 13-9-2022, 18-10-2022 dirigidos a todos (hecho probado octavo), la Sra Lorena habla de una amplia multiplicidad atropellada de temas indistintos como tramites de expedientes, problemas encontrados, facturaciones, emails, temas de export control, asesoramientos recurrentes, cumplimentación de Clocky para clientes españoles y clientes extranjeros.
SEXTO.- La actora tenía un acceso compartido dado por la propia Sra Lorena del Google calendar vía email de 1-2-2022 a las 13.19h doc 7.4, al programa Clockify o workspace de trabajo (doc 7), usuario y contraseña en E-plan o servicio exclusivo de DIRECCION012 (doc 8), y la carpeta compartida DIRECCION001 cliente vía email de 7-1-2022 a las 16.07h iniciado con la frase " DIRECCION013 te ha invitado a colaborar en la siguiente carpeta compartida" (la negrita es del propio email) y al Google meet para reuniones semanales o "team building" (doc 7.5) organizadas para decisiones y/o consultas conjuntas con estrategias con clientes instando a una "mente abierta" y a lograr una "lluvia de ideas" en correlación con los emails del Hecho probado Quinto (doc 7.3 y 8), pidiendo a Sonsoles que fuera a la reunión del jueves 4 de mayo 2022 con "ideas para el tema de aduanas y de EC ya que al haber sido cliente este feedback es muy necesario", sin perjuicio de que no asistir a todas ellas o pudiera cambiar a voluntad las fechas (email de 19-12-2022 a las 14.03h y doc 13 de Lorena y doc 5-12 whatssapps de 9-1-2022
SEPTIMO.- Sonsoles no tenía horario fijo ni presencia continuada en la oficina de DIRECCION001 desarrollando libremente su actividad también desde casa con su ordenador, ocupándose en horario teóricamente laboral de mañana o tarde de asuntos particulares de tipo sanitario, escolar o directamente lúdico, careciendo de llaves de acceso a DIRECCION001. Así email y pantallazos varios de chat WhatsApp de Sonsoles- Lorena (docs 5-12 Lorena) la mayoría con la Sra Lorena:
- 9-1-2022, dice Sonsoles las 11.32h que tiene fiebre y "prefería" hacer videollamada (para hablar sobre una reunión prevista más tarde) teniendo a las 9.25h tutoría en el colegio por lo que debía ser a partir de las 10h, respondiendo Lorena a las 20.36h (reunión trasladada al día siguiente) que ella tampoco podría ir por cita para PCR por contacto con positivo;
- 12-1-2022, la actora dice a las 17.13h que estaba en Urgencias con su hijo por esguince de rodilla, que iban a tener "para unas cuantas semanas" y que a las 18h llevaba al marido al ambulatorio porque no le bajaba la fiebre, contestando Lorena a las 17.31h que ella lo llevaría al hospital de Puerta de Hierro en Majadahonda porque en el ambulatorio no iban a hacer nada ofreciéndose para lo que quisiera al haber pasado ya el año anterior por la misma situación;
- 31-3-2022, a las 16.31h "Administración Lorena" (doc 12 empresa) le pregunta si iba o no a coger vacaciones en Semana Santa para apuntarlo, respondiendo Sonsoles 16.39h que sí añadiendo que "aunque creo que como estoy como autónoma no afecta a días aunque si a efectos de saber con quien contar. De todas formas estaré en Madrid y si se necesita que haga algo pues me decís. Seguro, que de todas formas, algo trabajo pero sí mi intención es cogerme vacas."
- 11-4-2022, la Sra Lorena a las 9.44h le da el teléfono de un técnico llamado Victor Manuel por un problema informático relegando atenderlo Sonsoles pues en ese momento tenía "que ir a hacer unos recados" por lo que iba a reiniciar y si seguía igual ya llamaría;
- 27-4-2022, la Sra Lorena dice echarla de menos (encuentro físico) respondiendo Sonsoles que su hijo había estado hasta el día previo de exámenes llevándolo y recogiéndolo ella por "lo que era más cómodo trabajar en casa", citándose ambas para la siguiente semana;
- 12-5-2022, la actora adquiere ropa en tiendas de moda opinando sobre las prendas la Sra Lorena desde las 16.08h a las 17.45h, destacando a las 16.40h "Pues ya has ido hoy de compritas" seguido de emoji sonriente con la lengua fuera;
- 26-7-2023, se dice a Graciela Administracion DIRECCION001 a las 8.12h "¿...no estas en la ofi? Estoy en la puerta" con emoji carcajeándose con los ojos cerrados llenos de lágrimas, respondiendo aquella que teletrabajaba en la playa y que ese día tampoco iba " Turquesa", que tampoco sabía cuando iba a ir Lorena y que las llaves las tenía " Catalina", negando que " Eutimio" también fuera a ir, lamentándose Sonsoles las 8.19h que la llave (despacho DIRECCION001) estuviera echada porque no tenia salvo una tarjeta contestándole Graciela que "Claro porque la oficina se tiene que quedar cerrada con llave y con alarma todos los días, en teoría"
- 9-10-2022, Lorena dice a las 22.30h que al día siguiente le habían puesto reunión a las 15h sugiriendo comer juntas de 13 a 14,45h y de no poder Sonsoles sería el jueves al no poder ella el martes, respondiendo Sonsoles las 22.51 que a las 12h tenía medico con Victor Manuel si bien podrán quedar a las 13.15h o concertación mutua y/o reciproca de reuniones;
- 16-10-2022, Sonsoles dice que iría el día siguiente a la "ofi" para "ver a todo el equipo" añadiendo "Y ya te contaré pero Victor Manuel está mejor";
- 11-12-2022, Sonsoles dice a las 19.54h que al día siguiente trabajaría desde casa al tener a las 14,30h un tema con su hermano "y no me compensa ir al despacho";
- el 19-12-2022 en email des 14.03h (doc 13) Lorena plantea a Sonsoles una reunión interna para cierre de FY 2023 y balance de 2022 "...dado que no vas a venir a la oficina esta semana y yo me voy fuera de Madrid el 23/12 y no vuelvo hasta el 5/1", añadiendo que si no podía ( Sonsoles) le diera otra opción, que ella martes por la tarde y miércoles mañana no podía como tampoco el jueves, terminando con "Mil gracias" a la atención de Sonsoles
OCTAVO.- En email de 30-3-2022 a las 10.17h (doc 9) Graciela administración DIRECCION001 pide a todos de @ DIRECCION004 vía Cc, a saber, Lorena, Sonsoles, Sagrario, Catalina, Bienvenido y Custodia que mandaran email con las vacaciones para Semana Santa, y lo mismo para verano en email de 26-4-2022 a las 19.10h hablando de "las vacaciones que os gustaría tener" (doc 9.2). En email de 31-3-2022 a las 16.31h "Administración Lorena" reitera a Sonsoles si iba o no a coger vacaciones en Semana Santa para apuntarlo, respondiendo ésta a 16.39h que sí añadiendo "aunque creo que como estoy como autónoma no afecta a días aunque si a efectos de saber con quien contar. De todas formas estaré en Madrid y si se necesita que haga algo pues me decís. Seguro, que de todas formas, algo trabajo pero sí mi intención es cogerme vacas."
En mail de 28-7-2022 a las 11.30h la Sra Lorena (doc 9.3 y 4) dirigido a los anteriores más Eva y Graciela Admon DIRECCION001, da concretas instrucciones sobre fechas de disfrute y horarios de trabajo a Eva, Custodia, Bienvenido, Graciela, Catalina y Sagrario, separando guardias que asumen sólo ella y Sonsoles repartidas ella del 22 al 26 y 29 al 31 agosto y Sonsoles de 16 a 19 agosto, estando junto a Sagrario al tanto de los correos electrónicos. Añade que un juego completo de llaves se los quedará Sagrario y sus ordenadores tenían que llevárselos Catalina, Sagrario y Bienvenido, pudiéndolos dejar en la oficina Custodia y Eva. Nada instruye ni ordena a Sonsoles.
NOVENO.- Previa reunión, la Sra Lorena remite a Sonsoles email de 20-12-2022 a las 13,08h (doc 14 y doc 25 empresa) anexando PDF de fin del contrato fechado a 20-12- 2022 que inicia con "tras manifestar ambas partes la necesidad de revisar las condiciones originalmente pactadas en el contrato de prestación de...." (doc 26 empresa) sin referencia a actividad en Aduanas desplegada y que carece de liquidación de variable al no alcanzarse el min de facturación de 50.000€, acompañando transferencia (doc 27 empresa) de la factura de diciembre de 3.325€ y quedando pendiente facturación de los clientes CESA y Latesys. Se da todo por reproducido.
Sonsoles contesta vía email de 21-12-2022 (doc 15 y doc 29 empresa) anexando otra carta elaborada por ella incluyendo listado de facturación total de 83.800€ y admisión por DIRECCION001 de haber realizado labor de export control y de Aduanas que iría todo incluido en el contrato original, fijando un variable de 17.080€ + IVA; permanece inalterable la referencia de ambos al contrato de 20-12-2021 como mercantil configurándose en el documento redactado por la Sra Sonsoles un mutuo disenso ("...acuerdan rescindir...", en negrita en el doc) que no se haría efectivo hasta cobrar la cantidad de variable fijada, con reserva de acciones legales. La factura de variable que acompaña es de 21-12-2022 por importe de 19.471,20€ netos incl. IVA menos IRPF (doc 31 empresa). La Sra Lorena responde el mismo día que la factura por export control (excluye Aduanas) no era correcta al no haber generado variable (doc 32 empresa).
DECIMO.- En facturas y emails con clientes (docs 17 a 26) se verifican los servicios DIRECCION001 que devengan incentivos a favor de la actora en 2022 por su directa gestión profesional, tanto export control como aduanas inclusión hecha de dirección sobre equipo de trabajo de DIRECCION001, dándose todo por reproducido:
-facturas nº NUM002 de 2-3-2022 y nº NUM003 de 3-5-2022 a WORLD DUTY FREE GROUP SA por servicio de auditoria OEA año 2021 (materia de aduanas) sobre propuesta 26-1-2022 de 5.808€ y 9.339,98€ netos IVA incl. respectivamente, con emails de la Sra Sonsoles durante marzo 2022 instruyendo sobre captación de información necesaria, reuniones y elaboración de la auditoria inclusión hecha de sendos viajes a Madrid y BCN para control de DA, DDA y ADT (tema aduanero);
- emails de marzo-mayo 2022 respecto al cliente WINDAR RENOVABLES SA (grupo docs 18) por el servicio Solicitudes RPA Vineyard-Moray West y Solicitudes garantía Vineyard-Moray West elaborando la actora la versión preliminar de la propuesta que se adjunta y pasa a ser la definitiva, fijándose en el propio documento que se trata de materia aduanera, sistema de honorarios y calificando a la Sra Sonsoles de "Directora del proyecto en la prestación de servicios"
-emails de noviembre 2022 respecto del cliente WINDAR RENOVABLES SA (grupo docs 19) por el servicio Herramientas de gestión RPA Excel/access también en materia de aduanas;
-emails de mayo 2022 respecto del cliente WINDAR RENOVABLES SA (grupo docs 20) sobre servicios relativos a partidas arancelarias de Transición Piece torre eólica;
-emails de mayo-julio y noviembre 2022 respecto del cliente WINDAR RENOVABLES SA (grupo docs 21) sobre servicios WINDAR Informe NC proyecto Vineyard vMDA 18.05.2022 en materia export control;
- emails de febrero-julio 2022 del cliente VISAN INDUSTRIAS ZOOTECNICAS SL (grupo docs 22) para Informe/Asesoramiento en materia de Aduanas-Inspección en materia de origen de 8-3-2022 con factura nº NUM004 de 5-4-2022 de 3.796,37€ netos IVA incl., calificando a la Sra Sonsoles de Directora del proyecto y Resumen Ejecutivo Inspeccion de Origen de 29-6-2022 sobre export control y aduanas con factura nº NUM005 de 31-7-2022 de 4.840€ IVA incl.;
-emails de julio y septiembre 2022 respecto del cliente PV HARDWARE SOLUTIONS SL (grupo docs 23) sobre Adenda-Asesoramiento en materia aduanera- Solicitud de RPA de transformación de 4-7-2022 con honorarios previstos de 5000€;
-emails de junio 2022 respecto del cliente TALLERES Y REPUESTOS SA o TYRSA (grupo docs 24) sobre Informe/Asesoramiento-Apoyo en el desarrollo en implantación de la autorización OEA-C de 13-6-2022 en materia de aduanas presentándose a la actora como coordinadora del proyecto y honorarios en general previstos de 18.000€;
-emails de noviembre 2022 respecto del cliente LATESYS IBERIA (grupo docs 25) sobre Informe/Propuesta de Asesoramiento en materia de export control de 4-11-2022 con honorarios previstos y presentación de la actora como directora del proyecto;
-emails de junio 2022 respecto del cliente INTERSERVIS (grupo docs 26) sobre Informe de Auditoria OEA 2021 o aduanas;
UNDECIMO.- Obra facturación 2022 de la línea export control (doc 34 DIRECCION001 se da pro reproducido) por importe de 39.100€ + IVA imputando a la actora 13.707,83€ y export control + TYRSA por importe de 53.500€ + IVA imputando 28.107,83€ conteniendo facturas diferentes a las de la actora y algunos clientes no comprendidos en los emails (INTERSERVIS, PV HARDWARE...).
DUODECIMO.- Se adeudan 17.237,50€ por variable devengado sobre 84.250€ facturados en 2022, 35.000€ fijos y exceso de 49.250€ sobre servicios prestados a clientes relacionados en los emails y docs 17 a 26 actora arriba indicados y listados al folio 13 de demanda. La demandada ya abonó los 35.000€ sin descontar los 6.667,21€ del contrato que tampoco ha solicitado vía reconvención o en demanda separada.
DECIMOTERCERO.- Se presenta papeleta SMAC de 30-12-2022 levantándose Acta de 20-1-2023 con resultado de sin avenencia. La demanda es de 4-2-2023".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por Sonsoles frente a DIRECCION000, debo DECLARAR Y DECLARO la existencia de mutuo disenso mercantil a 20-12-2022 CONDENANDO a la demandada al pago de 17.237,50€ en concepto de variables devengados por los servicios profesionales en export control y aduanas".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, formalizándolos posteriormente. Ambos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 11 de septiembre de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 20 de noviembre, para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.-La Sra. Sonsoles solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 4 de febrero de 2023, que se declarase que existía relación laboral con la mercantil DIRECCION000. ( DIRECCION001, en lo sucesivo), y, por ende, que había sido objeto de un despido el 20 de diciembre de 2022, que a su vez habría de calificarse de improcedente; a lo cual añadía la suma de 17.237,50 euros en concepto de salario variable debido, incrementado con el 10% en concepto de mora.
La sentencia de 4 de marzo de 2024 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud. Indicaba que la relación entre las partes no cabía de reputarla de laboral sino de mercantil; que, de todas maneras, la extinción posteriormente habida fue de mutuo acuerdo por lo que nunca se habría producido un despido; finalmente, que eran asumibles las cantidades pedidas en concepto de variables pues obedecían a la actividad realmente desarrollada por la actora.
SEGUNDO.-Dos son los Recursos formulados; por la Sra. Sonsoles y DIRECCION001, respectivamente. Empezaremos nuestro análisis por el formulado por la en su día demandante visto que el debate gira sobre una cuestión previa y nuclear en este litigio. Cual es si puede convalidarse la existencia de un despido, por ser laboral la relación mantenida entre las partes hasta el mes de diciembre de 2022. Cuestión esta última interna y previa al tratarse de una acción de despido la realmente formulada.
TERCERO.-Precisado lo anterior, recordemos que el primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Referencia que mantendremos en los siguientes fundamentos de derecho y mientras no digamos lo contrario.
Tiene como objetivo modificar el quinto hecho probado. El texto que propugna es el que sigue:
"La Sra. Sonsoles sí estaba sujeta al control y supervisión efectiva de la Sra. Lorena, única cabeza de DIRECCION001, decidiendo ésta los clientes, el trabajo y los honorarios, facturando todo el trabajo la empresa, estando los emails intercambiados entre ellas o con clientes o con gente del despacho o terceros provistos de trabajo, consultas, sugerencias, pareceres de actividad, así como el estudio y toma conjunta de decisiones en algunos supuestos, dado que la Sra. Sonsoles era la Directora con una muy amplia formación y experiencia como rezaba su currículum en la web del despacho."
Varias cuestiones hay que resaltar al respecto. A saber:
El primero de los incisos que nos propone, introduce expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas; olvida de esa manera que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), por ejemplo, la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato fáctico; siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. Bien es cierto que ese mismo déficit puede imputarse al texto original, por lo cual asumimos su supresión pues aunque no se pide de manera expresa, la promoción de un texto alternativo en todos sus términos, la implica tácitamente.
Critica la referencia a la interpretación dada a su interrogatorio en la vista oral, remitiéndonos a la grabación para hacernos ver el error incurrido por la Magistrada. Pero no tiene en cuenta que tanto la norma procesal inicialmente reseñada, como el art. 196.3, de la LRJS, establecen que siendo el recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. Carece pues de efectos revisorios, su interrogatorio - resolución del TS, de 6-11-2020, rec. 7/2019-. Siempre sin olvidar que la valoración de ese tipo de prueba le corresponde de forma exclusiva y excluyente a la Juzgadora de instancia, no pudiendo ser corregida en suplicación; so pena de nulidad de la sentencia - TS, sentencia de 16-10-2018, rec. 908/2018-.
Pretende suprimir todas las referencias, por demás extensas, que se incluyen en el texto original, a una serie de correos electrónicos. La razón es porque a su juicio la valoración efectuada en instancia no es lógica, debiéndosele dar otra distinta y, por ende, resulta errónea. No puede aceptarse. Los documentos existen, así se han reconocido y avalado judicialmente. Cuestión distinta es la valoración que les merezcan a las partes en litigio y, desde luego, a la Magistrada. Pero ese debate no es congruente con el momento procesal en el que ahora nos encontramos, sino a otro posterior, cual será al analizar esos datos desde una perspectiva estrictamente jurídica.
Asimismo, si los correos electrónicos que allí se desglosan se estimaban insuficientes y/o contrarios a la realidad que defiende, lo adecuado habría sido el complementar el texto original. Pero no se hace, pues aunque se citen otros, luego no se trasladan a su concreta propuesta.
Enlazando lo anterior y, en cualquier caso, acudiendo de nuevo al TS, en este caso a las sentencias de 23-9-2014, rec. 231/2013 y de 4-7-2017, rec 200/2016, la revisión fáctica no puede fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en los mismos documentos en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones. En este orden de cosas, como la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquella por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente -TS, resoluciones de 11-11-2009, rec. 38/2008 y de 26-1-2010, rec. 96/2009-. Y siempre sin olvidar lo establecido en el art. 97.2, de la LRJS.
Las referencias a que era Directora, a su amplia formación profesional; al igual a que daba instrucciones a personal de DIRECCION001, tampoco se admiten. Han de considerarse redundantes y por tanto innecesarias. A tal efecto, aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo - TS, sentencia de 8-11-2016, rec. 259/2015-. Nos remitimos a los datos que en ese sentido se incluyen en el cuarto hecho probado, así como en el último inciso, del primero de los párrafos, del propio hecho ahora litigioso.
CUARTO.-El ahora afectado es el sexto ordinal del relato fáctico, promueve la supresión de sus últimas tres líneas, dándoles, asimismo, una redacción alternativa. Resulta ser la que a continuación desglosamos:
"...es muy necesario", sin perjuicio de que pudiera no asistir a alguna de ellas o pudiera cambiar de acuerdo con Doña Lorena las fechas (e mail de 19-12-2022 a las 14,03h)"
No se asume Y en base a lo que sigue:
Invoca y en primer lugar, lo dicho por un testigo. Análisis que no es factible por lo ya relacionado en el fundamento de derecho anterior, cuando mencionábamos el interrogatorio de la Sra. Sonsoles.
Asimismo, propugna una interpretación distinta, por lo menos así lo indica, de un correo electrónico de 19 de diciembre de 2022. Paralelamente, suprime las dos referencias a los dos whatsapps del anterior 9 de enero, que figuran en el texto original. Han de rechazarse y por lo que igualmente expusimos en ese fundamento de derecho al respecto. Por demás, ni lo relatado en origen, ni su actual alternativa, nos parece que tengan especial trascendencia para la suerte del proceso.
QUINTO.-Es el turno del séptimo hecho probado. El tenor de su solicitud se concreta en:
" Sonsoles tenía la libertad de poder teletrabajar o trabajar en la oficina, así como flexibilidad horaria dada su categoría profesional de DIRECTORA, pudiéndose organizar el tiempo y trabajo por esa razón y cumpliendo todos los meses con sus obligaciones, motivo por el cual cobró todo el año el salario fijo mensual de 2.916,66 euros brutos.
Era su único trabajo.
Sonsoles, como el resto de los trabajadores, salvo un trabajador/a que rotaba y la propia Lorena, no tenía llaves de acceso a BNL, pero sí tarjeta de acceso y les abría el portero si lo necesitaban.
Otros trabajadores también tenían la opción de elegir teletrabajar o ir a la oficina a su criterio".
Misma suerte denegatoria que el anterior. Destacamos ahora que:
Hay que dar por reproducidas gran parte de las objeciones desglosadas en nuestro tercer fundamento de derecho, especialmente sus párrafos séptimo, octavo y noveno.
Añadiremos que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones -TS, resolución de 6-11-2020, rec. 7/2019-, y esos tres últimos adjetivos son predicables tanto de su petición, como del explicativo que la acompaña. En ese mismo orden de cosas, respecto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto a esta Sala el error de la Magistrada de instancia; sin dejar resquicio alguno a la duda, y todo ello en concordancia al art. 97.2, de la LRJS. Tampoco prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Incurre de nuevo en repeticiones innecesarias. Nos remitimos ahora al primer y tercer hecho probado en orden a fijar la suma convenida en el contrato en su día firmado, así como sobre el contenido de las facturas que la actora emitía; eso sí quitando la referencia a que lo cobrado era un salario en cuanto que es una expresión predeterminante del fallo. Sobre que fue la única actividad desarrollada en el periodo controvertido, así se infiere del segundo hecho probado y se ratifica en el último párrafo, del segundo fundamento de derecho de instancia.
SEXTO.-Ahora nos toca analizar su propuesta sobre el octavo ordinal del relato fáctico. Conlleva la supresión de la frase "Nada instruye ni ordena a Sonsoles"
Aceptamos su petición pero desde una perspectiva distinta a la enunciada en cuanto que la Sra. Sonsoles vuelve a seguir un cauce meramente deductivo en su propuesta. Si lo hacemos es porque el relato fáctico ha de limitarse a los hechos en positivo, sentencia del TS, de 30-9-2010, rec. 186/2009. Y de pretender incluirse aquellos que sean negativos, esa misma resolución subraya su excepcionalidad, limitándolos a: "cuando la «ausencia del hecho» pueda trascender -al menos teóricamente -a la parte dispositiva".
SÉPTIMO.-Finalmente, se remite al noveno hecho probado. Por una parte, pretende añadir un párrafo a su inicio, concretamente que:
"...El día 19 de diciembre de 2022 Doña Lorena convoco a Dª Sonsoles a una reunión interna para el martes día 20 de 11 a 12.30 horas, para el cierre del ejercicio de 2022..."
Resulta insustanciales tales prolegómenos; lo importante es lo que ocurrió con posterioridad. Por ello no se admite.
Mientras que reivindica en segundo lugar sustituir una frase del segundo de los párrafos y con el siguiente texto:
"como mercantil no configurándose en el documento redactado por la Sra. Sonsoles acuerdo de rescisión de contrato, hasta el abono del variable, con reserva de acciones. La factura..."
Tampoco lo aceptamos. La trascendencia es harto dudosa. Pero es que y en cualquier caso, su configuración es negativa, luego no es posible y en los términos expresados en el fundamento de derecho que antecede. En cualquier caso, el tenor original es bien expresivo al respecto, sin necesidad de aclaraciones suplementarias.
OCTAVO.-El sexto y último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS.
La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en los arts. 1.1, 3.5 y 8.1, del Estatuto de los Trabajadores (ET); así como la jurisprudencia del TS, desglosando una serie de resoluciones al respecto, y que considera inaplicada.
Defiende que la relación que mantenía con DIRECCION001 debía reputarse de laboral y, por ende, el cese operado calificarse como de despido y a la par improcedente, al carecer de causa. Recuerda en ese sentido su condición de economista, que no de abogada. Alega con esa finalidad que cobraba un salario fijo mensual y le abonaban los gastos de desplazamiento cuando incurría en ellos; que tenía acceso a todas las aplicaciones informáticas; así como a su disposición al resto del equipo de trabajo de la demandada, en cuanto directora que era, igualmente les daba instrucciones a los trabajadores existentes, por ende disfrutaba de la infraestructura y sin que participara en los gastos generados; trabajaba para DIRECCION001 con carácter exclusivo y para los clientes que le asignaban; que sustituía a otros trabajadores cuando era necesario; que su trabajo siempre era revisado por la persona que asumía la dirección de la empresa y que igualmente era quien fijaba sus honorarios; que debía rellenar el registro de jornada; que no asumía riesgo empresarial alguno; que tenía vacaciones y percibía retribuciones durante las mismas; que se presentaba ante los clientes como miembro del equipo; asimismo, disponía de correo electrónico y tarjeta corporativa. Criterio el suyo que se ve refrendado por las resoluciones del TS relacionadas; al igual que por variadas sentencias de distintos TSJs, especialmente del de Madrid.
Una cuestión previa. Destaquemos y con cita de la sentencia del TS, de 2-2-2021, rec 128/2019, que alguno de los argumentos empleados por la Sra. Sonsoles, incurren: "...en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida...".En ese orden de cosas, toma como punto de partida una relación de hechos probados que no hemos aceptado, salvo excepciones muy concretas. Incluso se sirve para sostener su tesis en el presente motivo, de medios de prueba -su interrogatorio, también el de la demandada y la testifical practicada-, que no tienen carácter revisorio, tal como ya dijimos en anteriores fundamentos de derecho.
NOVENO.-Matizado lo que antecede, para centrar el debate desde una perspectiva jurisprudencial, hemos de invocar la resolución del TS, de 28-6-2022, rec. 2217/2019. Analiza si existe o no una relación laboral concurriendo con un contrato de arrendamiento de servicios y, además, desde la perspectiva de una "profesión liberal", como es ocurre en la situación que nos ocupa. Argumenta en ese sentido que:
"...a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones".
Respecto a las notas características de las profesiones liberales hay que señalar:
-Son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. Por el contrario, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.
-La nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas...".
Seguiremos el mismo orden expositivo que nos impone la sentencia que precede. No obstante, adelantemos, que estamos en presencia de un verdadero contrato de trabajo al concurrir sus notas características, y aunque ciertos rasgos aparezcan desdibujados en algún caso, no alteran, en esencia, la que es nuestra conclusión. A saber:
A.- Sobre la dependencia.
La actora desempeñaba de manera personal su trabajo; lo hizo durante todo el periodo en litigio; sin que se sirviera en momento alguno de suplencias o sustituciones para su ejecución. Tampoco se demuestra, ni tan siquiera se alega por la demandada, que al margen de ello tuviera una organización propia y en orden a cumplir lo convenido. Ni que, paralelamente, desempeñara su actividad para terceros; incluso relaciones que hasta ese momento tenía y cuya laboralidad no se discuten, finalizaron justo el día anterior a la firma del contrato "mercantil" que ahora nos ocupa.
Es cierto que no tenía obligación de asistir puntualmente al centro de trabajo, ni tampoco un horario predeterminado; pero ninguno de estos dos requisitos resulta sustancial para el desempeño de una tarea, menos aun si la contemplamos desde la perspectiva de un régimen de profesión liberal. No obstante, tenía reuniones semanales a las que era convocada a través de una aplicación informática existente en el Despacho -google meet-, para la toma de decisiones y/o consultas; reuniones a las que a veces no asistía y/o se proponía el cambio de fechas para otro día según las necesidades particulares de la representante de la mercantil, o de la Sra. Sonsoles. Asimismo, cuando fue necesario implantar turnos, o "guardias", al coincidir con algún periodo vacacional, en este caso "semana santa" y "verano", la Sra. Lorena la consultaba previamente sobre sus intenciones; sobre todo, resulta muy significativo que las establecidas para el personal directivo de la compañía en ese último periodo, solo la mencionada y ella participasen en las mismas, mientras que la Sra. Sagrario, que figuraba como senior manager, solo le ayudaba en el control de los correos electrónicos.
Existen también datos evidentes de que estaba incardinada en el marco organizativo de DIRECCION001. Destaquemos en ese sentido que tenía reconocido el cargo de Directora, el cual y en principio, no era necesario para el ejercicio de una actividad por cuenta propia; asimismo aparecía como tal en la página web corporativa, y, a su vez, incardinada en el marco de la cúpula directiva constituida, igualmente, por la Sra. Lorena, máxima dirigente de la mercantil, y por la Sra. Sagrario. En ese mismo orden de cosas, su curriculum profesional ahí figuraba y en paralelo al de las otras dos personas que acabamos de nominar. Se presentaba ante los clientes con ese cargo y condición y con el fin de potenciar una nueva línea de actividad en su seno. Además, disponía de tarjetas de visitas donde constaba con ese rango, allí también se reseñaba que el domicilio profesional era el del despacho, figuraba un teléfono fijo y móvil a tal efecto, así como un correo electrónico igualmente del mismo. Tenía acceso compartido a toda una serie de aplicaciones informáticas utilizadas en el devenir diario de la demandada -"google calendar, clockify, workspace, google meet" (ya nombrada)-, usuario y contraseña en "E-plan", servicio en " DIRECCION012"; incluso carpeta compartida en " DIRECCION001 cliente". Daba instrucciones al personal de DIRECCION001, cuando era necesario. Aunque no disponía de llaves del centro de trabajo, resulta un dato menor a la vista de lo que estamos desglosando
B. Sobre la ajenidad
Toda la actividad desempeñada, o mejor dicho sus resultados económicos, iban directamente en beneficio de DIRECCION001; no consta que lo percibido de ninguno de los clientes con los que interactuaba, fuera en su propio favor. Tenía una forma de retribución y a la que a continuación nos referiremos, por la que no asumía riesgo empresarial alguno, con independencia de la mayor o menor cuantía retributiva final que pudiese obtener. Lo mismo podía decirse sobre su libertad para aceptar o no "actividades propuestas"por la Sra. Lorena; ya que esos parámetros básicos no se veían alterados. En cualquier caso, la percepción de sumas por "gastos de desplazamiento",como ocurrió en las mensualidades de julio y octubre, es contraria a una relación por cuenta propia como defiende la mercantil.
Es muy relevante que se pactara un salario fijo y a la par garantizado previamente como mínimo, dividido a su vez en doce mensualidades y, por ende, incluyendo el periodo vacacional; así como un variable en función de los resultados de facturación que obtuviera en la línea de negocio llamada Expert Controls - arts. 26.1 y 29.2, del ET-; los criterios estaban delimitados lo que no impide que las partes puedan interpretarlos de diferente manera como aquí ocurre con ese último concepto. Buen ejemplo de lo que ahora precisamos y a su vez, enlazando con lo expuesto en el párrafo anterior, es que la demandada le niega el pago de variable alguna por tareas que no correspondan a esa específica línea, sino a otra distinta- "Aduanas"-, aunque haya facturado mayoritariamente a la misma e ingresado a favor de DIRECCION001.
DÉCIMO.-Una vez confirmada la existencia de un contrato de trabajo entre las litigantes, el siguiente tema a dirimir es si la Sra. Sonsoles fue objeto de un despido, el 20 de diciembre de 2022, en concreto y como afirma. O, por el contrario, existió mutuo acuerdo a la hora de extinguir la relación que les unía. Tal como afirman la trabajadora y empresa, respectivamente.
Esta última tesis es la que asume la Juzgadora de instancia. Para ello tienen en cuenta las comunicaciones que se trasladan los días 20 y 21 de ese mismo mes y año. De las cuales se hace eco el noveno ordinal del relato fáctico.
Confluimos con la Magistrada, en cuanto que dicho criterio no nos parece esencialmente erróneo, ni arbitrario, a la vista del contenido de tales documentos. Por tanto, no estaríamos en presencia de un supuesto incardinable en los arts. 54 y 55, del ET, puestos en relación con el art. 103.3, de la LRJS. Sino, por el contrario, sería conforme al art. 49.1.a), del ET.
Resulta decisivo y a la hora de obtener dicha conclusión, el contenido de los últimos escritos referenciados. Aparece suscrito por la actora. Su apartado primero es inequívoco a la hora de asumir la rescisión contractual "entre ambas",con efectos del día anterior -folio 383-. Luego vuelve a indicar que se ha producido la "finalización de contrato, de mutuo acuerdo"-folio 384-. No altera nuestra argumentación la que es la cláusula séptima -folio 385-, pues si bien es cierto que habla de la no rescisión del contrato, la condición que seguidamente expone para que lo sea "a satisfacción";no afecta a la continuidad de la relación en sí misma considerada, ya que toma exclusivamente como referencia la suma que entiende que DIRECCION001 le adeuda, y, caso contrario, la reserva de las acciones que igualmente efectúa se circunscribe "al cobro total de la mencionada cantidad adeudada",cual es la reseñada en el folio 384, donde no figura mención alguna a un indemnización por despido.
UNDÉCIMO.-Es el turno del Recurso entablado por la empleadora. Formula varios motivos, el primero se ampara en el art. 193.c); de la LRJS,
Denuncia la infracción de los arts. 1, 2.a) y 5.2; de ese mismo Texto procesal.
Alega que la resolución de instancia no debía pronunciarse sobre cuestiones que califica de fondo, al haber declarado que era mercantil la relación que les unía. Sería el caso de la existencia de un posible despido, así como sobre una hipotética deuda sobre las variables también reivindicadas. La conclusión judicial, continúa, habría sido declararse incompetente a continuación para conocer de ambos temas, remitiendo a las partes a la jurisdicción que realmente lo fuera.
Es cierto que la sentencia recurrida, sobre todo cuando se pronuncia sobre las variables, pues la referencia al despido aparece matizada y condicionado por su previo expositivo, incurre en evidente incongruencia interna. No es coherente, procesalmente hablando, con su previa teoría.
Sin embargo, una vez asumida por la Sala que existió un verdadero contrato de trabajo entre las partes, ese debate resulta inane e inviable en este momento. Tiene una evidente carencia sobrevenida.
DUODÉCIMO.-El segundo motivo lo sustenta en el apartado b), del art. 193; de nuevo de la LRJS. Referencia procesal que mantenemos en el siguiente fundamento de derecho.
Tiene como objetivo completar el párrafo segundo, del primer hecho probado. Reseña con esa finalidad el los folios 62 y 63 y 288 a 290. El añadido lo concreta en:
"...de facturación y cobros en el área de export controls,revisable anualmente..."
No se admite por redundante en los términos que ya expusimos en nuestro tercer fundamento de derecho. Así, todo ese ordinal está basado en el documento que inicialmente suscribieron las partes el 22 de diciembre de 2021. Por tanto, a lo que allí conste de manera expresa habremos de estar y en su conjunto, sin exclusión alguna pues la Juzgadora tampoco lo hace. En cualquier caso, se menciona textualmente esa área en el que es párrafo primero de ese mismo hecho probado.
DÉCIMO TERCERO.-Ahora solicita que se suprima el duodécimo hecho probado. Lo considera predeterminante del fallo, sin perjuicio de incorporar su contenido al segundo fundamento de derecho de instancia.
Petición que solo asumimos parcialmente. Consideramos que efectivamente merece ese calificativo su primer inciso y con las consecuencias ya expuestas y de nuevo, en nuestro tercer fundamento de derecho. Es decir: "...Se adeudan 17.237,50€ por variable devengado sobre...".El resto son datos, preferentemente numéricos, que no tienen esa condición y a la par son necesarios para el debate que nos ocupa en nuestro siguiente fundamento de derecho.
DÉCIMO CUARTO.-Finalmente y sirviéndose de nuevo del art. 193.c), de la LRJS, DIRECCION001 estima que la sentencia objeto de Recurso infringe en cuanto inaplicados, los arts. 1281 y siguientes, del Código Civil.
Defiende que ninguna suma se le adeuda en concepto de variable. Señala que la Juzgadora obvia las reglas de interpretación de los contratos para obtener una conclusión distinta a la literal. Refiere en ese orden de cosas, que para los cálculos judiciales se ha tenido en cuenta toda la facturación realizada por la Sra. Sonsoles; sin tomar en consideración que el devengo de ese concepto solo afectaba a la que tuviera como referencia la línea de Export Controls -39.100 euros, en concreto-, tal como figura en el contrato en su momento firmado, pero sin tener que computar lo correspondiente a "Aduanas". Tampoco se alega de contrario, sigue diciendo, que el susodicho pacto resulte contrario a derecho o abusivo, tal cual aparece formulado.
Para solventar este tema es imprescindible que nos remitamos y una vez más, al contrato que las partes suscribieron el 22 de diciembre de 2021. Concretamente a cuando regula el denominado "importe variable".Acierta la empleadora cuando afirma que su devengo solo estaba limitado al área de Export Controls y no a ninguna otra; la interpretación literal que propugna - art. 1281, del Código Civil-, es más que suficiente en este caso. Pacto que no puede tildarse de abusivo ya que no era esa la única contraprestación que recibía. Así y como ya resaltamos en un anterior fundamento de derecho, además del variable, tenía asignado un "importe fijo"y que percibía mes a mes; por tanto, bien podía ser una contraprestación por esas otras actuaciones que efectuó en el marco de otras áreas, por ejemplo la antedicha de "Aduanas".
No obstante, para calcular si tenía derecho a percibir alguna cantidad por variable y en los términos expuestos, hay que incrementar sus resultados, con lo obtenido respecto a "TYRSA". Así, lo reconoce expresamente DIRECCION001 en la carta que le envió el 21 de diciembre de 2022; remitiéndose a su vez a un previo acuerdo en el mes de junio de ese mismo año.
Pues bien, si atendemos al undécimo hecho probado, si lo correspondiente a Export Controls sumamos lo obtenido por TYRSA, resulta un total de 53.500 euros. Supera pues el límite de los 50.000 euros exigidos para acceder a su percibo. De esa suma hay que descontar los 35.000 euros que se le abonó como fijo, siendo el resultado de 18.500 euros. A la que, a su vez, hay que asignar un porcentaje del 35%, tal como se acordó en origen, para obtener una cantidad final de 6.475 euros. Suma que se incrementará con el 10%, de interés por mora en el pago del salario, de acuerdo a lo establecido en el art. 29.3, del ET.
DÉCIMO QUINTO.-La estimación parcial de ambos Recursos carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto, nada es exigible a los litigantes en este sentido.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,