A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 del Juzgado Social nº 18 de Madrid, en la que se debatía la posible vulneración de derechos fundamentales, en concreto el derecho a la libertad sindical, por el hecho de que la empresa no abone a la actora los gastos derivados del teletrabajo.
La actora presta sus servicios para la empresa demandada como teleoperadora especialista desde 1-9-15, habiendo sido designada como Delegada Sindical en el año 2020 y disponiendo de un crédito horario de 40 horas.
La actora tiene jornada reducida del 69,2% por cuidado de hijo, con una distribución horaria de miércoles y jueves del 0,00h a 6,00h. Y además, presta sus servicios en régimen de teletrabajo, con un tiempo presencial del 50% de su jornada.
La empresa no le ha abonado la compensación de gastos de teletrabajo durante el periodo de julio 2023 a noviembre de 2024; y la negativa se fundamenta en considerar las horas sindicales como "permisos retribuidos".
La actora interpone demanda de tutela de DDFF solicitando una indemnización de 3.126 euros.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 18 de Madrid, que por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 (autos 530/2024) estimó parcialmente su pretensión, declarando que la empresa ha incurrido en una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de la trabajadora y condenándole a una indemnización de 1.500 euros.
SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte demandada se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en dos motivos.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado QUINTO, que tiene el siguiente contenido:
"QUINTO.- Desde que ejerce su derecho al crédito horario, la empresa no le abona los gastos derivados del trabajo a distancia. La negativa de la empresa se fundamenta en considerar las horas sindicales como "permisos retribuidos", criterio comunicado el 18 de enero de 2024. La postura de la empresa consta en la cadena de correos electrónicos intercambiados entre las partes que se dan aquí por reproducidos (Doc. 4).El artículo 19 del III Convenio Colectivo de Contact Center , que establece el pago de una compensación por teletrabajo según jornada laboral. Este hecho consta acreditado por la documentación aportada en la demanda y el convenio colectivo aplicable (Doc. 4)"
Y pretende sustituirlo por el siguiente texto alternativo:
Desde que ejerce su derecho al crédito horario, la empresa no tiene constancia, ni se acredita nada al respecto por la actora, de que la trabajadora realice sus funciones de representación sindical dentro de su horario, de 00:00h a 6:00h los miércoles y los jueves, no quedando acreditado que la trabajadora incurra en ningún tipo de gasto derivado de la efectiva realización de dichas funciones en modalidad de teletrabajo, motivo por el cual la empresa tomo la decisión de no abonarlos gastos derivados del trabajo a distancia. (se desprende de las manifestaciones realizadas por la demandada y de la ausencia de medios probatorios aportados por la actora)".
Consta en negrilla el texto que pretende sustituir y no lo fundamenta en ninguna prueba documental, sino en "las manifestaciones realizadas por la demandada" y en la falta de prueba de la actora.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015 ),para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.
Recordemos además en cuanto a la valoración de la prueba, que conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".
El motivo no puede estimarse porque pretende la revisión de un hecho probado sin apoyo en prueba documental alguna, además de que se refiere a hechos negativos y sobre todo pretende sustituir la capacidad valorativa del juez "a quo", lo cual no es posible al no apreciarse error alguno en su valoración.
TERCERO.El segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción del art. 19, puntos 1 y 9 del III Convenio colectivo del sector de Contact Center, el art. 2,2 de la ley 10/21 de Trabajo a Distancia y el art. 26,2 ET.
A estos efectos, el artículo 26.2 del ET dispone que: "No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despido".
El artículo 19 del III Convenio Colectivo de Contact Center ( BOE 9-6-23) dispone:
"1.Se reconoce el trabajo a distancia y el teletrabajo como una forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de las personas trabajadoras o en el lugar elegido por estas mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.
2. Siendo de aplicación en esta materia lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia y en el presente convenio, se entenderá que es regular el trabajo a distancia aquél que se preste en un periodo de referencia de tres meses, en un mínimo de treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo.
3.Esta forma de organización del trabajo es voluntaria tanto para las empresas como para las personas trabajadoras, regulándose con cada una de ellas mediante la suscripción de un acuerdo individual de trabajo a distancia. Dicho acuerdo tendrá como contenido mínimo el previsto en el artículo 7 de la Ley 10/2021 y no podrá contravenir lo dispuesto en dicha Ley ni en el presente Convenio.
4. La realización del trabajo a distancia podrá ser reversible por voluntad de la empresa o de la persona trabajadora. La reversibilidad podrá producirse a instancia de la empresa o de la persona trabajadora, comunicándose por escrito con una antelación mínima de 20 días naturales.
(...) "9. Por la totalidad de los gastos restantes que por cualquier concepto, incluyendo la conexión a internet, pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia percibirá la siguiente cantidad:
- En el año 2023, las personas trabajadoras con jornadas semanales de 30 horas o superiores, se les abonarán 1,22 euros por día trabajado en esa modalidad.
- En el año 2023, a las personas trabajadoras con jornadas semanales inferiores a 30 horas, se les abonarán 0,96 euros por día trabajado en esa modalidad.
Los importes anteriores corresponden al año 2023 y se actualizarán anualmente, desde el 1 de enero de 2024, conforme con los incrementos de las tablas salariales.
Los atrasos correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 se abonarán conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera."
Por su parte, la Ley 10/2021, de 9 de julio, de Trabajo a Distancia, señala en su artículo 12 sobre el derecho al abono y compensación de gastos:
"1. El desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa,y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral.
2. Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer el mecanismo para la determinación, y compensación o abono de estos gastos."
Además, el art. 19 de dicha norma dispone:
"1. Las personas trabajadoras a distancia tendrán derecho a ejercitar sus derechos de naturaleza colectivacon el mismo contenido y alcance que el resto de las personas trabajadoras del centro al que están adscritas.
A estos efectos, la negociación colectiva podrá establecer las condiciones para garantizar el ejercicio de los derechos colectivos de las personas trabajadoras a distancia, en atención a las singularidades de su prestación, con respeto pleno al principio de igualdad de trato y de oportunidades entre la persona trabajadora a distancia y la que desempeñe tareas en el establecimiento de la empresa.
2. La empresa deberá suministrar a la representación legal de las personas trabajadoras los elementos precisos para el desarrollo de su actividad representativa, entre ellos, el acceso a las comunicaciones y direcciones electrónicas de uso en la empresa y la implantación del tablón virtual, cuando sea compatible con la forma de prestación del trabajo a distancia. Deberá asegurarse que no existen obstáculos para la comunicación entre las personas trabajadoras a distancia y sus representantes legales, así como con el resto de personas trabajadoras.
3. Deberá garantizarse que las personas trabajadoras a distancia pueden participar de manera efectiva en las actividades organizadas o convocadas por su representación legalo por el resto de las personas trabajadoras en defensa de sus intereses laborales, en particular, su participación efectiva presencial para el ejercicio del derecho a voto en las elecciones a representantes legal".
En relación con la libertad sindical que se ha declarado vulnerada por la sentencia recurrida, debemos destacar la STC 30/2000, de 31 de enero, resumiendo la doctrina constitucional anterior, señala que:
"Centrada la cuestión en la aducida lesión del derecho fundamental a la libertad sindical del demandante ( art. 28.1 CE ), hemos de recordar, tal como hicimos en la STC 191/1998 , con cita de las anteriores SSTC 74/1998, de 31 de marzo , y 87/1998 , que " este Tribunal, desde la STC 38/1981 , ha venido subrayando cómo la libertad de afiliarse a cualquier sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo, del ejercicio de esa libertad" (FJ 4).
"En igual sentido [prosigue la STC 191/1998 ] recuerda la STC 95/1996 que la vertiente individual del derecho fundamental de libertad sindical comprende principalmente el derecho a constituir sindicatos, el de afiliarse al de su elección (teniendo en cuenta que nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato) y a que los afiliados desarrollen libremente su actividad sindical ( STC 197/1990 ), sin que nada de lo anterior pueda implicar perjuicio alguno para los trabajadores, naturalmente si se cumplen los requisitos legalmente establecidos". En consecuencia (concluye la STC 87/1998 , citando de nuevo la STC 74/1998 ), "dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra, pues, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa". Se trata de una "garantía de indemnidad" ( STC 87/1998 ), que veda "cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores" ( STC 74/1998 ). En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda "perjudicado" por el "desempeño legítimo de la actividad sindical"( STC 17/1996, de 7 de febrero ).
(....) Desde esta perspectiva ha de afirmarse que, independientemente de la mayor o menor amplitud que el órgano judicial dé al concepto de "permiso expresamente autorizado", nunca podrá llegar a unos términos que enerven el derecho de quien es representante sindical a no sufrir perjuicios o menoscabos como consecuencia del ejercicio del derecho a la libertad sindical. Como dijimos en la STC 191/1998 , en un supuesto cuya semejanza ha sido resaltada por el Ministerio Fiscal, "un liberado o relevado de la prestación de servicios por realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo. Lo anterior puede constituir un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales. Obstáculo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta el menoscabo económico, sino que puede proyectarse asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos ( art. 7 CE ), que son los representantes institucionales de aquéllos, como este Tribunal viene diciendo desde las SSTC 70/1982 y 37/1983 ".
En concreto, en la STS de 14 de octubre de 2020, rec 1034/18, se analizaba si un miembro del Comité de empresa tiene derecho a percibir el plus transporte durante el periodo que use el crédito horario, concluyendo que:
El carácter salarial de la partida retributiva litigiosa o el efectivo desempeño de las tareas que propician su devengo ya no son factores excluyentes del derecho a mantener su cobro, a tenor de la actual jurisprudencia.
Carece de relevancia que la naturaleza del plus esté en cuestión (incluso la impugnación al recurso de la empresa apunta a su eventual naturaleza salarial) o que el trabajador haya acudido efectivamente al centro de trabajo los días respecto de los cuales reclama su cobro del plus (el silencio de los hechos probados y lo razonado en la Fundamentación hace pensar que no ha sido así), máxime cuando la sentencia recurrida no solo condena al cobro de la cantidad correspondiente (533,20 euros) sino también a que se le abone de futuro ("durante el ejercicio de su actividad sindical").
H) En fin, como norte o principio general queda la idea de que quien activa el disfrute de crédito horario para funciones representativas debe quedar en la misma situación retributiva que tenía antes de pasar a desempeñarlas.
Es evidente que el desarrollo de actividades representativas puede llevarse a cabo en lugares distintos al propio domicilio, incluyendo tanto el centro de trabajo cuanto diversas instituciones. Y la misma apreciación cabe sobre la necesidad que en tales casos hay de afrontar un desplazamiento; que no se abone el plus constituye un claro desincentivo a la plena realización de esas acciones, con menoscabo de la libertad sindical".
La recurrente considera que, con independencia de que ambas partes hubieran firmado un acuerdo de teletrabajo, la empresa solo puede compensar los gastos derivados cuando efectivamente se produzcan.
Veamos qué dice la sentencia recurrida respecto al tema debatido.
En el Hecho probado Quinto, que no ha sido revisado, se hace constar que: ..."la negativa de la empresa-a abonar los gastos de teletrabajo- se fundamenta en considerar las horas sindicales como permisos retribuidos".
Y el Fundamento de Derecho Tercero concluye que:
"En el presente caso, la negativa de la empresa a abonar la compensación económica correspondiente al teletrabajo, bajo el argumento de que las horas sindicales no generan derechos económicos,contraviene este marco protector. Este criterio empresarial supone una medida restrictiva que afecta la igualdad de trato y el derecho a la indemnidad retributiva de la trabajadora, generando un efecto disuasorio contrario a los objetivos del Convenio 135 y a la propia doctrina constitucional sobre libertad sindical ( SSTC 74/1998 , 191/1998 , entre otras)."
Partiendo de dicha normativa y doctrina jurisprudencial, hay que concluir que el derecho a la indemnidad retributiva, como parte del DF a la libertad sindical, impide a la empresa que pueda adoptar cualquier medida o decisión que perjudique los derechos económicos de los representantes legales de los trabajadores,por cuanto afectaría a su derecho fundamental a la libertad sindical.
En concreto, la recurrente considera que durante el periodo del 1-11-22 al 31-10-24 sólo ha trabajado de manera efectiva 10 días, con un total 60 horas, y en el resto del tiempo ha tenido horas sindicales, vacaciones y alguna baja por IT.
El motivo debe desestimarse por cuanto la recurrente parte de hechos que no han sido declarados probados, además de que fundamenta su pretensión en que la actora no ha cumplido el 30% de la jornada en un periodo de referencia de 3 meses, pero en dicho cómputo no tiene en cuenta el uso del crédito horario.
Por tanto, el impago de los gastos de compensación del teletrabajo, supone una clara vulneración del derecho a la libertad sindical, tal como reconoce la sentencia recurrida, la cual debe confirmarse en su totalidad.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas en la cuantía de 800 euros más IVA (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 222/2025, interpuesto por DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, dictada en el procedimiento nº 530/2024, seguido por Dª Estrella frente a la recurrente, y con confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo a la empresa la condena en costas en la cuantía de 800 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0222-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0222-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.