Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1773/2025 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
Núm. Cendoj: 47186340012025101569
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3779
Núm. Roj: STSJ CL 3779:2025
Encabezamiento
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C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: JBP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
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C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: JBP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000095 /2025
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
Ilmos. Sres. Recurso nº 1773/25
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. Emilio Álvarez Anllo
En Valladolid a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1773 de 2025, interpuesto por DOÑA Maribel contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de LEÓN (Autos 95/2025) de fecha 3 de abril de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
"PRIMERO.- La demandante, Maribel inició su relación laboral con la Administración demandada con fecha 15 de septiembre de 2017, mediante la celebración de un contrato temporal de interinidad, a tiempo parcial (135 horas al mes) con la Dirección Provincial de Educación de León, para la sustitución de las horas sindicales de D. Isidoro, en un puesto de la competencia funcional de Personal de Servicios en el IES Giner de los Ríos de León con código RPT NUM000, con derecho al percibo de un salario que asciende a la cantidad de 1.552,43 €/mes brutos.
SEGUNDO.- Dña. Maribel, lleva en el mismo puesto de trabajo NUM000 desde el 19 de septiembre de 2017 hasta su cese.
En el contrato se dice expresamente: sustituir al trabajador, Isidoro. Sustituir al
trabajador con reserva de puesto de trabajo. Cuando se trate de plazas de RPT el contrato podrá extenderse o bien hasta la reincorporación del sustituido o de no producirse hasta la cobertura o amortización definitiva de la plaza.
Clausulas adicionales: La trabajadora prestará servicios en el IES Giner de los Ríos de León, para sustituir el crédito horario sindical de Isidoro, Expediente NUM001.
TERCERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2024 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León la Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos.
En el Anexo de la resolución se adjudicó el puesto de la competencia funcional de Ordenanza en la Escuela de Artes de León con código RPT NUM002 al trabajador D. Isidoro.
CUARTO.- El día 27 de noviembre de 2024 la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León dictó la resolución por la que se difería el cese a D. Isidoro por el plazo máximo de I mes.
QUINTO.- Con fecha 20 de diciembre de 2024 se procedió al cese de D. Isidoro, y como consecuencia del mismo, se procedió al cese de la sustituta de sus horas sindicales, Dña. Maribel.
El día 21 de diciembre de 2024 D. Isidoro se incorporó en su puesto de trabajo de la competencia funcional de Ordenanza en la Escuela de Artes de León con código RPT NUM002.
SEXTO.- El cese de la trabajadora demandante se produjo porque, la persona sustituida cesó en su puesto de trabajo por haber superado un proceso selectivo y por ende dejó de existir el crédito de hora sindical para cuyo cumplimiento había sido contratada la actora.
La trabajadora no ha percibido indemnización alguna.
SÉPTIMO.- El día 17 de enero de 2025, Dña. Maribel suscribió un nuevo contrato temporal laboral de sustitución con la Dirección Provincial de Educación de León, a jornada completa, para la cobertura de un puesto de la competencia funcional de Personal de Servicios en el IES Vadinia de Cistierna con código RPT NUM003 La trabajadora comenzó a prestar servicios el día 27 de enero de 2025
OCTAVO.- La demandante no ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
NOVENO.- Como consecuencia de la modificación del procedimiento administrativo operada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas en relación con las previsiones de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social, no es necesaria la interposición de reclamación previa a la vía jurisdiccional social. Disconforme con la decisión extintiva, el día 13 de enero de 2024, la demandante presentó demanda judicial."
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza la citada demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica, solicitando que se declare el despido Nulo o, subsidiariamente, improcedente. El recurso ha sido impugnado por la Junta de Castilla y León.
En concreto, se alega falta de acción sobre la base de que la actora ha suscrito un nuevo contrato con la demandada en fecha posterior al cese producido el 20 de diciembre de 2024.
La Sala considera que no existe falta de acción por el hecho de que la actora con posterioridad al cese impugnado haya celebrado un nuevo contrato con la demandada y ello por las razones que da la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho tercero basándose en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, criterio que se comparte por la Sala.
La actora ha visto extinguido el contrato que le unía con la demandada y sobre dicha relación laboral ahora extinguida es sobre la que se plantea la demanda, alegando las razones que estima que le acogen para considerar que ha sido objeto de un despido.
Se apoya esta modificación en el documento N.º2 de la prueba de la parte actora (contrato de trabajo). Igualmente, se apoya en el contrato celebrado con el Sr. Doroteo que consta en el expediente administrativo.
Se rechaza esta revisión fáctica, pues la contratación del Sr. Doroteo no afecta directamente a la finalización del contrato de la parte actora, sino que el origen de su cese, se considere o no correcto, es el cese del Sr. Isidoro pues el contrato de trabajo que se dio por finalizado era el celebrado por la demandada con la actora -temporal de interinidad a tiempo parcial (135 horas al mes)- para la sustitución de las horas sindicales del Sr. Isidoro. Por tanto, se entiende intrascendente dicha adición.
Alega la parte recurrente a favor de su denuncia los razonamientos siguientes:
Sobre un asunto semejante al que ahora nos ocupa, si bien en ese caso la sentencia de instancia había resultado estimatoria de la demanda, se ha pronunciado esta Sala en el recurso 625/2025, en el sentido siguiente:
En el presente caso nos encontramos con circunstancias coincidentes con el supuesto ya resuelto por esta Sala en el Recurso 625/2025, que acabamos de trascribir parcialmente. En el contrato de la actora figura una cláusula sexta que establece los supuestos por los que se podría dar por finalizado el contrato de la actora. Dicha cláusula sexta señala, literalmente, lo siguiente:
Ninguna de estas circunstancias o causas establecidas en dicha cláusula sexta concurren a la fecha del cese de la actora. Es cierto que existe otra cláusula que es la octava en la que se apoya la demandada para oponerse a lo defendido por la trabajadora, pero lo cierto es que ante dos cláusulas incluidas en el contrato de trabajo que podrían entrar en contradicción debe darse preferencia a la que sea más favorable para la trabajadora, que en este caso es la sexta.
En consecuencia, la Sala va a estimar el recurso de la parte actora declarando, con el mismo criterio sentado en nuestra anterior sentencia recaída en el Recurso 625/2025, que damos por reproducido, que el cese de la actora constituye un despido improcedente al haberse infringido los preceptos denunciados en el escrito de recurso, con las consecuencias inherentes a dicha declaración en consonancia con lo solicitado en el suplico del recurso y con las circunstancias laborales que figuran el relato fáctico. Debe destacarse en este punto que la actora comenzó a trabajar nuevamente el 27 de enero de 2025 (hecho probado quinto), a efectos de la influencia que pudiera tener a la hora de fijar los salarios de tramitación.
Por lo expuesto y
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Maribel contra sentencia del Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN (Autos 95/2025) de fecha 3 de abril de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por la referida recurrente frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), sobre DESPIDO. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declarando en su lugar que la actora DOÑA Maribel ha sido objeto de un despido improcedente por parte de la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN) condenando a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días opte, por la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono en ese caso de los salarios de tramitación a razón de 51,04 euros diarios desde la fecha del despido (20-12-24) hasta la efectiva readmisión o reanudación laboral, o, bien, optar por la extinción de la relación contractual en cuyo caso deberá abonarle la suma de 12.351,39 euros en concepto de indemnización. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1773 25 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
