Sentencia Social Tribunal...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1773/2025 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012025101569

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3779

Núm. Roj: STSJ CL 3779:2025

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01542/2025

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno: 983458462

Fax: 983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG: 24089 44 4 2025 0000108

Equipo/usuario: JBP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2025 0000108

Equipo/usuario: JBP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001773 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000095 /2025

Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Maribel

ABOGADO/A:HECTOR DEL REGUERO REY

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº 1773/25

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. Emilio Álvarez Anllo

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno/

En Valladolid a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1773 de 2025, interpuesto por DOÑA Maribel contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de LEÓN (Autos 95/2025) de fecha 3 de abril de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 13-01-2025, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Maribel inició su relación laboral con la Administración demandada con fecha 15 de septiembre de 2017, mediante la celebración de un contrato temporal de interinidad, a tiempo parcial (135 horas al mes) con la Dirección Provincial de Educación de León, para la sustitución de las horas sindicales de D. Isidoro, en un puesto de la competencia funcional de Personal de Servicios en el IES Giner de los Ríos de León con código RPT NUM000, con derecho al percibo de un salario que asciende a la cantidad de 1.552,43 €/mes brutos.

SEGUNDO.- Dña. Maribel, lleva en el mismo puesto de trabajo NUM000 desde el 19 de septiembre de 2017 hasta su cese.

En el contrato se dice expresamente: sustituir al trabajador, Isidoro. Sustituir al

trabajador con reserva de puesto de trabajo. Cuando se trate de plazas de RPT el contrato podrá extenderse o bien hasta la reincorporación del sustituido o de no producirse hasta la cobertura o amortización definitiva de la plaza.

Clausulas adicionales: La trabajadora prestará servicios en el IES Giner de los Ríos de León, para sustituir el crédito horario sindical de Isidoro, Expediente NUM001.

TERCERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2024 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León la Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos.

En el Anexo de la resolución se adjudicó el puesto de la competencia funcional de Ordenanza en la Escuela de Artes de León con código RPT NUM002 al trabajador D. Isidoro.

CUARTO.- El día 27 de noviembre de 2024 la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León dictó la resolución por la que se difería el cese a D. Isidoro por el plazo máximo de I mes.

QUINTO.- Con fecha 20 de diciembre de 2024 se procedió al cese de D. Isidoro, y como consecuencia del mismo, se procedió al cese de la sustituta de sus horas sindicales, Dña. Maribel.

El día 21 de diciembre de 2024 D. Isidoro se incorporó en su puesto de trabajo de la competencia funcional de Ordenanza en la Escuela de Artes de León con código RPT NUM002.

SEXTO.- El cese de la trabajadora demandante se produjo porque, la persona sustituida cesó en su puesto de trabajo por haber superado un proceso selectivo y por ende dejó de existir el crédito de hora sindical para cuyo cumplimiento había sido contratada la actora.

La trabajadora no ha percibido indemnización alguna.

SÉPTIMO.- El día 17 de enero de 2025, Dña. Maribel suscribió un nuevo contrato temporal laboral de sustitución con la Dirección Provincial de Educación de León, a jornada completa, para la cobertura de un puesto de la competencia funcional de Personal de Servicios en el IES Vadinia de Cistierna con código RPT NUM003 La trabajadora comenzó a prestar servicios el día 27 de enero de 2025

OCTAVO.- La demandante no ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Como consecuencia de la modificación del procedimiento administrativo operada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas en relación con las previsiones de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social, no es necesaria la interposición de reclamación previa a la vía jurisdiccional social. Disconforme con la decisión extintiva, el día 13 de enero de 2024, la demandante presentó demanda judicial."

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por DOÑA Maribel, fue impugnado por CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se desestima la demanda planteada por DOÑA Maribel frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN-, en la que solicitaba que se declarase la improcedencia del despido producido el 20 de diciembre de 2023, condenando a la demandada a su readmisión en las mismas condiciones laborales anteriores al despido con abono de los salarios de tramitación o el abono de la correspondiente indemnización.

Frente a dicha resolución se alza la citada demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica, solicitando que se declare el despido Nulo o, subsidiariamente, improcedente. El recurso ha sido impugnado por la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar a resolver el recurso procede contestar a lo alegado por la demandada con carácter subsidiario en su escrito de impugnación con amparo en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el fin de que se desestime la pretensión de la actora, alegando en concreto una falta de acción. Se resuelve esta cuestión en primer lugar ya que de apreciarse la falta de acción aducida no sería necesario resolver el fondo de lo reclamado por la actora.

En concreto, se alega falta de acción sobre la base de que la actora ha suscrito un nuevo contrato con la demandada en fecha posterior al cese producido el 20 de diciembre de 2024.

La Sala considera que no existe falta de acción por el hecho de que la actora con posterioridad al cese impugnado haya celebrado un nuevo contrato con la demandada y ello por las razones que da la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho tercero basándose en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, criterio que se comparte por la Sala.

La actora ha visto extinguido el contrato que le unía con la demandada y sobre dicha relación laboral ahora extinguida es sobre la que se plantea la demanda, alegando las razones que estima que le acogen para considerar que ha sido objeto de un despido.

TERCERO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico proponiendo la adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimo, con el contenido siguiente:

"DÉCIMO.- En fecha 08/01/2025 la administración demandada procedió a trabar con el trabajador don Doroteo un nuevo contrato de duración determinada a tiempo completo por sustitución cuyo objeto es cubrir la plaza con número de RPT NUM000 de personal de servicios, en el centro de trabajo I.E.S. Giner de los Rios, de León hasta la cobertura definitiva de la plaza.".

Se apoya esta modificación en el documento N.º2 de la prueba de la parte actora (contrato de trabajo). Igualmente, se apoya en el contrato celebrado con el Sr. Doroteo que consta en el expediente administrativo.

Se rechaza esta revisión fáctica, pues la contratación del Sr. Doroteo no afecta directamente a la finalización del contrato de la parte actora, sino que el origen de su cese, se considere o no correcto, es el cese del Sr. Isidoro pues el contrato de trabajo que se dio por finalizado era el celebrado por la demandada con la actora -temporal de interinidad a tiempo parcial (135 horas al mes)- para la sustitución de las horas sindicales del Sr. Isidoro. Por tanto, se entiende intrascendente dicha adición.

CUARTO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos siguientes:

"1.- Resultan infringidos los artículos 3.1. apartado C y 3.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

2.- Resulta infringido el artículo 8.C.3ª del RD 2720/1998 .

3.- Resulta infringido el artículo 49.1. apartados b ) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

4.- Resulta infringido el artículo 34.3 de la resolución de 9 de octubre de 2013, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, por la que se dispone la inscripción en el Registro Central de Convenios Colectivos de Trabajo, el depósito y la publicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (convenio colectivo de aplicación).

5.- En relación con las anteriores infracciones normativas, resultan igualmente infringidos los artículos 1284 y 1285 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

6.- Resultan infringidos, también, el art. 55.1 y 55.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 108.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social ."

Alega la parte recurrente a favor de su denuncia los razonamientos siguientes:

"Como punto de partida consideramos esencial fijar el núcleo del debate jurídico, e interpretativo, aquí planteado. El tenor literal del contrato de trabajo, en su cláusula sexta señala, literalmente, lo siguiente:

El contrato de trabajo lo es para la cobertura de una plaza de RPT, que tiene asignado el número de RPT NUM000 (como acertadamente señalan los Hechos Probados Primero y Segundo de la Sentencia de Instancia). El contrato de trabajo establece que cuando se dé esta circunstancia o condición (cuando se trate de plazas de RPT) el contrato podrá extenderse o bien hasta la reincorporación del sustituido o de no producirse esta, hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza.

Esta parte entiende que el tenor literal de dicha cláusula contractual delimita con absoluta claridad las causas que posibilitan una válida resolución del propio contrato de trabajo y las configura alternativamente:

1.- Reincorporación del sustituido.

"O, de no producirse esta", la alternativa será, que se produzca:

2.- La cobertura definitiva de la Plaza.

3.- La amortización reglamentaria de la Plaza.

Esta parte llega a tal conclusión interpretativa no por mera conveniencia sino por la razón de que el tenor literal de la referenciada cláusula contiene la conjunción disyuntiva "o bien". Conjunción que según la R.A.E (nueva gramática de la Lengua Española):

"[...] La conjunción disyuntiva o denota la existencia de dos o más opciones; El adverbio bien suele añadirse para reforzar la presencia de varias opciones, y a menudo la necesidad de elegir una de ellas [...]"

Aplicando lo anterior al tenor literal del contrato vemos como claramente se están enumerando una serie de posibilidades para la válida extinción del contrato, situaciones de hecho que de producirse habilitan la administración a resolver legalmente el contrato de trabajo y también el carácter alternativo de estas posibilidades, que viene reforzado aún más por la expresión "o de no producirse esta" (la reincorporación de la persona sustituida).

Sin embargo, la Juzgadora de instancia efectúa una interpretación distinta consignada en su Fundamento de Derecho Cuarto, concluyendo que:

En definitiva, la Sentencia en cuestión pone el foco en considerar que, al no existir reserva de puesto por la causa consignada en el contrato: liberación sindical de Don Isidoro, la causa de cese es válida.

Respetuosamente discrepa esta parte de la interpretación realizada por la Magistrada de instancia por las razones ya expuestas previamente.

El verbo podrá [tercera persona del singular (ella, él, ello; usted, 2.ª persona) del futuro de indicativo del verbo poder.] seguida de la conjunción disyuntiva "o bien" para, a continuación, introducir una posibilidad y, tras el refuerzo de "o de no producirse esta", introducir otras dos posibilidades, establece claramente la existencia de un marco de posibilidades contractualmente tasadas para proceder a la válida extinción del contrato de trabajo de la recurrente que el propio contrato enumera. El contrato de trabajo establece un marco de posibilidades en cuanto a su válida finalización al que la administración se encuentra sujeta.

En ese sentido, en primer término, debemos acudir a lo dispuesto por parte del artículo 3.1. apartado C del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que consideramos infringido por la Sentencia de Instancia:

El artículo 3.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , dispone que los derechos y obligaciones de la relación laboral también se regulan por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo. El contrato de trabajo no deja lugar a dudas de cuál es la voluntad de las partes en cuanto a la extensión del mismo y cuáles son las posibilidades que habilitan a su válida extinción.

Considera el Sentencia impugnada que el cese de la relación laboral de la trabajadora es conforme a lo dispuesto en el art. 8.c.3ª del RD 2720/1998 .

Esta parte discrepa, considerando que la Sentencia impugnada infringe, precisamente, el art. 8.c.3ª del RD 2720/1998 , pues este dispone que el contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca: "la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del contrato de trabajo".

El contrato de trabajo establece:

El tenor literal del contrato especifica como causa no sólo la sustitución de trabajadores con reserva de puesto de trabajo, sino también todo lo que sigue a continuación y es que cuando se trate de plazas de RPT este podrá extenderse o bien hasta la reincorporación del sustituido o, de no producirse esta, hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza.

La causa por la que se traba el contrato es un todo unitario incluido en la misma cláusula del contrato. Por ello podemos concluir que la Junta de Castilla y León procedió a la extinción del contrato de trabajo sin que se hubiera producido: "la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del contrato de trabajo", tal y como exige el art. 8.c.3ª del RD 2720/1998 , pues al momento de dar de baja a la empleada, ni se había reincorporado la persona sustituida, ni se había amortizado la plaza, ni se había cubierto definitivamente. Por ello la Sentencia impugnada infringe el precepto referenciado.

En cualquier caso, de no considerarse infringido el art. 8.c.3ª del RD 2720/1998 debemos poner el foco en lo dispuesto por el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores , que resultaría igualmente infringido y que señala que los conflictos originados entre los preceptos de dos normas laborales, entre las que se incluyen las pactadas (contrato de trabajo) se resuelven por lo más favorable al trabajador apreciado en su conjunto.

Es evidente que las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo trabado entre recurrente y administración suponen un régimen más favorable para la trabajadora (en su conjunto) que el régimen general de un contrato de sustitución "al uso":

En el presente supuesto las partes, libremente, han decido incluir un régimen más favorable para la trabajadora que prevé, para el caso de no reincorporación del trabajador sustituido, la continuidad o pervivencia del contrato de trabajo en tanto NO se produzca la amortización de la plaza o su cobertura definitiva.

Es por ello que la Sentencia impugnada infringe también lo dispuesto en el artículo 49.1. apartados b) y c) del E.T.

En efecto, la sentencia de instancia habilita la extinción del contrato de trabajo sin que se hayan producido las causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo, ni haya expirado el tiempo convenido, infringiendo la anterior norma.

Lo anteriormente expuesto entronca con lo que considera esta parte como una infracción palmaría del artículo 34.3 de la resolución de 9 de octubre de 2013, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, por la que se dispone la inscripción en el Registro Central de Convenios Colectivos de Trabajo, el depósito y la publicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (convenio colectivo de aplicación vigente en el momento de la contratación de la trabajadora). Dicho precepto reza:

Así, dicho artículo convencional, siguiendo la tesis sostenida por esta parte, no ofrece lugar a dudas: el contrato celebrado para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto se extenderá hasta su reincorporación o, si esta no se produce, hasta la cobertura definitiva o amortización de la plaza. Precisamente, dicho precepto es el que se traslada y plasma en el contrato de trabajo de la demandante.

De esta manera, la sentencia de instancia infringe de forma directa el citado artículo al habilitar la extinción del contrato de trabajo sin que se hayan producido las causas convencionalmente recogidas y válidamente consignadas en el contrato de trabajo.

En relación con lo anterior, resultan infringidos los artículos 1284 y 1285 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (C.C.), que disponen:

"Artículo 1284.

Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto".

"Artículo 1285.

Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas".

Así, el precitado art. 1284 C.C ., exige que la interpretación contractual se decante a favor del sentido más adecuado para que la cláusula produzca efecto, lo que ha de entenderse en relación con la eficacia pretendida por las partes y, a su vez, propia del tipo contractual elegido. Del mismo modo, y en sintonía con dicho precepto, el artículo 1285 C.C . invoca como criterio interpretativo el llamado elemento sistemático: Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

De esta manera, la sentencia de Instancia no toma en consideración los anteriores preceptos normativos, pues la causa contractual para la que se traba el contrato no es otra que sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo, resultando que, al tratarse de una plaza de RPT el mismo se extenderá, como expresamente fija el contrato y previamente hemos desarrollado, hasta que se reincorpore el sustituido o, de no producirse dicha reincorporación, hasta la cobertura definitiva o amortización de la plaza; de modo que, la única interpretación de dicha cláusula contractual que garantiza el sentido más adecuado para que el contrato despliegue todos sus efectos es la sostenida por esta parte, resultando que, de tener favorable acogida la interpretación efectuada por la Juzgadora de instancia dicha cláusula contractual carecería de efecto o virtualidad alguna. Interpretación esta, por otra parte, que garantiza una coherencia con el conjunto de cláusulas contractuales y con la propia naturaleza del contrato suscrito.

Lo anterior enlaza directamente con el ya citado art. 8.C.3ª del RD 2720/1998 , pues este dispone que el contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca: "la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del contrato de trabajo".

Del mismo modo la Sentencia de instancia infringe el artículo 55 apartados 1 y 4 del E.T. cuyo tenor literal reza:

La Resolución por medio de la que la junta de Castilla y León notifica la decisión extintiva únicamente consigna como causa de la baja "extinción del contrato", podemos concluir que no contiene hechos que motiven una decisión que, en última instancia, supone un despido, pudiendo afirmar por tanto que nos encontramos ante un despido sin causa legal que lo habilite.

No ajustándose la forma del despido a lo previsto en el apartado 1 del art.55 del texto estatutario y no quedando acreditados incumplimientos que lo amparen consideramos que el mismo merece ser calificado como improcedente.

En ese sentido y mostrando nuestra conformidad con el salario y antigüedad fijados en el Hecho Probado Primero de la Sentencia de Instancia, consideramos que el salario a efectos de indemnización por despido es de 1.552,43 Euros mensuales y su antigüedad desde el 19/09/2017."

Sobre un asunto semejante al que ahora nos ocupa, si bien en ese caso la sentencia de instancia había resultado estimatoria de la demanda, se ha pronunciado esta Sala en el recurso 625/2025, en el sentido siguiente:

"SEGUNDO.- Con amparo en la letra C del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción de los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores y el articulo 8.1.c) 3º ( la extinción de la causa de que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo) del Real decreto 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del ET en materia de contratos de duración determinada.

Sostiene la entidad que el cese de la trabajadora es consecuencia del cese de la trabajadora titular de la plaza ocupada por la demandante y por lo tanto desaparecida la causa procede la extinción del vínculo laboral.

Centrado el debate en estos términos, debemos partir del relato factico de la sentencia, que dispone como datos más relevantes: La demandante doña Tomasa prestó servicios para la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en el centro de trabajo Residencia Mixta de Mayores de Ponferrada, con la categoría profesional de camarera-limpiadora desde el 21 de mayo de 2021 plaza RT n° NUM004 percibiendo un salario de 2.043,51 euros mensuales.

La relación entre las partes se formaliza mediante contrato de trabajo de interinidadestableciendo, que la duración del contrato se extenderá hasta la reincorporación de la sustituida o de no producirse esta, hasta la cobertura definitiva o amortización de la plaza.

Lo que sucedió después, fue que la persona sustituida Doña Pilar, finalizada la movilidad funcional que motivo la formalización del contrato de interinidad por sustitución, resulto adjudicataria de la plaza RPT NUM005 de técnico de atención directa, incorporándose a dicho puesto el 24 de junio de 2024.

Paralelamente la entidad pública comunicó a la actora la extinción de su relación laboral con fecha de efectos 23 de junio de 2024 por finalización de la causa que motivo su contrato.

Partiendo de los hechos probados debemos acudir a la regulación que recoge el articulo 8 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada; según el cual: Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas:

a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato.

b) El contrato eventual por circunstancias de la producción se extinguirá por la expiración del tiempo convenido.

c) El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:

1.ª La reincorporación del trabajador sustituido.

2.ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.

3.ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

4.ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas.

En el caso de autos resulta que el contrato de trabajo que se formalizo entre las partes, dispuso que el contrato se extendería (HP 2) hasta la reincorporación de la sustituida, o de no producirse esta, hasta la cobertura definitiva o amortización reglamentaria de la plaza.

Pues bien, la cláusula consignada en el acuerdo suscrito entre las partes, dispone claramente y contra de lo que sostiene la entidad que la causa extintiva del contrato no solo es la reincorporación de la trabajadora sustituida sino que se añade, como motivo de extinción la amortización la cobertura de la plaza, hechos que no han sucedido en el supuesto de e autos.

De modo que, no habiéndose producido la cobertura definitiva de la plaza o amortización de esta, no se ha producido una causa que justifique la extinción de la relación laboral temporal, lo que deviene en la calificación de improcedente del despido con las consecuencias ya declaradas en la instancia.

Todo lo anterior nos lleva a compartir el criterio sostenido en la instancia, toda vez que no nos encontramos ante un despido procedente (no es un cese por cobertura reglamentaria de la plaza, ni una extinción valida por no cumplirse los requisitos) y siendo un despido de la trabajadora sin causa, nos lleva a confirmar la improcedencia del despido, y desestimar el recurso interpuesto."

En el presente caso nos encontramos con circunstancias coincidentes con el supuesto ya resuelto por esta Sala en el Recurso 625/2025, que acabamos de trascribir parcialmente. En el contrato de la actora figura una cláusula sexta que establece los supuestos por los que se podría dar por finalizado el contrato de la actora. Dicha cláusula sexta señala, literalmente, lo siguiente:

"sustituir al trabajador, Isidoro, siendo la causa:

Sustituir a trabajadores/as con reserva de puesto de trabajo. Cuando se trate de plazas de RPT el contrato podrá extenderse o bien hasta la reincorporación del sustituido o de no producirse hasta la cobertura o amortización definitiva de la plaza."

Ninguna de estas circunstancias o causas establecidas en dicha cláusula sexta concurren a la fecha del cese de la actora. Es cierto que existe otra cláusula que es la octava en la que se apoya la demandada para oponerse a lo defendido por la trabajadora, pero lo cierto es que ante dos cláusulas incluidas en el contrato de trabajo que podrían entrar en contradicción debe darse preferencia a la que sea más favorable para la trabajadora, que en este caso es la sexta.

En consecuencia, la Sala va a estimar el recurso de la parte actora declarando, con el mismo criterio sentado en nuestra anterior sentencia recaída en el Recurso 625/2025, que damos por reproducido, que el cese de la actora constituye un despido improcedente al haberse infringido los preceptos denunciados en el escrito de recurso, con las consecuencias inherentes a dicha declaración en consonancia con lo solicitado en el suplico del recurso y con las circunstancias laborales que figuran el relato fáctico. Debe destacarse en este punto que la actora comenzó a trabajar nuevamente el 27 de enero de 2025 (hecho probado quinto), a efectos de la influencia que pudiera tener a la hora de fijar los salarios de tramitación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Maribel contra sentencia del Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN (Autos 95/2025) de fecha 3 de abril de 2025, dictada en virtud de demanda promovida por la referida recurrente frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), sobre DESPIDO. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declarando en su lugar que la actora DOÑA Maribel ha sido objeto de un despido improcedente por parte de la demandada JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN) condenando a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días opte, por la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono en ese caso de los salarios de tramitación a razón de 51,04 euros diarios desde la fecha del despido (20-12-24) hasta la efectiva readmisión o reanudación laboral, o, bien, optar por la extinción de la relación contractual en cuyo caso deberá abonarle la suma de 12.351,39 euros en concepto de indemnización. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1773 25 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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