Última revisión
16/12/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1330/2025 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA
Núm. Cendoj: 47186340012025101594
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3804
Núm. Roj: STSJ CL 3804:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000345 /2024
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª María Belmonte Saldaña
En Valladolid a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1330/2025, interpuesto por
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la representación de DON Gerardo, articulando su recurso al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación de GLOBAL MED SYSTEMS, S.L., que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la STS de 5 de marzo de 2024 (Sentencia: 421/2024; Recurso: 135/2022; Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA), donde recuerda los reiterados pronunciamientos de la Sala IV del TS que perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, deviene necesario:
1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba;
2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;
3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como afirmamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado." STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021."
Solicita, en concreto, las siguientes modificaciones del
1º) La modificación de la letra a), solicitando que quede redactada del siguiente modo:
"...
2º) La modificación de la letra b), solicitando que quede redactada del siguiente modo:
3º) La supresión de la letra c).
Las tres revisiones así propuestas se hallan abocadas al fracaso, habida cuenta de es preciso realizar una nueva valoración de toda la prueba documental y testifical desplegada en la instancia, no desprendiéndose de los documentos invocados de forma patente el error en el que habría incurrido el juez
Así, en la reciente STS de 30 de enero de 2025 (Sentencia: 84/2025; Recurso: 282/2022; Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES) se reitera la doctrina constante de dicha Sala en la materia,
En el presente caso, el error denunciado no emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sino que entran en contradicción con el resultado del resto de pruebas desplegadas en el juicio, prevaleciendo las conclusiones alcanzadas por el juez de instancia y plasmadas en el relato de probanza.
4º) Solicita, asimismo, la adición del siguiente subapartado:
Añade que este hecho documentado está corroborado por las testigos doña Dolores (minuto 22) y doña Magdalena (minuto 24) y que en el escrito de conclusiones se reconoce la condición del demandante de director comercial (párrafo cuarto de la pág. 7), aunque realizará otras funciones añadidas.
Amén de que ni las testificales ni el escrito de conclusiones son documentos hábiles a efectos revisores, del correo electrónico enviado por el demandante el día 05/03/2024 no se desprende ningún error en la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, al contrario, refuerza su convicción de que el demandante reconoce ser el dueño de la empresa frente a la plantilla y al resto de socios, cuando en un momento de dicho email manifiesta que
Se rechaza dicha adición.
5º) Solicita la adición del siguiente subapartado:
Invoca al efecto el acta de Junta General de 27 de julio de 2023 (acontecimiento 122) y la carta de despido.
Por las razones ya expuestas anteriormente, se rechaza la adición pretendida, habida cuenta de que dichos documentos no acreditan el error en el que habría incurrido el juez de instancia, sino que se trata de otra valoración efectuada por la parte recurrente que no puede prevalecer sobre la plasmada por el magistrado.
6º) Solicita la adición del siguiente subapartado:
Invoca al efecto la carta de despido (acontecimiento 3), la denuncia de fecha 19 de febrero de 2024 presentada por GLOBAL MED (acontecimiento 96) y por las testigos doña Dolores y doña Magdalena.
Se rechaza la adición pretendida pues, nuevamente, nos encontramos ante la valoración de la prueba desplegada en el acto del juicio, no habiendo considerado probado el magistrado de instancia las afirmaciones que la parte recurrente pretende introducir.
7º) Solicita la adición del siguiente subapartado:
Se admite la siguiente adición:
Se rechaza, sin embargo, la segunda parte, pues el juzgador de instancia ha valorado esos mismos documentos para concluir que no se trata de nóminas mensuales, sino que entiende que
8º) Solicita la adición del siguiente subapartado:
Por las razones ya expuestas se rechaza la adición pretendida, pues es valorativa y predeterminante del fallo
9º) Solicita la adición del siguiente subapartado:
Invoca al efecto el contrato de leasing del vehículo que le entregó la empresa para sus funciones de Director Comercial (acontecimiento 51) y el cálculo que resulta de su valor (acontecimiento 52).
Los documentos invocados no acreditan el error en el que habría incurrido el juez de instancia, quien otorga mayor valor probatorio a los documentos aportados por la parte demandada para fijar la remuneración del actor, concluyendo que la remuneración percibida por el demandante, como contraprestación por los servicios de representación, gerencia y dirección asciende a 8.025 euros brutos mensuales en doce pagas.
Se rechaza la adición pretendida por intrascendente, habida cuenta de que ha resultado inalterado el hecho probado primero de la sentencia de instancia.
Establece el artículo 1.1. ET que
Según la STS nº 805, de 25 de septiembre de 2020 (rec. 4746/2019), el concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente, sosteniendo de forma reiterada la doctrina jurisprudencial que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo (por todas, sentencias del TS -Pleno- de 24 de enero de 2018, recursos 3595/2015 y 3394/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017). La dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha.
Recoge igualmente la STS 805/2020 el concepto de "trabajador" empleado por el TJUE en la sentencia de 13 de enero de 2004, C-256/01, asunto Allonby, a efectos del artículo 141.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea:
Tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho noveno de la citada STS, los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes:
1) La realidad fáctica ha de prevalecer sobre el
2) El art. 8 del ET recoge la presunción
3) El art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.
4) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social, rigiéndose esta materia por el más puro casuismo, debiendo tomarse en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.
Por otro lado, según la STS de 24 de febrero de 2014 (rec. 1684/2013), con cita de la STS de 26 de diciembre 2007 (rcud. 1652/06) :
El Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada que la concurrencia de cargos en el órgano de administración y el ejercicio simultáneo de funciones de dirección o gerencia excluye, por su propia naturaleza, la existencia de una relación laboral, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.3.c) del ET. Así lo establece, entre otras, la STS de 24 de mayo de 2011 (EDJ 2011/140386), que concluye que
Igualmente, la STS de 24 de febrero de 2014 ya citada, reitera que la exclusión de la laboralidad puede venir dada no sólo por una participación significativa en el capital social, sino también, por la integración en el órgano de administración y el ejercicio de funciones típicamente ejecutivas y representativas, propias de dicho órgano, incompatibles con la ajenidad y la dependencia características del contrato de trabajo. La jurisprudencia resalta que, aun con participación minoritaria, el desempeño de tareas de alta dirección en calidad de administradora única o consejera implica una relación de carácter orgánico y mercantil, surgida del nombramiento societario, y no de un contrato laboral.
En este sentido se han pronunciado, asimismo, distintos Tribunales Superiores de Justicia, entre otros, el TSJ de Madrid en su sentencia de 12 de febrero de 2024, donde confirma y sintetiza esta doctrina bajo la conocida teoría del vínculo. Señala expresamente que
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, consta acreditado que el actor:
? ostenta el 50 % del capital social de la empresa demandada desde su constitución en enero de 2018;
? desde mayo de 2019 ejerce como administrador solidario, integrándose así en el órgano máximo de gestión y decisión;
? ha estado dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), al menos desde enero de 2019 y hasta septiembre de 2024;
? ha dispuesto de amplios poderes de representación, firmando contratos y actuando en nombre de la sociedad, incluso sin ostentar formalmente tales poderes;
? se ha reconocido públicamente como dueño de la empresa frente a la plantilla y resto de socios;
? organizaba su jornada, horario y funciones con plena autonomía, sin estar sometido a instrucciones jerárquicas;
? percibía una remuneración mensual de 8.025 euros brutos en doce pagas, como contraprestación por sus servicios de representación, gerencia y dirección;
? y finalmente recibió burofax de terminación de la relación mercantil en febrero de 2024.
Es cierto que la empresa registró en el Servicio Público de Empleo, con fecha 29 de diciembre de 2021, un contrato laboral de 1 de diciembre de 2021. Sin embargo, tal formalidad no puede prevalecer frente a la realidad efectiva del vínculo (principio de primacía de la realidad), pues las funciones ejercidas por el actor no eran de carácter común u ordinario, sino que correspondían precisamente a las de representación, gerencia y dirección de la sociedad, esto es, a funciones típicas del órgano de administración, inseparables de su condición de socio con participación significativa y administrador solidario.
En suma, atendiendo a los hechos probados y a la jurisprudencia citada, ha de concluirse que la relación del actor con la empresa demandada no tenía naturaleza laboral, sino mercantil, derivada de su condición de socio con participación determinante en el capital social, administrador solidario e integrante del órgano de gestión y representación de la sociedad.
En definitiva, consideramos que no concurren en el caso las notas esenciales de ajenidad y dependencia que caracterizan a la relación laboral común conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Por todo lo anterior, y conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, debe concluirse que la relación que vinculaba al actor con la EMPRESA GLOBAL MED SYSTEMS, S.L. tiene naturaleza mercantil, derivada de su integración en el órgano de administración y del ejercicio efectivo de funciones de dirección empresarial, quedando excluida del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores.
Sin embargo, habiéndose declarado que la relación que unía a las partes no tiene carácter laboral, este motivo ha de ser directamente desestimado.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

