Sentencia Social Tribunal...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1330/2025 de 23 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA

Núm. Cendoj: 47186340012025101594

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3804

Núm. Roj: STSJ CL 3804:2025

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01564/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2024 0000960

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001330 /2025-A-

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000345 /2024

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Gerardo

ABOGADO/A:MANUEL JESUS CASTRO PARDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:GLOBAL MED SYSTEMS SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.)

ABOGADO/A:JOSÉ PEDRO CANTERO MONTES, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª María Belmonte Saldaña

Dª Carla García del Cura/

En Valladolid a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1330/2025, interpuesto por D. Gerardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 28 de febrero de 2025, (Autos núm. 345/2024), dictada a virtud de demanda promovida por D. Gerardo contra GLOBAL MED SYSTEMS S.L. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)sobre RESOLUCION DE CONTRATO.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BELMONTE SALDAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20/3/2024 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de León demanda formulada por D. Gerardo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.-Tras la práctica de la prueba ha quedado acreditado lo siguiente (documentales aportadas por la parte demandada y testificales): a)El demandante, Gerardo, ostenta el 50% del capital social de la empresa demandada Global Med Systems, S.L., que se constituyó el 8 de enero de 2018; además, desde el 23 de mayo de 2019 fue también administrador solidario; b)siempre ha tenido amplios poderes de representación, incluso aun no teniéndolos ha actuado como si los tuviera, firmando contratos y actuando en nombre de la Sociedad; c)el propio demandante reconoce ser el dueño de la empresa frente a la plantilla y resto de socios; d)el demandante organizaba su horario y jornada como le convenía, sin encontrarse sometido a órdenes de ningún superior; se organizaba como quería de manera totalmente autónoma, sin recibir órdenes o instrucciones de nadie sobre cómo organizar su trabajo; y, e)la remuneración percibida por el demandante, como contraprestación por los servicios de representación, gerencia y dirección asciende a 8.025 euros brutos mensuales en doce pagas.

SEGUNDO.-El demandante se encontraba dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA), al menos desde el 1 de enero de 2019 y hasta el 17 de septiembre de 2024 (documental aportada por la empresa).

TERCERO.-Con fecha 5 de febrero de 2024, recibió burofax de la empresa en el que se afirma que se pone fin a su relación mercantil con la misma con fecha de efectos del 3 de febrero de 2024.

CUARTO.-En su demanda se limita a afirmar lo siguiente: "...si bien en la carta de despido se menciona la existencia de una relación mercantil, sin embargo la relación jurídica que vincula a las partes es de naturaleza laboral, ya que cuenta con todas la notas propias de esta figura cuales son voluntariedad en su constitución, retribución , ajenidad y dependencia. Las notas de ajenidad y dependencia concurren en la relación laboral del caso, ya que el trabajador tiene una participación en la entidad que no supera la mitad del capital social y no es miembro del órgano de administración, siendo quien ostenta el cargo de administrador único el firmante de la carta de despido.- En la carta de despido se confunde la condición de socio del demandante con la existencia de una relación laboral, la cual no excluye la condición de socio cuando su participación no le permite el control de la sociedad y además no es administrador"(párrafos segundo y tercero del hecho tercero de la demanda).

QUINTO.-El día 19 de marzo de 2024 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 29 de febrero de 2024, que concluyo sin avenencia."

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Gerardo que fue impugnado por GLOBAL ME SYSTEMS S.L.,y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 97/2025, de 28 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en el procedimiento de despido nº 345/2024, aprecia la incompetencia del orden jurisdiccional social -alegada por la empresa demandada y el Fogasa-, para conocer de la demanda de impugnación de despido que ha dado lugar a los presentes autos, interpuesta por Gerardo, contra la EMPRESA GLOBAL MED SYSTEMS, S.L. Y EL FOGASA, y dejando prejuzgado el fondo del asunto, declara la falta de jurisdicción de este Juzgado de lo Social para conocer de este asunto y se previene a las partes que pueden usar de su derecho ante la jurisdicción civil.

Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la representación de DON Gerardo, articulando su recurso al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación de GLOBAL MED SYSTEMS, S.L., que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se formaliza un primer motivo por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manifestando el recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos, entre otras, en la STS de 5 de marzo de 2024 (Sentencia: 421/2024; Recurso: 135/2022; Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA), donde recuerda los reiterados pronunciamientos de la Sala IV del TS que perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, deviene necesario:

1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba;

2º) que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone;

3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. Precisando también la exigencia de su trascendencia "a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como afirmamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado." STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021."

Solicita, en concreto, las siguientes modificaciones del hecho probado primero:

1º) La modificación de la letra a), solicitando que quede redactada del siguiente modo:

"... además, solamente fue administrador solidario desde el 23 de mayo de 2019 (acontecimiento 55)conjuntamente con don Modesto, firmante de la carta de cese, hasta el 11 de marzo de 2020 (acontecimiento 56),momento a partir del cual el socio don Modesto continuó como administrador único (Además consta en el acontecimiento 139,documento aportado por la empresa demandada)."

2º) La modificación de la letra b), solicitando que quede redactada del siguiente modo:

b) El administrador único de la sociedad, don Modesto, le otorgó al demandante con posterioridad a su cese como Administrador solidario un poder con diversas facultades ante Notario el 4 de noviembre de 2020 (acontecimiento 143aportado por la empresa demandada) y el propio don Modesto se lo revocó el día 25 de julio de 2023 también ante Notario, según consta en el Acuerdo Primero.i) del acta notarial de Junta General de 27 de julio de 2023 incorporada como acontecimiento 122.»

3º) La supresión de la letra c).

Las tres revisiones así propuestas se hallan abocadas al fracaso, habida cuenta de es preciso realizar una nueva valoración de toda la prueba documental y testifical desplegada en la instancia, no desprendiéndose de los documentos invocados de forma patente el error en el que habría incurrido el juez a quo.Se trata de una nueva valoración de la prueba efectuada por la parte recurrente, más favorable a su postura, pero que no es posible en este momento procesal, pues el magistrado ha alcanzado la convicción plasmada en los hechos probados valorando, de forma conjunta, la documental aportada por la parte demanda y las testificales, no pudiendo sustituirse esta convicción por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Así, en la reciente STS de 30 de enero de 2025 (Sentencia: 84/2025; Recurso: 282/2022; Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES) se reitera la doctrina constante de dicha Sala en la materia, "como la recogida en la STS 1338/2024, de 11 de diciembre (rec. 272/2022 ), en la que, como ya se indica por las partes recurridas, se recuerda que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones.

Mas concretamente y a los efectos de que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, dicha sentencia refiere que ello no puede suceder cuando el recurrente se limita a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal "pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea transcendentes para el fallo", y recuerda que " aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor".

En el presente caso, el error denunciado no emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sino que entran en contradicción con el resultado del resto de pruebas desplegadas en el juicio, prevaleciendo las conclusiones alcanzadas por el juez de instancia y plasmadas en el relato de probanza.

4º) Solicita, asimismo, la adición del siguiente subapartado:

«El demandante desempeñaba el cargo de Director Comercial de la compañía. Tan pronto fue cesado, fue contratado don Romulo como Director Comercial para realizar las funciones que desempeñaba anteriormente el demandante. Este hecho se desprende del correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2024 que el demandante dirigió, entre a otros, al administrador único don Modesto y a su sustituto en el cargo (acontecimiento 134, aportado por la empresa).»

Añade que este hecho documentado está corroborado por las testigos doña Dolores (minuto 22) y doña Magdalena (minuto 24) y que en el escrito de conclusiones se reconoce la condición del demandante de director comercial (párrafo cuarto de la pág. 7), aunque realizará otras funciones añadidas.

Amén de que ni las testificales ni el escrito de conclusiones son documentos hábiles a efectos revisores, del correo electrónico enviado por el demandante el día 05/03/2024 no se desprende ningún error en la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, al contrario, refuerza su convicción de que el demandante reconoce ser el dueño de la empresa frente a la plantilla y al resto de socios, cuando en un momento de dicho email manifiesta que "Oficialmente os digo, como ya sabéis, que ni me he retirado, ni me retiraré y menos de mi empresa donde todos y cada uno de los clientes han sido buscados, trabajados y gestionados por mí y el equipo que en cada momento me habéis ido acompañando por lo que no voy a permitir que todo ese trabajo se vaya a la basura ni que lo gestione ninguna persona extraña".

Se rechaza dicha adición.

5º) Solicita la adición del siguiente subapartado:

«El demandante no controlaba las decisiones de la entidad para la que prestaba servicios como director comercial pese a poseer el 50 por 100 del capital social, ya que quien gobernaba la compañía era el administrador único don Modesto, salvo poderes concretos que confirió al demandante y que le fueron revocados. Continuar o no el demandante como director comercial dependía exclusivamente del administrador único.»

Invoca al efecto el acta de Junta General de 27 de julio de 2023 (acontecimiento 122) y la carta de despido.

Por las razones ya expuestas anteriormente, se rechaza la adición pretendida, habida cuenta de que dichos documentos no acreditan el error en el que habría incurrido el juez de instancia, sino que se trata de otra valoración efectuada por la parte recurrente que no puede prevalecer sobre la plasmada por el magistrado.

6º) Solicita la adición del siguiente subapartado:

«Para la realización de sus funciones de Director Comercial el demandante disponía: a) vehículo de empresa, teléfono de empresa y c) tarjetas de empresa. Todos esos elementos eran costeados por la empresa y fue privado de los mismos cuando fue cesado.»

Invoca al efecto la carta de despido (acontecimiento 3), la denuncia de fecha 19 de febrero de 2024 presentada por GLOBAL MED (acontecimiento 96) y por las testigos doña Dolores y doña Magdalena.

Se rechaza la adición pretendida pues, nuevamente, nos encontramos ante la valoración de la prueba desplegada en el acto del juicio, no habiendo considerado probado el magistrado de instancia las afirmaciones que la parte recurrente pretende introducir.

7º) Solicita la adición del siguiente subapartado:

«La empresa tenía registrado en el Servicio Público de Empleo con fecha 29 de diciembre de 2021, con huella digital NUM000, un contrato laboral de fecha 1 de diciembre de 2021 (acontecimiento 95), registro que era accesible en todo momento a la empresa. La empresa libraba nóminas mensuales (acontecimiento 141, aportado por la empresa), reconociendo la categoría profesional y respetando las condiciones mínimas del convenio colectivo, estructurando el salario con arreglo a este último.»

Se admite la siguiente adición: "La empresa tenía registrado en el Servicio Público de Empleo con fecha 29 de diciembre de 2021, con huella digital NUM000, un contrato laboral de fecha 1 de diciembre de 2021", pues, efectivamente, lo que se quiere incluir se desprende de forma clara y directa, sin necesidad de hipótesis o valoraciones del documento invocado.

Se rechaza, sin embargo, la segunda parte, pues el juzgador de instancia ha valorado esos mismos documentos para concluir que no se trata de nóminas mensuales, sino que entiende que "la remuneración percibida por el demandante, como contraprestación por los servicios de representación, gerencia y dirección asciende a 8.025 euros brutos mensuales en doce pagas.".En este sentido, tal y como recuerda la STS de 30 de enero de 2025 (Sentencia: 84/2025; Recurso: 282/2022; Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES), " no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)".

8º) Solicita la adición del siguiente subapartado:

«El demandante ejercía sus funciones bajo régimen laboral con antigüedad desde el 11 de marzo de 2020, fecha en la que cesó como administrador solidario (acontecimiento 56) y a partir de esa fecha quedó privado de la facultad de permanecer en el puesto de Director Comercial por depender de las decisiones del administrador único.»

Por las razones ya expuestas se rechaza la adición pretendida, pues es valorativa y predeterminante del fallo "...ejercía sus funciones bajo régimen laboral...",habiendo alcanzado, por otra parte, el juez de instancia, la conclusión contraria, tal y como plasma en el apartado b) del hecho probado primero: "siempre ha tenido amplios poderes de representación, incluso aun no teniéndolos ha actuado como si los tuviera, firmando contratos y actuando en nombre de la Sociedad".

9º) Solicita la adición del siguiente subapartado:

«La remuneración del demandante asciende 9.344,56 en doce pagas .»

Invoca al efecto el contrato de leasing del vehículo que le entregó la empresa para sus funciones de Director Comercial (acontecimiento 51) y el cálculo que resulta de su valor (acontecimiento 52).

Los documentos invocados no acreditan el error en el que habría incurrido el juez de instancia, quien otorga mayor valor probatorio a los documentos aportados por la parte demandada para fijar la remuneración del actor, concluyendo que la remuneración percibida por el demandante, como contraprestación por los servicios de representación, gerencia y dirección asciende a 8.025 euros brutos mensuales en doce pagas.

TERCERO.-La parte recurrente interesa, asimismo, la revisión del hecho probado tercero, para que se añada la siguiente redacción:

«En el burofax se le requiere al demandante para que entregara el vehículo de la empresa, el teléfono, las tarjetas de crédito y demás elementos de trabajo propiedad de la empresa que utilizaba exclusivamente para sus funciones de Director Comercial.»

Se rechaza la adición pretendida por intrascendente, habida cuenta de que ha resultado inalterado el hecho probado primero de la sentencia de instancia.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso articulado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, la parte recurrente no denuncia infracción alguna, si bien a lo largo de dicho motivo se invoca el artículo 1.1 ET y diferentes sentencias del Tribunal Supremo, por lo que podemos entrar a resolver el fondo del asunto.

Establece el artículo 1.1. ET que "Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".

Según la STS nº 805, de 25 de septiembre de 2020 (rec. 4746/2019), el concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente, sosteniendo de forma reiterada la doctrina jurisprudencial que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo (por todas, sentencias del TS -Pleno- de 24 de enero de 2018, recursos 3595/2015 y 3394/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017). La dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha. "La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio" ( Sentencia del TS de 20 de enero de 2015, recurso 587/2014 ).

Recoge igualmente la STS 805/2020 el concepto de "trabajador" empleado por el TJUE en la sentencia de 13 de enero de 2004, C-256/01, asunto Allonby, a efectos del artículo 141.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea: "la persona que realiza, durante un período de tiempo determinado, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una remuneración".

Tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho noveno de la citada STS, los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes:

1) La realidad fáctica ha de prevalecer sobre el nomen iuris;a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo.

2) El art. 8 del ET recoge la presunción iuris tantumde laboralidad, entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe.

3) El art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.

4) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social, rigiéndose esta materia por el más puro casuismo, debiendo tomarse en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.

Por otro lado, según la STS de 24 de febrero de 2014 (rec. 1684/2013), con cita de la STS de 26 de diciembre 2007 (rcud. 1652/06) :

"La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET (EDL 1995/13475) , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.

Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 , de 16 de diciembre de 1991 ( Rº 810/90 ) EDJ 1991/11929 , de 22 de diciembre de 1994 ( Rº 2889/93 ) EDJ 1994/9551 , doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02 ) EDJ 2002/61273 :

(...)

Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero , 13 de mayo y 3 de junio y 18 de junio 1991 , 27-1-92 (rec. 1268/1991 ) y 11 de marzo de 1994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de Administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que, si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en os casos de relaciones de trabajo en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral".

El Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada que la concurrencia de cargos en el órgano de administración y el ejercicio simultáneo de funciones de dirección o gerencia excluye, por su propia naturaleza, la existencia de una relación laboral, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.3.c) del ET. Así lo establece, entre otras, la STS de 24 de mayo de 2011 (EDJ 2011/140386), que concluye que "cuando se accede al órgano societario de representación y se ejercen funciones inherentes al mismo, la relación es de naturaleza mercantil",sin perjuicio de que hubiera existido anteriormente una relación laboral común o de alta dirección.

Igualmente, la STS de 24 de febrero de 2014 ya citada, reitera que la exclusión de la laboralidad puede venir dada no sólo por una participación significativa en el capital social, sino también, por la integración en el órgano de administración y el ejercicio de funciones típicamente ejecutivas y representativas, propias de dicho órgano, incompatibles con la ajenidad y la dependencia características del contrato de trabajo. La jurisprudencia resalta que, aun con participación minoritaria, el desempeño de tareas de alta dirección en calidad de administradora única o consejera implica una relación de carácter orgánico y mercantil, surgida del nombramiento societario, y no de un contrato laboral.

En este sentido se han pronunciado, asimismo, distintos Tribunales Superiores de Justicia, entre otros, el TSJ de Madrid en su sentencia de 12 de febrero de 2024, donde confirma y sintetiza esta doctrina bajo la conocida teoría del vínculo. Señala expresamente que "cuando una persona forma parte del órgano de administración y, además, ostenta funciones de dirección o alta gestión, como gerente o CEO, su vínculo con la empresa no puede calificarse como laboral".Recalca que "la naturaleza del vínculo no depende del contenido funcional, sino de su origen y del modo en que se ejerce el poder",siendo mercantil cuando deriva de un nombramiento orgánico y conlleva la suprema dirección de la sociedad.

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, consta acreditado que el actor:

? ostenta el 50 % del capital social de la empresa demandada desde su constitución en enero de 2018;

? desde mayo de 2019 ejerce como administrador solidario, integrándose así en el órgano máximo de gestión y decisión;

? ha estado dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), al menos desde enero de 2019 y hasta septiembre de 2024;

? ha dispuesto de amplios poderes de representación, firmando contratos y actuando en nombre de la sociedad, incluso sin ostentar formalmente tales poderes;

? se ha reconocido públicamente como dueño de la empresa frente a la plantilla y resto de socios;

? organizaba su jornada, horario y funciones con plena autonomía, sin estar sometido a instrucciones jerárquicas;

? percibía una remuneración mensual de 8.025 euros brutos en doce pagas, como contraprestación por sus servicios de representación, gerencia y dirección;

? y finalmente recibió burofax de terminación de la relación mercantil en febrero de 2024.

Es cierto que la empresa registró en el Servicio Público de Empleo, con fecha 29 de diciembre de 2021, un contrato laboral de 1 de diciembre de 2021. Sin embargo, tal formalidad no puede prevalecer frente a la realidad efectiva del vínculo (principio de primacía de la realidad), pues las funciones ejercidas por el actor no eran de carácter común u ordinario, sino que correspondían precisamente a las de representación, gerencia y dirección de la sociedad, esto es, a funciones típicas del órgano de administración, inseparables de su condición de socio con participación significativa y administrador solidario.

En suma, atendiendo a los hechos probados y a la jurisprudencia citada, ha de concluirse que la relación del actor con la empresa demandada no tenía naturaleza laboral, sino mercantil, derivada de su condición de socio con participación determinante en el capital social, administrador solidario e integrante del órgano de gestión y representación de la sociedad.

En definitiva, consideramos que no concurren en el caso las notas esenciales de ajenidad y dependencia que caracterizan a la relación laboral común conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Por todo lo anterior, y conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, debe concluirse que la relación que vinculaba al actor con la EMPRESA GLOBAL MED SYSTEMS, S.L. tiene naturaleza mercantil, derivada de su integración en el órgano de administración y del ejercicio efectivo de funciones de dirección empresarial, quedando excluida del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.-El último motivo de suplicación, también de censura jurídica, invoca infracción de lo dispuesto en el artículo 55. DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, EN RELACIÓN CON EL ART. 56 ET y con el 108 y 110 LRJS.

Sin embargo, habiéndose declarado que la relación que unía a las partes no tiene carácter laboral, este motivo ha de ser directamente desestimado.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

EN NOMBRE del REY

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Gerardo frente a la Sentencia nº 97/2025, de 28 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en el procedimiento de despido nº 345/2024, en virtud de demanda interpuesta por precitado recurrente contra la EMPRESA GLOBAL MED SYSTEMS, S.L. Y EL FOGASA, y en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 1330 25 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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