Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 56/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 736/2024 de 24 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 56/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100053
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:415
Núm. Roj: STSJ M 415:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
En la Villa de Madrid, a 24 de enero de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 736/2024, interpuesto por la representación letrada de Doña Tatiana contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de 28 de abril de 2024, dictada en sus autos nº 591/2023, seguidos por la mercantil PARAGON SOLAR SL frente a la recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Varias consideraciones previas son pertinentes a fin de clarificar el debate:
La primera es que la trabajadora demandada vino prestando servicios para la empresa PARAGÓN SOLAR SL, desde el 1.09.2022 hasta el 22 de febrero del 2023 con la categoría de Delegada Comercial, realizando funciones de comercial en el centro de trabajo ubicado en CL Construcción 2, de Granada.
La segunda estriba en que en el contrato de trabajo firmado en su día consta dentro de las cláusulas anexas, un "pacto de no competencia" en virtud del cual se prohíbe a la trabajadora prestar servicios directa o indirectamente para ninguna de las empresas que enumera, entre las que se incluye Amara SA. En concreto, en la estipulación primera 1.3 y 1.4 se pactó lo siguiente:
La tercera consiste en que el día 23 de febrero del 2023 empezó la asalariada demandada a prestar servicios para la empresa AMARA SOLAR. El 21.08.2023 la hoy actora remitió burofax a la demandada con el requerimiento de que procediera al abono de la cantidad de 3.177,24 euros equivalentes al importe recibido como compensación del pacto de no competencia y el abono de la mitad del salario anual bruto que se hubiese pactado en Amara SA o, alternativamente, en el caso de que el salario fuese inferior, el pago de la mitad del salario anual de aplicación durante su relación con PARAGON SL (25.650 euros).
La cuarta es que la sentencia recurrida estima la demanda bajo la consideración de que la trabajadora suscribió el pacto libremente, asumiendo la indemnización que se compensaba con el incremento del 35% del salario fijo anual bruto pactado y no aprecia por ello abusividad o falta de proporcionalidad de la cláusula penal incorporada al contrato; y en cuanto a la cuantificación de lo adeudado entiende la iudex a quo que
1.- Del hecho probado primero, para sustituir la fecha de inicio de prestación de servicios para la empresa PARAGÓN SOLAR SL, 1.08. 2022 por 1.09.2022 y hasta el 22 de febrero del 2023.
Aceptamos la modificación, al ser palmario el error material, lo que es reconocido de adverso por la empresa demandante, además de tener respaldo en el documento nº 2 aportado del ramo de la actora.
2.- Del hecho probado tercero, que dice:
Propone esta otra redacción:
Admitimos la revisión para evitar confusiones. Todo ello en base al documento tres aportado por la actora, que establece las retribuciones que debería percibir la trabajadora a lo largo de su relación laboral, que eran los 6.650 euros, pero a la finalización de la misma, de ahí que el importe percibido por la trabajadora no son los 6.650,00 euros que dice el hecho tercero sino los 3.177,24 euros.
3.- Suprimir del hecho probado tercero la siguiente locución:
Se desestima por inocuo e irrelevante, lo decisivo es que percibió como total de la compensación por el pacto de no competencia 3.177,24 euros.
4.- Sustituir en el hecho probado quinto AMARA SOLAR por AMARA SOLAR RENOVABLES, S.L.
Admitimos la revisión al así constar en la vida laboral unida al expediente electrónico, y no tanto por su trascendencia, ya que si bien en el documento tres aportado por la demandada se establece un listado tasado y cerrado de empresas en las que la trabajadora no podía prestar sus servicios, y AMARA SOLAR RENOVABLES, S.L. no figura en ese listado, ello no obstante en el pacto de no competencia suscrito y que se reproduce íntegramente por la juzgadora previamente para alcanzar sus conclusiones, se recoge expresamente:
Es decir, el pacto ya establecía por sí mismo que el ámbito de la no competencia prohibía prestar servicios para ninguna de las siguientes empresas (para ninguna filial o sucursal de las entidades referidas en el pacto), indicándose AMARA, S.A. como la matriz del grupo AMARA, en el cual se incluyen diversas entidades con diferentes denominaciones sociales.
Ambas empresas, Paragón y Amara, concurren en el mismo sector de la actividad, como se deduce de los hechos probados séptimo y octavo: El objeto social de la mercantil PARAGÓN SOLAR SL es el comercio al por mayor de maquinaria y equipo. (Poder unido como documento 1 escrito de demanda). En tal sentido la sentencia de instancia da por reproducidas las facturas giradas a los clientes que se unen como documento 2 por la demandada, así como el desglose de pérdidas que se aporta como doc. 1. La mercantil AMARA SL actúan en el tráfico mercantil bajo el código 46 comercio al por mayor de maquinarias y herramientas. En junio de 2023 esta mercantil lanzó al mercado un producto de financiación de instalaciones fotovoltaicas denominado Amara NZero Finance (doc. 3 y 4 de la empresa). La mercantil PARGON, S.L, ofertaba desde hacía años a sus clientes la posibilidad de líneas de financiación.
Después de reproducir el contenido del artículo 21.2 ET defiende que el pacto de no competencia firmado con PARAGÓN SOLAR, S.L se basaba en el específico y profundo conocimiento de los productos, know-how, formas de contratación, márgenes y listado de clientes, y en el presente caso, a su juicio, está suficientemente probado con la documental y vida laboral que obra en el expediente que la trabajadora venía del ámbito del turismo, que había estado en ERTE en la empresa CRUCEMUNDO, S.L. desde que comenzó la pandemia hasta el 09/03/2022 y sus anteriores trabajos lo fueron de atención al cliente en Hoteles, Spanair, Newco Airports Services, Globalia, todas ellas empresas del sector turismo; que de la testifical de Carlos Antonio, director actual, y que la contrató, se deduce que los conocimientos de la trabajadora técnicos y de mercado eran básicos y en ningún caso podría ser considerado como técnico.
En su opinión, hay que tener en cuenta en base a estos hechos que la trabajadora venía del sector turismo, un sector muy castigado durante la pandemia del covid-19, en el que estuvo en ERTE de suspensión como consta en la vida laboral que obra en el expediente judicial hasta prácticamente incorporarse a la empresa demandante y que reubicarse en su sector era muy difícil, por lo que para ella poder cambiar de sector y reciclarse e introducirse en otro nuevo como el de las fotovoltaicas, en alza hasta el año 2022 debido a la subida del precio de la luz, se manifestó como una oportunidad magnífica y que el contrato y la cláusula fueron expuestas a la trabajadora en el mismo momento de iniciar la relación laboral sin que en las conversaciones previas ni en oferta de trabajo se le comunicara, por lo que pese a no estar de acuerdo firmó para poder acceder al trabajo. Por tanto, entiende que debe declararse la nulidad de dicha cláusula.
Los reproches que formula la trabajadora en este motivo carecen de fundamento atendible teniendo en cuenta:
A).- Hace supuesto de hecho de la cuestión partiendo de premisas fácticas que no forman parte de los hechos probados y cuya revisión en este punto no ha solicitado.
B).- El pacto de no competencia postcontractual aparece contemplado por el artículo 21.2 ET en los siguientes términos: a) No podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores; b) Es necesario que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello; c) Requiere asimismo que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada. La compensación económica ha de resultar adecuada, seria y proporcional, a fin de que el pacto sea válido y pueda entenderse que el sacrificio está compensado por el empresario
C).- La empresa tenía, en el caso presente, un efectivo interés comercial a la hora de pactar la cláusula de no competencia. Tal requisito legal de validez de este tipo de pactos, que implica la demostración de que existe un interés empresarial legítimo de naturaleza comercial o industrial, permite diferenciar el alcance de la obligación derivada del pacto postcontractual de no competencia, respecto de la obligación general de no concurrir deslealmente con la empresa cuando la relación laboral está vigente y acotar el ámbito objetivo de la obligación asumible por el trabajador.
En concreto, la restricción a la libertad de trabajo y de empresa del trabajador se circunscribe a las actividades empresariales del trabajador en el mercado relevante para el empleador.
Cuando el trabajador concurre en este mercado, la clientela potencial es similar y se produce la situación de riesgo o perjuicio potencial que persigue evitar el pacto. Por ello, para que concurra el interés industrial y comercial no hace falta que se capten efectivamente clientes, sino que basta con que la actividad del trabajador se desarrolle actuando en el mismo mercado y afectando al mismo círculo potencial de clientes.
D).- Paragón Solar y Amara concurren en el mismo sector de la actividad fotovoltaica, y el efectivo interés comercial luce con claridad en el acuerdo suscrito entre las partes y radica en el específico conocimiento que la trabajadora adquiere por su relación laboral para PARAGON de los productos, know-how, formas de contratación, márgenes, listados de clientes, procesos internos y técnicos de la Empresa y de su matriz, sus filiales o subsidiarias, así como cualquier otra relativa a asuntos comerciales, transacciones confidenciales, procesos técnicos, comerciales o industriales o cualquier otra información relativa a la organización, negocio o finanzas de la Empresa.
E).- No se exige que el trabajador con el que se firma el pacto acredite ser depositario de un gran conocimiento técnico previamente a su contratación; la contratación por parte de PARAGON SOLAR de la trabajadora demandada supuso para ella el tener acceso a una fuente importantísima de conocimiento y datos sensibles para su empleadora, que resultaba fundamental preservar a través del pacto de no competencia suscrito entre las partes.
F).- Resulta característico, como enfatiza la sentencia recurrida, el ofrecimiento por AMARA SL de un producto financiero "Amara Nzero Finance" aproximadamente en julio del 2023, unos pocos meses después de la incorporación de la trabajadora. Producto similar a otro estudiado por PARAGON SL el 7 de junio del 2021 como consta en los documentos nº 3 y 4 de la ampliación de la prueba por la parte actora. Esta asimilación de productos presumiblemente se debe al conocimiento y aportación de la demandada a la empresa que se incorporó.
Sostiene básicamente que no se puede afirmar del conjunto de la prueba, y a la vista de la testifical practicada, se haya vulnerado el pacto de no competencia post- contractual, por lo que se la debe exonerar de la obligación de pago derivada de dicha cláusula.
Es decir, insiste en cuestionar el criterio de la Juez a quo en relación con la acreditación del primero de los requisitos exigibles para cualquier pacto de no competencia postcontractual: que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
Declina el motivo, y para no ser reiterativos nos remitimos a los mismos argumentos que nos han servido para rechazar el precedente.
Expone que, en el caso que nos ocupa, el pacto incluye una cláusula penal que establece como compensación a abonar por el trabajador como mínimo la mitad del salario bruto anual que el trabajador venía percibiendo en la empresa (25.650,00 €), es decir, 12.825 €, prácticamente el doble de lo que percibiría el trabajador en compensación, que según el hecho probado tercero se cuantificaba en 6.650,00 €.
Discrepa así de la sentencia recurrida que entiende proporcionada y no abusiva la cláusula penal.
En suma, defiende existe desproporción entre lo que se percibe y lo que se le exige, máxime si se repara en que durante toda la relación laboral para la empresa demandante, desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el 22 de febrero de 2023, ha percibido por todos los conceptos (salario base, prorrata de pagas extras y complemento de no competencia según documental nº 7 de la demandada) la cuantía total de 12.565,49 € brutos y ahora, en base a la sentencia recurrida, le "tocaría" pagar a la empresa la cuantía de 16.002,24 euros, lo que supondría que la trabajadora ha prestado servicios para la empresa demandante totalmente "gratis" e incluso la tiene que devolver más cantidad que la percibida por la prestación de sus servicios, resultando claramente abusivo por parte de la empresa demandante, obteniendo un enriquecimiento injusto.
Para dar respuesta a la censura planteada debemos tomar como punto de partida la doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de diciembre de 2023, recurso 494/2021, con cita de las precedentes:
El reproche que se hace a la sentencia de instancia en el motivo que nos ocupa resulta fundado en parte a la vista de la jurisprudencia antes reseñada.
En efecto, resulta a todas luces desproporcionado y abusivo fijar una cláusula penal en cuya virtud:
Para ello nos basamos en las siguientes consideraciones:
A).- La actora trabajó para la empresa demandante desde 1 de septiembre de 2022 hasta el 22 de febrero del 2023 con la categoría de Delegada Comercial, es decir, seis meses y 22 días, habiendo percibido por todos los conceptos (salario base, prorrata de pagas extras y complemento de no competencia según documental nº 7 de la demandada) la cuantía total de 12.565,49 € brutos; y la sentencia recurrida le condena a abonar la cuantía de 16.002,24 euros, esto es, más cantidad que la percibida por la prestación de sus servicios.
B).- Los perfiles de la compensación económica adecuada a que se refiere el art. 21.2 ET se proyectan no solo sobre la compensación que ha de recibir el trabajador por la obligación de no competencia postcontractual, sino también sobre la cantidad que este ha de devolver a la empresa en el caso de incumplimiento de la cláusula de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo.
C).- Es distinta la eficacia y operatividad de la autonomía de la voluntad en el orden civil y en el orden social. En el primero impera el principio de autonomía y de igualdad sustancial de las partes contratantes, mientras que en el segundo las partes no están en pie de igualdad, naciendo el Derecho del Trabajo para corregir estos desequilibrios en la tutela de los intereses de los trabajadores y de los empresarios.
Existe una diferencia de poder frente al capitalista, propietario de los medios de producción, siendo precisamente en el momento del acceso al empleo y en la extinción del contrato de trabajo donde se manifiesta con mayor intensidad esta relación de desigualdad.
D).- La actora ha percibido como compensación por el pacto de no competencia 3.177,24 euros y se le condena a devolver prácticamente esa cantidad multiplicada por cinco (16.002,24 euros).
Ahora bien, ponderando las circunstancias aquí concurrentes y que hemos concretado en el fundamento tercero de esta sentencia, al que nos remitimos, si bien la cláusula penal pactada
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Tatiana contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de 28 de abril de 2024, dictada en sus autos nº 591/2023, seguidos por la mercantil PARAGON SOLAR SL frente a la recurrente, que se revoca parcialmente. En su lugar, estimando en parte la demanda deducida por PARAGON SOLAR SL, condenamos a Doña Tatiana a que abone a la mercantil demandante la suma de 6.000 euros por incumplimiento del pacto de no competencia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0736-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0736-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
