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Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 390/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 873/2025 de 24 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 390/2026

Núm. Cendoj: 28079340012026100384

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5563

Núm. Roj: STSJ M 5563:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0134899

Procedimiento Recurso de Suplicación 873/2025

ORIGEN: Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 49 Procedimiento Ordinario 1254/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 390/2026

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

Dª. MARÍA SOLEDAD ORTEGA UGENA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 873/2025, interpuesto por la representación letrada de Don Marco Antonio, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 49 de Madrid, de 5 de marzo de 2025, dictada en sus autos nº 1254/2023, seguidos por el recurrente frente FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLOGICAS CARLOS III, sobre Reconocimiento de DERECHO y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El sr. Marco Antonio ha venido trabajando para la empresa demandada FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLOGICAS CARLOS III (CNIO) con una categoría Titulado Superior nivel 5, una antigüedad desde 16/07/2022 en virtud de un contrato laboral indefinido a tiempo completo, y percibiendo un salario bruto anual de 30.618,79 euros con prorrateo de pagas extras (doc. 5, 6, 8 y 9 demandante y doc.1 demandada).

SEGUNDO.- El CNIO fue constituido mediante escritura pública de fecha 09/03/1998 figurando inscrita como "Fundación de carácter docente e investigación" en el Ministerio de Educación y Cultura, figurando en el artículo 5 de los Estatutos de la demandada que "la finalidad de la Fundación es el fomento de la investigación oncológica a través del Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III, que se promueva y sostenga, y la consiguiente promoción de los avances científicos y sanitarios en el área oncológica" ;la cual figura expresamente incluida en el Anexo XI de la Ley 2/2004 de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, dentro de la relación de "Fundaciones del Sector Público Estatal" (hecho no controvertido).

TERCERO. - El actor tiene el título de Doctor desde el año 2004 (doc. 7 demandante).

CUARTO. - Constan las actuaciones, informe de la presidenta del comité de empresa de la fundación del sector público estatal, Centro nacional de investigaciones ecológicas Carlos III, Andrea, en la que establece que las funciones del demandante en la unidad de edición genómica en ratón del CNI, comprenden:

1) Funciones generales, que implican el conocimiento y manejo de un Animalario, con zonas protegidas y sus áreas de servicio como patología e imagen:

- Gestión de colonias de ratones modificados genéticamente mantenidos en zona de barrera, que incluye el genotipo Aldo, selección de cruces y manejo de bases de datos del Animalario

- Manejo de salas y existencias en barrera de varias líneas de ratones (machos, reproductores y vasectomizado, así como hembras, donantes y pseudo gestantes) utilizados en la obtención y transferencia de embriones en diferentes estadios preimplantacionales.

2) Funciones específicas: relacionadas con la generación y caracterización de modelos genéticos en ratón:

- Diseño experimental y manejo de animales de experimentación. Técnicas, obtención de muestras biológicas, administración de tratamientos, anestesia, sexaje, identificación, cirugías, necropsia, eutanasia, etc.

- Obtención de embriones de ratones los diferentes estadios preimplantacional. Thales, su manipulación y transferencia tanto a oviducto como útero.

- Realización de las principales técnicas utilizadas en la generación de ratones modificados genéticamente: micro, inyección de ADN y de componentes del sistema cricas en pro núcleos de cigoto, microinyección de células madre, embrionarias en blastocito o modulas y agregación de células madre y modulas de ocho células

- Criopreservación de embriones y gametos de ratón. Método lento, rápido y de vitrificación en pajuelas y crío tubos

- Re derivación de nuevas líneas mediante transferencia embrionaria o fecundación in vitro

- Preparación tanto de hembras, donantes de embriones y ocitos (doc. 13 demandante).

QUINTO. - La sra. Paloma es la jefa de la unidad desde 2001 y jefa del demandante (testifical de la sra. Paloma).

SEXTO. - Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Acuerdo para el Personal Laboral de la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III, y lo relativo a las retribuciones salariales de los trabajadores de CNIO se recoge en la tabla salarial aprobada por el Patronato y Comisión delegada para todas las categorías. En el apartado V.3 se establece" Los saltos de nivel a nivel se harán mediante propuesta y aprobación con las limitaciones establecidas en el Acuerdo II apartado 1, párrafo 2 del presente documento" (doc. 1 demandante).

SÉPTIMO. - En dicha normativa se reconocen un total de 14 niveles retributivos, no constando regulado las funciones correspondientes a cada nivel.

OCTAVO. - Por escrito de fecha 26/07/2023 la parte actora reclamó al CNIO las diferencias salariales derivadas de superior nivel retributivo por importe de 6.155,48 euros (doc. 12 demandante).

NOVENO. - Para el caso de estimar la demanda, el actor tendría derecho a percibir en concepto de diferencias salariales entre ambos niveles durante el periodo de 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023 la cantidad de 3.536 euros brutos (doc. 4 a 6 demandada).

DÉCIMO. - La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

DÉCIMOSEGUNDO. - Se intentó el acto de conciliación previa en fecha 13/12/2023 con resultado de sin avenencia (doc. aportado con la demanda) ".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de cantidad interpuesta por don Marco Antonio frente a FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLOGICAS CARLOS III (CNIO) debo DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a percibir las diferencias salariales durante el periodo de 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023 la cantidad de 3.536 euros brutos, más el 10% en concepto de mora".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera el 5 de agosto de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Varias precisiones previas devienen pertinentes para centrar y clarificar el debate:

1.- En fecha 18 de diciembre de 2023 se registró demanda presentada por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO, y esta a su vez de su afiliado DON Marco Antonio, contra la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CARLOS III (CNIO), en la que exponía presta sus servicios para la demandada desde 16 de julio de 2002 en virtud de contrato laboral indefinido a tiempo completo, en la categoría de TÉCNICO SUPERIOR, adscrito a la Unidad de Edición Genómica en ratón, bajo la dirección de la Investigadora Principal Doña Paloma percibiendo un salario bruto anual de 30.618,79 €, por todos los conceptos incluida la parte proporcional de las pagas extras, tomando como referencia los meses comprendidos entre el 1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023; que en la unidad en la que presta servicios también lo hace otro Técnico Superior, cuyas funciones, tareas y responsabilidad son iguales a las suyas (dentro de la especificidad de su trabajo) y que, sin embargo, percibe mayores retribuciones anuales a las suyas, teniendo reconocido el nivel 7 de la tabla salarial correspondiente a la categoría de Técnico Superior, sin que exista una razón objetiva para ello. En base a ello, y en virtud del principio a igual trabajo corresponde la misma retribución, peticionaba se le abonasen las diferencias salariales entre el nivel reconocido por la empresa (el 5) y el nivel salarial 7, ascendiendo las mismas, desde 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023,a SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (6.155,48 €), más el 10% de mora que en derecho corresponde.

2.- Se señaló para juicio la audiencia del 11 de noviembre de 2024 y, mediante escrito de la parte actora registrado el 4 de noviembre de 2024, (así aparece en Horus si bien la sentencia a la que luego haremos mención indica el 5 de noviembre de 2024) se subsanaron errores contenidos en la demanda, poniendo de relieve que por error de transcripción se ha hecho constar que la categoría del actor es la de TÉCNICO SUPERIOR, cuando, en realidad, la categoría correcta es la de TITULADO SUPERIOR, por tanto, en los hechos primero, octavo, decimoprimero, decimosegundo, decimocuarto y suplico de la demanda, cuando se refiere a Técnico Superior, ha de entenderse que, en realidad, se está hablando de TITULADO SUPERIOR; que toda vez que el actor ha seguido prestando sus servicios profesionales para la demandada Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas en los mismos términos y circunstancias que cuando planteó la demanda, subsanaba la cantidad solicitada liquidando las cantidades devengadas desde el 1 de julio de 2023 hasta el 31 de octubre de 2024, esto es, desde el mes inmediatamente posterior al reclamado en la demanda hasta el mes inmediatamente anterior a la celebración del juicio, con la finalidad de evitar la interposición de futuras demandas por la misma causa de pedir.

También en ese escrito de 4 de noviembre de 2024 solicita la subsanación del hecho décimo-cuarto de la demanda en los siguientes términos que se reproducen su literalidad:

"Que en la unidad en la que presta servicios el demandante, también lo hace otro Titulado Superior, Don Sebastián, cuyas funciones, tareas y responsabilidad son iguales a las del actor (dentro de la especificidad de su trabajo) y que, sin embargo, percibe mayores retribuciones anuales a las suyas, abonándosele las correspondientes al nivel 12 de la tabla salarial de la categoría de Titulado Superior, a pesar de que en su nómina se haga constar que ostenta el nivel 7.

Así, las cantidades reclamadas y correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 31 de octubre de 2024 son las que siguen a continuación:

a.-Año 2022 (julio a diciembre)

COBRÓ Titulado Superior Nivel 5

2.415,67 €/mes X 6 meses = 14.494,02 €

DEBIÓ COBRAR Titulado Superior Nivel 12

2.871,43 €/mes x 12 meses = 17.228,58 €

Diferencia debió cobrar y cobró: 17.228,58 €-14.494,02 €= 2.734,56€

B.- Año 2023

COBRÓ Titulado Superior Nivel 5

2.488,17 €/mes X 12 meses = 29.858,04 €

DEBIÓ COBRAR Titulado Superior Nivel 12

2.957,66 €/mes x 12 meses = 35.491,92 €

Diferencia debió cobrar y cobró: 35.491,92 €-29.858,04 €= 5.633,88€

COBRÓ Titulado Superior Nivel 5

2.550,25 €/mes X 10 meses = 25.502,50 €

DEBIÓ COBRAR Titulado Superior Nivel 12

3.031,43 €/mes x 10 meses = 30.314,30 €

Diferencia debió cobrar y cobró: 30.314,30 €-25.502,50 €= 4.811,80€

SUMA A+B+C = 2.734,56 €+ 5.633,88 €+4.811,80 €= 13.180,24 €

En consecuencia, la cantidad total reclamada desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de octubre de 2024asciende a TRECE MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (13.180,24 €),a la que ha de sumarse el 10% de mora legal".

Por último, subsanaba el suplico de la demanda en los siguientes términos:

"SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL DECANO DE LOS DE MADRID que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada DEMANDAcontra la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CARLOS III (CNIO)en la persona de su representante legal, y previos los trámites legales oportunos, tenga a bien citar a las partes señalando día y hora para la celebración del acto del Juicio Oral, tras el que en definitiva, se dicte Sentencia por la que por la que se declare:

1º) El derecho del demandante a percibir el salario correspondiente al Nivel 12 de la tabla salarial de su categoría profesional de Titulado Superior.

2º) El derecho a percibir, para que en consecuencia se le abone en concepto de atrasos, la diferencia salarial existente entre las retribuciones percibidas y las que debió percibir correspondientes al Nivel 12, ascendiendo las mismas, desde el 1 de julio de 2022 al 30 de octubre de 2024 a la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (13.180,24 €),a la que ha de sumarse el 10% de mora legal.

Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con todo lo demás que proceda en derecho."

3.- El juicio se celebró en la fecha prevista y el demandante se ratificó en su escrito de demanda y en el escrito de ampliación. La demandada se opuso a la demanda alegando la infracción del artículo 80.1.c LRJS, dado que, en su opinión, en la ampliación a la demanda se piden diferencias salariales que no se alegaron en la conciliación. En cuanto al fondo del asunto la demandada se opuso a la demanda manifestando que en el año 2011 pasó de un nivel salarial 1 a 14, y que para alcanzar niveles superiores tiene que superar criterios de mérito.

4.- El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 49 de Madrid, el cual emitió sentencia el 5 de marzo de 2025, en sus autos nº 1254/2023, en la que, por una parte, aprecia la excepción de incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, con esta argumentación:

"En el presente caso la demandante presentó la papeleta de conciliación el día 24/11/2023 en la que solicitaba las diferencias salariales correspondientes al nivel 7 desde el 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023.

Dicho lo anterior, la solicitud de conciliación debe identificar suficientemente el objeto del litigio y la pretensión. Quien es llamado a la negociación debe conocer cuáles son los concretos términos del eventual litigio de cuya evitación se trata, puesto que éstos son los que definen el objeto de la negociación entre las partes en el procedimiento conciliatorio, por lo que debe entenderse que, si el contenido de la demanda es sustancialmente distinto de lo planteado previamente en conciliación, realmente no se ha cumplido con el trámite del intento de conciliación, con las consecuencias legales inherentes.

En el presente caso la papeleta de conciliación presentada por el demandante solo indicaba las funciones realizadas durante el 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023, ciñéndose la demanda a ese periodo, razón por la cual debe tenerse por no hecha la petición de diferencias hasta el mes de octubre de 2024 por contravenir el art. 80.1 c) LRJS , pues en definitiva respecto a ella no se ha cumplido el trámite del intento de conciliación previa".

En consecuencia, ciñó el objeto del presente procedimiento a la reclamación de cantidad desde el 01/07/2022 a 30/06/2023.

Por otra parte, y en cuanto al fondo del asunto, estima en parte la demanda con esta argumentación:

"En el caso presente, la parte actora reclama en nivel retributivo 7, teniendo reconocido el nivel 1 dentro de la misma categoría, debiéndose analizar las funciones que efectivamente viene realizando.

A estos efectos, de la documental aportada por la actora y de la testifical de la sra. Paloma se deduce que desde el inicio de la relación laboral el actor viene realizando las siguientes funciones en la Fundación:

"Funciones generales, que implican el conocimiento y manejo de un Animalario, con zonas protegidas y sus áreas de servicio como patología e imagen:

- Gestión de colonias de ratones modificados genéticamente mantenidos en zona de barrera, que incluye el genotipo Aldo, selección de cruces y manejo de bases de datos del Animalario

- Manejo de salas y existencias en barrera de varias líneas de ratones (machos, reproductores y vasectomizado, así como hembras, donantes y pseudo gestantes) utilizados en la obtención y transferencia de embriones en diferentes estadios preimplantacionales.

Funciones específicas: relacionadas con la generación y caracterización de modelos genéticos en ratón:

- Diseño experimental y manejo de animales de experimentación. Técnicas, obtención de muestras biológicas, administración de tratamientos, anestesia, sexaje, identificación, cirugías, necropsia, eutanasia, etc.

- Obtención de embriones de ratones los diferentes estadios preimplantacional. Thales, su manipulación y transferencia tanto a oviducto como útero.

- Realización de las principales técnicas utilizadas en la generación de ratones modificados genéticamente: micro, inyección de ADN y de componentes del sistema cricas en pro núcleos de cigoto, microinyección de células madre, embrionarias en blastocito o modulas y agregación de células madre y modulas de ocho células

- Criopreservación de embriones y gametos de ratón. Método lento, rápido y de vitrificación en pajuelas y crío tubos

- Re derivación de nuevas líneas mediante transferencia embrionaria o fecundación in vitro

- Preparación tanto de hembras, donantes de embriones y ocitos" (doc. 13 demandante).

Así la testigo sra. Paloma, jefa de la unidad desde el 2001, declaró en el acto del juicio que el demandante tenía un salario inferior a pesar de realizar las mismas funciones que su compañero de trabajo y teniendo el mismo horario.

Respecto a la determinación del nivel concreto, hay que tener en cuenta que las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Acuerdo para el Personal Laboral de la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III, y lo relativo a las retribuciones salariales de los trabajadores de CNIO se recoge en la tabla salarial aprobada por el Patronato y Comisión Delegada para todas las categorías. En concreto, en el apartado V.3 se establece" Los saltos de nivel a nivel se harán mediante propuesta y aprobación con las limitaciones establecidas en el Acuerdo II apartado 1, párrafo 2 del presente documento"; teniendo en cuenta que en dicha normativa se reconocen un total de 14 niveles retributivos, no constando regulado las funciones correspondientes a cada nivel.

Por todo lo expuesto, procede concluir que se debe reconocer al actor el derecho a percibir las retribuciones correspondientes al nivel 7. En cuanto a la cuantía, ha quedado acreditado que la cantidad adeudada sería 3.536 euros de conformidad con las tablas salariales aportadas, debiéndose por tanto estimar parcialmente la demanda en su totalidad".

En su consecuencia, la sentencia de referencia estima en parte la demanda deducida por Don Marco Antonio frente a FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLOGICAS CARLOS III (CNIO), declarando el derecho del actor a percibir las diferencias salariales durante el periodo de 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023 la cantidad de 3.536 euros brutos, más el 10% en concepto de mora.

5.- Si bien la Abogacía del Estado anunció recurso de suplicación contra la sentencia de referencia, finalmente no lo formalizó.

SEGUNDO.-I).-Frente a la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025 se alza en suplicación la trabajadora a través de su defensora, recurso que se compone de tres motivos, los dos primeros por el apartado b) del artículo 193 LRJS, y el tercero por el cauce del apartado c) de ese mismo precepto.

II).-En el primer motivo, precedido de un estudio ordenado de los antecedentes que conforman el pleito, y después de precisar que los autos le han sido trasladados a través del visor de expedientes judiciales/ Horus, toda vez que la demanda que da lugar a las presentes actuaciones ha sido tramitada como expediente digital electrónico, y que el mismo no consta foliado, sino que se identifican los distintos documentos que forman el mismo con una numeración ordinal que comprende desde el número 001 al 052, apareciendo en el relato de hechos probados de la sentencia consignados hasta un total de doce hechos probados, sin que exista el hecho decimoprimero, pretende adicionar un nuevo hecho probado décimo-primero con esta redacción:

(Sic) "DECIMOPRIMERO.- En la Unidad de Edición Genómica del ratón y bajo la dirección de Doña Paloma, presta servicio otro Titulado Superior, Don Sebastián, que realiza idénticas funciones y en idéntico horario, percibiendo unas mayores retribuciones a las percibidas por el actor.

A pesar de que en sus nóminas se consigne que su categoría es la de Titulado Superior Nivel 7, en realidad, la suma de sus retribuciones anuales corresponde al Nivel 12 de la tabal salarial.

La diferencia salarial entre ambos trabajadores, independientemente de los niveles que se consignen en sus nóminas, asciende a 6.155,48 euros en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023, más el 10% de interés por mora, periodo que inicialmente se reclamó en la demanda origen de las presentes actuaciones.

Las cantidades correspondientes a las cantidades efectivamente devengadas desde el 1 de julio de 2022 y hasta el 31 de octubre de

2024, según el escrito de 4 de noviembre de 2024, de subsanación y ampliación de la demanda donde se corrige el Nivel reclamado haciéndolo coincidir con el realmente percibido por el compañero con el que se compara, esto es, el Nivel 12, y solicitando las cantidades devengadas desde la interposición de la demanda hasta el mes anterior a la celebración del acto de la vista, son las siguientes:

De 1 de julio de 2022 a 31 de diciembre de 2022 se reclama un total de 2.734,56 €

De 1 de enero de 2023 a 31 de diciembre de 2023 se reclama un total de 5.633.88 €

De 1 de enero de 2024 a 31 de octubre de 2024 se reclama un total de 4.811,80 €.

La suma de estos periodos asciende a la cantidad de 13.180,24 € a los que hay que sumar el 10% de interés por mora."

El motivo, merece ser estimado en parte, eso sí, y al no ser un hecho conforme, en cuanto desglose de las cantidades propuestas por el demandante, y sin acoger expresiones jurídicas que suponen emitir juicios de valor que no han de constar como hechos probados, tales como que realiza idénticas funciones y en idéntico horario, o que a pesar de que en sus nóminas se consigne que su categoría es la de Titulado Superior Nivel 7, en realidad, la suma de sus retribuciones anuales corresponde al Nivel 12 de la tabla salarial, todo ello sin perjuicio de las valoraciones jurídicas que nos corresponda hacer en sede del examen del Derecho aplicado.

Se trata, en la parte que admitimos, de un hecho relevante, dado que han de constar, máxime cuando por la parte demandada no se nos ofrece en impugnación un cálculo alternativo que lo desvirtúe, el desglose aritmético de lo reclamado, para el caso de estimarse la demanda, ajustando a la realidad las diferencias entre lo que percibe el actor y lo que se le abona al otro trabajador que trabaja en su mismo departamento, y que según reconoce la sentencia recurrida en la fundamentación jurídica lo es realizando ambos trabajadores las mismas funciones.

Por lo demás, y ya lo adelantamos, los cálculos que se nos ofrecen por el actor, y una vez estudiado el expediente, son correctos, sin que ninguna indefensión se produzca a la parte demandada, que ya sabía a través del escrito de subsanación de la demanda el contenido de tales cálculos.

Nos explicaremos.

Se corresponden con las nóminas del actor obrantes en los autos en los bloques 038 y 042, páginas 51 a 77 del bloque 042 (según identificación realizada por el expediente), correspondientes al documento número 9 de los aportados como prueba documental por la parte demandante; así como también encuentra amparo en las nóminas de Don Sebastián, trabajador de CNIO en el mismo grupo y con la misma categoría profesional y funciones del demandante, obrantes en los autos a los bloques 036 y 042 (folios 80 a 106 del bloque 042) (según identificación realizada por el expediente), correspondiéndose con el documento n° 11 de los presentados por la parte actora en el ramo de prueba.

Se corresponden también con los documentos relativos a las tablas salariales del CNIO obrantes en los autos en los bloques 025 y 042, páginas 38 y 39 (tablas salariales año 2022) correspondiente al documento n° 2 de la prueba presentada por la actora; bloques 026 y 042 páginas 40 y 41 (tablas salariales año 2023) correspondiente al documento n° 3 de la prueba presentada por la actora; bloques 027 y 042 ,páginas 42 y 43 (tablas salariales del año 2024) correspondiente al documento n°4 de la prueba presentada por la actora.

Así, del cotejo de las nóminas de Don Sebastián, se infiere de modo fiel, indubitado y fehaciente que la remuneración cobrada por este trabajador, que es el término de comparación del actor, corresponde al Nivel 12 de la tabla de retribuciones salariales a pesar de que en las nóminas de Don Sebastián figure que percibe el Nivel 7.

A ello se une que la adición pretendida es relevante para más adelante resolver sobre la congruencia entre lo reclamado en conciliación y luego en demanda.

A este respecto, la cantidad de 6.155,48 euros reclamada por la demanda origen de las presentes actuaciones (obrante al bloque 001 de los autos según identificación realizada por el expediente) corresponde íntegramente a la reclamada en el acto de conciliación, es más, coincide con la cantidad reclamada por el actor a la Dirección de CNIO en fecha 28 de julio de 2023, y que obra en el documento nº 12 de los presentados como prueba por la parte actora ( obrante al bloque 034 y 042 página 107 a 112 según la identificación realizada por el propio expediente). Es verdad que las cantidades recogidas en el escrito de ampliación y subsanación de 4 de noviembre de 2024 no coinciden con las reclamadas en la papeleta de conciliación, es obvio, puesto que ha transcurrido más de un año entre la interposición de la papeleta y demanda y la celebración del juicio, pero esa subsanación y ampliación posterior a la interposición de la demanda no supone indefensión para la parte demandada, puesto que, conociendo como conoce las retribuciones de ambos trabajadores (el actor y el compañero ofrecido como elemento de comparación), y conociendo además el error en el nivel salarial consignado en las nóminas de Don Sebastián, las diferencias salariales reclamadas inicialmente y su posterior ampliación son sobradamente conocidas por la demandada, sin que la ampliación de la demandada suponga ninguna variación sobre la misma que haga que se transforme en un reclamación completamente distinta a la inicial.

III).-En el segundo motivo interesa la revisión del hecho probado noveno, para el que ofrece esta redacción:

"Para el caso de estimar la demanda, el actor tendría derecho a percibir en concepto de diferencias salariales entre ambos niveles durante el periodo de 1 de julio de 2022 a 31 de octubre de 2024 la cantidad de 13.180,24 euros, o, subsidiariamente, por el periodo de 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023, la cantidad de 6.155,48 euros, incrementadas con el 10 % de interés por mora."

Aceptamos la modificación en armonía y concordancia con lo razonado para estimar en parte el motivo precedente.

Destacaremos que la revisión tiene sustento en los mismos documentos analizados en el anterior motivo de impugnación, así citaremos los que siguen a continuación: las nóminas del actor obrantes en los autos en los bloques 038 y 042, páginas 51 a 77 del bloque 042 (según identificación realizada por el expediente), correspondientes al documento número 9 de los aportados como prueba documental por el demandante; así como también encuentra amparo en las nóminas de Don Sebastián, trabajador de CNIO en el mismo grupo y con la misma categoría profesional y funciones del demandante, obrantes en los autos a los bloques 036 y 042 (folios 80 a 106 del bloque 042) (según identificación realizada por el expediente), correspondiéndose con el documento n° 11 de los presentados por la parte actora en el ramo de prueba.

Igualmente, encuentra su amparo en los documentos correspondientes a las tablas salariales del CNIO obrantes en los autos en los bloques 025 y 042 páginas 38 y 39 (tablas salariales año 2022) correspondiente al documento n° 2 de la prueba presentada por la parte actora; bloques 026 y 042 páginas 40 y 41 (tablas salariales año 2023) correspondiente al documento n° 3 de la prueba presentada por la actora; bloques 027 y 042 ,páginas 42 y 43 (tablas salariales del año 2024) correspondiente al documento n°4 de la prueba presentada por la parte actora.

Asimismo, encuentra adecuado amparo en el documento n° 12 de los presentados como prueba por el demandante, tratándose de la reclamación efectuada por el actor a la Dirección de CNIO en fecha 28 de julio de 2023, obrante al bloque 034 y 042 página 107 a 112 según la identificación realizada por el propio expediente, en la que se reclama como diferencia salarial entre las retribuciones percibidas por el actor y su compañero Sebastián, la cantidad de 6.155,48 euros por el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2024.

En efecto, se llega a la conclusión que la diferencia salarial entre ambos trabajadores es la que se reclama por el actor, independientemente de que atendamos o no a los niveles salariales que se consignan en las nóminas de ambos, siendo que, como se constata, las nóminas del Sr. Sebastián consignan un nivel salarial (el 7) que no se corresponde con el realmente abonado (el 12), sin que deba aprovechar a la demandada este error causado por ella misma en la consignación en la nómina del Sr. Sebastián del nivel salarial 7 en lugar del 12 que realmente percibe.

Reiteramos que ninguna indefensión se causa a la demandada con el escrito de ampliación y subsanación puesto que es perfectamente conocedora del error que consta en las nóminas de Don Sebastián en cuanto a la identificación de su nivel salarial, y, en cualquier caso, las diferencias salariales entre ambos trabajadores siguen siendo las mismas, sea cual fuere los niveles a los que se atienda.

TERCERO.- I).-En el tercer motivo denuncia infracción de los artículos 80 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 72 y 85.1 de esta misma Ley, así como vulneración del artículo 11, apartado 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española: derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Defiende que en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de recurrida se "obvia" el escrito de modificación y subsanación presentado el día 4 de noviembre de 2024, días antes de la celebración de la vista. Este escrito subsanaba un error en la categoría del actor, solicitando que donde se consignara en la demanda el término Técnico Superior, se entendiera "Titulado Superior"; y subsanaba igualmente un error al que había sido inducido por la propia demandada, esto es, que el nivel salarial del trabajador cuyas nóminas se proponían de contraste no era el nivel salarial 7 (aunque así constase en la demanda) sino el nivel salarial 12 que es el realmente percibido por el trabajador cuyas nóminas se proponían como contraste, y , finalmente, y habiendo transcurrido casi un año desde la interposición de la demanda hasta la fecha de celebración del juicio y manteniéndose en el tiempo las mismas condiciones laborales y de prestación del servicio tanto del demandante como del trabajador cuyas nóminas se proponían como elemento de comparación, el actor amplió la reclamación hasta el 31 de octubre de 2024 con el fin de evitar la interposición de nueva reclamación judicial por los mismos hechos.

Acompaña la razón al trabajador recurrente.

Lo que preceptúa el artículo 80 c) LRJS es que:

"En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

Si bien se mira, la modificación presentada por escrito el 4 de noviembre de 2024, y alegada en el acto de la vista, no supone una alegación de "hechos distintos" a los aducidos en conciliación, más bien los hechos alegados son los mismos, la diferencia salarial entre las retribuciones percibidas por el actor y las percibidas por su compañero de trabajo que realiza sus mismas funciones en su misma Unidad de trabajo, a pesar de que se consigne el nivel 7 en las nóminas del Sr. Sebastián y realmente se perciba el nivel 12. Esto es, la diferencia salarial sigue existiendo y es la misma, sea cual fuere el nivel salarial que se consigne en la demandada.

Nótese que la demandada ni tan siquiera observó lo previsto en el artículo 66 de la LRJS, puesto que no acudió, pese a estar debidamente citada, a la celebración del acto de conciliación el día 13 de diciembre de 2024, tal y como acredita el acta de conciliación (documento que obra en el bloque 005 según la identificación realizada por el propio expediente).

A ponderar que el artículo 85.1 de la LRJS dispone que "A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial";y la cuantificación del objeto reclamado, o la simple rectificación de un error, como bien hace valer la defensora del trabajador, no adquiere la transcendencia suficiente como para ser considerada una variación sustancial, puesto que no genera indefensión, e igualmente, la ampliación de la cuantía no implica la práctica de una prueba distinta (la comprobación de las nóminas del actor y de su compañero ) y no supone la modificación de la causa petendi puesto que la rectificación del importe reclamado no se basa en una fundamentación distinta que provoque indefensión en la parte demandada.

Si la parte demandada, ante la ampliación de la demanda, de la que tuvo conocimiento días antes de la celebración del juicio, consideraba que no se hizo con la antelación suficiente para ilustrarse, bien pudo haber pedido la suspensión del juicio, y según hemos comprobado a través de la grabación audiovisual unida al expediente no consta que lo hiciera.

Salvada la excepción de incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda procede condenar a CNIO al abono de la cantidad de 13.180,24 € por el periodo de tiempo transcurrido entre el 1 de julio de 2022 y el 31 de octubre de 2024, ya que en este periodo, y desde el inicio de la relación laboral, el actor ha venido realizando las siguientes funciones en la Fundación:

"Funciones generales, que implican el conocimiento y manejo de un Animalario, con zonas protegidas y sus áreas de servicio como patología e imagen:

- Gestión de colonias de ratones modificados genéticamente mantenidos en zona de barrera, que incluye el genotipo Aldo, selección de cruces y manejo de bases de datos del Animalario

- Manejo de salas y existencias en barrera de varias líneas de ratones (machos, reproductores y vasectomizado, así como hembras, donantes y pseudo gestantes) utilizados en la obtención y transferencia de embriones en diferentes estadios preimplantacionales.

Funciones específicas: relacionadas con la generación y caracterización de modelos genéticos en ratón:

- Diseño experimental y manejo de animales de experimentación. Técnicas, obtención de muestras biológicas, administración de tratamientos, anestesia, sexaje, identificación, cirugías, necropsia, eutanasia, etc.

- Obtención de embriones de ratones los diferentes estadios preimplantacional. Thales, su manipulación y transferencia tanto a oviducto como útero.

- Realización de las principales técnicas utilizadas en la generación de ratones modificados genéticamente: micro, inyección de ADN y de componentes del sistema cricas en pro núcleos de cigoto, microinyección de células madre, embrionarias en blastocito o modulas y agregación de células madre y modulas de ocho células

- Criopreservación de embriones y gametos de ratón. Método lento, rápido y de vitrificación en pajuelas y crío tubos

- Re derivación de nuevas líneas mediante transferencia embrionaria o fecundación in vitro

- Preparación tanto de hembras, donantes de embriones y ocitos" (doc. 13 demandante)".

En este orden de ideas, y como la sentencia recurrida da por acreditado por el testimonio de la jefa de la unidad desde el 2001, el demandante percibió un salario inferior a pesar de ostentar la misma titulación y realizar las mismas funciones que su compañero de trabajo y teniendo el mismo horario. Percibió un nivel salarial 5 a pesar de que las funciones desempeñadas se corresponden con las del nivel 12.

Es por ello que resultan de aplicación al caso enjuiciado, entre otros preceptos laborales, los siguientes:

A).- Artículo 39.3 ET: "El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen".

B).- Artículo 28.1 ET: "El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.

Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes".

C).- Artículo 157 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea:

"1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a)que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo."

3. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionaleso a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales."

En efecto, la actuación de la demandada quiebra el Principio <>, principio que la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han definido como una de la manifestaciones más importantes, en el ámbito concreto de las relaciones laborales, del Derecho Fundamental a la Igualdad y a la no discriminación que, con carácter general, proclama el artículo 14 de la Constitución, señalando en tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante, STC) 119/2.002 de 20 de Mayo que "puede decirse que el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas (como es por razón del sexo en el artículo 35, y con ella otras en el artículo 14) y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el artículo 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación»".

De conformidad con esta sentencia de la Corte de Garantías puede proclamarse que:

"el Principio de Igualdad no implica en todos los casos un tratamiento normativo igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica; claro que este tratamiento desigual tiene un límite que opera cuando la desigualdad concernida está desprovista de una justificación objetiva y razonable".En este mismo sentido, la STC citada precisa a continuación que "no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 de la Constitución , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el Principio de Igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el Principio de Igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos".

En definitiva, el actor, al realizar las mismas funciones que el compañero de comparación en la misma unidad productiva, con el mismo horario y la misma titulación tiene derecho a percibir por un trabajo de igual valor el mismo salario, al no existir una justificación objetiva y razonable para darle un trato diferente, y por ello se hacer merecedor a que le abone la cantidad de 13.180,24 € por el periodo de tiempo transcurrido entre el 1 de julio de 2022 y el 31 de octubre de 2024, más el 10% de intereses moratorios del art. 29.3 ET.

II).-En lo que no acompaña la razón a la parte recurrente- que por cierto no despliega un motivo independiente sobre el particular en desarrollo de lo que pretende- es a que le reconozca, como consolidado, el derecho a percibir su salario conforme al nivel 12 de la tabla salarial.

A este respecto, y como correctamente hace valer la Abogacía del Estado, el Acuerdo para el personal Laboral de la Fundación demandada, con vigencia a partir de 1 de enero de 2007, establece en apartado III, punto 2.2 que, para la promoción profesional de niveles, en el caso de Titulados Superiores Técnicos, se requiere la tramitación del procedimiento en él indicado, que exige:

1.-Propuesta por los respectivos jefes de la unidad o grupo de los empleados que por su mérito y capacidad deban ascender de nivel en la escala dentro de su categoría profesional

2.- Ratificación del director de programa o equivalente

3.- Evaluadas las propuestas se tomarán en consideración en atención a las disponibilidades presupuestarias existentes.

Ninguno de estos trámites se ha seguido en el caso, lo que conlleva un claro obstáculo convencional para efectuar su reconocimiento. Así, no se ha efectuado propuesta por parte de los jefes de unidad, tampoco la ratificación por parte del director del programa, todo ello por la razón fundamental de inexistencia de crédito presupuestario disponible.

De este modo, ante el obstáculo convencional, deviene aplicable la doctrina acuñada por el órgano de casación social de la que es exponente su sentencia nº 4063/2018, de 06/11/2018, dictada en el recurso 2170/2016:

"Es reiterada la doctrina de esta Sala, manteniéndose idéntica a la que fue elaborada con la antigua redacción del Estatuto de los Trabajadores refiriéndonos con ello al que fue su artículo 23 , acerca de la supeditación a la norma legal o convencional de la figura estatutaria del ascenso de categoría que trae causa del desempeño de las tareas propias de aquella, pudiendo citar a título de ejemplo revelador de lo asentado de la misma la STS de 20 de julio de 1992 (rec. 2503/1991 ) de la que a continuación se reproduce el cuarto de sus fundamentos de Derecho:

"CUARTO.-El art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "cuando se desempeñan funciones de categoría superior pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice"; de lo que se deduce con evidencia, según el parecer reiterado de la doctrina sentada por los Tribunales Laborales españoles, que en estos casos no se tiene derecho a la categoría superior cuyas funciones se realicen, sino tan sólo a esas diferencias económicas Así la sentencia de esta Sala de 26 de Enero de 1984 , citada en el escrito de formalización del recurso,

ha dicho que "la consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 - que vino a sustituir a la regulación establecida por la Orden de 29 de Diciembre de 1945- está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso, conforme dispone el num. 3 del mencionado precepto, supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentarlos conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencionala que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas". Criterios que se reiteran en numerosas sentencias, de las que se mencionan las de esta Sala de 20 de Junio de 1988 y 20 de Marzo de 1990 , también citadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina".

En corolario, estimamos en parte el recurso, sin que haya lugar a la condena en costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación nº 873/2025 interpuesto por la letrada de Don Marco Antonio, contra sentencia de 5 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 49 de Madrid en sus autos nº 1254/2023, que se revoca.

En su lugar, estimando en parte la demanda deducida por Don Marco Antonio frente a la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLOGICAS CARLOS III (CNIO) condenamos a esta última a que le abone en concepto de diferencias salariales la cantidad de 13.180,24 € por el periodo de tiempo transcurrido entre el 1 de julio de 2022 y el 31 de octubre de 2024, con más el 10% de intereses moratorios.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0873-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0873-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El sr. Marco Antonio ha venido trabajando para la empresa demandada FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLOGICAS CARLOS III (CNIO) con una categoría Titulado Superior nivel 5, una antigüedad desde 16/07/2022 en virtud de un contrato laboral indefinido a tiempo completo, y percibiendo un salario bruto anual de 30.618,79 euros con prorrateo de pagas extras (doc. 5, 6, 8 y 9 demandante y doc.1 demandada).

SEGUNDO.- El CNIO fue constituido mediante escritura pública de fecha 09/03/1998 figurando inscrita como "Fundación de carácter docente e investigación" en el Ministerio de Educación y Cultura, figurando en el artículo 5 de los Estatutos de la demandada que "la finalidad de la Fundación es el fomento de la investigación oncológica a través del Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III, que se promueva y sostenga, y la consiguiente promoción de los avances científicos y sanitarios en el área oncológica" ;la cual figura expresamente incluida en el Anexo XI de la Ley 2/2004 de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, dentro de la relación de "Fundaciones del Sector Público Estatal" (hecho no controvertido).

TERCERO. - El actor tiene el título de Doctor desde el año 2004 (doc. 7 demandante).

CUARTO. - Constan las actuaciones, informe de la presidenta del comité de empresa de la fundación del sector público estatal, Centro nacional de investigaciones ecológicas Carlos III, Andrea, en la que establece que las funciones del demandante en la unidad de edición genómica en ratón del CNI, comprenden:

1) Funciones generales, que implican el conocimiento y manejo de un Animalario, con zonas protegidas y sus áreas de servicio como patología e imagen:

- Gestión de colonias de ratones modificados genéticamente mantenidos en zona de barrera, que incluye el genotipo Aldo, selección de cruces y manejo de bases de datos del Animalario

- Manejo de salas y existencias en barrera de varias líneas de ratones (machos, reproductores y vasectomizado, así como hembras, donantes y pseudo gestantes) utilizados en la obtención y transferencia de embriones en diferentes estadios preimplantacionales.

2) Funciones específicas: relacionadas con la generación y caracterización de modelos genéticos en ratón:

- Diseño experimental y manejo de animales de experimentación. Técnicas, obtención de muestras biológicas, administración de tratamientos, anestesia, sexaje, identificación, cirugías, necropsia, eutanasia, etc.

- Obtención de embriones de ratones los diferentes estadios preimplantacional. Thales, su manipulación y transferencia tanto a oviducto como útero.

- Realización de las principales técnicas utilizadas en la generación de ratones modificados genéticamente: micro, inyección de ADN y de componentes del sistema cricas en pro núcleos de cigoto, microinyección de células madre, embrionarias en blastocito o modulas y agregación de células madre y modulas de ocho células

- Criopreservación de embriones y gametos de ratón. Método lento, rápido y de vitrificación en pajuelas y crío tubos

- Re derivación de nuevas líneas mediante transferencia embrionaria o fecundación in vitro

- Preparación tanto de hembras, donantes de embriones y ocitos (doc. 13 demandante).

QUINTO. - La sra. Paloma es la jefa de la unidad desde 2001 y jefa del demandante (testifical de la sra. Paloma).

SEXTO. - Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Acuerdo para el Personal Laboral de la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III, y lo relativo a las retribuciones salariales de los trabajadores de CNIO se recoge en la tabla salarial aprobada por el Patronato y Comisión delegada para todas las categorías. En el apartado V.3 se establece" Los saltos de nivel a nivel se harán mediante propuesta y aprobación con las limitaciones establecidas en el Acuerdo II apartado 1, párrafo 2 del presente documento" (doc. 1 demandante).

SÉPTIMO. - En dicha normativa se reconocen un total de 14 niveles retributivos, no constando regulado las funciones correspondientes a cada nivel.

OCTAVO. - Por escrito de fecha 26/07/2023 la parte actora reclamó al CNIO las diferencias salariales derivadas de superior nivel retributivo por importe de 6.155,48 euros (doc. 12 demandante).

NOVENO. - Para el caso de estimar la demanda, el actor tendría derecho a percibir en concepto de diferencias salariales entre ambos niveles durante el periodo de 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023 la cantidad de 3.536 euros brutos (doc. 4 a 6 demandada).

DÉCIMO. - La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

DÉCIMOSEGUNDO. - Se intentó el acto de conciliación previa en fecha 13/12/2023 con resultado de sin avenencia (doc. aportado con la demanda) ".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de cantidad interpuesta por don Marco Antonio frente a FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLOGICAS CARLOS III (CNIO) debo DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a percibir las diferencias salariales durante el periodo de 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023 la cantidad de 3.536 euros brutos, más el 10% en concepto de mora".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en la Sección Primera el 5 de agosto de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 de abril de 2026 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-Varias precisiones previas devienen pertinentes para centrar y clarificar el debate:

1.- En fecha 18 de diciembre de 2023 se registró demanda presentada por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO, y esta a su vez de su afiliado DON Marco Antonio, contra la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CARLOS III (CNIO), en la que exponía presta sus servicios para la demandada desde 16 de julio de 2002 en virtud de contrato laboral indefinido a tiempo completo, en la categoría de TÉCNICO SUPERIOR, adscrito a la Unidad de Edición Genómica en ratón, bajo la dirección de la Investigadora Principal Doña Paloma percibiendo un salario bruto anual de 30.618,79 €, por todos los conceptos incluida la parte proporcional de las pagas extras, tomando como referencia los meses comprendidos entre el 1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023; que en la unidad en la que presta servicios también lo hace otro Técnico Superior, cuyas funciones, tareas y responsabilidad son iguales a las suyas (dentro de la especificidad de su trabajo) y que, sin embargo, percibe mayores retribuciones anuales a las suyas, teniendo reconocido el nivel 7 de la tabla salarial correspondiente a la categoría de Técnico Superior, sin que exista una razón objetiva para ello. En base a ello, y en virtud del principio a igual trabajo corresponde la misma retribución, peticionaba se le abonasen las diferencias salariales entre el nivel reconocido por la empresa (el 5) y el nivel salarial 7, ascendiendo las mismas, desde 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023,a SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (6.155,48 €), más el 10% de mora que en derecho corresponde.

2.- Se señaló para juicio la audiencia del 11 de noviembre de 2024 y, mediante escrito de la parte actora registrado el 4 de noviembre de 2024, (así aparece en Horus si bien la sentencia a la que luego haremos mención indica el 5 de noviembre de 2024) se subsanaron errores contenidos en la demanda, poniendo de relieve que por error de transcripción se ha hecho constar que la categoría del actor es la de TÉCNICO SUPERIOR, cuando, en realidad, la categoría correcta es la de TITULADO SUPERIOR, por tanto, en los hechos primero, octavo, decimoprimero, decimosegundo, decimocuarto y suplico de la demanda, cuando se refiere a Técnico Superior, ha de entenderse que, en realidad, se está hablando de TITULADO SUPERIOR; que toda vez que el actor ha seguido prestando sus servicios profesionales para la demandada Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas en los mismos términos y circunstancias que cuando planteó la demanda, subsanaba la cantidad solicitada liquidando las cantidades devengadas desde el 1 de julio de 2023 hasta el 31 de octubre de 2024, esto es, desde el mes inmediatamente posterior al reclamado en la demanda hasta el mes inmediatamente anterior a la celebración del juicio, con la finalidad de evitar la interposición de futuras demandas por la misma causa de pedir.

También en ese escrito de 4 de noviembre de 2024 solicita la subsanación del hecho décimo-cuarto de la demanda en los siguientes términos que se reproducen su literalidad:

"Que en la unidad en la que presta servicios el demandante, también lo hace otro Titulado Superior, Don Sebastián, cuyas funciones, tareas y responsabilidad son iguales a las del actor (dentro de la especificidad de su trabajo) y que, sin embargo, percibe mayores retribuciones anuales a las suyas, abonándosele las correspondientes al nivel 12 de la tabla salarial de la categoría de Titulado Superior, a pesar de que en su nómina se haga constar que ostenta el nivel 7.

Así, las cantidades reclamadas y correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 31 de octubre de 2024 son las que siguen a continuación:

a.-Año 2022 (julio a diciembre)

COBRÓ Titulado Superior Nivel 5

2.415,67 €/mes X 6 meses = 14.494,02 €

DEBIÓ COBRAR Titulado Superior Nivel 12

2.871,43 €/mes x 12 meses = 17.228,58 €

Diferencia debió cobrar y cobró: 17.228,58 €-14.494,02 €= 2.734,56€

B.- Año 2023

COBRÓ Titulado Superior Nivel 5

2.488,17 €/mes X 12 meses = 29.858,04 €

DEBIÓ COBRAR Titulado Superior Nivel 12

2.957,66 €/mes x 12 meses = 35.491,92 €

Diferencia debió cobrar y cobró: 35.491,92 €-29.858,04 €= 5.633,88€

COBRÓ Titulado Superior Nivel 5

2.550,25 €/mes X 10 meses = 25.502,50 €

DEBIÓ COBRAR Titulado Superior Nivel 12

3.031,43 €/mes x 10 meses = 30.314,30 €

Diferencia debió cobrar y cobró: 30.314,30 €-25.502,50 €= 4.811,80€

SUMA A+B+C = 2.734,56 €+ 5.633,88 €+4.811,80 €= 13.180,24 €

En consecuencia, la cantidad total reclamada desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de octubre de 2024asciende a TRECE MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (13.180,24 €),a la que ha de sumarse el 10% de mora legal".

Por último, subsanaba el suplico de la demanda en los siguientes términos:

"SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL DECANO DE LOS DE MADRID que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada DEMANDAcontra la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CARLOS III (CNIO)en la persona de su representante legal, y previos los trámites legales oportunos, tenga a bien citar a las partes señalando día y hora para la celebración del acto del Juicio Oral, tras el que en definitiva, se dicte Sentencia por la que por la que se declare:

1º) El derecho del demandante a percibir el salario correspondiente al Nivel 12 de la tabla salarial de su categoría profesional de Titulado Superior.

2º) El derecho a percibir, para que en consecuencia se le abone en concepto de atrasos, la diferencia salarial existente entre las retribuciones percibidas y las que debió percibir correspondientes al Nivel 12, ascendiendo las mismas, desde el 1 de julio de 2022 al 30 de octubre de 2024 a la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (13.180,24 €),a la que ha de sumarse el 10% de mora legal.

Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con todo lo demás que proceda en derecho."

3.- El juicio se celebró en la fecha prevista y el demandante se ratificó en su escrito de demanda y en el escrito de ampliación. La demandada se opuso a la demanda alegando la infracción del artículo 80.1.c LRJS, dado que, en su opinión, en la ampliación a la demanda se piden diferencias salariales que no se alegaron en la conciliación. En cuanto al fondo del asunto la demandada se opuso a la demanda manifestando que en el año 2011 pasó de un nivel salarial 1 a 14, y que para alcanzar niveles superiores tiene que superar criterios de mérito.

4.- El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 49 de Madrid, el cual emitió sentencia el 5 de marzo de 2025, en sus autos nº 1254/2023, en la que, por una parte, aprecia la excepción de incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, con esta argumentación:

"En el presente caso la demandante presentó la papeleta de conciliación el día 24/11/2023 en la que solicitaba las diferencias salariales correspondientes al nivel 7 desde el 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023.

Dicho lo anterior, la solicitud de conciliación debe identificar suficientemente el objeto del litigio y la pretensión. Quien es llamado a la negociación debe conocer cuáles son los concretos términos del eventual litigio de cuya evitación se trata, puesto que éstos son los que definen el objeto de la negociación entre las partes en el procedimiento conciliatorio, por lo que debe entenderse que, si el contenido de la demanda es sustancialmente distinto de lo planteado previamente en conciliación, realmente no se ha cumplido con el trámite del intento de conciliación, con las consecuencias legales inherentes.

En el presente caso la papeleta de conciliación presentada por el demandante solo indicaba las funciones realizadas durante el 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023, ciñéndose la demanda a ese periodo, razón por la cual debe tenerse por no hecha la petición de diferencias hasta el mes de octubre de 2024 por contravenir el art. 80.1 c) LRJS , pues en definitiva respecto a ella no se ha cumplido el trámite del intento de conciliación previa".

En consecuencia, ciñó el objeto del presente procedimiento a la reclamación de cantidad desde el 01/07/2022 a 30/06/2023.

Por otra parte, y en cuanto al fondo del asunto, estima en parte la demanda con esta argumentación:

"En el caso presente, la parte actora reclama en nivel retributivo 7, teniendo reconocido el nivel 1 dentro de la misma categoría, debiéndose analizar las funciones que efectivamente viene realizando.

A estos efectos, de la documental aportada por la actora y de la testifical de la sra. Paloma se deduce que desde el inicio de la relación laboral el actor viene realizando las siguientes funciones en la Fundación:

"Funciones generales, que implican el conocimiento y manejo de un Animalario, con zonas protegidas y sus áreas de servicio como patología e imagen:

- Gestión de colonias de ratones modificados genéticamente mantenidos en zona de barrera, que incluye el genotipo Aldo, selección de cruces y manejo de bases de datos del Animalario

- Manejo de salas y existencias en barrera de varias líneas de ratones (machos, reproductores y vasectomizado, así como hembras, donantes y pseudo gestantes) utilizados en la obtención y transferencia de embriones en diferentes estadios preimplantacionales.

Funciones específicas: relacionadas con la generación y caracterización de modelos genéticos en ratón:

- Diseño experimental y manejo de animales de experimentación. Técnicas, obtención de muestras biológicas, administración de tratamientos, anestesia, sexaje, identificación, cirugías, necropsia, eutanasia, etc.

- Obtención de embriones de ratones los diferentes estadios preimplantacional. Thales, su manipulación y transferencia tanto a oviducto como útero.

- Realización de las principales técnicas utilizadas en la generación de ratones modificados genéticamente: micro, inyección de ADN y de componentes del sistema cricas en pro núcleos de cigoto, microinyección de células madre, embrionarias en blastocito o modulas y agregación de células madre y modulas de ocho células

- Criopreservación de embriones y gametos de ratón. Método lento, rápido y de vitrificación en pajuelas y crío tubos

- Re derivación de nuevas líneas mediante transferencia embrionaria o fecundación in vitro

- Preparación tanto de hembras, donantes de embriones y ocitos" (doc. 13 demandante).

Así la testigo sra. Paloma, jefa de la unidad desde el 2001, declaró en el acto del juicio que el demandante tenía un salario inferior a pesar de realizar las mismas funciones que su compañero de trabajo y teniendo el mismo horario.

Respecto a la determinación del nivel concreto, hay que tener en cuenta que las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Acuerdo para el Personal Laboral de la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III, y lo relativo a las retribuciones salariales de los trabajadores de CNIO se recoge en la tabla salarial aprobada por el Patronato y Comisión Delegada para todas las categorías. En concreto, en el apartado V.3 se establece" Los saltos de nivel a nivel se harán mediante propuesta y aprobación con las limitaciones establecidas en el Acuerdo II apartado 1, párrafo 2 del presente documento"; teniendo en cuenta que en dicha normativa se reconocen un total de 14 niveles retributivos, no constando regulado las funciones correspondientes a cada nivel.

Por todo lo expuesto, procede concluir que se debe reconocer al actor el derecho a percibir las retribuciones correspondientes al nivel 7. En cuanto a la cuantía, ha quedado acreditado que la cantidad adeudada sería 3.536 euros de conformidad con las tablas salariales aportadas, debiéndose por tanto estimar parcialmente la demanda en su totalidad".

En su consecuencia, la sentencia de referencia estima en parte la demanda deducida por Don Marco Antonio frente a FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLOGICAS CARLOS III (CNIO), declarando el derecho del actor a percibir las diferencias salariales durante el periodo de 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023 la cantidad de 3.536 euros brutos, más el 10% en concepto de mora.

5.- Si bien la Abogacía del Estado anunció recurso de suplicación contra la sentencia de referencia, finalmente no lo formalizó.

SEGUNDO.-I).-Frente a la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025 se alza en suplicación la trabajadora a través de su defensora, recurso que se compone de tres motivos, los dos primeros por el apartado b) del artículo 193 LRJS, y el tercero por el cauce del apartado c) de ese mismo precepto.

II).-En el primer motivo, precedido de un estudio ordenado de los antecedentes que conforman el pleito, y después de precisar que los autos le han sido trasladados a través del visor de expedientes judiciales/ Horus, toda vez que la demanda que da lugar a las presentes actuaciones ha sido tramitada como expediente digital electrónico, y que el mismo no consta foliado, sino que se identifican los distintos documentos que forman el mismo con una numeración ordinal que comprende desde el número 001 al 052, apareciendo en el relato de hechos probados de la sentencia consignados hasta un total de doce hechos probados, sin que exista el hecho decimoprimero, pretende adicionar un nuevo hecho probado décimo-primero con esta redacción:

(Sic) "DECIMOPRIMERO.- En la Unidad de Edición Genómica del ratón y bajo la dirección de Doña Paloma, presta servicio otro Titulado Superior, Don Sebastián, que realiza idénticas funciones y en idéntico horario, percibiendo unas mayores retribuciones a las percibidas por el actor.

A pesar de que en sus nóminas se consigne que su categoría es la de Titulado Superior Nivel 7, en realidad, la suma de sus retribuciones anuales corresponde al Nivel 12 de la tabal salarial.

La diferencia salarial entre ambos trabajadores, independientemente de los niveles que se consignen en sus nóminas, asciende a 6.155,48 euros en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023, más el 10% de interés por mora, periodo que inicialmente se reclamó en la demanda origen de las presentes actuaciones.

Las cantidades correspondientes a las cantidades efectivamente devengadas desde el 1 de julio de 2022 y hasta el 31 de octubre de

2024, según el escrito de 4 de noviembre de 2024, de subsanación y ampliación de la demanda donde se corrige el Nivel reclamado haciéndolo coincidir con el realmente percibido por el compañero con el que se compara, esto es, el Nivel 12, y solicitando las cantidades devengadas desde la interposición de la demanda hasta el mes anterior a la celebración del acto de la vista, son las siguientes:

De 1 de julio de 2022 a 31 de diciembre de 2022 se reclama un total de 2.734,56 €

De 1 de enero de 2023 a 31 de diciembre de 2023 se reclama un total de 5.633.88 €

De 1 de enero de 2024 a 31 de octubre de 2024 se reclama un total de 4.811,80 €.

La suma de estos periodos asciende a la cantidad de 13.180,24 € a los que hay que sumar el 10% de interés por mora."

El motivo, merece ser estimado en parte, eso sí, y al no ser un hecho conforme, en cuanto desglose de las cantidades propuestas por el demandante, y sin acoger expresiones jurídicas que suponen emitir juicios de valor que no han de constar como hechos probados, tales como que realiza idénticas funciones y en idéntico horario, o que a pesar de que en sus nóminas se consigne que su categoría es la de Titulado Superior Nivel 7, en realidad, la suma de sus retribuciones anuales corresponde al Nivel 12 de la tabla salarial, todo ello sin perjuicio de las valoraciones jurídicas que nos corresponda hacer en sede del examen del Derecho aplicado.

Se trata, en la parte que admitimos, de un hecho relevante, dado que han de constar, máxime cuando por la parte demandada no se nos ofrece en impugnación un cálculo alternativo que lo desvirtúe, el desglose aritmético de lo reclamado, para el caso de estimarse la demanda, ajustando a la realidad las diferencias entre lo que percibe el actor y lo que se le abona al otro trabajador que trabaja en su mismo departamento, y que según reconoce la sentencia recurrida en la fundamentación jurídica lo es realizando ambos trabajadores las mismas funciones.

Por lo demás, y ya lo adelantamos, los cálculos que se nos ofrecen por el actor, y una vez estudiado el expediente, son correctos, sin que ninguna indefensión se produzca a la parte demandada, que ya sabía a través del escrito de subsanación de la demanda el contenido de tales cálculos.

Nos explicaremos.

Se corresponden con las nóminas del actor obrantes en los autos en los bloques 038 y 042, páginas 51 a 77 del bloque 042 (según identificación realizada por el expediente), correspondientes al documento número 9 de los aportados como prueba documental por la parte demandante; así como también encuentra amparo en las nóminas de Don Sebastián, trabajador de CNIO en el mismo grupo y con la misma categoría profesional y funciones del demandante, obrantes en los autos a los bloques 036 y 042 (folios 80 a 106 del bloque 042) (según identificación realizada por el expediente), correspondiéndose con el documento n° 11 de los presentados por la parte actora en el ramo de prueba.

Se corresponden también con los documentos relativos a las tablas salariales del CNIO obrantes en los autos en los bloques 025 y 042, páginas 38 y 39 (tablas salariales año 2022) correspondiente al documento n° 2 de la prueba presentada por la actora; bloques 026 y 042 páginas 40 y 41 (tablas salariales año 2023) correspondiente al documento n° 3 de la prueba presentada por la actora; bloques 027 y 042 ,páginas 42 y 43 (tablas salariales del año 2024) correspondiente al documento n°4 de la prueba presentada por la actora.

Así, del cotejo de las nóminas de Don Sebastián, se infiere de modo fiel, indubitado y fehaciente que la remuneración cobrada por este trabajador, que es el término de comparación del actor, corresponde al Nivel 12 de la tabla de retribuciones salariales a pesar de que en las nóminas de Don Sebastián figure que percibe el Nivel 7.

A ello se une que la adición pretendida es relevante para más adelante resolver sobre la congruencia entre lo reclamado en conciliación y luego en demanda.

A este respecto, la cantidad de 6.155,48 euros reclamada por la demanda origen de las presentes actuaciones (obrante al bloque 001 de los autos según identificación realizada por el expediente) corresponde íntegramente a la reclamada en el acto de conciliación, es más, coincide con la cantidad reclamada por el actor a la Dirección de CNIO en fecha 28 de julio de 2023, y que obra en el documento nº 12 de los presentados como prueba por la parte actora ( obrante al bloque 034 y 042 página 107 a 112 según la identificación realizada por el propio expediente). Es verdad que las cantidades recogidas en el escrito de ampliación y subsanación de 4 de noviembre de 2024 no coinciden con las reclamadas en la papeleta de conciliación, es obvio, puesto que ha transcurrido más de un año entre la interposición de la papeleta y demanda y la celebración del juicio, pero esa subsanación y ampliación posterior a la interposición de la demanda no supone indefensión para la parte demandada, puesto que, conociendo como conoce las retribuciones de ambos trabajadores (el actor y el compañero ofrecido como elemento de comparación), y conociendo además el error en el nivel salarial consignado en las nóminas de Don Sebastián, las diferencias salariales reclamadas inicialmente y su posterior ampliación son sobradamente conocidas por la demandada, sin que la ampliación de la demandada suponga ninguna variación sobre la misma que haga que se transforme en un reclamación completamente distinta a la inicial.

III).-En el segundo motivo interesa la revisión del hecho probado noveno, para el que ofrece esta redacción:

"Para el caso de estimar la demanda, el actor tendría derecho a percibir en concepto de diferencias salariales entre ambos niveles durante el periodo de 1 de julio de 2022 a 31 de octubre de 2024 la cantidad de 13.180,24 euros, o, subsidiariamente, por el periodo de 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023, la cantidad de 6.155,48 euros, incrementadas con el 10 % de interés por mora."

Aceptamos la modificación en armonía y concordancia con lo razonado para estimar en parte el motivo precedente.

Destacaremos que la revisión tiene sustento en los mismos documentos analizados en el anterior motivo de impugnación, así citaremos los que siguen a continuación: las nóminas del actor obrantes en los autos en los bloques 038 y 042, páginas 51 a 77 del bloque 042 (según identificación realizada por el expediente), correspondientes al documento número 9 de los aportados como prueba documental por el demandante; así como también encuentra amparo en las nóminas de Don Sebastián, trabajador de CNIO en el mismo grupo y con la misma categoría profesional y funciones del demandante, obrantes en los autos a los bloques 036 y 042 (folios 80 a 106 del bloque 042) (según identificación realizada por el expediente), correspondiéndose con el documento n° 11 de los presentados por la parte actora en el ramo de prueba.

Igualmente, encuentra su amparo en los documentos correspondientes a las tablas salariales del CNIO obrantes en los autos en los bloques 025 y 042 páginas 38 y 39 (tablas salariales año 2022) correspondiente al documento n° 2 de la prueba presentada por la parte actora; bloques 026 y 042 páginas 40 y 41 (tablas salariales año 2023) correspondiente al documento n° 3 de la prueba presentada por la actora; bloques 027 y 042 ,páginas 42 y 43 (tablas salariales del año 2024) correspondiente al documento n°4 de la prueba presentada por la parte actora.

Asimismo, encuentra adecuado amparo en el documento n° 12 de los presentados como prueba por el demandante, tratándose de la reclamación efectuada por el actor a la Dirección de CNIO en fecha 28 de julio de 2023, obrante al bloque 034 y 042 página 107 a 112 según la identificación realizada por el propio expediente, en la que se reclama como diferencia salarial entre las retribuciones percibidas por el actor y su compañero Sebastián, la cantidad de 6.155,48 euros por el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2024.

En efecto, se llega a la conclusión que la diferencia salarial entre ambos trabajadores es la que se reclama por el actor, independientemente de que atendamos o no a los niveles salariales que se consignan en las nóminas de ambos, siendo que, como se constata, las nóminas del Sr. Sebastián consignan un nivel salarial (el 7) que no se corresponde con el realmente abonado (el 12), sin que deba aprovechar a la demandada este error causado por ella misma en la consignación en la nómina del Sr. Sebastián del nivel salarial 7 en lugar del 12 que realmente percibe.

Reiteramos que ninguna indefensión se causa a la demandada con el escrito de ampliación y subsanación puesto que es perfectamente conocedora del error que consta en las nóminas de Don Sebastián en cuanto a la identificación de su nivel salarial, y, en cualquier caso, las diferencias salariales entre ambos trabajadores siguen siendo las mismas, sea cual fuere los niveles a los que se atienda.

TERCERO.- I).-En el tercer motivo denuncia infracción de los artículos 80 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 72 y 85.1 de esta misma Ley, así como vulneración del artículo 11, apartado 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española: derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Defiende que en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de recurrida se "obvia" el escrito de modificación y subsanación presentado el día 4 de noviembre de 2024, días antes de la celebración de la vista. Este escrito subsanaba un error en la categoría del actor, solicitando que donde se consignara en la demanda el término Técnico Superior, se entendiera "Titulado Superior"; y subsanaba igualmente un error al que había sido inducido por la propia demandada, esto es, que el nivel salarial del trabajador cuyas nóminas se proponían de contraste no era el nivel salarial 7 (aunque así constase en la demanda) sino el nivel salarial 12 que es el realmente percibido por el trabajador cuyas nóminas se proponían como contraste, y , finalmente, y habiendo transcurrido casi un año desde la interposición de la demanda hasta la fecha de celebración del juicio y manteniéndose en el tiempo las mismas condiciones laborales y de prestación del servicio tanto del demandante como del trabajador cuyas nóminas se proponían como elemento de comparación, el actor amplió la reclamación hasta el 31 de octubre de 2024 con el fin de evitar la interposición de nueva reclamación judicial por los mismos hechos.

Acompaña la razón al trabajador recurrente.

Lo que preceptúa el artículo 80 c) LRJS es que:

"En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

Si bien se mira, la modificación presentada por escrito el 4 de noviembre de 2024, y alegada en el acto de la vista, no supone una alegación de "hechos distintos" a los aducidos en conciliación, más bien los hechos alegados son los mismos, la diferencia salarial entre las retribuciones percibidas por el actor y las percibidas por su compañero de trabajo que realiza sus mismas funciones en su misma Unidad de trabajo, a pesar de que se consigne el nivel 7 en las nóminas del Sr. Sebastián y realmente se perciba el nivel 12. Esto es, la diferencia salarial sigue existiendo y es la misma, sea cual fuere el nivel salarial que se consigne en la demandada.

Nótese que la demandada ni tan siquiera observó lo previsto en el artículo 66 de la LRJS, puesto que no acudió, pese a estar debidamente citada, a la celebración del acto de conciliación el día 13 de diciembre de 2024, tal y como acredita el acta de conciliación (documento que obra en el bloque 005 según la identificación realizada por el propio expediente).

A ponderar que el artículo 85.1 de la LRJS dispone que "A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial";y la cuantificación del objeto reclamado, o la simple rectificación de un error, como bien hace valer la defensora del trabajador, no adquiere la transcendencia suficiente como para ser considerada una variación sustancial, puesto que no genera indefensión, e igualmente, la ampliación de la cuantía no implica la práctica de una prueba distinta (la comprobación de las nóminas del actor y de su compañero ) y no supone la modificación de la causa petendi puesto que la rectificación del importe reclamado no se basa en una fundamentación distinta que provoque indefensión en la parte demandada.

Si la parte demandada, ante la ampliación de la demanda, de la que tuvo conocimiento días antes de la celebración del juicio, consideraba que no se hizo con la antelación suficiente para ilustrarse, bien pudo haber pedido la suspensión del juicio, y según hemos comprobado a través de la grabación audiovisual unida al expediente no consta que lo hiciera.

Salvada la excepción de incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda procede condenar a CNIO al abono de la cantidad de 13.180,24 € por el periodo de tiempo transcurrido entre el 1 de julio de 2022 y el 31 de octubre de 2024, ya que en este periodo, y desde el inicio de la relación laboral, el actor ha venido realizando las siguientes funciones en la Fundación:

"Funciones generales, que implican el conocimiento y manejo de un Animalario, con zonas protegidas y sus áreas de servicio como patología e imagen:

- Gestión de colonias de ratones modificados genéticamente mantenidos en zona de barrera, que incluye el genotipo Aldo, selección de cruces y manejo de bases de datos del Animalario

- Manejo de salas y existencias en barrera de varias líneas de ratones (machos, reproductores y vasectomizado, así como hembras, donantes y pseudo gestantes) utilizados en la obtención y transferencia de embriones en diferentes estadios preimplantacionales.

Funciones específicas: relacionadas con la generación y caracterización de modelos genéticos en ratón:

- Diseño experimental y manejo de animales de experimentación. Técnicas, obtención de muestras biológicas, administración de tratamientos, anestesia, sexaje, identificación, cirugías, necropsia, eutanasia, etc.

- Obtención de embriones de ratones los diferentes estadios preimplantacional. Thales, su manipulación y transferencia tanto a oviducto como útero.

- Realización de las principales técnicas utilizadas en la generación de ratones modificados genéticamente: micro, inyección de ADN y de componentes del sistema cricas en pro núcleos de cigoto, microinyección de células madre, embrionarias en blastocito o modulas y agregación de células madre y modulas de ocho células

- Criopreservación de embriones y gametos de ratón. Método lento, rápido y de vitrificación en pajuelas y crío tubos

- Re derivación de nuevas líneas mediante transferencia embrionaria o fecundación in vitro

- Preparación tanto de hembras, donantes de embriones y ocitos" (doc. 13 demandante)".

En este orden de ideas, y como la sentencia recurrida da por acreditado por el testimonio de la jefa de la unidad desde el 2001, el demandante percibió un salario inferior a pesar de ostentar la misma titulación y realizar las mismas funciones que su compañero de trabajo y teniendo el mismo horario. Percibió un nivel salarial 5 a pesar de que las funciones desempeñadas se corresponden con las del nivel 12.

Es por ello que resultan de aplicación al caso enjuiciado, entre otros preceptos laborales, los siguientes:

A).- Artículo 39.3 ET: "El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen".

B).- Artículo 28.1 ET: "El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.

Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes".

C).- Artículo 157 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea:

"1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a)que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo."

3. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionaleso a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales."

En efecto, la actuación de la demandada quiebra el Principio <>, principio que la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han definido como una de la manifestaciones más importantes, en el ámbito concreto de las relaciones laborales, del Derecho Fundamental a la Igualdad y a la no discriminación que, con carácter general, proclama el artículo 14 de la Constitución, señalando en tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante, STC) 119/2.002 de 20 de Mayo que "puede decirse que el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas (como es por razón del sexo en el artículo 35, y con ella otras en el artículo 14) y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el artículo 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación»".

De conformidad con esta sentencia de la Corte de Garantías puede proclamarse que:

"el Principio de Igualdad no implica en todos los casos un tratamiento normativo igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica; claro que este tratamiento desigual tiene un límite que opera cuando la desigualdad concernida está desprovista de una justificación objetiva y razonable".En este mismo sentido, la STC citada precisa a continuación que "no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 de la Constitución , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el Principio de Igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el Principio de Igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos".

En definitiva, el actor, al realizar las mismas funciones que el compañero de comparación en la misma unidad productiva, con el mismo horario y la misma titulación tiene derecho a percibir por un trabajo de igual valor el mismo salario, al no existir una justificación objetiva y razonable para darle un trato diferente, y por ello se hacer merecedor a que le abone la cantidad de 13.180,24 € por el periodo de tiempo transcurrido entre el 1 de julio de 2022 y el 31 de octubre de 2024, más el 10% de intereses moratorios del art. 29.3 ET.

II).-En lo que no acompaña la razón a la parte recurrente- que por cierto no despliega un motivo independiente sobre el particular en desarrollo de lo que pretende- es a que le reconozca, como consolidado, el derecho a percibir su salario conforme al nivel 12 de la tabla salarial.

A este respecto, y como correctamente hace valer la Abogacía del Estado, el Acuerdo para el personal Laboral de la Fundación demandada, con vigencia a partir de 1 de enero de 2007, establece en apartado III, punto 2.2 que, para la promoción profesional de niveles, en el caso de Titulados Superiores Técnicos, se requiere la tramitación del procedimiento en él indicado, que exige:

1.-Propuesta por los respectivos jefes de la unidad o grupo de los empleados que por su mérito y capacidad deban ascender de nivel en la escala dentro de su categoría profesional

2.- Ratificación del director de programa o equivalente

3.- Evaluadas las propuestas se tomarán en consideración en atención a las disponibilidades presupuestarias existentes.

Ninguno de estos trámites se ha seguido en el caso, lo que conlleva un claro obstáculo convencional para efectuar su reconocimiento. Así, no se ha efectuado propuesta por parte de los jefes de unidad, tampoco la ratificación por parte del director del programa, todo ello por la razón fundamental de inexistencia de crédito presupuestario disponible.

De este modo, ante el obstáculo convencional, deviene aplicable la doctrina acuñada por el órgano de casación social de la que es exponente su sentencia nº 4063/2018, de 06/11/2018, dictada en el recurso 2170/2016:

"Es reiterada la doctrina de esta Sala, manteniéndose idéntica a la que fue elaborada con la antigua redacción del Estatuto de los Trabajadores refiriéndonos con ello al que fue su artículo 23 , acerca de la supeditación a la norma legal o convencional de la figura estatutaria del ascenso de categoría que trae causa del desempeño de las tareas propias de aquella, pudiendo citar a título de ejemplo revelador de lo asentado de la misma la STS de 20 de julio de 1992 (rec. 2503/1991 ) de la que a continuación se reproduce el cuarto de sus fundamentos de Derecho:

"CUARTO.-El art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "cuando se desempeñan funciones de categoría superior pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice"; de lo que se deduce con evidencia, según el parecer reiterado de la doctrina sentada por los Tribunales Laborales españoles, que en estos casos no se tiene derecho a la categoría superior cuyas funciones se realicen, sino tan sólo a esas diferencias económicas Así la sentencia de esta Sala de 26 de Enero de 1984 , citada en el escrito de formalización del recurso,

ha dicho que "la consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 - que vino a sustituir a la regulación establecida por la Orden de 29 de Diciembre de 1945- está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso, conforme dispone el num. 3 del mencionado precepto, supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentarlos conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencionala que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas". Criterios que se reiteran en numerosas sentencias, de las que se mencionan las de esta Sala de 20 de Junio de 1988 y 20 de Marzo de 1990 , también citadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina".

En corolario, estimamos en parte el recurso, sin que haya lugar a la condena en costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación nº 873/2025 interpuesto por la letrada de Don Marco Antonio, contra sentencia de 5 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 49 de Madrid en sus autos nº 1254/2023, que se revoca.

En su lugar, estimando en parte la demanda deducida por Don Marco Antonio frente a la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLOGICAS CARLOS III (CNIO) condenamos a esta última a que le abone en concepto de diferencias salariales la cantidad de 13.180,24 € por el periodo de tiempo transcurrido entre el 1 de julio de 2022 y el 31 de octubre de 2024, con más el 10% de intereses moratorios.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0873-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0873-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Varias precisiones previas devienen pertinentes para centrar y clarificar el debate:

1.- En fecha 18 de diciembre de 2023 se registró demanda presentada por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO, y esta a su vez de su afiliado DON Marco Antonio, contra la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CARLOS III (CNIO), en la que exponía presta sus servicios para la demandada desde 16 de julio de 2002 en virtud de contrato laboral indefinido a tiempo completo, en la categoría de TÉCNICO SUPERIOR, adscrito a la Unidad de Edición Genómica en ratón, bajo la dirección de la Investigadora Principal Doña Paloma percibiendo un salario bruto anual de 30.618,79 €, por todos los conceptos incluida la parte proporcional de las pagas extras, tomando como referencia los meses comprendidos entre el 1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023; que en la unidad en la que presta servicios también lo hace otro Técnico Superior, cuyas funciones, tareas y responsabilidad son iguales a las suyas (dentro de la especificidad de su trabajo) y que, sin embargo, percibe mayores retribuciones anuales a las suyas, teniendo reconocido el nivel 7 de la tabla salarial correspondiente a la categoría de Técnico Superior, sin que exista una razón objetiva para ello. En base a ello, y en virtud del principio a igual trabajo corresponde la misma retribución, peticionaba se le abonasen las diferencias salariales entre el nivel reconocido por la empresa (el 5) y el nivel salarial 7, ascendiendo las mismas, desde 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023,a SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (6.155,48 €), más el 10% de mora que en derecho corresponde.

2.- Se señaló para juicio la audiencia del 11 de noviembre de 2024 y, mediante escrito de la parte actora registrado el 4 de noviembre de 2024, (así aparece en Horus si bien la sentencia a la que luego haremos mención indica el 5 de noviembre de 2024) se subsanaron errores contenidos en la demanda, poniendo de relieve que por error de transcripción se ha hecho constar que la categoría del actor es la de TÉCNICO SUPERIOR, cuando, en realidad, la categoría correcta es la de TITULADO SUPERIOR, por tanto, en los hechos primero, octavo, decimoprimero, decimosegundo, decimocuarto y suplico de la demanda, cuando se refiere a Técnico Superior, ha de entenderse que, en realidad, se está hablando de TITULADO SUPERIOR; que toda vez que el actor ha seguido prestando sus servicios profesionales para la demandada Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas en los mismos términos y circunstancias que cuando planteó la demanda, subsanaba la cantidad solicitada liquidando las cantidades devengadas desde el 1 de julio de 2023 hasta el 31 de octubre de 2024, esto es, desde el mes inmediatamente posterior al reclamado en la demanda hasta el mes inmediatamente anterior a la celebración del juicio, con la finalidad de evitar la interposición de futuras demandas por la misma causa de pedir.

También en ese escrito de 4 de noviembre de 2024 solicita la subsanación del hecho décimo-cuarto de la demanda en los siguientes términos que se reproducen su literalidad:

"Que en la unidad en la que presta servicios el demandante, también lo hace otro Titulado Superior, Don Sebastián, cuyas funciones, tareas y responsabilidad son iguales a las del actor (dentro de la especificidad de su trabajo) y que, sin embargo, percibe mayores retribuciones anuales a las suyas, abonándosele las correspondientes al nivel 12 de la tabla salarial de la categoría de Titulado Superior, a pesar de que en su nómina se haga constar que ostenta el nivel 7.

Así, las cantidades reclamadas y correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 31 de octubre de 2024 son las que siguen a continuación:

a.-Año 2022 (julio a diciembre)

COBRÓ Titulado Superior Nivel 5

2.415,67 €/mes X 6 meses = 14.494,02 €

DEBIÓ COBRAR Titulado Superior Nivel 12

2.871,43 €/mes x 12 meses = 17.228,58 €

Diferencia debió cobrar y cobró: 17.228,58 €-14.494,02 €= 2.734,56€

B.- Año 2023

COBRÓ Titulado Superior Nivel 5

2.488,17 €/mes X 12 meses = 29.858,04 €

DEBIÓ COBRAR Titulado Superior Nivel 12

2.957,66 €/mes x 12 meses = 35.491,92 €

Diferencia debió cobrar y cobró: 35.491,92 €-29.858,04 €= 5.633,88€

COBRÓ Titulado Superior Nivel 5

2.550,25 €/mes X 10 meses = 25.502,50 €

DEBIÓ COBRAR Titulado Superior Nivel 12

3.031,43 €/mes x 10 meses = 30.314,30 €

Diferencia debió cobrar y cobró: 30.314,30 €-25.502,50 €= 4.811,80€

SUMA A+B+C = 2.734,56 €+ 5.633,88 €+4.811,80 €= 13.180,24 €

En consecuencia, la cantidad total reclamada desde el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de octubre de 2024asciende a TRECE MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (13.180,24 €),a la que ha de sumarse el 10% de mora legal".

Por último, subsanaba el suplico de la demanda en los siguientes términos:

"SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL DECANO DE LOS DE MADRID que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada DEMANDAcontra la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CARLOS III (CNIO)en la persona de su representante legal, y previos los trámites legales oportunos, tenga a bien citar a las partes señalando día y hora para la celebración del acto del Juicio Oral, tras el que en definitiva, se dicte Sentencia por la que por la que se declare:

1º) El derecho del demandante a percibir el salario correspondiente al Nivel 12 de la tabla salarial de su categoría profesional de Titulado Superior.

2º) El derecho a percibir, para que en consecuencia se le abone en concepto de atrasos, la diferencia salarial existente entre las retribuciones percibidas y las que debió percibir correspondientes al Nivel 12, ascendiendo las mismas, desde el 1 de julio de 2022 al 30 de octubre de 2024 a la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (13.180,24 €),a la que ha de sumarse el 10% de mora legal.

Condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con todo lo demás que proceda en derecho."

3.- El juicio se celebró en la fecha prevista y el demandante se ratificó en su escrito de demanda y en el escrito de ampliación. La demandada se opuso a la demanda alegando la infracción del artículo 80.1.c LRJS, dado que, en su opinión, en la ampliación a la demanda se piden diferencias salariales que no se alegaron en la conciliación. En cuanto al fondo del asunto la demandada se opuso a la demanda manifestando que en el año 2011 pasó de un nivel salarial 1 a 14, y que para alcanzar niveles superiores tiene que superar criterios de mérito.

4.- El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado de lo Social nº 49 de Madrid, el cual emitió sentencia el 5 de marzo de 2025, en sus autos nº 1254/2023, en la que, por una parte, aprecia la excepción de incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, con esta argumentación:

"En el presente caso la demandante presentó la papeleta de conciliación el día 24/11/2023 en la que solicitaba las diferencias salariales correspondientes al nivel 7 desde el 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023.

Dicho lo anterior, la solicitud de conciliación debe identificar suficientemente el objeto del litigio y la pretensión. Quien es llamado a la negociación debe conocer cuáles son los concretos términos del eventual litigio de cuya evitación se trata, puesto que éstos son los que definen el objeto de la negociación entre las partes en el procedimiento conciliatorio, por lo que debe entenderse que, si el contenido de la demanda es sustancialmente distinto de lo planteado previamente en conciliación, realmente no se ha cumplido con el trámite del intento de conciliación, con las consecuencias legales inherentes.

En el presente caso la papeleta de conciliación presentada por el demandante solo indicaba las funciones realizadas durante el 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023, ciñéndose la demanda a ese periodo, razón por la cual debe tenerse por no hecha la petición de diferencias hasta el mes de octubre de 2024 por contravenir el art. 80.1 c) LRJS , pues en definitiva respecto a ella no se ha cumplido el trámite del intento de conciliación previa".

En consecuencia, ciñó el objeto del presente procedimiento a la reclamación de cantidad desde el 01/07/2022 a 30/06/2023.

Por otra parte, y en cuanto al fondo del asunto, estima en parte la demanda con esta argumentación:

"En el caso presente, la parte actora reclama en nivel retributivo 7, teniendo reconocido el nivel 1 dentro de la misma categoría, debiéndose analizar las funciones que efectivamente viene realizando.

A estos efectos, de la documental aportada por la actora y de la testifical de la sra. Paloma se deduce que desde el inicio de la relación laboral el actor viene realizando las siguientes funciones en la Fundación:

"Funciones generales, que implican el conocimiento y manejo de un Animalario, con zonas protegidas y sus áreas de servicio como patología e imagen:

- Gestión de colonias de ratones modificados genéticamente mantenidos en zona de barrera, que incluye el genotipo Aldo, selección de cruces y manejo de bases de datos del Animalario

- Manejo de salas y existencias en barrera de varias líneas de ratones (machos, reproductores y vasectomizado, así como hembras, donantes y pseudo gestantes) utilizados en la obtención y transferencia de embriones en diferentes estadios preimplantacionales.

Funciones específicas: relacionadas con la generación y caracterización de modelos genéticos en ratón:

- Diseño experimental y manejo de animales de experimentación. Técnicas, obtención de muestras biológicas, administración de tratamientos, anestesia, sexaje, identificación, cirugías, necropsia, eutanasia, etc.

- Obtención de embriones de ratones los diferentes estadios preimplantacional. Thales, su manipulación y transferencia tanto a oviducto como útero.

- Realización de las principales técnicas utilizadas en la generación de ratones modificados genéticamente: micro, inyección de ADN y de componentes del sistema cricas en pro núcleos de cigoto, microinyección de células madre, embrionarias en blastocito o modulas y agregación de células madre y modulas de ocho células

- Criopreservación de embriones y gametos de ratón. Método lento, rápido y de vitrificación en pajuelas y crío tubos

- Re derivación de nuevas líneas mediante transferencia embrionaria o fecundación in vitro

- Preparación tanto de hembras, donantes de embriones y ocitos" (doc. 13 demandante).

Así la testigo sra. Paloma, jefa de la unidad desde el 2001, declaró en el acto del juicio que el demandante tenía un salario inferior a pesar de realizar las mismas funciones que su compañero de trabajo y teniendo el mismo horario.

Respecto a la determinación del nivel concreto, hay que tener en cuenta que las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Acuerdo para el Personal Laboral de la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III, y lo relativo a las retribuciones salariales de los trabajadores de CNIO se recoge en la tabla salarial aprobada por el Patronato y Comisión Delegada para todas las categorías. En concreto, en el apartado V.3 se establece" Los saltos de nivel a nivel se harán mediante propuesta y aprobación con las limitaciones establecidas en el Acuerdo II apartado 1, párrafo 2 del presente documento"; teniendo en cuenta que en dicha normativa se reconocen un total de 14 niveles retributivos, no constando regulado las funciones correspondientes a cada nivel.

Por todo lo expuesto, procede concluir que se debe reconocer al actor el derecho a percibir las retribuciones correspondientes al nivel 7. En cuanto a la cuantía, ha quedado acreditado que la cantidad adeudada sería 3.536 euros de conformidad con las tablas salariales aportadas, debiéndose por tanto estimar parcialmente la demanda en su totalidad".

En su consecuencia, la sentencia de referencia estima en parte la demanda deducida por Don Marco Antonio frente a FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLOGICAS CARLOS III (CNIO), declarando el derecho del actor a percibir las diferencias salariales durante el periodo de 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023 la cantidad de 3.536 euros brutos, más el 10% en concepto de mora.

5.- Si bien la Abogacía del Estado anunció recurso de suplicación contra la sentencia de referencia, finalmente no lo formalizó.

SEGUNDO.-I).-Frente a la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025 se alza en suplicación la trabajadora a través de su defensora, recurso que se compone de tres motivos, los dos primeros por el apartado b) del artículo 193 LRJS, y el tercero por el cauce del apartado c) de ese mismo precepto.

II).-En el primer motivo, precedido de un estudio ordenado de los antecedentes que conforman el pleito, y después de precisar que los autos le han sido trasladados a través del visor de expedientes judiciales/ Horus, toda vez que la demanda que da lugar a las presentes actuaciones ha sido tramitada como expediente digital electrónico, y que el mismo no consta foliado, sino que se identifican los distintos documentos que forman el mismo con una numeración ordinal que comprende desde el número 001 al 052, apareciendo en el relato de hechos probados de la sentencia consignados hasta un total de doce hechos probados, sin que exista el hecho decimoprimero, pretende adicionar un nuevo hecho probado décimo-primero con esta redacción:

(Sic) "DECIMOPRIMERO.- En la Unidad de Edición Genómica del ratón y bajo la dirección de Doña Paloma, presta servicio otro Titulado Superior, Don Sebastián, que realiza idénticas funciones y en idéntico horario, percibiendo unas mayores retribuciones a las percibidas por el actor.

A pesar de que en sus nóminas se consigne que su categoría es la de Titulado Superior Nivel 7, en realidad, la suma de sus retribuciones anuales corresponde al Nivel 12 de la tabal salarial.

La diferencia salarial entre ambos trabajadores, independientemente de los niveles que se consignen en sus nóminas, asciende a 6.155,48 euros en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2023, más el 10% de interés por mora, periodo que inicialmente se reclamó en la demanda origen de las presentes actuaciones.

Las cantidades correspondientes a las cantidades efectivamente devengadas desde el 1 de julio de 2022 y hasta el 31 de octubre de

2024, según el escrito de 4 de noviembre de 2024, de subsanación y ampliación de la demanda donde se corrige el Nivel reclamado haciéndolo coincidir con el realmente percibido por el compañero con el que se compara, esto es, el Nivel 12, y solicitando las cantidades devengadas desde la interposición de la demanda hasta el mes anterior a la celebración del acto de la vista, son las siguientes:

De 1 de julio de 2022 a 31 de diciembre de 2022 se reclama un total de 2.734,56 €

De 1 de enero de 2023 a 31 de diciembre de 2023 se reclama un total de 5.633.88 €

De 1 de enero de 2024 a 31 de octubre de 2024 se reclama un total de 4.811,80 €.

La suma de estos periodos asciende a la cantidad de 13.180,24 € a los que hay que sumar el 10% de interés por mora."

El motivo, merece ser estimado en parte, eso sí, y al no ser un hecho conforme, en cuanto desglose de las cantidades propuestas por el demandante, y sin acoger expresiones jurídicas que suponen emitir juicios de valor que no han de constar como hechos probados, tales como que realiza idénticas funciones y en idéntico horario, o que a pesar de que en sus nóminas se consigne que su categoría es la de Titulado Superior Nivel 7, en realidad, la suma de sus retribuciones anuales corresponde al Nivel 12 de la tabla salarial, todo ello sin perjuicio de las valoraciones jurídicas que nos corresponda hacer en sede del examen del Derecho aplicado.

Se trata, en la parte que admitimos, de un hecho relevante, dado que han de constar, máxime cuando por la parte demandada no se nos ofrece en impugnación un cálculo alternativo que lo desvirtúe, el desglose aritmético de lo reclamado, para el caso de estimarse la demanda, ajustando a la realidad las diferencias entre lo que percibe el actor y lo que se le abona al otro trabajador que trabaja en su mismo departamento, y que según reconoce la sentencia recurrida en la fundamentación jurídica lo es realizando ambos trabajadores las mismas funciones.

Por lo demás, y ya lo adelantamos, los cálculos que se nos ofrecen por el actor, y una vez estudiado el expediente, son correctos, sin que ninguna indefensión se produzca a la parte demandada, que ya sabía a través del escrito de subsanación de la demanda el contenido de tales cálculos.

Nos explicaremos.

Se corresponden con las nóminas del actor obrantes en los autos en los bloques 038 y 042, páginas 51 a 77 del bloque 042 (según identificación realizada por el expediente), correspondientes al documento número 9 de los aportados como prueba documental por la parte demandante; así como también encuentra amparo en las nóminas de Don Sebastián, trabajador de CNIO en el mismo grupo y con la misma categoría profesional y funciones del demandante, obrantes en los autos a los bloques 036 y 042 (folios 80 a 106 del bloque 042) (según identificación realizada por el expediente), correspondiéndose con el documento n° 11 de los presentados por la parte actora en el ramo de prueba.

Se corresponden también con los documentos relativos a las tablas salariales del CNIO obrantes en los autos en los bloques 025 y 042, páginas 38 y 39 (tablas salariales año 2022) correspondiente al documento n° 2 de la prueba presentada por la actora; bloques 026 y 042 páginas 40 y 41 (tablas salariales año 2023) correspondiente al documento n° 3 de la prueba presentada por la actora; bloques 027 y 042 ,páginas 42 y 43 (tablas salariales del año 2024) correspondiente al documento n°4 de la prueba presentada por la actora.

Así, del cotejo de las nóminas de Don Sebastián, se infiere de modo fiel, indubitado y fehaciente que la remuneración cobrada por este trabajador, que es el término de comparación del actor, corresponde al Nivel 12 de la tabla de retribuciones salariales a pesar de que en las nóminas de Don Sebastián figure que percibe el Nivel 7.

A ello se une que la adición pretendida es relevante para más adelante resolver sobre la congruencia entre lo reclamado en conciliación y luego en demanda.

A este respecto, la cantidad de 6.155,48 euros reclamada por la demanda origen de las presentes actuaciones (obrante al bloque 001 de los autos según identificación realizada por el expediente) corresponde íntegramente a la reclamada en el acto de conciliación, es más, coincide con la cantidad reclamada por el actor a la Dirección de CNIO en fecha 28 de julio de 2023, y que obra en el documento nº 12 de los presentados como prueba por la parte actora ( obrante al bloque 034 y 042 página 107 a 112 según la identificación realizada por el propio expediente). Es verdad que las cantidades recogidas en el escrito de ampliación y subsanación de 4 de noviembre de 2024 no coinciden con las reclamadas en la papeleta de conciliación, es obvio, puesto que ha transcurrido más de un año entre la interposición de la papeleta y demanda y la celebración del juicio, pero esa subsanación y ampliación posterior a la interposición de la demanda no supone indefensión para la parte demandada, puesto que, conociendo como conoce las retribuciones de ambos trabajadores (el actor y el compañero ofrecido como elemento de comparación), y conociendo además el error en el nivel salarial consignado en las nóminas de Don Sebastián, las diferencias salariales reclamadas inicialmente y su posterior ampliación son sobradamente conocidas por la demandada, sin que la ampliación de la demandada suponga ninguna variación sobre la misma que haga que se transforme en un reclamación completamente distinta a la inicial.

III).-En el segundo motivo interesa la revisión del hecho probado noveno, para el que ofrece esta redacción:

"Para el caso de estimar la demanda, el actor tendría derecho a percibir en concepto de diferencias salariales entre ambos niveles durante el periodo de 1 de julio de 2022 a 31 de octubre de 2024 la cantidad de 13.180,24 euros, o, subsidiariamente, por el periodo de 1 de julio de 2022 a 30 de junio de 2023, la cantidad de 6.155,48 euros, incrementadas con el 10 % de interés por mora."

Aceptamos la modificación en armonía y concordancia con lo razonado para estimar en parte el motivo precedente.

Destacaremos que la revisión tiene sustento en los mismos documentos analizados en el anterior motivo de impugnación, así citaremos los que siguen a continuación: las nóminas del actor obrantes en los autos en los bloques 038 y 042, páginas 51 a 77 del bloque 042 (según identificación realizada por el expediente), correspondientes al documento número 9 de los aportados como prueba documental por el demandante; así como también encuentra amparo en las nóminas de Don Sebastián, trabajador de CNIO en el mismo grupo y con la misma categoría profesional y funciones del demandante, obrantes en los autos a los bloques 036 y 042 (folios 80 a 106 del bloque 042) (según identificación realizada por el expediente), correspondiéndose con el documento n° 11 de los presentados por la parte actora en el ramo de prueba.

Igualmente, encuentra su amparo en los documentos correspondientes a las tablas salariales del CNIO obrantes en los autos en los bloques 025 y 042 páginas 38 y 39 (tablas salariales año 2022) correspondiente al documento n° 2 de la prueba presentada por la parte actora; bloques 026 y 042 páginas 40 y 41 (tablas salariales año 2023) correspondiente al documento n° 3 de la prueba presentada por la actora; bloques 027 y 042 ,páginas 42 y 43 (tablas salariales del año 2024) correspondiente al documento n°4 de la prueba presentada por la parte actora.

Asimismo, encuentra adecuado amparo en el documento n° 12 de los presentados como prueba por el demandante, tratándose de la reclamación efectuada por el actor a la Dirección de CNIO en fecha 28 de julio de 2023, obrante al bloque 034 y 042 página 107 a 112 según la identificación realizada por el propio expediente, en la que se reclama como diferencia salarial entre las retribuciones percibidas por el actor y su compañero Sebastián, la cantidad de 6.155,48 euros por el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 30 de junio de 2024.

En efecto, se llega a la conclusión que la diferencia salarial entre ambos trabajadores es la que se reclama por el actor, independientemente de que atendamos o no a los niveles salariales que se consignan en las nóminas de ambos, siendo que, como se constata, las nóminas del Sr. Sebastián consignan un nivel salarial (el 7) que no se corresponde con el realmente abonado (el 12), sin que deba aprovechar a la demandada este error causado por ella misma en la consignación en la nómina del Sr. Sebastián del nivel salarial 7 en lugar del 12 que realmente percibe.

Reiteramos que ninguna indefensión se causa a la demandada con el escrito de ampliación y subsanación puesto que es perfectamente conocedora del error que consta en las nóminas de Don Sebastián en cuanto a la identificación de su nivel salarial, y, en cualquier caso, las diferencias salariales entre ambos trabajadores siguen siendo las mismas, sea cual fuere los niveles a los que se atienda.

TERCERO.- I).-En el tercer motivo denuncia infracción de los artículos 80 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 72 y 85.1 de esta misma Ley, así como vulneración del artículo 11, apartado 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española: derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Defiende que en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de recurrida se "obvia" el escrito de modificación y subsanación presentado el día 4 de noviembre de 2024, días antes de la celebración de la vista. Este escrito subsanaba un error en la categoría del actor, solicitando que donde se consignara en la demanda el término Técnico Superior, se entendiera "Titulado Superior"; y subsanaba igualmente un error al que había sido inducido por la propia demandada, esto es, que el nivel salarial del trabajador cuyas nóminas se proponían de contraste no era el nivel salarial 7 (aunque así constase en la demanda) sino el nivel salarial 12 que es el realmente percibido por el trabajador cuyas nóminas se proponían como contraste, y , finalmente, y habiendo transcurrido casi un año desde la interposición de la demanda hasta la fecha de celebración del juicio y manteniéndose en el tiempo las mismas condiciones laborales y de prestación del servicio tanto del demandante como del trabajador cuyas nóminas se proponían como elemento de comparación, el actor amplió la reclamación hasta el 31 de octubre de 2024 con el fin de evitar la interposición de nueva reclamación judicial por los mismos hechos.

Acompaña la razón al trabajador recurrente.

Lo que preceptúa el artículo 80 c) LRJS es que:

"En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad".

Si bien se mira, la modificación presentada por escrito el 4 de noviembre de 2024, y alegada en el acto de la vista, no supone una alegación de "hechos distintos" a los aducidos en conciliación, más bien los hechos alegados son los mismos, la diferencia salarial entre las retribuciones percibidas por el actor y las percibidas por su compañero de trabajo que realiza sus mismas funciones en su misma Unidad de trabajo, a pesar de que se consigne el nivel 7 en las nóminas del Sr. Sebastián y realmente se perciba el nivel 12. Esto es, la diferencia salarial sigue existiendo y es la misma, sea cual fuere el nivel salarial que se consigne en la demandada.

Nótese que la demandada ni tan siquiera observó lo previsto en el artículo 66 de la LRJS, puesto que no acudió, pese a estar debidamente citada, a la celebración del acto de conciliación el día 13 de diciembre de 2024, tal y como acredita el acta de conciliación (documento que obra en el bloque 005 según la identificación realizada por el propio expediente).

A ponderar que el artículo 85.1 de la LRJS dispone que "A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial";y la cuantificación del objeto reclamado, o la simple rectificación de un error, como bien hace valer la defensora del trabajador, no adquiere la transcendencia suficiente como para ser considerada una variación sustancial, puesto que no genera indefensión, e igualmente, la ampliación de la cuantía no implica la práctica de una prueba distinta (la comprobación de las nóminas del actor y de su compañero ) y no supone la modificación de la causa petendi puesto que la rectificación del importe reclamado no se basa en una fundamentación distinta que provoque indefensión en la parte demandada.

Si la parte demandada, ante la ampliación de la demanda, de la que tuvo conocimiento días antes de la celebración del juicio, consideraba que no se hizo con la antelación suficiente para ilustrarse, bien pudo haber pedido la suspensión del juicio, y según hemos comprobado a través de la grabación audiovisual unida al expediente no consta que lo hiciera.

Salvada la excepción de incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda procede condenar a CNIO al abono de la cantidad de 13.180,24 € por el periodo de tiempo transcurrido entre el 1 de julio de 2022 y el 31 de octubre de 2024, ya que en este periodo, y desde el inicio de la relación laboral, el actor ha venido realizando las siguientes funciones en la Fundación:

"Funciones generales, que implican el conocimiento y manejo de un Animalario, con zonas protegidas y sus áreas de servicio como patología e imagen:

- Gestión de colonias de ratones modificados genéticamente mantenidos en zona de barrera, que incluye el genotipo Aldo, selección de cruces y manejo de bases de datos del Animalario

- Manejo de salas y existencias en barrera de varias líneas de ratones (machos, reproductores y vasectomizado, así como hembras, donantes y pseudo gestantes) utilizados en la obtención y transferencia de embriones en diferentes estadios preimplantacionales.

Funciones específicas: relacionadas con la generación y caracterización de modelos genéticos en ratón:

- Diseño experimental y manejo de animales de experimentación. Técnicas, obtención de muestras biológicas, administración de tratamientos, anestesia, sexaje, identificación, cirugías, necropsia, eutanasia, etc.

- Obtención de embriones de ratones los diferentes estadios preimplantacional. Thales, su manipulación y transferencia tanto a oviducto como útero.

- Realización de las principales técnicas utilizadas en la generación de ratones modificados genéticamente: micro, inyección de ADN y de componentes del sistema cricas en pro núcleos de cigoto, microinyección de células madre, embrionarias en blastocito o modulas y agregación de células madre y modulas de ocho células

- Criopreservación de embriones y gametos de ratón. Método lento, rápido y de vitrificación en pajuelas y crío tubos

- Re derivación de nuevas líneas mediante transferencia embrionaria o fecundación in vitro

- Preparación tanto de hembras, donantes de embriones y ocitos" (doc. 13 demandante)".

En este orden de ideas, y como la sentencia recurrida da por acreditado por el testimonio de la jefa de la unidad desde el 2001, el demandante percibió un salario inferior a pesar de ostentar la misma titulación y realizar las mismas funciones que su compañero de trabajo y teniendo el mismo horario. Percibió un nivel salarial 5 a pesar de que las funciones desempeñadas se corresponden con las del nivel 12.

Es por ello que resultan de aplicación al caso enjuiciado, entre otros preceptos laborales, los siguientes:

A).- Artículo 39.3 ET: "El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen".

B).- Artículo 28.1 ET: "El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.

Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes".

C).- Artículo 157 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea:

"1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a)que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo."

3. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionaleso a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales."

En efecto, la actuación de la demandada quiebra el Principio <>, principio que la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han definido como una de la manifestaciones más importantes, en el ámbito concreto de las relaciones laborales, del Derecho Fundamental a la Igualdad y a la no discriminación que, con carácter general, proclama el artículo 14 de la Constitución, señalando en tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante, STC) 119/2.002 de 20 de Mayo que "puede decirse que el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas (como es por razón del sexo en el artículo 35, y con ella otras en el artículo 14) y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el artículo 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación»".

De conformidad con esta sentencia de la Corte de Garantías puede proclamarse que:

"el Principio de Igualdad no implica en todos los casos un tratamiento normativo igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica; claro que este tratamiento desigual tiene un límite que opera cuando la desigualdad concernida está desprovista de una justificación objetiva y razonable".En este mismo sentido, la STC citada precisa a continuación que "no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 de la Constitución , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el Principio de Igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el Principio de Igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos".

En definitiva, el actor, al realizar las mismas funciones que el compañero de comparación en la misma unidad productiva, con el mismo horario y la misma titulación tiene derecho a percibir por un trabajo de igual valor el mismo salario, al no existir una justificación objetiva y razonable para darle un trato diferente, y por ello se hacer merecedor a que le abone la cantidad de 13.180,24 € por el periodo de tiempo transcurrido entre el 1 de julio de 2022 y el 31 de octubre de 2024, más el 10% de intereses moratorios del art. 29.3 ET.

II).-En lo que no acompaña la razón a la parte recurrente- que por cierto no despliega un motivo independiente sobre el particular en desarrollo de lo que pretende- es a que le reconozca, como consolidado, el derecho a percibir su salario conforme al nivel 12 de la tabla salarial.

A este respecto, y como correctamente hace valer la Abogacía del Estado, el Acuerdo para el personal Laboral de la Fundación demandada, con vigencia a partir de 1 de enero de 2007, establece en apartado III, punto 2.2 que, para la promoción profesional de niveles, en el caso de Titulados Superiores Técnicos, se requiere la tramitación del procedimiento en él indicado, que exige:

1.-Propuesta por los respectivos jefes de la unidad o grupo de los empleados que por su mérito y capacidad deban ascender de nivel en la escala dentro de su categoría profesional

2.- Ratificación del director de programa o equivalente

3.- Evaluadas las propuestas se tomarán en consideración en atención a las disponibilidades presupuestarias existentes.

Ninguno de estos trámites se ha seguido en el caso, lo que conlleva un claro obstáculo convencional para efectuar su reconocimiento. Así, no se ha efectuado propuesta por parte de los jefes de unidad, tampoco la ratificación por parte del director del programa, todo ello por la razón fundamental de inexistencia de crédito presupuestario disponible.

De este modo, ante el obstáculo convencional, deviene aplicable la doctrina acuñada por el órgano de casación social de la que es exponente su sentencia nº 4063/2018, de 06/11/2018, dictada en el recurso 2170/2016:

"Es reiterada la doctrina de esta Sala, manteniéndose idéntica a la que fue elaborada con la antigua redacción del Estatuto de los Trabajadores refiriéndonos con ello al que fue su artículo 23 , acerca de la supeditación a la norma legal o convencional de la figura estatutaria del ascenso de categoría que trae causa del desempeño de las tareas propias de aquella, pudiendo citar a título de ejemplo revelador de lo asentado de la misma la STS de 20 de julio de 1992 (rec. 2503/1991 ) de la que a continuación se reproduce el cuarto de sus fundamentos de Derecho:

"CUARTO.-El art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "cuando se desempeñan funciones de categoría superior pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice"; de lo que se deduce con evidencia, según el parecer reiterado de la doctrina sentada por los Tribunales Laborales españoles, que en estos casos no se tiene derecho a la categoría superior cuyas funciones se realicen, sino tan sólo a esas diferencias económicas Así la sentencia de esta Sala de 26 de Enero de 1984 , citada en el escrito de formalización del recurso,

ha dicho que "la consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 - que vino a sustituir a la regulación establecida por la Orden de 29 de Diciembre de 1945- está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso, conforme dispone el num. 3 del mencionado precepto, supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentarlos conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencionala que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas". Criterios que se reiteran en numerosas sentencias, de las que se mencionan las de esta Sala de 20 de Junio de 1988 y 20 de Marzo de 1990 , también citadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina".

En corolario, estimamos en parte el recurso, sin que haya lugar a la condena en costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación nº 873/2025 interpuesto por la letrada de Don Marco Antonio, contra sentencia de 5 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 49 de Madrid en sus autos nº 1254/2023, que se revoca.

En su lugar, estimando en parte la demanda deducida por Don Marco Antonio frente a la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLOGICAS CARLOS III (CNIO) condenamos a esta última a que le abone en concepto de diferencias salariales la cantidad de 13.180,24 € por el periodo de tiempo transcurrido entre el 1 de julio de 2022 y el 31 de octubre de 2024, con más el 10% de intereses moratorios.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0873-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0873-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación nº 873/2025 interpuesto por la letrada de Don Marco Antonio, contra sentencia de 5 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 49 de Madrid en sus autos nº 1254/2023, que se revoca.

En su lugar, estimando en parte la demanda deducida por Don Marco Antonio frente a la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES ONCOLOGICAS CARLOS III (CNIO) condenamos a esta última a que le abone en concepto de diferencias salariales la cantidad de 13.180,24 € por el periodo de tiempo transcurrido entre el 1 de julio de 2022 y el 31 de octubre de 2024, con más el 10% de intereses moratorios.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0873-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0873-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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