Sentencia Social 962/2024...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 962/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 732/2024 de 25 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 962/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100879

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11404

Núm. Roj: STSJ M 11404:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.092.00.4-2023/0008327

Recurso número: 732/2024

Sentencia número: 962/2024

>CE

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 732/2024, formalizado por AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, en sus autos número 1099/2023, seguidos a instancia de Dña. Remedios frente al recurrente sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La actora, Dña. Remedios, prestaba servicios para el demandado, AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, con antigüedad de 06-05-2002, en virtud de los siguientes nombramientos como personal eventual, señalándose el cargo municipal que realizó el mismo, el puesto ocupado y los ceses acordados, y percibiendo una retribución mensual bruta prorrateada de 4.332'39 euros:

- 06-05-22 a 13-06-03: nombramiento Alcalde-Presidente como Encargada del Gabinete de la Alcaldía.

- 14-06-03 a 17-02-11: nombramiento del Alcalde-Presidente como Jefa de Gabinete del Ayuntamiento (publicado el primero de ellos en el BOCM 01-08-2003).

- 18-02-11 a 11-06-11: nombramiento de Alcaldesa en funciones, con objeto de mantener en su normal funcionamiento las diversas áreas, como Jefa de Gabinete de la Alcaldía, con cese de la misma por expiración del mandato de la Autoridad.

- 20-06-11 a 20-06-11: nombramiento del Alcalde-Presidente como Jefe de Gabinete de la Alcaldía, con cese del Sr. Alcalde-Presidente por modificación de la plantilla y relación de puestos de trabajo del personal eventual.

- 30-06-11 a 05-06-15: nombramiento del Alcalde-Presidente, como Coordinadora de Estudios y Programas.

- 06-06-15 a 15-06-19: nombramiento del Alcalde-Presidente, como Coordinadora Técnica de Servicios Sociales y Personas Mayores, adscrito a la Primera Tenencia de Alcaldía, con cese por expiración del mandato de la Corporación Municipal.

- 24-06-19: nombramiento del Alcalde-Presidente, en puesto de Coordinadora de Asuntos Sociales, Familia, Mujer e Infancia, y adscrita a la 2ª Tenencia de Alcaldía, modificado el puesto por Decreto del Alcalde-Presidente de 29-01-21, denominándose Coordinadora de Cultura y Mayores, adscrita a la Tercera Tenencia de Alcaldía.

SEGUNDO.- Mediante Decreto del Alcalde-Presidente de 15-06-23 se resolvió cesar al personal eventual con motivo de la expiración del mandato de la Corporación Municipal 2019-2023, entre ellos a la actora, con efectos de 16-06-23.

TERCERO.- La actora está en posesión del Título de Licenciada en Ciencias de la Información desde el 26-03-26.

CUARTO.- En la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento demandado, firmada en fecha 05-07-21 está incluido el puesto de Coordinador/a de Cultura y Mayores, que tiene asignadas las funciones de coordinación, asesoramiento, consejo y apoyo en las materias propias de la Tenencia de Alcaldía competente, participando en la implantación, desarrollo y ejecución de las políticas establecidas por el equipo de gobierno en materia de cultura y personas mayores.

QUINTO.- Las funciones asignadas por el demandado al puesto de Coordinadora de Asuntos Sociales, Familia, Mujer e Infancia son las de coordinación consejo y apoyo en las materias propias de la Tenencia de Alcaldía competente, participando en la implantación, desarrollo y ejecución de las políticas establecidas por el equipo de gobierno en materia de asuntos sociales, orientación, y protección a la familia, apoyo y asistencia a la mujer y a la infancia

SEXTO.- La demandante desde el inicio de su relación ha realizado las funciones siguientes:

- Hasta el año 2015, con firma de informes sobre Gestión de la publicidad municipal, suscribiendo propuestas de gasto de contrato menor de servicios de publicaciones y anuncios en diarios; dando el visto bueno a las facturas remitidas por medios publicitarios, con atención a los proveedores de servicios, solicitando personal técnico del Ayuntamiento para los eventos o actos organizados; redactando invitaciones, confirmando asistente, redactando los protocolos de los actos (escaletas), con coordinación del personal municipal en el montaje, recepción de invitados y supervisión del desarrollo del acto; presentando programación anual de actividades; preparando resúmenes de prensa; remitiendo la organización del boletín municipal para el Gabinete de prensa; solicitando personal para días de Ferias.

- Con posterioridad, y hasta febrero 2021, iguales funciones sin firma en informes

- Desde febrero 2021, la actividad centrada en los anuncios y protocolos relativos a Cultura y Mayores, recibiendo además en los días festivos en el Auditorio municipal a las compañías de teatro y música, con supervisión de la apertura y cierre del edificio, con control de aforo, solicitando presupuestos de las representaciones culturales y redactando las notas de prensa de Cultura y Mayores, editando la revista trimestral de mayores Protagonistas.

SEPTIMO. - Conforme al Informe de vida Laboral de la actora ha estado dada de alta en el Régimen General mediante contrato 408 (periodo 0605-02 a 01-07-03; y contrato 418 en los posteriores periodos: 01-07-03 a 11-06-11; 20-06-11 a 13-06-15; 25-06-15; 06-07-15 a 15-06-19 y 24-06-19 a 17-06-23.

OCTAVO. - Con fecha 26-04-23 el demandado publicó la convocatoria del proceso selectivo para el acceso, por el turno libre, mediante el sistema de concurso-oposición, de una plaza de Técnico de Gestión Cultural y Festejos, encuadrada en la escala de administración Especial, subescala técnica, clase media, grupo A, subgrupo A2.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por Dña. Remedios, frente a AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 16-06-23, y en consecuencia condeno al demandado a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 142'43 euros brutos diarios prorrateados, o la indemnice en la cantidad de 102.549'60 euros, supuesto que determinará la extinción del contrato de trabajo en la fecha del despido; y entendiéndose que en caso de no efectuar la opción en el referido plazo, procederá la readmisión.".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha nueve de julio de dos mil veinticuatro dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en suplicación el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de 6 de mayo de 2024, dictada en sus autos nº 1099/2023, que estimó (en realidad en parte, ya que, en el petitum del escrito rector del proceso, solicitaba la actora la nulidad del despido con vulneración del derecho fundamental derivado de la garantía de indemnidad) la demanda presentada por Doña Remedios contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE declarando la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 16-06-23, y en consecuencia, condenando a la corporación municipal demandada a que, a su elección, manifestada en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 142'43 euros brutos diarios prorrateados, o la indemnice en la cantidad de 102.549'60 euros,

La recurrente ha optado por la indemnización.

SEGUNDO.-El recurso se compone de dos motivos, ambos canalizados por el apartado c) del artículo 193 LRJS, denunciando en el primero infracción del artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el art. 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. Mientras que en el segundo motivo, estrechamente relacionado con el precedente, denuncia infracción del artículo 1, apartados 1 y 2.c) LJCA, así como de la doctrina jurisprudencial y constitucional que cita, defendiendo, en esencia, y por las razones que expone, la controversia no puede ser resuelta por la jurisdicción social, al ejercitarse por la actora funciones propias del personal funcionario, por lo que la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Añade que el Estatuto Básico del Empleado Público y demás normas de aplicación establecen claramente que ciertas funciones, especialmente aquellas que implican ejercicio de autoridad y toma de decisiones que afectan a derechos de los ciudadanos, deben ser desempeñadas exclusivamente por funcionarios públicos y no por personal laboral, pues si no puede quedar comprometida la imparcialidad y la objetividad de las decisiones administrativas, cuestión que impediría reconocer la condición de personal laboral y con ello la indemnización correspondiente, por el ejercicio de funciones propias de funcionarios públicos.

Termina por solicitar se dicte sentencia por la Sala declarando que:

1. No ha existido despido improcedente alguno y que no procede indemnizar o readmitir a D.ª Remedios, por no haber desarrollado funciones de personal laboral alguna.

2. O subsidiariamente, se declare la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la controversia planteada, y remita las actuaciones a la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO.-Una precisión previa: La declaración de hechos probados de la resolución de instancia no ha sido combatida por ninguna de las partes a través del cauce que arbitra el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo la vía del apartado c) de ese mismo precepto la que ha elegido el Ayuntamiento recurrente, lo que implica que para la resolución de las cuestiones que plantea debamos partir, indefectiblemente, del relato plasmado en aquella, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas alegadas en el desarrollo del motivo y en el escrito de impugnación del recurso.

Pues bien, del firme por no combatido relato histórico de la sentencia recurrida se viene en conocimiento de los siguientes extremos de interés: La actora ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida para el Ayuntamiento demandado desde el 6-5-2002 (la sentencia por error material, sanable en esta sede, declara en el hecho primero que sus servicios comenzaron a prestarse el 6-5-22, pero luego en el fundamento primero corrige el error datando su primer nombramiento como personal eventual a mayo de 2002) en virtud de diferentes nombramientos sucesivos como encargada del gabinete del Ayuntamiento, jefa de gabinete, coordinadora de estudios y programas, coordinadora técnica de servicios sociales y personas mayores, coordinadora de asuntos sociales, familia, mujer e infancia, hasta que, por Decreto del Alcalde de 15-6-23 su relación como personal eventual quedó resuelta con motivo de la expiración del mandato de la Corporación Municipal 2019-2023. Desde el inicio de su relación llevó a cabo las siguientes funciones:

- Hasta el año 2015, la firma de informes sobre Gestión de la publicidad municipal, suscribiendo propuestas de gasto de contrato menor de servicios de publicaciones y anuncios en diarios; dando el visto bueno a las facturas remitidas por medios publicitarios, con atención a los proveedores de servicios, solicitando personal técnico del Ayuntamiento para los eventos o actos organizados; redactando invitaciones, confirmando asistentes, redactando los protocolos de los actos (escaletas), con coordinación del personal municipal en el montaje, recepción de invitados y supervisión del desarrollo del acto; presentando programación anual de actividades; preparando resúmenes de prensa; remitiendo la organización del boletín municipal para el Gabinete de prensa; solicitando personal para días de Ferias.

- Con posterioridad, y hasta febrero 2021, iguales funciones sin firma en informes.

- Desde febrero 2021, su actividad quedó centrada en los anuncios y protocolos relativos a Cultura y Mayores, recibiendo además en los días festivos en el Auditorio municipal a las compañías de teatro y música, con supervisión de la apertura y cierre del edificio, con control de aforo, solicitando presupuestos de las representaciones culturales y redactando las notas de prensa de Cultura y Mayores, editando la revista trimestral de mayores Protagonistas.

Con fecha 26-04-23 el Ayuntamiento demandado publicó la convocatoria del proceso selectivo para el acceso, por el turno libre, mediante el sistema de concurso-oposición, de una plaza de Técnico de Gestión Cultural y Festejos, encuadrada en la escala de administración Especial, subescala técnica, clase media, grupo A, subgrupo A2.

A partir de la cronología de tales hechos la Juez de instancia se vale de la siguiente argumentación para considerar que la relación entre las partes, pese al nomen iuris insertado en los nombramientos como personal eventual, es laboral correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción social:

"(....) el contenido de los Nombramientos aportados por el Ayuntamiento demandado (...) e limitan a reflejar que figura el puesto de trabajo de personal eventual, estando presupuestado, pero sin que haya sido aportado ningún documento en el que estén especificadas las funciones asignadas a la persona que ocupa el puesto de Encargada del Gabinete o Jefa de Gabinete, hasta el año 2011, constando que al menos en 2009 hubo cambio de Corporación, puesto que el nombramiento se fundamentó en el mantenimiento del normal funcionamiento de las diversas áreas en las que el personal eventual presta su función de confianza o asesoramiento, teniendo lugar el cese precisamente por Decreto de la Alcaldía de efectos 20-06-11.

Pese a lo cual fue realizado nuevo nombramiento para igual puesto el 20- 06-2011, y posteriores para los puestos de Coordinadora de Estudios y Programas el 30-06-2011; en julio 2015, para el de Coordinadora Técnica de Servicios Sociales y Personas Mayores, con cese el 15-06-19. Y de nuevo en ese mismo mes, por la nueva Corporación municipal, fue nombrada Coordinadora de Asuntos Sociales, Familia, Mujer e Infancia, siendo cambiada a Cultura y Mayores en febrero 2021.

Y como se acredita con la profusa documental aportada por la parte actora, sin embargo las funciones que llevó a cabo siempre han sido las mismas, relacionadas con la publicidad del Ayuntamiento, y organizando eventos de todas las áreas municipales hasta febrero 2021, en la que el objeto de sus funciones fueron exclusivamente en Cultura y Mayores.

En definitiva, el contenido funcional llevado a cabo por la actora desde el inicio de la relación laboral ha se advierte incluido en las actividades normales de gestión de publicidad y organización de eventos, que pueden asimilarse a las propias de Técnico de Gestión grupo A2 de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de 2021. Como se evidencia con la convocatoria de este concreto puesto de trabajo, cuyas funciones específicas recogidas en las Bases Específicas de la Convocatoria son similares a las realizadas por la demandante.

En definitiva, se observa que en el contenido funcional llevado a cabo por la actora no están presentes las notas propias de un puesto de confianza o asesoramiento especial, ni del o al Alcalde-Presidente, ni a la Tenencia de Alcaldía a la que fue asignada su puesto. Como se ha dicho, no se aporta por la demandada ningún documento dirigido directamente al Alcalde-Presidente ni a la respectiva Tenencia de Alcaldía en el que la actora informe ofreciendo su especial asesoramiento sobre la actividad desarrollada, ni que se corresponda con funciones de un puesto de confianza. Son funciones que se llevan a cabo desde un Ayuntamiento de las dimensiones del demandado, publicitando la actividad desarrollada por el mismo y organizando los eventos o actuaciones culturales incluidas en los programas culturales, funciones en definitivas propias del servicio prestado a la ciudadanía desde los Ayuntamientos, y que tienen vocación de permanencia.

Esto es, el demandado llevó a cabo nombramientos no ajustados a la normativa reguladora del mismo, puesto que las funciones encomendadas a la demandante fueron las propias de gestión técnica de la información municipal y actuaciones organizadas por el Ayuntamiento, sin correspondencia con funciones de confianza o asesoramiento especial. Y dicho nombramiento irregular encubre en realidad la presencia de una relación laboral indefinida, por aplicación del artículo 8. 1 y 2 ET .

Conclusión que no se ve alterada por las funciones del personal eventual establecidas en el año 2019 para el/la Coordinador/a de Asuntos Sociales, Familia, Mujer e Infancia, o para Coordinador/a de Cultura y Mayores, similares, salvo la dependencia de las políticas establecidas por el equipo de gobierno en cada Área, significándose que no hay prueba sobre las concretas políticas de gobierno en esas Áreas en las que fue nombrada la actora Coordinadora desde 2019.

Añadiéndose por último que efectivamente la demanda incurre en incongruencia, puesto que en su hecho cuarto hace referencia al cese de la trabajadora haciendo caso omiso a una sentencia en la que según se indica se declara el carácter de indefinida no fija de la relación laboral que mantuvieron las partes, incluso invocando la vulneración de la garantía de indemnidad como consecuencia de no haber cumplido la demandada con esa sentencia. Sentencia que no se aporta, por lo que la denuncia de trasgresión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no puede ser acogida.

En lo demás, en los hechos séptimo y octavo, se razona sobre la laboralidad de la relación y su carácter indefinido, siendo el fundamento jurídico de la demanda que se ajusta a los hechos probados el que se recoge como V, que es el que ha sido seguido en esta sentencia".

CUARTO.-Para la adecuada resolución de la cuestión sometida a debate es necesario partir del artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone:

"1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera".

Los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial"que legalmente delimitan esta específica clase de personal público. Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa ( STS, 4ª, de 306/2016, de 20 de abril de 2016, rcud 336/2014).

En el ámbito local, la figura del funcionario eventual fue introducida por el Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, el cual dispuso que son funcionarios de empleo de la Administración local los que eventualmente desempeñen puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial no reservados a funcionarios de carrera - art. 24.3-. De este modo, se reproduce la definición de la Ley de Funcionarios de 1964 cuyo artículo art. 3.2- agrupó a los entonces llamados funcionarios eventuales, junto a los funcionarios interinos, en la confusa categoría de los <>. Pero, dejando de lado la cuestión terminológica, ciertamente de gran importancia, lo cierto es que las líneas básicas de la configuración actual del personal eventual en el EBEP estaban ya establecidas en la Ley de 1964. Así, esta última Ley declaró que son <>.Asimismo, la Ley de 1964 dispuso: <-art. 102-.

La Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 ET ,implique una evidente exclusión del orden social.

De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo.

En este sentido, en las SSTS de 22 de enero de 2008(rcud. 4282/2006 ) y 14 de octubre de 2008(rcud. 614/2007 ), si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET .

Si bien, en principio, el cese del llamado "personal eventual" está excluido del objeto de la actuación de los jueces de lo social, ello no obstante, y como subraya la STS, 4ª de 20-10-2011, recurso 4340/2010, para aplicar el régimen de los funcionarios de carrera, habrá de darse una verdadera relación de personal eventual en los términos que el propio precepto establece. Y éste no atiende simplemente a la formalidad del nombramiento, sino de modo expreso, a las funciones atribuidas, "expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial".

Es aquí donde cobra particular relieve la necesidad de que los tribunales a los que se somete la impugnación del cese analicen la conformidad de la relación a una u otra naturaleza jurídica.

La atribución de competencia a los Tribunales del Orden Social que realiza en el art. 9.5 LOPJ abarca "los conflictos que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral".

Es claro que la extinción de la relación laboral se incluye entre las materias propias de este orden jurisdiccional. La asunción de tal competencia ha de partir de la existencia de un vínculo que tenga naturaleza laboral. De acuerdo con nuestra jurisprudencia

" para resolver si el asunto sometido a la consideración de la Sala es competencia del orden jurisdiccional social o del contencioso-administrativo ha de estarse al objeto del proceso, siendo determinante a efectos de la atribución competencial la reclamación contenida en la demanda rectora del mismo. Ello es así sin perjuicio de que la solución del caso pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como efecto indirecto de la pretensión ejercitada" ( STS 17 de mayo de 2007-rcud. 353/2006 - y 15 de enero de 2009-rcud. 709/2008 -).

Como ha puesto de manifiesto el órgano de casación social en sentencias tales como la de 19 de junio de 2012 (rcud. 3159/2011), con cita de dos anteriores, es decir, las de 21-7-11 (rcud. 2833/2010), 22-12-11 (rcud 3796/2010) y 16-5-12 (rcud 2227/2011):

" (..) es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará un estatuto de los trabajadores", de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos". Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora".

QUINTO.Las razones que justifican el rechazo a los reproches formulados en sede del Derecho aplicado, confluyendo la Sala con la solución dada por la sentencia recurrida, son las que siguen:

A).- La actora, y partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados, durante todo el curso de su relación con el Ayuntamiento, no ha desarrollado funciones que puedan ser calificadas de asesoramiento especial o de un puesto de confianza, por mucho que sus nombramientos se encubrieran con la denominación de personal eventual, sino más bien ha ejercitado actividades normales, cotidianas y permanentes de una técnica de gestión, organizando eventos, gestionando la publicidad del Ayuntamiento y sus actividades culturales, redactando notas de prensa en su condición de licenciada en Ciencias de la Información, y editando la revista, coordinando las actividades propias de asuntos sociales, mujer, infancia y mayores.

B).- El hecho que conforme al artículo 1.3 a) del ET, 8.2.d) y 12 del EBEP el personal eventual sea considerado como un empleado público que se rige por las leyes de la función pública no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal; por el contrario, y en línea con la jurisprudencia acuñada por el órgano de casación social ut supra apuntada, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará un estatuto de los trabajadores",de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos".Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora.

C).- Los actos propios del Ayuntamiento demandado son muy reveladores de que las funciones que encomendó a la actora son las normales, cotidianas, estructurales y permanentes de una corporación municipal, ya que, con fecha 26-04-23, publicó la convocatoria del proceso selectivo para el acceso, por el turno libre, mediante el sistema de concurso-oposición, de una plaza de Técnico de Gestión Cultural y Festejos, encuadrada en la escala de administración Especial, subescala técnica, clase media, grupo A, subgrupo A2.

D).- El caso que nos ocupa es diferente en su contexto y presupuestos fácticos al analizado por la STS, 4ª, de 25 de abril de 2023, recurso 966/2022, que aplica la doctrina contenida en sus sentencias 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019) y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020). En dicha sentencia de 25 de abril la parte actora vino prestando servicios mediante varios nombramientos como personal funcionario eventual desde el 17 de abril de 1985, siendo el último de los nombramientos, siempre como personal eventual, el 9 de junio de 2017, del que fue cesado en 23 de enero de 2019. Por el contrario, en el sometido a esta Sala de suplicación la relación, por las condiciones en ella concurrentes, se simula la contratación como personal eventual de quien en todo momento ha realizado funciones en lo esencial coincidentes con las llevadas a cabo en el ámbito del Derecho del Trabajo, al ser las normales y permanentes del Ayuntamiento, pues fueron las propias de gestión técnica de la información municipal y actuaciones organizadas por el Ayuntamiento, sin correspondencia con funciones de confianza o asesoramiento especial. Y dicho nombramiento irregular encubre en realidad la presencia de una relación laboral indefinida, por aplicación del artículo 8. 1 y 2 ET.

E).- Esta Sección de Sala en su reciente sentencia de fecha 13 de septiembre de 2024, recurso 584/2024, en un caso sustancialmente idéntico, confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Móstoles que declaró la improcedencia del despido de otro trabajador del mismo Ayuntamiento despedido en la misma fecha de 16-6-23.

En corolario, al encubrirse una relación laboral bajo la apariencia de un contrato administrativo como personal eventual deviene competente para conocer la jurisdicción social y no el orden contencioso administrativo, por lo que el cese injustificado de la trabajadora equivale a un despido acertadamente calificado de improcedente y no de nulo, en tanto y en cuanto no ha quedado demostrado la actora tuviera la condición de indefinida no fija con carácter previo a la extinción del contrato, ni por ello la trasgresión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad denunciada en la demanda, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada.

De conformidad con lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la suerte del recurso trae consigo que debamos imponer al Ayuntamiento recurrente las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 500 euros más IVA.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 732/2024 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de 6 de mayo de 2024, dictada en sus autos nº 1099/2023, seguidos por Doña Remedios contra el Ayuntamiento recurrente, confirmando lo resuelto en la misma.

Condenamos en costas al AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 500 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000073224.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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