Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 962/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 732/2024 de 25 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 962/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100879
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11404
Núm. Roj: STSJ M 11404:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 732/2024, formalizado por AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, en sus autos número 1099/2023, seguidos a instancia de Dña. Remedios frente al recurrente sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La actora, Dña. Remedios, prestaba servicios para el demandado, AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, con antigüedad de 06-05-2002, en virtud de los siguientes nombramientos como personal eventual, señalándose el cargo municipal que realizó el mismo, el puesto ocupado y los ceses acordados, y percibiendo una retribución mensual bruta prorrateada de 4.332'39 euros:
- 06-05-22 a 13-06-03: nombramiento Alcalde-Presidente como Encargada del Gabinete de la Alcaldía.
- 14-06-03 a 17-02-11: nombramiento del Alcalde-Presidente como Jefa de Gabinete del Ayuntamiento (publicado el primero de ellos en el BOCM 01-08-2003).
- 18-02-11 a 11-06-11: nombramiento de Alcaldesa en funciones, con objeto de mantener en su normal funcionamiento las diversas áreas, como Jefa de Gabinete de la Alcaldía, con cese de la misma por expiración del mandato de la Autoridad.
- 20-06-11 a 20-06-11: nombramiento del Alcalde-Presidente como Jefe de Gabinete de la Alcaldía, con cese del Sr. Alcalde-Presidente por modificación de la plantilla y relación de puestos de trabajo del personal eventual.
- 30-06-11 a 05-06-15: nombramiento del Alcalde-Presidente, como Coordinadora de Estudios y Programas.
- 06-06-15 a 15-06-19: nombramiento del Alcalde-Presidente, como Coordinadora Técnica de Servicios Sociales y Personas Mayores, adscrito a la Primera Tenencia de Alcaldía, con cese por expiración del mandato de la Corporación Municipal.
- 24-06-19: nombramiento del Alcalde-Presidente, en puesto de Coordinadora de Asuntos Sociales, Familia, Mujer e Infancia, y adscrita a la 2ª Tenencia de Alcaldía, modificado el puesto por Decreto del Alcalde-Presidente de 29-01-21, denominándose Coordinadora de Cultura y Mayores, adscrita a la Tercera Tenencia de Alcaldía.
SEGUNDO.- Mediante Decreto del Alcalde-Presidente de 15-06-23 se resolvió cesar al personal eventual con motivo de la expiración del mandato de la Corporación Municipal 2019-2023, entre ellos a la actora, con efectos de 16-06-23.
TERCERO.- La actora está en posesión del Título de Licenciada en Ciencias de la Información desde el 26-03-26.
CUARTO.- En la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento demandado, firmada en fecha 05-07-21 está incluido el puesto de Coordinador/a de Cultura y Mayores, que tiene asignadas las funciones de coordinación, asesoramiento, consejo y apoyo en las materias propias de la Tenencia de Alcaldía competente, participando en la implantación, desarrollo y ejecución de las políticas establecidas por el equipo de gobierno en materia de cultura y personas mayores.
QUINTO.- Las funciones asignadas por el demandado al puesto de Coordinadora de Asuntos Sociales, Familia, Mujer e Infancia son las de coordinación consejo y apoyo en las materias propias de la Tenencia de Alcaldía competente, participando en la implantación, desarrollo y ejecución de las políticas establecidas por el equipo de gobierno en materia de asuntos sociales, orientación, y protección a la familia, apoyo y asistencia a la mujer y a la infancia
SEXTO.- La demandante desde el inicio de su relación ha realizado las funciones siguientes:
- Hasta el año 2015, con firma de informes sobre Gestión de la publicidad municipal, suscribiendo propuestas de gasto de contrato menor de servicios de publicaciones y anuncios en diarios; dando el visto bueno a las facturas remitidas por medios publicitarios, con atención a los proveedores de servicios, solicitando personal técnico del Ayuntamiento para los eventos o actos organizados; redactando invitaciones, confirmando asistente, redactando los protocolos de los actos (escaletas), con coordinación del personal municipal en el montaje, recepción de invitados y supervisión del desarrollo del acto; presentando programación anual de actividades; preparando resúmenes de prensa; remitiendo la organización del boletín municipal para el Gabinete de prensa; solicitando personal para días de Ferias.
- Con posterioridad, y hasta febrero 2021, iguales funciones sin firma en informes
- Desde febrero 2021, la actividad centrada en los anuncios y protocolos relativos a Cultura y Mayores, recibiendo además en los días festivos en el Auditorio municipal a las compañías de teatro y música, con supervisión de la apertura y cierre del edificio, con control de aforo, solicitando presupuestos de las representaciones culturales y redactando las notas de prensa de Cultura y Mayores, editando la revista trimestral de mayores Protagonistas.
SEPTIMO. - Conforme al Informe de vida Laboral de la actora ha estado dada de alta en el Régimen General mediante contrato 408 (periodo 0605-02 a 01-07-03; y contrato 418 en los posteriores periodos: 01-07-03 a 11-06-11; 20-06-11 a 13-06-15; 25-06-15; 06-07-15 a 15-06-19 y 24-06-19 a 17-06-23.
OCTAVO. - Con fecha 26-04-23 el demandado publicó la convocatoria del proceso selectivo para el acceso, por el turno libre, mediante el sistema de concurso-oposición, de una plaza de Técnico de Gestión Cultural y Festejos, encuadrada en la escala de administración Especial, subescala técnica, clase media, grupo A, subgrupo A2.
"Estimo la demanda interpuesta por Dña. Remedios, frente a AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 16-06-23, y en consecuencia condeno al demandado a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 142'43 euros brutos diarios prorrateados, o la indemnice en la cantidad de 102.549'60 euros, supuesto que determinará la extinción del contrato de trabajo en la fecha del despido; y entendiéndose que en caso de no efectuar la opción en el referido plazo, procederá la readmisión.".
Fundamentos
La recurrente ha optado por la indemnización.
Termina por solicitar se dicte sentencia por la Sala declarando que:
1. No ha existido despido improcedente alguno y que no procede indemnizar o readmitir a D.ª Remedios, por no haber desarrollado funciones de personal laboral alguna.
2. O subsidiariamente, se declare la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la controversia planteada, y remita las actuaciones a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Pues bien, del firme por no combatido relato histórico de la sentencia recurrida se viene en conocimiento de los siguientes extremos de interés: La actora ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida para el Ayuntamiento demandado desde el 6-5-2002 (la sentencia por error material, sanable en esta sede, declara en el hecho primero que sus servicios comenzaron a prestarse el 6-5-22, pero luego en el fundamento primero corrige el error datando su primer nombramiento como personal eventual a mayo de 2002) en virtud de diferentes nombramientos sucesivos como encargada del gabinete del Ayuntamiento, jefa de gabinete, coordinadora de estudios y programas, coordinadora técnica de servicios sociales y personas mayores, coordinadora de asuntos sociales, familia, mujer e infancia, hasta que, por Decreto del Alcalde de 15-6-23 su relación como personal eventual quedó resuelta con motivo de la expiración del mandato de la Corporación Municipal 2019-2023. Desde el inicio de su relación llevó a cabo las siguientes funciones:
- Hasta el año 2015, la firma de informes sobre Gestión de la publicidad municipal, suscribiendo propuestas de gasto de contrato menor de servicios de publicaciones y anuncios en diarios; dando el visto bueno a las facturas remitidas por medios publicitarios, con atención a los proveedores de servicios, solicitando personal técnico del Ayuntamiento para los eventos o actos organizados; redactando invitaciones, confirmando asistentes, redactando los protocolos de los actos (escaletas), con coordinación del personal municipal en el montaje, recepción de invitados y supervisión del desarrollo del acto; presentando programación anual de actividades; preparando resúmenes de prensa; remitiendo la organización del boletín municipal para el Gabinete de prensa; solicitando personal para días de Ferias.
- Con posterioridad, y hasta febrero 2021, iguales funciones sin firma en informes.
- Desde febrero 2021, su actividad quedó centrada en los anuncios y protocolos relativos a Cultura y Mayores, recibiendo además en los días festivos en el Auditorio municipal a las compañías de teatro y música, con supervisión de la apertura y cierre del edificio, con control de aforo, solicitando presupuestos de las representaciones culturales y redactando las notas de prensa de Cultura y Mayores, editando la revista trimestral de mayores Protagonistas.
Con fecha 26-04-23 el Ayuntamiento demandado publicó la convocatoria del proceso selectivo para el acceso, por el turno libre, mediante el sistema de concurso-oposición, de una plaza de Técnico de Gestión Cultural y Festejos, encuadrada en la escala de administración Especial, subescala técnica, clase media, grupo A, subgrupo A2.
A partir de la cronología de tales hechos la Juez de instancia se vale de la siguiente argumentación para considerar que la relación entre las partes, pese al nomen iuris insertado en los nombramientos como personal eventual, es laboral correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción social:
Los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de
En el ámbito local, la figura del funcionario eventual fue introducida por el Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre, el cual dispuso que son funcionarios de empleo de la Administración local los que eventualmente desempeñen puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial no reservados a funcionarios de carrera - art. 24.3-. De este modo, se reproduce la definición de la Ley de Funcionarios de 1964 cuyo artículo art. 3.2- agrupó a los entonces llamados funcionarios eventuales, junto a los funcionarios interinos, en la confusa categoría de los <
La Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el art. 3 a) del ET
De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo.
En este sentido, en las SSTS de 22 de enero de 2008(rcud. 4282/2006 ) y 14 de octubre de 2008(rcud. 614/2007 ), si bien para un caso en que se trataba de analizar la legalidad de la contratación administrativa para servicios específicos, se entendió que, pese la contratación efectuada bajo la formalidad administrativa, el contenido de la relación era propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET
Si bien, en principio, el cese del llamado "personal eventual" está excluido del objeto de la actuación de los jueces de lo social, ello no obstante, y como subraya la STS, 4ª de 20-10-2011, recurso 4340/2010, para aplicar el régimen de los funcionarios de carrera, habrá de darse una verdadera relación de personal eventual en los términos que el propio precepto establece. Y éste no atiende simplemente a la formalidad del nombramiento, sino de modo expreso, a las funciones atribuidas,
Es aquí donde cobra particular relieve la necesidad de que los tribunales a los que se somete la impugnación del cese analicen la conformidad de la relación a una u otra naturaleza jurídica.
La atribución de competencia a los Tribunales del Orden Social que realiza en el art. 9.5 LOPJ
Es claro que la extinción de la relación laboral se incluye entre las materias propias de este orden jurisdiccional. La asunción de tal competencia ha de partir de la existencia de un vínculo que tenga naturaleza laboral. De acuerdo con nuestra jurisprudencia
"
Como ha puesto de manifiesto el órgano de casación social en sentencias tales como la de 19 de junio de 2012 (rcud. 3159/2011), con cita de dos anteriores, es decir, las de 21-7-11 (rcud. 2833/2010), 22-12-11 (rcud 3796/2010) y 16-5-12 (rcud 2227/2011):
A).- La actora, y partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados, durante todo el curso de su relación con el Ayuntamiento, no ha desarrollado funciones que puedan ser calificadas de asesoramiento especial o de un puesto de confianza, por mucho que sus nombramientos se encubrieran con la denominación de personal eventual, sino más bien ha ejercitado actividades normales, cotidianas y permanentes de una técnica de gestión, organizando eventos, gestionando la publicidad del Ayuntamiento y sus actividades culturales, redactando notas de prensa en su condición de licenciada en Ciencias de la Información, y editando la revista, coordinando las actividades propias de asuntos sociales, mujer, infancia y mayores.
B).- El hecho que conforme al artículo 1.3 a) del ET, 8.2.d) y 12 del EBEP el personal eventual sea considerado como un empleado público que se rige por las leyes de la función pública no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal; por el contrario, y en línea con la jurisprudencia acuñada por el órgano de casación social ut supra apuntada, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece
C).- Los actos propios del Ayuntamiento demandado son muy reveladores de que las funciones que encomendó a la actora son las normales, cotidianas, estructurales y permanentes de una corporación municipal, ya que, con fecha 26-04-23, publicó la convocatoria del proceso selectivo para el acceso, por el turno libre, mediante el sistema de concurso-oposición, de una plaza de Técnico de Gestión Cultural y Festejos, encuadrada en la escala de administración Especial, subescala técnica, clase media, grupo A, subgrupo A2.
D).- El caso que nos ocupa es diferente en su contexto y presupuestos fácticos al analizado por la STS, 4ª, de 25 de abril de 2023, recurso 966/2022, que aplica la doctrina contenida en sus sentencias 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019) y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020). En dicha sentencia de 25 de abril la parte actora vino prestando servicios mediante varios nombramientos como personal funcionario eventual desde el 17 de abril de 1985, siendo el último de los nombramientos, siempre como personal eventual, el 9 de junio de 2017, del que fue cesado en 23 de enero de 2019. Por el contrario, en el sometido a esta Sala de suplicación la relación, por las condiciones en ella concurrentes, se simula la contratación como personal eventual de quien en todo momento ha realizado funciones en lo esencial coincidentes con las llevadas a cabo en el ámbito del Derecho del Trabajo, al ser las normales y permanentes del Ayuntamiento, pues fueron las propias de gestión técnica de la información municipal y actuaciones organizadas por el Ayuntamiento, sin correspondencia con funciones de confianza o asesoramiento especial. Y dicho nombramiento irregular encubre en realidad la presencia de una relación laboral indefinida, por aplicación del artículo 8. 1 y 2 ET.
E).- Esta Sección de Sala en su reciente sentencia de fecha 13 de septiembre de 2024, recurso 584/2024, en un caso sustancialmente idéntico, confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Móstoles que declaró la improcedencia del despido de otro trabajador del mismo Ayuntamiento despedido en la misma fecha de 16-6-23.
En corolario, al encubrirse una relación laboral bajo la apariencia de un contrato administrativo como personal eventual deviene competente para conocer la jurisdicción social y no el orden contencioso administrativo, por lo que el cese injustificado de la trabajadora equivale a un despido acertadamente calificado de improcedente y no de nulo, en tanto y en cuanto no ha quedado demostrado la actora tuviera la condición de indefinida no fija con carácter previo a la extinción del contrato, ni por ello la trasgresión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad denunciada en la demanda, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada.
De conformidad con lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la suerte del recurso trae consigo que debamos imponer al Ayuntamiento recurrente las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 500 euros más IVA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 732/2024 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de 6 de mayo de 2024, dictada en sus autos nº 1099/2023, seguidos por Doña Remedios contra el Ayuntamiento recurrente, confirmando lo resuelto en la misma.
Condenamos en costas al AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 500 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000073224.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
