Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 964/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 403/2024 de 25 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 964/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100880
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11405
Núm. Roj: STSJ M 11405:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 811/2023
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 403-24 interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, en sus autos número 812-23, seguidos a instancia del aquí recurrente frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM sobre DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La representación letrada de los trabajadores presentó demanda cuyo suplico contenía los siguientes pedimentos:
El posterior Decreto del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de 27 de julio de 2023 acordó admitir a trámite la demanda respecto de Don Benigno, y la desacumulación respecto a los otros dos trabajadores, recayendo sentencia de dicho Juzgado de lo Social el 5 de marzo de 2024, en sus autos nº 718/2023, estimando parcialmente la demanda de derechos interpuesta por Don Benigno frente a LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM y declarando que la relación laboral entre las partes es indefinida no fija desde el 9-9-98.
En el hecho probado 1º se declara probado que el actor tiene la categoría de educador infantil suscribiendo las partes los siguientes contratos:
-del 9-9-98 al 20-11-98: obra o servicio determinado en la Escuela Infantil Las Doradas;
-del 30-11-98 al 14-12-98: interinidad por sustitución de un trabajador en IT en la Escuela Infantil Los Chavalitos;
-del 19-1-99 al 6-2-99: interinidad por sustitución de un trabajador en IT en la Escuela Infantil Puerta del Ángel;
-del 12-2-99 al 25-2-99: interinidad por sustitución de un trabajador con reserva de puesto;
-del 3-3-99 al 22-3-99: interinidad por sustitución de un trabajador en IT en la Escuela Infantil Loreto;
-del 5-4-99 al 18-7-99: interinidad por sustitución de un trabajador en IT en la Escuela Infantil Colores;
-del 7-9-99 al 9-11-99: interinidad por sustitución de un trabajador en IT en la Escuela Infantil La Comba;
-del 15-11-99 al 31-12-99: interinidad por sustitución de un trabajador en IT en la Escuela Infantil Zaleo;
-del 1-1-00 al 11-9-00: interinidad por sustitución de un trabajador en IT en la Escuela Infantil Zaleo;
-desde el 26-9-00 interinidad por vacante del puesto vacante n° NUM001 en la Escuela Infantil Zaleo, vinculada a una OPE del año 2000, actualmente vigente.
A criterio de la iudex a quo, con depurada y elocuente motivación, después de repasar la evolución de la normativa y doctrina jurisprudencial tanto del TJUE como del órgano de casación social, constando acreditado que el actor ha venido celebrando sucesivos contratos temporales sin solución de continuidad y realizando idénticas funciones desde el inicio de la relación laboral, transcurriendo desde el último contrato celebrado, de interinidad por vacante, más de 3 años, sin que, además, se haya convocado proceso selectivo alguno para la cobertura de la vacante, con el añadido de que tales contratos carecen de causa que justifique la temporalidad, teniendo en cuenta además que en el acto del juicio la demandada no se opuso a la petición subsidiaria, procede concluir que la contratación laboral se ha celebrado en fraude de ley desde el inicio, pero la consecuencia no ha de ser la declaración de fijeza sino la de indefinido no fijo, estimando con ello el pedimento subsidiario, no examinado sin embargo la reclamación de abono de la indemnización de daños y perjuicios reclamada en cualquiera de los casos.
El recurso del trabajador se compone dos motivos, ambos articulados por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS.
En el primero, y por las razones que profusamente expone, denuncia como infringidas las cláusulas 2, 4 y 5, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE, en relación con los artículos 14, 23.2, 103.3 CE, 15.3 ET y 9.2, 11, 55 y 70 del EBEP, 6.4 y 7.2 del Título preliminar del Código Civil y jurisprudencia que indica, en especial la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024, todo ello correlacionado a la existencia de un abuso y fraude en su contratación sucesiva.
La tesis central que defiende es la de que la figura del indefinido no fijo no es sanción adecuada, por lo que la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos es la medida procedente. Añade, lo que aquí condensamos, es incompatible la figura del indefinido no fijo con la Directiva 1999/70/CE, y con la falta de indemnización ante el abuso.
A su juicio, lo que procede es la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, sin que pueda aplicarse la normativa interna que lo prohíbe, ya que, en caso contrario, el abuso quedaría sin sanción y se socavaría el objetivo y el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo marco; que los principios constitucionales de acceso al empleo público no resultan de aplicación a los procesos de contratación de personal laboral.
En el segundo motivo denuncia infracción de los artículos 179.3 y 183.2 LRJS, así como jurisprudencia asociada, dado, y a su parecer, la juzgadora de instancia olvida que la pretensión indemnizatoria en el presente caso tiene un doble componente sancionador de carácter alternativo: primeramente, y por este orden, se pretende una indemnización por daños morales que se adiciona a la sanción de fijeza que se ejercita en los primeros apartados del suplico de la demanda; y por otro lado, se interesa el reconocimiento de un derecho indemnizatorio para el momento del cese, no como indemnización strictu sensu, sino como sanción alternativa al abuso producido incompatible con la Directiva 1999/70/CE, para el supuesto de que no se considerase procedente la fijeza como medida sancionadora a aplicar en España. Añade que la cantidad que se solicita tiene la consideración de reclamación basada en perjuicios y daños morales que no necesariamente derivan de la vulneración de un derecho fundamental.
a) Un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, y, por tanto, comprendido en su ámbito de aplicación.
b) La expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en la cláusula 5 de dicho Acuerdo
Es importante poner de manifiesto que la sentencia glosada no impone a las autoridades de los Estados miembros la obligación de transformar en fijos los contratos de todos los trabajadores indefinidos no fijos, aun en el supuesto de que el Derecho nacional no haya previsto una medida efectiva para sancionar el incumplimiento de la cláusula 5, y tampoco fuerza a los tribunales a pronunciarse en tal sentido de forma indiferenciada.
Añadiendo:
No obstante, las referidas sentencias hacen la salvedad de que
Y en respuesta las dos pretensiones del actor (fijeza de la relación laboral o, con carácter subsidiario, que se le adjudique el puesto de trabajo mediante concurso de méritos), el TSJ las desestimará ambas.
En relación a la fijeza, la descarta porque
Y añade:
Y, en relación a la pretensión subsidiaria, también la rechaza por no encontrar amparo legal alguno y ser contraria a la normativa en vigor contenida en el artículo 61 y en la disposición transitoria cuarta del EBEP:
Finalmente, también se rechaza la petición de indemnización por perjuicios solicitada:
Desde que el pleno de la Sala dictó esas tres sentencias el 10 de abril de 2024 se han producido algunas novedades que no es posible ignorar, de manera que su impacto sobre lo resuelto debe ser analizado. La primera novedad es el planteamiento por el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en auto de 30 de mayo de 2024, recurso 5544/2023, de cuestión prejudicial sobre la interpretación correcta de la cláusula quinta del acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE y la eventual obligación del órgano judicial, en caso de incumplimiento de la misma, de declarar la fijeza del trabajador. Por otra parte se ha dictado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2024 en los asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22 sobre la misma cuestión y, aunque se refiere a personal de Derecho Administrativo, sus criterios son aplicables al caso que nos ocupa relativo a personal laboral. Y tras esa sentencia se dictó también la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de junio de 2024 en el asunto C-41/23, Peigli, si bien las principales novedades de esta sentencia en el ámbito doctrinal se refieren a la aplicación de la cláusula cuarta del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, mientras que en relación con la cláusula quinta, que es la que aquí nos ocupa, se limita a reiterar doctrina anterior.
El elemento más novedoso de todos los citados anteriormente es la inclusión en el punto 3 del fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio de 2022 en los asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22 de un inciso final que nos dice que
En el caso que no ocupa no cabe reconocer al actor la condición de fijeza, pues como se señala en sentencia de esta Sección 1ª de 14 de abril de 2024, recurso nº 109/2022, deviene aplicable este marco normativo:
1ª) Art. 23.2 de la Constitución, en tanto dispone que los ciudadanos
2ª) Art. 11.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, que establece que
3ª) Art. 55.1 de ese mismo Estatuto, que garantiza a los ciudadanos el derecho de poder acceder al empleo público, sea en régimen funcionarial o laboral, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como ajustándose, entre otros principios, al de publicidad de las convocatorias y de sus bases, y art. 61 de dicho Texto Legal que en su apartado primero señala que
4ª) Art. 35.1 del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid para los años 2021 a 2024 (BOCM 12-5-21), al que están sujetos sus Organismos Autónomos, que en lo que aquí interesa preceptúa que
Y por las mismas razones a las indicadas en las sentencias del Pleno de 10 de abril de 2024, y en obligado respeto a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina, e igualdad en la aplicación de la ley, no cabe acceder a la indemnización de daños y perjuicios solicitada.
Hacer notar que el actor está trabajando para la demandada, permaneciendo en su plaza mientras no se convoque el proceso selectivo correspondiente para la cobertura de vacante, viéndose así beneficiado por la contratación realizada, y eventualmente perjudicado si participa en el proceso y no aprueba, siendo otros los que habrían sufrido el perjuicio de no tener durante este tiempo la oportunidad de ocupar la plaza del demandante.
A ello se añade, en línea con unos de los votos particulares de dicha sentencia del Pleno, no es posible que un órgano judicial imponga una indemnización de naturaleza punitiva porque los "daños punitivos", aunque sea una institución conocida y aplicada generalmente en el Derecho anglosajón (incluso con cuantías que asombran a un jurista continental), no es propia del ordenamiento jurídico español ni tiene amparo jurídico en el mismo. Solamente en caso de despido que suponga incumplimiento de la cláusula quinta del acuerdo marco, salvo que se produzca la readmisión en condiciones de fijeza, podría plantearse y valorarse, en su caso, la procedencia de una indemnización en los términos de la sentencia Santoro, esto es, que atienda a la pérdida de oportunidades de encontrar un empleo, lo que exigirá tener en cuenta la edad y formación del trabajador, la protección que le puedan dispensar las prestaciones sociales a las que puede acceder, el tiempo que estuvo empleado y la situación del mercado, entre otros factores, todo ello destinado a hacer una valoración completa del daño.
Reconocer, dice ese voto particular concurrente en este punto,
No se nos escapa que esta Sección Primera en sentencia de 27 de octubre de 2023 (Rec. 304/2023), vino a aceptar (al menos en parte) la tesis que ahora esgrime el recurrente en su petición indemnizatoria razonando que negar el derecho al resarcimiento de los daños ocasionados por la demandada por el uso abusivo de una relación de duración determinada, sin adoptar ninguna medida para poner coto a esa práctica ilegal, con el argumento de que mantienen el empleo y no acreditan el perjuicio, no sólo priva de todo efecto útil a la resolución del TJUE, sino que ignora, la perspectiva jurídica con la que se debe afrontar la infracción de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70, que no es de la de procurar al afectado una mera indemnización de daños y perjuicios requirentes de prueba cumplida con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad civil contractual, habida cuenta que la medida postulada con carácter autónomo, y no como alternativa a la fijeza, aunque no venga impuesta por la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2022, constituye una herramienta apropiada y eficaz al triple efecto al que se hace referencia más adelante, acomodado a la finalidad que persigue la disposición comunitaria.
Pero esta Sección de Sala, por la ya dicho, y en debido respeto a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina, e igualdad en la aplicación de la ley, debe acomodar y reconducir su respuesta a la misma solución dada mayoritariamente por las sentenciad del Pleno de 10 de abril de 2024.
Cuanto se ha razonado conduce a desestimar el recurso y confirmar el fallo de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a condena en costas, dada la condición con que litiga el recurrente ( art. 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 403/2024 interpuesto por la representación letrada de Don Carlos Alberto contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de 5 de marzo de 2024, dictada en sus autos nº 812/2023, seguidos por el recurrente frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM, confirmando el fallo de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 040324 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000040324.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

