Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 414/2025 de 25 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
Núm. Cendoj: 47186340012025100553
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1353
Núm. Roj: STSJ CL 1353:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000188 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Rec. núm.414/25 Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. José Manuel Martínez Illade
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 414/25 interpuesto por D. Jose Enrique contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE LEON (autos 188/24) de fecha 11.11.24 dictada en virtud de demanda promovida por D. Jose Enrique contra EMPRESA DE OCIO SOCIOCOMUNITARIO EOS S.L., D. Rafael (ADMINISTRADOR CONCURSAL), y FOGASA sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARLA GARCIA DEL CURA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 22.01.24 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE LEON demanda formulada por D. Jose Enrique, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Jose Enrique, fue impugnado por EMPRESA DE OCIO SOCIOCOMUNITARIO EOS S.L.. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
La representación letrada de EMPRESA DE OCIO SOCIOCOMUNITARIO EOS SL, presento escrito impugnando el recurso formalizado por el trabajador, interesando su desestimación y confirmación de la sentencia.
Así en primer lugar, interesa la revisión del hecho probado TERCERO, a fin de modificar su redacción solicitando la supresión de la expresión
Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, SSTS 24 de septiembre de 2024 (Recurso de casación 1157/2024), en relación con el recurso de casación y plenamente aplicable al recurso de suplicación: El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". En concordancia, el artículo 210.2.b LRJS dispone que "en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna" .
1. Exigencias para que proceda la revisión interesada.
Antes de resolver sobre las revisiones postuladas hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa cuarta apertura del artículo 207 LRJS posee. El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) y otras muchas viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).
El motivo en base a la citada doctrina va a ser acogido en el sentido de suprimir la expresión valorativa "realmente actuaba como administrador de la sociedad" pues la misma no constituye una realidad fáctica, sino que supone una afirmación subjetiva del juzgador de instancia sin ser contrastada con el resto del material probatorio.
Por lo que se refiere la inclusión del 30% de las participaciones sociales, la misma va a ser añadida al relato factico, por responder a la realidad de la constitución de la sociedad, documento que no ha sido oportunamente valorado en la instancia y que resulta relevante para resolver la siguiente cuestión jurídica planteada.
Expone el demandante su discrepancia con la sentencia de instancia, alegando que existe una verdadera relación jurídico laboral en base a los porcentajes que ostenta el trabajador en la sociedad, los cuales ascienden únicamente al 30% de las participaciones sociales, en la que si bien es socio de la misma sin embargo no ostenta capacidad de decisión suficiente para ser considerada como relación de alta dirección como postula la sentencia recurrida, existiendo una verdadera ajenidad, dependencia y obligatoriedad, de modo que probada esta relación laboral, el cese del trabajador ha de ser considerado como un despido nulo o subsidiariamente improcedente por no ser ciertos los hechos recogidos en la carta de despido y siendo esta misiva empresarial del todo inconcreta.
Por su parte la representación de la sociedad, en escrito de impugnación del recurso, sostiene que el actor tenía suscrito un contrato laboral con la categoría profesional de supervisor, es decir de coordinador de los diferentes centros de trabajo, no habiendo sido capaz de atenderlos con la debida diligencia como así le fue comunicado por el Administrador-gerente societario, razón por la cual la sociedad opto por su despido y ruptura de la relación laboral entre empresa-trabajador, oponiéndose de este modo la afirmación de la sentencia de que no existía relación laboral entre las partes.
Entrando a resolver la primera cuestión planteada en el recurso en relación a la relación laboral entre las partes, dispone el articulo 1 en su apartado 3 del ET, la exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajenidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que la jurisprudencia ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art.1.3 c) ET, por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa.
Existe, pues, en el caso examinado -y al margen de la relación societaria- un verdadero contrato de trabajo, en el que se ha establecido un intercambio de prestaciones entre la sociedad -acreedora de trabajo y deudora de remuneración- y el trabajador-socio -deudor de trabajo y acreedor de remuneración- en régimen de ajenidad. No es ocioso señalar, en relación a este último requisito, que la regla general sentada por la doctrina, es que prevalece el carácter de ajenidad cuando el administrador societario no es titular del 50% de las acciones, como sucede en el caso de autos, donde el demandante únicamente ostenta el 30% de las participaciones sociales prevaleciendo de este modo, como así se ha acreditado en base al contrato de trabajo y las nóminas aportadas, que aquel ostentaba la categoría profesional de supervisor en base a la relación contractual, lo que además se refuerza con el hecho de que aquel no se dio de alta en el RETA hasta el 28.3.2024 después del despido del que fue objeto.
Afirmada la relación laboral existente entre el trabajador y la mercantil, cabe ahora analizar el despido operado por la mercantil. Defiende en primer lugar el demandante la nulidad del despido sin fundamentar tal pretensión en sentido aluno, sosteniendo genéricamente que aquel es nulo sin algar ninguna causa concreta, lo que hace que esta primera pretensión sea directamente desestimada. En lo referente a la improcedencia del mismo, sostuvo el actor en la instancia que el despido operado no obedecía a la realidad de los hechos constados en la carta de despido y que en cualquier caso la carta era del todo inconcreta.
La citada misiva empresarial, reproducida en el ordinal 12º dispone:
En relación con este tipo de despidos, para que opere el mismo, en concreto la dejadez y abandono que se imputa al trabajador, no ha de deberse a causas ajenas a este o por causas no culpables del trabajador como la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación al puesto de trabajo que constituirían una causa de despido objetivo del contrato, o una causa de extinción por incapacidad permanente del trabajador.
La existencia de este incumplimiento contractual necesita la concurrencia de los siguientes requisitos:
La propia sentencia dispone en su redacción fáctica que aquellos hechos no han sido acreditados, sin que este hecho probado haya sido cuestionado en la impugnación del del recurso, y siendo la potestad valorativa una facultad exclusiva del órgano a quo, en base al artículo 97 de la LRJS; la cual ha de ser respetada y mantenida siempre que se haya ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, ya que lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes, a ella debemos sujetarnos por haber sido ya valorada oportunamente por el juzgador.
Es por todo ello, que el despido ha de ser calificado como improcedente, por no resultar acreditadas las causas del despido, y en consecuencia el artículo 56 del ET establece que cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. No siendo en este caso posible la readmisión del trabajador por estar cerrada la empresa, lo que conlleva reconocer al trabajador la indemnización legalmente establecida.
Así la declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades". Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 16/09/2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 13/12/2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125). Por consiguiente, debemos contabilizar 39 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a
Por lo expuesto y
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Jose Enrique contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024 del juzgado social número 2 de León en procedimiento DSP 188/2024 en materia de despido en que han sido parte además del recurrente la mercantil EMPRESA OCIO SOCIOCOMUNITARIO EOS SL, D. Rafael (ADMINISTRADOR CONCURSAL), Y FOGASA, por lo que en consecuencia debemos revocar la misma; declarando IMPROCEDENTE el despido disciplinario efectuado, debiendo el empresario abonar una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, que asciende a 5030,02 euros debiendo en su caso descontarse las cantidades que ya hubieren sido percibidas, con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA dentro de los límites legales. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0414 25 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

