Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 415/2025 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

Núm. Cendoj: 47186340012025100543

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1343

Núm. Roj: STSJ CL 1343:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00509/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2024 0000847

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000415 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000306 /2024

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaTT CESION EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SL, FUNDACION SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LUCÍA CHECA BELMONTE, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Ruth

ABOGADO/A:ANGEL LUIS BLANCO RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 415/2025, se han interpuesto sendos recursos, el primero por la empresa TT CESIÓN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.y el segundo por la empresa FUNDACIÓN SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEÓNcontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 de León de fecha 5 de noviembre de 2024 (Autos núm. 306/2024), dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Ruth contra las empresas recurrentes, sobre DESPIDO Y CESIÓN ILEGAL.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 11 de marzo de 2024 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº3 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: "DESESTIMO la pretensión principal de la demanda y ESTIMOla pretensión subsidiaria de la demanda formulada por DÑA. Ruth contra la FUNDACIÓN SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEON y la empresa TT CESIÓN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., declaro la existencia de cesión ilegal,así como la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado a la parte actora, con efectos de fecha 31 de enero de 2024, CONDENANDOa las demandadas, con carácter solidario, a que, a su opción, readmitan a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las condiciones que se fijan en esta sentencia como indefinida no fija discontinua o le abone una indemnización de cinco mil trescientos trece euros con diecinueve céntimos (5.313,19 €), entendiéndose que si no optan en el plazo de cinco días procederá la readmisión; la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, 31 de enero de 2024; sólo en el caso de que la empresa opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón de 58,55 € diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución, sin perjuicio de los descuentos que puedan proceder en los supuestos de incompatibilidad de percepción simultánea de dichos salarios con otras percepciones salariales; DESESTIMOla demanda en todo lo demás.

El FOGASA responderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa".

SEGUNDO:En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante, Ruth, tiene suscrito un contrato de trabajo con la ETT en el marco de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y quien ha prestado sus servicios laborales en la Oficina de Turismo de León, (Plaza de la Regla, 2), con la categoría de Ayudante de Oficina de Turismo, y debiendo percibir un salario mensual de 1.780,82 € mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (En el informe figura el coste anual actualizado Acontecimiento 109: Ayudante Oficina Situación Actual:21.489,91 € /12 = 1.790,82 €/mes).

SEGUNDO.- La demandante ha prestado servicios en los periodos siguientes:

En 2021: 8, 15 y 29 de mayo, 12 y 13 de junio y de 18 a 20 de junio, 3 y 4 de julio, y de 10 a 27 de julio, 2 a 10 de agosto y de 17 a 24 de agosto, 2 a 17 de septiembre, 23 y 24 de octubre, 6 a 7 de noviembre y 13 a 16, 20 a 21 y 25 y 26 de noviembre. Desde el 26 de diciembre a 10 de enero de 2022.

En 2022: Los días 10, 20 y 21, 9 y 30 de enero, 26 de febrero, 5 de marzo 19 y 20 de marzo, de 8 a 13 abril, 18 a 24 y 29 de abril, 7 y 8 de mayo, 12 a 14 y 28 de mayo, 4 a 5 de junio, 11 y 12, 18 y 19 de junio, de 15 a 31 de julio, de 1 de agosto a 9 de septiembre, 1 y 2 de octubre, 8 a 14 de octubre, 31 de octubre, 13 de noviembre, 19 y 24 y 25 de noviembre, 5 de diciembre.

Y desde 12 de diciembre de 2022 presta servicios de forma ininterrumpida, contratada como indefinido fijo discontinuo para "cubrir la acumulación de tareas provocada por el absentismo debido a la sustitución por traslado de una trabajadora de la Fundación a otra Oficina de Turismo de otra localidad".

TERCERO.-Con fecha 31 de enero de 2024, la ETT comunicó a la trabajadora que finalizaba su periodo de actividad iniciado en fecha 12/12/22, siendo el motivo FIN DEL LLAMAMIENTO, con efectos del día 31/01/24, pasando a periodo de inactividad desde esta fecha.

TA de baja en seguridad Social de la trabajadora, se observa que, el código comunicado es el de BAJA INACT FIJO DISC.

La ETT, no le ha vuelto a llamar tras dicha comunicación.

CUARTO.-La Fundación Siglo forma parte del Sector Publico Institucional de la Comunidad en los términos definidos en el artículo 2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público Autonómico de la Comunidad de Castilla y León.

QUINTO.-La empresa TT CESIÓN DE EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., está constituida como una empresa de Trabajo Temporal y ejerce su actividad como tal.

SEXTO.-Se han suscrito diversos contratos de puesta a disposición de esta trabajadora, y de muchos otros, entre la ETT y la Fundación para prestar sus servicios en la Oficinas Regionales de Turismo de Castilla y León de la ciudad de León, que gestiona la citada Fundación.

La licitación extiende su vigencia desde 2020 hasta el 27 de julio de 2025 en virtud de las prórrogas que constan en el expediente. Se han aportado los contratos de puesta a disposición concertados con la ETT.

Expediente de contratación NUM000, la FUNDACIÓN SIGLO adjudicó con fecha 5 de julio de 2020, a TT CESIÓN S.L., la licitación para la contratación de los servicios de puesta a disposición de personal en las Oficinas de Turismo gestionadas por la Fundación Siglo.

El objeto del contrato consiste en la prestación por parte del adjudicado de los servicios de puesta a disposición de personal, con el fin de cubrir las necesidades puntuales de refuerzo del personal propio, en las Oficinas de Turismo que gestiona Siglo para el Turismo y las Artes de Castilla y León, en las ciudades de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora, para lo cual precisa contratar los servicios de una empresa de trabajo temporal.

En concreto el perfil de los trabajadores será de Ayudante de Oficina de Turismo.

Funciones: atención al público y administrativas.

SÉPTIMO.-El primero de los contratos de puesta a disposición de la trabajadora demandante data de 8 de mayo de 2021. De 8 de mayo a 8 de mayo de 2021. Cubrir la acumulación de tareas provocado por el absentismo del personal de la Fundación debido al descanso vacacional.Idéntico objeto 15 de mayo a 15 de mayo de 2021.29 de mayo a 29 de mayo. 4 de junio a 4 de junio de 2021.12 de junio a 13 de junio de 2021. 18 de junio a 20 de junio de 2021. 3 a 4 de julio de 2021. De 10 de julio de 27 de julio de 2021. De 2 a 10 de agosto de 2021. Del 17 al 24 de agosto de 2021. Del día 2 al 17 de septiembre de 2021. Del 23 a 24 de octubre de 2021....

OCTAVO.-Con fecha 12 de diciembre de 2022, contrato de puesta a disposición NUM001. Duración: hasta fin de sustitución. Supuesto: Ley 14/1994, art. 6.2. Objeto: Cubrir la acumulación de tareas provocado por el absentismo debido a la sustitución por traslado de una trabajadora de la Fundación a la oficina de turismo de otra localidad (Valladolid, que se encontraba vacante desde el 1 de septiembre de 2019). Trabajadora a la que sustituye Asunción (Informe de Necesidad de 24 de noviembre de 2022 para la contratación d ellos servicios de puesta a disposición de personal en la oficina de turismo de León, (acontecimiento 109 del EJE). Así se refleja en la Orden de Servicio (acontecimiento 114 del EJE), jornada completa del día 12 de diciembre de 2022 hasta fin de la sustitución.

La contratación de puesta a disposición para cubrir la acumulación de tareas provocado por el absentismo del personal de la Fundación debido al descanso vacacional,en su mayor parte lo fue con Nicolasa y Héctor, en otras ocasiones.

NOVENO.-Con fecha 19 de abril de 2023 se emite Resolución de la convocatoria en el proceso de estabilización de empleo temporal, por la que Dª Encarna, que presta servicios a tiempo parcial, mediante un contrato de obra o servicio determinado, como titulada en la Oficina de León, adquiere la condición de trabajadora fija de la Fundación Siglo. Es a partir de esta fecha cuando se puede adoptar la decisión sobre su prestación de servicios a jornada completa. (Acontecimiento 108 del EJE)

Acontecimiento 111 del EJE, certifica el Acuerdo para la modificación de la plantilla de la Oficina de León, se amortiza un puesto de ayudante como consecuencia del cambio a jornada completa del titulado, en reunión de 26 de mayo de 2023.

La Comisión Ejecutiva de la Fundación Siglo, en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2023, acordó lo siguiente:

"PRIMERO La autorización al director general de la Fundación Siglo para que solicite la preceptiva autorización a la Consejería de Economía y Hacienda, respecto a la modificación de plantilla que implica la amortización de un puesto de ayudante como consecuencia del cambio de contrato a jornada completa del puesto de titulado.

SEGUNDO Una vez se obtenga el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda se autoriza al director general de la Fundación Siglo para que proceda a la regularización de la plantilla mediante la amortización del puesto de ayudante que actualmente está vacante en la Oficina Regional de Turismo de León y la formalización de un nuevo contrato a jornada completa con la trabajadora que presta servicios como titulada en dicha Oficina."

Con fecha de 12 de junio de 2023, se solicitó autorización a la Consejería de Economía y Hacienda para proceder al cambio a jornada completa del contrato en el puesto de titulado y a la amortización del puesto de ayudante de la Oficina Regional de Turismo de León.

Con fecha de 4 de enero de 2024, la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Estadística, de la Consejería de Economía y Hacienda, informó favorablemente la modificación de la jornada propuesta y la amortización del puesto de ayudante, en los términos solicitados.

DÉCIMO.-Con posterioridad al fin de llamamiento de la trabajadora demandante, se han celebrado nuevos contratos por la ETT: El objeto del contrato de puesta a disposición (acontecimiento 88 del EJE), Desde el 3 de febrero de 2024 a 19 de febrero de 2024, cubrir la acumulación de tareas provocado por el absentismo del personal de la Fundación debido al incremento de visitantes turistas en la ciudad de León. Nicolasa. Igual desde el 4 de marzo a 31 de marzo de 2024. De 1 a 30 de abril de 2024. Del 1 de mayo al 31 de mayo de 2024. Del 1 al 30 de junio de 2024.

cubrir la acumulación de tareas provocado por el absentismo del personal de la Fundación debido al descanso vacacional.Del día 30 de julio de 2023 al 2 de agosto de 2024. Trabajador asignado: Nicolasa. Ayudante técnico de oficina de turismo. Tareas de atención al público y gestión administrativa.

...cubrir la acumulación de tareas provocado por el absentismo del personal de la Fundación debido al descanso vacacional del día 23 al 24 de septiembre de 2024.Trabajador asignado: Héctor. Ayudante técnico de oficina de turismo. Tareas de atención al público y gestión administrativa. Desde el 8 de abril de 2024 hasta el día 10 de abril de 2024. Cubrir la acumulación de tareas provocado por el incremento de turistas en la ciudad de León.Desde el 25 de mayo de 2024 hasta finalización de contrato, cubrir la acumulación de tareas provocadas por el incremento de turistas en la localidad. Ayudante Oficina de Turismo. Tareas de atención al público y administrativas.Igual del 1 al 31 de julio de 2024.

...cubrir la acumulación de tareas provocado por el absentismo del personal de la Fundación debido al incremento de visitantes turistas durante el mes de agosto del 1 al 30 de agosto de 2024.Trabajador asignado: Aurelia. Ayudante técnico de oficina de turismo. Tareas de atención al público y gestión administrativa. Y del 12 a 16 de agosto a Nicolasa.

UNDÉCIMO.-La ETT, procedió a la formación de la trabajadora en materia de Protección de Riesgos Laborales como requiere el art. 12.3. de la Ley 14/1994 y vigilancia de la salud (acontecimiento 113-114 EJE).

La formación específica del puesto de la trabajadora es una obligación a impartir por la empresa usuaria conforme lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 14/1994, y así lo hizo la Fundación Siglo Para el Turismo (documento 5 acontecimiento 123 del EJE).

DUODÉCIMO.-En la actualidad dos personas prestan servicios en la Oficina de Turismo de León, un técnico y un ayudante.

Como Ayudante, presta sus servicios Nicolasa desde el 1 de septiembre de 2024, fin de la cesión el 31 de octubre de 2024.

DÉCIMO TERCERO.-La actora no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

DÉCIMO CUARTO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 27 de febrero de 2024, la demandante presentó ante el SMAC papeleta de conciliación sobre despido, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 20 de marzo de 2024 con resultado "intentado sin efecto".

TERCERO:Interpuestos sendos recursos de suplicación contra dicha sentencia por las empresas demandadas TT CESIÓN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SL y FUNDACIÓN SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEÓN, sí fueron impugnados por la parte actora ambos recursos; y asimismo la Junta de Castilla y León efectuó alegaciones al escrito de impugnación planteado por la parte actora Doña Ruth; y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO: Recursos.

La sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 de León que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por doña Ruth contra la Fundación Siglo para el Turismo y las Artes de Castilla y León y contra la empresa TT Cesión Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y declaró la existencia de cesión ilegal y la improcedencia del despido condenando a las dos demandadas a asumir las consecuencias legales de dichas declaraciones, es ahora objeto de recurso por las dos codemandadas.

Además, en sus escritos de impugnación la trabajadora recurrida plantea una revisión -idéntica en los dos- del apartado de hechos probados, que analizaremos en primer lugar. Como también la empresa de trabajo temporal solicita una modificación fáctica, razones lógicas y sistemáticas nos lleva a examinar a continuación la revisión interesada por dicha recurrente, seguidamente, el motivo que dedica a la censura de la aplicación del Derecho en la sentencia impugnada para continuar con el único motivo de recurso desarrollado por la codemandada Fundación Siglo y finalizar con el segundo motivo de crítica de la aplicación del Derecho articulado por la empresa de trabajo temporal.

SEGUNDO: Revisión del hecho probado sexto solicitada por la trabajadora recurrida.

En los dos escritos de impugnación la recurrida se ampara en lo previsto en el artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para pedir a la Sala que se añadan los siguientes párrafos nuevos al hecho probado sexto:

<

Y en el Pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de servicios de puesta a disposición de personal en oficinas de turismo gestionadas por la Fundación Siglo Para el Turismo y la Artes de Castilla y León se estipulan, entre otras, cláusulas la siguiente:

Las oficinas de turismo enumeradas, prestan un servicio de atención al turista de lunes a domingo, ofreciendo información turística actualizada de carácter local, provincial, regional o nacional, a través personal cualificado de la Fundación Siglo. No obstante, es preciso cubrir las necesidades de personal propio que se producen como consecuencia de vacaciones, incapacidad temporal de corta duración y acumulación de tareas, al carecer la Fundación Siglo de personal propio para cubrir estas necesidades, dado la premura con la que suelen producirse y no encajar estos supuestos de contratación dentro de los previstos en la Bolsa de Empleo para la contratación temporal de Ayudantes de Oficinas de Turismo.>>.

La recurrida se basa para redactar estos párrafos nuevos en el Pliego de Cláusulas Técnicas y en el Pliego de Cláusulas Administrativas (Acontecimiento 69 del expediente digital, páginas 73 y 23, respectivamente). Para la recurrida resulta pertinente la adición fáctica, pues no puede ser objeto de un contrato con una ETT lo que no es una necesidad puntual, sino permanente, pues para ello, como se dice en la licitación y en el contrato administrativo la contratación deberá realizarse necesariamente a través de la Bolsa de Empleo pública y como señala el Convenio Colectivo de la Fundación. Añade que el contrato indefinido fijo discontinuo está previsto legalmente para trabajos de naturaleza estacional, que estén vinculados a actividades de temporada o que tengan una prestación intermitente, por lo que las demandadas no pueden utilizar tal figura contractual para cubrir una vacante por traslado y que tras 14 meses ininterrumpidos se ponga fin al mismo sin que se haya producido resolución administrativa alguna o ni siquiera se acredite tampoco comunicación alguna interna entre la Fundación y la ETT que justifique ese "fin de llamamiento".

En las alegaciones a la impugnación el Letrado de la Comunidad de Castilla y León se opone a la adición propuesta por la recurrida al hecho probado sexto porque a los efectos de la inexistencia de cesión ilegal dicha introducción es indiferente. Señala dos cuestiones: La contratación como indefinido no fijo discontinuo se daba entre la ETT y la trabajadora, nunca entre ésta y la Fundación, por lo que se trata de una circunstancia que no puede perjudicar a esta última; y, por otra parte, el carácter de indefinido no fijo discontinuo es anterior a la fecha de 12 de diciembre de 2022.

En estas dos últimas alegaciones no tiene razón la Fundación Siglo si atendemos al último párrafo del hecho probado segundo. Y, dado que la incorporación del nuevo párrafo al hecho probado sexto puede ser relevante para el resultado del recurso, la Sala considera que ha de acogerse esta revisión interesada por la recurrida.

TERCERO: Adición de un nuevo hecho probado tercero bis pedida por la recurrente TT CESIÓN ETT, S.L.

El texto que propone la abogada de la recurrente para el nuevo hecho probado tercero bises el siguiente:

< Estatuto de los Trabajadores, a la finalización de cada contrato de trabajo, la misma percibió la indemnización legal correspondiente para dicha tipología de contrato cuyos importes, sumados, dan un total de 661'33€.>>.

La identificación que la recurrente hace del documento es inexacta, puesto que, como indica la recurrida, su prueba fue remitida en distintos momentos y con distintas numeraciones, faltando ahora la concreción del PDF o acontecimiento en el que esté incluido el documento nº2 que le sirve de apoyo. De todos modos, la redacción propuesta para el nuevo hecho probado es plenamente valorativa; y la suma de 661,33€ no consta como tal en ningún sitio, por lo que si hubiera que extraerla de las nóminas de salarios nos encontraríamos con que la Sala tendría que valorar un total de 49 páginas, labor que excede de las atribuciones de las que dispone en el recurso extraordinario de suplicación, toda vez que la valoración de la prueba le corresponde a la juzgadora de instancia por así disponerlo el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO: Primer motivo de censura jurídica desarrollado por la recurrente TT CESIÓN ETT, S.L.

En el encabezamiento del segundo motivo de recurso de su escrito de interposición la ETT recurrente menciona la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 12 y 15 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, así como la no aplicación de la jurisprudencia, en concreto de lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, nº33/2022, de 13 de enero, rec. 2715/2020, así como del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Social, nº877/2013 de 9 septiembre, Rec. 56/2013, en el sentido de que no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para entender la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

El elemento esencial por el que la juzgadora de instancia declara la existencia de la cesión ilegal entre la empresa TT CESIÓN ETT, S.L. y la FUNDACIÓN SIGLO (fundamento de derecho quinto) es que no consta que la primera haya ejercido todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen al verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. La prestación laboral se desenvuelve en el centro de trabajo de la empresa principal FUNDACIÓN SIGLO y en su desempeño utilizan los medios materiales de la propia oficina de turismo (teléfono, mobiliario y aplicaciones informáticas), y los trabajadores puestos a disposición no llevan un signo distintivo que los identifique del resto. En el primer párrafo del fundamento de derecho sexto la Magistrada añade que estamos en presencia de una cesión ilegal de trabajadores, donde el empresario real es la Fundación Siglo, siendo la empresa TT CESIÓN ETT, S.L. el empresario aparente, toda vez que la actividad de la trabajadora estaba toda ella dirigida por la citada Fundación y el conjunto de medios e instrumentos de producción utilizados por la demandante en la prestación de servicios fueron aportados por la Fundación Siglo. Por eso en la sentencia impugnada declara la responsabilidad solidaria de las dos codemandadas.

Es, precisamente, en esta cuestión del ejercicio de las facultades organizativas y directivas en la que concentra su ataque a la sentencia impugnada la ETT recurrente, partiendo de lo dispuesto en los artículos 12 y 15 de la Ley 14/1994 y de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 9 de septiembre de 2013 (Rec. 56/13). Razona la abogada de la empresa recurrente que no procede bajo ningún concepto el reconocimiento de la existencia de cesión ilegal de trabajadores puesto que, además, no solo entiende que su representada sí que realizaba las funciones a las que efectivamente estaba obligada por la normativa, sino que tampoco se ha acreditado que la empresa usuaria asumiera esas funciones de dirección y organización sobre la trabajadora. La ETT gestionó aspectos como la selección, la contratación, formación y seguimiento laboral de la trabajadora y, salvo la formación específica del puesto en materia de prevención de riesgos laborales, el resto a lo que la normativa le obliga a la ETT, lo realizó.

Aunque en el relato de los hechos probados no lo detalla, la Magistrada tiene por acreditado en el fundamento de derecho sexto que toda la actividad de la trabajadora estaba toda ella dirigida por la Fundación Siglo y el conjunto de medios e instrumentos de producción utilizados por la demandante en la prestación de servicios fueron aportados por dicha Fundación usuaria.

Veremos que tal circunstancia no es, en realidad, indicadora de la existencia de una cesión ilegal en los supuestos de contratos de puesta a disposición. En el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores se precisan las circunstancias en las que se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores en los supuestos de contratación a través de empresas de trabajo temporal: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

No se ha puesto en cuestión que la empresa TT CESIÓN ETT, S.L. está constituida como una empresa de trabajo temporal y ejerce su actividad como tal (hecho probado quinto) y que dispone de infraestructura material y personal propia, que cuenta con patrimonio específico, incluyéndose en este los instrumentos y la maquinaria necesaria, organización y medios propios, sin que, en consecuencia, se trate de una mera ficción y/o apariencia (primer párrafo del fundamento de derecho quinto). La cuestión se centra, por tanto, en si la ETT ha puesto realmente en juego su infraestructura o se ha limitado simplemente a poner a sus trabajadores a disposición de la principal. Como hemos visto, la Magistrada llega a una conclusión negativa porque la actividad de la trabajadora estaba dirigida por la Fundación Siglo. En este punto cabe reseñar que la ETT no se limitó a poner a la trabajadora a la disposición de la Fundación Siglo, ya que procedió a su formación en materia de prevención de riesgos laborales y a la vigilancia de la salud (hecho probado undécimo).

Por otro lado, en palabras de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2023 (Rec. 1213/22), el elemento definitorio de la puesta a disposición de trabajadores, que constituye el primer supuesto de cesión enumerado en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, es que las facultades de dirección y control de la actividad laboral sean ejercidas por la empresa usuaria ( artículo 15 de la Ley 14/1994). Y este criterio ha de ser objeto con una interpretación conforme con la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, que establece como característica única y nuclear del contrato de puesta a disposición el que sea la empresa usuaria la que ejercite la dirección y control del trabajo. Así se deduce de varios preceptos del articulado: artículo 1 (ámbito de aplicación) en el que se establece que se aplicará a los trabajadores que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral con una empresa de trabajo temporal, y que se pongan a disposición de empresas usuarias a fin de trabajar de mantera temporal bajo su control y dirección.También del artículo 3 que recoge las definiciones a los efectos de la Directiva, definiendo en la letra a) al "trabajador" como "toda persona que, en el Estado miembro en cuestión, esté protegida como trabajador en el marco de la legislación nacional sobre empleo";en la letra c) es definido el "trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal" como "todo trabajador que celebre un contrato de trabajo o que establezca una relación laboral con una empresa de trabajo temporal que le encomiende la misión de trabajar temporalmente en una empresa usuaria bajo el control y dirección esta";en la letra d) se define a la "empresa usuaria" conceptuándola como "toda persona física o jurídica para la cual y bajo el control y la dirección de la misma trabaja temporalmente un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal";y, finalmente, en la letra e) la "misión" se define en los siguientes términos: "el período durante el cual el trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal tiene encomendada la misión de trabajar bajo la dirección y el control de la empresa usuaria".

Es fácil deducir del texto de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, que la dirección y control de la actividad laboral de la trabajadora demandante era competencia de la empresa usuaria, esto es, de la Fundación Siglo. Y no solo por la Directiva, sino por disponerlo así también el artículo 15.1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, a cuyo tenor: "Cuando los trabajadores desarrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria, de acuerdo con lo previsto en esta norma, las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por aquélla durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito.".

Consecuentemente, no es suficiente para declarar la existencia de cesión ilegal la razón que expone la juzgadora de instancia y que antes hemos resumido. A salvo de lo que luego diremos al tratar de las impugnaciones de la recurrida.

QUINTO: Motivo único de recurso de la Fundación Siglo para el Turismo y las Artes de Castilla y León.

En un solo motivo de recurso el Letrado de la Comunidad de Castilla y León denuncia la vulneración del artículo 43, en especial apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 15 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

El Letrado argumenta que desde un punto de vista general y por lo que atañe a su representada, no se dan los requisitos para apreciar una cesión ilegal, toda vez que en este proceso existe una particularidad, que no es otra que la intervención de una empresa de trabajo temporal que tiene su propia normativa reguladora especial. Con una argumentación similar a la empleada por la ETT también recurrente, el Letrado de la Comunidad de Castilla y León transcribe el artículo 15.1 de la Ley 14/1994, de 15 de junio, para razonar que en este caso en el que interviene una ETT no cabe aplicar criterios generales de la cesión ilegal, dado que existe una normativa específica que señala que las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por la empresa usuaria durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito. El Letrado aduce que la sentencia rechaza la causa alegada por la actora para defender la existencia de la cesión ilegal, cual es que la contratación llevada a cabo a partir del 12 de diciembre de 2022 se había realizado en fraude de ley por tratarse, en realidad, de una necesidad permanente de la empresa usuaria. En definitiva, alega el Letrado de la Fundación Siglo que, rechazándose la causa alegada por la demandante para defender la cesión ilegal y existiendo una normativa particular, a la vista de los hechos probados, cuya modificación no se promueve, no existe causa alguna para declarar la existencia de cesión ilegal entre las dos codemandadas y la consiguiente responsabilidad. Por último y en otro orden de cosas, a esta recurrente le resulta extraño que la ETT, que ha suscrito un contrato de fijo discontinuo con la trabajadora, mucho antes del llamamiento del 12 de diciembre de 2022, sostenga que la relación laboral ETT-trabajadora sigue vigente y se declare un despido; no obstante, eso compete, al no existir cesión ilegal, a esas dos otras partes de este litigio.

Nos hacemos eco aquí, para no reiterarnos innecesariamente, de lo ya expuesto en el fundamento de derecho precedente al tratar del segundo motivo del recurso interpuesto por la también recurrente TT CESIÓN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., acerca de que no es suficiente para declarar la existencia de cesión ilegal la razón que expone la juzgadora de instancia.

Ahora bien, excluida la cesión ilegal por la causa por la que la declara la sentencia impugnada, quedan por analizar las impugnaciones de la recurrida que pueden fundamentar la confirmación de dicha sentencia de instancia en cuanto a la existencia de la cesión ilegal y la consiguiente desestimación de los recursos interpuestos por ambas recurrentes, por otras razones diferentes.

En la argumentación de las dos impugnaciones la recurrida insiste en que no puede ser objeto de un contrato con una ETT lo que no es una necesidad puntual, sino permanente, pues para ello debería acudirse a la bolsa de empleo pública; y, añade, más sorprendente aún es que, a pesar de ello, se trate de defender la legalidad del contrato y llamamiento cuando la figura contractual utilizada es el contrato indefinido fijo discontinuo para cubrir una vacante por traslado y que tras catorce meses ininterrumpidos se ponga fin al mismo sin que se haya producido resolución administrativa alguna o ni siquiera se acredite tampoco comunicación alguna interna entre la ETT y la Fundación Siglo que justifique "ese fin de llamamiento". Añade la recurrente que el contrato indefinido fijo discontinuo está previsto legalmente para trabajos de naturaleza estacional, que estén vinculados a actividades de temporada o que tengan una prestación intermitente. Repugna al sentido común que se trate de defender la legalidad de tal contratación, cuando es palmario el fraude de ley, puesto que no tiene encaje el "absentismo de una trabajadora trasladada ni en actividades de temporada ni en prestación intermitente alguna",al tener que sustituir a una trabajadora fija trasladada "hasta el fin de sustitución".

En el hecho probado segundo, último párrafo, encontramos la clave para acoger esta causa de oposición subsidiaria desarrollada por la recurrida. En dicho apartado leemos que desde el 12 de diciembre de 2022 presta servicios de forma ininterrumpida, contratada como indefinido no fijo discontinuo para "cubrir la acumulación de tareas provocada por el absentismo debido a la sustitución por traslado de una trabajadora de la Fundación a otra Oficina de Turismo de otra localidad".De la redacción de este hecho probado, no combatido en el recurso de suplicación, puede colegirse que la recurrida comenzó a prestar servicios el 12 de diciembre de 2022 con un contrato indefinido fijo discontinuo para realizar tareas habituales y permanentes de la empresa Fundación Siglo. Esta circunstancia determina, según la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la presencia de la cesión ilegal en el contrato de puesta a disposición. Así, en la sentencia de 27 de abril de 2023 (Rec. 2935/20) se dice: <, en reiterada jurisprudencia, por todas STS 3 de noviembre de 2008 , rcud. 1697/2012 , con apoyo en la doctrina de las SSTS 4 de julio de 2006 (Rec. 1077/2005 ), 29 de septiembre de 2.006 (Rec. 2691/2005 ) y 17 de octubre de 2006 (Rec. 2426/2005 ), ha concluido que, cuando "...la contratación temporal que lleva a cabo la ETT se proyecta sobre actividades totalmente ordinarias, normales y para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria, sin que el artículo 16.3 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal agote las consecuencias jurídicas de una contratación fraudulenta. O lo que es lo mismo, la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores puede producirse también en caso de que exista esa cesión ilegal de trabajadores, aunque se trate de ETT'S y la infracción no se refiera a los artículos 6 y 8 de la LETT, y así se dice literalmente el fundamento de derecho sexto número 4 de la primera de las sentencias citadas que el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores no sólo puede alcanzar a los contratos de puesta a disposición que se lleven a cabo "...en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT, no pareciendo fuera de lugar la afirmación de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el contrato de puesta a disposición se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC ".>>.

Aunque este argumento no fue desarrollado por la magistrada de León es, a criterio de la Sala, suficiente y adecuado para mantener la decisión de la sentencia de instancia respecto a la existencia de la cesión ilegal y la responsabilidad de las dos codemandadas para asumir las consecuencias de tal declaración.

SEXTO: Tercer motivo de recurso desarrollado por la empresa TT CESIÓN TRABAJO TEMPORAL ETT, S.L.

Con fundamento en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula la ETT el último de los motivos del recurso para examinar la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1.196 del Código Civil, así como no aplicación de la jurisprudencia, en concreto de lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal Supremo de la Sala de lo Social nº 119/2019 de 19 de febrero de 2019, rec. 1807/2017, y Pleno, Sentencia 655/2018 de 20 de junio de 2018, Rec. 3510/2016, en relación con el derecho a restar la indemnización percibida por finalización de contrato temporal de la indemnización total tras declararse la improcedencia del despido.

La recurrente alega, en relación con el motivo primero, que en el acto del juicio probó y acreditó con las nóminas de la trabajadora haber estado abonándole en concepto de indemnización por la finalización de sus contratos temporales una cantidad que valora en total en 661,33€. Lo que pretende la recurrente es que se reconozca su derecho a que se descuente el importe efectivamente ya abonado en concepto de indemnización a fin de evitar un enriquecimiento injusto y más teniendo en cuenta que a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente se ha utilizado la antigüedad del primer contrato suscrito entre las partes, el 8 de mayo de 2021.

El motivo así planteado por la ETT recurrente está condenado al fracaso por cuanto la Sala no aceptó el primero de los motivos del recurso, consistente en la adición de un hecho probado tercero bis en el que aquélla precisaba en un total de 661,33€ la cantidad percibida en concepto de indemnización al finalizar cada contrato de trabajo.

SÉPTIMO: Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos por las indicadas representaciones de las empresas TT CESIÓN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L. y FUNDACIÓN SIGLO PARA EL TURISMO Y LAS ARTES DE CASTILLA Y LEÓNcontra la sentencia de 5 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de León en los autos número 306/24, seguidos sobre DESPIDOa instancia de DOÑA Ruth contra las mencionadas empresas, confirmando íntegramentela misma.

Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a cada una de las recurrentes a abonar a la recurrida la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de su abogado.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0415-25 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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