Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 415/2025 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
Núm. Cendoj: 47186340012025100543
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1343
Núm. Roj: STSJ CL 1343:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000306 /2024
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 415/2025, se han interpuesto sendos recursos, el primero por la empresa
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
En 2021: 8, 15 y 29 de mayo, 12 y 13 de junio y de 18 a 20 de junio, 3 y 4 de julio, y de 10 a 27 de julio, 2 a 10 de agosto y de 17 a 24 de agosto, 2 a 17 de septiembre, 23 y 24 de octubre, 6 a 7 de noviembre y 13 a 16, 20 a 21 y 25 y 26 de noviembre. Desde el 26 de diciembre a 10 de enero de 2022.
En 2022: Los días 10, 20 y 21, 9 y 30 de enero, 26 de febrero, 5 de marzo 19 y 20 de marzo, de 8 a 13 abril, 18 a 24 y 29 de abril, 7 y 8 de mayo, 12 a 14 y 28 de mayo, 4 a 5 de junio, 11 y 12, 18 y 19 de junio, de 15 a 31 de julio, de 1 de agosto a 9 de septiembre, 1 y 2 de octubre, 8 a 14 de octubre, 31 de octubre, 13 de noviembre, 19 y 24 y 25 de noviembre, 5 de diciembre.
Y desde 12 de diciembre de 2022 presta servicios de forma ininterrumpida, contratada como indefinido fijo discontinuo para "cubrir la acumulación de tareas provocada por el absentismo debido a la sustitución por traslado de una trabajadora de la Fundación a otra Oficina de Turismo de otra localidad".
TA de baja en seguridad Social de la trabajadora, se observa que, el código comunicado es el de BAJA INACT FIJO DISC.
La ETT, no le ha vuelto a llamar tras dicha comunicación.
La licitación extiende su vigencia desde 2020 hasta el 27 de julio de 2025 en virtud de las prórrogas que constan en el expediente. Se han aportado los contratos de puesta a disposición concertados con la ETT.
Expediente de contratación NUM000, la FUNDACIÓN SIGLO adjudicó con fecha 5 de julio de 2020, a TT CESIÓN S.L., la licitación para la contratación de los servicios de puesta a disposición de personal en las Oficinas de Turismo gestionadas por la Fundación Siglo.
El objeto del contrato
La contratación de puesta a disposición para
Acontecimiento 111 del EJE, certifica el Acuerdo para la modificación de la plantilla de la Oficina de León, se amortiza un puesto de ayudante como consecuencia del cambio a jornada completa del titulado, en reunión de 26 de mayo de 2023.
La Comisión Ejecutiva de la Fundación Siglo, en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2023, acordó lo siguiente:
Con fecha de 12 de junio de 2023, se solicitó autorización a la Consejería de Economía y Hacienda para proceder al cambio a jornada completa del contrato en el puesto de titulado y a la amortización del puesto de ayudante de la Oficina Regional de Turismo de León.
Con fecha de 4 de enero de 2024, la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Estadística, de la Consejería de Economía y Hacienda, informó favorablemente la modificación de la jornada propuesta y la amortización del puesto de ayudante, en los términos solicitados.
La formación específica del puesto de la trabajadora es una obligación a impartir por la empresa usuaria conforme lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 14/1994, y así lo hizo la Fundación Siglo Para el Turismo (documento 5 acontecimiento 123 del EJE).
Como Ayudante, presta sus servicios Nicolasa desde el 1 de septiembre de 2024, fin de la cesión el 31 de octubre de 2024.
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 de León que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por doña Ruth contra la Fundación Siglo para el Turismo y las Artes de Castilla y León y contra la empresa TT Cesión Empresa de Trabajo Temporal, S.L. y declaró la existencia de cesión ilegal y la improcedencia del despido condenando a las dos demandadas a asumir las consecuencias legales de dichas declaraciones, es ahora objeto de recurso por las dos codemandadas.
Además, en sus escritos de impugnación la trabajadora recurrida plantea una revisión -idéntica en los dos- del apartado de hechos probados, que analizaremos en primer lugar. Como también la empresa de trabajo temporal solicita una modificación fáctica, razones lógicas y sistemáticas nos lleva a examinar a continuación la revisión interesada por dicha recurrente, seguidamente, el motivo que dedica a la censura de la aplicación del Derecho en la sentencia impugnada para continuar con el único motivo de recurso desarrollado por la codemandada Fundación Siglo y finalizar con el segundo motivo de crítica de la aplicación del Derecho articulado por la empresa de trabajo temporal.
En los dos escritos de impugnación la recurrida se ampara en lo previsto en el artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para pedir a la Sala que se añadan los siguientes párrafos nuevos al hecho probado
La recurrida se basa para redactar estos párrafos nuevos en el Pliego de Cláusulas Técnicas y en el Pliego de Cláusulas Administrativas (Acontecimiento 69 del expediente digital, páginas 73 y 23, respectivamente). Para la recurrida resulta pertinente la adición fáctica, pues no puede ser objeto de un contrato con una ETT lo que no es una necesidad puntual, sino permanente, pues para ello, como se dice en la licitación y en el contrato administrativo la contratación deberá realizarse necesariamente a través de la Bolsa de Empleo pública y como señala el Convenio Colectivo de la Fundación. Añade que el contrato indefinido fijo discontinuo está previsto legalmente para trabajos de naturaleza estacional, que estén vinculados a actividades de temporada o que tengan una prestación intermitente, por lo que las demandadas no pueden utilizar tal figura contractual para cubrir una vacante por traslado y que tras 14 meses ininterrumpidos se ponga fin al mismo sin que se haya producido resolución administrativa alguna o ni siquiera se acredite tampoco comunicación alguna interna entre la Fundación y la ETT que justifique ese "fin de llamamiento".
En las alegaciones a la impugnación el Letrado de la Comunidad de Castilla y León se opone a la adición propuesta por la recurrida al hecho probado sexto porque a los efectos de la inexistencia de cesión ilegal dicha introducción es indiferente. Señala dos cuestiones: La contratación como indefinido no fijo discontinuo se daba entre la ETT y la trabajadora, nunca entre ésta y la Fundación, por lo que se trata de una circunstancia que no puede perjudicar a esta última; y, por otra parte, el carácter de indefinido no fijo discontinuo es anterior a la fecha de 12 de diciembre de 2022.
En estas dos últimas alegaciones no tiene razón la Fundación Siglo si atendemos al último párrafo del hecho probado segundo. Y, dado que la incorporación del nuevo párrafo al hecho probado sexto puede ser relevante para el resultado del recurso, la Sala considera que ha de acogerse esta revisión interesada por la recurrida.
El texto que propone la abogada de la recurrente para el nuevo hecho probado
La identificación que la recurrente hace del documento es inexacta, puesto que, como indica la recurrida, su prueba fue remitida en distintos momentos y con distintas numeraciones, faltando ahora la concreción del PDF o acontecimiento en el que esté incluido el documento nº2 que le sirve de apoyo. De todos modos, la redacción propuesta para el nuevo hecho probado es plenamente valorativa; y la suma de 661,33€ no consta como tal en ningún sitio, por lo que si hubiera que extraerla de las nóminas de salarios nos encontraríamos con que la Sala tendría que valorar un total de 49 páginas, labor que excede de las atribuciones de las que dispone en el recurso extraordinario de suplicación, toda vez que la valoración de la prueba le corresponde a la juzgadora de instancia por así disponerlo el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el encabezamiento del segundo motivo de recurso de su escrito de interposición la ETT recurrente menciona la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 12 y 15 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, así como la no aplicación de la jurisprudencia, en concreto de lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, nº33/2022, de 13 de enero, rec. 2715/2020, así como del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Social, nº877/2013 de 9 septiembre, Rec. 56/2013, en el sentido de que no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para entender la existencia de cesión ilegal de trabajadores.
El elemento esencial por el que la juzgadora de instancia declara la existencia de la cesión ilegal entre la empresa TT CESIÓN ETT, S.L. y la FUNDACIÓN SIGLO (fundamento de derecho quinto) es que no consta que la primera haya ejercido todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen al verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. La prestación laboral se desenvuelve en el centro de trabajo de la empresa principal FUNDACIÓN SIGLO y en su desempeño utilizan los medios materiales de la propia oficina de turismo (teléfono, mobiliario y aplicaciones informáticas), y los trabajadores puestos a disposición no llevan un signo distintivo que los identifique del resto. En el primer párrafo del fundamento de derecho sexto la Magistrada añade que estamos en presencia de una cesión ilegal de trabajadores, donde el empresario real es la Fundación Siglo, siendo la empresa TT CESIÓN ETT, S.L. el empresario aparente, toda vez que la actividad de la trabajadora estaba toda ella dirigida por la citada Fundación y el conjunto de medios e instrumentos de producción utilizados por la demandante en la prestación de servicios fueron aportados por la Fundación Siglo. Por eso en la sentencia impugnada declara la responsabilidad solidaria de las dos codemandadas.
Es, precisamente, en esta cuestión del ejercicio de las facultades organizativas y directivas en la que concentra su ataque a la sentencia impugnada la ETT recurrente, partiendo de lo dispuesto en los artículos 12 y 15 de la Ley 14/1994 y de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 9 de septiembre de 2013 (Rec. 56/13). Razona la abogada de la empresa recurrente que no procede bajo ningún concepto el reconocimiento de la existencia de cesión ilegal de trabajadores puesto que, además, no solo entiende que su representada sí que realizaba las funciones a las que efectivamente estaba obligada por la normativa, sino que tampoco se ha acreditado que la empresa usuaria asumiera esas funciones de dirección y organización sobre la trabajadora. La ETT gestionó aspectos como la selección, la contratación, formación y seguimiento laboral de la trabajadora y, salvo la formación específica del puesto en materia de prevención de riesgos laborales, el resto a lo que la normativa le obliga a la ETT, lo realizó.
Aunque en el relato de los hechos probados no lo detalla, la Magistrada tiene por acreditado en el fundamento de derecho sexto que toda la actividad de la trabajadora estaba toda ella dirigida por la Fundación Siglo y el conjunto de medios e instrumentos de producción utilizados por la demandante en la prestación de servicios fueron aportados por dicha Fundación usuaria.
Veremos que tal circunstancia no es, en realidad, indicadora de la existencia de una cesión ilegal en los supuestos de contratos de puesta a disposición. En el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores se precisan las circunstancias en las que se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores en los supuestos de contratación a través de empresas de trabajo temporal: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
No se ha puesto en cuestión que la empresa TT CESIÓN ETT, S.L. está constituida como una empresa de trabajo temporal y ejerce su actividad como tal (hecho probado quinto) y que dispone de infraestructura material y personal propia, que cuenta con patrimonio específico, incluyéndose en este los instrumentos y la maquinaria necesaria, organización y medios propios, sin que, en consecuencia, se trate de una mera ficción y/o apariencia (primer párrafo del fundamento de derecho quinto). La cuestión se centra, por tanto, en si la ETT ha puesto realmente en juego su infraestructura o se ha limitado simplemente a poner a sus trabajadores a disposición de la principal. Como hemos visto, la Magistrada llega a una conclusión negativa porque la actividad de la trabajadora estaba dirigida por la Fundación Siglo. En este punto cabe reseñar que la ETT no se limitó a poner a la trabajadora a la disposición de la Fundación Siglo, ya que procedió a su formación en materia de prevención de riesgos laborales y a la vigilancia de la salud (hecho probado undécimo).
Por otro lado, en palabras de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2023 (Rec. 1213/22), el elemento definitorio de la puesta a disposición de trabajadores, que constituye el primer supuesto de cesión enumerado en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, es que las facultades de dirección y control de la actividad laboral sean ejercidas por la empresa usuaria ( artículo 15 de la Ley 14/1994). Y este criterio ha de ser objeto con una interpretación conforme con la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, que establece como característica única y nuclear del contrato de puesta a disposición el que sea la empresa usuaria la que ejercite la dirección y control del trabajo. Así se deduce de varios preceptos del articulado: artículo 1 (ámbito de aplicación) en el que se establece que
Es fácil deducir del texto de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, que la dirección y control de la actividad laboral de la trabajadora demandante era competencia de la empresa usuaria, esto es, de la Fundación Siglo. Y no solo por la Directiva, sino por disponerlo así también el artículo 15.1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, a cuyo tenor:
Consecuentemente, no es suficiente para declarar la existencia de cesión ilegal la razón que expone la juzgadora de instancia y que antes hemos resumido. A salvo de lo que luego diremos al tratar de las impugnaciones de la recurrida.
En un solo motivo de recurso el Letrado de la Comunidad de Castilla y León denuncia la vulneración del artículo 43, en especial apartados 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 15 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
El Letrado argumenta que desde un punto de vista general y por lo que atañe a su representada, no se dan los requisitos para apreciar una cesión ilegal, toda vez que en este proceso existe una particularidad, que no es otra que la intervención de una empresa de trabajo temporal que tiene su propia normativa reguladora especial. Con una argumentación similar a la empleada por la ETT también recurrente, el Letrado de la Comunidad de Castilla y León transcribe el artículo 15.1 de la Ley 14/1994, de 15 de junio, para razonar que en este caso en el que interviene una ETT no cabe aplicar criterios generales de la cesión ilegal, dado que existe una normativa específica que señala que las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por la empresa usuaria durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito. El Letrado aduce que la sentencia rechaza la causa alegada por la actora para defender la existencia de la cesión ilegal, cual es que la contratación llevada a cabo a partir del 12 de diciembre de 2022 se había realizado en fraude de ley por tratarse, en realidad, de una necesidad permanente de la empresa usuaria. En definitiva, alega el Letrado de la Fundación Siglo que, rechazándose la causa alegada por la demandante para defender la cesión ilegal y existiendo una normativa particular, a la vista de los hechos probados, cuya modificación no se promueve, no existe causa alguna para declarar la existencia de cesión ilegal entre las dos codemandadas y la consiguiente responsabilidad. Por último y en otro orden de cosas, a esta recurrente le resulta extraño que la ETT, que ha suscrito un contrato de fijo discontinuo con la trabajadora, mucho antes del llamamiento del 12 de diciembre de 2022, sostenga que la relación laboral ETT-trabajadora sigue vigente y se declare un despido; no obstante, eso compete, al no existir cesión ilegal, a esas dos otras partes de este litigio.
Nos hacemos eco aquí, para no reiterarnos innecesariamente, de lo ya expuesto en el fundamento de derecho precedente al tratar del segundo motivo del recurso interpuesto por la también recurrente TT CESIÓN EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L., acerca de que no es suficiente para declarar la existencia de cesión ilegal la razón que expone la juzgadora de instancia.
Ahora bien, excluida la cesión ilegal por la causa por la que la declara la sentencia impugnada, quedan por analizar las impugnaciones de la recurrida que pueden fundamentar la confirmación de dicha sentencia de instancia en cuanto a la existencia de la cesión ilegal y la consiguiente desestimación de los recursos interpuestos por ambas recurrentes, por otras razones diferentes.
En la argumentación de las dos impugnaciones la recurrida insiste en que no puede ser objeto de un contrato con una ETT lo que no es una necesidad puntual, sino permanente, pues para ello debería acudirse a la bolsa de empleo pública; y, añade, más sorprendente aún es que, a pesar de ello, se trate de defender la legalidad del contrato y llamamiento cuando la figura contractual utilizada es el contrato indefinido fijo discontinuo para cubrir una vacante por traslado y que tras catorce meses ininterrumpidos se ponga fin al mismo sin que se haya producido resolución administrativa alguna o ni siquiera se acredite tampoco comunicación alguna interna entre la ETT y la Fundación Siglo que justifique "ese fin de llamamiento". Añade la recurrente que el contrato indefinido fijo discontinuo está previsto legalmente para trabajos de naturaleza estacional, que estén vinculados a actividades de temporada o que tengan una prestación intermitente. Repugna al sentido común que se trate de defender la legalidad de tal contratación, cuando es palmario el fraude de ley, puesto que no tiene encaje el
En el hecho probado segundo, último párrafo, encontramos la clave para acoger esta causa de oposición subsidiaria desarrollada por la recurrida. En dicho apartado leemos que desde el 12 de diciembre de 2022 presta servicios de forma ininterrumpida, contratada como indefinido no fijo discontinuo para
Aunque este argumento no fue desarrollado por la magistrada de León es, a criterio de la Sala, suficiente y adecuado para mantener la decisión de la sentencia de instancia respecto a la existencia de la cesión ilegal y la responsabilidad de las dos codemandadas para asumir las consecuencias de tal declaración.
Con fundamento en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formula la ETT el último de los motivos del recurso para examinar la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1.196 del Código Civil, así como no aplicación de la jurisprudencia, en concreto de lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal Supremo de la Sala de lo Social nº 119/2019 de 19 de febrero de 2019, rec. 1807/2017, y Pleno, Sentencia 655/2018 de 20 de junio de 2018, Rec. 3510/2016, en relación con el derecho a restar la indemnización percibida por finalización de contrato temporal de la indemnización total tras declararse la improcedencia del despido.
La recurrente alega, en relación con el motivo primero, que en el acto del juicio probó y acreditó con las nóminas de la trabajadora haber estado abonándole en concepto de indemnización por la finalización de sus contratos temporales una cantidad que valora en total en 661,33€. Lo que pretende la recurrente es que se reconozca su derecho a que se descuente el importe efectivamente ya abonado en concepto de indemnización a fin de evitar un enriquecimiento injusto y más teniendo en cuenta que a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente se ha utilizado la antigüedad del primer contrato suscrito entre las partes, el 8 de mayo de 2021.
El motivo así planteado por la ETT recurrente está condenado al fracaso por cuanto la Sala no aceptó el primero de los motivos del recurso, consistente en la adición de un hecho probado tercero bis en el que aquélla precisaba en un total de 661,33€ la cantidad percibida en concepto de indemnización al finalizar cada contrato de trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 600 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Por lo expuesto y
Fallo
Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a cada una de las recurrentes a abonar a la recurrida la cantidad de 600 € más IVA en concepto de honorarios de su abogado.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
