Sentencia Social 383/2025...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 383/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 51/2025 de 25 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 383/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100383

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5171

Núm. Roj: STSJ M 5171:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0107439

Procedimiento Recurso de Suplicación 51/2025

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 1023/2023

Materia:Resolución contrato

Sentencia número: 383/2025

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 25 de abril de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 51/2025, interpuesto por la representación letrada de Doña Trinidad, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de 11 de junio de 2024, dictada en sus autos 1023/2023, seguidos por la recurrente contra PLACE FOOD AND DRINK S.L, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre RESOLUCION DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Doña Trinidad presta servicios para la empresa Place Food and Drink S.L. con una antigüedad de fecha 13 de septiembre de 2021, categoría de ayudante de camarera y con una retribución mensual de 970,71 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias

SEGUNDO. - La demandante se ubicó en situación de incapacidad temporal en fecha de 11 de septiembre de 2023, confirmándose tal situación mediante parte médico de fecha de 31 de mayo de 2024.

TERCERO. - Doña Trinidad recibió un WhatsApp de un tal Darío en que se indicaba en sentido literal: "Buenas tardes. Comunicamos que la empresa por el bajo rendimiento del personal y la caída de la facturación por la falta de motivación se retrasan los pagos tanto de proveedores como de personal. Por este motivo a partir del mes de octubre y para que la empresa no dé en concurso de acreedores se reduce las horas de su contrato al 50%. Muchas Gracias por su comprensión" (doc. 7 dte-eje)

CUARTO. - Doña Trinidad remitió en fecha de 19 de septiembre de 2023 a la mercantil burofax en que optaba por la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 41.3 del ET tras el mensaje recibido de reducción de jornada al 50%.

QUINTO. - En fecha de 22 de septiembre de 2023 el tal Darío procedió a remitir mensaje de WhatsApp a la demandante en que decía "Buenas tardes a todos Comunicaros que en relación con este mensaje POR ERROR lo remití a este grupo cuando el destinario era la gestoría. Por tanto el mismo no tiene ninguna validez, continuando todos vuestras jornadas laborales en idénticas condiciones sin sufrir ninguna modificación. Siento las molestias que ello os haya podido ocasionar, pidiéndoos disculpas.

SEXTO. - A partir de diciembre de 2023 la Mutua Asepeyo viene abonando a la trabajadora la prestación de incapacidad temporal. En el abono efectuado a fecha de 12 de diciembre de 2023 consta como concepto It 14/09/2023- 30/09/2023 (doc. 11 a 15 dte-eje)

SÉPTIMO. - Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería y Actividades Turísticas (BOCM 20 de noviembre de 2021)

OCTAVO. - El día 19 de septiembre de 2023 se presentó papeleta de conciliación por el concepto de resolución de contrato y cantidad ante el SMAC, celebrándose dicho acto en fecha de 6 de octubre de 2023 con el resultado de intentado y sin efecto".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda de resolución de contrato formulada por doña Trinidad frente a Place Food and Drink S.L. y, en consecuencia condeno a la mercantil demandada a abonar a Doña Trinidad la cifra de 1.304,94 euros en concepto de salarios pendientes de agosto de 2023 y diez días de septiembre de 2023. Dicha cantidad devengará el interés previsto en el artículo 29.3 del ET ".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevado por el Juzgado de lo Social de referencia el presente Expediente Judicial Electrónico a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvo entrada en esta Sección Primera el 20 de enero de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de abril de 2025 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-I).-La actora en el proceso en curso, que presta servicios para la empresa PLACE FOOD AND DRINK S.L con una antigüedad de fecha 13 de septiembre de 2021, categoría de ayudante de camarera, retribución mensual de 970,71 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, presentó demanda, luego subsanada, sobre extinción de la relación laboral al amparo del art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, solicitando se declarase la extinción de su contrato de trabajo, por continuados retrasos en el abono de sus salarios desde que comenzó el año 2023, con derecho a percibir la indemnización prevista para el despido improcedente, denunciando la vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, que concretó en las siguientes cantidades:

II).-El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid que emitió sentencia el 11 de junio de 2024, en sus autos 1023/2023, estimando en parte la demanda, condenando a la mercantil demandada a abonar a Doña Trinidad la cifra de 1.304,94 euros en concepto de salarios pendientes de agosto de 2023 y diez días de septiembre de 2023, acreditada la relación laboral y por tanto la obligación empresarial de abono de salarios, esto es, acreditado el hecho constitutivo, sin que haya comparecido el demandado a fin de justificar el abono de dichas retribuciones o causa extintiva del mismo, pero sin extinguir la relación laboral ni apreciar la vulneración de derechos fundamentales, en tanto y en cuanto no se aportan al proceso documentos que permitan sustentar una demora en el pago de los salarios grave y culpable, de forma reiterada y habitual, sin que "la decisión de retraso e impago del empresario obedezca a una represalia de la mercantil hacia el actor tras su conducta reivindicatoria relativa al envío de un mensaje de WhatsApp en reclamación de cantidades salariales. No es posible, por tanto, apreciar relación de causalidad entre el envío del referido mensaje y el retraso en el abono, retraso que ya se venía produciendo y que precisamente motivó el mensaje referido. Sin que la alegación efectuada supere inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho - en este caso la reclamación de cantidades - sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. De modo que no apreciándose vulneración no debe fijarse cantidad alguna indemnizatoria en concepto de daños y perjuicios".

III).-Disconforme se alza en suplicación la trabajadora, compuesto de cuatro motivos, los tres primeros sobre revisión del apartado histórico de la sentencia y el último denunciando infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.-El primer motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, plantea la revisión del hecho probado sexto, que dice:

"A partir de diciembre de 2023 la Mutua Asepeyo viene abonando a la trabajadora la prestación de incapacidad temporal. En el abono efectuado a fecha de 12 de diciembre de 2023 consta como concepto It 14/09/2023- 30/09/2023 (doc. 11 a 15 dte-eje)".

La redacción alternativa que propone es esta:

"A partir de diciembre de 2023 la Mutua Asepeyo viene abonando a la trabajadora la prestación de incapacidad temporal. En el abono efectuado a fecha 12 de diciembre de 2023 consta como concepto IT 14/9/2023 - 30/9/2023. (doc nº 13 a 15 demandante)

Consta la reclamación previa efectuada por la trabajadora el 4 de diciembre a la Mutua Asepeyo (Doc. Nº 11 demandante) y el 5 de diciembre a la TGSS (doc. Nº 12 demandante), reclamando el pago directo de la prestación de Incapacidad Temporal, debido al impago por parte de la empresa del pago delegado de la prestación de IT."

Aceptamos la revisión al tener refrendo indubitado y fehaciente en los documentos que identifica, poniendo de manifiesto que el motivo por el cual la Mutua Asepeyo realiza el pago directo de la prestación de IT es la reclamación efectuada por ésta en diciembre de 2023, consecuencia del incumplimiento empresarial de su obligación de realizar el pago delegado, tal y como se señala en la reclamación previa aportada.

El segundo motivo, también canalizado por el apartado b) del artículo 193 LRJS, propone la adición de un nuevo hecho probado, el noveno, con esta redacción:

"Con fecha 12 de enero de 2024 la actora ha interpuesto demanda frente a la empresa, reclamando el abono de la mejora de la prestación de IT regulada en el artículo 38 del Convenio Colectivo de Hostelería de la CAM , sin que conste que la empresa haya realizado dicho abono (Doc. 16 demandante)."

Admitimos la revisión al así deducirse de modo contunde e incuestionable del documento nº 16 del ramo de prueba de la parte actora consistente en la demanda presentada al Juzgado y el acuse de Lexnet de su presentación. Adición que tiene trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, pues con la misma se acredita otro incumplimiento de la empresa, consistente en la falta de abono de la mejora regulada en el art. 38 del Convenio Colectivo de Hostelería de la CAM (BOCAM 15 de junio de 2019).

El tercer motivo, con el mismo designio que los dos primeros, insta la adición de un nuevo hecho probado, el DECIMO, proponiendo el siguiente tenor literal del mismo:

"Desde en el año 2023, la empresa abona el salario a la trabajadora con los siguientes retrasos:

Una vez más la adición que se nos propone merece alcanzar éxito, al así desprenderse de forma patente, clara y directa, sin recurrir a conjeturas, del documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, que es el certificado bancario donde constan las fechas de las trasferencias realizadas por la empresa a la trabajadora de su salario en el año 2023.

TERCERO.-Ya en sede del Derecho aplicado, por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 50 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia asociada que identifica, sosteniendo, en esencia, que la demandada no le ha abonado la mensualidad del mes de agosto de 2023 ni el salario de los 10 días de septiembre, momento en que dio inicio su situación de incapacidad temporal; que desde el día 11 de septiembre de 2024 la empresa no abona a la trabajadora la prestación de Incapacidad Temporal, a cuyo pago resulta obligada en concepto de pago delegado, habiéndose visto obligada la asalariada en el mes de diciembre de 2023, y como consecuencia del referido incumplimiento empresarial, a solicitar de la MUTUA ASEPEYO el pago directo de la prestación, cosa que no se ha producido hasta el día 12 de diciembre de 2023; que ha tenido que demandar judicialmente a la empresa para el abono de la mejora de la prestación de IT regulada en el artículo 38 del Convenio Colectivo de Hostelería de la CAM (BOCAM 15 de junio de 2019), como consecuencia del impago, sin que por la demandada se haya acreditado ningún pago por dicho concepto; que solo en el año 2023 la empresa se ha demorado en el abono de sus salarios durante siete meses.

CUARTO.-Para una adecuada respuesta a la queja planteada por la recurrente conviene puntualizar es causa de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado conforme señala el art. 50.1. b) ET. Dicho precepto establece así la posibilidad de extinguir la relación laboral para eximir al trabajador de continuar cumpliendo su obligación contractual sin recibir su principal contraprestación. Es, por tanto, una norma excepcional que debe limitar su aplicación a situaciones particularmente graves y trascendentes. Por lo demás, la acción extintiva tiene carácter constitutivo, no meramente declarativo ( SSTS de 29 de mayo de 1995 de 26 de abril de 1996). Lo que significaba, al menos en la jurisprudencia tradicional, ( SSTS Sala 4ª 14/2/83; 23/6/83 ; 18/11/85 ; 2/7/85; 22/10/86 y 26/11/ 1986 ; 12/7/1989 ; 18/7/ 1990 ; 23/4/1996 ; 11/3/1998 ; 2/5/2000 ; 8/11/2000 ; 5/4/2001 ; 26/10/2010 ; 13/4/2011; 11/7/2011) que la relación laboral ha de estar vigente en el momento en que se lleve a cabo la acción extintiva y será la sentencia judicial la que determinará si procede la extinción o no. Doctrina que se justifica como un mecanismo de seguridad para evitar que en los casos en los que el trabajador de por extinguido el contrato, instando el reconocimiento de una indemnización, y la sentencia no le sea favorable, no se produzca la pérdida del empleo como consecuencia del abandono de su puesto de trabajo.

Dispone el artículo 50.1 del ET que:

"Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos".

La deuda en la que se fundamenta la extinción ha de estar vencida y ser líquida, lo que implica que no cabe discusión sobre este particular. De esta manera, es doctrina consolidada que «la falta o retraso de pago carece de relevancia resolutoria cuando la deuda es objeto de controversia, bien sea por su realidad o bien sea por su cuantía»( SSTS de 25 de septiembre de 1989 y 6 de mayo de 1991).

La jurisprudencia es unánime al afirmar que «la falta de pago o los retrasos continuados en el abono pactado serán causa justa de extinción del contrato a voluntad del trabajador tan solo si la mora empresarial demuestra una acreditada gravedad»( SSTS de 25 de septiembre de 1989 y de noviembre de 1986).

Partiendo de la «gravedad»como requisito básico, ésta vendrá configurada por dos indicadores: el montante de la cantidad adeudada y la perseverancia temporal en el incumplimiento. La doctrina científica y la jurisprudencial son pacíficas al manifestar que éstas son las principales notas que deben concurrir para que la acción extintiva tenga éxito. En consecuencia, es susceptible de considerarse grave «cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico sino un comportamiento reiterado y persistente»( STS de 24 de marzo de 1992).

Los tribunales han intentado perfeccionar y concretar este criterio, de manera que se han manifestado contrarios a apreciar la gravedad ante «el mero retraso de un solo mes»[ STS de 21 de junio de 1986], dos meses -«es preciso el incumplimiento continuado, que no se da cuando sólo hubo un incumplimiento de enero y febrero»[ STS de 16 de junio de 1987 ] o incluso tres meses- «el retraso de tres meses y medio carece de entidad»para resolver la relación laboral [ STS de 12 de febrero de 1990].

Como razona la STS 3 de diciembre de 2013, recurso 540/2013, el art. 50 b) del Estatuto de los Trabajadores establece que procederá la extinción del contrato a instancias del trabajador por retrasos en el pago de salarios y la doctrina de la Sala, lo que sintetizan las sentencias de 10 de junio de 2009 y de 9 de diciembre de 2010 , reiteradas por las más recientes de 20 de mayo de y 16 de julio de 2013 , afirmando que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado»,es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial y que a efectos de "determinar tal gravedad debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET ", ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal ("retrasos continuados y persistentes en el tiempo")y cuantitativo ("montante de lo adeudado"),por lo que "concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos".

Y después, sienta:

"(...) A efectos ejemplificativos hemos de señalar que se han considerado causa suficiente para extinguir el contrato de trabajo los retrasos y anomalías en el pago de once mensualidades consecutivas ( STS 13/07/98, rcud 4808/97 (RJ 1998, 5711) ); los supuestos similares de irregularidades continuadas ( STS 25/01/99, rcud 4275/97 ; la demora de un año en abonar las pagas extras durante dos anualidades consecutivas ( STS 28/09/98, rcud 930/98 ); también el retardo de 11,5 días de promedio mensual en empresa en situación concursal, aunque a la fecha del juicio nada se adeudase ( STS 22/12/08, rcud 294/08 (RJ 2009, 1434) ); las dilaciones continuadas en el pago entre 10 y 15 días desde Febrero/03 a Diciembre/07 ( STS 10/06/09, rcud 2461/08 (RJ 2009, 3261) ); el atraso consistente en que parte de la nómina de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 fuesen abonadas en Febrero/08, y la extra de Navidad en Marzo/08, 'encontrándose en la actualidad al corriente en el pago' ( STS 09/12/10, rcud 3762/09 ); (RJ 2011, 239) la tardanza respecto de seis mensualidades y dos gratificaciones extraordinarias, en una relación de un año de antigüedad ( STS 17/01/11, rcud 4023/09 ); la demora significativa -entre 18 y 26 días- en cinco mensualidades y dos pagas extras ( STS 20/05/13, rcud 1037/12 (RJ 2013, 6082) ); y también cuando 'del mes de octubre 2010 al mes de diciembre de 2011, la empresa ha venido abonando a la actora el salario con el retraso que allí se constata que da un promedio anual alrededor de 22,5 días/mes de retraso' ( STS 16/07/13, rcud 2275/12 "

Pese a que se venía admitiendo la posibilidad de «justificación»de este incumplimiento empresarial en el abono de los salarios en base a situaciones de «crisis económica»o análogas expresiones con la que se intentaba poner de manifiesto la dificultad del empresario para cumplir con la obligación de liquidar la deuda salarial con su empleado, la doctrina jurisprudencial mayoritaria actualmente prescinde de la culpa como elemento definidor de esta causa extintiva precisamente porque se opone a considerar estas situaciones como «eximentes»de la responsabilidad básica del empresario respecto de sus trabajadores.

Así, como recuerda la STS de 10 de junio de 2009 (recurso 2461/2008), que es seguida por la de 16 julio 2013:

"(...) esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario [así, SSTS 03/11/86 ; y 04/12/86 ], o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente [ STS 20/01/87 ], este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 -rcud 1169/94 -; 13/07/98 -rcud 4808/97 -; 28/09/98 -rcud 930/98 -; 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 22/12/08 -rcud 294/08 -). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta)".

En relación con el impago del subsidio económico de incapacidad temporal, mencionaremos la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1.996, que dice:

"(...) La Sala no acepta la tesis de instancia que restringe la causa rescisoria mencionada única y exclusivamente a los incumplimientos graves del contrato laboral, no incluyendo, entre los mismos, las obligaciones derivadas de la Seguridad Social , en virtud de los siguientes razonamientos: 1. El artículo 1258 del Código Civil (LEG 1889, 27) , establece que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'; es decir, el precepto obliga a estar a las consecuencias lógicas del pacto libre, extendiendo la responsabilidad contractual no sólo al texto literal, sino a sus derivaciones lógicas; derivaciones en las que actúan como referencia la buena fe, el uso y la ley. Precisamente, el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social de 1974 (RCL 1974, 1482) , establecía en su artículo 129.1 , hoy artículo 131 del Texto Refundido de 1994 (RCL 1994, 1825) , según la redacción dada por el artículo 6.1 de la Ley 1992 de 24 de noviembre (RCL 1992, 2497) de Medidas Presupuestarias Urgentes, que el subsidio, en caso de enfermedad o accidente no laboral se abona, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive', y que el subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria -hoy incapacidad temporal, como antes se ha dicho- correspondiendo su pago, en concepto de delegado, al propio empleador. Así, pues, el contrato de trabajo impone 'ex lege' al empleador una doble obligación, de una parte, el pago directo de la prestación de incapacidad temporal durante los días cuarto a decimoquinto, de otra, el pago delegado de la misma, durante el tiempo posterior de enfermedad, con una duración máxima de doce meses y prórroga (artículo 127 del Texto Refundido de 1974 (RCL 1974, 1482) ; artículo 128 del Texto de 1994 (RCL 1994, 1825) ). Ambas obligaciones derivadas 'ex lege' del contrato de trabajo, y cuyo cumplimiento cabía esperar, lógicamente, en el comportamiento del empresario, constituyen la causa rescisoria de incumplimiento grave tipificada en el artículo 50.1.c) del Estatuto de trabajo , y a ello no se opone que la cobertura de incapacidad temporal forme parte de la acción protectora de la Seguridad Social, pues, en todo caso, se trata de obligaciones legales de prestación impuestas por la Ley General de la Seguridad Social (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) al empresario en favor del trabajador, que constituyen efecto reflejo del contrato de trabajo".

Y concluye así: "el empleador ha incurrido en la justa causa de extinción del contrato de trabajo, tipificada en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) , al haber incumplido en forma voluntaria, grave y reiterada, manifestando de este modo, una deliberada voluntad obstructiva al cumplimiento de obligación de anticipar el pago de la prestación de incapacidad temporal y de satisfacer, a su cargo, el complemento de mejora pactado en convenio, siendo de resaltar, además, que su comportamiento contrario a derecho, le lleva hasta reintegrarse, con motivo de los ingresos de cotización mensual a la Seguridad Social, de las anticipaciones de pago delegado, que nunca realizó"

En el mismo sentido, la STS (Social), sec. 1ª, S 16-01-2015, rec. 257/2014 , al señalar que:

"esta Sala ya unificado doctrina, en varias sentencias, a las que aludimos a continuación, y, concretamente -en un caso similar al actual de retrasos en el pago de las prestaciones de IT a cargo del empresario- en nuestra sentencia, ya citada, de 25 de marzo de 2014 (rcud. 1268/13 ), que transcribimos literalmente:

"La cuestión de si el impago reiterado de la prestación económica de incapacidad temporal (por delegación) constituye o no justa causa de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1,c) del ET (EDL 1995/13475), ha sido resuelto, no obstante su naturaleza causística, en numerosas sentencia de esta Sala, entre las cuales cabe señalar las de 26 de julio de 2012, dictada en el recurso 4115/2011 , y las sentencias que en ella se citan, así como la de 3/12/2012, Rcud. 612/2012, que la transcribe , y últimamente en la sentencia de 25/2/2013, Rcud. 380/2012 ."

QUINTO.-En caso que nos ocupa, y partiendo de las premisas fácticas revisadas en suplicación, acompaña la razón a la recurrente, cuyo discurso argumentativo guarda armonía y concordancia con la doctrina del órgano de casación social a que hemos hecho méritos, existiendo justa causa para resolver, por su propia iniciativa, el contrato de trabajo, habida cuenta del grave incumplimiento de sus obligaciones por el empresario, ya que, además de los 7 meses de retrasos en el abono del salario (de enero a julio de 2023) se produce el impago de diversas mensualidades al momento de celebración de la vista, dato este muy relevante, sin que el pago directo de la prestación de IT realizado por la Mutua a partir de mediados de diciembre de 2023 (cuando existía ya una deuda de 4 mensualidades), enerve la acción resolutoria, tomando en consideración que este pago en modo alguno supone eximente de la responsabilidad de la empresa, a lo que se une con fecha 12 de enero de 2024 la actora ha interpuesto demanda frente a la empresa, reclamando el abono de la mejora de la prestación de IT regulada en el artículo 38 del Convenio Colectivo de Hostelería de la CAM, sin que conste que la empresa haya realizado dicho abono.

En su consecuencia, con estimación del recurso y revocación parcial de la sentencia, procede extinguir la relación laboral a la fecha del dictado de esta sentencia (que tiene efectos constitutivos) de 25 de abril de 2025, con derecho a una indemnización equivalente a la de un despido improcedente ( art. 50.2 ET) , y para cuyo cálculo tomamos en cuenta estos parámetros: antigüedad de 13-9-21, salario mensual 970,71 euros, resultando una indemnización de siguiendo la aplicación informática del CGPJ de 3.861,56 euros.

Una última puntualización, en el suplico del recurso no se pide ya la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, de ahí que ningún pronunciamiento hayamos de hacer sobre este este particular.

Sin costas ( art. 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 51/2025, interpuesto por la representación letrada de Doña Trinidad contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de 11 de junio de 2024, dictada en sus autos 1023/2023, seguidos por la recurrente contra PLACE FOOD AND DRINK S.L, que se revoca parcialmente. En su lugar declaramos extinguida la relación laboral que une a las partes condenando a PLACE FOOD AND DRINK S.L a que indemnice a la actora con 3.861,56 euros, así como a que le abone 1.304,94 euros en concepto de salarios pendientes de agosto de 2023 y diez días de septiembre de 2023, con más el 10% de intereses.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0051-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0051-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.