Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 795/2026 de 25 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Núm. Cendoj: 47186340012026101051
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2070
Núm. Roj: STSJ CL 2070:2026
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MFP
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000624 /2025
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ilmos. Sres.:
D. Alfonso González González
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:
En el Recurso de Suplicación núm. 795/2026, interpuesto por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME, S.A contra sentencia de la Plaza Nº 5 de la Sección de los Social del Tribunal de Instancia de Valladolid (autos nº. 624/2025) de fecha 27 de enero de 2026, dictada en virtud de demanda promovida por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEÓN contra SINDICATO CSI-CSIF, PARADORES DE TURISMOS DE ESPAÑA SME, S.A Y COMITÉ DE EMPRESA DE LA EMPRESA PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SME, S.A., sobre CONFLICTOS COLECTIVOS, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.
"6.- A la terminación del periodo de suspensión de los contratos las personas trabajadoras se reincorporarán a su puesto de trabajo, con respeto de sus condiciones retributivas actualizadas y su categoría profesional, computando el período de suspensión a efectos de antigüedad.
Tras retomarse la actividad del Parador y siempre que exista una reducción de oferta, además de que quede acreditada una pérdida de ventas, la Empresa complementará al personal afectado por el ERTE la prima de producción de los meses correspondientes del año 2025, respecto al periodo del año anterior, 2024, exceptuando el tiempo ya completado por el presente acuerdo".
"Estimada Sr. Isaac,
Como usted sabe, el pasado 18 de septiembre de 2024, se alcanzó un acuerdo entre Empresa y RLPT para el ERTE por obras del Parador de Tordesillas. En dicho acuerdo se estableció lo siguiente: "Tras retomarse la actividad del parador y siempre que exista una reducción de oferta, además de que quede acreditada una pérdida de ventas, la Empresa complementará al personal afectado por el ERTE la prima de producción de los meses correspondientes del año 2025, respecto al mismo periodo del año anterior, 2024, exceptuando el tiempo ya contemplado por el presente acuerdo". La reincorporación de todo el personal afectado por este acuerdo se produjo en el mes de enero. Es incuestionable que la reapertura del Parador se realizó con una reducción de oferta, ya que un número importante de habitaciones fueron bloqueadas y, por lo tanto, no era posible su venta y por ende una disminución de ingresos, algo que también es incuestionable. Una vez cerrado contablemente el mes de enero hemos podido constatar que, en la reapertura del Parador para clientes y teniendo en cuenta los mimos días de enero de 2024, la prima de producción ha sufrido una disminución.
Por todo lo expuesto, mediante la presente vengo a solicitar que se compense, en la siguiente nómina, la pérdida económica sobre la prima de
No obstante, y en cumplimiento de los criterios establecidos, en caso de que se constatase una disminución tanto de la oferta como de las ventas en los próximos meses, se llevaría a cabo la compensación de la prima correspondiente en cómputo anual sin el periodo de cierre en comparación con el mismo periodo del año anterior.
Sin más asuntos que tratar, se da por finalizado este punto con desacuerdo entre las partes".
"Parador de Mérida: La Empresa propone esperar a la finalización del año 2016 y en caso de existir desigualdad entre la prima del año 2016 y 2015 compensar la diferencia a final de año. La Representación Social acepta esta propuesta".
"Parador de Tortosa.- la Representación Social insiste sobre lo ya tratado en relación a la posible pérdida de prima de producción por las obras. La Empresa ya indicó que sobre la prima de producción se observará su evolución a lo largo del
año. La Representación Social trasmite su desacuerdo y que la comparativa debe ser por el periodo de cierre y no del año completo. La Empresa responde que las obras realizadas pueden durante los meses posteriores al cierre tener un efecto sobre las ventas de incremento debido a las mejoras además de que ya ha sido tratado situación similar de otro parador en esta comisión, estableciéndose realizar la comparativa a año completo".
"Parador de Carmona (...)En segundo lugar, se vuelve a exponer el abono de la prima de producción para Carmona, la representación sindical ha solicitado que se aplique un acuerdo similar al de Nerja ya que los trabajadores han accedido a coger las vacaciones durante el cierre del comedor, y van a tener una merma en su prima de producción considerable, la empresa reitera que se seguirá el mismo criterio que para las situaciones similares de Tortosa y Mérida. Por ello, habrá que esperar hasta final de año para comparar la prima frente a la del año anterior en cómputo anual y así proceder al abono de la prima de producción si hubiera diferencia".
"Obras en el Parador de Sigüenza (...) Por otro lado, la RLT manifiesta querer que se aplique el criterio que se adoptó en el parador de Nerja para la compensación de la prima de producción. La Empresa indica que el criterio que se aplicará para esta compensación será igual al criterio que se aplicó en los casos similares de los Paradores de Tortosa y Mérida no siendo el caso de Nerja similar".
1.- La parte actora, sindicato UGT, ahora recurrida, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se reconociese el derecho de los trabajadores al cobro del complemento de compensación de la prima de producción para el mes de enero de 2025 ante la pérdida de ventas acaecida para ese periodo en relación a lo establecido en el punto 6º del acuerdo Primero -Suspensión temporal de empleo -recogido en Acta Final del Período de Consultas referido al Expediente de Regulación de Empleo promovido por la empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A. en su centro de trabajo Parador de Turismo de Tordesillas, a pasar y hacer pasar por tal declaración a la demandada y todo lo demás que proceda en derecho.
2.- La Plaza n. 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, en la Sentencia 33/26, de fecha 27 de enero de 2026, recaída en los autos CCO número 624/25, sobre conflictos colectivos, estima la demanda formulada por el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, a la que se adhirió el COMITÉ DE EMPRESA DE PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E, centro de trabajo de Tordesillas, y el SINDICATO CSIF, frente a la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E. S.A., declarando el derecho de los trabajadores al cobro del complemento de compensación de la prima de producción para el mes de enero de 2025, ante la pérdida de ventas acaecida para ese periodo en relación a lo establecido en el punto 6º del acuerdo Primero -Suspensión temporal de empleo -recogido en Acta Final del Período de Consultas referido al Expediente de Regulación de Empleo promovido por la empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A. en su centro de trabajo Parador de Turismo de Tordesillas, y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.
La magistrada
"En primer lugar, realizando una interpretación literal de la cláusula, esta juzgadora no considera que la misma realice alusión alguna a un cómputo anual. La expresión:
(...) El acuerdo de 2024 no establece, como sucede en estos supuestos, que deba esperarse hasta final de año para realizar la comparación si hubiera diferencia, o que deba realizarse una comparación en cómputo anual, o que deba observarse la evolución a lo largo del año,...simplemente se señala que debe complementarse la prima de los meses correspondientes del año 2025 en comparación con los del año anterior, 2024, por lo que debe estarse a su redacción literal.
No se cuestiona, ya en sede judicial, el cumplimiento del resto de los presupuestos pactados, puesto que en el mes de enero de 2025 se produjo una reducción de la oferta, con habitaciones bloqueadas y pérdida de ventas según certifica la empresa (Hechos probados 14º y 15º)".
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte codemandada, empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A., ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia de instancia y, en consecuencia, se desestime la demanda, desestimando el derecho de los trabajadores al cobro del complemento de compensación de la prima de producción para el mes de enero de 2025.
4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora, sindicato UGT, y por la parte codemandada, sindicato CSIF, ahora recurridas, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte codemandada, empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A., ahora recurrente, solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de adicionar un nuevo hecho declarado probado que sería el DECIMOSEXTO, del siguiente tenor literal:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015 ), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015 ) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016 ) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:
1.- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el documento aportado por la empresa en su ramo de prueba, como DOC.16, consistente en el certificado emitido por la empresa con los datos económicos y de ocupación del Parador en los años 2024 y 2025.
Entiende que la adición propuesta es absolutamente relevante para el fallo puesto que refleja que si se realiza la comparativa anual de la prima de producción de 2024 y 2025, que es como la empresa considera que debe interpretarse el acuerdo reflejado en el Acta Final del periodo de consultas llevado a cabo para el ERTE promovido en el Parador de Tordesillas el 12 de septiembre de 2024, la empresa no tendría que complementar la prima de producción al personal afectado por el ERTE puesto que, en cómputo anual, la prima de producción de 2025 había resultado superior a la de 2024.
2.- Por su parte, las impugnantes del recurso de suplicación solicitan la desestimación del motivo de revisión histórica postulado, entendiendo, en conjunto, que se trata de un documento elaborado
3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, puesto que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende añadir, dejando completamente configurado el hecho declarado probado, y se justifica la trascendencia de la adición, el medio probatorio utilizado para ello no ostenta el carácter de genuina prueba documental para la revisión de hechos declarados probados, sino que se trata de una testifical documentada o un interrogatorio de parte documentado que no altera la naturaleza de su verdadera condición, esto es, el de una prueba testifical o de interrogatorio de parte, inhábil a los efectos de revisión de hechos declarados probados, impidiendo además que se dé la necesaria contradicción y puedan las partes efectuar preguntas acerca de las aseveraciones contenidas, ello sin perjuicio de que, además, está elaborado precisamente para su aportación al pleito por lo que, en todo caso, se trataría de un documento elaborado
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos declarados probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1.- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe:
a) los artículos 1281 a 1283 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable establecida entre otras en las sentencias del TS 6-11-2015 y TS 9-5-2018, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia de instancia ha interpretado erróneamente el acuerdo alcanzado en el ERTE de 2024 al imponer una comparación "mes a mes" para calcular la compensación de la prima de producción en 2025, pese a que dicha exigencia no aparece expresamente pactada. Defiende que, conforme a los arts. 1281 a 1283 del Código Civil y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe prevalecer el sentido literal, sistemático e histórico del acuerdo, que remite a un cómputo anual y no mensual, sin que el juzgador pueda añadir obligaciones no negociadas. Además, argumenta que los antecedentes de otros Paradores muestran que el criterio habitual era el cómputo anual y que el mensual solo se aplicó excepcionalmente cuando se pactó expresamente. También se reprocha a la Sentencia de instancia ignorar la finalidad compensatoria del acuerdo, ya que las obras apenas afectaron de forma relevante a la ocupación y ventas, limitándose prácticamente a dos días concretos, por lo que no existiría el perjuicio económico significativo que condicionaba el derecho al complemento. En consecuencia, se considera que la resolución transforma indebidamente un mecanismo compensatorio condicionado en un derecho automático e incondicional.
b) el artículo 163 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que exige estricta congruencia entre pretensión colectiva, alcance del conflicto y efectos de la sentencia, el artículo 1281 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1030/2024) que prohíbe extender derechos convencionales fuera del colectivo expresamente pactado, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia de instancia amplía indebidamente el ámbito subjetivo del complemento reclamado al extenderlo a toda la plantilla del Parador de Tordesillas, cuando el acuerdo del ERTE limitaba expresamente ese derecho únicamente al "personal afectado por el ERTE", es decir, a los trabajadores cuyos contratos fueron suspendidos. Argumenta que la referencia de la Sentencia a que el conflicto afecta a toda la plantilla solo delimita el marco organizativo del conflicto colectivo, pero no convierte a todos los empleados en beneficiarios del complemento. Por ello, denuncia la infracción del artículo 1281 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo, al considerar que la resolución realiza una extensión analógica prohibida y reconfigura el contenido del acuerdo más allá de lo pactado. Asimismo, alega vulneración del artículo 163 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque la Sentencia atribuye derechos a trabajadores no incluidos en la fuente material del conflicto ni en el ámbito subjetivo previsto en el ERTE.
2.- Las partes impugnantes del recurso de suplicación solicitan la desestimación de ambos motivos (o submotivos) de censura jurídica, entendiendo que la Sentencia de instancia resulta ajustada a Derecho, argumentando, en síntesis, que:
a) la interpretación literal del acuerdo del ERTE, conforme al artículo 1281 del Código Civil, conduce a entender que la comparación de la prima de producción debe hacerse mes a mes y no en cómputo anual, ya que el pacto alude expresamente a "los meses correspondientes del año 2025" respecto del mismo periodo de 2024, además de tratarse de un complemento salarial de devengo mensual. Sostienen también que los criterios histórico y sistemático refuerzan esta interpretación, pues en otros Paradores donde se quiso establecer un cómputo anual se pactó expresamente con una redacción distinta, mientras que en Tordesillas se evitó deliberadamente esa fórmula. Asimismo, rechazan que puedan extrapolarse cláusulas de otros acuerdos con contenido diferente y afirma que, de haberse querido una comparativa anual, se habría reflejado expresamente en el acuerdo. Finalmente, argumentan que el complemento no exige un umbral mínimo de pérdida económica, bastando con acreditar una pérdida de ventas, circunstancia que considera probada en enero de 2025, por lo que niega que exista infracción de los criterios interpretativos del Código Civil.
b) el fallo vincula expresamente el derecho únicamente al "personal afectado por el ERTE", conforme a la cláusula sexta del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas. Afirman que la referencia al conjunto de la plantilla solo delimita el marco organizativo del conflicto colectivo, sin ampliar el ámbito subjetivo de los beneficiarios. Asimismo, sostienen que el fallo remite directamente al acuerdo del ERTE como fuente del derecho reclamado, por lo que los trabajadores afectados quedan claramente identificados. También rechazan la alegada vulneración del artículo 163 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al considerar que dicho precepto se refiere a la impugnación de convenios colectivos, cuestión ajena al litigio, ya que no se discutía la legalidad de ningún convenio ni acuerdo colectivo. En consecuencia, entienden que no existe incongruencia ni infracción normativa alguna y que el motivo de recurso debe ser desestimado.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil) , del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil) , así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3.- Este Tribunal de Suplicación entiende que el recurso de suplicación debe ser desestimado, lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método, si bien, con carácter previo, conviene recordar la doctrina constante del TS/SOC, en materia de interpretación de los acuerdos y convenios colectivos, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), habiendo declarado que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios:
La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( artículos 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( artículos 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( artículos 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( artículos. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).
a) Por lo que respecta a la supuesta infracción de los artículos 1281 a 1283 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, establecida, entre otras, en las Sentencias del TS 6-11-2015 y TS 9-5-2018, no puede prosperar, en parte, porque la parte recurrente incurre parcialmente en el rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), al sustentar en parte su pretensión en el éxito de la revisión fáctica que, como hemos expuesto anteriormente, ha fracasado.
Pero, descendiendo a la cuestión nuclear del recurso de suplicación, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, no puede sino confirmar el pronunciamiento emitido por la magistrada de instancia, con los razonamientos reseñados por la misma, contundentemente reforzados con las argumentaciones vertidas en las impugnaciones del recurso, y es que, la interpretación literal del acuerdo del ERTE (conforme a los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil en relación con la STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003), en ningún caso conduce a entender que la comparación de la prima de producción deba hacerse en cómputo anual, sino precisamente todo lo contrario, de mes a mes o, mejor dicho, por meses, ya que, el pacto alude expresamente a "los meses correspondientes del año 2025" respecto del mismo periodo de 2024, además de tratarse de un complemento salarial de devengo mensual.
Lo expuesto viene reforzado precisamente por los criterios histórico y sistemático ( artículos 3.1, 1282, 1283 y 1285 CC) , pues en otros Paradores donde se quiso establecer un cómputo anual se pactó expresamente con una redacción distinta, esto es, "que deba esperarse hasta final de año para realizar la comparación si hubiera diferencia" o "que deba realizarse una comparación en cómputo anual" o "que deba observarse la evolución a lo largo del año", mientras que en Tordesillas se evitó esa fórmula, sin que sea posible extrapolar cláusulas de otros acuerdos con contenido diferente, por lo que, teniendo en cuenta los anteriores criterios y la circunstancia no controvertida de que el complemento no exige un umbral mínimo de pérdida económica, bastando con acreditar una pérdida de ventas, circunstancia que se considera probada en enero de 2025, no podemos sino desestimar el submotivo de censura jurídica articulado.
b) En cuanto a la supuesta infracción de los arts. 163 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1281 CC, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1030/2024), este Tribunal de Suplicación no alcanza a comprender el sentido de dicha censura jurídica, puesto que, tal y como manifiestan las impugnantes del recurso de suplicación, el fallo vincula expresamente el derecho únicamente al "personal afectado por el ERTE", conforme a la cláusula sexta del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, resultando que la referencia al conjunto de la plantilla solo delimita el marco organizativo del conflicto colectivo, sin ampliar el ámbito subjetivo de los beneficiarios, ello sin perjuicio de que el fallo remite directamente al acuerdo del ERTE como fuente del derecho reclamado, por lo que los trabajadores afectados quedan claramente identificados, y es por ello por lo que este submotivo articulado debe correr la misma suerte que el precedente y debe ser desestimado y, con el mismo, el recurso de suplicación en su totalidad, al no haberse cometido por la magistrada de instancia ninguna de las infracciones que se le reprochan.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica sin que el mismo haya triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A. contra la Sentencia 33/26, de fecha 27 de enero de 2026, recaída en los autos CCO número 624/25, sobre conflictos colectivos, procedente de la Plaza n. 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas debiendo hacerse cargo cada parte de las costas causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS en relación con diversa doctrina de suplicación, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 1226/2024, de 8 Mar. 2024, Rec. 5654/2023 ECLI:ES:TSJGAL:2024:1838).
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STS/SOC 401/2014, de 11 May. 2016, Rec. 3323/2014,
ECLI:ES:TS:2016:3027 en relación con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Alicia Moro Valentín-Gamazo, en nombre y representación de la empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A., contra la Sentencia 33/26, de fecha 27 de enero de 2026, recaída en los autos CCO número 624/25, sobre conflictos colectivos, procedente de la Plaza n. 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, en el que han intervenido como partes recurridas, la parte actora, sindicato UGT, representada y asistida por el Letrado D. Eduardo Pérez de Castro, y la parte codemandada, sindicato CSIF, representada y asistida por la Letrada Dª Cristina Velasco Bustos, habiendo intervenido únicamente como codemandado el Comité de Empresa de Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A., centro de trabajo de Tordesillas, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0795 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"6.- A la terminación del periodo de suspensión de los contratos las personas trabajadoras se reincorporarán a su puesto de trabajo, con respeto de sus condiciones retributivas actualizadas y su categoría profesional, computando el período de suspensión a efectos de antigüedad.
Tras retomarse la actividad del Parador y siempre que exista una reducción de oferta, además de que quede acreditada una pérdida de ventas, la Empresa complementará al personal afectado por el ERTE la prima de producción de los meses correspondientes del año 2025, respecto al periodo del año anterior, 2024, exceptuando el tiempo ya completado por el presente acuerdo".
"Estimada Sr. Isaac,
Como usted sabe, el pasado 18 de septiembre de 2024, se alcanzó un acuerdo entre Empresa y RLPT para el ERTE por obras del Parador de Tordesillas. En dicho acuerdo se estableció lo siguiente: "Tras retomarse la actividad del parador y siempre que exista una reducción de oferta, además de que quede acreditada una pérdida de ventas, la Empresa complementará al personal afectado por el ERTE la prima de producción de los meses correspondientes del año 2025, respecto al mismo periodo del año anterior, 2024, exceptuando el tiempo ya contemplado por el presente acuerdo". La reincorporación de todo el personal afectado por este acuerdo se produjo en el mes de enero. Es incuestionable que la reapertura del Parador se realizó con una reducción de oferta, ya que un número importante de habitaciones fueron bloqueadas y, por lo tanto, no era posible su venta y por ende una disminución de ingresos, algo que también es incuestionable. Una vez cerrado contablemente el mes de enero hemos podido constatar que, en la reapertura del Parador para clientes y teniendo en cuenta los mimos días de enero de 2024, la prima de producción ha sufrido una disminución.
Por todo lo expuesto, mediante la presente vengo a solicitar que se compense, en la siguiente nómina, la pérdida económica sobre la prima de
No obstante, y en cumplimiento de los criterios establecidos, en caso de que se constatase una disminución tanto de la oferta como de las ventas en los próximos meses, se llevaría a cabo la compensación de la prima correspondiente en cómputo anual sin el periodo de cierre en comparación con el mismo periodo del año anterior.
Sin más asuntos que tratar, se da por finalizado este punto con desacuerdo entre las partes".
"Parador de Mérida: La Empresa propone esperar a la finalización del año 2016 y en caso de existir desigualdad entre la prima del año 2016 y 2015 compensar la diferencia a final de año. La Representación Social acepta esta propuesta".
"Parador de Tortosa.- la Representación Social insiste sobre lo ya tratado en relación a la posible pérdida de prima de producción por las obras. La Empresa ya indicó que sobre la prima de producción se observará su evolución a lo largo del
año. La Representación Social trasmite su desacuerdo y que la comparativa debe ser por el periodo de cierre y no del año completo. La Empresa responde que las obras realizadas pueden durante los meses posteriores al cierre tener un efecto sobre las ventas de incremento debido a las mejoras además de que ya ha sido tratado situación similar de otro parador en esta comisión, estableciéndose realizar la comparativa a año completo".
"Parador de Carmona (...)En segundo lugar, se vuelve a exponer el abono de la prima de producción para Carmona, la representación sindical ha solicitado que se aplique un acuerdo similar al de Nerja ya que los trabajadores han accedido a coger las vacaciones durante el cierre del comedor, y van a tener una merma en su prima de producción considerable, la empresa reitera que se seguirá el mismo criterio que para las situaciones similares de Tortosa y Mérida. Por ello, habrá que esperar hasta final de año para comparar la prima frente a la del año anterior en cómputo anual y así proceder al abono de la prima de producción si hubiera diferencia".
"Obras en el Parador de Sigüenza (...) Por otro lado, la RLT manifiesta querer que se aplique el criterio que se adoptó en el parador de Nerja para la compensación de la prima de producción. La Empresa indica que el criterio que se aplicará para esta compensación será igual al criterio que se aplicó en los casos similares de los Paradores de Tortosa y Mérida no siendo el caso de Nerja similar".
1.- La parte actora, sindicato UGT, ahora recurrida, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se reconociese el derecho de los trabajadores al cobro del complemento de compensación de la prima de producción para el mes de enero de 2025 ante la pérdida de ventas acaecida para ese periodo en relación a lo establecido en el punto 6º del acuerdo Primero -Suspensión temporal de empleo -recogido en Acta Final del Período de Consultas referido al Expediente de Regulación de Empleo promovido por la empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A. en su centro de trabajo Parador de Turismo de Tordesillas, a pasar y hacer pasar por tal declaración a la demandada y todo lo demás que proceda en derecho.
2.- La Plaza n. 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, en la Sentencia 33/26, de fecha 27 de enero de 2026, recaída en los autos CCO número 624/25, sobre conflictos colectivos, estima la demanda formulada por el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, a la que se adhirió el COMITÉ DE EMPRESA DE PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E, centro de trabajo de Tordesillas, y el SINDICATO CSIF, frente a la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E. S.A., declarando el derecho de los trabajadores al cobro del complemento de compensación de la prima de producción para el mes de enero de 2025, ante la pérdida de ventas acaecida para ese periodo en relación a lo establecido en el punto 6º del acuerdo Primero -Suspensión temporal de empleo -recogido en Acta Final del Período de Consultas referido al Expediente de Regulación de Empleo promovido por la empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A. en su centro de trabajo Parador de Turismo de Tordesillas, y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.
La magistrada
"En primer lugar, realizando una interpretación literal de la cláusula, esta juzgadora no considera que la misma realice alusión alguna a un cómputo anual. La expresión:
(...) El acuerdo de 2024 no establece, como sucede en estos supuestos, que deba esperarse hasta final de año para realizar la comparación si hubiera diferencia, o que deba realizarse una comparación en cómputo anual, o que deba observarse la evolución a lo largo del año,...simplemente se señala que debe complementarse la prima de los meses correspondientes del año 2025 en comparación con los del año anterior, 2024, por lo que debe estarse a su redacción literal.
No se cuestiona, ya en sede judicial, el cumplimiento del resto de los presupuestos pactados, puesto que en el mes de enero de 2025 se produjo una reducción de la oferta, con habitaciones bloqueadas y pérdida de ventas según certifica la empresa (Hechos probados 14º y 15º)".
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte codemandada, empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A., ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia de instancia y, en consecuencia, se desestime la demanda, desestimando el derecho de los trabajadores al cobro del complemento de compensación de la prima de producción para el mes de enero de 2025.
4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora, sindicato UGT, y por la parte codemandada, sindicato CSIF, ahora recurridas, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte codemandada, empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A., ahora recurrente, solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de adicionar un nuevo hecho declarado probado que sería el DECIMOSEXTO, del siguiente tenor literal:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015 ), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015 ) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016 ) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:
1.- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el documento aportado por la empresa en su ramo de prueba, como DOC.16, consistente en el certificado emitido por la empresa con los datos económicos y de ocupación del Parador en los años 2024 y 2025.
Entiende que la adición propuesta es absolutamente relevante para el fallo puesto que refleja que si se realiza la comparativa anual de la prima de producción de 2024 y 2025, que es como la empresa considera que debe interpretarse el acuerdo reflejado en el Acta Final del periodo de consultas llevado a cabo para el ERTE promovido en el Parador de Tordesillas el 12 de septiembre de 2024, la empresa no tendría que complementar la prima de producción al personal afectado por el ERTE puesto que, en cómputo anual, la prima de producción de 2025 había resultado superior a la de 2024.
2.- Por su parte, las impugnantes del recurso de suplicación solicitan la desestimación del motivo de revisión histórica postulado, entendiendo, en conjunto, que se trata de un documento elaborado
3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, puesto que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende añadir, dejando completamente configurado el hecho declarado probado, y se justifica la trascendencia de la adición, el medio probatorio utilizado para ello no ostenta el carácter de genuina prueba documental para la revisión de hechos declarados probados, sino que se trata de una testifical documentada o un interrogatorio de parte documentado que no altera la naturaleza de su verdadera condición, esto es, el de una prueba testifical o de interrogatorio de parte, inhábil a los efectos de revisión de hechos declarados probados, impidiendo además que se dé la necesaria contradicción y puedan las partes efectuar preguntas acerca de las aseveraciones contenidas, ello sin perjuicio de que, además, está elaborado precisamente para su aportación al pleito por lo que, en todo caso, se trataría de un documento elaborado
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos declarados probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1.- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe:
a) los artículos 1281 a 1283 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable establecida entre otras en las sentencias del TS 6-11-2015 y TS 9-5-2018, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia de instancia ha interpretado erróneamente el acuerdo alcanzado en el ERTE de 2024 al imponer una comparación "mes a mes" para calcular la compensación de la prima de producción en 2025, pese a que dicha exigencia no aparece expresamente pactada. Defiende que, conforme a los arts. 1281 a 1283 del Código Civil y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe prevalecer el sentido literal, sistemático e histórico del acuerdo, que remite a un cómputo anual y no mensual, sin que el juzgador pueda añadir obligaciones no negociadas. Además, argumenta que los antecedentes de otros Paradores muestran que el criterio habitual era el cómputo anual y que el mensual solo se aplicó excepcionalmente cuando se pactó expresamente. También se reprocha a la Sentencia de instancia ignorar la finalidad compensatoria del acuerdo, ya que las obras apenas afectaron de forma relevante a la ocupación y ventas, limitándose prácticamente a dos días concretos, por lo que no existiría el perjuicio económico significativo que condicionaba el derecho al complemento. En consecuencia, se considera que la resolución transforma indebidamente un mecanismo compensatorio condicionado en un derecho automático e incondicional.
b) el artículo 163 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que exige estricta congruencia entre pretensión colectiva, alcance del conflicto y efectos de la sentencia, el artículo 1281 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1030/2024) que prohíbe extender derechos convencionales fuera del colectivo expresamente pactado, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia de instancia amplía indebidamente el ámbito subjetivo del complemento reclamado al extenderlo a toda la plantilla del Parador de Tordesillas, cuando el acuerdo del ERTE limitaba expresamente ese derecho únicamente al "personal afectado por el ERTE", es decir, a los trabajadores cuyos contratos fueron suspendidos. Argumenta que la referencia de la Sentencia a que el conflicto afecta a toda la plantilla solo delimita el marco organizativo del conflicto colectivo, pero no convierte a todos los empleados en beneficiarios del complemento. Por ello, denuncia la infracción del artículo 1281 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo, al considerar que la resolución realiza una extensión analógica prohibida y reconfigura el contenido del acuerdo más allá de lo pactado. Asimismo, alega vulneración del artículo 163 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque la Sentencia atribuye derechos a trabajadores no incluidos en la fuente material del conflicto ni en el ámbito subjetivo previsto en el ERTE.
2.- Las partes impugnantes del recurso de suplicación solicitan la desestimación de ambos motivos (o submotivos) de censura jurídica, entendiendo que la Sentencia de instancia resulta ajustada a Derecho, argumentando, en síntesis, que:
a) la interpretación literal del acuerdo del ERTE, conforme al artículo 1281 del Código Civil, conduce a entender que la comparación de la prima de producción debe hacerse mes a mes y no en cómputo anual, ya que el pacto alude expresamente a "los meses correspondientes del año 2025" respecto del mismo periodo de 2024, además de tratarse de un complemento salarial de devengo mensual. Sostienen también que los criterios histórico y sistemático refuerzan esta interpretación, pues en otros Paradores donde se quiso establecer un cómputo anual se pactó expresamente con una redacción distinta, mientras que en Tordesillas se evitó deliberadamente esa fórmula. Asimismo, rechazan que puedan extrapolarse cláusulas de otros acuerdos con contenido diferente y afirma que, de haberse querido una comparativa anual, se habría reflejado expresamente en el acuerdo. Finalmente, argumentan que el complemento no exige un umbral mínimo de pérdida económica, bastando con acreditar una pérdida de ventas, circunstancia que considera probada en enero de 2025, por lo que niega que exista infracción de los criterios interpretativos del Código Civil.
b) el fallo vincula expresamente el derecho únicamente al "personal afectado por el ERTE", conforme a la cláusula sexta del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas. Afirman que la referencia al conjunto de la plantilla solo delimita el marco organizativo del conflicto colectivo, sin ampliar el ámbito subjetivo de los beneficiarios. Asimismo, sostienen que el fallo remite directamente al acuerdo del ERTE como fuente del derecho reclamado, por lo que los trabajadores afectados quedan claramente identificados. También rechazan la alegada vulneración del artículo 163 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al considerar que dicho precepto se refiere a la impugnación de convenios colectivos, cuestión ajena al litigio, ya que no se discutía la legalidad de ningún convenio ni acuerdo colectivo. En consecuencia, entienden que no existe incongruencia ni infracción normativa alguna y que el motivo de recurso debe ser desestimado.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil) , del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil) , así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3.- Este Tribunal de Suplicación entiende que el recurso de suplicación debe ser desestimado, lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método, si bien, con carácter previo, conviene recordar la doctrina constante del TS/SOC, en materia de interpretación de los acuerdos y convenios colectivos, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), habiendo declarado que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios:
La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( artículos 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( artículos 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( artículos 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( artículos. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).
a) Por lo que respecta a la supuesta infracción de los artículos 1281 a 1283 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, establecida, entre otras, en las Sentencias del TS 6-11-2015 y TS 9-5-2018, no puede prosperar, en parte, porque la parte recurrente incurre parcialmente en el rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), al sustentar en parte su pretensión en el éxito de la revisión fáctica que, como hemos expuesto anteriormente, ha fracasado.
Pero, descendiendo a la cuestión nuclear del recurso de suplicación, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, no puede sino confirmar el pronunciamiento emitido por la magistrada de instancia, con los razonamientos reseñados por la misma, contundentemente reforzados con las argumentaciones vertidas en las impugnaciones del recurso, y es que, la interpretación literal del acuerdo del ERTE (conforme a los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil en relación con la STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003), en ningún caso conduce a entender que la comparación de la prima de producción deba hacerse en cómputo anual, sino precisamente todo lo contrario, de mes a mes o, mejor dicho, por meses, ya que, el pacto alude expresamente a "los meses correspondientes del año 2025" respecto del mismo periodo de 2024, además de tratarse de un complemento salarial de devengo mensual.
Lo expuesto viene reforzado precisamente por los criterios histórico y sistemático ( artículos 3.1, 1282, 1283 y 1285 CC) , pues en otros Paradores donde se quiso establecer un cómputo anual se pactó expresamente con una redacción distinta, esto es, "que deba esperarse hasta final de año para realizar la comparación si hubiera diferencia" o "que deba realizarse una comparación en cómputo anual" o "que deba observarse la evolución a lo largo del año", mientras que en Tordesillas se evitó esa fórmula, sin que sea posible extrapolar cláusulas de otros acuerdos con contenido diferente, por lo que, teniendo en cuenta los anteriores criterios y la circunstancia no controvertida de que el complemento no exige un umbral mínimo de pérdida económica, bastando con acreditar una pérdida de ventas, circunstancia que se considera probada en enero de 2025, no podemos sino desestimar el submotivo de censura jurídica articulado.
b) En cuanto a la supuesta infracción de los arts. 163 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1281 CC, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1030/2024), este Tribunal de Suplicación no alcanza a comprender el sentido de dicha censura jurídica, puesto que, tal y como manifiestan las impugnantes del recurso de suplicación, el fallo vincula expresamente el derecho únicamente al "personal afectado por el ERTE", conforme a la cláusula sexta del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, resultando que la referencia al conjunto de la plantilla solo delimita el marco organizativo del conflicto colectivo, sin ampliar el ámbito subjetivo de los beneficiarios, ello sin perjuicio de que el fallo remite directamente al acuerdo del ERTE como fuente del derecho reclamado, por lo que los trabajadores afectados quedan claramente identificados, y es por ello por lo que este submotivo articulado debe correr la misma suerte que el precedente y debe ser desestimado y, con el mismo, el recurso de suplicación en su totalidad, al no haberse cometido por la magistrada de instancia ninguna de las infracciones que se le reprochan.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica sin que el mismo haya triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A. contra la Sentencia 33/26, de fecha 27 de enero de 2026, recaída en los autos CCO número 624/25, sobre conflictos colectivos, procedente de la Plaza n. 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas debiendo hacerse cargo cada parte de las costas causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS en relación con diversa doctrina de suplicación, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 1226/2024, de 8 Mar. 2024, Rec. 5654/2023 ECLI:ES:TSJGAL:2024:1838).
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STS/SOC 401/2014, de 11 May. 2016, Rec. 3323/2014,
ECLI:ES:TS:2016:3027 en relación con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Alicia Moro Valentín-Gamazo, en nombre y representación de la empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A., contra la Sentencia 33/26, de fecha 27 de enero de 2026, recaída en los autos CCO número 624/25, sobre conflictos colectivos, procedente de la Plaza n. 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, en el que han intervenido como partes recurridas, la parte actora, sindicato UGT, representada y asistida por el Letrado D. Eduardo Pérez de Castro, y la parte codemandada, sindicato CSIF, representada y asistida por la Letrada Dª Cristina Velasco Bustos, habiendo intervenido únicamente como codemandado el Comité de Empresa de Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A., centro de trabajo de Tordesillas, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0795 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- La parte actora, sindicato UGT, ahora recurrida, reclamaba que se dictase Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se reconociese el derecho de los trabajadores al cobro del complemento de compensación de la prima de producción para el mes de enero de 2025 ante la pérdida de ventas acaecida para ese periodo en relación a lo establecido en el punto 6º del acuerdo Primero -Suspensión temporal de empleo -recogido en Acta Final del Período de Consultas referido al Expediente de Regulación de Empleo promovido por la empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A. en su centro de trabajo Parador de Turismo de Tordesillas, a pasar y hacer pasar por tal declaración a la demandada y todo lo demás que proceda en derecho.
2.- La Plaza n. 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, en la Sentencia 33/26, de fecha 27 de enero de 2026, recaída en los autos CCO número 624/25, sobre conflictos colectivos, estima la demanda formulada por el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, a la que se adhirió el COMITÉ DE EMPRESA DE PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E, centro de trabajo de Tordesillas, y el SINDICATO CSIF, frente a la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E. S.A., declarando el derecho de los trabajadores al cobro del complemento de compensación de la prima de producción para el mes de enero de 2025, ante la pérdida de ventas acaecida para ese periodo en relación a lo establecido en el punto 6º del acuerdo Primero -Suspensión temporal de empleo -recogido en Acta Final del Período de Consultas referido al Expediente de Regulación de Empleo promovido por la empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A. en su centro de trabajo Parador de Turismo de Tordesillas, y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.
La magistrada
"En primer lugar, realizando una interpretación literal de la cláusula, esta juzgadora no considera que la misma realice alusión alguna a un cómputo anual. La expresión:
(...) El acuerdo de 2024 no establece, como sucede en estos supuestos, que deba esperarse hasta final de año para realizar la comparación si hubiera diferencia, o que deba realizarse una comparación en cómputo anual, o que deba observarse la evolución a lo largo del año,...simplemente se señala que debe complementarse la prima de los meses correspondientes del año 2025 en comparación con los del año anterior, 2024, por lo que debe estarse a su redacción literal.
No se cuestiona, ya en sede judicial, el cumplimiento del resto de los presupuestos pactados, puesto que en el mes de enero de 2025 se produjo una reducción de la oferta, con habitaciones bloqueadas y pérdida de ventas según certifica la empresa (Hechos probados 14º y 15º)".
3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte codemandada, empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A., ahora recurrente, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b) y c) del art. 193 LRJS.
Estos motivos le conducen a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia de instancia y, en consecuencia, se desestime la demanda, desestimando el derecho de los trabajadores al cobro del complemento de compensación de la prima de producción para el mes de enero de 2025.
4.- El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora, sindicato UGT, y por la parte codemandada, sindicato CSIF, ahora recurridas, solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.
Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte codemandada, empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A., ahora recurrente, solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de adicionar un nuevo hecho declarado probado que sería el DECIMOSEXTO, del siguiente tenor literal:
Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015 ), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015 ) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016 ) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:
A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:
1.- La parte recurrente, para su petición, se ampara en el documento aportado por la empresa en su ramo de prueba, como DOC.16, consistente en el certificado emitido por la empresa con los datos económicos y de ocupación del Parador en los años 2024 y 2025.
Entiende que la adición propuesta es absolutamente relevante para el fallo puesto que refleja que si se realiza la comparativa anual de la prima de producción de 2024 y 2025, que es como la empresa considera que debe interpretarse el acuerdo reflejado en el Acta Final del periodo de consultas llevado a cabo para el ERTE promovido en el Parador de Tordesillas el 12 de septiembre de 2024, la empresa no tendría que complementar la prima de producción al personal afectado por el ERTE puesto que, en cómputo anual, la prima de producción de 2025 había resultado superior a la de 2024.
2.- Por su parte, las impugnantes del recurso de suplicación solicitan la desestimación del motivo de revisión histórica postulado, entendiendo, en conjunto, que se trata de un documento elaborado
3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, puesto que, aunque se señala con claridad y precisión lo que se pretende añadir, dejando completamente configurado el hecho declarado probado, y se justifica la trascendencia de la adición, el medio probatorio utilizado para ello no ostenta el carácter de genuina prueba documental para la revisión de hechos declarados probados, sino que se trata de una testifical documentada o un interrogatorio de parte documentado que no altera la naturaleza de su verdadera condición, esto es, el de una prueba testifical o de interrogatorio de parte, inhábil a los efectos de revisión de hechos declarados probados, impidiendo además que se dé la necesaria contradicción y puedan las partes efectuar preguntas acerca de las aseveraciones contenidas, ello sin perjuicio de que, además, está elaborado precisamente para su aportación al pleito por lo que, en todo caso, se trataría de un documento elaborado
Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado y firme el relato de hechos declarados probados, procede que entremos en el examen del motivo de censura jurídica de la Sentencia de instancia que se postula en el recurso de suplicación.
Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en esta alzada postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:
1.- En concreto, denuncia que la Sentencia de instancia infringe:
a) los artículos 1281 a 1283 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable establecida entre otras en las sentencias del TS 6-11-2015 y TS 9-5-2018, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia de instancia ha interpretado erróneamente el acuerdo alcanzado en el ERTE de 2024 al imponer una comparación "mes a mes" para calcular la compensación de la prima de producción en 2025, pese a que dicha exigencia no aparece expresamente pactada. Defiende que, conforme a los arts. 1281 a 1283 del Código Civil y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe prevalecer el sentido literal, sistemático e histórico del acuerdo, que remite a un cómputo anual y no mensual, sin que el juzgador pueda añadir obligaciones no negociadas. Además, argumenta que los antecedentes de otros Paradores muestran que el criterio habitual era el cómputo anual y que el mensual solo se aplicó excepcionalmente cuando se pactó expresamente. También se reprocha a la Sentencia de instancia ignorar la finalidad compensatoria del acuerdo, ya que las obras apenas afectaron de forma relevante a la ocupación y ventas, limitándose prácticamente a dos días concretos, por lo que no existiría el perjuicio económico significativo que condicionaba el derecho al complemento. En consecuencia, se considera que la resolución transforma indebidamente un mecanismo compensatorio condicionado en un derecho automático e incondicional.
b) el artículo 163 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que exige estricta congruencia entre pretensión colectiva, alcance del conflicto y efectos de la sentencia, el artículo 1281 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1030/2024) que prohíbe extender derechos convencionales fuera del colectivo expresamente pactado, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia de instancia amplía indebidamente el ámbito subjetivo del complemento reclamado al extenderlo a toda la plantilla del Parador de Tordesillas, cuando el acuerdo del ERTE limitaba expresamente ese derecho únicamente al "personal afectado por el ERTE", es decir, a los trabajadores cuyos contratos fueron suspendidos. Argumenta que la referencia de la Sentencia a que el conflicto afecta a toda la plantilla solo delimita el marco organizativo del conflicto colectivo, pero no convierte a todos los empleados en beneficiarios del complemento. Por ello, denuncia la infracción del artículo 1281 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo, al considerar que la resolución realiza una extensión analógica prohibida y reconfigura el contenido del acuerdo más allá de lo pactado. Asimismo, alega vulneración del artículo 163 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque la Sentencia atribuye derechos a trabajadores no incluidos en la fuente material del conflicto ni en el ámbito subjetivo previsto en el ERTE.
2.- Las partes impugnantes del recurso de suplicación solicitan la desestimación de ambos motivos (o submotivos) de censura jurídica, entendiendo que la Sentencia de instancia resulta ajustada a Derecho, argumentando, en síntesis, que:
a) la interpretación literal del acuerdo del ERTE, conforme al artículo 1281 del Código Civil, conduce a entender que la comparación de la prima de producción debe hacerse mes a mes y no en cómputo anual, ya que el pacto alude expresamente a "los meses correspondientes del año 2025" respecto del mismo periodo de 2024, además de tratarse de un complemento salarial de devengo mensual. Sostienen también que los criterios histórico y sistemático refuerzan esta interpretación, pues en otros Paradores donde se quiso establecer un cómputo anual se pactó expresamente con una redacción distinta, mientras que en Tordesillas se evitó deliberadamente esa fórmula. Asimismo, rechazan que puedan extrapolarse cláusulas de otros acuerdos con contenido diferente y afirma que, de haberse querido una comparativa anual, se habría reflejado expresamente en el acuerdo. Finalmente, argumentan que el complemento no exige un umbral mínimo de pérdida económica, bastando con acreditar una pérdida de ventas, circunstancia que considera probada en enero de 2025, por lo que niega que exista infracción de los criterios interpretativos del Código Civil.
b) el fallo vincula expresamente el derecho únicamente al "personal afectado por el ERTE", conforme a la cláusula sexta del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas. Afirman que la referencia al conjunto de la plantilla solo delimita el marco organizativo del conflicto colectivo, sin ampliar el ámbito subjetivo de los beneficiarios. Asimismo, sostienen que el fallo remite directamente al acuerdo del ERTE como fuente del derecho reclamado, por lo que los trabajadores afectados quedan claramente identificados. También rechazan la alegada vulneración del artículo 163 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al considerar que dicho precepto se refiere a la impugnación de convenios colectivos, cuestión ajena al litigio, ya que no se discutía la legalidad de ningún convenio ni acuerdo colectivo. En consecuencia, entienden que no existe incongruencia ni infracción normativa alguna y que el motivo de recurso debe ser desestimado.
Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones postuladas, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil) , del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil) , así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).
3.- Este Tribunal de Suplicación entiende que el recurso de suplicación debe ser desestimado, lo que se abordará en el siguiente Fundamento de Derecho Cuarto por razones de método, si bien, con carácter previo, conviene recordar la doctrina constante del TS/SOC, en materia de interpretación de los acuerdos y convenios colectivos, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), habiendo declarado que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios:
La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( artículos 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( artículos 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( artículos 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( artículos. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).
a) Por lo que respecta a la supuesta infracción de los artículos 1281 a 1283 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable, establecida, entre otras, en las Sentencias del TS 6-11-2015 y TS 9-5-2018, no puede prosperar, en parte, porque la parte recurrente incurre parcialmente en el rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), al sustentar en parte su pretensión en el éxito de la revisión fáctica que, como hemos expuesto anteriormente, ha fracasado.
Pero, descendiendo a la cuestión nuclear del recurso de suplicación, esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, no puede sino confirmar el pronunciamiento emitido por la magistrada de instancia, con los razonamientos reseñados por la misma, contundentemente reforzados con las argumentaciones vertidas en las impugnaciones del recurso, y es que, la interpretación literal del acuerdo del ERTE (conforme a los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil en relación con la STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003), en ningún caso conduce a entender que la comparación de la prima de producción deba hacerse en cómputo anual, sino precisamente todo lo contrario, de mes a mes o, mejor dicho, por meses, ya que, el pacto alude expresamente a "los meses correspondientes del año 2025" respecto del mismo periodo de 2024, además de tratarse de un complemento salarial de devengo mensual.
Lo expuesto viene reforzado precisamente por los criterios histórico y sistemático ( artículos 3.1, 1282, 1283 y 1285 CC) , pues en otros Paradores donde se quiso establecer un cómputo anual se pactó expresamente con una redacción distinta, esto es, "que deba esperarse hasta final de año para realizar la comparación si hubiera diferencia" o "que deba realizarse una comparación en cómputo anual" o "que deba observarse la evolución a lo largo del año", mientras que en Tordesillas se evitó esa fórmula, sin que sea posible extrapolar cláusulas de otros acuerdos con contenido diferente, por lo que, teniendo en cuenta los anteriores criterios y la circunstancia no controvertida de que el complemento no exige un umbral mínimo de pérdida económica, bastando con acreditar una pérdida de ventas, circunstancia que se considera probada en enero de 2025, no podemos sino desestimar el submotivo de censura jurídica articulado.
b) En cuanto a la supuesta infracción de los arts. 163 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1281 CC, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1030/2024), este Tribunal de Suplicación no alcanza a comprender el sentido de dicha censura jurídica, puesto que, tal y como manifiestan las impugnantes del recurso de suplicación, el fallo vincula expresamente el derecho únicamente al "personal afectado por el ERTE", conforme a la cláusula sexta del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, resultando que la referencia al conjunto de la plantilla solo delimita el marco organizativo del conflicto colectivo, sin ampliar el ámbito subjetivo de los beneficiarios, ello sin perjuicio de que el fallo remite directamente al acuerdo del ERTE como fuente del derecho reclamado, por lo que los trabajadores afectados quedan claramente identificados, y es por ello por lo que este submotivo articulado debe correr la misma suerte que el precedente y debe ser desestimado y, con el mismo, el recurso de suplicación en su totalidad, al no haberse cometido por la magistrada de instancia ninguna de las infracciones que se le reprochan.
Concluido el análisis del motivo de censura jurídica sin que el mismo haya triunfado y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A. contra la Sentencia 33/26, de fecha 27 de enero de 2026, recaída en los autos CCO número 624/25, sobre conflictos colectivos, procedente de la Plaza n. 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, confirmando íntegramente la misma.
No procede condena en costas debiendo hacerse cargo cada parte de las costas causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS en relación con diversa doctrina de suplicación, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 1226/2024, de 8 Mar. 2024, Rec. 5654/2023 ECLI:ES:TSJGAL:2024:1838).
No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STS/SOC 401/2014, de 11 May. 2016, Rec. 3323/2014,
ECLI:ES:TS:2016:3027 en relación con los arts. 229 y 230 LRJS) .
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Alicia Moro Valentín-Gamazo, en nombre y representación de la empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A., contra la Sentencia 33/26, de fecha 27 de enero de 2026, recaída en los autos CCO número 624/25, sobre conflictos colectivos, procedente de la Plaza n. 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, en el que han intervenido como partes recurridas, la parte actora, sindicato UGT, representada y asistida por el Letrado D. Eduardo Pérez de Castro, y la parte codemandada, sindicato CSIF, representada y asistida por la Letrada Dª Cristina Velasco Bustos, habiendo intervenido únicamente como codemandado el Comité de Empresa de Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A., centro de trabajo de Tordesillas, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0795 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Alicia Moro Valentín-Gamazo, en nombre y representación de la empresa Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A., contra la Sentencia 33/26, de fecha 27 de enero de 2026, recaída en los autos CCO número 624/25, sobre conflictos colectivos, procedente de la Plaza n. 5 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, en el que han intervenido como partes recurridas, la parte actora, sindicato UGT, representada y asistida por el Letrado D. Eduardo Pérez de Castro, y la parte codemandada, sindicato CSIF, representada y asistida por la Letrada Dª Cristina Velasco Bustos, habiendo intervenido únicamente como codemandado el Comité de Empresa de Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A., centro de trabajo de Tordesillas, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.
- No hacer pronunciamiento sobre las costas.
- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0795 26 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

