Sentencia Social Tribunal...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1485/2024 de 26 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO

Núm. Cendoj: 47186340012026100124

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:157

Núm. Roj: STSJ CL 157:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00120/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2023 0001288

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001485 /2024-C-

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Gregoria

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER SOLANA BAJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:JUNTA VECINAL DE TROBAJO DEL CERECEDO

ABOGADO/A:FERNANDO JAVIER AMILIVIA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº 1485/24

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. Emilio Álvarez Anllo

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno/

En Valladolid a veintiséis de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1485 de 2024, interpuesto por Dª. Gregoria contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de LEÓN (Autos 339/2023) de fecha 18 de abril de 2024, dictada en virtud de demanda promovida por la recurrente contra JUNTA VECINAL DE TROBAJO DEL CERECEDO sobre reclamación de CANTIDAD (diferencias salariales), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 31-05-2023, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora, Dña. Gregoria, ha prestado servicios para la entidad demandada en el período de tiempo entre el 17 de febrero de 2020 y el 15 de abril de 2023 (en el propio contrato de trabajo consta la fecha de inicio y fin); mediante la celebración de un contrato temporal de relevo al superar el proceso selectivo que ofertó un puesto de trabajo de Encargado/a de Servicios Administrativos y Culturales, con Categoría Profesional de Encargado Puesto Base (Grupo III), para su contratación en la modalidad de contrato de relevo, para la realización de funciones de apoyo administrativo, trámite y colaboración propias de su categoría profesional; a tiempo parcial, con una jornada del 50%, es decir 18,75 horas semanales.

SEGUNDO.- El requisito para la participación en el proceso selectivo y de contratación era la titulación de Bachiller Superior o equivalente.

TERCERO.- En la Convocatoria se disponía que, las retribuciones brutas serán las establecidas en virtud del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de León en la categoría Profesional de Encargado/a Puesto Base (Grupo III), que es el Convenio por el que se rige esta Junta Vecinal.

CUARTO.- Las funciones de la plaza y/o puesto de trabajo ofertado eran las propias de su categoría, definidas en el Anexo 1, Grupo III del Convenio Colectivo del personal Laboral del Ayuntamiento de León y las relacionadas con el control, planificación, supervisión y correcta realización del trabajo que sea encomendado en relación con las siguientes materias:

-Programa de actividades culturales del Centro Cultural Cerecedo.

-Tareas administrativas y de gestión contable.

-Atención al público.

-Tareas relacionadas con el control y supervisión de sepulturas y nichos del Cementerio.

QUINTO.- La Junta Vecinal acordó en su sesión del día 8 de febrero de 2021 el nombramiento de Dña. Gregoria para el desempeño de las funciones de Secretaria de la Junta Vecinal

SEXTO.- Dña. Gregoria fue nombrada, por unanimidad, como persona, con capacitación suficiente, para el desempeño de las funciones públicas de Secretaría de la Junta Vecinal de Trobajo del Cerecedo.

SÉPTIMO.- El Convenio Colectivo del Ayuntamiento de León, define la categoría profesional GRUPO I: Técnico Superior. Doctor, licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalentes. Son los trabajadores, que estando en posesión del correspondiente título académico, son contratados en virtud de su titulación, y realizan funciones propias de la misma...

GRUPO II: Técnico Medio. Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, FP tercer grado o equivalente. Son los trabajadores, que estando en posesión del correspondiente título académico, son contratados en virtud de su titulación, y realizan funciones propias de la misma...

GRUPO III: ENCARGADOS: Bachiller, formación profesional II Grado o equivalentes. Son los trabajadores, que estando en posesión del correspondiente título académico, son contratados en virtud de su titulación, y realizan funciones propias de la misma...

OCTAVO.- En el contrato de trabajo, firmado por la actora, se hace constar: nivel formativo, enseñanzas de bachillerato.

NOVENO.- La actora y el trabajador relevado tenían la misma categoría en aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento de León, en concreto de "Encargado", y ambos desempeñaron dicha función de Secretario Vecino.

DÉCIMO.- Con fecha 15 de abril de 2023, Dña. Gregoria, firmó el documento de liquidación y finiquito, en el que se declara con cuyo percibo reconoce hallarse saldada y finiquitada por todos los conceptos con referida empresa, por lo que se compromete a nada más que pedir ni reclamar.

UNDÉCIMO.- Dña. Gregoria fue retribuida con la aplicación de la estructura retributiva y cuantías correspondientes al Grupo Profesional III y Categoría de Encargado en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento.

DÉCIMO SEGUNDO.- El art. 8 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de León dispone: la realización de funciones de superior categoría profesional dará derecho a percibir la diferencia de retribuciones entre el puesto de trabajo efectivamente ocupado y el desempeñado accidentalmente.

DÉCIMO TERCERO.- Como consecuencia de la modificación del procedimiento administrativo operada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas en relación con las previsiones de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social, no es necesaria la interposición de reclamación previa a la vía jurisdiccional social."

TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Gregoria, fue impugnado por la JUNTA VECINAL DE TROBAJO DEL CERECEDO. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se desestima la demanda de DOÑA Gregoria frente a la JUNTA VECINAL DE TROBAJO DE CERECEDO, en la que solicitaba lo siguiente:

"QUE, teniendo por presentado este escrito con las copias que lo acompañan, se sirva

(1º) admitirlo todo ello,

(2º) tener por formulada demanda sobre reclamación de cantidad en concepto de diferencias retributivas por el desempeño de funciones de superior categoría profesional,

(3º) sustanciar el procedimiento en todos sus trámites, con especial mención del recibimiento del juicio a prueba que se deja solicitado, y en su día, dictar sentencia que condene a la demandada al pago a mi representada de la cantidad de 6089,80 euros más el interés legal por mora del artículo 29.3 ET ."

Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando la revocación de la misma con motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica. Al recurso se opone la parte demandada.

SEGUNDO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se anuncia en primer lugar la modificación del hecho probado noveno, inciso final, si bien posteriormente no se propone redacción alternativa, ni se interesa la omisión del mismo. Motivo por el que procede la desestimación de la modificación inconcreta que obligaría a la Sala a completar el recurso.

TERCERO.-Con el mismo amparo procesal se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el "CUARTO BIS" con el contenido siguiente:

"Tanto el Ayuntamiento de León como la Diputación Provincial de León contestaron a la solicitud deducida por la Junta Vecinal de Trobajo del Cerecedo( relativa a la cobertura de las funciones reservadas a los Funcionarios de Administración Local con habilitación local por los funcionarios con tal habilitación del Ayuntamiento de León , u otros funcionarios idóneos de la entidad local , o por los propios del Servicio de Asistencia a Municipios de la Diputación Provincial de León ) comunicándole la imposibilidad de la cobertura con sus funcionarios de las funciones concernidas."

Se apoya esta revisión en la Documentación aportada como Acontecimiento 37 del Expediente judicial, páginas 41 a 43 del fichero único aportado por la representación letrada de la demandada, o de la digitalización de la documentación presentada en el acto del juicio. También obra como Documento 6.5 de la aportada por la demandada a requerimiento del Juzgado e incorporada como Expediente administrativo al Expediente Judicial.

La utilidad y relevancia que encuentra la recurrente de esta adición deriva para ella del "alcance de los hechos en relación con las actuaciones ejecutadas por la propia entidad local para la aplicación del artículo 3 del Real Decreto ley 10/2019, de 29 de marzo , en lo relativo a la provisión y cobertura del desempeño de las funciones reservadas con el agotamiento de lo considerado como trámite de solicitud a y de denegación por el Ayuntamiento de pertenencia y por la Diputación Provincial de León de la cobertura de tales funciones".

La parte recurrida admite que lo que se refleja en el texto propuesto es lo realmente acaecido por lo que no existe inconveniente en admitir dicho texto sin que ello suponga la estimación automática del recurso.

CUARTO.-La siguiente modificación consiste en la adición de un inciso final al hecho probado quinto, con el contenido siguiente:

"Asimismo, el Presidente sigue informando sobre conversación mantenida con el Asesor Jurídico de la Diputación de León, D. Alejo, quien le dice que una vez que se haya constatado la imposibilidad de contar con la asistencia del Ayuntamiento de León y de la Diputación de León, la Junta Vecinal de Trobajo del Cerecedo tiene las facultades y competencias necesarias para la designación en firme de "Secretario-Interventor Tesorero vecino"; y, a la vista de los siguientes antecedentes, son funciones públicas obligatorias en todas las Entidades Locales las de Secretaría, Intervención y Tesorería, con el alcance y extremos que se les atribuye, respectivamente, en el Real Decreto 128/2018. No obstante, en las Entidades Locales de menos de cinco mil vecinos existen una serie de especialidades por cuanto hace a la provisión de estos puestos, reservados, en relación el "régimen general", a

funcionarios de administración local de carácter nacional. En -concreto, se deberá atender a la normativa autonómica respectiva, que no existe., al día de la fecha, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. En su defecto, la provisión se reserva a funcionarios de la Entidad Local o, en su caso, al servicio específico habilitado por la Diputación Provincial o por la Comunidad Autónoma Uniprovincial competente y, en último caso, con carácter subsidiario, por persona que cuente con capacitación suficiente. ... Por lo tanto, los miembros de la Junta Vecinal acuerdan, por unanimidad, designar como persona capacitada para el desempeño de las funciones públicas de Secretaría de la Junta Vecinal de Trobajo del Cerecedo a Da Gregoria, con efectos inmediatos a la de la firma de la presente resolución, de conformidad con las previsiones recogidas en el Real Decreto 128/2018, modificado por el Real Decreto Ley 10/2019."

Se apoya en el documento 5.4 de la prueba aportada por la demandada a requerimiento del Juzgado e incorporada como Expediente administrativo al Expediente judicial.

Se rechaza la adición interesada pues el documento al que se refiere ya ha sido valorado por la Magistrada de instancia a fin de redactar el hecho probado quinto.

QUINTO.-La última modificación del relato fáctico está destinada a la adición de un nuevo hecho probado SEXTO BIS, con el texto siguiente:

"Sin perjuicio de la titulación requerida a la actora para su contratación (Hechos Probados 2º y 8º), la actora ostenta una titulación universitaria superior de Licenciada."

Se apoya en el documento aportado como número 5 del Acontecimiento 33.

Efectivamente del documento referido se deduce que la actora es licenciada y podría admitirse si bien el texto no concreta el tipo de licenciatura, por lo que procede dar por reproducido el contenido de dicho documento en el que consta que es Licenciada en Filosofía y Letras (Geografía e Historia).

SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente en los dos siguientes motivos de recurso la infracción de las normas siguientes:

-El artículo 92 bis de la Ley de Bases de Régimen Local , en la redacción de la Ley 27/2013 , de 27 de diciembre, especialmente sus apartados 1 y 2.

-La Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo en lo no anulado por la Sentencia del Tribunal Supremo 604/2020, de 28 de mayo.

-Y su artículo 18.1 en relación con la titulación de acceso a las plazas de funcionarios de administración local con habilitación nacional, así como sus artículos 2 a 5 , 8.1.c) , 11.2 y 14.4 en relación con la definición legal del alcance de las funciones reservadas .

-El artículo 3 del Real Decreto ley 10/2019, de 29 de marzo.

- El artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado inicialmente por el Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, ( en adelante ET en este escrito de interposición), y el artículo 8 y Anexo I Grupo I Técnicos Superiores del Convenio Colectivo aplicable (Hechos Probados 3º, 7º y 12º de la Sentencia de instancia, con el mismo contenido que el precepto legal citado

Razona la recurrente en el primero de estos motivos lo siguiente:

"La Sentencia recurrida viene a establecer como motivación de la desestimación de la demanda la afirmación de que la atribución a mi representada del desempeño desde el año 2020 de las funciones de secretaria e intervención de la entidad local menor demandada tuvo como objeto funciones públicas para cuyo desempeño en el supuesto controvertido no existían requisitos específicos para su desempeño de naturaleza normativa o dispuestos contractualmente. Tal fundamentación incurre en las infracciones normativas que invocamos. Las normas que se citan definen , como normas vigentes en el período de tiempo al que se contrae la reclamación económica , que las funciones encomendadas a la actora son funciones reservadas a funcionarios públicos de la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación nacional (en concreto de la Subescala de Secretaría-Intervención que la correspondiente a las entidades locales con menor población) para la que el ingreso requiere ostentar la titulación universitaria superior propia del Subgrupo funcionarial A1, que es la universitaria superior ( artículo 76 y Disposición transitoria Tercera del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre ).

8.2. - La Administración demandada es una entidad local ( artículo 49.2 de la Ley de las Cortes de Castilla y León 1/1998, 4 de junio , y Disposición transitoria 4ª de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre ). Es una entidad local específica denominada entidad local menor. Sus datos poblacionales y de presupuesto la asimilan a las entidades locales de menor dimensión que han de tener un puesto de trabajo de Secretaría -Intervención, que es la Subescala inferior de la de funcionarios con habilitación nacional pero que requiere la misma titulación universitaria superior de acceso. De hecho, y no trasladamos la apreciación fáctica a las pretensiones revisoras de la redacción del apartado de Hechos Probados de la Sentencia por ser una argumentación colateral, los datos de la entidad local menor demandada la sitúan con población igual o superior y un presupuesto similar a la mayoría de los 216 Ayuntamiento de la provincia de León. En el ramo de prueba aporté los datos correspondientes a los tres primeros municipios de la relación alfabética del Instituto Nacional de Estadística con datos de 2023, y sus Presupuestos, así como los datos de la entidad local menor demandada cuya población fue indicada en el Informe remitido por esta en contestación al Interrogatorio de Parte. No obstante tal similitud de datos poblacionales y presupuestarios, la legislación vigente ha definido un régimen especial para el desempeño de estas funciones en estas entidades locales.

8.3. - La legislación básica del Estado no diferenció inicialmente ( Ley 7/1985, de 2 de abril) el régimen jurídico de estas entidades en relación con las demás, y fundamentalmente con los municipios. La Ley de Régimen Local de Castilla y León (1/1998, de 4 de junio) estableció en su Disposición Adicional 6 ª que

las funciones de Secretaría en las Entidades Locales Menores serán desempeñadas por el Secretario del Ayuntamiento del municipio a que pertenezcan o por el Servicio que con tal fin tenga establecido cada Diputación Provincial en los términos que reglamentariamente se determinen.

Ya el artículo 8.1 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , se había referido a la ordenación singular del desempeño de estas funciones en las entidades locales menores, remitiéndose a la ordenación que aprobaran las Comunidades Autónomas y fijando unas normas de aplicación supletoria:

El desempeño de las funciones de secretaría en las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que gocen de personalidad jurídica se efectuará en los términos que establezca la normativa específica que les sea de aplicación. En su defecto, corresponderá al Secretario del municipio a que pertenezca, a funcionario de la Corporación o a cualquier otra persona con capacitación suficiente, por el orden indicado.

La redacción era similar a la que recogerá finalmente la normativa aplicable en el período de tiempo controvertido. La remisión normativa fue completada en Castilla y León por el Decreto 33/2013, de 18 de julio, que cerró las excepciones al desempeño de las funciones reservadas por quienes no fueron funcionarios de habilitación nacional, sin perjuicio de las posibilidades de nombramientos accidentales del artículo 33 del citado Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , en el ámbito de la propia entidad local menor.

8.4. - Cito estos antecedentes normativos para poner de manifiesto que, como puso de manifiesto la doctrina de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, ya en esas fechas no era posible invocar una categoría de Secretario vecino para identificar un desempeño no profesional de las funciones públicas reservadas y concernidas por la controversia procesal . Puede ser citada al respecto la Sentencia de la Sala de Burgos 431/2003 , de 17 de noviembre ( RCA 259/2002 ) que cerraba su Fundamento de Derecho 4º con esta afirmación :

En resumidas cuentas, y en relación con las Juntas vecinales de Castilla y León, cabe concluir que resulta legalmente preceptiva la asistencia del secretario del municipio a sus sesiones para realizar las funciones que le son propias. Y que en los casos excepcionales en que no sea posible su asistencia (ausencia, enfermedad... etc.), deberá desempeñar accidentalmente sus funciones un funcionario del municipio en que se integre esa Junta Vecinal que ostente la titulación necesaria. Y sobre su defecto cabrá acudir al auxilio de la Diputación provincial. Queda vedada la posibilidad de desempeñar esta función a cualquier vecino, sin que suponga hallarse habilitado el hecho de que ese vecino se integre en la Junta Vecinal.

La Sala de Valladolid se pronunciaba en los mismos términos en, a título de ejemplo, la Sentencia 259/2010, de 16 de noviembre ( RCA 2324/2008 , ECLI:ES:TSJCL:2010:7002 ). Ya en esas fechas y al amparo de una normativa luego derogada , la doctrina judicial fijaba con claridad el alcance de los supuestos excepcionales de habilitación para el ejercicio de las funciones y el requisito de la titulación .

8.5. - La Ley de las Cortes de Castilla y León 7/2013 , de 27 de septiembre , derogó la Disposición adicional 6ª de la Ley de Régimen Local de Castilla y León de 1998 . La Disposición derogatoria 2ª indicaba que también derogaba sus normas de desarrollo se suscitó la duda sobre la vigencia del citado Decreto autonómico 33/2013 . En relación con fechas posteriores a la entrada en vigor de la Ley autonómica 7/2013 citada , la Sentencia de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 635/2018 , de 26 de junio ( AP 173/2018 , ECLI:ES:TSJCL:2018:2722 ) abordó la problemática relativa al desempeño de estas funciones en las entidades locales menores para resolver la cuestión controvertida a partir del artículo 8 del Real Decreto 1732/1994 , de 29 de julio , con un orden de prelación para el desempeño de las funciones que concluye con el supuesto del desempeño por una persona con capacitación suficiente .

8.6. - En estos supuestos y en relación con estos antecedentes , la alternativa de la persona con capacitación suficiente no se refería así a una capacitación como empleado público , o condición de desempeño , sino a lo apuntado en los antecedentes judiciales citados como una capacitación funcional a partir de la ostentación de la titulación académica requerida para el desempeño de las funciones . Incido en ello porque es terminología de la norma de 1994 será la que utilice la redacción de las normas vigentes en el tiempo de la controversia a resolver .

8.7. - La Ley 27/2013 , de 27 de diciembre , ya citada , introdujo el artículo 92 bis en la Ley de Bases de Régimen Local , parcialmente modificado por el Real Decreto ley 10/2015 , de 11 de septiembre . Constituía la legislación básica relativa al desempeño de las funciones reservadas a los funcionarios con habilitación nacional . La norma reglamentaria de 1994 fue derogada por el Real Decreto 128/2018 , de 16 de marzo , que se refería a las funciones reservadas en sus artículos 2 a 5 , 8.1.c) , 11.2 y 14.4 ; y a la titulación de acceso y desempeño como titulación universitaria superior en su artículo 18.1 . Su artículo 52.1 regulaba los nombramientos accidentales , recogiendo el requerimiento de la titulación universitaria :

Cuando no fuese posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en los artículos anteriores del presente real decreto , las Corporaciones Locales podrán solicitar a las Comunidades Autónomas el nombramiento , con carácter accidental , de uno de sus funcionarios con la preparación técnica adecuada y , siempre que sea posible , que pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria . En las Corporaciones Locales de más de 5 . 000 habitantes , en todo caso , será un funcionario de carrera perteneciente al subgrupo A1 .

8.8. - Su Disposición adicional 5ª.1 recogió las peculiaridades del régimen jurídico de las entidades locales menores :

El desempeño de las funciones de secretaría e intervención, tesorería y recaudación, en las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que gocen de personalidad jurídica y tengan la condición de Entidad Local, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre (RCL 2013, 1877) , de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, se efectuará por un funcionario con habilitación de carácter nacional que desempeñe las funciones de secretaria o intervención, tesorería y recaudación en el municipio al que pertenezca la Entidad de ámbito territorial inferior al municipio. En el caso de Entidades Locales de ámbito territorial inferior a municipio con población inferior a 5.000 habitantes podrán asignarse estas funciones a un funcionario de carrera de la propia Corporación, que preferentemente pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria.

Mantiene el requerimiento de la titulación universitaria o , si se quiere , la ordenación de las funciones en relación con la determinación de la titulación académica idónea para su desempeño .

8.9. - Es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo 604/2020 de 28 mayo ( Recurso 165/2018 , ECLI:ES:TS:2020:1299 ) declaró la nulidad del inciso final de la Disposición adicional citada . Esta Sentencia establece en su motivación que no aborda la cuestión de la incidencia de la aprobación del Real Decreto ley 10/2019 , de 29 de marzo ( artículo 3 ) , porque la aprobación del Real Decreto 128/2018 es anterior y puede establecerse en sede jurisdiccional su posible nulidad de pleno derecho en el período que vigencia que llegaría al menos a la entrada en vigor de esta norma legal . Y declara la nulidad , pero para incidir en la reserva legal de las funciones a los funcionarios de administración local con habilitación nacional como causa de la nulidad .

8.10. - Y llegamos así al artículo 3 del ya citado Real Decreto ley 10/2019, de 29 de marzo , con la que volvemos al punto de partida inicial en el curso histórico de la ordenación y a la cuestión de la capacidad suficiente:

El ejercicio de las funciones reservadas en las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que sean entidades locales, se ejercerá de la forma que se establezca en la normativa autonómica que les sea de aplicación. En su defecto, se podrán ejercer por el funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional de la corporación a la que pertenezca la entidad de ámbito territorial inferior al municipio, por funcionario de la corporación, por los servicios de Asistencia de la Diputación Provincial o en defecto de los anteriores, por cualquier otra persona con capacitación suficiente. Asimismo, se podrán crear puesto o puestos reservados en la entidad local de ámbito territorial inferior al municipio de forma independiente para el ejercicio de las funciones reservadas, que deberán clasificarse por la comunidad autónoma respectiva.

No tenemos normativa autonómica y hemos postulado la incorporación al relato fáctico de la Sentencia que se recurre del cumplimiento por la entidad local menor demandada de los trámites previos a la ejecución de la opción final de la persona con capacitación suficiente , de los que ha resultado el rechazo de la asunción de tales funciones por los funcionarios tanto del Ayuntamiento de León como de la Diputación Provincial de León . Es la opción por la que se encomiendan ( ordena ) las funciones a la actora .

8.11. - Como se ha razonado en este Motivo del recurso de suplicación , la opción cuyos requisitos son los de la capacitación suficiente remite a una titulación académica universitaria superior , que es la que resulta de las opciones consideradas por los Tribunales del orden contencioso-administrativo aplicando una normativa hoy derogada pero con una redacción igual a la aprobada en 2019 . Es el caso , por ejemplo , de la regulación de los nombramientos accidentales que mantiene su vigencia en el artículo 52.1 del Real Decreto 128/20218 .

8.12. - Por último , la opción introducida por el Real Decreto ley 10/2019 , de 29 de marzo , solo puede ser considerada como una recuperación del titulado secretario vecino en el supuesto de que no se considere aplicable el régimen del nombramiento accidental para el desempeño de las funciones . Como se ha razonado con la cita de precedentes judiciales dictados aplicando normas con redacción coincidente a la actualmente vigente , no cabe eludir la aplicación de tal régimen de nombramiento . Sin embargo , y aunque se obviara , la ordenación administrativa no permite apreciar la existencia de una posibilidad de disociar en el régimen de trabajo de un trabajadora contratada un ámbito funcional de naturaleza profesional ( oneroso ) y otro ajeno al contrato trabajo ( como prestación personal a título gratuito , sea o no obligatoria).

8.13. - No empece a cuanto ha sido razonado que se refiera al desempeño de funciones públicas y que la vinculación de la actora con la demandada lo sea al amparo de un contrato de trabajo. Incluso en el caso de que se tratara de funciones reservadas a funcionarios públicos, la ordenación de su desempeño remitiría a lo sumo a los supuestos y régimen jurídico de la nulidad del artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadore , con la conservación de los efectos retributivos del desempeño de las funciones . Tras la reforma legislativa de 2019 , que la opción de la Administración demandada haya sido la de encomendar el trabajo concernido a quien desempeñaba funciones administrativas al amparo de un contrato de trabajo no implica sino la sujeción del desempeño de tales funciones al régimen jurídico propio del empleo público laboral."

En el segundo de los motivos destinados a la censura jurídica se defiende lo siguiente:

"9.1. - Es la conclusión de lo razonado en el Motivo anterior . Como ha indicado la Sentencia del Tribunal Supremo 86/2019, de 5 de febrero (RCUD 3123/2017 , ECLI:ES:TS:2019:646), los derechos retributivos postulados no se encuentran condicionados por la definición de las plazas y puestos de trabajo correspondientes en los instrumentos de gestión de recursos humanos de una entidad pública , sino que lo que resulta de ello es precisamente lo contrario : la obligación de la entidad pública de adecuar el alcance de tales instrumentos a la realidad de un desempeño de funciones :

En efecto, nuestra STS de 31 de enero de 2005 (RJ 2005, 2960) (Rcud. 6373/2003 ), aportada como referencial, estableció el criterio, no contradicho por jurisprudencia posterior, de que el derecho del trabajador a que se le abonen las diferencias retributivas por las funciones superiores desempeñadas no se condiciona a la existencia de plazas en plantilla. Tal principio descansa en tres razones: la primera, la literalidad del artículo 39.3 ET (RCL 2015, 1654) según el que el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente las funciones que efectivamente realice, precepto de orden público que esta Sala ha aplicado incluso en supuestos en los que el trabajador no ostentaba el título exigido convencionalmente para obtener el reconocimiento de la categoría ( STS de 21 de junio de 2000 (RJ 2000, 5963) , Rcud. 3815/1999 ). Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación del precepto en cuestión, esto es, que para tener derecho a retribuciones superiores , es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior y es necesaria, además, la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas ( STS de 18 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 7672) , Rcud. 2615/2003 ), han quedado sobradamente acreditadas en este caso. Además, el art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores establece el derecho a las retribuciones de los trabajos de categoría superior se adquiere en principio por el desempeño de las mismas, no pudiendo quedar sin efecto porque formalmente la atribución de esas funciones se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal, pues de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores , y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular ( STS de 17 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 3005) , Rcud. 3677/2004 ), como podría ser la alegación de que el puesto de las funciones que efectivamente realiza no ha sido creado administrativamente. La segunda razón conecta con la obligación de la entidad demandada de adecuar en todo momento la configuración de la plantilla a la situación real que se produce en la empresa; no resulta de recibo que la desidia de la entidad demandada que no efectúa tal adecuación que sólo a ella le corresponde se torne en un impedimento para la aplicación del artículo 39.3 ET (RCL 2015, 1654) , obligando -cual propone la sentencia recurrida- al trabajador a efectuar dos reclamaciones distintas, una primera para obtener el derecho a que se modifique la plantilla, y, otra posterior, para reclamar las diferencias salariales, que resultaría imposible si se aplicara estrictamente la argumentación jurídica de la sentencia recurrida pues lo impediría un presupuesto ya confeccionado y vencido, salvo que se previera en un presupuesto posterior. Por último, la tercera razón, como expresamente dijimos en la sentencia referencial, no puede admitirse la obligación de reclamar la creación del puesto pues, además de ser una imposición no establecida legalmente, conduciría a la instauración de un auténtico fraude, cuál sería la cobertura de una necesidad de trabajo a través de la contratación de un trabajador menos cualificado para cubrir una plaza inferior, pero para realizar funciones de nivel superior, con una retribución inferior.

9.2. - Ha de tomarse en consideración el hecho de que las funciones administrativas y las auxiliares de la misma naturaleza tienen un carácter generalmente ordenado de manera instrumental al desempeño por otros empleados públicos de las funciones de superior cualificación , pero que , en entidades empresariales ( aquí públicas ) de reducida dimensión , el desempeño de las funciones de superior cualificación no tiene el soporte de personal con una categoría inferior . Ello conduce al desempeño de funciones de naturaleza administrativa . Por ello en el supuesto controvertido , la relevancia de las funciones ordenadas y encomendadas a la actora es la que permite afirmar el desempeño de funciones de superior categoría profesional .

9.3. - No cabe desconocer , por otra parte , el enriquecimiento injusto que una solución diferente produciría a favor tanto del Ayuntamiento de León o la Diputación Provincial de León como , a la postre y en definitiva dada la posibilidad de repercusión de costes por parte de estas a la entidad local menor , de la entidad local menor demandada , dado que el desempeño de las funciones concernidas por parte de los inicialmente llamados a desempeñarlas tendría un coste que se elude , y que sería superior a la diferencia retributivo que se reclama .

9.4. - Como ha recordado la Sala a la que me dirijo en , por ejemplo , la Sentencia 1433/2023 de 25 de septiembre ( RSU 1178/2023 ECLI:ES:TSJCL:2023:3421 ) FD 4º , el presupuesto del derecho reclamado ( diferencias retributivas ) es el desempeño de las funciones que definen la categoría profesional de referencia , bien la totalidad bien las esenciales o que la definan sustancialmente , no una parte de ellas :

Descendiendo al fondo del asunto planteado, en el análisis del recurso ha de tenerse presente que, para apreciar el desempeño por la actora de funciones de superior categoría profesional, "es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente de las que son atribuidas a su categoría profesional sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas a la categoría superior" [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de septiembre de 2004 (rec. 2615/2003 ), 3 de noviembre de 2005 (rec. 1516/2003 ) y 12 de diciembre de 2017 (rec. 601/2016 )]. Este mismo criterio es el seguido por el Tribunal Supremo en la sentencia 86/2019, de 5 de febrero , y exige "la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas". Sin esta circunstancia no surge el derecho establecido en el 39.3 ET a las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente realizadas, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que se mantendrá la retribución de origen. No significa que el derecho a las retribuciones de la categoría superior únicamente pueda reconocerse cuando el trabajador realiza todas las funciones de esa categoría profesional. El acento se pone en que las acometidas sean las fundamentales, de forma que entre las diversas categorías integrantes del sistema de clasificación profesional de la empresa, formen el contenido esencial de una de ellas y no puedan encajarse en otra o u otras categorías.

Es el caso en el supuesto litigioso , en el que se da el desempeño de las funciones reservadas de secretaría e intervención en toda su extensión , como presupuesto de la validez de la totalidad de la actividad administrativa de la entidad local menor . No desvirtúa esta conclusión , como ha sido razonado , que se desempeñen otras funciones de naturaleza administrativa porque ello lo que pone de manifiesto es que se carece del soporte instrumental o auxiliar correspondiente .

9.5. - No se ha cuestionado en el proceso el alcance de las diferencias retributivas , que son las que resultan de la clasificación de las funciones realizadas en el Grupo profesional correspondiente a la titulación requerida para su desempeño . La clasificación profesional ha sido recogida en la propia sentencia que se recurre."

Vamos a dar contestación a ambos motivos de recurso destinados a la censura jurídica de forma conjunta ya que están íntimamente relacionados.

Partimos de que en el relato fáctico consta que la actora tras superar un proceso selectivo para un puesto de Encargado/a de Servicios Administrativos y Culturales, fue contratada en fecha 17 de febrero de 2020 por la demandada mediante contrato temporal de relevo con categoría profesional de Encargado Puesto Base (Grupo III) para la realización de funciones de apoyo administrativo, trámite y colaboración propias de su categoría profesional que duró hasta el 15 de abril de 2023 (hecho probado primero). Con las retribuciones que figuran en el hecho probado segundo. Las funciones a realizar son las que figuran en el hecho probado cuarto.

Igualmente, consta acreditado que no se pudo cubrir la plaza de la Secretaría de la Junta Vecinal por personal funcionario del Ayuntamiento de León u otros funcionarios idóneos de la entidad local ni tampoco de la Diputación de León (hecho probado cuarto bis).

En el hecho probado quinto consta que la Junta Vecinal acordó en su sesión del día 8 de febrero de 2021 por unanimidad el nombramiento de Dña. Gregoria para el desempeño de las funciones de secretaria de la Junta Vecinal como persona con capacitación suficiente para el desempeño de las funciones públicas de Secretaría de la Junta Vecinal de Trobajo del Cerecedo (hecho probado sexto).

La demandante solicitaba, según consta en el antecedente de hecho primero "...el abono de la cantidad de 6.089,80 €, en concepto de diferencias salariales entre el Grupo I y el Grupo III entre el mes de mayo de 2022 al mes de abril de 2023 y/o subsidiariamente la cantidad de 2.637,24 € en concepto de diferencias salariales entre el Grupo II y el Grupo III, más recargo por mora, al amparo del art.39.3 ET , y se reconozca el derecho del trabajador a percibir las citadas cuantías, por el desempeño de trabajos de superior categoría profesional".

En el recurso únicamente solicita la cantidad interesada con carácter principal de 6.089,80 €, esto es, diferencias salariales entre el Grupo I (secretaría de la Junta Vecinal) y el Grupo III (categoría para la que fue contratada según figura en el hecho probado primero).

La Magistrada de instancia desestima esas diferencias salariales partiendo de que la actora fue contratada en su día mediante la celebración de un contrato temporal de relevo al superar el proceso selectivo que ofertó un puesto de trabajo de Encargado/a de Servicios Administrativos y Culturales, con Categoría Profesional de Encargado Puesto Base (Grupo III); que el requisito para la participación en el proceso selectivo y de contratación era la titulación de Bachiller Superior o equivalente; que en la Convocatoria se disponía que, las retribuciones brutas serán las establecidas en virtud del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de León en la categoría Profesional de Encargado/a Puesto Base (Grupo III), que es el Convenio por el que se rige la Junta Vecinal; que las funciones de la plaza y/o puesto de trabajo ofertado eran las propias de su categoría, definidas en el Anexo 1, Grupo III del Convenio Colectivo del personal Laboral del Ayuntamiento de León y que la Junta Vecinal acordó en su sesión del día 8 de febrero de 2021 el nombramiento de Dña. Gregoria para el desempeño de las funciones de Secretaria de la Junta Vecinal, por unanimidad, como persona, con capacitación suficiente, para el desempeño de las funciones públicas de Secretaría de la Junta Vecinal de Trobajo del Cerecedo.

Partiendo la Magistrada de instancia de que el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de León, define las categorías profesionales de la forma siguiente:

"GRUPO I: Técnico Superior. Doctor, licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalentes. Son los trabajadores, que estando en posesión del correspondiente título académico, son contratados en virtud de su titulación, y realizan funciones propias de la misma...

GRUPO II: Técnico Medio. Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, FP tercer grado o equivalente. Son los trabajadores, que estando en posesión del correspondiente título académico, son contratados en virtud de su titulación, y realizan funciones propias de la misma...

GRUPO III: ENCARGADOS: Bachiller, formación profesional II Grado o equivalentes. Son los trabajadores, que estando en posesión del correspondiente título académico, son contratados en virtud de su titulación, y realizan funciones propias de la misma..."

concluye la Juzgadora que debe desestimarse la demanda de la actora con el razonamiento siguiente:

"En el contrato de trabajo, firmado por la actora, se hace constar: nivel formativo, enseñanzas de bachillerato, y por ende Dña. Gregoria fue retribuida adecuadamente con la aplicación de la estructura retributiva y cuantías correspondientes al Grupo Profesional III y Categoría de Encargado en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento; en tanto en cuanto no cumple con ninguno de los requisitos para ser encuadrada en un grupo superior, pues se la contrata, como trabajadora que está en posesión del correspondiente título académico de bachiller, y fue contratada en virtud de su titulación de bachillerato, siendo el requisito para la participación en el proceso selectivo y de contratación, la titulación de Bachiller Superior o equivalente; y esas son las funciones que realiza la trabajadora demandante las que se corresponden con un título de bachillerato.

No existes requisitos específicos ni fijados individualmente para el desempeño de esta función.

Por otra parte, la actora y el trabajador relevado tenían la misma categoría en aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento de León, en concreto de "Encargado", y ambos desempeñaron dicha función de Secretario Vecino.

Todo lo cual, conduce a la íntegra desestimación de la demanda."

La Sala comparte con la Juzgadora de instancia el sentido desestimatorio de la demanda. La actora solicita que se le abone una cantidad en concepto de diferencias salariales correspondientes al período mayo de 2022 a abril de 2023 por las labores realizadas como secretaria de la Junta Vecinal demandada, identificando dicha función con el Grupo I en lugar de Grupo III, que es para el que fue contratada. Aduce que tiene título de Licenciada y que por ello puede ser considerada como Grupo I.

Lo cierto es que debe partirse del contrato de trabajo para el que fue contratada la actora en el que solo se le exigió el título de bachiller para unas determinadas tareas. Ahora se le han encomendado junto a las tareas iniciales otras que serían las propias de una Secretaría de una Entidad Local Menor, como es la Junta Vecinal demandada. Sin embargo, no consta en el relato fáctico cuáles son esas nuevas tareas que se le encomiendan como Secretaria de la Junta Vecinal, con qué frecuencia ni que las mismas sean equiparables a las que la ley establece como las que debe realizar un funcionario de ámbito nacional de la Administración Local encuadrado en el Grupo I.

Cita la recurrida como tareas propias de un funcionario del Grupo I con las que pretende equipararse la actora, las de dación de fe pública, el asesoramiento legal preceptivo, control y fiscalización interna de la gestión económico financiera y presupuestaria, y en su caso, contabilidad, tesorería y recaudación, labores que no consta que realizara la actora.

Lo dicho lleva a pensar que a la actora se la designó como Secretaria de la Junta Vecinal demandada para realizar las tareas correspondientes a una entidad local menor que no parece que puedan equipararse a las de un Ayuntamiento como el de León (cuyo Convenio Colectivo es el aplicable). Y de realizar alguna de estas, lo cual se desconoce por falta de constancia en el relato fáctico, parece que se correspondería con las labores para las que fue contratada de Servicios Administrativos y lo sería con carácter puntual y complementario a lo que venía realizando.

El hecho de que la actora sea cuente con un título universitario puede habilitar a la actora para realizar funciones del grupo I, pero la preparación académica no supone automáticamente que las labores realizadas por la actora deban ser incardinadas en el Grupo I, sino que habrá de estarse a las tareas concretas realizadas y en este caso no consta de forma fehaciente cuáles eran estas y la frecuencia en que se realizaban para poder concluir que las tareas propias de funciones de Secretaria de la Junta vecinal no estaban incluidas en las de apoyo administrativo para las que fue contratada o excedían de tal forma en cantidad y tiempo que debería considerarse que la actora debería percibir sus remuneraciones del Grupo I como Secretaria de la Junta Vecinal. A mayores, la Juzgadora da por acreditado que el trabajador relevado realizaba las mismas funciones de secretario de la Junta Vecinal de Trobajo del Cerecedo que la actora y eso sea cual fuera la denominación de dicho cargo Secretaria o Secretaria-Vecina con capacitación suficiente, denominación que ha sido objeto de desacuerdo de la recurrente, pues se discute por la actora en la fase de revisión fáctica -que ha sido rechazada por las razones que se expusieron al resolver la misma- y que después se desarrolla en la fase de censura jurídica defendiendo que exista dicha figura si bien en el apartado 8.12 del recurso viene a admitir tras el Real Decreto Ley 10/2019, de 29 de marzo, admite que se habría recuperado el titulado secretario vecino.

En definitiva, se desestima el recurso, tal como ya dijimos en sentencia de fecha 21 de mayo de 2018 (Recurso 2230/2017) al no resultar acreditada la realización efectiva y habitual de los servicios o funciones superiores en su integridad esencial.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Gregoria contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2024 del Juzgado de lo Social Número Tres de León en procedimiento 339/2023, sobre reclamación de CANTIDAD (diferencias salariales) planteada por la referida recurrente frente a la JUNTA VECINAL DE TROBAJO DEL CERECEDO. En consecuencia, debemos confirmar el fallo de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 1485 24 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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