Última revisión
31/08/2026
Sentencia Social 610/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 123/2026 de 26 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
Nº de sentencia: 610/2026
Núm. Cendoj: 28079340012026100584
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:8702
Núm. Roj: STSJ M 8702:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
Ilma. Sra. Dª. Mª de la SOLEDAD ORTEGA UGENA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 123/26 formalizado por la representación letrada de Doña Raimunda contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, en sus autos número 1217/23, seguidos a instancia de la recurrente frente a METRÓPOLIS COMUNICACIÓN S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La actora prestaba servicios para la empresa demandada desde 1-10-16 con la categoría de redactora, en la modalidad de trabajo a distancia y con un salario de 2.775,96 euros por jornada completa con prorrata de pagas. Inicialmente la relación laboral fue a tiempo parcial, pero desde el 26-6-17 se transforma a tiempo completo.
En fecha 15-12-22 ambas partes pactan la reducción de la jornada al 50%, con 20 horas semanales de lunes a domingo y en horario flexible. Pero posteriormente, en fecha 29-5-23 se le comunica que desde el 1-6-23 el horario sería de 9 a 13h, no siendo ya flexible.
En fecha 12-7-23 la actora remite un burofax comunicando su baja voluntaria con fundamento en el art. 41,3 ET con efectos del 18-9-23.
La actora interpone demanda reclamando frente a la empresa: a) que se declare aplicable el Convenio colectivo estatal de empresas de Publicidad a las relaciones entre las partes: b) que se declare que la MSCT le causó perjuicio a la trabajadora, con derecho a percibir la indemnización legal; c) se condene al pago de la paga extraordinaria de marzo de 2023; en la cuantía de 2.410,10 euros d) se condene al pago de las horas trabajadas en domingo/festivo en la cuantía de 3.894 euros y de las horas extraordinarias realizadas en la cuantía de 1.783,39 euros; e) se condene al pago de diferencias salariales por la reducción de jornada en la cuantía de 3.404,13 euros; f) se condene a una indemnización de 7.501 euros por vulneración de derechos fundamentales; g) se condene al 10% de mora; h) se condene a las costas del art. 66,3 LRJS.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 29 de Madrid, que por sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024 (autos 1217/2023) estimó parcialmente su pretensión reconociendo que es aplicable el Convenio colectivo estatal de empresas de Publicidad y condenando a la empresa demandada a abonarle la cuantía de 975,68 euros en concepto de paga extra de marzo, más el 10% de mora.
Los cuatro primeros motivos se amparan en la letra b) del art. 193 LRJS, solicitando la revisión de hechos probados, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial al respecto.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEGUNDO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende incorporar:
Se apoya del documento nº 2 de la actora (nómina de diciembre de 2022) y del nº 5 (nóminas de febrero y marzo de 2023).
El impugnante alega que en el contrato laboral celebrado entre las partes el 1-10-16 se pactó expresamente un salario de 1.000 euros netos x 14 pagas (1.166,66 euros netos c/p) para una jornada de 27,50 horas mensuales.
En la nómina de diciembre de 2022 figura un salario neto de 1.800 euros netos sin prorrata de pagas, con una base de cotización de 2.775,96 euros. Y en las nóminas de febrero y marzo de 2023 figura un salario neto sin prorrata de pagas de 900 euros (975,68 euros brutos s/p), con una base de cotización de 1.173,48 euros.
El motivo debe estimarse parcialmente en cuanto a que el salario de los meses de febrero y marzo de 2023 era de 975,68 euros brutos sin prorrata de pagas para una jornada parcial de 20 horas semanales. Pero no debe incluirse el siguiente párrafo por cuanto incluye elementos predeterminantes del fallo ("ello constituye una cifra inferior..."), que no son posible en sede de hechos probados, además de no venir refrendado por los documentos referidos.
Se apoya en el documento nº 9 de su ramo de prueba, que es el contrato de trabajo indefinido celebrado entre la actora y la empresa "Centro San Juan de Dios Ciempozuelos" con una jornada de 20h semanales desde 1 de enero de 2023.
El motivo debe estimarse por cuanto se deduce claramente del referido documento y acredita una situación de pluriempleo de la actora, con independencia del valor jurídico que demos posteriormente a dicha revisión.
Se ampara en los siguientes documentos: nº6 de la actora (correos electrónicos entre empresa, asesoría y trabajadora).
Con relación a la naturaleza documental de los correos electrónicos, la cuestión ya se encuentra resuelta en
El motivo no puede estimarse porque el hecho que se pretende incorporar carece de relevancia a los efectos de suplicación, pues las conversaciones entre las partes sobre el importe del salario en nada afecta al resultado del pleito.
Se apoya en el documento nº 11 de la actora (correos entre las partes), en concreto el correo de 2-6-23 que incluye la carta sobre modificación horaria.
En el citato hecho probado Segundo, anteriormente revisado, consta que la empresa comunicó a la demandante que desde el día 1 de junio de 2023 el horario de trabajo pasará a ser de media jornada, de 9 a 13 horas, teniendo por reproducida dicha comunicación.
El motivo no puede estimarse porque el hecho que pretende incorporar resulta reiterado, al constar ya como hecho probado la modificación notificada a la actora en cuanto al horario a realizar y a la fecha de efectos.
Dicho perjuicio, alega la recurrente, deriva de que se hallaba en situación de pluriempleo y el cambio de un horario flexible a un horario fijo le impedía compatibilizar ambos empleos, además de conciliar su vida familiar.
Conforme al art. 41 E.T., la dirección de la empresa puede acordar modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. En relación con la interpretación de este precepto, es doctrina jurisprudencial reiterada que por
Por ello, el empresario, en uso del poder del "ius variandi" puede concretar o especificar el contenido necesariamente genérico de la prestación laboral sin otros límites que los derivados del principio de buena fe y del obligado respeto a los derechos económicos y profesionales del trabajador y a su dignidad humana ( STSJ Cataluña 10-5-96), y en otro caso sí constituyera una modificación sustancial, sólo puede ser adoptada la misma si concurre causa legal justificativa y por el procedimiento establecido en el art. 41 E.T.
En concreto, el art. 41,3 del ET establece que:
La actora prestaba servicios para la empresa demandada desde 1-10-16 con la categoría de redactora, teniendo inicialmente una relación laboral a tiempo parcial, que fue transformada el 26-6-17 a tiempo completo.
Posteriormente consta en el hecho probado Segundo, que ha sido revisado, que en fecha 1 de enero del año 2023, suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial por 20 horas semanales con la empresa "Centro San Juan de Dios de Ciempozuelos". Además, simultáneamente, desde 1 de enero de 2023, se le reduce la jornada al 50% y desde 1 de junio de 2023 se le comunica la modificación sustancial del cambio de horario de flexible a fijo de 9 a 13h, de lunes a domingo.
Recordemos ahora lo que solicita la actora en el punto 2 del suplico de su demanda que:
En el Fundamento de Derecho Segundo la juez "a quo", partiendo de que tal comunicación constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, concluye que:
En efecto, si bien de los hechos declarados probados cabría deducir que el cambio de horario flexible a horario fijo le podría impedir compatibilizar ambos empleos, sin embargo, dicha imposibilidad física no consta acreditada, además de que
El motivo no puede estimarse por cuanto no se ha ejercitado, ni la acción prevista en el art. 41,3 ET, ni la acción de extinción del art. 50,1,a) ET, además de no haberse acreditado y cuantificado un perjuicio concreto por la posible incompatibilidad de ambos empleos, por lo que se desestima dicha pretensión.
La recurrente considera que la paga extra de marzo de 2023 se debe calcular de forma proporcional al salario que tenía reconocido a jornada completa de 2.775,96 euros, por lo que tiene derecho a percibir un total de 1.205,05 euros, en lugar de la cantidad de 975,68 euros que le reconoce la sentencia recurrida.
El artículo 12.4 d) del ET establece que las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Partiendo de los hechos declarados probados y las nóminas aportadas, debemos distinguir tres momentos en la relación laboral en los que se modifica su jornada y salario:
-El 1-10-16: el salario pactado era de 1.000 euros netos s/p, con jornada de 27,50h
-Desde el 26-6-2017: salario de 1.800 euros netos s/p (2.379,38 euros brutos); con jornada de 40 h.
-Desde 1-6-23: salario de 900 euros netos s/p (975,68 euros brutos), con jornada de 20h.
En cuanto a dicha pretensión, la juzgadora concluye:
En efecto, estamos conformes con la resolución adoptada por la juzgadora, por cuanto la paga extra de marzo de 2023 se debe calcular conforme a las nóminas de enero a marzo de 2023, siendo la cuantía de 975,68 euros brutos la que se abonaba a la actora en este momento; y con independencia de la cuantía que figura en la base de cotización de la S. Social, tal como alega el impugnante, por lo que el motivo debe desestimarse.
En el primer submotivo invoca la infracción de los arts. 21,1 y 41 el Convenio colectivo y art. 47 del RD 2001/1983, por entender que tiene derecho a percibir una compensación por los sábados, domingos y festivos trabajados.
En concreto considera que, siendo su jornada de lunes a domingo, debe compensarse el trabajo realizado en los días no laborables, y, efectuando un cálculo aproximado, reclama un total de 120 horas trabajadas en días no laborables por la cuantía total de 1.668 euros (a razón de 13,90 euros por hora festiva), reduciendo así el importe reclamado en demanda.
En el segundo submotivo alega la infracción de los arts. 34,1 35.1 y 12,5 ET y de los arts. 21,1 y 22 del Convenio colectivo, por entender que tiene derecho a percibir una cantidad por las horas extras realizadas.
En concreto, considera que, como la jornada prevista en el Convenio colectivo es de 37,5 horas semanales, al haber prestado servicios por 20 horas semanales, habría realizado un exceso de horas respecto al 50% de la jornada convencional, debiéndose considerar dicho exceso como horas extraordinarias, y reclamando un total de 71,25 horas en la cuantía de 1.783,39 euros (a razón de 25,03 euros/hora), tal como reclamaba en la demanda.
En el Fundamento de Derecho Segundo la juzgadora concluye:
En el contrato de trabajo obrante en autos de fecha 1-10-16 consta que la jornada de trabajo sería de lunes a domingo "con los descansos que establece la ley"; y en el acuerdo de reducción de jornada con efectos del 1-1-23 consta que se pacta inicialmente "de lunes a domingo con horario flexible", por lo que
En cuanto a la horas extras, la actora realiza un cálculo atendiendo a la mitad de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo, pero ambas partes
No cabe duda de que la parte recurrente, que no ha pedido la revisión fáctica en cuanto a las horas realizadas en festivos y extraordinarias, se limita a
En efecto, como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): "(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 29 de diciembre de 1998, 5 de julio de 2000, entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001)".
El motivo no puede estimarse porque la recurrente incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, partiendo de una jornada y de un salario que no consta probado, y sin instar revisión de los hechos probados en este sentido.
La impugnante se opone a dicha revisión por entender que el salario que venía abonando desde enero del 2023, una vez reducida la jornada a 20 horas semanales, era de 900 euros netos sin prorrata (975,68 euros brutos y con una base de cotización mensual de 1.173,48 euros), tal como se recoge en el hecho probado segundo, que ha sido revisado.
Respecto a dicha cuestión la juzgadora concluye:
El motivo no puede estimarse porque la recurrente efectúa su reclamación conforme a la base de cotización obrante en nómina, que no es coincidente con el salario pactado y efectivamente abonado por la empresa, por lo que los cálculos efectuados no son conformes a derecho.
El artículo 66,3 LRJS establece:
En interpretación de dicha normativa, la STS de 7 de mayo de 2010, rec 2248/2009
En el Acta ante el SMAC de fecha 13-9-25 (documento nº 20 de la actora) consta que la empresa no compareció, estando citada en legal forma, y sin alegar justificación alguna.
Dicha petición se desestima por la juzgadora al entender que no concurre el supuesto previsto en el art. 97,3 LRJS.
El motivo no debe estimarse por cuanto, aun no habiendo comparecido la empresa al acto de conciliación administrativa, la sentencia no ha estimado total o esencialmente la demanda, por lo que no procede la multa por incomparecencia ante el SMAC, ni por temeridad.
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 123/2026 interpuesto por Dª Raimunda contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en el procedimiento nº 1217/2023, seguido por la recurrente frente a METROPOLIS COMUNICACIÓN SL; y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0123-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0123-26.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La actora prestaba servicios para la empresa demandada desde 1-10-16 con la categoría de redactora, en la modalidad de trabajo a distancia y con un salario de 2.775,96 euros por jornada completa con prorrata de pagas. Inicialmente la relación laboral fue a tiempo parcial, pero desde el 26-6-17 se transforma a tiempo completo.
En fecha 15-12-22 ambas partes pactan la reducción de la jornada al 50%, con 20 horas semanales de lunes a domingo y en horario flexible. Pero posteriormente, en fecha 29-5-23 se le comunica que desde el 1-6-23 el horario sería de 9 a 13h, no siendo ya flexible.
En fecha 12-7-23 la actora remite un burofax comunicando su baja voluntaria con fundamento en el art. 41,3 ET con efectos del 18-9-23.
La actora interpone demanda reclamando frente a la empresa: a) que se declare aplicable el Convenio colectivo estatal de empresas de Publicidad a las relaciones entre las partes: b) que se declare que la MSCT le causó perjuicio a la trabajadora, con derecho a percibir la indemnización legal; c) se condene al pago de la paga extraordinaria de marzo de 2023; en la cuantía de 2.410,10 euros d) se condene al pago de las horas trabajadas en domingo/festivo en la cuantía de 3.894 euros y de las horas extraordinarias realizadas en la cuantía de 1.783,39 euros; e) se condene al pago de diferencias salariales por la reducción de jornada en la cuantía de 3.404,13 euros; f) se condene a una indemnización de 7.501 euros por vulneración de derechos fundamentales; g) se condene al 10% de mora; h) se condene a las costas del art. 66,3 LRJS.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 29 de Madrid, que por sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024 (autos 1217/2023) estimó parcialmente su pretensión reconociendo que es aplicable el Convenio colectivo estatal de empresas de Publicidad y condenando a la empresa demandada a abonarle la cuantía de 975,68 euros en concepto de paga extra de marzo, más el 10% de mora.
Los cuatro primeros motivos se amparan en la letra b) del art. 193 LRJS, solicitando la revisión de hechos probados, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial al respecto.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEGUNDO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende incorporar:
Se apoya del documento nº 2 de la actora (nómina de diciembre de 2022) y del nº 5 (nóminas de febrero y marzo de 2023).
El impugnante alega que en el contrato laboral celebrado entre las partes el 1-10-16 se pactó expresamente un salario de 1.000 euros netos x 14 pagas (1.166,66 euros netos c/p) para una jornada de 27,50 horas mensuales.
En la nómina de diciembre de 2022 figura un salario neto de 1.800 euros netos sin prorrata de pagas, con una base de cotización de 2.775,96 euros. Y en las nóminas de febrero y marzo de 2023 figura un salario neto sin prorrata de pagas de 900 euros (975,68 euros brutos s/p), con una base de cotización de 1.173,48 euros.
El motivo debe estimarse parcialmente en cuanto a que el salario de los meses de febrero y marzo de 2023 era de 975,68 euros brutos sin prorrata de pagas para una jornada parcial de 20 horas semanales. Pero no debe incluirse el siguiente párrafo por cuanto incluye elementos predeterminantes del fallo ("ello constituye una cifra inferior..."), que no son posible en sede de hechos probados, además de no venir refrendado por los documentos referidos.
Se apoya en el documento nº 9 de su ramo de prueba, que es el contrato de trabajo indefinido celebrado entre la actora y la empresa "Centro San Juan de Dios Ciempozuelos" con una jornada de 20h semanales desde 1 de enero de 2023.
El motivo debe estimarse por cuanto se deduce claramente del referido documento y acredita una situación de pluriempleo de la actora, con independencia del valor jurídico que demos posteriormente a dicha revisión.
Se ampara en los siguientes documentos: nº6 de la actora (correos electrónicos entre empresa, asesoría y trabajadora).
Con relación a la naturaleza documental de los correos electrónicos, la cuestión ya se encuentra resuelta en
El motivo no puede estimarse porque el hecho que se pretende incorporar carece de relevancia a los efectos de suplicación, pues las conversaciones entre las partes sobre el importe del salario en nada afecta al resultado del pleito.
Se apoya en el documento nº 11 de la actora (correos entre las partes), en concreto el correo de 2-6-23 que incluye la carta sobre modificación horaria.
En el citato hecho probado Segundo, anteriormente revisado, consta que la empresa comunicó a la demandante que desde el día 1 de junio de 2023 el horario de trabajo pasará a ser de media jornada, de 9 a 13 horas, teniendo por reproducida dicha comunicación.
El motivo no puede estimarse porque el hecho que pretende incorporar resulta reiterado, al constar ya como hecho probado la modificación notificada a la actora en cuanto al horario a realizar y a la fecha de efectos.
Dicho perjuicio, alega la recurrente, deriva de que se hallaba en situación de pluriempleo y el cambio de un horario flexible a un horario fijo le impedía compatibilizar ambos empleos, además de conciliar su vida familiar.
Conforme al art. 41 E.T., la dirección de la empresa puede acordar modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. En relación con la interpretación de este precepto, es doctrina jurisprudencial reiterada que por
Por ello, el empresario, en uso del poder del "ius variandi" puede concretar o especificar el contenido necesariamente genérico de la prestación laboral sin otros límites que los derivados del principio de buena fe y del obligado respeto a los derechos económicos y profesionales del trabajador y a su dignidad humana ( STSJ Cataluña 10-5-96), y en otro caso sí constituyera una modificación sustancial, sólo puede ser adoptada la misma si concurre causa legal justificativa y por el procedimiento establecido en el art. 41 E.T.
En concreto, el art. 41,3 del ET establece que:
La actora prestaba servicios para la empresa demandada desde 1-10-16 con la categoría de redactora, teniendo inicialmente una relación laboral a tiempo parcial, que fue transformada el 26-6-17 a tiempo completo.
Posteriormente consta en el hecho probado Segundo, que ha sido revisado, que en fecha 1 de enero del año 2023, suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial por 20 horas semanales con la empresa "Centro San Juan de Dios de Ciempozuelos". Además, simultáneamente, desde 1 de enero de 2023, se le reduce la jornada al 50% y desde 1 de junio de 2023 se le comunica la modificación sustancial del cambio de horario de flexible a fijo de 9 a 13h, de lunes a domingo.
Recordemos ahora lo que solicita la actora en el punto 2 del suplico de su demanda que:
En el Fundamento de Derecho Segundo la juez "a quo", partiendo de que tal comunicación constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, concluye que:
En efecto, si bien de los hechos declarados probados cabría deducir que el cambio de horario flexible a horario fijo le podría impedir compatibilizar ambos empleos, sin embargo, dicha imposibilidad física no consta acreditada, además de que
El motivo no puede estimarse por cuanto no se ha ejercitado, ni la acción prevista en el art. 41,3 ET, ni la acción de extinción del art. 50,1,a) ET, además de no haberse acreditado y cuantificado un perjuicio concreto por la posible incompatibilidad de ambos empleos, por lo que se desestima dicha pretensión.
La recurrente considera que la paga extra de marzo de 2023 se debe calcular de forma proporcional al salario que tenía reconocido a jornada completa de 2.775,96 euros, por lo que tiene derecho a percibir un total de 1.205,05 euros, en lugar de la cantidad de 975,68 euros que le reconoce la sentencia recurrida.
El artículo 12.4 d) del ET establece que las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Partiendo de los hechos declarados probados y las nóminas aportadas, debemos distinguir tres momentos en la relación laboral en los que se modifica su jornada y salario:
-El 1-10-16: el salario pactado era de 1.000 euros netos s/p, con jornada de 27,50h
-Desde el 26-6-2017: salario de 1.800 euros netos s/p (2.379,38 euros brutos); con jornada de 40 h.
-Desde 1-6-23: salario de 900 euros netos s/p (975,68 euros brutos), con jornada de 20h.
En cuanto a dicha pretensión, la juzgadora concluye:
En efecto, estamos conformes con la resolución adoptada por la juzgadora, por cuanto la paga extra de marzo de 2023 se debe calcular conforme a las nóminas de enero a marzo de 2023, siendo la cuantía de 975,68 euros brutos la que se abonaba a la actora en este momento; y con independencia de la cuantía que figura en la base de cotización de la S. Social, tal como alega el impugnante, por lo que el motivo debe desestimarse.
En el primer submotivo invoca la infracción de los arts. 21,1 y 41 el Convenio colectivo y art. 47 del RD 2001/1983, por entender que tiene derecho a percibir una compensación por los sábados, domingos y festivos trabajados.
En concreto considera que, siendo su jornada de lunes a domingo, debe compensarse el trabajo realizado en los días no laborables, y, efectuando un cálculo aproximado, reclama un total de 120 horas trabajadas en días no laborables por la cuantía total de 1.668 euros (a razón de 13,90 euros por hora festiva), reduciendo así el importe reclamado en demanda.
En el segundo submotivo alega la infracción de los arts. 34,1 35.1 y 12,5 ET y de los arts. 21,1 y 22 del Convenio colectivo, por entender que tiene derecho a percibir una cantidad por las horas extras realizadas.
En concreto, considera que, como la jornada prevista en el Convenio colectivo es de 37,5 horas semanales, al haber prestado servicios por 20 horas semanales, habría realizado un exceso de horas respecto al 50% de la jornada convencional, debiéndose considerar dicho exceso como horas extraordinarias, y reclamando un total de 71,25 horas en la cuantía de 1.783,39 euros (a razón de 25,03 euros/hora), tal como reclamaba en la demanda.
En el Fundamento de Derecho Segundo la juzgadora concluye:
En el contrato de trabajo obrante en autos de fecha 1-10-16 consta que la jornada de trabajo sería de lunes a domingo "con los descansos que establece la ley"; y en el acuerdo de reducción de jornada con efectos del 1-1-23 consta que se pacta inicialmente "de lunes a domingo con horario flexible", por lo que
En cuanto a la horas extras, la actora realiza un cálculo atendiendo a la mitad de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo, pero ambas partes
No cabe duda de que la parte recurrente, que no ha pedido la revisión fáctica en cuanto a las horas realizadas en festivos y extraordinarias, se limita a
En efecto, como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): "(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 29 de diciembre de 1998, 5 de julio de 2000, entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001)".
El motivo no puede estimarse porque la recurrente incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, partiendo de una jornada y de un salario que no consta probado, y sin instar revisión de los hechos probados en este sentido.
La impugnante se opone a dicha revisión por entender que el salario que venía abonando desde enero del 2023, una vez reducida la jornada a 20 horas semanales, era de 900 euros netos sin prorrata (975,68 euros brutos y con una base de cotización mensual de 1.173,48 euros), tal como se recoge en el hecho probado segundo, que ha sido revisado.
Respecto a dicha cuestión la juzgadora concluye:
El motivo no puede estimarse porque la recurrente efectúa su reclamación conforme a la base de cotización obrante en nómina, que no es coincidente con el salario pactado y efectivamente abonado por la empresa, por lo que los cálculos efectuados no son conformes a derecho.
El artículo 66,3 LRJS establece:
En interpretación de dicha normativa, la STS de 7 de mayo de 2010, rec 2248/2009
En el Acta ante el SMAC de fecha 13-9-25 (documento nº 20 de la actora) consta que la empresa no compareció, estando citada en legal forma, y sin alegar justificación alguna.
Dicha petición se desestima por la juzgadora al entender que no concurre el supuesto previsto en el art. 97,3 LRJS.
El motivo no debe estimarse por cuanto, aun no habiendo comparecido la empresa al acto de conciliación administrativa, la sentencia no ha estimado total o esencialmente la demanda, por lo que no procede la multa por incomparecencia ante el SMAC, ni por temeridad.
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 123/2026 interpuesto por Dª Raimunda contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en el procedimiento nº 1217/2023, seguido por la recurrente frente a METROPOLIS COMUNICACIÓN SL; y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0123-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0123-26.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La actora prestaba servicios para la empresa demandada desde 1-10-16 con la categoría de redactora, en la modalidad de trabajo a distancia y con un salario de 2.775,96 euros por jornada completa con prorrata de pagas. Inicialmente la relación laboral fue a tiempo parcial, pero desde el 26-6-17 se transforma a tiempo completo.
En fecha 15-12-22 ambas partes pactan la reducción de la jornada al 50%, con 20 horas semanales de lunes a domingo y en horario flexible. Pero posteriormente, en fecha 29-5-23 se le comunica que desde el 1-6-23 el horario sería de 9 a 13h, no siendo ya flexible.
En fecha 12-7-23 la actora remite un burofax comunicando su baja voluntaria con fundamento en el art. 41,3 ET con efectos del 18-9-23.
La actora interpone demanda reclamando frente a la empresa: a) que se declare aplicable el Convenio colectivo estatal de empresas de Publicidad a las relaciones entre las partes: b) que se declare que la MSCT le causó perjuicio a la trabajadora, con derecho a percibir la indemnización legal; c) se condene al pago de la paga extraordinaria de marzo de 2023; en la cuantía de 2.410,10 euros d) se condene al pago de las horas trabajadas en domingo/festivo en la cuantía de 3.894 euros y de las horas extraordinarias realizadas en la cuantía de 1.783,39 euros; e) se condene al pago de diferencias salariales por la reducción de jornada en la cuantía de 3.404,13 euros; f) se condene a una indemnización de 7.501 euros por vulneración de derechos fundamentales; g) se condene al 10% de mora; h) se condene a las costas del art. 66,3 LRJS.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 29 de Madrid, que por sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024 (autos 1217/2023) estimó parcialmente su pretensión reconociendo que es aplicable el Convenio colectivo estatal de empresas de Publicidad y condenando a la empresa demandada a abonarle la cuantía de 975,68 euros en concepto de paga extra de marzo, más el 10% de mora.
Los cuatro primeros motivos se amparan en la letra b) del art. 193 LRJS, solicitando la revisión de hechos probados, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial al respecto.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión del hecho probado SEGUNDO, que tiene el siguiente contenido, y constando en negrilla el texto que pretende incorporar:
Se apoya del documento nº 2 de la actora (nómina de diciembre de 2022) y del nº 5 (nóminas de febrero y marzo de 2023).
El impugnante alega que en el contrato laboral celebrado entre las partes el 1-10-16 se pactó expresamente un salario de 1.000 euros netos x 14 pagas (1.166,66 euros netos c/p) para una jornada de 27,50 horas mensuales.
En la nómina de diciembre de 2022 figura un salario neto de 1.800 euros netos sin prorrata de pagas, con una base de cotización de 2.775,96 euros. Y en las nóminas de febrero y marzo de 2023 figura un salario neto sin prorrata de pagas de 900 euros (975,68 euros brutos s/p), con una base de cotización de 1.173,48 euros.
El motivo debe estimarse parcialmente en cuanto a que el salario de los meses de febrero y marzo de 2023 era de 975,68 euros brutos sin prorrata de pagas para una jornada parcial de 20 horas semanales. Pero no debe incluirse el siguiente párrafo por cuanto incluye elementos predeterminantes del fallo ("ello constituye una cifra inferior..."), que no son posible en sede de hechos probados, además de no venir refrendado por los documentos referidos.
Se apoya en el documento nº 9 de su ramo de prueba, que es el contrato de trabajo indefinido celebrado entre la actora y la empresa "Centro San Juan de Dios Ciempozuelos" con una jornada de 20h semanales desde 1 de enero de 2023.
El motivo debe estimarse por cuanto se deduce claramente del referido documento y acredita una situación de pluriempleo de la actora, con independencia del valor jurídico que demos posteriormente a dicha revisión.
Se ampara en los siguientes documentos: nº6 de la actora (correos electrónicos entre empresa, asesoría y trabajadora).
Con relación a la naturaleza documental de los correos electrónicos, la cuestión ya se encuentra resuelta en
El motivo no puede estimarse porque el hecho que se pretende incorporar carece de relevancia a los efectos de suplicación, pues las conversaciones entre las partes sobre el importe del salario en nada afecta al resultado del pleito.
Se apoya en el documento nº 11 de la actora (correos entre las partes), en concreto el correo de 2-6-23 que incluye la carta sobre modificación horaria.
En el citato hecho probado Segundo, anteriormente revisado, consta que la empresa comunicó a la demandante que desde el día 1 de junio de 2023 el horario de trabajo pasará a ser de media jornada, de 9 a 13 horas, teniendo por reproducida dicha comunicación.
El motivo no puede estimarse porque el hecho que pretende incorporar resulta reiterado, al constar ya como hecho probado la modificación notificada a la actora en cuanto al horario a realizar y a la fecha de efectos.
Dicho perjuicio, alega la recurrente, deriva de que se hallaba en situación de pluriempleo y el cambio de un horario flexible a un horario fijo le impedía compatibilizar ambos empleos, además de conciliar su vida familiar.
Conforme al art. 41 E.T., la dirección de la empresa puede acordar modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. En relación con la interpretación de este precepto, es doctrina jurisprudencial reiterada que por
Por ello, el empresario, en uso del poder del "ius variandi" puede concretar o especificar el contenido necesariamente genérico de la prestación laboral sin otros límites que los derivados del principio de buena fe y del obligado respeto a los derechos económicos y profesionales del trabajador y a su dignidad humana ( STSJ Cataluña 10-5-96), y en otro caso sí constituyera una modificación sustancial, sólo puede ser adoptada la misma si concurre causa legal justificativa y por el procedimiento establecido en el art. 41 E.T.
En concreto, el art. 41,3 del ET establece que:
La actora prestaba servicios para la empresa demandada desde 1-10-16 con la categoría de redactora, teniendo inicialmente una relación laboral a tiempo parcial, que fue transformada el 26-6-17 a tiempo completo.
Posteriormente consta en el hecho probado Segundo, que ha sido revisado, que en fecha 1 de enero del año 2023, suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial por 20 horas semanales con la empresa "Centro San Juan de Dios de Ciempozuelos". Además, simultáneamente, desde 1 de enero de 2023, se le reduce la jornada al 50% y desde 1 de junio de 2023 se le comunica la modificación sustancial del cambio de horario de flexible a fijo de 9 a 13h, de lunes a domingo.
Recordemos ahora lo que solicita la actora en el punto 2 del suplico de su demanda que:
En el Fundamento de Derecho Segundo la juez "a quo", partiendo de que tal comunicación constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, concluye que:
En efecto, si bien de los hechos declarados probados cabría deducir que el cambio de horario flexible a horario fijo le podría impedir compatibilizar ambos empleos, sin embargo, dicha imposibilidad física no consta acreditada, además de que
El motivo no puede estimarse por cuanto no se ha ejercitado, ni la acción prevista en el art. 41,3 ET, ni la acción de extinción del art. 50,1,a) ET, además de no haberse acreditado y cuantificado un perjuicio concreto por la posible incompatibilidad de ambos empleos, por lo que se desestima dicha pretensión.
La recurrente considera que la paga extra de marzo de 2023 se debe calcular de forma proporcional al salario que tenía reconocido a jornada completa de 2.775,96 euros, por lo que tiene derecho a percibir un total de 1.205,05 euros, en lugar de la cantidad de 975,68 euros que le reconoce la sentencia recurrida.
El artículo 12.4 d) del ET establece que las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Partiendo de los hechos declarados probados y las nóminas aportadas, debemos distinguir tres momentos en la relación laboral en los que se modifica su jornada y salario:
-El 1-10-16: el salario pactado era de 1.000 euros netos s/p, con jornada de 27,50h
-Desde el 26-6-2017: salario de 1.800 euros netos s/p (2.379,38 euros brutos); con jornada de 40 h.
-Desde 1-6-23: salario de 900 euros netos s/p (975,68 euros brutos), con jornada de 20h.
En cuanto a dicha pretensión, la juzgadora concluye:
En efecto, estamos conformes con la resolución adoptada por la juzgadora, por cuanto la paga extra de marzo de 2023 se debe calcular conforme a las nóminas de enero a marzo de 2023, siendo la cuantía de 975,68 euros brutos la que se abonaba a la actora en este momento; y con independencia de la cuantía que figura en la base de cotización de la S. Social, tal como alega el impugnante, por lo que el motivo debe desestimarse.
En el primer submotivo invoca la infracción de los arts. 21,1 y 41 el Convenio colectivo y art. 47 del RD 2001/1983, por entender que tiene derecho a percibir una compensación por los sábados, domingos y festivos trabajados.
En concreto considera que, siendo su jornada de lunes a domingo, debe compensarse el trabajo realizado en los días no laborables, y, efectuando un cálculo aproximado, reclama un total de 120 horas trabajadas en días no laborables por la cuantía total de 1.668 euros (a razón de 13,90 euros por hora festiva), reduciendo así el importe reclamado en demanda.
En el segundo submotivo alega la infracción de los arts. 34,1 35.1 y 12,5 ET y de los arts. 21,1 y 22 del Convenio colectivo, por entender que tiene derecho a percibir una cantidad por las horas extras realizadas.
En concreto, considera que, como la jornada prevista en el Convenio colectivo es de 37,5 horas semanales, al haber prestado servicios por 20 horas semanales, habría realizado un exceso de horas respecto al 50% de la jornada convencional, debiéndose considerar dicho exceso como horas extraordinarias, y reclamando un total de 71,25 horas en la cuantía de 1.783,39 euros (a razón de 25,03 euros/hora), tal como reclamaba en la demanda.
En el Fundamento de Derecho Segundo la juzgadora concluye:
En el contrato de trabajo obrante en autos de fecha 1-10-16 consta que la jornada de trabajo sería de lunes a domingo "con los descansos que establece la ley"; y en el acuerdo de reducción de jornada con efectos del 1-1-23 consta que se pacta inicialmente "de lunes a domingo con horario flexible", por lo que
En cuanto a la horas extras, la actora realiza un cálculo atendiendo a la mitad de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo, pero ambas partes
No cabe duda de que la parte recurrente, que no ha pedido la revisión fáctica en cuanto a las horas realizadas en festivos y extraordinarias, se limita a
En efecto, como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): "(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 29 de diciembre de 1998, 5 de julio de 2000, entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001)".
El motivo no puede estimarse porque la recurrente incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, partiendo de una jornada y de un salario que no consta probado, y sin instar revisión de los hechos probados en este sentido.
La impugnante se opone a dicha revisión por entender que el salario que venía abonando desde enero del 2023, una vez reducida la jornada a 20 horas semanales, era de 900 euros netos sin prorrata (975,68 euros brutos y con una base de cotización mensual de 1.173,48 euros), tal como se recoge en el hecho probado segundo, que ha sido revisado.
Respecto a dicha cuestión la juzgadora concluye:
El motivo no puede estimarse porque la recurrente efectúa su reclamación conforme a la base de cotización obrante en nómina, que no es coincidente con el salario pactado y efectivamente abonado por la empresa, por lo que los cálculos efectuados no son conformes a derecho.
El artículo 66,3 LRJS establece:
En interpretación de dicha normativa, la STS de 7 de mayo de 2010, rec 2248/2009
En el Acta ante el SMAC de fecha 13-9-25 (documento nº 20 de la actora) consta que la empresa no compareció, estando citada en legal forma, y sin alegar justificación alguna.
Dicha petición se desestima por la juzgadora al entender que no concurre el supuesto previsto en el art. 97,3 LRJS.
El motivo no debe estimarse por cuanto, aun no habiendo comparecido la empresa al acto de conciliación administrativa, la sentencia no ha estimado total o esencialmente la demanda, por lo que no procede la multa por incomparecencia ante el SMAC, ni por temeridad.
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 123/2026 interpuesto por Dª Raimunda contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en el procedimiento nº 1217/2023, seguido por la recurrente frente a METROPOLIS COMUNICACIÓN SL; y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0123-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0123-26.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 123/2026 interpuesto por Dª Raimunda contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en el procedimiento nº 1217/2023, seguido por la recurrente frente a METROPOLIS COMUNICACIÓN SL; y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0123-26 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0123-26.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

