Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 809/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 360/2025 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
Nº de sentencia: 809/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100796
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11008
Núm. Roj: STSJ M 11008:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 261/2024
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a 26 de septiembre de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 360/2025 interpuesto por SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en sus autos número 261/24 seguidos a instancia de DÑA. Marcelina frente a la aquí recurrente e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA sobre DERECHOS y CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La actora presta servicios para Iberia LAE como agente administrativo mediante diversos contratos eventuales a tiempo parcial desde 24-2-07, habiéndose celebrado los siguientes contratos: del 24-2-97 al 14-7-08, del 1-9-09 al 31-8-09, del 1-4-10 al 31-3-11, del 3-10-11 al 2-10-12, del 5-11-13 al 4-11-14 y del 14-3-15 al 13-5-16.
En fecha 1-7-16 se celebra entre las partes un contrato indefinido a tiempo parcial, y en fecha 16-5-24 es subrogada por la codemandada SOUTH.
La empresa le reconoce una antigüedad a efectos administrativos desde 1-7-16, pero a efectos del complemento de antigüedad desde el 24-2-07.
La actora solicita que se declare la relación laboral fija discontinua, que se reconozca como fecha de antigüedad "a todos los efectos" el 24-2-07 y que se le abone el 4º trienio el 11-12-21, reclamando la cantidad de 694,88 euros por el periodo de 1-1-23 al 31-1-24.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 37 de Madrid, que por sentencia de fecha 6 de febrero de 2025 (autos 261/2024) estimó totalmente su pretensión señalando que la relación laboral entre las partes era fija discontinua, con una antigüedad a todos los efectos desde el 24-2-07 y con derecho a percibir los trienios correspondientes.
Con carácter previo y atendiendo a razones de orden procesal, se debe analizar el motivo de inadmisión alegado por el impugnante, por entender que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía, dado que la actora reclama en su demanda la cantidad de 694,88 euros.
El artículo 191 LRJS establece que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social salvo cuando la Ley disponga expresamente lo contrario; y a tal efecto establece el apartado 2 g) del precepto que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.
Como ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos en los que se pretende un reconocimiento de derecho y su correspondiente reclamación de cantidad que acompaña al derecho el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago" (4 de diciembre de 2018, recurso: 611/2016; 5 de junio de 2018, recurso 695/2017; 16 de junio de 2017, recurso 1825/2015; 13 de marzo de 2018, recurso 738/2017; 27 de abril de 2017, recurso 1903/2014; 31 de mayo de 2016, recurso 3180/2014; 22 de mayo de 2015 22 de mayo de 2015, recurso 2561/2014; 2 de marzo de 2015, recurso 296/2014; 15 de marzo de 2011, recurso 2632/10; 29 de marzo de 2011, recurso 2469/10; 09 de mayo de 2011, recurso 775/10; 14 de abril de 2010, recurso 2208/09; 22 de junio de 2010, recurso 3452/09; y 9 mayo de 2011, recurso 775/10).
Como dice la primera de las sentencias mencionadas, dictada en Sala General:
"Con base en lo recogido en las anteriores sentencias de esta Sala, podemos decir que existe una doctrina consolidada, según la cual las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS, no se excluyen si no que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:
1-Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.
2-Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros,
3-Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, esa superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.
4-Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.
5-Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.
6-Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.
La parte actora solicita en su demanda que:
La pretensión económica ejercitada en este caso no constituye la traducción económica del derecho que se reclama, pues no se solicita sólo "el derecho a percibir el 4º trienio", que si conlleva una reclamación económica concreta, sino que se pretende el reconocimiento de una relación laboral fija discontinua desde el inicio de la relación laboral, lo cual no tiene una traducción económica concreta; por lo que la sentencia si tiene acceso a la suplicación.
El art. 59 del XXII Convenio Colectivo de IBERIA y su personal de tierra regula los Servicios Auxiliares en los siguientes términos:
El artículo 126 regula el complemento de antigüedad en los siguientes términos:
"
El art. 78,3 del V Convenio de Sector de Handling regula la antigüedad del trabajador o trabajadora, única y exclusivamente a los siguientes efectos:
Como ya hemos dicho en numerosas ocasiones, el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, polisémica y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.
Esta misma Sección 1ª del TSJ de Madrid en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024, rec 291/24, concluye que:
El motivo debe estimarse porque la sentencia recurrida reconoce una antigüedad desde el primer contrato de fecha 1-7-16 "a todos los efectos", mientras que la recurrente viene reconociendo la antigüedad desde el inicio a efectos del complemento de antigüedad, no a todos los efectos, lo cual es conforme a derecho.
En interpretación de dicha normativa, esta misma Sección 1ª del TSJ de Madridya se ha pronunciado en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2024, rec 1093/2023
En el mismo sentido, también se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Madrid, Sección 6ª, de fecha 9 de octubre de 2024, rec 450/24
En el caso presente consta probado que la actora ha prestado servicios para Iberia LAE como agente administrativo mediante diversos contratos eventuales a tiempo parcial en las siguientes fechas: del 24-2-97 al 14-7-08, del 1-9-09 al 31-8-09, del 1-4-10 al 31-3-11, del 3-10-11 al 2-10-12, del 5-11-13 al 4-11-14 y del 14-3-15 al 13-5-16, y desde el 1-7-16 la relación laboral se convierte en indefinida a tiempo parcial.
No consta acreditada la causa de temporalidad de ninguno de los contratos, teniendo en cuenta que las fechas de inicio y de finalización, las interrupciones y la duración de los contratos no coincide en el tiempo, variando los periodos de contratación desde febrero de un año hasta noviembre del año siguiente, y sin coincidencia ni repetición de ciclos o periodos determinados.
Razones de igualdad y de justicia material nos llevan a mantener el mismo criterio anteriormente referido, por lo que procede estimar el motivo en el sentido de no calificar la relación laboral previa a la indefinida como fija discontinua desde el inicio.
En dicha sentencia, recordando la doctrina del TS sobre dicha materia, establecía:
Examinando el iter contractual celebrado entre las partes, se observan las siguientes interrupciones, tal como alega la recurrente:
-De 7 meses, entre el final del 3º contrato -31/8/09- y el inicio del 4º contrato -1/04/10-.
-De 6 meses, entre el final del 4º contrato -31/3/11- y el inicio del 5º contrato -3/10/11-.
-De 2 años, entre el final del 5º contrato -2/10/12- y el inicio del 6º contrato -5/11/13-
-De 5 meses, entre el final del 6º contrato -4/11/14- y el inicio del 7º contrato -14/05/15-.
No cabe duda de que, si bien la relación laboral se inicia el 24-2-07, lo cierto es que concurren interrupciones significativas entre los sucesivos contratos temporales de más de 5 meses, debiendo destacar sobre todo la interrupción de
El motivo debe estimarse porque, aun cuando la contratación temporal resultó fraudulenta desde el inicio, existen interrupciones significativas que impiden aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo en el caso presente.
La empresa le ha reconocido el 4º trienio, según consta en demanda, en fecha 27-12-23, esto es, computando el periodo de
El art. 16,6 ET (en vigor desde 30-3-22) señala:
Además, el art. 126 del Convenio colectivo aplicable establece que:
Dicha cuestión ya ha sido analizada por la citada sentencia del TSJ de Madrid, Sección 6ª, de fecha 9 de octubre de 2024, rec 450/24
El motivo debe estimarse porque la relación laboral no se puede calificar como fija discontinua, por lo que no se puede computar la totalidad del tiempo de servicios desde el inicio, sino los periodos efectivamente trabajados.
Y dado que la empresa ya viene reconociendo y abonando el complemento de antigüedad desde el inicio y computando el periodo de prestación efectiva de trabajo, procede concluir que no se adeuda cantidad alguna a favor del trabajador por dicho concepto; debiéndose por tanto revocar la sentencia recurrida en su totalidad.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 360/2025 interpuesto por SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en el procedimiento nº 261/2024, seguido por Dª Marcelina frente a la recurrente e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADOR, y con revocación de la sentencia recurrida se desestima totalmente la demanda interpuesta.
Sin imposición de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 036025 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000036025
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
