Sentencia Social 809/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 809/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 360/2025 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 809/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100796

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11008

Núm. Roj: STSJ M 11008:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0025545

Procedimiento Recurso de Suplicación 360/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 261/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 809-2025

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 26 de septiembre de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 360/2025 interpuesto por SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en sus autos número 261/24 seguidos a instancia de DÑA. Marcelina frente a la aquí recurrente e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA sobre DERECHOS y CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Dña. Marcelina, con NIF NUM000,

viene prestando servicios por cuenta y orden de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, categoría profesional de agente de agente administrativo, centro de trabajo sito en el Aeropuerto de Madrid/Barajas, en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

1* Duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (12 horas/semana), con vigencia del 24/02/2007 al 23/02/2008, objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancia dela producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa (365 días). 79 días.

2* Duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (12 horas/semana), con vigencia desde el 13/05/2008 al 14/07/2008, con el mismo objeto que el anterior (63 días).48 días.

3* Duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (12 horas/semana), con vigencia desde el 01/09/2008 al 31/08/2009, con el mismo objeto que el anterior (365 días). 2111 días.

4* Duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (12 horas/semana), con vigencia desde el 01/04/2010 al 31/03/2011, con el mismo objeto que el anterior (365 días). 185 días

5* Duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (12 horas/semana), con vigencia desde el 03/10/2011 al 02/10/2012, con el mismo objeto que el anterior (366 días). 398 días.

6* Duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (12 horas/semana) con vigencia del 05/11/2013 al 04/11/2014, con el mismo objeto que el anterior (365 días). 190 días.

7* Duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (10 horas/semana), con vigencia del 14/05/2015 al 13/05/2016, con el mismo objeto que el anterior (365 días). 17 días.

* Indefinido, a tiempo parcial (50% jornada), desde el 01/07/2016.

El 16/05/2024 la trabajadora ha sido subrogada por SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL. (no controvertido).

SEGUNDO.- La empresa reconoce una antigüedad consolidada a efectos administrativos de 01/07/2016 (incontrovertido). Según certificado emitido el 29/05/2015 por la Manager de Gestión de Servicios de Recursos Humanos, la actora pertenece a la plantilla desde 24/02/2007 (antigüedad) (Doc. nº 1 ramo prueba actora).

TERCERO.- La relación laboral entre las partes se rige por el XXII Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia LAE S.A (BOE 15-0-2-23), así como le es de aplicación el V Convenio Colectivo de Handling (incontrovertido).

CUARTO.- Se intentó el acto de conciliación previa ante el SMAC, resultando

intentada sin efecto por la incomparecencia injustificada de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA (incontrovertido).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda instada por Dña. Marcelina, frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA y SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL, debo DECLARAR y DECLARO que la relación laboral existente entre Dña. Marcelina e IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, antes de convertirse en indefinida el día 01/07/2016 es de carácter fijo discontinuo, con una antigüedad a todos los efectos de 24/02/2007, reconociendo el devengo del cuarto trienio el día 11/12/2021, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la trabajadora las diferencias salariales en concepto de complemento de antigüedad (trienios) devengadas desde el 01/01/2023 hasta el 31/01/2024, ambos incluidos, que ascienden a un total de 694,88 € brutos, aplicando el interés por mora del 10% anual regulado en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2-4-2025 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24-9-2025 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 6 de febrero de 2025 del Juzgado Social nº 37 de Madrid, en la que se debatía el derecho de la actora a que se califique la relación laboral como fija discontinua, fijándose como fecha de antigüedad a todos los efectos el 24-2-07, además de reclamar los trienios correspondientes.

La actora presta servicios para Iberia LAE como agente administrativo mediante diversos contratos eventuales a tiempo parcial desde 24-2-07, habiéndose celebrado los siguientes contratos: del 24-2-97 al 14-7-08, del 1-9-09 al 31-8-09, del 1-4-10 al 31-3-11, del 3-10-11 al 2-10-12, del 5-11-13 al 4-11-14 y del 14-3-15 al 13-5-16.

En fecha 1-7-16 se celebra entre las partes un contrato indefinido a tiempo parcial, y en fecha 16-5-24 es subrogada por la codemandada SOUTH.

La empresa le reconoce una antigüedad a efectos administrativos desde 1-7-16, pero a efectos del complemento de antigüedad desde el 24-2-07.

La actora solicita que se declare la relación laboral fija discontinua, que se reconozca como fecha de antigüedad "a todos los efectos" el 24-2-07 y que se le abone el 4º trienio el 11-12-21, reclamando la cantidad de 694,88 euros por el periodo de 1-1-23 al 31-1-24.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 37 de Madrid, que por sentencia de fecha 6 de febrero de 2025 (autos 261/2024) estimó totalmente su pretensión señalando que la relación laboral entre las partes era fija discontinua, con una antigüedad a todos los efectos desde el 24-2-07 y con derecho a percibir los trienios correspondientes.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte demandada se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en cuatro motivos.

Con carácter previo y atendiendo a razones de orden procesal, se debe analizar el motivo de inadmisión alegado por el impugnante, por entender que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía, dado que la actora reclama en su demanda la cantidad de 694,88 euros.

El artículo 191 LRJS establece que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social salvo cuando la Ley disponga expresamente lo contrario; y a tal efecto establece el apartado 2 g) del precepto que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Como ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos en los que se pretende un reconocimiento de derecho y su correspondiente reclamación de cantidad que acompaña al derecho el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; es "indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago" (4 de diciembre de 2018, recurso: 611/2016; 5 de junio de 2018, recurso 695/2017; 16 de junio de 2017, recurso 1825/2015; 13 de marzo de 2018, recurso 738/2017; 27 de abril de 2017, recurso 1903/2014; 31 de mayo de 2016, recurso 3180/2014; 22 de mayo de 2015 22 de mayo de 2015, recurso 2561/2014; 2 de marzo de 2015, recurso 296/2014; 15 de marzo de 2011, recurso 2632/10; 29 de marzo de 2011, recurso 2469/10; 09 de mayo de 2011, recurso 775/10; 14 de abril de 2010, recurso 2208/09; 22 de junio de 2010, recurso 3452/09; y 9 mayo de 2011, recurso 775/10).

Como dice la primera de las sentencias mencionadas, dictada en Sala General:

"Con base en lo recogido en las anteriores sentencias de esta Sala, podemos decir que existe una doctrina consolidada, según la cual las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS, no se excluyen si no que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:

1-Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.

2-Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros,

3-Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, esa superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.

4-Si la reclamación del derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.

5-Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.

6-Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación.

La parte actora solicita en su demanda que:

"1) Se declare que la relación laboral existente entre las partes antes de que se convirtiese en indefinida es la propia de un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, estableciéndose la antigüedad del actor a todos los efectos desde el inicio del primero de los contratos temporales suscritos, es decir, desde el día 24 de febrero de 2007.

2) Se reconozca a la actora el devengo del cuarto trienio el día 11 de diciembre de 2021."

La pretensión económica ejercitada en este caso no constituye la traducción económica del derecho que se reclama, pues no se solicita sólo "el derecho a percibir el 4º trienio", que si conlleva una reclamación económica concreta, sino que se pretende el reconocimiento de una relación laboral fija discontinua desde el inicio de la relación laboral, lo cual no tiene una traducción económica concreta; por lo que la sentencia si tiene acceso a la suplicación.

TERCERO.-El primer motivo del recurso de suplicación, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, se centra en denunciar la infracción de los artículos 59, relativo a la progresión de los Agentes de Servicios Auxiliares, art. 126 del XXII Convenio Colectivo de IBERIA y su personal de tierra y el artículo 73 del V Convenio de Sector de Handling, por entender que no procede reconocer la antigüedad desde el primer contrato celebrado " a todos los efectos".

El art. 59 del XXII Convenio Colectivo de IBERIA y su personal de tierra regula los Servicios Auxiliares en los siguientes términos:

" Los niveles de progresión y la permanencia mínima en cada uno de ellos, que se establecen para el colectivo de Servicios Auxiliares, son los siguientes:

a)Categoría de Ejecución/Supervisión:

Agente Serv. Aux. 1F. 1F Agente Serv. Aux. 1D. 1D Agente Serv. Aux. 1B. 1B Agente Serv. Aux. A. 1

Antigüedad mínima para la progresión:

Agente Serv. Aux. 1F a Agente Serv. Aux. 1D. 1 año Agente Serv. Aux. 1D a Agente Serv. Aux. 1B. 2 años Agente Serv. Aux. 1B a Agente Serv. Aux. A. 2 años 4 Agente Serv. Aux. A a Agente Serv. Aux. B. 2 años Agente Serv. Aux. B a Agente Serv. Aux. C. 2 años Agente Serv. Aux. C a Agente Serv. Aux. D. 4 años Agente Serv. Aux. D a Agente Serv. Aux. E. 4 años b

b) Categoría de Mando: Niveles Agente Jefe Serv. Auxiliares A. 7 Agente Jefe Serv. Auxiliares B. 8 "

El artículo 126 regula el complemento de antigüedad en los siguientes términos:

" Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 0,8 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa".

El art. 78,3 del V Convenio de Sector de Handling regula la antigüedad del trabajador o trabajadora, única y exclusivamente a los siguientes efectos:

-Indemnizatorios, en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador o trabajadora

- A efectos de sufragio activo y pasivo en caso de elecciones a representantes de los trabajadores y trabajadoras.

- A los efectos previstos en los artículos 76 y siguientes del presente convenio

- No procede reconocer a todos los efectos la antigüedad porque ésta tiene que solicitarse para cada una de las situaciones concretas y conforme se regula en el convenio colectivo."

Como ya hemos dicho en numerosas ocasiones, el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja, polisémica y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.

Esta misma Sección 1ª del TSJ de Madrid en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024, rec 291/24, concluye que:

"Rechazada que ha sido su reivindicación inicial, recordemos que subsidiariamente y para el caso, de que no se acreditase dicho fraude, pide que se le asignara dicha antigüedad desde el 8 de enero de 2020, fecha que se corresponde con la suma de los días efectivos de prestación de servicios.

Tampoco es aceptable. Nos remitimos de nuevo a nuestra sentencia de 26-4-2024 . Dijimos entonces y ahora lo reiteramos, que: "...En primer lugar, no despliega argumento jurídico alguno para apadrinarla. En segundo término, carece de fundamento atendible, pues una cosa es que para el cálculo de los trienios se tengan que computar todos los días efectivos de trabajo desde la fecha de ingreso, como hace Iberia..., y otra distinta, desprovista de justificación razonable, que esos días puedan servir para reconocer una antigüedad superior a efectos administrativos y de subrogación empresarial...".

El motivo debe estimarse porque la sentencia recurrida reconoce una antigüedad desde el primer contrato de fecha 1-7-16 "a todos los efectos", mientras que la recurrente viene reconociendo la antigüedad desde el inicio a efectos del complemento de antigüedad, no a todos los efectos, lo cual es conforme a derecho.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso de suplicación, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, se centra en denunciar la infracción del art. 6 Tercera parte del XXII Convenio colectivo de Iberia y de la jurisprudencia interpretativa, por entender que la relación laboral previa a la indefinida no puede ser calificada como fija-discontinua al no existir una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclica.

En interpretación de dicha normativa, esta misma Sección 1ª del TSJ de Madridya se ha pronunciado en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2024, rec 1093/2023 ,en los siguientes términos:

"Con esta redacción, que en lo esencial coincide con la contenida en los convenios precedentes, está claro, como ha reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, de lo que es exponente la sentencia de 25 de abril de 2023 (Rec. 1616/2020 ),"que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de "fijos discontinuos" exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan "trabajadores fijos discontinuos" pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año,con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -"trabajadores fijos discontinuos"- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia".

Esa misma doctrina sostiene que la posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos, sin que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible a toda la larga cadena de contratos en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales.

V.- En el presente caso, a pesar de la regulación convencional aplicable y de la doctrina que la interpreta, la secuencia acreditada no permite llegar a la conclusión fundada, so pena de desvirtuar la naturaleza de la figura del trabajo fijo discontinuo,de que las contrataciones sucesivas del actor respondieron a una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.

Dos son las razones que avalan esa decisión. En primer lugar, la vigencia del primer contrato se extendió desde el 28 de abril hasta el 12 de enero de 2017 y la del segundo del 13 de junio al 25 de septiembre de 2017, sin regularidad alguna, mientras que la de los dos últimos fue de un año aproximadamente (del 19 de enero de 2018 al 18 de enero de 2019 y del 24 de enero de 2020 al 9 de febrero de 2021), lo que apunta en la dirección de que su suscripción respondió a una necesidad de trabajo continuada a lo largo del año, y no discontinua, en línea con lo postulado por el propio actor en el suplico del escrito de formalización del recurso. En segundo lugar, entre la finalización del tercer contrato y el inicio del cuarto y entre la expiración de este último y la contratación indefinida mediaron intervalos de un año, lo que tampoco respalda la tesis de que la relación contractual respondió a un parámetro cíclico o estacional.

VI.- Corolario de lo argumentado es la imposibilidad de aceptar que todos los períodos trabajados por el demandante con anterioridad al 15 de marzo de 2022 fueron de carácter fijo discontinuo."

En el mismo sentido, también se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Madrid, Sección 6ª, de fecha 9 de octubre de 2024, rec 450/24 ,en los siguientes términos:

"El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 6 Tercera Parte del XXII Convenio Colectivo de Iberia con su personal de Tierra. Se cuestiona el reconocimiento de la condición de trabajador fijo discontinuo del actor porque se dice que los periodos de contratación no eran cíclicos ni periódicos y además exceden de los periodos de llamamiento establecidos en el citado precepto del convenio colectivo.

En primer lugar, hemos de llamar la atención sobre el hecho de que no constan acreditadas las causas de temporalidad de los contratosenumerados en el ordinal tercero de la relación fáctica de la sentencia de instancia, la sentencia dice que "la parte demandada no acredita la causa temporal de los contratos temporales, teniendo en cuenta que, aunque no se repitan en períodos cíclicos determinados, sí responden a necesidades cíclicas de la empresa". No se ha pretendido revisar los hechos probados por la empresa para dejar constancia de una causa de temporalidad delimitada que hubiera justificado cada uno de los citados contratos, ni tampoco ha pretendido el trabajador impugnante revisar esos hechos por la vía del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social para dejar constancia de cuáles fueron los servicios prestados durante cada periodo de contratación, de manera que no sabemos si siempre se desempeñaron funciones de agente de servicios auxiliares. El único dato que tenemos y del que debemos partir es el periodo de duración de cada contrato.

Pues bien, la definición legal del contrato de trabajo fijo discontinuo con anterioridad al Real Decreto-ley 32/2021, contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores , era el contrato concertado "para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa". No se aludía por tanto a su naturaleza cíclica, sino solamente a su carácter repetitivo, de manera que ese contrato podía ser concertado para cubrir necesidades permanentes pero no estables a lo largo del año, apareciendo de manera repetitiva, pero siempre que las fechas de reiteración no fuesen ciertas y conocidas previamente, porque de serlo la modalidad contractual a la que había que acudir era la del contrato a tiempo parcial.

Con el Real Decreto-ley 32/2021 la literalidad de la norma contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores cambia, considerándose contrato fijo discontinuo el concertado "para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados".

(....)Por tanto lo definitorio del contrato de trabajo fijo discontinuo, a diferencia del contrato a tiempo parcial (previsto para trabajos con una periodicidad fija dentro del año y fechas ciertas), era que la necesidad de trabajo era cierta pero intermitente, siendo inciertas las fechas, lo que claramente alude a su falta de una periodicidad totalmente cierta.Y lo que hace el Real Decreto-ley 32/2021 es unificar bajo una misma figura los trabajos periódicos, cíclicos, de fechas ciertas, con los trabajos intermitentes sin fechas ciertas (periódicos o no).

Por tanto, ahora todos esos supuestos se integran dentro del mismo concepto de fijo discontinuo y es preciso diferenciarlo de los supuestos de temporalidad. En los supuestos de trabajos fijos discontinuos estamos ante necesidades permanentes, pero discontinuas, de manera que es conocido que esas necesidades se reiterarán y precisarán la contratación de personal (certus an), pero puede o no ser cierto y conocido previamente cuándo y en qué fechas lo harán (certus o incertus quandum.)

En cambio en el caso de contratos temporales la incertidumbre alcanza también a la reiteración, es decir, no se conoce en el momento de la contratación si la necesidad productiva que obliga a la contratación de personal se va a reiterar o no y por ello precisamente se justifica que la empresa no asuma, mediante un contrato fijo discontinuo, un compromiso de llamamientos futuros.

Este criterio es más fácil de enunciar que de aplica en la práctica, como es obvio, pero es el criterio legal que ha de aplicarse.

Así podemos tener una cadena de contratos temporales en los que la temporalidad haya sido utilizada de forma indebida o fraudulenta, porque la cadena de contratos temporales realmente obedece a necesidades productivas permanentes aunque intermitentes o de temporada, encubriendo un contrato fijo discontinuo. Quien así lo afirme, lógicamente, deberá acreditar los hechos determinantes de que la necesidad productiva es fija, aunque intermitente o de temporada.

A la inversa podemos encontrarnos con que la contratación fija discontinua haya sido utilizada indebida o fraudulentamente, porque la cadena de llamamientos dentro de lo que se presenta formalmente como un único contrato fijo discontinuo obedezca realmente a necesidades productivas esporádicas y diferentes en cada caso, totalmente impredecibles no solamente en cuanto a sus fechas, sino en cuanto a su advenimiento. En ese caso el contrato fijo discontinuo estaría siendo utilizado como un contrato a llamada, que no permite el ordenamiento jurídico español. Quien así lo afirme, lógicamente, deberá acreditar los hechos determinantes de que las necesidades productivas cubiertas son independientes entre sí y aleatorias o impredecibles en cuanto a su concurrencia futura.

En este caso tenemos solamente una cadena de contratos temporales a lo largo de los años en la que no se observa ninguna pauta concreta de periodicidad, no constando el tipo de funciones realizadas en cada periodo de contratación, ni por tanto, que obedezcan a una situación de necesidad permanente aunque intermitente. Es irrelevante si los llamamientos siguen o no las pautas del convenio colectivo,porque si por su naturaleza estuviéramos ante trabajos fijos discontinuos conforme a la Ley, así habría de declararse aunque se hubiera vulnerado los plazos de llamamiento fijados en el convenio. Pero a falta de otros datos sobre los contratos más allá de su reiteración, no podemos calificar dicha cadena como relación laboral fija discontinua en base a una mera sospecha,por lo que en este punto el recurso debe ser estimado, si bien debemos analizar qué ocurre en el caso de que los contratos sean considerados como temporales y si deben computarse los periodos entre contratos."

En el caso presente consta probado que la actora ha prestado servicios para Iberia LAE como agente administrativo mediante diversos contratos eventuales a tiempo parcial en las siguientes fechas: del 24-2-97 al 14-7-08, del 1-9-09 al 31-8-09, del 1-4-10 al 31-3-11, del 3-10-11 al 2-10-12, del 5-11-13 al 4-11-14 y del 14-3-15 al 13-5-16, y desde el 1-7-16 la relación laboral se convierte en indefinida a tiempo parcial.

No consta acreditada la causa de temporalidad de ninguno de los contratos, teniendo en cuenta que las fechas de inicio y de finalización, las interrupciones y la duración de los contratos no coincide en el tiempo, variando los periodos de contratación desde febrero de un año hasta noviembre del año siguiente, y sin coincidencia ni repetición de ciclos o periodos determinados.

Razones de igualdad y de justicia material nos llevan a mantener el mismo criterio anteriormente referido, por lo que procede estimar el motivo en el sentido de no calificar la relación laboral previa a la indefinida como fija discontinua desde el inicio.

QUINTO.-El tercer motivo del recurso de suplicación, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, se centra en denunciar la infracción de la STS de 23 de enero de 2024, rec 2981/22, en cuanto a que una interrupción significativa de los contratos impide reconocer la unidad esencial del vínculo.

En dicha sentencia, recordando la doctrina del TS sobre dicha materia, establecía:

"Tal como establecimos en nuestra STS 1069/2020, de 2 de diciembre, (Rcud. 970/2018 ), la resolución del recurso exige necesariamente recordar nuestra doctrina sobre la continuidad esencial del vínculo, sintetizada en la STS 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/2015 ), donde valoramos la doctrina de la STS de 12 de julio de 2010 (Rcud. 76/2010 ) en la que se examinó un supuesto en el que se produjeron cuatro interrupciones contractuales, cuyos períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, concluyéndose que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y se rechazó que debamos atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos.Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, la sentencia recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

De hecho, diversas sentencias de esta Sala [entre otras: SSTS 963/2016, de 8 de noviembre (Rcud. 310/2015 ); 494/2017, de 7 de junio (Rcud. 113/2015 ); 501/2017, de 7 de junio (Rcud. 1400/2016 ); 703/2017, de 21 de septiembre (Rcud. 2764/15 ) y 156/2019, de 28 de febrero (Rcud. 2768/2017 )] han entendido que, con una interrupción superior a tres meses, es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. Así, en la STS 1085/2020, de 9 de diciembre (Rcud. 3954/2018 ) hemos admitido la concurrencia de unidad esencial del vínculo en una prestación de servicios de diez años de duración, mediante contrataciones laborales fraudulentas, en las que se habían producido varias interrupciones, siendo la más larga de cuatro meses y trece días de duración.

En dichas sentencias hemos concluido que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos."

Examinando el iter contractual celebrado entre las partes, se observan las siguientes interrupciones, tal como alega la recurrente:

-De 7 meses, entre el final del 3º contrato -31/8/09- y el inicio del 4º contrato -1/04/10-.

-De 6 meses, entre el final del 4º contrato -31/3/11- y el inicio del 5º contrato -3/10/11-.

-De 2 años, entre el final del 5º contrato -2/10/12- y el inicio del 6º contrato -5/11/13-

-De 5 meses, entre el final del 6º contrato -4/11/14- y el inicio del 7º contrato -14/05/15-.

No cabe duda de que, si bien la relación laboral se inicia el 24-2-07, lo cierto es que concurren interrupciones significativas entre los sucesivos contratos temporales de más de 5 meses, debiendo destacar sobre todo la interrupción de más de un añoentre el 5º y el 6º contrato.

El motivo debe estimarse porque, aun cuando la contratación temporal resultó fraudulenta desde el inicio, existen interrupciones significativas que impiden aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo en el caso presente.

SEXTO.-El cuarto motivo del recurso de suplicación, de forma subsidiaria, y al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, se centra en denunciar la infracción de los artículos 16,6 ET y 126 del XXI Convenio colectivo aplicable, por entender que no procede el devengo del 4º trienio el 11-12-21 ni el abono de las diferencias salariales reclamadas, ya que la empresa le viene reconociendo todos los servicios prestados desde el primer contrato, a los efectos del complemento de antigüedad.

La empresa le ha reconocido el 4º trienio, según consta en demanda, en fecha 27-12-23, esto es, computando el periodo de prestación efectivade servicios desde el inicio de la relación laboral y no computando toda la prestación de servicios desde el inicio.

El art. 16,6 ET (en vigor desde 30-3-22) señala:

"6. Las personas trabajadoras fijas-discontinuas no podrán sufrir perjuicios por el ejercicio de los derechos de conciliación, ausencias con derecho a reserva de puesto de trabajo y otras causas justificadas en base a derechos reconocidos en la ley o los convenios colectivos.

Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia."

Además, el art. 126 del Convenio colectivo aplicable establece que: "Los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 0,8% del sueldo base correspondiente a su categoría o nivel de progresión que figura en la tabla salarial vigente en cada momento por cada tres años de servicio efectivoen la empresa"

Dicha cuestión ya ha sido analizada por la citada sentencia del TSJ de Madrid, Sección 6ª, de fecha 9 de octubre de 2024, rec 450/24 ,en los siguientes términos:

"El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 16.6 del Estatuto de los Trabajadores y 126 del convenio colectivo. Sostiene aquí la empresa que incluso de reconocer la condición de fijo discontinuo no procede computar los periodos no trabajados entre contratos a efectos de la antigüedad, como se ha hecho en la sentencia de instancia.

Hemos de partir de que no estamos ante un contrato a tiempo parcial único, ni ante un contrato fijo discontinuo, sino ante una cadena de contratos temporales con interrupciones entre ellos,según hemos visto antes. Si estuviéramos ante un único contrato a tiempo parcial la antigüedad se computaría íntegramente. Y lo mismo ocurre en el caso de los contratos fijos discontinuos, en los que el cómputo de antigüedad no excluye los periodos entre llamamientos( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, RCUD 4209/2019 y las anteriores que en ella se citan). Pero nos encontramos, como decimos, ante una sucesión de contratos temporales con interrupciones entre los mismos.

(....)Ahora bien, es también nuestro criterio (manifestado por ejemplo en la sentencia de esta sección segunda de 18 de abril de 2023, suplicación 1117/2022 , citada en la sentencia aquí recurrida) que en estos casos debe excluirse de cómputo los periodos entre contrataciones en los que no hubo relación laboral vigente,que es el criterio aplicado en la sentencia de instancia, puesto que se trata de fijar la vinculación del trabajador con la empresa y la misma no se produce cuando no hay contrato vigente. Este criterio tiene algunas matizaciones y excepciones:

A) Deben añadirse para el cómputo de antigüedad aquellos periodos de descanso retribuido que, no habiéndose disfrutado durante el contrato, se han compensado económicamente al finalizar la relación laboral, como puede ser el de vacaciones devengadas y no disfrutadas;

B) Si la relación laboral es fija discontinua existe un único contrato permanente y no hay periodos entre contratos, sino solamente periodos de actividad y de inactividad, debiendo computarse todos ellos para calcular la antigüedad(por ejemplo, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, RCUD 4209/2019 ). Lo mismo ocurre si la relación laboral es a tiempo parcial.

C) Se tendría que computar todo el periodo, sin exclusión de los periodos entre contratos, si se estima que la relación laboral ha sido única y permanente,de manera que los supuestos periodos entre contratos sean meramente aparentes o fraudulentos. En este punto podría llegar a reintroducirse la teoría sobre la unidad esencial del vínculo en sentido estricto, esto es, cuando se acredite que los contratos temporales eran fraudulentos y escondían una relación permanente, sin saltos temporales relevantes, o cuando los periodos entre contratos realmente respondan a periodos de descanso".

Este mismo criterio lo vinimos a aplicar en sentencia de esta sección de 3 de noviembre de 2021, recurso 736/2021 , confirmada además por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2024, RCUD 47/2022 , antes citada.

En este caso por tanto deben computarse para la antigüedad los periodos trabajados antes de la contratación fija al amparo de contratos temporales, pero no existe ninguna causa que permita computar los periodos entre contratos.Ocurre sin embargo que lo que consta es que la empresa reconoce ya los periodos trabajados con contratos temporales anteriores, por lo que lo que procede es la estimación del recurso."

El motivo debe estimarse porque la relación laboral no se puede calificar como fija discontinua, por lo que no se puede computar la totalidad del tiempo de servicios desde el inicio, sino los periodos efectivamente trabajados.

Y dado que la empresa ya viene reconociendo y abonando el complemento de antigüedad desde el inicio y computando el periodo de prestación efectiva de trabajo, procede concluir que no se adeuda cantidad alguna a favor del trabajador por dicho concepto; debiéndose por tanto revocar la sentencia recurrida en su totalidad.

SEPTIMO.-No ha lugar a la imposición de costas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 360/2025 interpuesto por SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en el procedimiento nº 261/2024, seguido por Dª Marcelina frente a la recurrente e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADOR, y con revocación de la sentencia recurrida se desestima totalmente la demanda interpuesta.

Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 036025 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000036025

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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