Sentencia Social 797/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 797/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 577/2025 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO

Nº de sentencia: 797/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100816

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11053

Núm. Roj: STSJ M 11053:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.092.00.4-2024/0003946

Procedimiento Recurso de Suplicación 577/2025

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 509/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 797/2025

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 26 de septiembre de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 577/2025, interpuesto por COMERCIAL SERMASA, S.L. y DEMA GESTION, S.L., contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, dictada en el procedimiento nº 509/2024, seguido por la recurrente frente a Dº Gregorio, frente a COMERCIAL SERMASA, S.L. y DEMA GESTION, S.L., sobre DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El actor, D. Gregorio, prestaba sus servicios para la empresa demandada Comercial Sermasa, S.L., con antigüedad de 12-01-2015, categoría profesional de Responsable de Almacén, y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 107'55 euros.

SEGUNDO. - Con fecha 03-04-24 la demandada comunicó al actor el inicio de expediente disciplinario, con entrega de pliego de cargos, que fue contestado en la misma fecha, dándose ambos por reproducidos, al componer los documentos 30 y 31 de la prueba documental demandada. Siendo recibida información del Departamento de Aprovisionamiento en la indicada fecha.

TERCERO. - Por carta de 05-04-24 la demandada comunico al actor su despido disciplinario, con efectos desde esa fecha, carta cuyo contenido se tiene por reproducido al estar adjuntada al escrito de demanda y como documento 33 de la demandada.

CUARTO. - El demandante, como responsable de almacén, informaba al Departamento de Aprovisionamiento de los pedidos de palets que había que realizar. Y en el periodo 09-01-20 a 21-03-24, se cursaron por Comercial Sermasa, S.L., los que figuran al documento 34, folios 59 a 146 del ramo de prueba de la empresa. Los palets que figuran en los referidos pedidos fueron cinco en número de 374 hasta el 20-02-20; y desde esa fecha, en número de 748, con la excepción del correspondiente al 19-03-2020, en el que el pedido fue de 511 palets. Estos pedidos dieron lugar a los correspondientes albaranes de entrega, que se corresponden con los pedidos, en los que consta el comprobante de descarga, con la firma del demandante (documento 35, folios 147 a 232 de la prueba demandada).

QUINTO. - Con fecha 12-03-24 el Gerente de la demandada solicitó a la Responsable del Departamento de Aprovisionamiento que le pusiera en copia cuando realizara pedidos a Palets Cuenca, S.L.

SEXTO. - Con relación al pedido de fecha 21-03-24, nº 2400108 de 748 palets, fueron servidos 400, al haber comunicado Palets Cuenca S.L. que su proveedor sólo le podía facilitar 400, solicitando que en esos términos se modificara el pedido, constando la descarga de esos referidos 400 palets, con la firma del actor (folios 145, 146, 232 y documento 46, folio 166 a 271). El pedido rectificado fue remitido al proveedor con copia al Gerente.

SEPTIMO. - Palets Cuenca, S.L., a medida que se completaban los pedidos, giraba las correspondientes facturas, si bien consta que seis facturas de fechas 4 y 25 de enero, 1, 13 y 29 de febrero y 22 de marzo 2024, por un total de 32.561'10 euros, están siendo objeto de procedimiento monetario instado por esta empresa frente a la codemandada Comercial Sermasa, S.L. en mayo 2024, del que está conociendo el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, monetario 930/2024 (documento 49 de la demandada).

OCTAVO. - Con fecha 03-06-24, la demandada Comercial Sermasa, S.L., interpuso querella contra el actor, por los supuestos delitos de corrupción entre particulares y continuado de estafa agravada, habiendo sido dictado Auto por el Juzgado de Instrucción 6 de Fuenlabrada, de fecha 18-09-2024 , de admisión a trámite con señalamiento para declaración del querellado el día 27-11-24, sin que consten más actuaciones.

NOVENO. - Palets Cuenca, S.L. hasta el año 2020 disponía de dos camiones con carga para 374 palets. Y partir de enero 2020 de un tráiler, con capacidad para 600 palets apilados, y 756 contrapareados.

DECIMO. - El actor comenzó su prestación de servicios en Comercial Sermasa, S.L., y con fecha 01-11-23 pasó a prestar servicios para la codemandada Dema Gestión S.L. Y con fecha 05-03-24 para Comercial Sermasa, S.L.. Ambas empresas tienen el mismo domicilio en calle Pozoblanco 9-13 de Fuenlabrada. Los pedidos aportados desde 2020 fueron todos ellos realizados por Comercial Sermasa, S.L.

UNDECIMO. - El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda por despido interpuesta por D. Gregorio, frente a COMERCIAL SERMASA, S.L. y DEMA GESTION, S.L., y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 05-04- 24, condenando a ambas codemandadas de forma solidaria, a estar y pasar por esta declaración, así como a que, a elección de las mismas, que deberán ejercitar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmitan al actor en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha, en cuantía diaria bruta prorrateada de 107'55 euros, o le indemnicen en la cantidad de 32.829'64 euros, supuesto que determinará la extinción de la relación laboral en la fecha del despido. Y recordando a las empresas que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, se entenderá que optan a favor de la readmisión".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 29 de mayo de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de septiembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025 del Juzgado Social nº 2 de Móstoles, en la que se debatía si el despido del actor se ha realizado conforme a derecho.

El actor presta sus servicios para la empresa COMERCIAL SERMASA SL con la categoría de Responsable de Almacén, pasando a prestar servicios para DEMA GESTION SL desde 1-11-23, teniendo ambas el mismo domicilio social.

El actor era el encargado de realizar y recepcionar los pedidos de palets, firmando el albarán correspondiente.

La empresa observa que desde febrero del 2020 hay un incremento en el gasto de pedidos de palets, pasando de 374 palets por pedido a 748 palets; por lo que en fecha 12-3-24 el gerente solicita que se le ponga en copia en los pedidos realizados al proveedor.

En el pedido efectuado el 21-3-24 de 748 palets, se comprueba que solo se entregan 400 palets, solicitando entonces el proveedor que se modificara el pedido.

En fecha 5-4-24 la empresa le entrega carta de despido por infracción de la buena fe; y en fecha 3-6-24 interpone querella contra el actor por presuntos delitos de corrupción y estafa, la cual ha sido admitida a trámite.

El actor interpone demanda solicitado la improcedencia del despido.

El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 2 de Móstoles, que por sentencia de fecha 28 de marzo de 2025 (autos 509/2024) estimó su pretensión y declaró la improcedencia del despido, señalando en síntesis que la empresa no acredita el déficit en la entrega de los palets, considerando además que el sistema de compensación que realizaba el actor era una práctica consentida.

SEGUNDO.-Disconforme con el sentido del fallo, la parte demandada se alza en suplicación articulando su rechazo a lo resuelto en cuatro motivos.

El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la introducción de un nuevo hecho probado enumerado como NUEVE BIS y con la siguiente redacción:

"Entre 2020 y 2024 se produjo un incremento de la facturación de PALETS CUENCA, S.L.:

- En 2020 factura 73.813,97 euros.

- En 2021 factura 67.799,96 euros.

- En 2022 factura 82.429,06 euros.

- En 2023 factura 107.451,63 euros.

- Entre enero y marzo de 2024 factura 32.561,10 euros.

Tras el despido del actor, en el periodo comprendido entre el abril y marzo de 2025, el nuevo proveedor de palets, PALETS LA VILLA, S.L.U., facturó 16.066,38 euros".

La recurrente se fundamenta en los documentos nº 37 y 38 de su ramo de prueba de esta parte.

El documento nº 37 (folios 234 a 238 de esta parte) consiste en el Libro Mayor del proveedor PALLETS CUENCA correspondiente a los ejercicios 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, en el que se observa que en al año 2023 se produce un gasto en palets de 107.451,63 euros respecto a los 73.813,97 euros del 2020; y entre enero y marzo de 2024 se produce una facturación de 32.561,10 euros.

El documento nº 38 (folio 239 de esta parte) consiste en el Libro Mayor del proveedor PALETS LA VILLA correspondiente al periodo comprendido entre el 01-3-24 al 31-3-25, en cuya factura de fecha 10-4-24 es por importe de 16.066,38 euros.

El motivo debe estimarse porque tiene suficiente refrendo en los documentos referidos, siendo además un hecho relevante para la resolución del pleito.

TERCERO.El segundo motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la introducción de un nuevo hecho probado con el ordinal SEPTIMO BIS y con la siguiente redacción:

"El mismo día en que se realizaron las entregas de los pedidos NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, realizadas respectivamente los días 04/01/2024, 25/01/2024, 01/02/2024, 13/02/2024 y 29/02/2024, D. Belarmino envío correos electrónicos pidiendo la confirmación de la entrega con el siguiente tenor literal: "A continuación, en los archivos adjunto os envío la FACTURA Y ALBARÁN sellado por Gregorio en el momento de la descarga correspondientes a la entrega de Palets realizada HOY DÍA ... en vuestras instalaciones de Fuenlabrada (MADRID)"

Se apoya en los documentos nº 39 (folios 240 a 243), nº 41 (folios 246 a 249), nº 42 (folios 250 a 254), nº 44 (folios 257 a 260) y nº 45 (folios 261 a 265) del ramo de prueba de la demandada, que consisten en determinados correos electrónicos, a los que se adjuntaban los albaranes firmados y las facturas.

El motivo no puede estimarse por cuanto se refiere al contenido de varios correos electrónicos con los que el recurrente pretende acreditar que la factura y el albarán se remiten el mismo día de la entrega del pedido, lo cual, no solo resulta redundante al constar ya probado en el hecho SEPTIMO que la factura se giraba a medida que se completaban los pedidos, sino que además resulta irrelevante a los efectos de la suplicación.

CUARTO.-El tercer motivo, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la introducción de un nuevo hecho probado enumerado como SEPTIMO TER con el siguiente contenido:

"La empresa dio traslado de las alegaciones del actor a Dª Nuria, administrativa del Departamento de Aprovisionamiento, quien manifestó que el actor siempre le decía que llegaba la totalidad de lo indicado en el albarán, que jamás le dijo que llegaran parciales o que faltaran, excepto en la entrega del día 22/03/2024 y que siempre que le daba los albaranes le decía que estaban correctos y que así le respondía a Belarmino de PALETS CUENCA a sus mensajes" .

Se apoya en el documento nº 32 (folios 49 a 53) de la demandada, consistente en los correos electrónicos en los que la administrativa realizaba ciertas manifestaciones.

Visualizada la grabación del juicio, se observa que la testigo Sra. Rosa no ratifica en ningún momento dichos documentos, siendo correos en los que la testigo era la emisora y en los que se expresa su mera opinión.

Lo que pretende la recurrente es sustituir la capacidad valorativa del juez de instancia, que no es posible en sede de suplicación, al no apreciarse error alguno en su valoración.

QUINTO.-El cuarto motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS se centra en denunciar la infracción de los artículos 54,d) y 55,3 ET y art. 34,C, c) del Convenio colectivo de empresa, por entender que consta probada la causa de despido imputada por la empresa al trabajador consistente en la infracción de la buena fe contractual.

La STS de 19 de julio de 2010, rec. 2643/2009, recoge la siguiente doctrina sobre la buena fe contractual:

"Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del " incumplimiento grave y culpable del trabajador " fundado en la " La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ", como motivo de despido disciplinario, que:

A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la " gravedad " con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

SEXTO.- 1.- La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de " La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo " articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un " incumplimiento grave y culpable del trabajador ", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

2.- Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que " el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras) ".

3.- La consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación unificadora, y, además dificulta o impide de hecho la existencia del presupuesto de contradicción, como ha puesto de relieve, entre otras, la STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007 ) y las que en ella se citan.

4.- En concreto, declara la referida sentencia que " Como ya tuvo ocasión de recordar la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2007 (rec. 801/2006 ), con cita de la de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), ?esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 -rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación ... Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es grave y culpable se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 ) ".

Añade que "...la Sala ha destacado la inexistencia de interés casacional en unificación de doctrina respecto de la calificación de conductas en materia de despido disciplinario, pues ello -reproducimos literalmente la STS 24/05/05 -rec. 1728/04 - «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero [ -rec. 1232/90 -] y 18 de mayo de 1992 [-rec. 2271/91-], 15 [-rec. 952/96 -] y 29 de enero de 1997 [-rec. 3461/95 -], 6 de abril [ -rec. 1270/99 -], 2 de junio [-rec. 311/99 -] y 13 de noviembre de 2000 [-rec. 4391/99 -]. Este criterio [...], se reitera en resoluciones más recientes, entre las que pueden citarse las sentencias de 26 de abril de 2001 (rec. 1302/2000 ), 12 de febrero de 2002 (rec. 359/2001 ), 25 de marzo de 2002 (rec. 1292/2001 ), 6 de marzo de 2002 (rec. 717/2000 ) y 26 de febrero de 2002 [-rec. 4327/00 -] y se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (rec. 311/1999 ), sobre el vigilante dormido , en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (rec. 4391/1999 ) y en el auto de 10 de noviembre de 2000 (rec. 5072/1998 ), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor.

En realidad, lo que ponen de relieve estas resoluciones no es sólo la dificultad de construir en materia disciplinaria la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la oposición de pronunciamientos, que abre la vía para la unificación de doctrina. Tales resoluciones evidencian también algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación. Por ello, el auto de 5 de noviembre de 1998 (rec. 4546/1997 ) ya precisó que la calificación de las conductas en materia disciplinaria «no es materia propia de la unificación de doctrina» porque la decisión parte «necesariamente de una valoración individualizada que no permite establecer criterios generales de interpretación».

Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ".

En cuanto a la valoración de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y unánime, no es aceptable sustituir la percepción que haga de las pruebas el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada sin más (13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; y 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15) puesto que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.".Ž

Veamos qué dicen los hechos probados en cuanto a las imputaciones realizadas por la empresa en la carta de despido:

"SEXTO. - Con relación al pedido de fecha 21-03-24, nº 2400108 de 748 palets, fueron servidos 400, al haber comunicado Palets Cuenca S.L. que su proveedor sólo le podía facilitar 400, solicitando que en esos términos se modificara el pedido, constando la descarga de esos referidos 400 palets, con la firma del actor (folios 145, 146, 232 y documento 46, folio 166 a 271). El pedido rectificado fue remitido al proveedor con copia al Gerente."

"SEPTIMO. - (.....)Palets Cuenca, S.L., a medida que se completaban los pedidos, giraba las correspondientes facturas."

"NOVENO. - Palets Cuenca, S.L. hasta el año 2020 disponía de dos camiones con carga para 374 palets. Y partir de enero 2020 de un trailer, con capacidad para 600 palets apilados, y 756 contrapareados".

Y partiendo de dichos hechos probados, la juez "a quo" llega a las siguientes conclusiones:

"SEGUNDO. (....) Ahora bien, la testifical practicada de la Responsable del Departamento de Aprovisionamiento, ha puesto de manifiesto que los pedidos los cursaba esa persona, sólo por indicación del actor, sin que conste acreditado que por parte de la empresa se efectuara ningún control adicional. Puesto que la existencia de un Programa de Control de Stock, cuya existencia alegó dicha testigo, no ha sido aportado,y de ahí que no se desvirtúe la anterior afirmación."

"TERCERO. - De todo ello se desprende que lo que en realidad se está imputando es una conducta consentida, al no existir control por la empresa sobre los pedidos efectuados por el actor.Y si además no se imputa o no se acredita un perjuicio patrimonial para ésta, no es posible concluir que esa conducta del actor sea constitutiva de un incumplimiento del actor grave y culpable, que es lo que exige el artículo 54.1 ET para justificar el despido, y además que los hechos imputados sean acreditados con rigor por la empresa, lo que no acontece, porque no es posible justificar el despido por meras conjeturas o apreciaciones subjetivas sin reflejo en las pruebas practicadas en el acto de juicio.

Así se indica porque el decir que los camiones del proveedor tenían una mayor o menor capacidad de carga de palets no tiene reflejo en ninguna prueba.Y los videos, visionados por esta juzgadora, no la han permitido alcanzar la convicción que se indica en la carta de despido,de haberse descargado en las dos fechas que se concretan, 450 y 504 palets respectivamente. Solo se ha alcanzado visualizar a unos operarios manejando un porta palets, y colocando las bases de palets en el Almacén. Que en algunas ocasiones esas bases contengan palets contrapareados, tampoco se desprende que ello sea un extremo esencial para resolver sobre el despido.

Y finalmente, se añade que ha resultado imposible contabilizar las descargas en los dos videos aportados, para concluir que fueron en el número antes indicado.

En definitiva, atendida la prueba practicada, ha de concluirse que la demandada no ha justificado adecuadamente los hechos atribuidos al actor como constitutivos de causa de despido, por lo que éste ha de calificase como improcedente, en aplicación del artículo 55.4 ET , y con los efectos establecidos en el artículo 56 de igual texto legal."

Por tanto, tras efectuar una valoración conjunta de toda la prueba practicada (la documental, la testifical y la prueba videográfica), la juez "a quo" concluye que la empresa no acredita que desde el año 2020 se entregaran habitualmente menos palets que los encargados, beneficiándose el actor con dicho déficit, ni que el trabajador realizara un control de las entregas mediante compensación sin consentimiento de la empresa.

El motivo no puede estimarse porque lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba, que no es posible en sede de suplicación al no apreciarse error alguno en la valoración, por lo que la sentencia debe confirmarse en su integridad.

SEXTO.-Ha lugar a la imposición de costas en la cuantía de 800 euros más IVA, así como la pérdida del depósito para recurrir (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 577/2025, interpuesto por COMERCIAL SERMASA, S.L. y DEMA GESTION, S.L., contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, dictada en el procedimiento nº 509/2024, seguido por Dº Gregorio frente a la recurrente, y con confirmación de la sentencia recurrida.

Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas causadas en la presente instancia en la cuantía de 800 euros, que habrán de incrementarse con el IVA y la pérdida del depósito para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0577-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0577-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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