Sentencia Social 800/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 800/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 172/2025 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 800/2025

Núm. Cendoj: 28079340012025100818

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11055

Núm. Roj: STSJ M 11055:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0039528

Procedimiento Recurso de Suplicación 172/2025

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 377/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 800/2025

D

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ HORMEÑO

En la Villa de Madrid, a 26 de septiembre de 2025, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 172/25, interpuesto por JUSTOS CONSULTORÍA Y SERVICIOS DE SEGUROS SL, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, de fecha 23 de octubre de 2024, dictada en sus autos nº 377/2023, seguidos por Doña Marta contra la mercantil recurrente, sobre DERECHO y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Marta, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001-1.996, con nivel formativo de "Títulos propios de Universidades", ha prestado servicios para la empresa demandada JUSTOS CONSULTORÍA Y SERVICIOS DE SEGUROS LIMITADA S.L. (CIF nº B-05269675) desde el 5-9-2022, habiendo suscrito en dicha fecha, contrato de trabajo indefinido, con categoría profesional de QA Junior (Grupo III, Subgrupo C), y, salario anual ascendente a 19.159 euros (1.596,58 euros/mes), con inclusión de pagas extraordinarias, habiéndose abonado por la empresa a la demandante, en Diciembre de 2022, por todos los conceptos, una retribución ascendente a 1.841,59 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, (folios 16-18, 65-67 y 81 de los autos).

SEGUNDO.- Además del contrato suscrito en el modelo utilizado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), ambas partes suscribieron en esa misma fecha de 5-9-2022, contrato de trabajo indefinido, cuyo contenido se da aquí por reproducido, haciéndose referencia en el mismo a los distintos aspectos relacionados con el contenido de la prestación de servicios pactada, entre otros: duración del contrato, funciones de la trabajadora y exclusividad, centro de trabajo, tiempo de trabajo, retribución fija y variable, gastos, beneficios no salariales, causas de extinción del contrato, abstención de competencia postcontractual, confidencialidad, propiedad intelectual, etc. (folios 19-26 y 67-75, de los autos).

La cláusula nº 11 del contrato, que lleva por título "Abstención de competencia postcontractual", está dividida en cuatro apartados relativos al: Interés de la empresa; Plazo de abstención; Compensación; e, Incumplimiento.

En dicha cláusula por la empresa se hace constar de manera expresa la existencia de un "interés efectivo en que el trabajador no compita con ella tras la terminación de la relación laboral, pactando que el trabajador "se abstendrá de competir en los términos expuestos durante el plazo de 2 años, a contar desde la extinción del presente contrato", fijándose como compensación por la obligación de no competencia que "el trabajador percibirá una cantidad bruta equivalente a 12 mensualidades de la retribución fija pactada en la cláusula 7.1 anterior que se viniera percibiendo en el momento de la extinción del contrato", así como que la citada cantidad se abonaría distribuida en 24 mensualidades del mismo importe cada una de ellas durante la vigencia de la obligación acordada.

En el apartado 4) de la citada cláusula 11ª, hace referencia a la obligación de la demandante de en caso de incumplimiento de la obligación de abstenerse de competir con la empresa tras la extinción del contrato, de devolución a la empresa de las cantidades percibidas por tal concepto y de la inexistencia de obligación de la empresa de seguir abonando la cantidad pendiente, a partir de dicha fecha, haciendo expresa referencia al derecho del trabajador a seguir percibiendo todas las mensualidades no abonadas, en el caso de seguir cumpliendo su obligación de no competencia.

TERCERO.- En la expresada fecha, ambas partes suscribieron también, el denominado "Acuerdo de Trabajo a Distancia", cuyo contenido se da aquí por reproducido, acordándose en el mismo entre otros aspectos, que la demandante desarrollaría el 100% de la jornada laboral semanal, mediante teletrabajo prestado desde su domicilio, en los términos que constan en dicho documento, suministrándose por la empresa los elementos de trabajo: ordenador, teléfono móvil, materiales consumibles, así como los softwares necesarios para la realización del trabajo, su mantenimiento y actualización, asumiendo la empresa determinados costes relacionados con el uso de "setup de home office", internet, energía eléctrica (folios 26-29 y 75-78, de los autos).

CUARTO.- La empresa demandada está dedicada a la prestación de servicios relacionados con las tecnologías de la información y la informática, en el ámbito de la consultoría de seguros, incluyendo en la actualidad, el desarrollo de software para una empresa aseguradora que opera en Brasil, en el ámbito de los seguros de vehículos, siendo de aplicación en la demandada, el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mediación de Seguros Privados, teniendo trece trabajadores en su plantilla.

La demandante ha realizado en la empresa funciones como "QA tester", relacionadas con la ejecución de tareas sistemáticas y planificadas que se aplican dentro de un sistema de gestión de calidad de un producto o servicio, controlando que los requisitos de calidad se cumplan de acuerdo a los planes de la empresa, siendo su objetivo dotar de la correspondiente garantía a los productos (folios 84-91 de los autos).

QUINTO.- Con fecha 3-2-2023, la empresa demandada entregó carta a la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando a la misma el despido, con efectos de dicha fecha, con fundamento en causas de naturaleza organizativa, productiva y económica, al amparo de lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , ofreciendo al demandante una indemnización en cuantía de 498,95 euros, que fue abonada a la misma (folios 30-32 de los autos).

Por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, se ha dictado decreto el 28-11-2023, en autos 175/2023, seguidos entre las mismas partes en reclamación por despido, aprobándose en el mismo el acuerdo alcanzado entre las partes, en el que por la empresa se reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo a la demandante el abono de las cantidades y por los conceptos que constan en dicha resolución, en cuantía de 834,83 euros, con los demás pronunciamientos que constan la parte dispositiva del mismo, haciéndose expresa referencia por la parte actora que se encontraban pendientes de percibir determinadas cantidades por el concepto de pacto de no competencia postcontractual (folios 54-55 de los autos).

SEXTO.- Con posterioridad al 3-2-2023, la demandante ha permanecido en situación de desempleo y/o prestado servicios, por los periodos y para las empresas que se relacionan:

1) Desempleo: del 1-4-2023 al 9-7-2023; y, del 10-8-2023 al 22-10-2023;

2) D. Augusto: del 23-10-2023, en adelante.

3) Dª Marí Jose: del 3-11-2023, en adelante.

SÉPTIMO.- Con fecha 23-10-2023, la demandante suscribió en Roquetas de Mar (Almería), contrato de trabajo indefinido de carácter fijo discontinuo, con el empleador, D. Augusto, con categoría profesional de Peón de Horticultura (Grupo 10) y salario mensual según Convenio, siendo de aplicación en dicha empresa, el Convenio Colectivo del Campo de la provincia de Almería (folios 58-59 de los autos).

Con fecha 3-11-2023, la demandante suscribió en Roquetas de Mar (Almería), contrato de trabajo indefinido de carácter fijo discontinuo, con la empleadora, Dª Marí Jose, con categoría profesional de Peón Agrícola y salario mensual según Convenio, siendo de aplicación en dicha empresa, el Convenio Colectivo del Campo de la provincia de Almería (folios 60-62de los autos).

OCTAVO.- Con fecha 23-10-2023, por la demandada se remitió mediante burofax, carta a la actora, al domicilio que consta de la misma en el contrato - DIRECCION000 de Madrid-, cuyo contenido se da aquí por reproducido, a fin de informar a la misma sobre la no aplicación de la cláusula de no competencia postcontractual que consta en el contrato suscrito por las partes, el 5-9-2022, al corresponderse su incorporación al contrato, con un error de transcripción de otro contrato, por lo que no es de aplicación al demandante, sin que la misma. Dicha carta no pudo ser entregada por el Servicio de Correos a la demandante, dejándose "Aviso", no habiendo sido retirada por la demandante en la Oficina de Corros correspondiente (folios 93-95 de los autos).

NOVENO.- Con fecha 16/03/2023, la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 12/04/2023 con el resultado de "Intentado sin efecto", al no haber comparecido la empresa demandada, pese a estar citada en legal forma, habiéndose presentado con posterioridad el día 13/04/2023, la demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marta, contra, JUSTOS CONSULTORÍA Y SERVICIOS DE SEGUROS LIMITADA S.L., en reclamación de derecho y cantidad, procede reconocer el derecho de la demandante a percibir por el concepto de compensación por "Abstención de competencia postcontractual", la cantidad de 926,93 euros mensuales, abonados durante 24 mensualidades, contadas a partir del 3-2-2023, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora las cantidades devengadas hasta el 3-10- 2024, en cuantía de 15.965,80 euros (20 mensualidades), así como al abono de las cantidades restantes que se devenguen, en su caso, a partir de la expresada fecha de 3-10-2024, en adelante, hasta completar las 24 mensualidades pactadas".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 14 de febrero de 2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de septiembre de 2025 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- I).-La sentencia aquí impugnada, proferida por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, fechada a 23 de octubre de 2023, en sus autos nº 377/2023, ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marta contra JUSTOS CONSULTORÍA Y SERVICIOS DE SEGUROS LIMITADA S.L., en reclamación de derecho y cantidad, reconociendo el derecho de la demandante a percibir por el concepto de compensación por "Abstención de competencia postcontractual", la cantidad de 926,93 euros mensuales, abonados durante 24 mensualidades, contadas a partir del 3-2-2023, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora las cantidades devengadas hasta el 3-10-2024, en cuantía de 15.965,80 euros (20 mensualidades), así como al abono de las cantidades restantes que se devenguen, en su caso, a partir de la expresada fecha de 3-10-2024, en adelante, hasta completar las 24 mensualidades pactadas.

II).-Justifica la sentencia de 23 de octubre de 2023 la estimación parcial de la demanda en que por la empresa demandada no se ha cuestionado que la actora haya pasado a desarrollar con posterioridad al 3-2-2023, en que fue despedida (despido que fue reconocido por la empresa como improcedente) tareas distintas de las realizadas para JUSTOS CONSULTORÍA Y SERVICIOS DE SEGUROS LIMITADA S.L como junior en el ámbito de la consultoría de seguros, ya que sus trabajos posteriores al despido para otras empresas lo fueron como peón de horticultura y agrícola, ni que hubiere utilizado los conocimientos e información adquirida en la empresa que hayan supuesto de forma efectiva un riesgo objetivo y concreto para los intereses competitivos de la demandada, perjudicando su posición en el mercado, y, tales circunstancias ni se han alegado y desde luego, no han quedado acreditadas, "no habiendo resultado probado tampoco en forma fehaciente alguna, que la inclusión en el contrato de trabajo suscrito por la demandante el 5-9- 2022, de la cláusula 11ª, sobre sobre "Abstención de competencia postcontractual", se hubiere insertado en el mismo, por error involuntario y no consciente, de la demandada, mucho más tomando en consideración la literalidad y amplitud de la citada cláusula contractual, sin que de los hechos que han resultado probados pueda inferirse la inexistencia de un interés comercial o industrial del empresario, que justificara el error en su inclusión, no habiendo resultado probado en forma fehaciente el desconocimiento y alcance de las consecuencias de la mencionada cláusula, debiendo concluirse por ello que el pacto de no competencia suscrito por ambas partes, en la expresada fecha de 5-9-2022, no adolece de una evidente falta de proporcionalidad entre la obligación asumida por la trabajadora y la compensación económica fijada como contraprestación, equivalente a 12 mensualidades de la retribución fija pactada (1.596,58 euros/mes), y que se viniera percibiendo en el momento de la extinción del contrato, cantidad con la que puede considerarse que quedaba asegurada, la estabilidad económica para la trabajadora, una vez extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo, tal como se ha interpretado por nuestros Tribunales, derivándose de dichas circunstancias, la licitud de dicho pacto de no competencia, por reunir el mismo, las características previstas en el art. 21.2) del ET , sin que pueda tomarse en consideración a los efectos controvertidos, el escaso periodo de tiempo en que la actora prestó servicios efectivos para la empresa (del 5-9¬ 2022 al 3-2-2023), al haber quedado acreditado que, no obstante haber sido contratada mediante contrato indefinido, el 5-9-2022, la demandante fue despedida el 3-2-2023, habiéndose reconocido por la empresa la improcedencia del despido, en el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, el 28-11-2023, por lo que en relación a la validez de la cláusula 11ª del contrato suscrito entre ambas partes el 5-9-2022, de la valoración conjunta de la prueba practicada, debe concluirse en el sentido de entender que existió pleno consentimiento de las partes contratantes, objeto cierto respecto de la materia de la misma y causa de la obligación asumida por ambas partes, con la suscripción de la misma ( art. 1.261 del CC ), no pudiendo apreciarse la concurrencia de error en la incorporación de dicha cláusula 11ª, al contrato de trabajo suscrito el 5-9¬ 2022, ni la concurrencia de ninguna de las causas de nulidad de los contratos, reguladas en el art. 1.265 del CC ".

SEGUNDO.-Disconforme interpone recurso de suplicación JUSTOS CONSULTORÍA Y SERVICIOS DE SEGUROS S.L. cuyo primer motivo, por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS, solicita la reposición de los Autos al momento previo a permitírsele a la parte actora modificar radicalmente el Hecho Tercero de su demanda en el acto de juicio o, subsidiariamente, al momento de dictarse Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid en que se desestima la excepción procesal por variación sustancial de la demanda planteada en el acto de juicio, sosteniendo, en esencia, se han infringido los preceptos y jurisprudencia que cita, ya que en el acto de juicio y tras ratificar su demanda la parte actora procedió a alegar lo opuesto al hecho tercero de la demanda , es decir, que la trabajadora sí había recibido un know howespecífico (minuto 03:00 del juicio del procedimiento 376/2023); un conocimiento de información y métodos de trabajo particulares durante la relación laboral que originarían un verdadero interés industrial en limitar la competencia postcontractual por parte de la demandada.

Diversas consideraciones justifican el rechaza del motivo:

A).- De entrada, porque se hace por remisión a un procedimiento similar seguido por otro trabajador (el nº 376/2023) ante el mismo Juzgado Social nº 11, sin que en el procedimiento nº 377/2023, del que dimana la presente suplicación, vista la grabación del juicio del procedimiento 377/2023, se haya efectuado un desarrollo preciso de la variación sustancial de la demanda que ahora se invoca, y en todo caso porque suscribimos lo afirmado por la iudex a quo en la sentencia del procedimiento nº 376/2023:

""(...) lo que se proscribe es que en el acto del juicio el demandante sorprenda a la parte demandada con nuevas peticiones no formuladas en la demanda, imposibilitándole que pueda preparar su defensa y aportar los medios de prueba necesarios para contrarrestar esa pretensión, por lo que en el supuesto examinado dados los términos de la demanda presentada en su día ante este Juzgado, y de la que la empresa tomó expreso conocimiento también, en el acto de conciliación celebrado el 29-11-2023, ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, es por lo que ha de considerarse que las alegaciones efectuadas por el demandante en el acto del juicio, no suponen la variación sustancial de la demanda, al no haberse planteado por el demandante en el citado acto, ninguna reclamación o cuestión nueva y que pudiere provocar indefensión a la parte demandada"

B).- Porque para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión de la afectada -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-

C).-Una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.

TERCERO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, insta en los motivos segundo, tercero y cuarto las siguientes revisiones:

1.- Añadir al hecho probado segundo lo que sigue:

"Además, en la citada cláusula se hace constar que "La persona trabajadora se abstendrá de realizar actividades concurrentes (...) usando por sí mismo o en provecho de un tercero el específico know-how o los conocimientos o prácticas específicas que el trabajador haya adquirido directa o indirectamente durante la vigencia del contrato (...) específicamente, sin ánimo de exhaustividad, las partes entiende que la actividad de comercialización de seguros de vehículos a motor es concurrente con la actividad de la Empresa".

2.- Adicionar un nuevo hecho probado tercero bis con este tenor:

"No se hizo ninguna referencia a la limitación o prohibición al trabajador de competir laboralmente tras la finalización del contrato de trabajo, a la obligación de prestación exclusiva, o a la preservación de secretos profesionales; ni en la oferta de empleo enviada al trabajador previa su contratación (folios 84 a 85), ni en el contrato suscrito bajo el modelo del Servicio Público de Empleo Estatal (folios 16 a 18 y 65 a 67), ni en el acuerdo de teletrabajo formalizado en el momento de la contratación (folios 26 a 29 y 75 a 78)."

3.- Adicionar al hecho probado cuarto este párrafo:

"siendo los criterios de clasificación aplicables a su grupo profesional, conforme al artículo 23 del Convenio aplicable (BOE de 15-11-2023), los siguientes: Subgrupo III.C: 1. Criterios generales: Comprende al personal que realice tareas que requieran conocimientos singulares y un breve período de adaptación, y que realicen su trabajo con iniciativa, sin perjuicio de la adecuada supervisión. 2. Formación: Conocimientos adquiridos en el desempeño de su actividad profesional, y/o titulación mínima equivalente a educación secundaria obligatoria. 3. Tareas: En este Subgrupo se incluyen, a título enunciativo, las siguientes tareas: Colaboración en las áreas comerciales, técnicas o de administración."

Rechazamos las tres modificaciones por las consideraciones que pasamos a exponer:

A).- La primera deviene irrelevante, dado que es evidente que la sentencia se remite al contrato y a su clausurado.

B).- La segunda introduce un hecho negativo, en el sentido de no acontecido, y a tal efecto el relato fáctico ha de limitarse a los hechos en positivo, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 30-9-2010, rec. 186/2009. Y de pretender incluirse aquellos que sean negativos, esa misma resolución subraya su excepcionalidad, limitándolos a: "cuando la «ausencia del hecho» pueda trascender -al menos teóricamente - a la parte dispositiva". Siendo también interesante a estos últimos efectos la resolución de 6-2-1991, de ese mismo Tribunal, cuando recuerda que: "...respecto a la parte a la que incumbe probarlo, resulta de difícil justificación, por lo que, inevitablemente, se impone una inversión en la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la parte contraria la demostración del hecho positivo contrario...".

C).- La tercera deviene intrascendente, dado que en el hecho probado primero ya consta la categoría, el grupo y el subgrupo profesional.

CUARTO.-Ya en sede del Derecho aplicado y correcta cobertura en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia en los motivos quinto y sexto infracción de los artículos 1261, 1265, y 1300 del Código Civil vil y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como 21.2 del ET.

Defiende básicamente que la inclusión de la referida Cláusula 11ª (relativa al pacto de no competencia) en el contrato del actor, se debió a un error cometido al momento de transcribir, en el referido contrato, cláusulas de otros contratos previos con otros trabajadores. En concreto, continúa, esta cláusula se utilizaba en contratos suscritos con personal cuyas funciones consistirían en la comercialización de los productos de la empresa con compañías aseguradoras brasileñas. Para estos trabajadores, que accederían a información empresarial sobre clientes, potenciales clientes, tarifas, técnicas comerciales, etc., sí existía una voluntad empresarial de limitar la utilización de los conocimientos adquiridos durante su relación laboral al servicio de posteriores empleadores competitivos.

Por este motivo, y en su opinión, la cláusula 11ª. erróneamente transcrita, específicamente refiere como actividad empresarial de interés competitivo, la de "comercialización de seguros de vehículos a motor".Asimismo, como acciones específicamente restringidas tras la extinción del contrato se incluyen el inducir a clientes o potenciales clientes de la empresa a contratar con otras empresas o con el propio trabajador; y el inducir a empleados de la empresa a pasar a prestar servicios para empresas competitivas.

Por ello, a su parecer, nos encontramos ante un error obstativo conforme lo descrito por doctrina y por la Jurisprudencia Civil. Se deduce así que el trabajador únicamente tuvo conocimiento de que existía esta cláusula al revisar el contrato para impugnar en sede judicial el despido sufrido, y decidió accionarla con el objeto de obtener un enriquecimiento carente de causa real; ante lo cual la empresa le reiteró, mediante burofax, de forma clara y taxativa, que el aludido pacto de no competencia carecía de materialidad, que nunca había tenido interés empresarial en suscribirlo y que su inclusión en el contrato se debía a un mero error de transcripción; que la propia actora conformó su demanda reconociendo que nunca había recibido conocimientos profesionales específicos durante la relación laboral, por lo cual no cabe sino concluir que la cláusula es invalida por no cumplir los requisitos legales establecidos por el Estatuto de los Trabajadores. .

En definitiva, entiende que la Cláusula contractual objeto de litigo debe declararse nula y tenerse por no puesta, al carecer de causa y haberse formalizado por error obstativo en la manifestación de la voluntad de las partes, en aplicación del artículo 1300 y 1265 del CC en relación con el artículo 1261 del mismo cuerpo legal; por lo que se solicita se proceda a revocar la sentencia de instancia y desestimar íntegramente la demanda rectora de Autos.

Subsidiariamente, y en caso de no admitirse la nulidad radical de la cláusula de no competencia por error obstativo en la exteriorización de la voluntad de ambas partes, defiende que debe apreciarse la nulidad de la cláusula de no competencia objeto de litigio porque la misma carece de uno de sus elementos que se constituyen como esenciales para la validez de este tipo de pactos; concretamente, por falta de efectivo interés industrial o comercial del empresario.

A su juicio la efectividad del interés empresarial en limitar la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos durante la prestación laboral debe analizarse al momento de extinguirse la relación laboral, en atención a las circunstancias concurrentes emanadas de la antigüedad del mismo, su desempeño dentro de la empresa, y la actividad empresarial objeto de interés competitivo. Por tanto, dadas las circunstancias del presente caso, debe entenderse que el pacto de no competencia suscrito al momento de la contratación carecía de uno de sus elementos esenciales al momento de ejecutarse, esto es, el efectivo interés industrial o comercial de la empresa en limitar la libertad de contratación de su antiguo trabajador. Ello no puede conllevar más sanción jurídica que la declaración de invalidez, y por tanto la nulidad del mencionado pacto.

Más subsidiariamente, en caso de entenderse improcedente la declaración de nulidad por ignorar el trabajador la falta de interés empresarial y el error obstativo cometido en la formalización del contrato, se solicita que la validez del pacto de no competencia se extiende únicamente hasta la fecha en que el demandante tuvo conocimiento cierto de estas circunstancias por comunicación de la empresa, esto es, hasta el 23 de octubre de 2023, fecha en que la empresa le remitió burofax dejando constancia fidedigna de tales circunstancias.

QUINTO.-Para dar respuesta a la censura planteada debemos tomar como punto de partida el art. 21.2 ET: el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren determinados requisitos.

Así pues, el pacto de no competencia sólo es válido si concurren determinadas condiciones, pues los pactos suponen una restricción de la libertad en la elección de profesión u oficio, consagrada en el art. 35 de la CE, en concreto:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés comercial o industrial en que el trabajador no utilice los conocimientos adquiridos en otras empresas.

b) Que el compromiso no sobrepase un plazo máximo de 2 años para los técnicos y de 6 meses para los demás trabajadores.

c) Que se pacte una compensación económica adecuada. De manera que el trabajador se asegure una estabilidad económica, una vez extinguido el contrato y evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo.

d) Que se trate de un pacto equilibrado y proporcionado entre las obligaciones recíprocas, pues ha de estar fundado en una causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses, pues se trata de un pacto con obligaciones bilaterales, cuyo cumplimiento (por imperativo del CC art.1256) no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes. Durante la vigencia de la relación laboral la obligación del trabajador de no hacer la competencia a su empleador no necesita de pacto alguno ya que es consecuencia automática de la celebración del contrato de trabajo y de la obligación de buena fe del mismo derivada.

Un pacto de no competencia postcontractual es un acuerdo entre un empleador y un empleado que limita la capacidad del empleado para trabajar en una empresa competidora después de que finaliza su contrato laboral. Este pacto busca proteger los intereses de la empresa, evitando que el empleado utilice información confidencial o conocimiento adquirido durante su empleo para competir con ella. La finalidad de este pacto es evitar que el trabajador aproveche las relaciones con la clientela y con proveedores puestos a su disposición por la empresa.

El pacto de no competencia postcontractual supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada por el art. 35.1 de la Constitución ( sentencias del TS de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003; 20 de abril de 2010, recurso 2629/2009; y 8 de noviembre de 2011, recurso 409/2011, entre otras) porque limita las posibilidades del trabajador de acceder a un nuevo empleo o de iniciar una nueva actividad profesional.

En cuanto a la temática de la concurrencia de vicio en el consentimiento a la que la parte recurrente anuda la nulidad de la cláusula que postula, la STS IV de 25 de marzo de 2014, rcud. 1281/2013, vino en argumentar, en línea con la doctrina seguida en la Sala I de este TS, y el precedente de esta Sala IV de 24 de febrero de 2013, rcud. 1112/2013), los criterios generales en torno al error como excluyente del válido consentimiento:

"Sobre ello hemos indicado que conforme a lo dispuesto en el art. 1266 del CC , para que el error en el consentimiento invalide el consentimiento es preciso que "sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a la celebración del contrato, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar y además que sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media" [ STS -I- 22/05/06 -rec. 3355/99 ], teniendo en cuenta que "las particularidades del caso en orden a la excusabilidad del error han de ponderarse desde el ángulo de la "bona fides" y del principio de confianza, a los que habrá de darse la relevancia que merecen en el tráfico jurídico" [ STS -I- 17/07/06 -rec. 873/00 -] ( SSTS 29/06/09 -rcud 2489/08 -; 07/10/09 -rcud 2694/08 -; y 11/12/09 -rcud 660/09 -).".

Para que un error sea excusable ha de ser no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( SSTS s de 18-febrero y de 3-marzo-1994, que se citan en la de 12-julio-2002, y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12-noviembre-2004; también, sentencias de 24-enero-2003 y 17-febrero-2005).

SEXTO.-Sentado cuanto precede son diversas las razones que justifican el rechazo de los motivos dedicados a las censuras jurídicas:

1.- Introduce variados datos de hecho que no han quedado incorporados al relato fáctico. Sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones. Visto lo cual al no cumplir con lo establecido en el mencionado art. 193.b), de la LRJS, ninguna virtualidad tienen; como tampoco los alegatos que infiere de los mismos.

2.- En la cláusula n° 11 del contrato, que lleva por título "Abstención de competencia postcontractual", se hace constar de manera expresa la existencia de un "interés efectivo en que el trabajador no compita con ella tras la terminación de la relación laboral, pactando que el trabajador; "se abstendrá de competir en los términos expuestos durante el plazo de 2 años, a contar desde la extinción del presente contrato", fijándose como compensación por la obligación de no competencia que "el trabajador percibirá una cantidad bruta equivalente a 12 mensualidades de la retribución fija pactada en la cláusula 7.1 anterior que se viniera percibiendo en el momento de la extinción del contrato"; así como que la citada cantidad se abonaría distribuida en 24 mensualidades del mismo importe cada una de ellas durante la vigencia de la obligación acordada.

3.- No hay evidencias del error obstativo en cuanto discrepancia inconsciente entre la voluntad interna y su declaración externa, ni de ningún otro tipo de error que impida la formación del consentimiento del negocio jurídico.

En cuanto a la temática de la concurrencia de vicio en el consentimiento a la que la parte anuda la nulidad de la cláusula que postula, la STS IV de 25 de marzo de 2014, rcud. 1281/2013, vino en argumentar, en línea con la doctrina seguida en la Sala I del TS, y el precedente de la Sala IV de 24 de febrero de 2013, rcud. 1112/2013,, los criterios generales en torno al error como excluyente del válido consentimiento. "Sobre ello hemos indicado que conforme a lo dispuesto en el art. 1266 del CC , para que el error en el consentimiento invalide el consentimiento es preciso que "sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a la celebración del contrato, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar y además que sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media" [ STS -I- 22/05/06 -rec. 3355/99 ], teniendo en cuenta que "las particularidades del caso en orden a la excusabilidad del error han de ponderarse desde el ángulo de la "bona fides" y del principio de confianza, a los que habrá de darse la relevancia que merecen en el tráfico jurídico" [ STS -I- 17/07/06 -rec. 873/00 -] ( SSTS 29/06/09 -rcud 2489/08 -; 07/10/09 -rcud 2694/08 -; y 11/12/09 -rcud 660/09 ).".

4.- No estamos ante un error involuntario y no consciente de la demandada, mucho más tomando en consideración la literalidad y amplitud de la citada cláusula contractual, sin que de los hechos que han resultado probados pueda inferirse la inexistencia de un interés comercial o industrial del empresario, que justificara el error en su inclusión, no habiendo resultado probado en forma fehaciente el desconocimiento y alcance de las consecuencias de la mencionada cláusula, debiendo concluirse, coincidiendo con los criterios de la iudex a quo, que el pacto de no competencia suscrito por ambas partes, en la expresada fecha de 5-9-2022, no adolece de una evidente falta de proporcionalidad entre la obligación asumida por la trabajadora y la compensación económica fijada como contraprestación, equivalente a 12 mensualidades de la retribución fija pactada (1.596,58 euros/mes), y que se viniera percibiendo en el momento de la extinción del contrato, cantidad con la que puede considerarse que quedaba asegurada la estabilidad económica para la trabajadora, una vez extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo, tal como se ha interpretado por nuestros Tribunales, derivándose de dichas circunstancias la licitud de dicho pacto de no competencia, por reunir el mismo las características previstas en el art. 21.2) del ET, sin que pueda tomarse en consideración a los efectos controvertidos el escaso periodo de tiempo en que la actora prestó servicios efectivos para la empresa (del 5-9-2022 al 3-2-2023), al haber quedado acreditado que, no obstante haber sido contratada mediante contrato indefinido, el 5-9-2022, la demandante fue despedida el 3-2-2023, habiéndose reconocido por la empresa la improcedencia del despido en el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, el 28-11-2023, por lo que en relación a la validez de la cláusula 11ª del contrato suscrito entre ambas partes el 5-9-2022, y a tenor de los hechos probados, debe concluirse en el sentido de entender que existió pleno consentimiento de las partes contratantes, objeto cierto respecto de la materia de la misma y causa de la obligación asumida por ambas partes, con la suscripción de la misma ( art. 1.261 del CC) , no pudiendo apreciarse la concurrencia de error en la incorporación de dicha cláusula 11ª al contrato de trabajo suscrito el 5-9- 2022, ni la concurrencia de ninguna de las causas de nulidad de los contratos, reguladas en el art. 1.265 del CC.

5.- Cual proclama la Sentencia del TS de 25.01.2024 (núm. 144/2024) es nula la cláusula del pacto de no competencia post contractual que permite no aplicar el pacto en caso de no concurrir interés comercial/industrial, dejando a la empresa la facultad de apreciar la concurrencia de ese interés, pudiendo comunicar esta circunstancia al trabajador de forma coetánea a la extinción del contrato.

6.- La STS 8 noviembre 2011 (rcud. 409/2011), reiterada por la más reciente de 25 de enero de 2024, recurso 3361/2022, recoge doctrina de otras anteriores explicando "que este pacto no puede ser rescindido por decisión unilateral del empresario. Argumentando en favor de esa conclusión se razona que "el pacto de no competencia genera por el trabajador no solo la expectativa de una indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas. No cabe duda, en definitiva, de que siendo la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, la de un pacto o acuerdo bilateral en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes y, por ello, debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca",aplicando la interdicción prevista en el art. 1255 CC.

7.- La actividad desempeñada por la actora en la empresa demandada, dentro del ámbito del Convenio de seguros, nada tiene que ver con la llevada a cabo como peón agrícola una vez extinguido el contrato de trabajo, dentro del Convenio del Campo de la provincia de Almería, al concurrir en sectores de diferentes actividades.

De conformidad con lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la suerte del recurso trae consigo que debamos imponer a la empresa recurrente las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de los trabajadores por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 500 euros más IVA, así como las pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia ( artículo 204 LRJS) .

En corolario, se impone desestimar el recurso tanto en su petición principal como subsidiario.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 172/2025, interpuesto por JUSTOS CONSULTORÍA Y SERVICIOS DE SEGUROS SL, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, de fecha 23 de octubre de 2024, dictada en sus autos nº 377/2023, seguidos por Doña Marta contra la mercantil recurrente, confirmando lo resuelto en la misma.

Condenamos a la empresa recurrente por las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la trabajadora por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 500 euros más IVA, así como las pérdidas del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0172-25que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0172-25.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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