Sentencia Social Tribunal...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 3113/2024 de 27 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO

Núm. Cendoj: 47186340012025100124

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:260

Núm. Roj: STSJ CL 260:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00122/2025

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno:983458462

Fax:983254204

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:34120 44 4 2024 0000389

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003113 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000206 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaTOTAL FAN CASTILLA Y LEON, S.L.

ABOGADO/A:MARCELINO ENRIQUE CASADO LÓPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Flora

ABOGADO/A:ALBERTO RODRIGUEZ GARDUÑO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. Núm. 3113/2024

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3113 de 2024, interpuesto por TOTALFAN CASTILLA Y LEÓN, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 206/2024) de fecha cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada en virtud de demanda promovida por Dª Flora contra referida recurrente, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO ÁLVAREZ ANLLO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de febrero de 2024 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada con la categoría profesional de Dependiente de 1ª, en virtud de contrato indefinido, con una antigüedad reconocida de 15/02/2017, percibiendo un salario mensual de 1520,95 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extras (no controvertido).

SEGUNDO.-Disciplina la relación laboral el Convenio Colectivo del Metal de Palencia.

TERCERO.-La trabajadora ha sido madre en fecha 27/12/2021, habiendo disfrutado de baja por maternidad y solicitado una reducción de jornada con concreción horaria que originó autos PEF 139/2022 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de Palencia, que finalizó con acuerdo de conciliación plasmado en decreto de 18/5/2022, incorporado al acontecimiento 4 y que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.-En fecha 23/01/2024 la empresa remitió burofax a la trabajadora del siguiente tenor literal:

"Por medio del presente escrito le comunicamos que con fecha 23 de enero de 204 la dirección de esta empresa ha decidido dar por terminada la relación que nos unía con Usted, Despido que tendrá efectos desde el día de hoy.

Los motivos por los que se adopta esta medida son los que a continuación se exponen:

1.- La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza n el desempeño del trabajo.

Desde el día 18 de noviembre de 2023, Usted está en situación de baja por incapacidad temporal.

Ello no obstante, la empresa ha comprobado que con posterioridad a la fecha en la que ha causado la baja, es decir, con posterioridad al 18 de noviembre de 2023, Usted se ha dedicado a colgar videos en las plataformas de Instagram y Tik Tok, siendo los perfiles de los que es titular de acceso público, vídeos en los que realiza funciones de comercial (funciones similares a las que desempeña en su puesto de trabajo como comercial de productos de telefonía para la empresa Totalfan Castilla y León, S.L.), en los que publicita y oferta productos de belleza para la empresa FARMASI, apareciendo usted de pie y con una actitud muy positiva, lo que es incompatible con la IT que ha presentado a la empresa.

Dichos videos han sido publicados en Instagram los días 26,27,28, y 30 de noviembre de 2023, y 11, 12, 13, 15 y 18 de diciembre de 2023; 1, 6, 10 12 y 13 de enero de 2024; y en Tik Tok los días 25, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2023; los días 1, 2, 4, 11, 12, 17 y 21 de diciembre de 2023 y el día 1, 10, 11 y 12 de enero de 2024.

Razón por la cual le comunico que dicho conocimiento es constitutivo de un incumplimiento grave y culpable contemplado en el apartado d) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .

Por estos hechos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores procedemos a despedirla disciplinariamente".

QUINTO.-Copia de las correspondientes grabaciones de videos subidos en las fechas referidas a las citadas plataformas (Instagram Y Tik Tok) obran incorporadas en el ramo de prueba documental (acontecimientos 56 a 61) y se dan por reproducidas.

SEXTO.-La trabajadora había iniciado una situación de incapacidad temporal por contingencias comunes en fecha 18/11/2023 con diagnóstico ansiedad, del que recibió el alta en fecha 19/2/2024 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual (parte al acontecimiento 44).

SÉPTIMO.-La actora, desde antes del inicio de su situación de incapacidad temporal, al menos desde septiembre de 2023, viene publicitando y vendiendo en redes sociales, y contando su experiencia personal, como "Beauty Influencer", productos de belleza de la marca FARMASI, (acontecimiento 51).

OCTAVO.-Tuvo lugar el acto de conciliación ante la SMAC en fecha 21/2/2024 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la empresa demandada fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-Estimada demanda en impugnación de despido disciplinario se articula recurso de suplicación a nombre de la empresa demandada en el que en un único motivo formulado con amparo en la letra C del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción de los artículos 54.1 y 2 d, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, así como la jurisprudencia que interpreta esos artículos, poniendo de manifiesto la parte que la jurisprudencia que recoge la sentencia es correcta pero no así las conclusiones extraídas en al recurrida.

SEGUNDO.-Los hechos son incuestionados y consisten en que estando de baja la demandante por enfermedad común con un proceso de ansiedad, La actora, desde antes del inicio de su situación de incapacidad temporal, al menos desde septiembre de 2023, viene publicitando y vendiendo en redes sociales, y contando su experiencia personal, como "Beauty Influencer", productos de belleza de la marca FARMASI.

TERCERO.-Lo primero que la sala debe hacer es dar por reproducida la jurisprudencia que se recoge en la sentencia de instancia por ser correcta en cuanto recoge la interpretación de los preceptos denunciados al efecto.

Se viene a sostener en el recurso que cualquier actividad por cuenta ajena o propia supone estando en IT quebrantar la buena fe contractual y en consecuencia justifica el despido.

Lo que realiza la actora son breves videos publicados, que se supone que le han de reportar algún beneficio económico.

A juicio de esta sala la interpretación pretendida ha de rechazarse, en primer lugar, que la actora se encontraba en IT no se cuestiona, y la buena fe se podría vulnerar de una doble manera o bien simulando una enfermedad o realizando actuaciones que retrasen o imposibiliten la curación.

Con la sola publicación de esos videos esta sala entiende que no existe base para concluir que la actora se encontraba simulando una enfermedad, pues la publicación esporádicamente de breves videos no entra en contradicción con la enfermedad, es decir no supone necesariamente que la actora esté simulando una enfermedad. De otro lado tampoco existe base para inferir que esas publicaciones puedan condicionar o retrasar la curación pues dado el tipo de enfermedad no es claro que se produzca esa interferencia.

Así las cosas, si el quebrantamiento de la buena fe contractual en estas situaciones pasa por encontrarnos ante una actuación fraudulenta contra la empresa ello no acontece en el caso que nos ocupa, lo que conduce a desestimar el recurso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por TOTALFAN CASTILLA Y LEÓN, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 206/2024) de fecha cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada en virtud de demanda promovida por Dª Flora contra referida recurrente, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia, con expresa condena en costas a la recurrente que abonara 600 euros + IVA en concepto de honorarios de letrado de la recurrida impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 3113 24 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.