Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 3113/2024 de 27 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO
Núm. Cendoj: 47186340012025100124
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:260
Núm. Roj: STSJ CL 260:2025
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000206 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
Rec. Núm. 3113/2024
Ilmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
En Valladolid, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 3113 de 2024, interpuesto por TOTALFAN CASTILLA Y LEÓN, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 206/2024) de fecha cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada en virtud de demanda promovida por Dª Flora contra referida recurrente, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO ÁLVAREZ ANLLO.
Antecedentes
Fundamentos
Se viene a sostener en el recurso que cualquier actividad por cuenta ajena o propia supone estando en IT quebrantar la buena fe contractual y en consecuencia justifica el despido.
Lo que realiza la actora son breves videos publicados, que se supone que le han de reportar algún beneficio económico.
A juicio de esta sala la interpretación pretendida ha de rechazarse, en primer lugar, que la actora se encontraba en IT no se cuestiona, y la buena fe se podría vulnerar de una doble manera o bien simulando una enfermedad o realizando actuaciones que retrasen o imposibiliten la curación.
Con la sola publicación de esos videos esta sala entiende que no existe base para concluir que la actora se encontraba simulando una enfermedad, pues la publicación esporádicamente de breves videos no entra en contradicción con la enfermedad, es decir no supone necesariamente que la actora esté simulando una enfermedad. De otro lado tampoco existe base para inferir que esas publicaciones puedan condicionar o retrasar la curación pues dado el tipo de enfermedad no es claro que se produzca esa interferencia.
Así las cosas, si el quebrantamiento de la buena fe contractual en estas situaciones pasa por encontrarnos ante una actuación fraudulenta contra la empresa ello no acontece en el caso que nos ocupa, lo que conduce a desestimar el recurso.
Por lo expuesto y
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por TOTALFAN CASTILLA Y LEÓN, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 206/2024) de fecha cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada en virtud de demanda promovida por Dª Flora contra referida recurrente, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia, con expresa condena en costas a la recurrente que abonara 600 euros + IVA en concepto de honorarios de letrado de la recurrida impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 3113 24 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
