Sentencia Social Tribunal...l del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2605/2024 de 27 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: CARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS

Núm. Cendoj: 47186340012026100795

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1621

Núm. Roj: STSJ CL 1621:2026

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00807/2026

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID

Tfno.:983458462

Correo electrónico:tsj.social.valladolid@justicia.es

NIG:24089 44 4 2024 0000685

Equipo/usuario: MFP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002605 /2024-GG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000253 /2024

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Sara

ABOGADO/A:EDUARDO DE CELIS GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUA MUTUA IBERMUTUA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, RAFAEL VILLAR ORTUÑO ,

Ilmos. Sres.:

D. Alfonso González González

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Carlos García-Giralda Casas/

En Valladolid, a veintisiete de abril de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2605/2024, interpuesto por Dª Sara contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de LEÓN, en el procedimiento Seguridad Social nº 253/24, de fecha 23 de septiembre de 2024, en demanda promovida por referido recurrente contra INSS, TGSS y MUTUA IBERMUTUA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. CARLOS GARCÍA-GIRALDA CASAS.

PRIMERO.-Con fecha 23 de febrero de 2024, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 4 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante, DOÑA Sara, nacida el NUM000/1977, se encuentra afiliada a la Seguridad Social adscrita al Régimen General con nº NUM001. Su profesión habitual es la de teleoperadora (expediente administrativo).

SEGUNDO.-Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar de la actora, ésta fue reconocida por el Médico Inspector del INSS en fecha 26/07/2023, con el siguiente resultado: "Trastorno adaptativo mixto"; limitaciones orgánicas y/o funcionales: "Trastorno adaptativo mixto reactivo a varios estresores en paciente con antecedentes de otros períodos por el mismo proceso. Refiere que persiste la ansiedad, insomnio, apatía.... (estresores presentes)" (expediente administrativo).

TERCERO.-El EVI, en fecha 01/08/2023, propuso no calificar a la demandante como incapacitada permanente. En fecha 02/08/2023 el INSS declaró que las lesiones que afectan a la actora no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno al no tener las mismas el carácter de definitivas (expediente administrativo).

CUARTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 06/10/2023, que fue desestimada por Resolución del INSS fecha 29/02/2024 (expediente administrativo).

QUINTO.-La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de la prestación para el caso de la IPA y de la IPT es de 871,54 €, con fecha de efectos desde el día 01/08/2023 (expediente administrativo; no controvertido)

SEXTO.-La demandante, DOÑA Sara, presenta las siguientes secuelas: Trastorno adaptativo mixto reactivo a varios estresores en paciente con antecedentes de otros períodos por el mismo proceso, con síntomas de ansiedad, sin clínica depresiva mayor y muy relacionada con eventos vitales; Duelo (Informe del Médico Inspector del EVI y documentación médica complementaria)."

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por Dª Sara, no fue impugnado por las partes. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, Dª Sara, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se le reconociese la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

2.- El Juzgado de lo Social n. 4 de León, en la Sentencia 334/24, de fecha 23 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 253/24, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Sara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y, en consecuencia, absuelve a las demandadas de la pretensión formulada por la parte actora.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que la demandante no padece en la actualidad ninguna patología que entrañe limitación de su capacidad laboral en el grado suficiente para considerar que es tributaria de calificar su situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, ya que la patología psiquiátrica que padece la actora no reúne la calificación de Trastorno Depresivo Mayor Cronificado ni ha sido calificada de carácter moderado-severo.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Sara, ahora recurrente, interesando, al amparo del art. 196.3º LRJS, la revisión de los hechos declarados probados 6º a la vista de las pruebas documentales y nueva redacción de los hechos probados.

Dicha petición le conduce a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia de 23 de septiembre de 2024 N.º 334/2024 del Juzgado de lo social N.º 4 de León, y estimando la demanda rectora declare que DOÑA Sara se halla en situación de Incapacidad Permanente y ABSOLUTA para toda profesión u oficio, O SUBSIDIARIAMENTE PERMANENTE Y TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL DE TELEOPERADORA, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con derecho a una prestación económica consistente en una pensión vitalicia mensual del 100 % para el supuesto de Invalidez permanente Absoluta o del 55% para la situación de incapacidad permanente y TOTAL para su profesión habitual de la base reguladora de 943,02 € mensuales y que Reglamentariamente se determine, con las mejoras y Revalorizaciones que le alcancen con efectos económicos desde 2/11/2021, condenando a las Entidades demandadas a pagar a la actora dicha pensión, con todos los pronunciamientos que en Derecho procedan.

4.- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Desestimación del recurso de suplicación por incumplimiento de los requisitos más básicos. Recurso extraordinario de suplicación y no ordinario de apelación. Confusión y mezcla de las letras b ) y letra c) del art. 193 LRJS . Falta de citación de norma o jurisprudencia infringida con razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

1.- Al amparo del art. 196.3º LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita únicamente la revisión de los hechos declarados probados 6º a la vista de las pruebas documentales y nueva redacción de los hechos probados:

Así manifiesta que: "en su Fundamento de Derecho TERCERO, párrafo segundo, la juzgadora dispone de manera contraria a derecho que "no consta que dicha patología, que no ha sido calificada como grave en ninguno de los informes del especialista en psiquiatría de la Sanidad Pública obrantes en las actuaciones, tenga la repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir siquiera a la demandante desarrollar su profesión habitual ya que no consta la presencia de clínica depresiva mayor, ideación autolítica o ingresos hospitalarios o que la actora presente sintomatología psicótica o déficits cognitivos de carácter moderado-severo."

La juzgadora ha obviado el RECIENTE INFORME presentado y admitido como prueba del Dr. Edemiro de 11 de septiembre de 2024 en el que INSISTE EN LA INCOMPATIBILIDAD DE LA ENFERMEDAD MENTAL SUFRIDA POR DOÑA Sara CON EL DESEMPEÑO DE SU TRABAJO COMO TELEOPERADORA.

Tal como manifestamos ante el Juzgado de lo Social la profesión de teleoperadora/telemarketing es ESENCIALMENTE MENTAL y requiere del esfuerzo constante de concentración por parte de la profesional que exige agilidad mental y soportar altas cargas de estrés debido al trato con clientes, tanto "a venta fría" como en la gestión de reclamaciones.

Por lo tanto, solicitamos se sustituya la redacción del fundamento de derecho en sus párrafos 2º y antepenúltimo que disponen:

"Que no consta que dicha patología, que no ha sido calificada como grave en ninguno de los informes del especialista en psiquiatría de la Sanidad Pública obrantes en las actuaciones, tenga la repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir siquiera a la demandante desarrollar su profesión habitual ya que no consta la presencia de clínica depresiva mayor, ideación autolítica o ingresos hospitalarios o que la actora presente sintomatología psicótica o déficits cognitivos de carácter moderado-severo."

Y

"Atendiendo, pues, a lo razonado anteriormente y a la vista de los informes que obran en autos, cabe concluir que la demandante no padece en la actualidad ninguna patología que entrañe limitación de su capacidad laboral en el grado suficiente para considerar que es tributaria de calificar su situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, ya que la patología psiquiátrica que padece la actora no reúne la calificación de Trastorno Depresivo Mayor Cronificado ni ha sido calificada de carácter moderado-severo."

Por la siguiente REDACCIÓN ALTERNATIVA:

"De acuerdo con los informes aportados por la trabajadora, en concreto el informe del Dr. Edemiro del Hospital HM SAN FRANCISCO de 11 de septiembre de 2024, la patología sufrida por la trabajadora es GRAVE e impide a la demandante el desarrollo normal de su profesión habitual debido a que la SALUD MENTAL DE LA PACIENTE NO ES ADECUADA PARA DESEMPEÑAR SU ACTIVIDAD LABORAL. Y que los síntomas que presenta le impiden desarrollar su actividad laboral con normalidad, debe proseguir tanto con el tratamiento psicofarmacológico como con el proceso de psicoterapia ."

"Atendiendo, pues, a lo razonado anteriormente y a la vista de los informes que obran en autos, cabe concluir que la demandante padece en la actualidad una patología que limita su capacidad laboral en el grado suficiente para considerar que es tributaria de calificar su situación de incapacidad permanente absoluta, ya que la patología psiquiátrica que padece la actora cumple con los requisitos exigidos por la ley para su declaración."

2.- El motivo no ha sido impugnado.

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, puesto que pretende que la Sala realice un nuevo o segundo juicio, lo que resulta inadmisible, ya que este recurso es de corte extraordinario, con una cognición tasada y limitada, lo que únicamente nos permite modificar hechos declarados probados a través de prueba documental y/o pericial si existe un error patente por la magistrada de instancia y lo pretendido no entra en contradicción con otras pruebas a las que les haya atribuido razonablemente mayor valor, ello sin contar con que, además, la revisión fáctica tiene que sostener un posterior motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, lo que no se ha efectuado, por lo que, aún en caso de estimarse las revisiones pretendidas, el único efecto que podría producirse sería la desestimación del recurso de suplicación.

A propósito de lo cual, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

4.- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende que el recurso no cumple ninguno de los requisitos más básicos para poder entrar a conocer del mismo, esto es, no se concreta norma o jurisprudencia infringida, no se razona la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica y pretende sostener su pretensión en parte en base a hechos que no han pasado al relato de hechos probados, pretendiendo un reexamen de la cuestión suscitada en la instancia o un juicio nuevo, esto es, que la Sala valore de nuevo todas las actuaciones, material probatorio incluido, como si el presente no fuera el recurso extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, cuando el objeto del recurso de suplicación lo es únicamente la Sentencia de instancia (dejando a salvo las posibles irregularidades formales o procesales y cuestiones de orden público procesal), lo que resulta inadmisible y conduce directamente el recurso a la inadmisión, que en este trámite es de desestimación, ya que, tal y como está planteado, no puede en ningún caso concluirse que exista una infracción de normas sustantivas reprochables a la magistrada de instancia (así lo manifestó el TS/SOC en Sentencia de 28 de septiembre de 2012, recurso 171/2011, con argumentaciones suficientemente claras), y es que no cabe resolver un recurso aplicando un precepto legal que no ha sido denunciado por la parte recurrente porque no pueden plantearse de oficio otras cuestiones sin violar el principio de igualdad de partes.

A este respecto resulta bastante ilustrativa la STSJ de Madrid (Sala de lo Social) 654/2024 de 18 Jul. 2024, Rec. 167/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:9501, la cual declaró que "Debemos señalar que como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras, en sentencia de 25 de julio de 2013, (RS. nº 1861/2012 ), con cita de la Sentencia también de esta Sala de 21 de enero de 2013 ( RS. 6393/2011 ) "... (...) La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , "(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 - rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)".

También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio "iura novit curia" y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: "la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados."

En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: "la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales".

Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido...".

Y dicha doctrina impone, ante la defectuosa formulación del recurso, la desestimación del mismo y el dictado de un pronunciamiento que confirme el fallo recurrido".

Concluido el análisis del recurso de suplicación, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sara, contra la Sentencia 334/24, de fecha 23 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 253/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 4 de León, confirmando íntegramente la misma.

TERCERO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

CUARTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Eduardo de Celis Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Sara, contra la Sentencia 334/24, de fecha 23 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 253/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 4 de León, en el que han intervenido únicamente como codemandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mutua Ibermutua, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 274, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2605/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de febrero de 2024, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 4 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.-La demandante, DOÑA Sara, nacida el NUM000/1977, se encuentra afiliada a la Seguridad Social adscrita al Régimen General con nº NUM001. Su profesión habitual es la de teleoperadora (expediente administrativo).

SEGUNDO.-Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar de la actora, ésta fue reconocida por el Médico Inspector del INSS en fecha 26/07/2023, con el siguiente resultado: "Trastorno adaptativo mixto"; limitaciones orgánicas y/o funcionales: "Trastorno adaptativo mixto reactivo a varios estresores en paciente con antecedentes de otros períodos por el mismo proceso. Refiere que persiste la ansiedad, insomnio, apatía.... (estresores presentes)" (expediente administrativo).

TERCERO.-El EVI, en fecha 01/08/2023, propuso no calificar a la demandante como incapacitada permanente. En fecha 02/08/2023 el INSS declaró que las lesiones que afectan a la actora no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno al no tener las mismas el carácter de definitivas (expediente administrativo).

CUARTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 06/10/2023, que fue desestimada por Resolución del INSS fecha 29/02/2024 (expediente administrativo).

QUINTO.-La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de la prestación para el caso de la IPA y de la IPT es de 871,54 €, con fecha de efectos desde el día 01/08/2023 (expediente administrativo; no controvertido)

SEXTO.-La demandante, DOÑA Sara, presenta las siguientes secuelas: Trastorno adaptativo mixto reactivo a varios estresores en paciente con antecedentes de otros períodos por el mismo proceso, con síntomas de ansiedad, sin clínica depresiva mayor y muy relacionada con eventos vitales; Duelo (Informe del Médico Inspector del EVI y documentación médica complementaria)."

TERCERO.-Interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia por Dª Sara, no fue impugnado por las partes. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, Dª Sara, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se le reconociese la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

2.- El Juzgado de lo Social n. 4 de León, en la Sentencia 334/24, de fecha 23 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 253/24, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Sara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y, en consecuencia, absuelve a las demandadas de la pretensión formulada por la parte actora.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que la demandante no padece en la actualidad ninguna patología que entrañe limitación de su capacidad laboral en el grado suficiente para considerar que es tributaria de calificar su situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, ya que la patología psiquiátrica que padece la actora no reúne la calificación de Trastorno Depresivo Mayor Cronificado ni ha sido calificada de carácter moderado-severo.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Sara, ahora recurrente, interesando, al amparo del art. 196.3º LRJS, la revisión de los hechos declarados probados 6º a la vista de las pruebas documentales y nueva redacción de los hechos probados.

Dicha petición le conduce a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia de 23 de septiembre de 2024 N.º 334/2024 del Juzgado de lo social N.º 4 de León, y estimando la demanda rectora declare que DOÑA Sara se halla en situación de Incapacidad Permanente y ABSOLUTA para toda profesión u oficio, O SUBSIDIARIAMENTE PERMANENTE Y TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL DE TELEOPERADORA, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con derecho a una prestación económica consistente en una pensión vitalicia mensual del 100 % para el supuesto de Invalidez permanente Absoluta o del 55% para la situación de incapacidad permanente y TOTAL para su profesión habitual de la base reguladora de 943,02 € mensuales y que Reglamentariamente se determine, con las mejoras y Revalorizaciones que le alcancen con efectos económicos desde 2/11/2021, condenando a las Entidades demandadas a pagar a la actora dicha pensión, con todos los pronunciamientos que en Derecho procedan.

4.- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Desestimación del recurso de suplicación por incumplimiento de los requisitos más básicos. Recurso extraordinario de suplicación y no ordinario de apelación. Confusión y mezcla de las letras b ) y letra c) del art. 193 LRJS . Falta de citación de norma o jurisprudencia infringida con razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

1.- Al amparo del art. 196.3º LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita únicamente la revisión de los hechos declarados probados 6º a la vista de las pruebas documentales y nueva redacción de los hechos probados:

Así manifiesta que: "en su Fundamento de Derecho TERCERO, párrafo segundo, la juzgadora dispone de manera contraria a derecho que "no consta que dicha patología, que no ha sido calificada como grave en ninguno de los informes del especialista en psiquiatría de la Sanidad Pública obrantes en las actuaciones, tenga la repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir siquiera a la demandante desarrollar su profesión habitual ya que no consta la presencia de clínica depresiva mayor, ideación autolítica o ingresos hospitalarios o que la actora presente sintomatología psicótica o déficits cognitivos de carácter moderado-severo."

La juzgadora ha obviado el RECIENTE INFORME presentado y admitido como prueba del Dr. Edemiro de 11 de septiembre de 2024 en el que INSISTE EN LA INCOMPATIBILIDAD DE LA ENFERMEDAD MENTAL SUFRIDA POR DOÑA Sara CON EL DESEMPEÑO DE SU TRABAJO COMO TELEOPERADORA.

Tal como manifestamos ante el Juzgado de lo Social la profesión de teleoperadora/telemarketing es ESENCIALMENTE MENTAL y requiere del esfuerzo constante de concentración por parte de la profesional que exige agilidad mental y soportar altas cargas de estrés debido al trato con clientes, tanto "a venta fría" como en la gestión de reclamaciones.

Por lo tanto, solicitamos se sustituya la redacción del fundamento de derecho en sus párrafos 2º y antepenúltimo que disponen:

"Que no consta que dicha patología, que no ha sido calificada como grave en ninguno de los informes del especialista en psiquiatría de la Sanidad Pública obrantes en las actuaciones, tenga la repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir siquiera a la demandante desarrollar su profesión habitual ya que no consta la presencia de clínica depresiva mayor, ideación autolítica o ingresos hospitalarios o que la actora presente sintomatología psicótica o déficits cognitivos de carácter moderado-severo."

Y

"Atendiendo, pues, a lo razonado anteriormente y a la vista de los informes que obran en autos, cabe concluir que la demandante no padece en la actualidad ninguna patología que entrañe limitación de su capacidad laboral en el grado suficiente para considerar que es tributaria de calificar su situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, ya que la patología psiquiátrica que padece la actora no reúne la calificación de Trastorno Depresivo Mayor Cronificado ni ha sido calificada de carácter moderado-severo."

Por la siguiente REDACCIÓN ALTERNATIVA:

"De acuerdo con los informes aportados por la trabajadora, en concreto el informe del Dr. Edemiro del Hospital HM SAN FRANCISCO de 11 de septiembre de 2024, la patología sufrida por la trabajadora es GRAVE e impide a la demandante el desarrollo normal de su profesión habitual debido a que la SALUD MENTAL DE LA PACIENTE NO ES ADECUADA PARA DESEMPEÑAR SU ACTIVIDAD LABORAL. Y que los síntomas que presenta le impiden desarrollar su actividad laboral con normalidad, debe proseguir tanto con el tratamiento psicofarmacológico como con el proceso de psicoterapia ."

"Atendiendo, pues, a lo razonado anteriormente y a la vista de los informes que obran en autos, cabe concluir que la demandante padece en la actualidad una patología que limita su capacidad laboral en el grado suficiente para considerar que es tributaria de calificar su situación de incapacidad permanente absoluta, ya que la patología psiquiátrica que padece la actora cumple con los requisitos exigidos por la ley para su declaración."

2.- El motivo no ha sido impugnado.

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, puesto que pretende que la Sala realice un nuevo o segundo juicio, lo que resulta inadmisible, ya que este recurso es de corte extraordinario, con una cognición tasada y limitada, lo que únicamente nos permite modificar hechos declarados probados a través de prueba documental y/o pericial si existe un error patente por la magistrada de instancia y lo pretendido no entra en contradicción con otras pruebas a las que les haya atribuido razonablemente mayor valor, ello sin contar con que, además, la revisión fáctica tiene que sostener un posterior motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, lo que no se ha efectuado, por lo que, aún en caso de estimarse las revisiones pretendidas, el único efecto que podría producirse sería la desestimación del recurso de suplicación.

A propósito de lo cual, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

4.- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende que el recurso no cumple ninguno de los requisitos más básicos para poder entrar a conocer del mismo, esto es, no se concreta norma o jurisprudencia infringida, no se razona la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica y pretende sostener su pretensión en parte en base a hechos que no han pasado al relato de hechos probados, pretendiendo un reexamen de la cuestión suscitada en la instancia o un juicio nuevo, esto es, que la Sala valore de nuevo todas las actuaciones, material probatorio incluido, como si el presente no fuera el recurso extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, cuando el objeto del recurso de suplicación lo es únicamente la Sentencia de instancia (dejando a salvo las posibles irregularidades formales o procesales y cuestiones de orden público procesal), lo que resulta inadmisible y conduce directamente el recurso a la inadmisión, que en este trámite es de desestimación, ya que, tal y como está planteado, no puede en ningún caso concluirse que exista una infracción de normas sustantivas reprochables a la magistrada de instancia (así lo manifestó el TS/SOC en Sentencia de 28 de septiembre de 2012, recurso 171/2011, con argumentaciones suficientemente claras), y es que no cabe resolver un recurso aplicando un precepto legal que no ha sido denunciado por la parte recurrente porque no pueden plantearse de oficio otras cuestiones sin violar el principio de igualdad de partes.

A este respecto resulta bastante ilustrativa la STSJ de Madrid (Sala de lo Social) 654/2024 de 18 Jul. 2024, Rec. 167/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:9501, la cual declaró que "Debemos señalar que como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras, en sentencia de 25 de julio de 2013, (RS. nº 1861/2012 ), con cita de la Sentencia también de esta Sala de 21 de enero de 2013 ( RS. 6393/2011 ) "... (...) La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , "(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 - rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)".

También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio "iura novit curia" y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: "la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados."

En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: "la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales".

Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido...".

Y dicha doctrina impone, ante la defectuosa formulación del recurso, la desestimación del mismo y el dictado de un pronunciamiento que confirme el fallo recurrido".

Concluido el análisis del recurso de suplicación, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sara, contra la Sentencia 334/24, de fecha 23 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 253/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 4 de León, confirmando íntegramente la misma.

TERCERO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

CUARTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Eduardo de Celis Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Sara, contra la Sentencia 334/24, de fecha 23 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 253/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 4 de León, en el que han intervenido únicamente como codemandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mutua Ibermutua, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 274, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2605/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes procesales y objeto del Recurso de Suplicación.

1.- La parte actora, Dª Sara, ahora recurrente, reclamaba el dictado de una Sentencia por la que, con estimación de la demanda, se le reconociese la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

2.- El Juzgado de lo Social n. 4 de León, en la Sentencia 334/24, de fecha 23 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 253/24, sobre incapacidad permanente, desestima la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Sara frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y, en consecuencia, absuelve a las demandadas de la pretensión formulada por la parte actora.

La magistrada a quofundamenta su decisión, en síntesis, en que la demandante no padece en la actualidad ninguna patología que entrañe limitación de su capacidad laboral en el grado suficiente para considerar que es tributaria de calificar su situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, ya que la patología psiquiátrica que padece la actora no reúne la calificación de Trastorno Depresivo Mayor Cronificado ni ha sido calificada de carácter moderado-severo.

3.- Frente a dicha Sentencia de instancia se alza en suplicación la parte actora, Dª Sara, ahora recurrente, interesando, al amparo del art. 196.3º LRJS, la revisión de los hechos declarados probados 6º a la vista de las pruebas documentales y nueva redacción de los hechos probados.

Dicha petición le conduce a pedir que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de suplicación, se revoque la Sentencia de 23 de septiembre de 2024 N.º 334/2024 del Juzgado de lo social N.º 4 de León, y estimando la demanda rectora declare que DOÑA Sara se halla en situación de Incapacidad Permanente y ABSOLUTA para toda profesión u oficio, O SUBSIDIARIAMENTE PERMANENTE Y TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL DE TELEOPERADORA, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, con derecho a una prestación económica consistente en una pensión vitalicia mensual del 100 % para el supuesto de Invalidez permanente Absoluta o del 55% para la situación de incapacidad permanente y TOTAL para su profesión habitual de la base reguladora de 943,02 € mensuales y que Reglamentariamente se determine, con las mejoras y Revalorizaciones que le alcancen con efectos económicos desde 2/11/2021, condenando a las Entidades demandadas a pagar a la actora dicha pensión, con todos los pronunciamientos que en Derecho procedan.

4.- El recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Desestimación del recurso de suplicación por incumplimiento de los requisitos más básicos. Recurso extraordinario de suplicación y no ordinario de apelación. Confusión y mezcla de las letras b ) y letra c) del art. 193 LRJS . Falta de citación de norma o jurisprudencia infringida con razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

1.- Al amparo del art. 196.3º LRJS, la parte recurrente en esta alzada solicita únicamente la revisión de los hechos declarados probados 6º a la vista de las pruebas documentales y nueva redacción de los hechos probados:

Así manifiesta que: "en su Fundamento de Derecho TERCERO, párrafo segundo, la juzgadora dispone de manera contraria a derecho que "no consta que dicha patología, que no ha sido calificada como grave en ninguno de los informes del especialista en psiquiatría de la Sanidad Pública obrantes en las actuaciones, tenga la repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir siquiera a la demandante desarrollar su profesión habitual ya que no consta la presencia de clínica depresiva mayor, ideación autolítica o ingresos hospitalarios o que la actora presente sintomatología psicótica o déficits cognitivos de carácter moderado-severo."

La juzgadora ha obviado el RECIENTE INFORME presentado y admitido como prueba del Dr. Edemiro de 11 de septiembre de 2024 en el que INSISTE EN LA INCOMPATIBILIDAD DE LA ENFERMEDAD MENTAL SUFRIDA POR DOÑA Sara CON EL DESEMPEÑO DE SU TRABAJO COMO TELEOPERADORA.

Tal como manifestamos ante el Juzgado de lo Social la profesión de teleoperadora/telemarketing es ESENCIALMENTE MENTAL y requiere del esfuerzo constante de concentración por parte de la profesional que exige agilidad mental y soportar altas cargas de estrés debido al trato con clientes, tanto "a venta fría" como en la gestión de reclamaciones.

Por lo tanto, solicitamos se sustituya la redacción del fundamento de derecho en sus párrafos 2º y antepenúltimo que disponen:

"Que no consta que dicha patología, que no ha sido calificada como grave en ninguno de los informes del especialista en psiquiatría de la Sanidad Pública obrantes en las actuaciones, tenga la repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir siquiera a la demandante desarrollar su profesión habitual ya que no consta la presencia de clínica depresiva mayor, ideación autolítica o ingresos hospitalarios o que la actora presente sintomatología psicótica o déficits cognitivos de carácter moderado-severo."

Y

"Atendiendo, pues, a lo razonado anteriormente y a la vista de los informes que obran en autos, cabe concluir que la demandante no padece en la actualidad ninguna patología que entrañe limitación de su capacidad laboral en el grado suficiente para considerar que es tributaria de calificar su situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, ya que la patología psiquiátrica que padece la actora no reúne la calificación de Trastorno Depresivo Mayor Cronificado ni ha sido calificada de carácter moderado-severo."

Por la siguiente REDACCIÓN ALTERNATIVA:

"De acuerdo con los informes aportados por la trabajadora, en concreto el informe del Dr. Edemiro del Hospital HM SAN FRANCISCO de 11 de septiembre de 2024, la patología sufrida por la trabajadora es GRAVE e impide a la demandante el desarrollo normal de su profesión habitual debido a que la SALUD MENTAL DE LA PACIENTE NO ES ADECUADA PARA DESEMPEÑAR SU ACTIVIDAD LABORAL. Y que los síntomas que presenta le impiden desarrollar su actividad laboral con normalidad, debe proseguir tanto con el tratamiento psicofarmacológico como con el proceso de psicoterapia ."

"Atendiendo, pues, a lo razonado anteriormente y a la vista de los informes que obran en autos, cabe concluir que la demandante padece en la actualidad una patología que limita su capacidad laboral en el grado suficiente para considerar que es tributaria de calificar su situación de incapacidad permanente absoluta, ya que la patología psiquiátrica que padece la actora cumple con los requisitos exigidos por la ley para su declaración."

2.- El motivo no ha sido impugnado.

Con carácter previo a otorgar una respuesta motivada en Derecho sobre el motivo postulado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso del motivo de revisión histórica postulado:

3.- La Sala considera que nos encontramos ante una revisión histórica que no puede prosperar, puesto que pretende que la Sala realice un nuevo o segundo juicio, lo que resulta inadmisible, ya que este recurso es de corte extraordinario, con una cognición tasada y limitada, lo que únicamente nos permite modificar hechos declarados probados a través de prueba documental y/o pericial si existe un error patente por la magistrada de instancia y lo pretendido no entra en contradicción con otras pruebas a las que les haya atribuido razonablemente mayor valor, ello sin contar con que, además, la revisión fáctica tiene que sostener un posterior motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, lo que no se ha efectuado, por lo que, aún en caso de estimarse las revisiones pretendidas, el único efecto que podría producirse sería la desestimación del recurso de suplicación.

A propósito de lo cual, conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ), de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil), del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil), así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

4.- Esta Sala de lo Social del TSJ de CyL, sede en Valladolid, entiende que el recurso no cumple ninguno de los requisitos más básicos para poder entrar a conocer del mismo, esto es, no se concreta norma o jurisprudencia infringida, no se razona la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica y pretende sostener su pretensión en parte en base a hechos que no han pasado al relato de hechos probados, pretendiendo un reexamen de la cuestión suscitada en la instancia o un juicio nuevo, esto es, que la Sala valore de nuevo todas las actuaciones, material probatorio incluido, como si el presente no fuera el recurso extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, cuando el objeto del recurso de suplicación lo es únicamente la Sentencia de instancia (dejando a salvo las posibles irregularidades formales o procesales y cuestiones de orden público procesal), lo que resulta inadmisible y conduce directamente el recurso a la inadmisión, que en este trámite es de desestimación, ya que, tal y como está planteado, no puede en ningún caso concluirse que exista una infracción de normas sustantivas reprochables a la magistrada de instancia (así lo manifestó el TS/SOC en Sentencia de 28 de septiembre de 2012, recurso 171/2011, con argumentaciones suficientemente claras), y es que no cabe resolver un recurso aplicando un precepto legal que no ha sido denunciado por la parte recurrente porque no pueden plantearse de oficio otras cuestiones sin violar el principio de igualdad de partes.

A este respecto resulta bastante ilustrativa la STSJ de Madrid (Sala de lo Social) 654/2024 de 18 Jul. 2024, Rec. 167/2024, ECLI:ES:TSJM:2024:9501, la cual declaró que "Debemos señalar que como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras, en sentencia de 25 de julio de 2013, (RS. nº 1861/2012 ), con cita de la Sentencia también de esta Sala de 21 de enero de 2013 ( RS. 6393/2011 ) "... (...) La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , "(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 - rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)".

También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio "iura novit curia" y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: "la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados."

En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: "la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales".

Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido...".

Y dicha doctrina impone, ante la defectuosa formulación del recurso, la desestimación del mismo y el dictado de un pronunciamiento que confirme el fallo recurrido".

Concluido el análisis del recurso de suplicación, sin que haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sara, contra la Sentencia 334/24, de fecha 23 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 253/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 4 de León, confirmando íntegramente la misma.

TERCERO.- Costas procesales, depósitos y consignaciones.

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

CUARTO.- Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

EN NOMBRE DEL REY

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Eduardo de Celis Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Sara, contra la Sentencia 334/24, de fecha 23 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 253/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 4 de León, en el que han intervenido únicamente como codemandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mutua Ibermutua, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 274, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2605/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Eduardo de Celis Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Sara, contra la Sentencia 334/24, de fecha 23 de septiembre de 2024, recaída en los autos SSS número 253/24, sobre incapacidad permanente, procedente del Juzgado de lo Social n. 4 de León, en el que han intervenido únicamente como codemandadas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mutua Ibermutua, mutua colaboradora con la Seguridad Social n. 274, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia.

- No hacer pronunciamiento sobre las costas.

- No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2605/24 abierta a nombre de la Sección 2 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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