Sentencia Social 868/2024...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Social 868/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 622/2024 de 27 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 868/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100864

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10828

Núm. Roj: STSJ M 10828:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0034269

Procedimiento Recurso de Suplicación 622/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 349/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 868-24

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a 27-9-24, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación registrados con el número 622-24 interpuestos, respectivamente, por DOÑA. Montserrat y DIRECCION000. contra la sentencia de fecha 30-1-24, aclarada por auto de fecha 23-2-24, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, en sus autos número 349-23, seguidos a instancia de DÑA. Montserrat frente a DIRECCION000., DÑA. Rosa y D. Luis Alberto sobre DESPIDO., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1.-/ DÑA. Montserrat ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, DIRECCION000 en virtud de contrato temporal a tiempo parcial con antigüedad de fecha 06.07.2020 con categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario de 897,78 euros brutos mensuales con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias (contrato de trabajo aportado como documento núm. 6 del ramo de prueba de la demandada, y como documento núm. 1 del ramo de prueba de la actora)

2.-/ La relación laboral se estableció inicialmente con contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con una jornada de trabajo de 26,58 horas semanales, que fue prorrogado en fecha 06.10.2020 y posteriormente prorrogado en fecha 06.07.2021.

3.-/ La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza, Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid.

4.-/ El informe de datos para la cotización de trabajadores por cuenta ajena, hace constar respecto de la trabajadora, un coeficiente de parcialidad del 682 desde el 06.07.2020, del 553 desde el 21.01.2023 y del 451 desde el 01.02.2023 (documento núm. 4 del ramo de prueba de la demandada)

5.-/ El horario laboral de la trabajadora era de lunes a viernes de 07:00 horas a 12:00 horas cuatro días a la semana y de 07:00 horas a 12:30 horas, un día a la semana, arrojando un total de 25,5 horas semanales, no constando la realización de horas complementarias (registros de jornada de trabajo aportado como documento núm. 7 del ramo de prueba de la demandada)

6.-/ Durante la anualidad de 2022 la trabajadora ha disfrutado de un total de 49 días de vacaciones (registro de jornada de trabajo aportado como documento núm. 7 del ramo de prueba de la demandada)

7.-/ En fecha 18.01.2023 la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 de Quijorna (Madrid) resolvió contrato que tenía concertado con la empresa demandada habiéndose aprobado la adjudicación del servicio a otra empresa (documento núm. 5 del ramo de prueba de la demandada)

8.-/ En fecha 30.12.2022 la Comunidad de Propietarios DIRECCION002 de Madrid comunicó a la demandada la rescisión del contrato de servicios vigente con efectos del 31.12.2023 alegando la actitud y contestación por la operaria esta mañana a varios vecinos que se encontraba en el interior de una vivienda de charla con la propietaria

(documento núm. 6 del ramo de prueba de la demandada)

9.-/ En fecha 03.01.2023 la trabajadora remitió burofax a las 11:33 horas a la empleadora en reclamación de derechos consistentes en desplazamientos entre servicios, jornada de trabajo vacaciones, pacto de no competencia, festivos, antigüedad y ropa de trabajo. Dicha carta fue recepcionada por la demandada el 6.02.2023 (documento núm. 10 del ramo de prueba de la demandada y núm. 11 del ramo de prueba de la demandada)

10.-/ El 4.01.2023 la empleadora comunica a la trabajadora despido disciplinario con el siguiente contenido:

Navalagamella a 4 de Enero 2023.

A la atención de Montserrat

Nos han comunicado de la administración de la C.P. DIRECCION002, Brunete que en el día 30-12-2022 usted en lugar de hacer la limpieza de esta comunidad estaba todo sin realizarse y la encontraron dentro de una vivienda tomando café.

Además se encaró con varios propietarios profiriéndoles insultos y faltándoles gravemente al respeto.

De este comportamiento suyo ante la gravedad de sus actos, la comunidad junto con el presidente de la misma deciden de manera directa la rescisión del contrato con nuestra empresa a fecha de 31 de Enero del 2023.

Todos estos actos son faltas tipificadas en el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid concretamente como faltas muy graves

Puntos:

g) Los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad.

Rosa k) Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales de la persona trabajadora, consignados en el presente Convenio General y en las normas aplicables.

La sanción aplicable es el despido

No obstante se le concede un plazo de 15 días laborables para que presente cuantas alegaciones estime oportunas en su defensa relativas a estos acontecimientos con advertencia de que el resultado de no efectuar alegaciones es el despido disciplina por faltas muy graves.

Montserrat Luis Alberto DNI NUM000

11.-/ En el documento de despido consta que la trabajadora reconoce verbalmente los hechos pero se niega a firmar delante de testigos (documento núm. 9 del ramo de prueba de la demandada)

12.-/ No consta la formulación de alegaciones por la demandada.

13.-/ La empresa remite nuevamente dicha carta mediante burofax recepcionado por la trabajadora en fecha 15.02.20023 (documento núm. 4 del ramo de prueba de la actora y núm. 12 del ramo de prueba de la demandada)

14.-/ La empresa contesta a la reclamación inicial de la trabajadora del 03.02.2023 mediante correo de fecha 09.02.2023 (documento núm. 3 del ramo de prueba de la actora y núm. 13 del ramo de prueba de la demandada)

15.-/ En fecha 14.02.2023 la trabajadora remitió vía correo electrónico a la demandada en el que le manifestaba que no disponía de vehículo propio, contestando la demandada a dicho correo electrónico, haciendo alusión a que estaba despedida y que la tenían bloqueada desde el día 06.02.2023 (documento núm. 1 del ramo de prueba de la actora)

16.-/ En fecha 15.02.2023 la empresa remite burofax a la trabajadora en la que adjunta la carta de fecha 04.01.2023 y de 09.02.2023 (documento núm. 2 del ramo de prueba de la actora)

17.-/ Al tiempo de la finalización del contrato la empresa no adeuda a la trabajadora cantidad alguna.

18.-/ La trabajadora interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. en fecha 10.03.2023 celebrándose el acto en fecha 03.04.2023 con resultado de sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de despido formulada por DÑA. Montserrat asistida de la letrada Dña. Gema Fernández Lucas frente a DÑA. Rosa, D. Luis Alberto, y DIRECCION000 y debo declarar y declaro la improcedencia despido articulado sobre dicho trabajador de fecha 04.01. y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (día siguiente a su fecha de efectos) hasta la notificación de esta resolución (a la empresa), a razón del salario diario declarado probado con descuento de los periodos en que haya permanecido en situación de incapacidad temporal, maternidad y/o paternidad, riesgo por embarazo y/o de los salarios que haya percibido en posteriores empleos y de prestaciones de desempleo que hayan percibido para su reintegro al Servicio Público de Empleo hasta el límite del salario diario declarado probado (29,52 euros diarios) o le abone la cantidad de 2.435,07 euros en concepto de indemnización por despido.

La opción deberá ser formulada mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y, de no efectuarse en tiempo y forma, se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda de

reclamación de cantidad formulada por DÑA. Montserrat frente a DÑA. Rosa, D. Luis Alberto, y DIRECCION000.

CUARTO:Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 23 de febrero de dos mil veinticuatro en los siguientes términos:

- En el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto donde dice:

" El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 27/11/2015 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 26/07/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261 ; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125 ). Por consiguiente, debemos contabilizar 44 04/01/2023 meses de prestación de servicios. "

Debe decir:

" El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 06/07/2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 04/01/2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261 ; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125 ). Por consiguiente, debemos contabilizar 31 04/01/2023 meses de prestación de servicios. "

- Y en el Fallo de la Sentencia donde dice: "debo declarar y declaro la improcedencia despido articulado sobre dicho trabajador de fecha 04.01..."

Debe decir:

- Y en el Fallo de la Sentencia donde dice: "debo declarar y declaro la improcedencia del despido articulado sobre dicho trabajador de fecha 04.01.23 "

QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por DÑA. Montserrat y DIRECCION000 formalizándolos posteriormente; siendo impugnado por DÑA. Montserrat el recurso de la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6-6-24 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SÉPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25-9-24 para los actos de votación y fallo.

OCTAVO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-ANTECEDENTES DE OBLIGADA CONSIDERACIÓN PARA RESOLVER LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN LOS DOS RECURSOS

I).- Pretensiones de la demanda

Doña Montserrat presentó demanda contra DIRECCION000 Don Luis Alberto, y Doña Rosa en la que solicitaba la declaración de improcedencia del despido así como se condenase a los demandados al abono de las siguientes cantidades:

Total reclamado: DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (12.470,28 €).

Por diligencia de ordenación de 17-4-23 se acordó que la parte actora debía desacumular la acción de reclamación de cantidad en lo que excediera del finiquito

Mediante escrito de la parte actora presentado el 25-4-23 se optó por la acción de despido más la correspondiente liquidación de haberes comprendida en el apartado A) de su demanda:

- Nómina del mes de Febrero (16 días) 750,56 €

- Vacaciones no disfrutadas años 2022 y 2023 1.125,88 €, A excepción de los 14 días festivos.

II).- La sentencia y el auto de aclaración

La posterior sentencia de 30-1-24, dictada en los autos nº 349/2023, plagada de errores materiales, estimó en parte la demanda declarando la improcedencia del despido, cuya fecha de efectos situaba (sic) en el "04-01" y desestimaba la reclamación de cantidad con esta argumentación:

" La actora reclama un total de 16 días correspondientes a febrero de 2023, vacaciones no disfrutadas entre los años 2022 y 2023, y un total de 14 festivos. Examinadas las actuaciones, procede desestimar dicha reclamación de cantidad toda vez que consta la entrega de la carta de despido en fecha 04.01.2023. Asimismo, según consta en el registro de jornada, el total de disfrute de días de vacaciones de la demandante asciende a un total de 49 días para el año 2022, no resultando acreditado el no disfrute de las mismas, y no habiendo efectuado cálculo alguno de los días que en su caso le corresponderían para la anualidad de 2023. Lo mismo cabe decir respecto de los festivos, en los que la actora no ha desplegado prueba alguna para acreditar cuáles son los días festivos que ha prestado servicios, no siendo procedente suplir dicha falta de despliegue probatorio por parte del órgano judicial".

Mediante auto de 23-2-24 se acordó aclarar y subsanar la sentencia de 30-1-24 en estos términos:

"- En el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto donde dice:

"- El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 27/11/2015 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 26/07/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261 ; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125 ). Por consiguiente, debemos contabilizar 44 04/01/2023 meses de prestación de servicios. "

Debe decir:

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 06/07/2020 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 04/01/2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261 ; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125 ). Por consiguiente, debemos contabilizar 31 04/01/2023 meses de prestación de servicios. "

- Y en el Fallo de la Sentencia donde dice: "debo declarar y declaro la improcedencia despido articulado sobre dicho trabajador de fecha 04.01..."

Debe decir:

- Y en el Fallo de la Sentencia donde dice: "debo declarar y declaro la improcedencia del despido articulado sobre dicho trabajador de fecha 04.01.23 ".

III).- Metodología para resolverlos

Contra la meritada sentencia y auto de aclaración se han interpuesto dos recursos, tanto por la trabajadora como por la empresa DIRECCION000, debiendo la Sala comenzar por el examen de la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la trabajadora, para, a continuación, dar respuesta a los motivos de revisión fáctica instados por la trabajadora y la empresa; y, por último analizar las censuras jurídicas de uno y otro recurso.

SEGUNDO.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE LA EMPRESA

La trabajadora solicita la inadmisión del Recurso de Suplicación de la empresa por falta de consignación de la cantidad objeto de condena, denunciando infracción del artículo 230 de la LRJS.

Defiende que la Sentencia de instancia condenaba a todos los demandados bien a abonar la cantidad de 2.435,07 € en concepto de indemnización o bien a la readmisión de la trabajadora en su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (4 de enero de 2023, según la Sentencia) hasta la fecha de notificación de la Sentencia a razón de 29,93 € diarios. Siendo así, y que la empresa optó por la readmisión, la recurrente debería haber consignado la cantidad de 2.304,61 euros, de conformidad con los siguientes parámetros:

- fecha de inicio de devengo de los salarios de tramitación: 04/01/2024

- cantidad diaria: 29,93 €, ya que la Sentencia fija el salario en el Hecho Probado Primero de la misma en la cantidad de 897,78 € brutos al mes con inclusión de las pagas extraordinarias.

- fecha de finalización de devengo de los salarios de tramitación: 21 de Marzo de 2023, ya que el 22 de Marzo de 2023, la actora comenzó a prestar servicios para otra empresa, siendo esto un hecho no controvertido.

- desde el día 4 de Enero de 2023 al 21 de Marzo de 2023, transcurren 77 días, lo que a razón de 29,93 € al día, da lugar aque los salarios de tramitación sean 2.304,61 €.

En fin, que a su parecer, no se ha consignado dicha cantidad, no pudiendo considerarse como consignación del importe de condena a efectos del artículo 230 de la LRJS los 1033,20 € consignados de contrario mediante escrito de fecha 28 de Febrero de 2024.

No le acompaña la razón a la actora considerando la Sala que la consignación efectuada es correcta atendiendo a este desglose:

* Fecha de inicio de los salarios de tramitación (día en el que se la dio de baja por la empresa en la Seguridad Social): 15/02/2023.

* Fecha de finalización de los salarios de tramitación: 21/03/2023, ya que el 22 de Marzo de 2023 la actora comenzó a prestar servicios para otra empresa, siendo esto un hecho no controvertido.

* Días de salarios de tramitación: 35 días.

* Salario diario: 29,52 €

* Total salarios de tramitación: 35 días x 29,52 € = 1.033,20 euros

TERCERO.- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA

La trabajadora en el primer solicita, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión del hecho probado 10º, dado, y a su juicio, no fue el 4-1-23 cuando se le comunica el despido disciplinario, sino a que en esa data le envía la carta con el contenido que a continuación reproduce.

Aceptamos la revisión habida cuenta la sentencia incurre en error in facto al no haber valorado que, tras la carta de 4 de Enero de 2023, la trabajadora siguió dada de alta en Seguridad Social con los demandados, continuando por ello la relación laboral entre las partes hasta su fecha real de despido efectuado el 15 de Febrero de 2023.

Así se deduce de los siguientes documentos:

- Correo electrónico de fecha 14 de Febrero de 2023 remitido a la actora por los demandados a las 10:25 horas procediendo a su despido disciplinario (documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora, folio 75 de las actuaciones).

- Informes de datos para la cotización aportado por la empresa como documento núm. 4 de su ramo de prueba obrante a los folios 147 a 150 de las actuaciones.

- Nóminas de la trabajadora correspondientes al mes de Enero y justificantes de pago de dichas nóminas, aportados de contrario como documento núm. 8 (folios 242 a 245 de las actuaciones).

- Burofax remitido por los demandados a la actora el día 15 de Febrero de 2023 (documento núm. 15 del ramo de prueba de los demandados obrante a los folios 281 a 286 de las actuaciones). Con el citado burofax se adjuntaba documento de liquidación y finiquito de fecha 15 de Febrero de 2023.

La empresa solicita la revisión de los siguientes hechos probados:

1.- Del enumerado como 1º, proponiendo esta redacción (en negritas):

"DÑA. Montserrat ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, DIRECCION000 en virtud de contrato temporal a tiempo parcial con antigüedad de fecha 06.07.2020 con categoría profesional de limpiadora, percibiendo en el año 2022 un salario de 897,78 euros brutos mensuales con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias (contrato de trabajo aportado como documento núm. 1 del ramo de prueba de la demandada, y como documento núm. 1 del ramo de prueba de la actora), pasando a percibir, en el año 2023, tras haberse rebajado sus horas de trabajo a sólo 17,58 horas(I.D.C. aportados como documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada), un salario bruto mensual de 552,00 €."

2.-Adicionar un nuevo párrafo al hecho probado 2º con este tenor literal:

"Dicha jornada de trabajo se vio reducida a partir del 21 de enero de 2023, pasando a ser de sólo 21,58 horas semanales, y, a partir del 1 de febrero de 2023, de sólo 17,58 horas semanales. Así se recoge expresamente en los Informes de Datos para la Cotización (I.D.C.) aportados como DOCUMENTO N° 4 del ramo de prueba de la parte demandada, así como en los cambios de cláusula del contrato, aportados como DOCUMENTO N° 10 de ese mismo ramo de prueba".

3.- Del hecho probado quinto, para el que propone este texto:

"El horario que, con independencia de la jornada laboral que debía cumplir la trabajadora, realmente vino cumpliendo fue, en un principio, de lunes a viernes de 07:00 horas a 12:00 horas cuatro días a la semana y de 07:00 horas a 12:30 horas, un día a la semana, arrojando un total de 25,5 horas semanales; pasando a ser,a partir de enero de 2022, de cinco horas diarias de lunes a viernes, es decir, 25 horas semanales; y, a partir del 14 de febrero de ese mismo año 2022, a sólo cuatro horas diarias, de lunes a viernes, es decir, a sólo 20 horas semanales, no constando la realización de horas complementarias, (registros de jornada de trabajo aportado como documento núm. 7 del ramo de prueba de la demandada)".

4.- Adicionar un segundo párrafo al hecho probado sexto, con esta redacción:

"Y durante la anualidad de 2023, la trabajadora disfrutó de un total de seis días de vacaciones (registro de jornada de trabajo aportado como documento núm. 7 del ramo de prueba de la demandada)".

5.- Revisar parte del HECHO PROBADO NOVENO de la Sentencia recurrida, en el que, a su juicio, se incurre en un error en la fecha que se recoge en el mismo, por lo que su numeración correcta sería como HECHO PROBADO DUODÉCIMO,y debería tener la siguiente redacción: (las negritas son suyas)

"12."En fecha 03.02.2023la trabajadora remitió burofax a las 11:33 horas a la empleadora en reclamación de derechos consistentes en desplazamientos entre servicios, jornada de trabajo vacaciones, pacto de no competencia, festivos, antigüedad y ropa de trabajo. Dicha carta fue recepcionada por la demandada el 6.02.2023 (documento núm. 10 del ramo de prueba de la demandada y núm. 11 del ramo de prueba de la demandada)".

6.-Dar nueva redacción al primer párrafo del hecho probado noveno, para el que propone esta redacción: (las negritas son suyas)

"El 4.01.2023 la empleadora comunica a la trabajadora que ha incurrido en una falta muy grave,teniendo, dicha comunicación, el siguiente contenido..."

7.- Dar nueva redacción al hecho probado décimo, proponiendo esta redacción:

"10. "En el documento de fecha 4.01.2023, en el que se comunica a la trabajadora que ha incurrido en una falta muy grave,consta que la trabajadora reconoce verbalmente los hechos pero se niega a firmar delante de testigos (documento núm. 9 del ramo de prueba de la demandada)".

8.- Dar nueva redacción al hecho probado décimo-primero, proponiendo esta otra: (las negritas son suyas)

""(n)o consta la formulación de alegaciones por LA TRABAJADORA".

9.- Dar nueva redacción al hecho probado décimo-tercero, proponiendo esta redacción:

"13. "En respuesta al burofax que la trabajadora había remitido a la empresa el día 3 de febrero de 2023, la empresa le remite otro a ella y a su Abogado (documento núm. 4 del ramo de prueba de la actora y núm. 12 y 13 del ramo de prueba de la demandada), en el que, además de remitirle nuevamente la comunicación fechada el 4 de enero de 2023, se le comunica que, al no haber realizado alegación alguna con respecto a los hechos a los que se refería dicha comunicación, y ser dichos hechos constititutivos de una falta muy grave, la sanción aplicable es el despido en el momento de la recepción de este burofax".

10.- Suprimir el hecho probado décimocuarto.

11.- Dar nueva redacción al hecho probado 14º, que pasaría a ser el 15º, proponiendo esta redacción:

"14. "En fecha 14.02.2023 la trabajadora remitió vía correo electrónico a la demandada en el que le manifestaba que no disponía de vehículo propio, contestando la demandada a dicho correo electrónico, a través de otro remitido en esa misma fecha, en el que, tras dar respuesta al remitido por la actora, se le indica que, al no haber acudido a su puesto de trabajo desde la semana pasada, ha incurrido en otra falta grave y que está despedida, si bien no llega a concretarse la fecha de efectos de dicho despido".

12º.- Dar nueva redacción al hecho probado décimo quinto, para el que propone esta redacción:

" "En fecha 15.02.2023 la empresa remite burofax a la trabajadora en el que, tras reproducir el contenido de la comunicación del día 04.01.2023, así como del burofax remitido el 09.02.2023, tras no haberse recibido alegación alguna por parte de la trabajadora con relación a la comunicación en la que se le indicaba que había incurrido en una falta muy grave, y tras no haber acudido la trabajadora a su puesto de trabajo desde el día 10 de febrero de 2023 hasta el día 14 de febrero de 2023, SE PROCEDE AL DESPIDO DE LA TRABAJADORA, adjuntándose, a dicha comunicación, el <> (Documento n° 2 del ramo de prueba de la actora, y Documento n° 15 del ramo de prueba de la demandada)".

El punto de partida para la respuesta a los motivos así planteados viene dado por la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las sentencias de 22 de noviembre de 2023 (Rec. 113/2021) y 22 de febrero de 2024 (Rec. 23/2022), en el sentido de que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS únicamente al juzgador de instancia (...) por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Dicho esto, de las revisiones instadas por la empresa:

Desestimamos las dos primeras al no deducirse de modo fiel, indubitado y fehaciente, fuera de meras deducciones o especulaciones, el texto propuesto.

También rechazamos la revisiones enumeradas como tercera y cuarta, al remitirse en bloque al documento nº 7 de su ramo de prueba, compuesto a su vez de 31 folios, del 160 al 191. Situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo (TS). Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS, y donde se fija que aquellos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de "manera suficiente para que sean identificados".En ese mismo orden de cosas, destacaremos, a título de ejemplo ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 11-6-2019, rec. 132/2018; donde recuerda que a estos fines es necesario reseñar cual o cuales así lo evidencian sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. Más concreta aun es la de 22-3-2002, rec. 1170/2001, al destacar que la recurrente debe mencionar: "el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción --por modificación o adición -- que se pretende";lo que no cumple, si: "se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador".

Aceptamos las revisiones fácticas contenidas en los motivos quinto a noveno, por tener refrendo indubitado y fehaciente en los documentos que cita, no así del décimo, undécimo y duodécimo, al haber sido valorada la prueba en su conjunto la prueba por la Juez a quo con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LRJS.

CUARTO.- MOTIVO DE NULIDAD DE LA SENTENCIA

En el segundo motivo del recurso de la actora se acusa a la sentencia de incongruencia extra petita, denunciando infracción del artículo 24 CE y doctrina jurisprudencial asociada, haciendo valer que en cumplimiento del requerimiento del Juzgado presentó escrito (folio 17 de las actuaciones) en el que optaba por la acción de despido más la correspondiente liquidación de haberes del hecho decimosexto A) de su Demanda, excepto los festivos, que anunciaba sería objeto, con el resto de cantidades, de una Demanda de Reclamación de Cantidad.

Sin embargo, continúa diciendo, la Sentencia entra a conocer de partidas no reclamadas.

Así, en primer lugar, en el Hecho Probado 17, la Sentencia dice textualmente:

"Al tiempo de la finalización del contrato la empresa no adeuda a la trabajadora cantidad alguna."

Y, por otra parte, en el Fundamento de Derecho Quinto sobre la reclamación de cantidad, en el último párrafo, la Sentencia expone: "La actora reclama un total de 16 días correspondientes a febrero de 2023, vacaciones no disfrutadas entre los años 2022 y 2023, y un total de 14 festivos."

Y el párrafo termina diciendo:

"Lo mismo cabe decir respecto de los festivos, en los que la parte actora no ha desplegado prueba alguna para acreditar cuáles son los días festivos que ha prestado servicios, no siendo procedente suplir la falta de despliegue probatorio por parte del órgano judicial."

Es por ello que solicita la nulidad de la sentencia puesto que se ha entrado a resolver una cuestión no planteada, provocándole indefensión, ya que no desplegó actividad probatoria en cuanto a los festivos porque éste era una materia que no se iba a discutir en el seno del procedimiento de despido, como quedó expuesto en el escrito de subsanación de Demanda realizado a requerimiento del Juez a quo.

Recordemos que la parte actora la parte actora mediante escrito presentado el 25-4-23 optó por la acción de despido más la correspondiente liquidación de haberes comprendida en el apartado A) de su demanda:

- Nómina del mes de Febrero (16 días): 750,56 €

- Vacaciones no disfrutadas años 2022 y 2023: 1.125,88 €.

La sentencia, dado los términos de la demanda y la desacumulación efectuada a instancia del Juzgado, debió pronunciarse exclusivamente sobre el despido, sobre la nómina del mes de Febrero y las vacaciones no disfrutadas de 2022 y 2023, pero no así sobre los 14 días festivos ni sobre los gastos del último año reclamados en el apartado B) de la demanda, incurriendo por ello en incongruencia extra petita al señalar en el hecho probado 17 que al finalizar el contrato la empresa no adeuda cantidad alguna a la trabajadora.

Hacer notar que la incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

La consecuencia de ello no ha de ser declarar la nulidad total de la sentencia, como se pide por la actora, con retroacción de la actuaciones para que se dicte nueva sentencia, sino atendiendo a un principio de economía procesal declarar la nulidad parcial de la misma en concordancia con el artículo 202.2 LRJS, en el sentido de no tener por puestas las consideraciones y pronunciamientos efectuados sobre la reclamación de los 14 días festivos ni sobre los gastos del último año reclamados en el apartado B) de la demanda, que no son objeto del presente procedimiento, al quedar desacumulados de la demanda de despido por indicación del Juzgado.

QUINTO.- SOBRE EL CONTENIDO DE LA CARTA DE DESPIDO Y ACREDITACIÓN O NO DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA MISMA.

La empresa denuncia en la rúbrica del motivo destinado a la censura jurídica infracción del artículo 55.1 y 4 del ET así como del 50.3 g) del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, haciendo valer , en esencia, que la carta de despido reúne las exigencias legales figurando en la misma los hechos que motivan la decisión extintiva y la fecha de efectos, teniendo las imputaciones que en ella se recogen la suficiente gravedad como para justificar la procedencia del despido, y subsidiariamente, para el caso de considerarse el despido como improcedente calcular la indemnización sobre un salario de 18,40 euros.

En respuesta a los reproches formulados la carta de despido no responde a los requisitos legales que le son exigibles, al contener una descripción genérica e insuficiente a los efectos pretendidos, no aportando datos concretos que permitan la oportuna defensa del trabajador; no se detallan las ofensas o expresiones ofensivas proferidas, ni tan siquiera la fecha en que las profiere.

En este punto, constituye doctrina reiterada del órgano de casación social, de la que son exponente las sentencias de 2 de julio de 2020 (Rec. 728/2018) y 7 de junio de 2022 (Rec. 1969/2021), que la descripción en la comunicación de cese de las conductas imputadas al trabajador no puede ser genérica ni indeterminada, aun cuando no hace falta que sea exhaustiva y absolutamente pormenorizada. Lo importante es que el afectado pueda identificar los hechos de los que se le acusa de forma clara y precisa de manera que pueda preparar de modo eficaz su defensa. O, dicho en otros términos el requisito controvertido no se puede interpretar con criterios formalistas y de exhaustividad informativa, sino finalistas y de suficiencia, atendiendo a la función que cumple de posibilitar que el asalariado tenga un conocimiento nítido e inequívoco de las razones de su cese y pueda impugnarlo sin sombra alguna de indefensión y en posición de igualdad con el empresario. En consecuencia, la necesidad de concreción en los hechos aducidos como fundamento de la decisión extintiva ha de medirse en razón de la indefensión y el desequilibrio procesal que la eventual vaguedad e indefinición en su formulación puedan ocasionar al destinatario.

En el caso que nos ocupa esa descripción de los hechos, como expone la iudex a quo, es insuficiente para graduar la gravedad de los supuestos insultos y faltas de respeto, y resto de imputaciones, sin que, por lo demás, se haya desplegado por la empresa en el acto del juicio, tal como ha comprobado la Sala de la grabación del mismo, la prueba pertinente para acreditar la veracidad de los hechos en ella contenidos como justificativos del despido, conforme precisa el artículo 105.1 LRJS. A ello se une que el mero reconocimiento verbal de los hechos por la asalariada no quiere decir que lo fuera en los mismos términos establecidos por la empresa en la carta de despido, sin que los no contemplados en la misma autoricen a la demandada para extinguir procedentemente la relación laboral.

En cuanto al salario, y al no haber prosperado la revisión fáctica correlativa, no es posible reconocer el que propugna la empresa de 18,40 euros, sino que hemos de estar al declarado como probado por la sentencia recurrida.

Es por ello que se desestima el recurso de la empresa, y en armonía y congruencia con el desarrollo argumentativo del tercer motivo y último de la trabajadora, en el que denuncia infracción del artículo 54 y 55 del ET, estimando en lo esencial su recurso, procede recalcular la indemnización atendiendo a un salario por su jornada parcial de 897,78 euros brutos mes, siendo la antigüedad de 6-7-2020 y la fecha de efectos del despido el 15-2-2023 en que fue baja en la Seguridad Social. Ello arroja una indemnización de 2.597,41 euros siguiendo a la aplicación del CGPJ, conforme a este desglose:

Fecha de inicio: 06/07/2020

Fecha de finalización: 15/02/2023

Número de días: 955

Número de meses: 32

Salario bruto: Mensual

Importe: 897,78

Salario diario: 29,52.

De conformidad con lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la suerte del recurso trae consigo que debamos imponer a la empresa recurrente las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de los trabajadores por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 500 euros más IVA, así como las pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia ( artículo 204 LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Montserrat contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de 30 de enero de 2024, dictada en sus autos nº 349/2023, aclarada por auto de 23 de febrero de 2024, seguidos por la recurrente frente a DÑA. Rosa, D. Luis Alberto, y DIRECCION000, que se revoca parcialmente. En su lugar, efectuamos los siguientes pronunciamientos:

A).- Fijamos como fecha de efectos del despido la de 15 de febrero de 2023.

B).- Cuantificamos la indemnización por despido improcedente en 2.597,41 euros.

C).- Declaramos la nulidad parcial de la sentencia recurrida por incongruencia extra petita en el sentido de no tener por puestas las consideraciones y pronunciamientos efectuados por la misma sobre reclamación de los 14 días festivos ni sobre los gastos del último año reclamados en el apartado B) de la demanda que no son objeto del presente procedimiento.

D).- Confirmamos el resto de sus pronunciamientos.

Desestimamos el recurso de suplicación de igual clase interpuesto por DIRECCION000 a la que condenamos por las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la trabajadora por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 500 euros más IVA, así como la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 062224. que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000062224

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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