Última revisión
07/11/2024
Sentencia Social 868/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 622/2024 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 868/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100864
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10828
Núm. Roj: STSJ M 10828:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 349/2023
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a 27-9-24, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación registrados con el número 622-24 interpuestos, respectivamente, por DOÑA. Montserrat y DIRECCION000. contra la sentencia de fecha 30-1-24, aclarada por auto de fecha 23-2-24, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, en sus autos número 349-23, seguidos a instancia de DÑA. Montserrat frente a DIRECCION000., DÑA. Rosa y D. Luis Alberto sobre DESPIDO., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Rosa
Montserrat Luis Alberto
Fundamentos
Doña Montserrat presentó demanda contra DIRECCION000 Don Luis Alberto, y Doña Rosa en la que solicitaba la declaración de improcedencia del despido así como se condenase a los demandados al abono de las siguientes cantidades:
Total reclamado: DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (12.470,28 €).
Por diligencia de ordenación de 17-4-23 se acordó que la parte actora debía desacumular la acción de reclamación de cantidad en lo que excediera del finiquito
Mediante escrito de la parte actora presentado el 25-4-23 se optó por la acción de despido más la correspondiente liquidación de haberes comprendida en el apartado A) de su demanda:
- Nómina del mes de Febrero (16 días) 750,56 €
- Vacaciones no disfrutadas años 2022 y 2023 1.125,88 €, A excepción de los 14 días festivos.
La posterior sentencia de 30-1-24, dictada en los autos nº 349/2023, plagada de errores materiales, estimó en parte la demanda declarando la improcedencia del despido, cuya fecha de efectos situaba (sic) en el "04-01" y desestimaba la reclamación de cantidad con esta argumentación:
Mediante auto de 23-2-24 se acordó aclarar y subsanar la sentencia de 30-1-24 en estos términos:
Contra la meritada sentencia y auto de aclaración se han interpuesto dos recursos, tanto por la trabajadora como por la empresa DIRECCION000, debiendo la Sala comenzar por el examen de la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la trabajadora, para, a continuación, dar respuesta a los motivos de revisión fáctica instados por la trabajadora y la empresa; y, por último analizar las censuras jurídicas de uno y otro recurso.
La trabajadora solicita la inadmisión del Recurso de Suplicación de la empresa por falta de consignación de la cantidad objeto de condena, denunciando infracción del artículo 230 de la LRJS.
Defiende que la Sentencia de instancia condenaba a todos los demandados bien a abonar la cantidad de 2.435,07 € en concepto de indemnización o bien a la readmisión de la trabajadora en su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (4 de enero de 2023, según la Sentencia) hasta la fecha de notificación de la Sentencia a razón de 29,93 € diarios. Siendo así, y que la empresa optó por la readmisión, la recurrente debería haber consignado la cantidad de 2.304,61 euros, de conformidad con los siguientes parámetros:
- fecha de inicio de devengo de los salarios de tramitación: 04/01/2024
- cantidad diaria: 29,93 €, ya que la Sentencia fija el salario en el Hecho Probado Primero de la misma en la cantidad de 897,78 € brutos al mes con inclusión de las pagas extraordinarias.
- fecha de finalización de devengo de los salarios de tramitación: 21 de Marzo de 2023, ya que el 22 de Marzo de 2023, la actora comenzó a prestar servicios para otra empresa, siendo esto un hecho no controvertido.
- desde el día 4 de Enero de 2023 al 21 de Marzo de 2023, transcurren 77 días, lo que a razón de 29,93 € al día, da lugar aque los salarios de tramitación sean 2.304,61 €.
En fin, que a su parecer, no se ha consignado dicha cantidad, no pudiendo considerarse como consignación del importe de condena a efectos del artículo 230 de la LRJS los 1033,20 € consignados de contrario mediante escrito de fecha 28 de Febrero de 2024.
No le acompaña la razón a la actora considerando la Sala que la consignación efectuada es correcta atendiendo a este desglose:
* Fecha de inicio de los salarios de tramitación (día en el que se la dio de baja por la empresa en la Seguridad Social): 15/02/2023.
* Fecha de finalización de los salarios de tramitación: 21/03/2023, ya que el 22 de Marzo de 2023 la actora comenzó a prestar servicios para otra empresa, siendo esto un hecho no controvertido.
* Días de salarios de tramitación: 35 días.
* Salario diario: 29,52 €
* Total salarios de tramitación: 35 días x 29,52 € = 1.033,20 euros
La trabajadora en el primer solicita, por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión del hecho probado 10º, dado, y a su juicio, no fue el 4-1-23 cuando se le comunica el despido disciplinario, sino a que en esa data le envía la carta con el contenido que a continuación reproduce.
Aceptamos la revisión habida cuenta la sentencia incurre en error in facto al no haber valorado que, tras la carta de 4 de Enero de 2023, la trabajadora siguió dada de alta en Seguridad Social con los demandados, continuando por ello la relación laboral entre las partes hasta su fecha real de despido efectuado el 15 de Febrero de 2023.
Así se deduce de los siguientes documentos:
- Correo electrónico de fecha 14 de Febrero de 2023 remitido a la actora por los demandados a las 10:25 horas procediendo a su despido disciplinario (documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora, folio 75 de las actuaciones).
- Informes de datos para la cotización aportado por la empresa como documento núm. 4 de su ramo de prueba obrante a los folios 147 a 150 de las actuaciones.
- Nóminas de la trabajadora correspondientes al mes de Enero y justificantes de pago de dichas nóminas, aportados de contrario como documento núm. 8 (folios 242 a 245 de las actuaciones).
- Burofax remitido por los demandados a la actora el día 15 de Febrero de 2023 (documento núm. 15 del ramo de prueba de los demandados obrante a los folios 281 a 286 de las actuaciones). Con el citado burofax se adjuntaba documento de liquidación y finiquito de fecha 15 de Febrero de 2023.
La empresa solicita la revisión de los siguientes hechos probados:
1.- Del enumerado como 1º, proponiendo esta redacción (en negritas):
2.-Adicionar un nuevo párrafo al hecho probado 2º con este tenor literal:
3.- Del hecho probado quinto, para el que propone este texto:
"El
4.- Adicionar un segundo párrafo al hecho probado sexto, con esta redacción:
"Y
5.- Revisar parte del HECHO PROBADO NOVENO de la Sentencia recurrida, en el que, a su juicio, se incurre en un error en la fecha que se recoge en el mismo, por lo que
6.-Dar nueva redacción al primer párrafo del hecho probado noveno, para el que propone esta redacción: (las negritas son suyas)
7.- Dar nueva redacción al hecho probado décimo, proponiendo esta redacción:
"10.
8.- Dar nueva redacción al hecho probado décimo-primero, proponiendo esta otra: (las negritas son suyas)
9.- Dar nueva redacción al hecho probado décimo-tercero, proponiendo esta redacción:
"13.
10.- Suprimir el hecho probado décimocuarto.
11.- Dar nueva redacción al hecho probado 14º, que pasaría a ser el 15º, proponiendo esta redacción:
"14.
12º.- Dar nueva redacción al hecho probado décimo quinto, para el que propone esta redacción:
"
El punto de partida para la respuesta a los motivos así planteados viene dado por la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las sentencias de 22 de noviembre de 2023 (Rec. 113/2021) y 22 de febrero de 2024 (Rec. 23/2022), en el sentido de que "el
Dicho esto, de las revisiones instadas por la empresa:
Desestimamos las dos primeras al no deducirse de modo fiel, indubitado y fehaciente, fuera de meras deducciones o especulaciones, el texto propuesto.
También rechazamos la revisiones enumeradas como tercera y cuarta, al remitirse en bloque al documento nº 7 de su ramo de prueba, compuesto a su vez de 31 folios, del 160 al 191. Situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo (TS). Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS, y donde se fija que aquellos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de "manera
Aceptamos las revisiones fácticas contenidas en los motivos quinto a noveno, por tener refrendo indubitado y fehaciente en los documentos que cita, no así del décimo, undécimo y duodécimo, al haber sido valorada la prueba en su conjunto la prueba por la Juez a quo con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LRJS.
En el segundo motivo del recurso de la actora se acusa a la sentencia de incongruencia extra petita, denunciando infracción del artículo 24 CE y doctrina jurisprudencial asociada, haciendo valer que en cumplimiento del requerimiento del Juzgado presentó escrito (folio 17 de las actuaciones) en el que optaba por la acción de despido más la correspondiente liquidación de haberes del hecho decimosexto A) de su Demanda, excepto los festivos, que anunciaba sería objeto, con el resto de cantidades, de una Demanda de Reclamación de Cantidad.
Sin embargo, continúa diciendo, la Sentencia entra a conocer de partidas no reclamadas.
Así, en primer lugar, en el Hecho Probado 17, la Sentencia dice textualmente:
Y, por otra parte, en el Fundamento de Derecho Quinto sobre la reclamación de cantidad, en el último párrafo, la Sentencia expone:
Y el párrafo termina diciendo:
Es por ello que solicita la nulidad de la sentencia puesto que se ha entrado a resolver una cuestión no planteada, provocándole indefensión, ya que no desplegó actividad probatoria en cuanto a los festivos porque éste era una materia que no se iba a discutir en el seno del procedimiento de despido, como quedó expuesto en el escrito de subsanación de Demanda realizado a requerimiento del Juez a quo.
Recordemos que la parte actora la parte actora mediante escrito presentado el 25-4-23 optó por la acción de despido más la correspondiente liquidación de haberes comprendida en el apartado A) de su demanda:
- Nómina del mes de Febrero (16 días): 750,56 €
- Vacaciones no disfrutadas años 2022 y 2023: 1.125,88 €.
La sentencia, dado los términos de la demanda y la desacumulación efectuada a instancia del Juzgado, debió pronunciarse exclusivamente sobre el despido, sobre la nómina del mes de Febrero y las vacaciones no disfrutadas de 2022 y 2023, pero no así sobre los 14 días festivos ni sobre los gastos del último año reclamados en el apartado B) de la demanda, incurriendo por ello en incongruencia extra petita al señalar en el hecho probado 17 que al finalizar el contrato la empresa no adeuda cantidad alguna a la trabajadora.
Hacer notar que la incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.
La consecuencia de ello no ha de ser declarar la nulidad total de la sentencia, como se pide por la actora, con retroacción de la actuaciones para que se dicte nueva sentencia, sino atendiendo a un principio de economía procesal declarar la nulidad parcial de la misma en concordancia con el artículo 202.2 LRJS, en el sentido de no tener por puestas las consideraciones y pronunciamientos efectuados sobre la reclamación de los 14 días festivos ni sobre los gastos del último año reclamados en el apartado B) de la demanda, que no son objeto del presente procedimiento, al quedar desacumulados de la demanda de despido por indicación del Juzgado.
La empresa denuncia en la rúbrica del motivo destinado a la censura jurídica infracción del artículo 55.1 y 4 del ET así como del 50.3 g) del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, haciendo valer , en esencia, que la carta de despido reúne las exigencias legales figurando en la misma los hechos que motivan la decisión extintiva y la fecha de efectos, teniendo las imputaciones que en ella se recogen la suficiente gravedad como para justificar la procedencia del despido, y subsidiariamente, para el caso de considerarse el despido como improcedente calcular la indemnización sobre un salario de 18,40 euros.
En respuesta a los reproches formulados la carta de despido no responde a los requisitos legales que le son exigibles, al contener una descripción genérica e insuficiente a los efectos pretendidos, no aportando datos concretos que permitan la oportuna defensa del trabajador; no se detallan las ofensas o expresiones ofensivas proferidas, ni tan siquiera la fecha en que las profiere.
En este punto, constituye doctrina reiterada del órgano de casación social, de la que son exponente las sentencias de 2 de julio de 2020 (Rec. 728/2018) y 7 de junio de 2022 (Rec. 1969/2021), que la descripción en la comunicación de cese de las conductas imputadas al trabajador no puede ser genérica ni indeterminada, aun cuando no hace falta que sea exhaustiva y absolutamente pormenorizada. Lo importante es que el afectado pueda identificar los hechos de los que se le acusa de forma clara y precisa de manera que pueda preparar de modo eficaz su defensa. O, dicho en otros términos el requisito controvertido no se puede interpretar con criterios formalistas y de exhaustividad informativa, sino finalistas y de suficiencia, atendiendo a la función que cumple de posibilitar que el asalariado tenga un conocimiento nítido e inequívoco de las razones de su cese y pueda impugnarlo sin sombra alguna de indefensión y en posición de igualdad con el empresario. En consecuencia, la necesidad de concreción en los hechos aducidos como fundamento de la decisión extintiva ha de medirse en razón de la indefensión y el desequilibrio procesal que la eventual vaguedad e indefinición en su formulación puedan ocasionar al destinatario.
En el caso que nos ocupa esa descripción de los hechos, como expone la iudex a quo, es insuficiente para graduar la gravedad de los supuestos insultos y faltas de respeto, y resto de imputaciones, sin que, por lo demás, se haya desplegado por la empresa en el acto del juicio, tal como ha comprobado la Sala de la grabación del mismo, la prueba pertinente para acreditar la veracidad de los hechos en ella contenidos como justificativos del despido, conforme precisa el artículo 105.1 LRJS. A ello se une que el mero reconocimiento verbal de los hechos por la asalariada no quiere decir que lo fuera en los mismos términos establecidos por la empresa en la carta de despido, sin que los no contemplados en la misma autoricen a la demandada para extinguir procedentemente la relación laboral.
En cuanto al salario, y al no haber prosperado la revisión fáctica correlativa, no es posible reconocer el que propugna la empresa de 18,40 euros, sino que hemos de estar al declarado como probado por la sentencia recurrida.
Es por ello que se desestima el recurso de la empresa, y en armonía y congruencia con el desarrollo argumentativo del tercer motivo y último de la trabajadora, en el que denuncia infracción del artículo 54 y 55 del ET, estimando en lo esencial su recurso, procede recalcular la indemnización atendiendo a un salario por su jornada parcial de 897,78 euros brutos mes, siendo la antigüedad de 6-7-2020 y la fecha de efectos del despido el 15-2-2023 en que fue baja en la Seguridad Social. Ello arroja una indemnización de 2.597,41 euros siguiendo a la aplicación del CGPJ, conforme a este desglose:
Fecha de inicio: 06/07/2020
Fecha de finalización: 15/02/2023
Número de días: 955
Número de meses: 32
Salario bruto: Mensual
Importe: 897,78
Salario diario: 29,52.
De conformidad con lo preceptuado en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la suerte del recurso trae consigo que debamos imponer a la empresa recurrente las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de los trabajadores por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 500 euros más IVA, así como las pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia ( artículo 204 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Montserrat contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de 30 de enero de 2024, dictada en sus autos nº 349/2023, aclarada por auto de 23 de febrero de 2024, seguidos por la recurrente frente a DÑA. Rosa, D. Luis Alberto, y DIRECCION000, que se revoca parcialmente. En su lugar, efectuamos los siguientes pronunciamientos:
A).- Fijamos como fecha de efectos del despido la de 15 de febrero de 2023.
B).- Cuantificamos la indemnización por despido improcedente en 2.597,41 euros.
C).- Declaramos la nulidad parcial de la sentencia recurrida por incongruencia extra petita en el sentido de no tener por puestas las consideraciones y pronunciamientos efectuados por la misma sobre reclamación de los 14 días festivos ni sobre los gastos del último año reclamados en el apartado B) de la demanda que no son objeto del presente procedimiento.
D).- Confirmamos el resto de sus pronunciamientos.
Desestimamos el recurso de suplicación de igual clase interpuesto por DIRECCION000 a la que condenamos por las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la trabajadora por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en 500 euros más IVA, así como la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 062224. que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000062224
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
