4) el sindicato Unión General de Trabajadores-U.G.T.
En su demanda solicitaba que se condenase a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y a la Gerencia de Servicios Sociales y, en su caso, a los sindicatos que se opusieren a la demanda, a reconocer al personal laboral que presta servicios en ambas administraciones demandadas y que realiza jornadas diarias que superan las siete horas, el derecho a que el disfrute de los permisos reconocidos en el art. 82 del convenio colectivo aplicable sean considerados por la duración habitual u ordinaria de la jornada que tenía previsto realizar en la jornada en que disfruta el permiso, sin que la administración pueda entender que sea por el tiempo equivalente al promedio de siete horas.
En el acto del juicio, la parte demandante se ratificó en su demanda. La Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a la demanda, esgrimiendo las alegaciones que tuvo por convenientes, mientras que CCOO y UGT se adhirieron a la demanda. A continuación, se pasó al trámite de prueba, tratándose únicamente de prueba documental, formulando las partes oralmente sus conclusiones y quedando a continuación los autos conclusos y vistos para sentencia, tal como consta en la grabación incorporada a las actuaciones.
PRIMERO.-Mediante Resolución de 19 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, se dispuso la inscripción en el Registro Central de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, de aplicación en todo el territorio de esta Comunidad Autónoma, suscrito con fecha 12 de junio de 2023, de una parte por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y los Organismos Autónomos dependientes de ésta, y de otra, por las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO) y Confederación General del Trabajo (CGT), siendo publicado en el BOCyL de 21 de junio de 2023. Su entrada en vigor se ha producido el 1 de julio de 2023.
SEGUNDO.-Con fecha 26 de octubre de 2023 se constituye y se reúne la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.
En el punto cuarto del orden del día, se trata lo siguiente como "Segunda cuestión" (presentada por CCOO y referente, en los permisos, al reconocimiento como tiempo trabajado de la totalidad de la jornada que corresponda al día del permiso que se disfrute):
El Sr. presidenteinforma que el cálculo de la jornada se realiza por promedio de días y de la semana; diferente es que la jornada se desarrolle con unos horarios distintos (especiales, nocturnidad, turnicidad, etc.). A efectos de los permisos, siempre se computa el promedio de jornada diaria; en este caso, la jornada es de 35 horas, por tanto, en los permisos serían 7 horas.
Si, por ejemplo, se realizan 10 horas de jornada, a efectos de permisos también sería ese mismo promedio de Ia jornada que hay que realizar diariamente (7 horas) y se compensaría de otra manera (hay distintos descansos, complementos,... es decir, existe un calendario de por medio). En resumen, la contestación al escrito estaría clara: el cómputo debe ser 7 horas, promedio diario de jornada que hay que realizar.
La representante de la Gerencia de Servicios Sociales también considera obvia esta cuestión y comparte lo expresado por el Sr. presidente: a efectos del permiso, el cómputo es el promedio de la jornada diaria establecida (7 horas; antes 7 horas y media). Cualquier permiso de cualquier empleado o empleada pública debe valer lo mismo sea personal funcionario o laboral. Las horas que se computan para hacer el calendario y sacar la jornada máxima anual son 7 horas de promedio.
UGT: discrepan porque disponen de sentencias favorables (en Medio Ambiente) sobre personas trabajadoras que, cuando han solicitado las vacaciones de los días acumulados o personas que trabajan en verano 10 horas, dictan que deben contarse los permisos y las vacaciones igual (si tenía derecho a 16 días, serían los 16 días, independientemente que, en esos días, hubiera trabajado 10 horas). Haciendo valer lo que tienen, suponen que lo llevarán al Juzgado.
CCOO: en la misma línea; hasta ahora, esto se venía computando de otra manera y, a partir de la firma del Convenio, ha empezado a generar problemas (antes no se generaban), es decir, antes se hacía, abonaba y computaba de otra manera; no entienden la razón del cambio en el cómputo de los permisos y vacaciones y no ven que el Convenio lo modifique.
Existen sentencias y reiteran que son situaciones puntuales y sobrevenidas; por ejemplo: si fallece un familiar de un trabajador-a y este-a está en turno de noche, que se trabajan 9 horas, no deberá ninguna hora a la empresa; siempre se le han dado las 9 horas y no se le ha pedido nada por esos días.
La representante de la Gerencia de Servicios Sociales pone el ejemplo del personal funcionario, a modo de explicación: el personal funcionario trabaja 5 horas diarias de forma obligatoria (de 9h a 14h), el resto del horario es flexible. Puede ser que un funcionario o funcionaria trabaje de 9h a 14h las tres primeras semanas del mes y la última semana, que pensaba hacer jornadas más largas para cumplir con las horas pendientes (que lo puede hacer), se coge un permiso o le surge un problema de salud de un familiar. Con lo cual, no debería nada y el horario quedaría cerrado; sería injusto. Por otra parte, esa funcionaria o funcionario no tiene la culpa de que ese problema de salud de su familiar haya surgido en esa última semana. Esas tres primeras semanas le computaría, como mucho, 5 horas de promedio diario, pero ¿por qué no tendría derecho, como personal funcionario, a que esos últimos 5 días del mes se le computen de 7:30h a 18:30h, dando por cumplido su horario?
El Tribunal Supremo lo deja muy claro: los permisos que se expresan en días laborables (o hábiles) han de referirse, lógicamente, a la jornada ordinaria vigente, tomando por horas trabajadas las que resulten de multiplicar las de la jornada ordinaria vigente por el número de días de permiso. Las normas hay que aplicarlas a todos y todas igual.
CCOO no comparte lo manifestado por la representante de la Gerencia de Servicios Sociales; el personal funcionario puede ajustar y administrar su horario, pero el personal laboral, en los casos de horarios extraordinarios (como horario nocturno, que son jornadas de 9 horas), tienen exceso de jornada, no permitiéndoles ese ajuste de horario.
La representante de la Gerencia de Servicios Sociales matiza que se ha demandado que la administración no modifique los turnos de trabajo salvo por necesidades del servicio debidamente motivadas, pero todo el personal laboral de esta administración tiene la capacidad y el derecho de modificar y cambiar sus días o turnos de trabajo con otros compañeros o compañeras, siempre que las necesidades del servicio queden cubiertas.
En el caso del personal funcionario: tiene flexibilidad horaria (puede trabajar de 9h a 14h y después cubrir la falta de jornada durante el periodo de apertura de las dependencias administrativas), pero no puede trabajar un sábado porque la dependencia administrativa está cerrada y, si desea descansar un martes (por ejemplo), tiene que pedir un día de asuntos particulares porque su jornada es de lunes a viernes.
En el caso del personal laboral: puede organizar, incluso adaptar, el calendario laboral a sus necesidades.
El trabajo de cada personal tiene sus limitaciones, pero el derecho de los permisos debe ser igual para ambos.
CGT: expresan que no tiene sentido; la casuística del personal funcionario tiene una flexibilidad que puede utilizar discrecionalmente, como considere; en cambio, el personal laboral puede modificar solo conforme a las necesidades del servicio, resultando muchísimo más complicado.
Para ser equitativo en este sentido, hay que ajustar todo y retribuir proporcionalmente (por ejemplo: cuando un empleado o empleada trabaje 10 horas en nocturnidad, habrá que pagarle Ia noche proporcionalmente al tiempo trabajado de las 10 horas; si trabaja 10 horas de atención continuada un sábado, habrá que abonarle proporcionalmente a las 10 horas y no a 7).
Se debe ponderar (si se trabajan 7 horas, todas las retribuciones y todos los permisos a 7 horas). Los TAMMIS trabajan 9 o 10 horas en fines de semana y se les retribuye como si trabajan 7.
También aclaran que el artículo 69.3 señala lo siguiente: "a efectos de determinar el período computable para el cálculo de las vacaciones anuales, las ausencias del trabajo motivadas en una incapacidad temporal, así como aquellas otras derivadas del disfrute de las licencias o los permisos legalmente establecidos computarán como tiempo de trabajo efectivo".
EI Sr. presidente apunta, en relación al ejemplo puesto por la representante de la Gerencia de Servicios Sociales que, si el trabajador o trabajadora se coge un permiso, solo le computarán las 7 horas de promedio, no el trabajo efectivo que va a desarrollar. El 'trabajo efectivo ' significa que las horas de permiso cuentan como si se ha trabajado; sino se computa como trabajo efectivo, el permiso no es retribuido.
CGT especifica que también ha dado problemas la interpretación realizada por parte del Servicio Territorial de Burgos de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, en el sentido de acumular las horas de permiso; las jornadas son de 10 horas, pero si se aplican 6 días de asuntos particulares a 7 horas y 22 días de vacaciones a 7 horas, implicaría derecho a menos días.
Además señala que, si se va a tomar como cálculo la jornada promedio diaria, debería ser así también para el descanso de 30 minutos al día (partiendo de que se trabaje, sino no hay derecho a él); como hay 222 jornadas al año, serian 30 minutos por 222 días; en jornadas de 9 o 10 horas, siguen con 30 minutos.
UGT añade que tienen una sentencia favorable que reconoce los 16 días íntegros a una persona fija discontinua a la que la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio denegaba los 16 días de vacaciones alegando que no tenía derecho a ellos porque había realizado jornadas de 10 horas e iba debiendo de cada día.
La representante de la Gerencia de Servicios Sociales matiza que una cosa es tener derecho a los 22 días y otra es el cálculo del promedio de 7 horas en el cómputo.
EI Sr. presidente declara que no hay acuerdo; no obstante, se toma nota y se revisará de nuevo.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados son pacíficos, no controvertidos por ninguna de las partes.
SEGUNDO.- La parte demandante en el presente procedimiento pretende que se reconozca al personal laboral que presta servicios en ambas administraciones demandadas y que realiza jornadas diarias que superan las siete horas, el derecho a que el disfrute de los permisos reconocidos en el art. 82 del convenio colectivo aplicable sean considerados por la duración habitual u ordinaria de la jornada que tenía previsto realizar en la jornada en que disfruta el permiso.
Las representaciones de CCOO y de UGT manifestaron su adhesión a la demanda.
La parte demandada se opuso a la demanda y defendió que los permisos retribuidos han de ser considerados por el tiempo equivalente al promedio de siete horas diarias, habida cuenta de que a pesar de que hay trabajadores con jornadas especiales que superan las 7 horas diarias, ese exceso se compensa con días libres, amén de que la jornada máxima anual es la misma para todo el personal laboral, independientemente de que se lleve a cabo o no esa distribución irregular de horas diarias.
TERCERO.- La cuestión controvertida queda, por tanto, limitada a determinar cómo han de computarse los días de permiso retribuido para el personal laboral de la administración demandada que realiza jornadas especiales.
Para resolverla, hemos de acudir, en primer lugar, a la definición de jornada laboral, recogida en el artículo 58 del convenio colectivo de aplicación. La jornada máxima anual está regulada en el primer párrafo del apartado 1º, donde dispone que "La jornada máxima anual y los días máximos de trabajo efectivo de los empleados y empleadas públicas, serán el resultado de descontar a los 365 días que tiene el año natural (366 en años bisiestos) el total de sumar al número de domingos y sábados que concurran cada año, 14 festivos, 2 días por Navidad (24 y 31 de diciembre), 22 días de vacaciones, y de multiplicar el resultado así obtenido por el tiempo diario en que se fije la jornada legalmente establecida de promedio diario de trabajo efectivo para el personal funcionario, en lo que se refiere a la jornada ordinaria."
Es decir, la jornada máxima anual es igual para todos los trabajadores, con independencia de que realicen una jornada ordinaria o una especial con una distribución irregular.
En este sentido, el apartado 3º del artículo 58 dispone que "La distribución de la jornada anual precitada, en función de las necesidades organizativas de cada centro, dependencia o unidad administrativa, podrá ser irregular, si bien respetando en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal establecidos legalmente con las salvedades, en su caso, establecidas en este convenio."
Asimismo, cuando el artículo 61 regula las jornadas especiales, dispone que, en todo caso, deberán respetar la jornada máxima anual. En concreto, se contemplan dentro de las mismas las siguientes:
A) Las que por su naturaleza requieran una distribución de lunes a domingo. Se fijarán, respetando en todo caso la máxima anual que resulte de acuerdo con lo establecido en el número 1 del artículo 58 en función de una distribución semanal media de jornada legalmente establecida computadas estas en períodos cíclicos. (...)
B) Las que partiendo de la jornada anual ordinaria prevista en el número 1 del artículo 58, su distribución, en atención a las necesidades del servicio, exigen que se lleve a cabo, a lo largo del año, de forma irregular y diferente respecto de las jornadas semanales ordinaria y especiales previstas en este convenio, teniendo como límite lo establecido en el convenio colectivo.
C) Las aplicables a los puestos que, su desempeño exige un régimen de flexibilidad horaria a fin de adaptar la jornada laboral a sus especiales características, exigiendo de modo habitual una irregular distribución de los horarios de trabajo. La jornada en estos casos, sin rebasar en ningún caso la anual máxima prevista en el número 1 del artículo 58 y la diaria de diez horas y siempre respetando los períodos de descanso semanal y entre jornadas legalmente establecidos, se realizará en función de las necesidades del servicio. Siempre que fuere factible, se notificará a los trabajadores y trabajadoras el horario de trabajo con una antelación mínima de una semana.
D) Las del personal contratado para trabajar exclusivamente en sábados, domingos, festivos y períodos de tiempo asimilados en las que se estará a lo pactado. Se incluye en este apartado la del personal técnico de atención al menor en institución a extinguir, cuya jornada semanal se cifra en 30 horas y que podrá extenderse a las tardes de los viernes. Dadas las particulares condiciones del personal que trabaja a turnos, a los efectos de conciliación de la vida familiar y laboral, se facilitará la posibilidad de efectuar cambios de turno entre los trabajadores y trabajadoras de un mismo colectivo, respetando los criterios fijados en los respectivos calendarios laborales y en la normativa laboral vigente y siempre que queden cubiertas las necesidades del servicio.
A continuación, hemos de acudir a la regulación de los permisos retribuidos, debiendo concluir, tal y como afirma la parte actora, que se trata de trabajo efectivo. Así se puede deducir de la lectura conjunta del artículo 58.2 "A todos los efectos se considerará trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido por el órgano competente y el que corresponde por los permisos retribuidos(...)" y del artículo 69.3, "A efectos de determinar el período computable para el cálculo de las vacaciones anuales, las ausencias del trabajo motivadas en una incapacidad temporal, así como aquellas otras derivadas del disfrute de las licencias o los permisos legalmente establecidos computarán como tiempo de trabajo efectivo."
La regulación de los permisos retribuidos la encontramos en el artículo 82 del convenio colectivo, que dispone lo siguiente:
Se concederán permisos, con derecho a la totalidad de las retribuciones salvo en los supuestos de incompatibilidad legalmente establecidos, previo aviso cuando fuera posible y posterior justificación acreditativa, por alguno de los motivos siguientes y por el tiempo que se indica:
a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en localidad distinta a la de residencia del empleado-a público-a.
Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando tales hechos ocurrieran en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en localidad distinta a la de residencia del trabajador-a.
En el supuesto de que los familiares lo fueran en tercer grado de consanguinidad o afinidad el permiso será de un día natural, y dos días naturales si los hechos ocurrieran fuera de la localidad de residencia del trabajador-a.
b) Dos días naturales por traslado de su domicilio habitual sin cambio de residencia, y tres días naturales si fuera a lugar distinto al de su localidad.
El traslado supondrá traslado de enseres y muebles, y se justificará mediante la presentación de copia del contrato de compraventa o alquiler de la vivienda, de los contratos de los diversos suministros, de la factura de la empresa de mudanzas o cualquier otra prueba documental que lo justifique fehacientemente.
c) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
Con carácter general se entiende, por deber inexcusable de carácter público o personal:
- La asistencia a juzgados o tribunales de justicia, comisarías o cualquier otro organismo oficial, previa citación.
- La asistencia a plenos, comisiones informativas o de gobierno de las entidades locales, así como la asistencia a sesiones del pleno y de las comisiones de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, por las personas integrantes de las mismas, siempre que no conlleven un régimen de dedicación exclusiva. En los supuestos previstos en este apartado las retribuciones a percibir se ajustarán a lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
- La asistencia a reuniones o actos en asociaciones cívicas que hayan sido convocadas formalmente por algún órgano de la administración, cuando se ocupen cargos directivos en las mismas.
- La asistencia a las sesiones de un tribunal de selección o comisión de valoración, con nombramiento del órgano competente como persona integrante del mismo.
- El cumplimiento de los deberes ciudadanos derivados de una consulta electoral. Los permisos derivados de la condición de persona integrante de mesas electorales, interventores, apoderados y candidatos en procesos electorales políticos o sindicales, se regirán por sus normas específicas. Con carácter general se entienden por deberes relacionados con el ejercicio corresponsable de los derechos de la vida familiar, laboral y personal los siguientes:
- Los de asistencia, por necesidades propias o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, a consultas, tratamientos y exploraciones de tipo médico durante la jornada de trabajo, cuando los centros donde se efectúen no tengan establecidas horas de consulta que permitan acudir a ellos fuera de las horas de trabajo. La ausencia lo será por el tiempo indispensable para ello y siempre que se acredite, tanto la asistencia efectiva como la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
En el supuesto de familiar hasta el primer grado, si dos o más empleados o empleadas de esta Administración generasen este derecho por el mismo sujeto causante, sólo uno de ellos podrá hacer uso de este.
- Los de asistencia, por parte de las personas trabajadoras que tengan a su cargo personas con discapacidad igual o superior al 33% hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y por el tiempo que resulte indispensable, a reuniones de coordinación de su centro educativo, ya sea ordinario, de integración o de educación especial, centros de habilitación y rehabilitación, de los servicios sociales y centros ocupacionales, así como otros centros específicos donde la persona con discapacidad reciba atención.
d) Los empleados y empleadas públicas que acrediten la guarda legal de un familiar que padeciera una discapacidad física, psíquica o sensorial igual o superior al 33% por ciento tendrán derecho a una hora diaria de ausencia en el trabajo, previa acreditación de la necesidad de atención al mismo.
El empleado o empleada por su voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad.
La reducción de jornada por este motivo podrá ampliarse a una hora diaria, siempre que esta se haga coincidir con la parte variable del horario que constituye el tiempo de flexibilidad de la jornada.
Cuando dos empleados o empleadas públicas tuvieran a su cargo una misma persona en tales circunstancias, solo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
e) El mismo beneficio reconocido en el apartado anterior se reconoce a los empleados y empleadas que, aun no teniendo la guarda legal, acrediten tener a su cargo y cuidado directo un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que padezca de un grado de discapacidad declarado o reconocido por la Gerencia de Servicios Sociales superior al 65%, que precise de la ayuda de una tercera persona y que no realice actividad retribuida alguna.
f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determina en la normativa estatal y autonómica. (Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, Estatuto de los Trabajadores, Pacto sobre derechos de representación sindical en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o normas que los sustituyan).
g) El día completo para concurrir a exámenes finales, parciales liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración, cuando se trate de estudios encaminados a la obtención de un título oficial, académico o profesional. Igualmente se reconocerá tal derecho en los supuestos de asistencia a pruebas para el acceso a la función pública de las distintas administraciones, incluidas las bolsas de empleo y las convocatorias de promoción interna.
h) En cada año natural completo de servicio activo, con subordinación a las necesidades del servicio y previa autorización, se concederán seis días hábiles de permiso por asuntos particulares, incrementándose, en su caso, en dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, y en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. Su disfrute podrá realizarse a lo largo del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente.
El personal que ingrese o cese a lo largo del año disfrutará del número de días que le correspondan en proporción al tiempo trabajado, compensándose, en su caso, en la liquidación de la parte que, por razones del servicio no se le hubiese permitido disfrutar.
En los servicios asistenciales, y en los colectivos con prestación de servicios durante todos los días del año, así como en los servicios de atención directa al público, para evitar su acumulación en los períodos de Semana Santa y de Navidad se podrán arbitrar medidas de planificación adecuadas. La solicitud en orden al disfrute del permiso se formulará con la siguiente antelación:
a. Para el personal de los servicios sanitarios, asistenciales y el sometido a régimen de turnos, que requiera la cobertura del puesto de trabajo en ausencia del titular, siete días naturales.
b. Para el resto del personal, tres días.
c. En los casos de urgencia debidamente acreditada, se podrá prescindir de los anteriores plazos y se solicitará con la antelación posible.
i) Por razón de matrimonio, o situación asimilada, los empleados y empleadas públicas tendrán derecho a un permiso de quince días naturales ininterrumpidos.
j) Un día natural por matrimonio de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, y dos días naturales si se celebrara en lugar diferente al de la localidad de residencia de los empleados y empleadas públicas.
Vemos, por tanto, que el precepto se refiere a días hábiles o naturales, estableciendo en sus distintos apartados duraciones diferentes en función de la causa que origina la licencia o el permiso y se refiere al disfrute de permisos "con derecho a la totalidad de las retribuciones"(primer párrafo), reiterándose en el artículo 85 que "durante el período del disfrute de estos permisos se tendrá derecho a la totalidad de las retribuciones(...)", lo que supone, que han de ser remunerados en razón del mismo número de horas que hubiesen tenido que efectuar ese día conforme al cuadrante preestablecido, razón por la cual debemos acceder al reconocimiento de ese derecho.
El silencio del convenio sobre el particular cuestionado obliga a entender que, los días en los que los trabajadores con jornadas especiales disfrutan de un permiso retribuido de los enumerados en el artículo 82, deben computárseles como la jornada que correspondería por el día de ausencia, por lo que si el día que disfruta de una licencia de las mencionadas debía trabajar 9, 10 o incluso 12 horas, esa jornada especial, ese tiempo de trabajo efectivo será el que haya de tenerse en cuenta a los efectos de computar ese día de permiso.
Por tanto, cuando el trabajador tiene fijado el cuadrante de un mes (o un año) y no trabaja por disfrutar de un permiso retribuido, hay que descontar del tope anual de horas anuales las horas de trabajo que, según su cuadrante, tendría ese día o días que no ha trabajado, no pudiéndose compensar ninguna de esas horas posteriormente porque no hay ninguna deuda de horas el trabajador con la empresa por tal motivo.
Así lo ha resuelto la STS de 21 de febrero de 2018 ( Sentencia: 177/2018; Recurso: 50/2017 ; Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA), que, en relación a las empresas de seguridad, señala que "el art. 46 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , BOE del 18-09-2016, vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida disponía que los trabajadores afectados tendrían derecho al disfrute de licencias sin pérdida de retribución en los supuestos que enumeraba, prácticamente coincidentes con los del art. 37-3 del ET que mejoraba, sin fijar regla alguna sobre el número de horas laborables computables por día de permiso, a fin de calcular el número de horas anuales trabajadas y el de horas extras, a fin de impedir la realización de estas últimas a causa de los permisos retribuidos."
Y concluye que "El silencio del convenio sobre el particular cuestionado obliga a entender que acierta la sentencia recurrida cuando concluye que como jornada laboral los días que disfrutan licencia retribuida, debe computárseles a los empleados de la demandada la que correspondía a día que vacan".
En este mismo sentido se pronuncia, asimismo, la SAN de 11 de marzo de 2020 (rec. 239/2017 ).
No resulta de aplicación la STS de 12 de marzo de 2020 ( Sentencia: 241/2020; Recurso: 175/2018 ; Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ), citada por la representación de la administración demandada en el acto del juicio, habida cuenta de que el caso entonces resuelto, el artículo 52.7 del Convenio colectivo de empresas de seguridad, sí que recogía expresamente una fórmula para el cálculo ponderado de la jornada a computar en el caso de los días que se corresponden con el disfrute de licencias retribuidas, a diferencia de lo que aquí sucede, donde nada se ha pactado al respecto.
En la sentencia indicada, la Sala Cuarta se limita a declarar que el sistema ponderado que se contiene en el art. 52.7 del Convenio "es una solución lícita y equilibradaque se ajusta a la necesidad de valorar ese tiempo teórico de jornada aplicable a las licencias retribuidas cuando la jornada programada a desarrollar por los empleados es totalmente heterogénea y diversa, situación en la que la valoración efectuada en el precepto en nada se opone a la previsión del artículo 37.3 ET , en el que únicamente se prevé el derecho del trabajador de ausentarse del trabajo, previo aviso y justificación, en determinados supuestos y número de días naturales, o de días, , "con derecho a remuneración".
Procede, por tanto, la estimación de la demanda.
CUARTO.- Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda de conflicto colectivo presentada por D. OSCAR MARTÍNEZ GONZÁLEZ, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid, en nombre y representación del Sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO - C.G.T, a la que se adhirió el sindicato Comisiones Obreras-CC.OO, y el sindicato Unión General de Trabajadores-U.G.T., frente a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y frente a la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.
En consecuencia, debemos reconocer al personal laboral que presta servicios en ambas administraciones demandadas y que realiza jornadas diarias que superan las siete horas, el derecho a que el disfrute de los permisos reconocidos en el art. 82 del convenio colectivo aplicable sean considerados por la duración habitual u ordinaria de la jornada que tenía previsto realizar en la jornada en que disfruta el permiso, sin que la administración pueda entender que sea por el tiempo equivalente al promedio de siete horas.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al Libro de sentencias.
Con advertencia a las partes de que, contra la misma, cabe recurso de Casación Ordinaria, presentado en esta Sala, dentro de los CINCO DIAS hábiles siguientes al de su notificación, el escrito de preparación del mismo previsto en el artículo 205.1 y ss. de la Ley 36/2011 de 10 de octubre de Regulación de la Jurisdicción Social, compareciendo en dicho plazo o manifestándolo así al notificarse dicha resolución.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0016 24 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el citado ingreso en el momento de la preparación del recurso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 00493569920005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicando en el apartado anterior.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.