Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 312/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 19/2025 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Primera
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO
Nº de sentencia: 312/2025
Núm. Cendoj: 28079340012025100307
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3999
Núm. Roj: STSJ M 3999:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 19/25 formalizado por la representación letrada de Dª. Enma contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha 2 de septiembre de 2024, en el procedimiento nº 5/2024, seguido por la recurrente frente a TRANSGRUMA SA, con intervención del Ministerio Fiscal en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del CARMEN LÓPEZ HORMEÑO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La parte actora prestaba servicios en la empresa demandada desde el 14 de septiembre de 2022 como auxiliar administrativo, en el departamento financiero.
En fecha 8 de noviembre de 2023 el Responsable del Departamento de Administración se percata de que se había enviado determinados documentos contables a su cuenta de correo personal.
La actora se hallaba en situación de baja médica desde el 31 de octubre de 2023 por "dolor pélvico y perianal", constando en el parte que la duración del proceso se estimaba larga.
Por carta de fecha 13 de noviembre de 2023 la empresa le comunica su despido alegando como causa "la falta de adaptación de nuestro actual sistema de trabajo", reconociendo la improcedencia del despido.
La actora interpone demanda solicitando la nulidad del despido y una indemnización de 7.500 euros por vulneración de derechos fundamentales.
El conocimiento del asunto se atribuyó al Juzgado Social nº 13 de Madrid, que por sentencia de fecha 2 de septiembre de 2024 (autos 5/24) desestimó su pretensión, señalando en síntesis que la actora no ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación.
El primero de ellos, al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS, pretende la supresión completa del hecho probado TERCERO, cuyo contenido es el siguiente:
La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez
Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niegan la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera alegación de inexistencia de prueba que los sustenten, y así la sentencia del TS de 18-7-14 rec. 11/13 declara que "
El motivo debe desestimarse porque lo que realmente pretende el recurrente es sustituir la valoración de la prueba efectuada por el juez a "quo", el cual declara en el Fundamento de Derecho Primero que tal hecho probado deriva de una valoración conjunta de toda la prueba practicada, en concreto de la testifical y del documento n2 10 de la empresa.
No apreciándose error alguno en su valoración y pretendiendo el recurrente eliminar completamente el hecho probado, el motivo debe desestimarse.
Dicho precepto se refiere a la nulidad de un despido por razones objetivas por motivo de discriminación o vulneración de derechos fundamentales.
La parte demandada alega en su impugnación que las causas que motivan la extinción son disciplinarias, por lo que debería haberse invocado el art. 55,5 ET. Sin embargo, la causa alegada por la empresa en la carta de despido relativa a "la falta de adaptación del sistema de trabajo" encaja en la causa del art. 52,b ET, referida a la "falta de adaptación a las modificaciones técnicas de su puesto de trabajo".
En relación a la alegación de la enfermedad y la baja por incapacidad temporal como causa de nulidad del despido, debemos indicar que Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación, ha supuesto un cambio normativo en materia de despido al introducir la enfermedad y las condiciones de salud como una posible causa discriminatoria de las personas trabajadoras en el ámbito de las relaciones laborales.
La citada norma reconoce el derecho de toda persona"
En consecuencia, con la citada Ley 15/2022 la enfermedad se convierte en causa autónoma de discriminación, sin necesidad de su vinculación con la discapacidad, suponiendo una ampliación de la tutela antidiscriminatoria, entre otros ámbitos, a los despidos motivados por la situación de enfermedad de la persona trabajadora; en otras palabras, la principal consecuencia de la inclusión expresa de la enfermedad como causa de discriminación es la nulidad de los tratos desfavorables fundados en dicha circunstancia, lo cual sería extrapolable a los supuestos de despido . Y como la Ley no efectúa distinción alguna sobre el alcance, duración o gravedad de la enfermedad o condición de salud, cabe entender que cualquier enfermedad, por banal que sea, podría configurar la causa de discriminación prohibida, y ello en contraposición a la doctrina jurisprudencial relativa a la equiparación de la enfermedad a la discapacidad que requiere que la enfermedad comporte una limitación duradera, actualmente, hemos de entender que este requisito será irrelevante para la calificación del despido de una persona en situación de incapacidad temporal, pudiendo tratarse de procesos de corta, media o larga duración.
Sin embargo, tal normativa no supone una alteración sustancial de la doctrina judicial en torno a la definición legal de despido nulo, ni una modificación del sistema legal y procesal para la determinación de los supuestos en los que ha existido una vulneración de derechos fundamentales en el ámbito laboral, pues con independencia de que nuestro ordenamiento jurídico incluya como posible causa discriminatoria la enfermedad , lo cierto es que para que una acción del empleador pueda considerarse como tal debe existir una actividad probatoria previa que implica la constatación de unos indicios (aportados por quien alega esta discriminación) con entidad suficiente para proceder a aplicar las reglas que sobre inversión de la carga de la prueba contempla en estos casos el artículo 96 de la LRJS .
No se han modificado las causas de nulidad del despido, ex art. 55.5 E. T. y tampoco la Ley 15/2022 establece supuestos de nulidad objetiva como en el caso de la maternidad, y otros, y por lo tanto a la hora de analizar un despido en situación de enfermedad, puede resolverse tanto la nulidad si queda acreditado que el cese laboral es consecuencia de situación de enfermedad o estado de salud, como la improcedencia, si se presenta como ajeno a dicha situación o condición.
En este sentido el artículo 30 de la ley 15/2022 establece las siguientes reglas relativas a la carga de la prueba,
Dicha regulación es acorde con la que establece la LRJS en su art. 96.1 : "1.
La doctrina constitucional sobre la carga de la prueba en esos supuestos puesta de manifiesto entre otras en sentencia del Tribunal Constitucional 125/2008 de 20 de octubre señala
Por lo que respecta a la carga probatoria que incumbe al empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, el Tribunal Constitucional también ha sentado criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre (RTC 2014 , 140); 30/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 30 ), o 98/2003, de 2 de junio ),que se sintetizan en: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria.
De este modo la carga probatoria del empresario no es la de acreditar la legalidad de la medida sino que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de otro derecho fundamental-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( SSTC 14/2002, de 28 de enero , 188/2004, de 2 de noviembre ,y 342/2006, de 11 de diciembre ).Lo que supone una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 87/2004 ,y 138/2006, de 8 de mayo ).
Por todo lo expuesto,
Esta misma Sección 1ª en sentencia de fecha 8-11-24, rec 811/24, en un caso similar al presente señalamos que:
En el caso presente, la parte actora solo invoca como indicio discriminatorio que se hallaba de baja médica desde el 31 de octubre de 2023, habiendo sido despedida el 13 de noviembre de 2023.
Hay que partir de dos hechos probados de la sentencia, que no han sido modificados:
En el hecho probado TERCERO se afirma:
Y en el hecho probado SEPTIMO consta que:
Veamos lo que argumenta el juez a "quo" sobre dicha cuestión:
Pues bien, dado que no se ha instado la revisión de estos hechos y que la empresa ha acreditado que concurren causas reales y objetivas que justificaban la extinción del contrato, las cuales fueron reconocidas por la actora en el interrogatorio, el motivo debe desestimarse y confirmar la sentencia recurrida en su integridad.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 19/2025 interpuesto por Dª. Enma contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha 2 de septiembre de 2024, en el procedimiento nº 5/2024, seguido por la recurrente frente a TRANSGRUMA SA, y con confirmación de la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0019-25 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 0019-25.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

